Micelio
SL160-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1064 de 2006Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

Radicación n.° 63853 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL160-2019 Radicación n.°63853 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2013, en el proceso que instauró en su contra LUCELLY RINCÓN PINILLA.

I.

ANTECEDENTES Lucelly Rincón Pinilla llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 3 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2011, y que fue vinculada como técnico administrativo. En consecuencia, pide que se condene al pago de vacaciones, primas de navidad de origen legal, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnicas, los aportes para la seguridad social, indemnización moratoria, indexación de todos los derechos económicos que se llegasen a reconocer y las costas del proceso.

Así mismo se reconozca el pago del salario previsto para una secretaria ejecutiva, conforme lo dispone la tabla de asignación básica de empleados públicos, suscrita por el presidente del ISS; en subsidio de esta, la nivelación salarial con una secretaria ejecutiva vinculada mediante contrato de trabajo; por último, el pago de la bonificación por suscripción de la convención colectiva de trabajo, prevista en el artículo 37 extralegal.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales, ininterrumpidamente, desde el 3 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2011, desempeñando funciones de técnico en servicios administrativos, en el departamento de auditoría disciplinaria del nivel central del ISS; su vinculación se dio bajo sucesivos contratos de prestación de servicios personales, en los cuales cumplía un horario de trabajo.

Adujo que recibía órdenes directas del director nacional de auditoría disciplinaria, así como de distintos funcionarios superiores; se le exigía que la prestación del servicio se diera en las instalaciones de la entidad y el cumplimiento del reglamento, so pena de que la entidad ejerciera la potestad disciplinaria; indicó que el ISS era quien le proporcionaba todos los elementos para el cumplimiento de sus labores.

Señaló que en la entidad demandada existía personal de planta vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaban sus servicios en condiciones idénticas a ella, lo único que la diferenciaba de estos era su forma de vinculación y el reconocimiento de todas las prestaciones legales y extralegales. Afirmó que el 31 de diciembre de 2001, se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, el cual era de carácter mayoritario, y que la convención para el periodo 2001-2004 aún se encontraba vigente, «pues se ha venido prorrogando sucesivamente».

Mencionó que para el año 2011 devengaba la suma de $956.733 y resaltó que cumplía sus funciones en las mismas condiciones que los demás técnicos de servicios administrativos que fueron vinculados por contrato de trabajo, pero estos percibían una asignación básica superior. Arguyó que el demandado nunca incrementó su salario ni pagó sus prestaciones legales y extralegales, tampoco efectuó los aportes a la seguridad social; señaló que el 31 de marzo de 2011 terminó la relación por mutuo acuerdo.

Finalmente, mencionó que el 8 de junio de 2011 solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales «los cuales le asisten como trabajador oficial del ISS, agotando así el procedimiento administrativo» (f.° 4 a 18). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no tenían tal calidad o no le constaban.

Adujo que jamás existió una relación laboral entre ellos ni la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial, conforme al artículo 122 de la CN. Además, mencionó que no era cierto que cumpliera funciones como trabajadora de planta, pues su actividad la realizaba conforme a un objeto contractual acordado dentro del convenio suscrito como contratista.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; autonomía de profesión u oficio; inexistencia del derecho y de la obligación; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; la relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral; compensación; buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo y la innominada (f.° 264 a 280).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de octubre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre LUCELLY RINCON PINILLA y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo desde el 03 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “ISS” a pagar a la demandante LUCELLY RINCON PINILLA las siguientes sumas de dinero así: Por Auxilio de Cesantías: $2.588.227 Intereses a las cesantías: $583.698 Prima de Servicios: $2.588.698 Prima de Vacaciones: $2.588.227 CONDENAR A LA DEMANDADA a INDEXAR las sumas arriba indicadas al momento en que se efectúe el pago.

CONDENAR a la demandada al pago de los aportes pensionales durante toda la relación laboral, esto es desde el 3 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2011, en el fondo en el cual se encuentre vinculada la demandante.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 8 de junio de 2008 y no probadas las demás.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. En la suma de $566. 700.oo. (f.° 443 a 445). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación de ambas partes, mediante fallo del 22 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el literal primero del numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral seguido por LUCELLY RINCON PINILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en cuanto reconoció las cesantías a partir del 8 de junio de 2008, teniendo en cuenta el fenómeno de prescripción trienal, para en su lugar no declarar probada la prescripción frente a las cesantías y condenar a la demandada al pago de cesantías por valor de $13.226.833.

