CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL15996-2014 Radicación n.° 46389 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró la señora ROSALBA GONZÁLEZ RAMÍREZ contra el instituto recurrente.
En atención al memorial de folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES ”, de conformidad con lo previsto en el D.2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.
I.
ANTECEDENTES La señora Rosalba González Ramírez demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde la fecha en que cumplió 55 años de edad, el 4 de abril de 2008, las mesadas adicionales, los intereses de mora, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de abril de 1953, por lo que tiene derecho al régimen de transición y, por tanto, a pensionarse por vejez con el régimen anterior, por cumplir el número de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima.
Presentó solicitud en tal sentido y le fue negada por el I.S.S. mediante la Resolución No. 022372 de 2009, con el argumento de que tiene 782 semanas cotizadas y el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9º de la L. 797/2003 exige un número superior, por lo que infiere que no le fue aplicado el amparo del régimen de transición al que tiene derecho.
No interpuso los recursos de la vía gubernativa, pero quedó agotada la administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que la demandante no cumple el número de semanas exigidas para acceder al derecho pensional deprecado, conforme se indicó en la Resolución No. 022372 de 2009, argumento con el cual también se opone a la imposición de sanción moratoria del art. 141 de la L. 100/1993 y a la indexación de suma alguna, porque dicho concepto es incompatible con los intereses de mora.
También se opone a la condena en costas. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago, buena fe y la que de oficio declare el juez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de noviembre de 2009 (fls. 42-47), resolvió «condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante Sra. ROSABLA (sic) GONZÁLEZ RAMÍREZ identificada con la C.C. No. 41.579.854 de Bogotá la PENSIÓN DE VEJEZ a partir del 1º de abril del 2009 en cuantía mensual de $496,900,oo y las mesadas adicionales e intereses moratorios de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído».
Absolvió de la indexación, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada. Básicamente el juez de primera instancia analizó que la demandante está amparada por el régimen de transición y cumple con los requisitos del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990, toda vez que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad «cotizó un total de 630.88 semanas», guarismo superior a las 500 semanas exigidas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de marzo de 2010 (fls. 4-13 del cuaderno 2) confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que efectivamente la demandante es «acreedora del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993», luego es «beneficiaria para aplicarle las condiciones y requisitos de pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraba afiliada a esa fecha, esto es, como acertadamente lo vislumbró el a quo, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».
Constató igualmente, que la demandante «desde el 4 de abril de 1988 se (sic) tiene un total de 630.88 semanas, lo que indica que cumple con los presupuestos normativos de cotización de las 500 semanas dentro de los últimos veinte años desde el cumplimiento de la edad». Consecuente con ello, le asiste el derecho reconocido por el a quo, en primera instancia, relativo a la pensión de vejez e intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el recurso de casación presentado por la causal primera consagrada en el art. 87 del CPT y SS., modificado por el art. 60 del D. 528/1964 y 7º de la L. 16/1969. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por violación de medio de los arts. 51, 54 A, 60, 61 del CPT y SS., arts. 174, 175, 177, 183, 252, 253, 254, 268 y 276 del CPC, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 12 y 13 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990 y el art. 141 de la L. 100/1993.
Para la demostración del cargo, acotó que el Tribunal «aseveró que “para acceder a los beneficios del régimen de transición solo se requiere tener la edad o el tiempo de servicios consagrados en la norma, sin que pueda entenderse que existen otros requisitos adicionales a los ya citados, y que de acuerdo a la información que arroja el registro civil de nacimiento obrante a folio 3 del plenario la demandante nació el 4 de abril de 1953, es decir, que a la fecha de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social (1 de abril de 1994) contaba con 41 años de edad, tiempo suficiente para ser beneficiario del régimen de transición en mientes”».
Aduce que, sin embargo, la única prueba en que se apoyó el Tribunal para deducir la edad de la demandante fue el registro civil de nacimiento a fls. 3 del expediente, «documento que carece de valor probatorio». Cita el art. 105 del D. 1050/1970 y agrega que «los documentos conforme a (sic) tradicional división consagrada en la ley, se dividen en públicos y privados (art. 251 C. de P.C.) y son auténticos cuando “existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado” (art. 252 ib.).
Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (art. 264 ib.)». Agrega que «los documentos deben aportarse en original o en copia; que las copias tienen el mismo valor del original en tres circunstancias allí mencionadas y que la copia de un documento inscrito en un registro público debe cumplir ciertos requisitos», señalando que el documento de fls. 3 se allegó en fotocopia simple «sin ninguna autenticación» y por no haber sido aportada en legal forma el Tribunal infringió las normas denunciadas.
Error que considera es evidente y trascendente, pues llevó al juzgador a concluir que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y por ese camino confirmó la sentencia del juez de primer grado. VII. RÉPLICA La parte demandante, en escrito allegado a fls. 25-27 del cuaderno de la Corte, replica el cargo, señalando que el registro civil de nacimiento aportado al expediente es un documento público, según el art. 251 del CPC.
Y aun cuando está en copia informal, no por ello carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 264 del CPC, ya que los documentos públicos se presumen auténticos, «mientras no se demuestre su falsedad y hacen fe de su otorgamiento». Aduce que en el hecho segundo de la demanda se afirmó que la demandante estaba amparada por el régimen de transición, «por haber nacido el día 04 de abril de 1953», al que la demandada «contestó que era cierto y no se opuso a ello, ni tampoco propuso una tacha de falsedad».
Además de que la demandada, al responder la petición pensional de la actora con la Resolución No. 022372 de 2009, por medio de la que negó el reconocimiento solicitado, admitió que la demandante nació en la fecha indicada. VIII. CONSIDERACIONES Constituye el objeto central de la controversia planteada por la censura, lo atinente a la validez probatoria del documento por medio del cual la demandante acreditó su edad, con el que el Tribunal verificó que tenía la requerida para ser beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993, que a su vez le permitió acceder a la pensión de vejez, con base en el cumplimiento de los requisitos del régimen anterior, por serle más favorable.
El registro civil de nacimiento de la actora, allegado en fotocopia informal a fls. 3 del expediente, da cuenta –como su nombre lo indica- de la fecha en que nació la demandante. Elemento probatorio que permitió al Tribunal inferir que al 1º de abril de 1994, tenía 41 años de edad, cumpliendo así el requisito para su amparo por el régimen de transición a que se ha hecho referencia y, así, dar aplicación a la norma anterior.
Sobre la acreditación de la edad de las personas por cualquier medio probatorio, esta Sala, en sentencia CSJ, SL 28 oct. 2002, Rad. 18665, adoctrinó lo siguiente: Según lo tiene establecido el art. 87 del C. P. L y S. S., modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964: “Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
Acorde con lo precedente, el error de derecho consistiría en dar por probado un hecho por un medio desprovisto de la requerida solemnidad legalmente establecida para su validez o en no tenerlo por establecido cuando así se ha hecho con prueba solemne. El ad-quem según se observa a folio 20 de la sentencia de segunda instancia, en el cuaderno del Tribunal, estimó con fundamento en la información que maneja el Seguro Social y legible al folio 72 del expediente, que el demandante nació el 7 de septiembre de 1944 lo que coincide con lo expresado en el libelo genitor de contar con 55 años de edad y con lo manifestado por el actor al absolver el interrogatorio de parte, cuando manifiesta (folio 61 C.1): “Mis nombres, apellidos y documento son como quedaron anotados anteriormente.
Nací el 07 de septiembre de 1944 en Manizales Caldas…”. En el anterior contexto ningún reparo hay que hacerle a la forma como el Tribunal forjó su convicción en torno a la edad del demandante, pues la misma se atiene al principio adjetivo de la libre formación del convencimiento al que hace referencia el art. 61 del C. P. L. y S. S. En múltiples oportunidades la Corte como en sus sentencias del 16 de septiembre de 1981, 17 de julio de 1987 radicación 1104, 9 de marzo de 1995 radicación 7181 ha puntualizado que la edad de las personas se puede acreditar por cualquier medio probatorio.
En efecto, en la primera de ellas dijo: “La edad de una persona se demuestra en forma más adecuada y con certeza, en cualquier tiempo, por medio del acta de registro de nacimiento, de origen civil o eclesiástico, que de acuerdo con la regulación de la ley civil o de la canónica, debe contener, entre otras, la enunciación del día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento.
Sin embargo, a falta de esa prueba principal sobre el estado civil de las personas, son admisibles para establecer específicamente la edad, otros medios de prueba, tal como lo prevé el artículo 400 del Código Civil” (Rad. 6431). Por manera que el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga toda vez que existe libertad probatoria para acreditar la edad como uno de los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y por lo mismo no se requiere para su establecimiento de prueba solemne.
