Micelio
SL160-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57376 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL160-2018 Radicación n.° 57376 Acta 1 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO VICTORIA ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA. 1.

ANTECEDENTES El señor Pedro Victoria Escobar demandó al Municipio de Guadalajara de Buga, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se condene al ente territorial demandado a continuar pagando la pensión de jubilación que le reconoció con base en la convención colectiva, a partir del 1° de octubre de 2005. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que fue jubilado por el Municipio de Buga mediante Resolución 250 de febrero de 1992; que dicho municipio continuó cotizando al ISS hasta que cumplió la edad requerida para la pensión de vejez; que la pensión de jubilación fue reconocida teniendo en cuenta el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el municipio y el sindicato de trabajadores, el día 12 de noviembre de 1975; que la convención se ha venido prorrogando; que mediante Resolución 015462 de 2005, el ISS le otorgó la pensión de vejez; que el Municipio de Buga resolvió compartir la pensión de jubilación convencional que venía pagando, con la reconocida por el ISS, quedando a cargo del municipio, sólo la diferencia entre el mayor valor y; que agotó la vía gubernativa.

El Municipio de Guadalajara de Buga se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no se pactó ninguna compatibilidad pensional, además, que al momento de la presentación de la demanda no estaba vigente la convención colectiva de trabajo y, que no era cierto que el demandante haya agotado la vía gubernativa. Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia del derecho e inepta demanda.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Buga absolvió, mediante sentencia del 1 de julio de 2011, al municipio demandado de todas las pretensiones.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó el fallo de primera instancia apelado por el accionante. El ad quem, para decidir el recurso de apelación presentado, sostuvo: En tales condiciones se observa que la fuente de la pensión de jubilación fue la convención colectiva, y para poder pensar en una compatibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez se hace necesario que en el texto convencional se pacte expresamente dicha figura pues de lo contrario operaría inminentemente la compartibilidad tal y como lo ordenó la norma legal sobre el tema.

Para aclarar tal punto procede a revisar la Sala el texto de la convención colectiva aclarando que es menester su aportación al proceso para brindarle al juzgador la ilustración necesaria en procura de proferir un fallo ajustado a derecho y a lo realmente querido por las partes, de igual modo entratándose de un documento que requiere depósito en el Ministerio del Trabajo (antes Protección Social) para efectos de oponibilidad y validez se debe presentar al proceso con la nota de depósito plasmada por la respectiva autoridad administrativa, de tal suerte que si la documentación presentada sin dicha formalidad acarrea la imposibilidad de apreciar tal prueba documental, en atención al artículo 469 del C.S.T. Revisando el texto aportado de folios 14 a 33, no cuenta con tal formalidad tornando en inapreciable dicho documento para esta superioridad.

En gracia de discusión, si se adentra la Sala a mirar el artículo 9° relativo a la pensión de jubilación, por ningún lado se observa el pacto expreso de compatibilidad y por tanto si se hubiere podido apreciar el texto aportado de nada hubiere servido a la ilustración de esta Sala. […] Con relación a la favorabilidad interpretativa que pretende hacer valer el apoderado recurrente, debe decir la Sala que entratándose de convenciones colectivas no puede predicarse tal principio en la medida en que dicho acuerdo fue celebrado por las dos partes interesadas en zanjar un conflicto económico, teniendo para ello completa libertad y estando en un plano de igualdad, por ello lo ahí pactado tiene el genuino alcance que su texto brinda y no otro, ya que para ello se procuró una negociación colectiva, y se dieron las alegaciones y confrontaciones pertinentes que no puede el juzgador soslayar o interpretar a favor de una de las partes, pues tal actuación sería irresponsable e irrespetuosa con los extremos del acuerdo colectivo.