SEGUNDO: MODIFICAR el literal cuarto del numeral primero de la sentencia apelada, en cuanto reconoció el pago de vacaciones a partir del 8 de junio de 2008, para en su lugar condenar por concepto de vacaciones causadas a partir del 8 de junio de 2007, por valor de $1.772.479.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto absolvió a la demandada al (sic) pago de la indemnización moratoria, para que en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $31.991 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 4 de septiembre de 2011 (90 días después de finalizada la relación laboral) hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales al demandante, en los términos del Decreto 797 de 1949.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia a pelada.

QUINTO: sin costas en esta instancia (f.° 467). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: (i) determinar si medió solución de continuidad entre los contratos celebrados entre las partes y, (ii) establecer si se configuran los supuestos de una relación de carácter laboral. Señaló que las partes, en total suscribieron 36 contratos, entre los cuales medió solución de continuidad, entre la finalización del contrato 007051, el 2 de noviembre 1998 y la iniciación del siguiente contrato 009768 del 24 de noviembre del mismo año, transcurriendo 15 días corridos de interrupción. Explicó que dados los contratos suscritos entre las partes y el prolongado término que duró la relación, los escasos días en los que medió la interrupción, no pueden considerarse como una verdadera solución de continuidad, pues ello resultaría desproporcionado.

Por ende, consideró que los servicios prestados por la demandante fueron en forma continua e ininterrumpida, inferencia confirmada por el objeto de todos los contratos pactados, esto es, ejercer el cargo de técnico de servicios administrativos. Analizó los documentos de relación de control de entradas y salidas, memorandos y circulares emitidos por el ISS, así como las misivas y testimonios obrantes en el proceso y concluyó que la actora estaba sometida a horario de trabajo, cumplía órdenes impartidas, debía pedir permiso para ausentarse del trabajo y compensar el tiempo para descansar en navidad y fin de año. Así, indicó que si bien formalmente la relación de trabajo estuvo signada por un contrato de prestación de servicios, la realidad demostraba que los servicios prestados por la demandante lo fueron en desarrollo de una verdadera relación contractual laboral, pues la labor ejecutada no comportaba autonomía o independencia en su ejecución. Mencionó que la conducta de la entidad demandada de impartir órdenes y horarios a la demandante, subordinarla y realizar contrataciones sistemáticas de trabajadores bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para desempeñar las mismas funciones que los trabajadores de planta, demuestran una intención clara de simular el contrato de trabajo bajo otra denominación y de ellos se deduce su mala fe, por lo que a juicio de la Sala resulta procedente la condena por indemnización moratoria, para lo cual se apoyó en las providencias CSJ SL 23 feb. 2010, rad.36506, y CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 39529.

Frente a la prescripción, indicó que según el artículo 488 del CST las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben a los tres años de que se hicieron exigibles, término en el cual solo pueden ser interrumpidas por una sola vez, y por un lapso igual con la presentación de un simple reclamo escrito. Sin embargo, señaló que las vacaciones tiene un tratamiento diferente respecto a los otros derechos, puesto que se causan al cumplir un año de servicio pero solo son exigibles un año después. Indicó que por lo anterior la prescripción de las vacaciones empieza a correr un año después de su causación y el trabajador sólo las puede exigir una vez haya pasado un año de haberse adquirido el derecho, por lo que, tratándose del referido beneficio la prescripción es de cuatro años contados a partir de la fecha de la obtención del derecho a disfrutarlas.

Por último, en relación con las cesantías indicó que son exigibles al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que la prescripción comienza a correr a partir del día siguiente a dicha finalización de vínculo. En sustento de su postura, refirió que la Corte en providencia CSJ SL. 4 ag. 2010, rad. 34393, se pronunció sobre la materia e indicó que el auxilio de cesantías no se encuentra afectado por el fenómeno extintivo en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación debe ser anual.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el a quo y, en consecuencia, absuelva al ISS de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía «directa», en modalidad de infracción directa del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 y 22 del CST. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: Primero: No dar por demostrado estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante a la demandada.

