CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 41056 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15990-2016 Radicación n.° 41056 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, en el proceso ordinario que ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ adelanta contra el BANCO GANADERO S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad y se imponga el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir, incluidos los aumentos y los aportes al sistema de seguridad social; además, que se reconozcan los perjuicios morales sufridos por ella, su cónyuge e hijo, equivalentes a 1.000 gramos oro por cada uno, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Subsidiariamente a la pretensión de reintegro, reclamó el pago de la indemnización por despido. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para el banco demandado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de junio de 1980; que durante su vinculación ocupó varios cargos y que el último que desempeñó fue el de jefe de servicios bancarios de la oficina del barrio Restrepo.
A continuación, narró su versión sobre los hechos invocados por el banco para justificar su despido, esto es, que desde su terminal se autorizó «de forma irregular» la liberación en canje de dos cuentas de ahorros correspondientes a las sucursales de Fontibón y Venecia por valor de $120.000.000 cada una. Así, refirió que el 12 de mayo de 1995, inició las labores propias de su cargo antes de las 8 a.m.; que aproximadamente las 9 a.m. junto al subgerente de la oficina -Ricardo Pérez Camacho- se dirigió al archivo a fin de realizar el «pago de canje y sobregiros», labor que duró alrededor de una hora; que a las 10 a.m., se movilizó al lugar donde se hallaba un cafetera a tomar un refrigerio con Rafael Higuera y, posteriormente, le ordenó al auxiliar de canje -Joaquín Mozo-, que realizara una transacción en un banco ubicado en Kennedy; que acto seguido, retiró las copias de los «cuadres de cuentas corrientes de días anteriores» y se reunió, en el segundo piso, con la encargada de la sección de operaciones nacionales –Carmen Lucía Martín de Velazco-, a fin de obtener información relacionada con su cargo; que de ahí se dirigió al departamento de contabilidad a solicitarle «a la señorita Fanny» los libros de «mayores comparados» y revisar «las contabilidades y cuadres», y se encaminó donde «la señora Villarraga» para solicitarle colaboración frente a la gestión de un pago a que tenía derecho.
Una vez lo anterior, afirma que bajó al primer piso, donde la auxiliar de cuentas corrientes – María Eugenia Marín -, le informó sobre el pago de un cheque autorizado por el subgerente -mas no por ella-, hecho que afirmó, sucedió a las 11:30 a.m. «cuando ya se había cometido el ilícito»; que ya ubicada en su escritorio, le solicitó «la tarjeta o llave supervisor» a su compañera de labores -Ana Silvia Buitrago-, quien le hizo entrega de la misma y continuó con su trabajo de rutina, y que conforme lo descrito, en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a su despido, ella no se encontraba en su puesto de trabajo ni tenía a su cargo la «tarjeta llave del supervisor ».
Adujo que dicho elemento, era manejado por ella y por la mencionada Ana Silvia Buitrago y que con aquel «se acciona una terminal de computador que permanece sobe (sic) [su] escritorio (…)», para acceder al sistema y dar viabilidad a las diferentes transacciones bancarias de que tenían ellas conocimiento; que esta terminal se utilizaba para complementar el trabajo de los diferentes cajeros, pues desde allí, se autorizaban varias transacciones, entre otras, «autorizar los pagos de cheques de esta oficina por sobregiros, sobrecanjes y chequeras».
Manifestó también que en el sistema SAFE-OLF, la liberación la hacía exclusivamente el centro de canje, pues dicha transacción no se podía efectuar «de una terminal de computador», y menos de oficinas que no corresponden, «como, en este caso la del Restrepo frente a Fontibón y Venecia»; que por razones de trabajo, no recibió en forma completa la capacitación sobre dicho sistema ni tampoco le fue entregado el respectivo manual de instrucciones, por lo que « tuvo siempre la convicción de que la terminal 130, tenía operatividad interna (…) por lo que mal podría desde esa terminal ordenar operaciones Bancarias de competencia del Centro de Canje o de la División General »; que tanto el gerente como el subgerente de esa oficina, conocían que mientras ella efectuaba el « pago del canje », durante su hora de almuerzo y en sus vacaciones, era Ana Silvia Buitrago la encargada del manejo y la clave de « la llave de supervisor», quien en definitiva, la tenía en su poder cuando acaeció el hecho reseñado como causal de su despido, y que las « operaciones fraudulentas» que tuvieron ocurrencia no demuestran sino la vulnerabilidad del sistema SAFE-OLF.