Por último, la Sala considera prudente aclarar que si bien la convención le impuso al empleador la obligación de conceder la obligación de vitalicia de pagar una pensión de jubilación, dicha situación no se opone a que el ente territorial hubiere efectuado cotizaciones voluntarias al Instituto de Seguros Sociales para que fuere éste quien asumiere la prestación, quedando a cargo de la entidad pública, exclusivamente el mayor valor, de suerte que el jubilado sigue percibiendo el valor de su pensión de jubilación acorde a la convención pero compartido entre dos entes diferentes, siendo garantizado así el respeto por los derechos adquiridos, pues entender de otra manera la situación implicaría pensar en que por una misma prestación del servicio el trabajador pueda percibir dos pensiones distintas, situación que sólo es posible para los casos de los pensionados de manera extralegal antes de la vigencia del decreto 2879 de 1985, cuando se pacta de manera expresa la compatibilidad pensional, o para casos de regímenes especiales o exceptuados.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió el recurrente: […] la casación total de la sentencia No. 047 de segunda instancia calendada el día 29 de febrero de 2012 dictada por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Descongestión Laboral. Así mismo, al constituirse en sede de instancia solicito se revoque la sentencia de primer grado, que absolvió al demandado y se le condene, de acuerdo a las pretensiones solicitadas en la demanda y se provea en costas como en derecho corresponde.

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados.

1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal: La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de la ley 9 de 1946, el acuerdo 224 de 1966, artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en desarrollo de los artículos 467 y 468, del C.S.T. Para demostrar el cargo, explicó: De manera nítida, en esta cláusula convencional, que viene del artículo 9 de la convención firmada el 12 de noviembre de 1975, no se dejó constancia expresa que no era compatible con la pensión de vejez.

Todo lo contrario, se dijo de forma expresa, que continuaría vigente en todas sus partes, hasta el 31 de diciembre de 1991; fijando de esta forma un límite. El entendimiento del artículo de este medio de prueba — convención, es nítido, al no establecer la compartibilidad como lo entendió el sentenciador de segundo grado. Por exclusión, si se dijo de manera clara que continuaría vigente, se da por entendido es que compatible, y no compartible como lo entiende el Tribunal en la sentencia que aquí se le demanda Error, que se hace notorio en la sentencia del tribunal, al forzar de formar absurda, que como no se dijo compatibilidad, necesariamente se impone la compartibilidad, no tomando en cuenta y saltándose el texto: "Continuara vigente en todas sus partes".

La convención colectiva de trabajo firmada el 12 de noviembre de 1975 entre el Municipio de Buga y su sindicato de trabajadores - art. 9 y, el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada el 21 de septiembre de 1990. Error en que incurre el Tribunal, por cuanto a lo largo del proceso, no aparece acto jurídico alguno, que modifique en su totalidad la convención Colectiva Trabajo firmada el 12 de noviembre de 1975 entre el Municipio de Buga y su sindicato de trabajadores y mucho menos los artículos 9 y 17 de la misma.

Si no aparece, nuevo contrato colectiva o convención colectiva —solemne desde luego, que haya derogado los artículos 9 y 17. Hace mal el tribunal de segunda instancia en su sentencia al no hacerle producir todos los efectos jurídicos a lo previsto en esa disposición convencional. Al folio 33 — vuelto del proceso, se encuentra y se lee de forma, por demás clara, que la convención colectiva de trabajo, fue depositada el 2 de septiembre de 1.990, ante la Inspección Regional del Trabajo y Seguridad Social Buga (Valle).

A lo anterior, debe aplicarse el precedente Judicial, consagrado en la sentencia No. 2602 de 2003, donde se estableció que la convención como prueba no requiere de esta formalidad —deposito, cuando las partes admiten sus cláusulas, como ocurre en el presente caso. Antecedente, que no se tomó en consideración, en la sentencia demandada, de haberlo hecho, su conclusión hubiese sido distinta.

1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida por interpretación errónea de: la ley 9 de 1946 y el decreto 224 de 1966, 1 artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.