Segundo: No dar por probado estándolo fehacientemente demostrada la independencia económica de la demandante. Tercero: Dar por probada sin estarlo, una dependencia de la demandante frente a la entidad demandada. Cuarto: Dar por demostrada sin estarlo, el cumplimiento de horarios y ordenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino a la contratista.

En la demostración del cargo aduce que los contratos de prestación de servicios amparados por la Ley 80 de 1993, en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales, lo que quiere decir que los contratos celebrados por el ISS y la demandante, no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la supremacía de la realidad, como lo entendió el Tribunal.

Explica que las acciones que desarrolló la demandante, le permitían conocer claramente que se trataba de la «explotación comercial de su mano de obra» y le permitieron, en todo momento, saber que no tenía obligaciones diferentes a las de su pleno conocimiento contractual y reglas claras dentro de las cláusulas contractuales. Señala que en los contratos de prestación de servicios relacionados en la demanda, se dejó completamente clara la exclusión de la relación laboral y la acción de cada objeto contractual, acuerdo en donde las partes establecieron en qué forma debía ejecutarse el contrato.

Frente al cumplimiento de un horario, considera que era lógico que la prestación del servicio debía realizarse frente al personal que se encontraba vinculado a la entidad, por ser una oficina de auditoría disciplinaria, razón por la que « debió prestar sus servicios de cara a los usuarios o disciplinados en cada instante». Finalmente, aduce que el cumplimiento de horarios y las acciones propias de la subordinación «leídas en las audiencias de primera y segunda instancia no pueden tenerse en cuenta bajo ninguna circunstancia, pues si bien es cierto que las mismas existen, estas no dan por probado nada».

Resalta que no se puede desconocer que transcurrió mucho tiempo desde 1997 hasta 2011, teniendo la contratista conocimiento de sus deberes, obligaciones y derechos como tal, por lo que estima que «no puede uno realizar contratos de prestación de servicios y luego, en el desarrollo de una demanda que pretende reconocer valores y condiciones claramente inexistentes, afirmar que la necesidad la llevó a aceptar tal condición».

Considera que es inadmisible que una persona tenga como argumento la necesidad del empleo, suscriba 36 contratos de prestación de servicios y dure más de diez años buscando un empleo, mientras que realizó todas las acciones tendientes al cumplimiento del mismo. RÉPLICA La promotora del proceso se opone al cargo porque considera que no cumple con las reglas técnicas inherentes al recurso de casación, entre otras, formular el cargo por la vía directa, pero pretender a través de su argumentación demostrar que la demandante prestó sus servicios al ISS de manera independiente e « insubordinada», « lo cual constituye un típico problema de orden fáctico, que no es susceptible de ser ventilado por la vía directa».

Finalmente, resalta que el recurrente advierte que el Tribunal apoyó su conclusión en documentos y testimonios, pero este no explica las razones por las cuales se habrían valorado de manera equivocada los documentos y tampoco hace mención alguna de la prueba testimonial, la cual fue fuente esencial de la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado.

CONSIDERACIONES Pues bien, la Sala comienza por recordar que por tratarse de un recurso extraordinario la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Como se observa de la lectura del cargo, el ataque se dirige por la vía directa, se formulan tres errores jurídicos que en realidad corresponden a errores de hecho, ya que se dirigen a cuestionar la subordinación advertida por el fallador de segundo grado; asimismo en la sustentación del cargo se alude a aspectos fácticos como lo pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y el ISS, el cumplimiento de horario y, de forma general, la inexistencia de subordinación jurídica.

Así, pese a que el cargo se dirige por la vía directa no se realiza una argumentación propia de la senda escogida que permita un estudio de fondo. Por lo anterior, la Sala analizará los cuestionamientos del censor entendiendo que en realidad el cargo se encuentra dirigido por la vía indirecta, atendiendo los errores de tipo fáctico que le endilga al Tribunal y la sustentación. Como se recordará, el Tribunal a partir de las pruebas documentales y testimoniales derivó que a la demandante se le impartían órdenes, debía solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, cumplía horario e inclusive tenía que reponer el tiempo para descansar en semana santa y en el fin de año y, por ende, que en la realidad el vínculo se desarrolló de forma subordinada, esto es, como un verdadero contrato de trabajo.