Afirmó además, que el subgerente de la oficina le había dado instrucciones de explicar el funcionamiento del sistema a la coordinadora del horario extendido -Carmen Lucía Martín-; que el día en que ocurrieron los hechos, estuvieron presentes en la oficina de la demandada, «los señores de TELEGAN, empresa adscrita al banco, que manejaban los asuntos inherentes al sistema de computación», quienes, según lo señalado por el cajero principal -Henry Tovar-, portaban un microcomputador; que ese día el sistema funcionó « muy mal », y que la carta de despido es inconsistente en señalar que ella era la «única que podía efectuar la liberación de saldos de canje» y que solo ella usaba la tarjeta clave, pues conforme lo descrito, dos personas más conocían el funcionamiento del aludido sistema.
Finalmente, sostuvo que el banco accionado vulneró su derecho de defensa en tanto la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, dispone que «a los funcionarios se les debe oír PREVIAMENTE, en “ PRESENTACION (sic) DE DESCARGOS ” (…) dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación que se le haya hecho al trabajador », y que el despido injusto del que fue objeto le ocasionó graves perjuicios a ella y a su familia (fls. 34 a 66).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho aceptó la existencia de la relación laboral, la cual dijo inició el 6 de junio de 1980, los restantes los negó o manifestó que no le constan. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa y título para pedir, y pago (fls. 100 a 104).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, absolvió a la convocada a juicio de las peticiones incoadas por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas procesales (fls. 1166 a 1195). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión impugnada.
En su lugar, declaró que la terminación del contrato fue sin justa causa y condenó al demandado a reintegrar a la actora y a pagarle «los emolumentos que de el (sic) se derivan», junto con las costas de las instancias (fls. 125 a 145 del cuaderno del Tribunal). Para tal decisión, luego de hacer alusión al contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo y de precisar en qué consiste la acción de reintegro y qué se entiende por justa causa para que la relación laboral concluya, señaló que la vinculación de la demandante con el banco accionado, perduró por más de 14 años y que durante su vigencia no se presentaron inconvenientes relacionados con el «incumplimiento de sus obligaciones y atención a las prohibiciones» por parte de aquella, por lo que consideró que debía examinar «con mayor rigor» la falta que se le endilgó como justa causa para dar por concluida la relación laboral -numerales 4 y 6, literal A, Art. 7 del Decreto 2351 de 1967-.
Señaló además, que como quiera que los hechos atribuidos a la ex trabajadora tienen relación directa con el manejo de la «llave de supervisor», el análisis que le correspondía realizar se dirigía a establecer la « responsabilidad que le asistía a la demandante sobre la misma». Refirió a continuación, que conforme las normas que rigen la carga de la prueba, era deber del empleador demostrar el hecho en que se fundó el despido, para el caso, al banco accionado debía demostrar «en primer lugar, que la trabajadora demandante tenía asignadas las obligaciones sobre las cuales se le acusa de grave negligencia y violación grave de las obligaciones, en observación a la obligación de custodia y seguridad de la tarjeta de supervisor, con la cual se cometió una irregularidad; y a continuación establecer si efectivamente las incumplió, como se afirma en la carta de despido».
Así, se ocupó de estudiar el manual de funciones correspondiente al cargo de jefe de cuentas corrientes (fls. 618 y 619), de donde concluyó que a la accionante no le fue asignada alguna relacionada con la custodia o manejo de la « llave supervisor », y señaló que tampoco obra prueba de que le haya sido «comunicado de manera directa» el manejo de dicho elemento ni de las medidas de seguridad que sobre él debía tener y, que por tanto, «no es posible que la [trabajadora] haya actuado con negligencia grave, pues no le era dable prever las consecuencias del manejo compartido de la mencionada tarjeta».