(Destacado del texto original) Proyectado lo anterior al caso bajo examen, se concluye que la demostración de la edad no exige una determinada solemnidad probatoria, como la autenticación del respectivo documento echada de menos por la censura. En cuanto a la invocada violación de medio, del art. 51 del CPT y SS, cabe decir, que esta no ocurrió en la realidad procesal que se analiza, en la medida en que dicha norma lo que establece es que « Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales », lo que en nada fue inaplicado o contradicho por el Tribunal.
En lo referente al art. 54A del mismo estatuto adjetivo, modificado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001, sobre el valor probatorio de algunas copias, tampoco se vislumbra trasgredido, pues su texto lo que refiere es a que « se reputarán auténticas las reproducciones simples de los documentos que enlista ». Es decir, todo lo contrario a lo que pretende la censura; presunción que se refuerza en su parágrafo, al disponer que « En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros ».
Normativa que aplicada en el caso bajo examen, lleva a que no pueda considerarse que la copia del registro civil de nacimiento presentado por la parte actora, esté excluido per se de tal presunción legal, menos aun si no controvirtió la validez de tal documento relacionado con la identidad, ni fue tachado de falsedad, a pesar de haber sido aportado desde la demanda inicial.
A su vez, al tenor del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión en materia laboral, modificado por el art. 1° del D. 2282/1989 y por el 26 de la L. 794/2003, « los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad ». En cuanto al art. 60 del CPT Y SS, referido a que « El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo », fue observado por el Tribunal, en los términos literales del precepto.
Es importante agregar, que el fallador está facultado por el art. 61 del CPT y SS. para que con base en la libre formación del convencimiento, y previo análisis sistemático y completo del acervo probatorio, adopte la decisión que en derecho corresponda a cada caso. Regla probatoria que textualmente dispone que: El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinado solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio (…). De lo anterior se concluye que no estando sometida la acreditación de la edad de las personas a una determinada solemnidad, ni en este caso, por lo indicado, a la necesidad de autenticación del registro civil de nacimiento que echa de menos la censura, mal hubiera hecho el Tribunal en no atribuir el valor probatorio al mismo, habiendo sido aportado al proceso oportuna y legítimamente, sin oposición ni tacha de falsedad de la demandada.
Además de lo anterior, precisa la Sala que el art. 105 del D.L. 1260/1970, establece que «Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos», es decir, que se permite acreditar los hechos y actos relacionados con el registro civil de las personas con certificados expedidos con base en los mismos, como el aportado el este caso, identificado con el No. 2876497.
Con todo, lo que demuestra la prueba de marras (registro civil de nacimiento) en el caso presente, es la edad de la demandante, la misma que estaba reconocida por el propio I.S.S. en el acto administrativo contenido en la Resolución 022372 de 2009 (fls. 2), que coincide con la que aparece en la historia laboral, allegada a fls. 4 del expediente, documentos producidos por la demandada.
Edad de la demandante que a su vez, servía para corroborar que era beneficiara del régimen de transición, circunstancia aceptada al responder la demanda, lo que deja sin piso o el sentido u objeto de negar la validez de dicha prueba. De ahí que, no solo con el registro civil de nacimiento allegado se comprueba la edad de la actora, hecho que por demás no fue controvertido en oportunidad legal, sino que la propia demandada tenía en sus registros y actos administrativos acabados de citar, la fecha exacta del nacimiento de la demandante, lo que permitió al Tribunal basar en ellos su convencimiento, de inferir que al 1º de abril de 1994 tenía 41 años de edad, y que por consiguiente, está amparada por el régimen de transición, lo que a su vez le habilita para pensionarse con los requisitos más favorables del régimen anterior, conforme lo constató el ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, cabe agregar que presentar argumentos en el recurso de casación que no hicieron parte de la controversia, como quiera que los fundamentos en que se apoya el cargo, no hicieron parte de la contestación de la demanda, ni de la apelación de la sentencia, vulneran el debido proceso y trasgreden al principio de consonancia. Son las razones por las cuales el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados y el cargo único presentado no está llamado a la prosperidad.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Se fijan en $6.300.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la señora ROSALBA GONZÁLEZ RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14