Asimismo, estableció que el vínculo se extendió del 3 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2011, periodo en el cual la actora se desempeñó como técnico en servicios administrativos. El censor en esencia, se duele que se hubieran valorado erradamente los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, ya que en los mismos se indicó expresamente que en ningún caso generarían relación laboral.

Pues bien, a folios 22 a 97 se allegaron sendos contratos de prestación de servicios suscritos por la promotora del proceso y el ISS con el objeto de que se desempeñara como técnico de servicios administrativos, acuerdos que fueron celebrados desde 1997 hasta 2011. Al respecto la Sala encuentra que el juez de apelaciones no valoró equivocadamente esos documentos, de los cuales emerge que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios personales, pues lo que en verdad ocurrió fue que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas estimó que lo que se desarrolló en la práctica fue un contrato realidad; conclusión que edificó a partir de las circulares, memorandos y los testimonios rendidos en el proceso que daban cuenta de la subordinación a la que estuvo sometida la demandante.

En ese orden, en modo alguno puede endilgarse al juez de apelaciones el haber desconocido que entre las partes existieron contratos de prestación de servicios y lo expresamente pactado por las partes en punto a la inexistencia de vínculo laboral, cuando tal situación fáctica no fue desconocida, pues lo que concluyó, a la luz de las pruebas documentales y testimoniales, fue que en la práctica el vínculo se desarrolló a través de un contrato realidad, esto es, que pese a la denominación que las partes le dieron al acuerdo firmado y las cláusulas acordadas, se dio una relación eminentemente laboral cuya característica principal es la subordinación jurídica.

Ahora, es necesario reiterar que el contrato de prestación de servicios solamente prueba su existencia, pero no la forma como se ejecutó o se desarrolló entre las partes el vínculo. Dicho de otra manera, el aludido convenio únicamente demuestra su aspecto formal pero no cómo se cumplieron los servicios por el trabajador, razón por la cual lo que las partes hubieran acordado en el contrato frente a que no existiría nexo laboral, no logra en modo alguno derruir que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo, en los términos definidos por el juez de alzada.

En proceso seguido contra la misma entidad hoy recurrente, la Sala en sentencia CSJ SL 26may. 2006, rad. 27229, explicó: En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es allí que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.

Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960), donde dijo: "En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.

(subrayado fuera del texto original). En ese orden, el juez de apelaciones no cometió el yerro fáctico endilgado en punto a la existencia de un verdadero contrato realidad y la ausencia de un contrato de prestación de servicios profesionales. De otro lado y con el objetivo de responder el cuestionamiento del censor en punto al horario de trabajo, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo, la imposición de horarios en el sector oficial es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 1 de la Ley 6ª de 1945, por cuanto corresponde al ejercicio de un poder subordinante del empleador, con lo que se limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor y, por ende, descarta la autonomía propia de los contratistas independientes.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL-829-2015 dijo: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo […] Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.

Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. Para finalizar, en cuanto a la ausencia de reclamación por parte de la trabajadora, lo cierto es que ello no desnaturaliza la conclusión advertida por el Tribunal en cuanto al verdadero carácter del vínculo entre las partes.

Esto, como quiera que la falta de discusión por parte de la servidora de las condiciones en que se presta el servicio durante su vigencia, no puede interpretarse como una renuncia a los derechos laborales o una convalidación de los acuerdos formalmente celebrados con desconocimiento de lo que en realidad ocurrió. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por « la vía directa, en infracción directa por falta de aplicación»>, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral. Enuncia los siguientes errores: Primero: No dar por demostrado estando plenamente probada la prescripción de la acción frente al pago de las cesantías.

Segundo: No dar por probada estando demostrada la prescripción para el pago de las vacaciones a partir del 8 de junio de 2008. En la demostración del cargo, explica que la decisión del Tribunal hace más gravosa su situación, sin tener en cuenta que la misma entidad buscó en todo momento el mejoramiento de la situación y el reconocimiento de los derechos y de la realidad de la situación contractual que existió con la demandante.