Afirmó también que conforme lo expuso en su testimonio el subgerente del Banco Ganadero - sucursal Restrepo, la aludida tarjeta no era de manejo exclusivo de la demandante, pues la compartía con Ana Silvia Buitrago Melo quien la reemplazaba durante su hora de almuerzo y con Carmen Lucía Martín que tenía acceso a ella después de las 5:00 p.m. y los sábados desde las 11:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., y que no se puede considerar que la actora vulneró las prohibiciones derivadas de su vinculación laboral, en la medida que no se probó que le estaba vedado compartir la llave de supervisor, «máxime cuando lo realizaba para cumplir a cabalidad todas las funciones asignadas sin paralizar los manejos relacionados con el sistema OLF».
Recalca que si bien, a la fecha de despido, la demandante llevaba más de catorce años vinculada con el Banco Ganadero, lo cierto es que en la carta de despido se hizo mención a la aplicación y uso del sistema OLF, respecto del cual se brindó capacitación y se entregó su manual « a principios de abril de 1995 », por lo que la antigüedad de la demandante no era suficiente para que tuviera pleno conocimiento del manejo del mismo.
Así, concluyó: En realidad, de verdad, no encuentra este Tribunal por ningún lado ajustado a derecho el despido que le hiciera el BANCO GANADERO a la señora ELIZABETH OCHOA DE GONZALEZ (sic), y por las razones expuestas el desacierto en el análisis del a quo, ya que no se pudo demostrar con certeza que le correspondiera a la demandante las obligaciones sobre las cuales se le acusa de grave negligencia y violación grave.
Definido el despido como injusto, señaló que como quiera que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, la demandante llevaba más de 10 años de servicios continuos, tenía derecho al reintegro previsto en el ordinal 5º del Decreto 2351 de 1965, pues pese a que a folio 314 del expediente, obra comunicación a través de la cual manifestó su decisión de acogerse a lo previsto en la Ley 50 de 1990, en cuanto al régimen de cesantías, ello « no necesariamente debe entenderse como un acogimiento integral, pues, como el desarrollo jurisprudencial lo indica, la opción de acogerse al régimen indemnizatorio de la Ley 50 de 1990 y renunciar al reintegro, exige la manifestación explícita de la voluntad».
Sostuvo también que no aparecen en el proceso circunstancias que tornen el reintegro como desaconsejable, por lo que se imponía la revocatoria del fallo de primer grado. En cuanto a la indemnización por perjuicios morales con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, refirió que el detrimento en el patrimonio moral de la accionante, no fue demostrado con suficiencia, por lo que no había lugar a la imposición de condena alguna por tal concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Subsidiariamente, que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene al demandado al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por ser el reintegro desaconsejable.
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado y que la Corte precede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 8o numeral 5o del Decreto 2351 de 1.965, subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 6o de la ley 50 de 1.990; artículo 7o, numeral 6o del Decreto 2351 de 1.965, en relación con los artículos 55, 56, 58 numerales 5 y 6o, 61 del C.S. T., los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y los artículos186, 189 y 306 del mismo Código; artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Señala que el Tribunal incurrió en lo siguientes evidentes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de la señora ELIZABETH OCHOA DE GONZALEZ (sic) fue terminado por parte del Banco en forma unilateral y sin justa causa. b. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la señora ELIZABETH OCHOA DE GONZALEZ (sic) fue terminado por parte del Banco en forma unilateral, pero con justa causa. c. No dar por demostrado, estándolo, que las faltas en que incurrió la señora ELIZABETH OCHOA DE GONZALEZ (sic) constituyeron una falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa. d. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco probó las justas causas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo y que aparecen en la comunicación de fecha 19 de mayo de 1995 (Fls. 69 a 71 del cuaderno principal). e. No dar por demostrado, estándolo, que a la señora ELIZABETH OCHOA DE GONZALEZ (sic) le fue asignada la función relacionada con la custodia o manejo específico de la llave supervisor. f. Dar por demostrado, sin estarlo, que no obra en el expediente prueba en la que se le haya comunicado de manera directa a la demandante el manejo de la tarjeta de supervisor. g. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le instruyó sobre las medidas de seguridad para el manejo de la tarjeta supervisor. h. No dar por demostrado, estándolo, que la liberación a través del sistema SAFE-OLF del saldo en canje de las cuentas de ahorro Nos. 094-03412-1 y 472-02792-9 por valor de $120.000.000.00 cada una, se produjo a las 10:47 a.m. y 10:51 a.m. horas en que la demandante no compartía su tarjeta con las señoras ANA SILVIA BUITRAGO y CARMEN LUCIA (sic) MARTIN (sic). i. No dar por demostrado, estándolo, que durante la semana la tarjeta supervisor solamente era compartida con las señoras ANA SILVIA BUITRAGO MELO y CARMEN LUCIA (sic) MARTIN (sic) durante las horas de almuerzo de la actora y después de las 5 p.m. y los días sábados de 11 a.m. a 4:00 p.m. j. Dar por demostrado, sin estarlo, que el testigo JOSE (sic) RICARDO PEREZ (sic) CALDERON (sic) dijo en su declaración (fls 160 a 171) que la tarjeta supervisor no era de manejo exclusivo de la demandante. k. No dar por demostrado, estándolo, que el testigo JOSE (sic) RICARDO PEREZ (sic) CALDERON (sic) dijo en su declaración (fls 160 a 171) que durante la semana la tarjeta supervisor solamente era compartida con las señoras ANA SILVIA BUITRAGO MELO y CARMEN LUCIA (sic) MARTIN (sic) durante las horas de almuerzo de la actora y después de las 5 p.m. y los días sábados de 11 a.m. a 4:00 p.m. l. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso no aparecen circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro de la señora ELIZABETH OCHOA DE GONZALEZ (sic). m. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso aparecen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la señora ELIZABETH OCHOA DE GONZALEZ (sic).
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: PRUEBAS CALIFICADAS a. La documental que obra a folios 316 a 318 y que se repite a folios 69 a 71, que contiene la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante de fecha 19 de mayo de 1995. b. La documental que obra a folio 312 y 313 del expediente y que contiene el texto de contrato de trabajo de la demandante. c. La documental que obra a folios 618 y 619 que corresponde al manual de funciones del cargo de Jefe de Cuentas Corrientes.
PRUEBAS NO CALIFICADAS a. El Testimonio del señor José Ricardo Pérez (Fl. 160 a 171.) Y como pruebas dejadas de apreciar, enlista: a. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y que obra a folios 140 a 146 del expediente. b. La prueba documental que contiene la carta de fecha 17 de mayo de 1995 dirigida por la demandante al gerente de la sucursal Barrio Restrepo del Banco (fls. 72 y 73). c. La prueba documental que contiene la certificación suscrita por el Responsable del Departamento de Formación y Desarrollo en la cual el Banco hace constar que realizó una formación para la Red de Oficinas SAFE (fl 980). d. La prueba documental que contiene el Manual Cajero Safe -Microcomputador (fls. 981 a 1065).
Para sustentar el cargo, después de reproducir apartes de la sentencia confutada y de las respuestas dadas por la demandante al interrogatorio de parte que le fue practicado, específicamente a las preguntas octava, novena y doceava, refiere el recurrente que si el Tribunal hubiere apreciado la confesión allí contenida, habría concluido que la actora tenía a su cargo el manejo y seguridad de la terminal 130 de la sucursal Restrepo del banco accionado y que, para tal efecto, recibió «una tarjeta llave» que era manejada únicamente por ella dentro de su jornada laboral.
Así mismo, sostiene que el análisis conjunto de: (i) la contestación dada por la ex trabajadora a las preguntas cuarta y sexta del cuestionario que se le realizó; (ii) el documento visible a folio 980, consistente en la certificación suscrita por el responsable del Departamento de Formación y Desarrollo del banco, en el que da cuenta que realizó una formación para la red de oficinas SAFE;
(iii) el obrante a folios 981 a 1065 que contiene el manual cajero SAFE microcomputador, y (iv) la carta de fecha 17 de mayo de 1995 que reposa a folios 72 y 73 suscrita por la actora, donde afirmó: «“ al contestar procedí a hacer el recuento sobra (sic) la implementación del sistema OLF y fue así como manifesté que la señora MIRIAM CARDOSO había venido a comienzos de Abril a hacer la instalación del sistema un día 8 pasadas a la 9 sobre la apertura del sistema, el manejo de la pantalla y del concentrador de igual forma que todo lo que fuera autorizado por la pantalla de la terminal quedaría impreso al listar cada uno de los cajeros "», habría llevado al juez de apelaciones a concluir que el accionado tenía implementado el referido manual desde 1993; que la demandante recibió la debida capacitación para la utilización del sistema SAFE y que conocía su manejo, «más aún, si hubiere apreciado en forma correcta el contrato de trabajo de la demandante (folio 312) que le indicaba que la señora ELIZABETH OCHOA DE GONZALEZ (sic) tenía una experiencia de más de 14 años al servicio del Banco».