En relación con los artículos 467 y 468 del C.S.T. Para demostrar el cargo, explicó: En efecto, el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 1 y 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, regulan lo atinente a la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, sean de origen convencional o legal, por cuanto el artículo 17 de la convención firmada el 21 de septiembre de 1990, entre el sindicato de los trabajadores del Municipio y el dicho Municipio dejo vigente, en el parágrafo 1 cuando plasmo: "Este artículo continuara vigente en todas sus partes, para los empleados públicos y trabajadores oficiales actualmente vinculados al municipio, o que se vincularen hasta el 31 de Diciembre de (1991).

A partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), todo empleado público y trabajador oficial que ingrese laboralmente al Municipio de Buga, se jubilara con el tiempo de servicios y la edad prevista en la ley". El señor PEDRO VICTORIO ESCOBAR, se encuentra amparado por esta disposición como quiera que venía vinculado desde el 1 de marzo de 1970.

Interpretación esta que es la que corresponde al exacto sentido literal, que debió hacer el Tribunal, que erro al interpretar los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y su aprobatorio el Decreto 2879 del mismo año, así como el Art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que regulan la compatibilidad de las pensiones convencionales con las del ISS, y que en el caso de no disponerse tal compatibilidad, la pensión debe ser compartida.

El error es aún más manifiesto en su interpretación por cuanto desde la primera convención, esto es, desde el año 1975, la norma es preexistente y favorable, y guardo armonía con la cláusula convencional del artículo 17 de la convención del 21 de septiembre de 1990, que respeto el derecho que ya tenía quienes habían sido vinculados al Municipio con anterioridad al 31 de diciembre de 1991.

También se equivocó, al exigir una formalidad en el depósito de la convención, que esta sí la tiene como aparece al folio (33 vuelto) de la Inspecciona de Trabajo y Seguridad Social de Buga — Valle, contrariando esta interpretación lo dispuesto en la sentencia No. 2602 de 2003 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que sostiene, que la convención no requiere de este requisito — Deposito, cuando las partes aceptan sus cláusulas.

1. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos del: artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 467 y 468 del C.S.T., 146 de la Ley 100 de 1993, 53 y 58 de la C.P. Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo que obra en el proceso copia de la convención colectiva vigente para la fecha en que se reconoció el derecho convencional del accionante. 2. No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva de trabajo, se encuentra legalmente deposita (sic) ante y con constancia de tal hecho, ante la Inspección Nacional de Trabajo y de la protección Social de Buga (Valle).

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal: […] la convención colectiva de trabajo vigente para el 02 de Febrero de 1992, fecha en que se expidió la resolución No. 250, que reconoció al demandante su pensión vitalicia de jubilación, convenciones que obran a los folios 14 a 33 y vuelto, firmada el 11 de Noviembre de 1975 y 21 de Septiembre de 1990, Convención Colectiva de trabajo esta última que se encontraba y encuentra vigente para el momento del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación al demandante (02 de febrero de 1992).

Convención esta última que en su Art. 17 en su parágrafo 1 recogió en su integridad lo establecido en el Art. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 12 de septiembre de 1975. Para demostrar el cargo, explicó: El cargo no controvierte el hecho de la jubilación del señor PEDRO VICTORIO ESCOBAR, lo que no se acepta es que el Tribunal llegara a la conclusión, que la pensión de jubilación que consagran los artículos 9 y 17 de las convenciones antes citadas, se deba compartir con la pensión de vejez del ISS y solo se paga el mayor valor a cargo del Municipio de Buga Conclusión está a todas luces equivocada, como lo indico enseguida.

El Artículo 9 (f.18) de la Convención del 25 de noviembre de 1975, dice: […]. Quiere decir lo anterior que de este derecho se benefician los trabajadores que cumplan 20 años de servicios, sin tener en cuenta su edad. A su turno el Artículo 17 (f.30) de la Convención Colectiva firmada el 21 de septiembre de 1990 empatan perfectamente cuando se dijo: […].