Señala que conforme a lo previsto en el artículo 488 del CST los derechos laborales prescriben en tres años y que dicho fenómeno puede ser interrumpido por una sola vez por un término igual; así mismo que el artículo 151 CPTSS expresa que la obligación debe contarse desde el momento en que puede ser exigida y que con el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinados se interrumpe.

Aduce que el ad quem no aplicó tales reglas, al considerar que la prescripción de los derechos de las vacaciones no se genera sino cuatro años después, cuando en realidad les resulta aplicable los tres años contenidos en la regla general. Menciona que reconocer un pago por concepto de vacaciones tiene implicaciones fiscales y penales, más aún cuando éstas se causen extra petita, como se pretende hacer dentro de la sentencia de segunda instancia al considerar que se aplica un término prescriptivo de cuatro años.

Frente al auxilio de cesantías expresa que la relación laboral que se pretende configurar es inexistente, pues se trata de manera clara de una relación contractual amparada por la ley de contratación pública en la modalidad de prestación de servicios de que trata el artículo 32, numeral tercero, de la Ley 80 de 1993; así, resalta que el ISS no puede ser obligado antes de la ejecutoria de la sentencia a pagar un auxilio de cesantías que nunca fue reclamado, solicitado y menos aún pagado por la misma inexistencia de la obligación y su condición como ente público, máxime que durante doce años no medió comunicación o « manifestación de inconformismo con la forma de contratación estatal por parte de la demandante ».

RÉPLICA La demandante se opone al cargo porque considera que se incurre en un yerro notorio, al afirmar que el Tribunal infringió de manera directa, por falta de aplicación, las normas que regulan la prescripción, cuando lo cierto es que el fallador de segundo grado sí tuvo en cuenta dichas disposiciones. Prueba de ello es que razonó sobre su alcance y sobre la forma en que debían ser aplicadas cuando se trata de las vacaciones y las cesantías.

Menciona que, aun prescindiendo de la falencia técnica anotada, las consideraciones del fallador de segundo grado respecto del término prescriptivo de las vacaciones y las cesantías, resulta acorde con las normas legales que la regulan y con la línea jurisprudencial desarrollada. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo no es un modelo a seguir, de la sustentación del mismo emerge que se controvierte el criterio jurídico adoptado por el Tribunal en punto a la forma en que debía contabilizar el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de auxilio de cesantías y las vacaciones.

Como se recordará, el Tribunal al abordar el tema de la prescripción, puntualizó que las cesantías son exigibles por parte de trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que el término para reclamarlas comienza a correr a partir del día siguiente a la finalización del nexo laboral. Respecto de las vacaciones, consideró que se causan al cumplir un año de servicios, pero solo son exigibles un año después, razón por la que la prescripción empieza a correr un año después de su causación, es decir que, la prescripción es de cuatro años contados a partir de la fecha de la obtención del derecho a disfrutarlas.

En torno al fenómeno de la prescripción, se ha explicado que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las acciones que emanan de los derechos derivados del mencionado decreto prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, además de que el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Previsión similar a la contenida por el artículo 151 del CPTSS, norma según la cual «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible». De acuerdo con lo anterior, el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los beneficios o prerrogativas, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse por el trabajador.

Pues bien, se tiene que el auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, independientemente del régimen que las regule, dado que, es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de dicho concepto; por ello, el término prescriptivo para tal derecho comienza a contabilizarse desde la finalización de la relación laboral y no antes.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894, la Sala reiteró lo expuesto en la providencia CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389, al precisar: El tema objeto de debate fue clarificado por esta Sala de la Corte al concluir que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.

Así lo puntualizó en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que expresó: “En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.

Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.

En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. De conformidad con tal criterio jurisprudencial, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al considerar que la prescripción de las cesantías debía empezar a contarse a partir del retiro de la trabajadora.