Afirma que el Tribunal erró al deducir que «no obra en el informativo prueba en la que se le haya comunicado a la demandante el manejo de la tarjeta de supervisor», y que por tanto, no se le podía endilgar negligencia grave, debido a que no pudo « prever las consecuencias del manejo compartido de la mencionada tarjeta», pues ello riñe con lo que acreditan los documentos de folios 618 y 619 que contienen la descripción de las funciones del cargo que desempeñaba la actora, entre ellas, las de « Elaborar planilla de reporte de correcciones presentadas por diferencias del maestro Safe » y « Tramitar los registros de orden de no pago en el sistema Safe », así como con la confesión de la actora en punto a que era la responsable de la seguridad de la terminal 130 de la sucursal barrio Restrepo y que la mencionada « llave controlador », era manejada por ella.
Expone entonces, que si el ad quem hubiere apreciado la confesión de la demandante y, además, relacionado esta con la referida documental y con la carta de terminación del contrato de trabajo, habría llegado a la conclusión de que los hechos contenidos en esta fueron plenamente demostrados. A continuación, asevera que acreditados los errores del juez de apelaciones con elementos de juicio aptos en casación, resulta necesario ocuparse de los testimonios, por cuanto ellos también constituyeron base de la decisión confutada.
Así, señala que el Tribunal apreció de manera errónea el testimonio de José Ricardo Pérez Camargo, quien desempeñaba el cargo de subgerente de la oficina bancaria donde laboraba la demandante, pues afirma que este sostuvo en su declaración que Ana Silvia Buitrago Melo y Carmen Lucía Martín, no accedían permanentemente a la « tarjeta supervisor », pues la primera la tenía en la hora de almuerzo de la demandante y la segunda, en el horario adicional, esto es de lunes a viernes después de las 5:00 p.m. y los sábados de 11:00 a.m. a 4:00 p.m., mientras que las liberaciones de canje -operaciones bancarias que dieron origen al despido de la actora-, ocurrieron el día 12 de mayo de 1995 a las 10:47 a.m. y a las 10:51 a.m.; esto es, «cuando la única que tenía la llave era ELIZABETH OCHOA DE GONZALEZ (sic) ».
Como consideraciones de instancia, expone que en el evento de no acceder al alcance principal de la impugnación, se deberá tener en cuenta que «no es procedente el reintegro», en tanto entre las partes, existen «graves incompatibilidades» que lo hacen desaconsejable, pues las circunstancias que llevaron al despido de la demandante, «le hicieron perder toda la confianza depositada en la trabajadora y produjeron un deterioro insalvable de la relación laboral».
Sostiene además, que las entidades bancarias «son depositarías de la fe pública y son llamadas a responder por las conductas de sus empleados», y que no resulta aconsejable para el banco reintegrar a un trabajador cuya omisión afecta los intereses de sus clientes. VII. RÉPLICA El opositor, le enrostra a la demanda de casación algunos defectos de técnica y, básicamente, refiere que la supuesta confesión de la ex trabajadora sobre los hechos invocados como justa causa -sobre la cual el censor edifica los yerros fácticos denunciados-, es el resultado de la reproducción parcial de las respuestas dadas por la actora, lo cual contraría lo dispuesto en artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y atenta contra el principio de la lealtad procesal.
Señala también que algunos de los medios de convicción que el recurrente enuncia como « calificados », no tiene tal connotación; que no podía acudir a refutar la valoración de la prueba testimonial sin, previamente, haber demostrado la existencia de errores fácticos con base en pruebas aptas en casación, y que fue el propio representante legal del banco quien confesó que, para el momento en que se presentó la liberación del canje, la «tarjeta llave de supervisión» estaba en poder de la señora Ana Silvia Buitrago Melo.
Aduce que resulta incontrastable la evidencia acerca de la rectitud de la demandante y que las circunstancias que propiciaron «el desfalco » del demandado «son claramente imputables a dicha entidad», debido a las deficiencias en el sistema operativo SAFE – OLF, la precaria capacitación que se le dio a la actora sobre el mismo y la excesiva carga de trabajo que le fue impuesta.