Del contenido de este Artículo se extrae que: a) Que el derecho pensional del Art. 9 de la anterior convención continua vigente en todas sus partes cuando fueren trabajadores legalmente vinculados con anterioridad o hasta el 31 de diciembre de 1991. b) Que el Art. 9 de la convención antes citada no se aplica a los trabajadores o empleados vinculados al Municipio de Buga partir de 1 de enero de 1992.

Nunca más en estas dos convenciones colectivas de trabajo se dice que la pensión de jubilación de que habla las normas antes citadas sea compartible como igualmente no se lee por ninguna parte que no sean incompatibles. Consta igualmente, y se lee sin esfuerzo alguno (f. 33 — vuelto), que la convención Colectiva de trabajo fue legamente depositada ante la Inspeccionar Nacional de trabajo y Seguridad social del Trabajo — de Buga (Valle), la que no valora en debida forma la sentencia de segunda instancia, error que lo llevo a restarle todo efecto y vigor de la convención colectiva de trabajo.

Sin tener de presente el antecedente judicial de la sentencia 2602 de 2003 de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que las partes han admitido sus cláusulas. 1. CONSIDERACIONES De antemano, advierte esta Corporación que los cargos planteados con el recurso de casación serán estudiados en forma conjunta por perseguir el mismo fin.

Se tiene entonces que: i) Que al señor Pedro Victoria Escobar le fue reconocida pensión de jubilación convencional por el Municipio de Guadalajara de Buga, mediante Resolución 250 de 1992; ii) que el ISS reconoció pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2005 (Resolución 015462 de 2005 – Resolución 07498 del 2006); iii) que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, fue compartida con el Municipio en comento.

Establecidos los anteriores supuestos fácticos, extrae la Sala que la exigencia que impulsa el debate planteado por el actor, desde la génesis de la litis, es el disfrute paralelo de las pensiones de jubilación convencional concedida por el Municipio de Guadalajara de Buga y la pensión legal de vejez concedida por el ISS mediante Resolución 07498 de 2005.

Esta Corporación ya se ha pronunciado frente a la figura de la compartibilidad pensional, cuando en sentencias como la CSJ SL, 30 de abr. 2013, rad. 42943, definió: La compartibilidad de las pensiones, por otra parte, constituye una fórmula de transición en el proceso de asunción de los riesgos de vejez que tenían a su cargo los empleadores, por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Con dicha figura, la pensión de jubilación se ve trasladada parcialmente al Instituto y, por lo mismo, termina siendo compartida en su pago, pues el Radicación n.°45023 12 empleador solo está obligado a sufragar el mayor valor que se genere entre una prestación y otra. Dentro del precedente contexto se permite la Sala remitirse a lo contenido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, el cual en su texto consagró: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales Hasta aquí, es claro que con posterioridad al 17 de octubre de 1985 todas las pensiones extralegales que se reconozcan mediante convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente tiene el carácter de compartidas; salvo, que en la convención o pacto que dio origen al derecho, expresamente señale lo contrario.

Observa la Corte, como ya lo indicó el Tribunal, que de folios 14 a 33 del plenario reposa copia de la convención colectiva de trabajo (1991-1992), vigente al momento del reconocimiento pensional por parte del Municipio de Buga efectuado mediante Resolución 250 de 1992; sin embargo, no se observa dentro del artículo décimo séptimo visible a folio 30 -pensión de jubilación-, condición o clausula alguna que señale que las prestaciones pensionales reconocidas en estas condiciones fueran compatibles con la pensión de vejez legal que reconocería el ISS una vez el beneficiario reuniera los requisitos para tal fin, de tal suerte que para el caso concreto la pensión convencional reconocida resultaba compartible con la de vejez por mandato legal.

Por lo analizado hasta este punto, es evidente que los cargos presentados no están llamados a prosperar. Sin costas porque no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por PEDRO VICTORIA ESCOBAR contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00