Ahora, el ad quem tampoco incurrió en error al estimar que la prescripción de las vacaciones empezaba a contarse cuatro años a partir de la fecha de obtención de derecho a disfrutarlas, como quiera que aclaró que son exigibles un año después de su causación. En efecto, el criterio del juez colegiado se acompasa con el de esta Corporación, para lo cual se ha señalado que de conformidad con los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968 y 45 del Decreto 1848 de 1969, prescriben en tres años, pero como el trabajador tiene un año para reclamarlas, en la práctica implica que debe contabilizarse cuatro años desde su causación para definir cuáles periodos fueron afectados por el fenómeno extintivo, precisamente, se repite, porque únicamente son exigibles un año después de su causación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, SL8936-2015, se precisó: Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, esta Corporación ha señalado que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone, al igual que el artículo 488 del C.S.T. para el caso del sector particular, que las acciones que emanan de los derechos derivados del mencionado decreto prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, además de que el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Así las cosas, lo cierto es que el término prescriptivo trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.T. y de la S.S, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de modo tal que el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador. [….] En lo que concierne al derecho a las vacaciones, de conformidad con los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968 y 45 del Decreto 1848 de 1969, prescriben en tres (3) años, pero hay que tener en cuenta que el trabajador tiene un año para reclamarlas, de modo tal que como la reclamación administrativa se presentó el 17 de mayo de 2002, se encuentran prescritas las que se causaron con anterioridad al 17 de mayo de 1998 y proceden las generadas a partir de esta data y hasta la terminación del vínculo laboral […] Tal postura ha sido reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL1163-2016 y CSJ SL5262-2018.

De esta manera, la Corte encuentra que, desde el punto de vista jurídico el Tribunal tampoco cometió ningún error al definir la prescripción de las vacaciones, porque con claridad precisó que respecto de estas el fenómeno extintivo operaba de manera diferente, ya que el término comenzaba a correr al año siguiente de su causación, dado que éste es el término que tiene el trabajador para reclamarlas.

Por lo anterior, la Corte concluye que en ningún desatino jurídico incurrió el Tribunal dado que, como quedó visto, su postura se acompasa con el criterio jurisprudencia de esta Corporación. Al no haberse demostrado los yerros jurídicos endilgados, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por la « vía indirecta y en infracción directa en modalidad de aplicación indebida», del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949.

Enuncia el siguiente «quebranto normativo»: Primero: Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. En la demostración del cargo, menciona que es una apreciación totalmente desacertada el pretender que se pague una indemnización basada en su culpa, pues debe tenerse en cuenta que la supremacía de la realidad de un contrato de prestación de servicios en una entidad del Estado como lo es el ISS, ha sido probada en varios escenarios; sin embargo, no se ha visto en un término como el actual de 12 años bajo la modalidad de prestación de servicios, en los que se suscribieron más de 36 contratos, lo que deja ver la imposibilidad de la entidad para determinar dentro de sus políticas de empleo, la existencia de una carga laboral para esa prestación de servicios.

Así mismo señala que una entidad pública como el ISS no puede determinar la creación de un empleo público dentro de la organización, razón por la que debe haber una persona natural o jurídica que preste un servicio bajo la modalidad de contratación de la prestación de servicios para la ejecución y funcionamiento de la entidad misma. Resalta que no puede pretenderse declarar una indemnización moratoria a manera de sanción cuando lo que se ha pretendido es dar cumplimiento a los requerimientos de las personas, las que para este caso particular corresponde a los disciplinados.

Menciona la sentencia CSJ 21 abr. 2004, rad. 22448, que reiteró lo dicho en la decisión CSJ 11 jul. 2000, rad.13467. Afirma que no puede estimarse una mala fe de su parte, cuando se están juzgando 36 relaciones contractuales en un periodo de por lo menos 12 años, dentro de los cuales la demandante suscribió, conoció y ejerció actos propios del contratista como el pago independiente de los aportes al sistema de seguridad social y nunca fue una relación subordinada, pues, si así hubiera sido, habría intentado buscar una nueva relación contractual.

De acuerdo con lo anterior, señala que es evidente la inexistencia de una relación laboral entre las partes, además de ello, debe tener en cuenta que esta situación hace aún más gravosa la condición del ISS, al declarar una indemnización de por sí inexistente. Finalmente, aduce que debe tenerse en cuenta que no necesariamente al reconocerse un contrato o unos contratos de prestación de servicios amparados bajo la supremacía de la realidad, estos deban adoptarse como de mala fe, tal como lo enmarcó el Tribunal por el solo hecho de buscar el cumplimiento de sus fines y acciones a través de empleados por una parte y contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de sus fines.

RÉPLICA La actora se opone al cargo porque considera que tiene fallas técnicas relevantes que deberían impedir su estudio; señala que cuando se acude a la vía indirecta es preciso que el recurrente demuestre con prueba calificada los yerros fácticos que le atribuye a la sentencia y que los mismos tengan carácter notorio u ostensible. Menciona que la argumentación del recurrente es típica de un alegato de conclusión y no de una demanda de casación, ya que se centra en efectuar sus propias apreciaciones sobre el tema debatido, sin hacer esfuerzo en controvertir el razonamiento concreto del Tribunal.

Señala que, aún prescindiendo de las acotaciones de orden técnico precedentes, lo cierto es que el ad quem siguió la línea jurisprudencial trazada por la Corte desde el año 2010; pues en diversas sentencias ha analizado la procedencia de la indemnización moratoria en este tipo de litigios y ha concluido que la conducta del ISS no se puede catalogar como de buena fe (CSJ 24 abr. 2013, rad.40666;

CSJ 22 ene. 2013, rad.40067; CSJ 4 may. 2010, rad.36812; CSJ 3 ag. 2010, rad.39727; CSJ 7 sep. 2010, rad.38.449; CSJ 5 abr. 2011, rad.39248; CSJ 10 may. 2011, rad.41004; CSJ 24 ene. 2012, rad.40179; CSJ 24 abr. 2013, rad.43043). CONSIDERACIONES En esencia, la censura controvierte que no le asistió razón al Tribunal al enmarcar su conducta como de mala fe, para lo cual aduce que la actora suscribió 36 contratos de prestación de servicios por un periodo de menos de 12 años, siempre ejerció como contratista de forma autónoma y no elevó reclamación durante la vigencia de los acuerdos suscritos.

La Corte debe recordar que el recurso extraordinario de casación tiene el carácter de dispositivo, por lo que la Sala, al desatarlo, está limitada por los argumentos de ataque concretos contenidos en el cargo, sin que le sea dable analizar otros aspectos o situaciones no debatidos puntualmente por el recurrente. Pues bien, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de buena fe, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Contrario a lo expuesto por la censura, la suscripción de los contratos de prestación de servicios, la falta de reclamación por parte de la trabajadora o la creencia de actuar conforme a la ley, no son suficientes para demostrar su buena fe. En efecto, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios lo que evidencia es que la vinculación laboral de la promotora del juicio no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció la verdadera naturaleza contractual del vínculo.

En sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL648-2013, la Corte analizó un caso en donde se aseveró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, dichas pruebas acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales, tal y como en el sub lite lo estimó el juez de alzada.

Para el efecto sostuvo: Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

La anterior postura ha sido reiterada por la Corte, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otros. Adicionalmente, debe decirse que si el ISS quería tener éxito y obtener la exoneración frente a la indemnización referida, le correspondía derrumbar la conclusión fáctica del juez de alzada y acreditar la independencia y autonomía con la que, dice, contaba la promotora del proceso, lo que, como quedó visto al resolver el primer cargo, no ocurrió; tal circunstancia lleva el cargo al fracaso, pues quedó en simples aseveraciones carentes de demostración. De otra parte, la ausencia de reclamación por parte de la trabajadora no justifica en modo alguno la actuación del demandado ni menos aún acredita la existencia de buena fe.

Lo anterior como quiera que la falta de discusión por parte de la servidora de las condiciones en que se prestó el servicio durante su vigencia, no puede interpretarse como una renuncia a los derechos laborales o una convalidación de los acuerdos formalmente celebrados. En ese orden, la Sala no encuentra en los argumentos expuestos por el recurrente unas razones convincentes que justifiquen que no haya cancelado a la terminación del vínculo laboral los derechos salariales y sociales de la actora, en tanto que, se insiste, los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención del demandado de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la Ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y evitar el pago de los derechos derivados de ello, tal y como con acierto lo determinó el juez de alzada.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCELLY RINCÓN PINILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00