Finalmente, expone que no puede resultar desaconsejable el reintegro de la demandante, cuando « le sirvió al Banco Ganadero durante algo más de quince (15) años sin recibir el menor reproche para su desempeño, realidad que es suficientemente indicativa de su lealtad, idoneidad, productividad y profesionalismo, valores todos que la propia entidad reconoció al hacerla merecedora de sucesivas promociones».
VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe resaltar que, con este cargo orientado por la vía indirecta, el censor tiende a demostrar que el Tribunal se equivocó, en primer lugar, cuando consideró que el despido de la demandante era injustificado, y en segundo lugar, que el reintegro era procedente por no existir incompatibilidades originadas en el despido.
En este orden, abordará la Sala el estudio fáctico de la acusación. A.- DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO Vista la motivación de la sentencia impugnada, para el Juez Colegiado el despido fue injusto y, por lo tanto, procedente el reintegro, porque el demandado no pudo probar las imputaciones enrostradas a la accionante en la carta de despido, en tanto no demostró que le hubiera asignado a la trabajadora la función de custodia y seguridad de la « llave supervisor », con la cual se cometió la liberación irregular de saldos en canje de dos cuentas de ahorro por valor de $120.000.000 cada uno, ni que se le hubiese comunicado las medidas de seguridad que tal elemento de trabajo debía tener.
Luego, concluyó que ella no pudo actuar con negligencia grave, en la medida que «no le era dable prever las consecuencias del manejo compartido de la mencionada tarjeta», siendo además que esta no era de su manejo exclusivo, pues la compartía con Ana Silvia Buitrago Melo quien la reemplazaba durante su hora de almuerzo y con Carmen Lucía Martín que tenía acceso a tal elemento después de las 5:00 p.m. y los sábados desde las 11:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Entre tanto, la censura se duele de que el ad quem valoró indebidamente algunos medios de convicción y dejó de apreciar otros, conforme los cuales se tiene que el manejo y seguridad de la terminal 130 era responsabilidad de la demandante; que sí había recibido una tarjeta llave «controlador» para el manejo de aquella; y que, durante su jornada de trabajo, « únicamente» ella era la responsable de tal elemento.
En lo que respecta al fondo del ataque, le asiste plena razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal dejó de apreciar la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante; así como el documento visible a folios 72 y 73, suscrito por esta y dirigido al gerente de la oficina donde laboraba y los de folios 980 a 1065, relativos a una certificación emitida por el banco accionado y al « MANUAL CAJERO SAFE ».
En efecto, en el referido acto procesal de declaración de parte, la ex trabajadora al ser cuestionada acerca de si dentro de sus funciones estaba la de « tramitar los registro de orden y no pago en el sistema Safe», contestó que era cierto, y solamente aclaró su respuesta para señalar que además cumplía otras funciones. Igualmente, se le preguntó acerca de qué « se entiende por sistema OLF dentro del sector bancario,», a lo que sin dubitación alguna manifestó que es «el sistema en línea a nivel nacional», y en cuanto a si recibió capacitación del sistema OLF, el día 7 de abril de 1995, expuso que así fue, y declaró que esta «fue de diez minutos» (preguntas 4, 5 y 6).
Así mismo, al ser indagada en cuanto a que si era su responsabilidad el manejo y seguridad de la terminal 130 de la sucursal barrio Restrepo del banco accionado, expuso que sí, que dicha función le fue asignada verbalmente y, que era compartida «con la persona que la reemplazaba en las horas de pago de canje, en las ausencias de mi puesto de trabajo por encontrarme en otras labores asignadas a mis funciones, en las horas de almuerzo o por ausencias en permiso laboral».
También se le preguntó si recibió «una tarjera llave para el manejo de la terminal», y si como jefe de servicios bancarios era la responsable de la operación de liberación de saldos en canje, a lo cual respondió llanamente: « sí, es cierto » (preguntas 8, 9 y 15). Ahora bien, en cuanto al documento calendado 17 de mayo de 1995, dirigido al gerente de la sucursal Restrepo del banco accionado y suscrito por la actora, se tiene que a través del mismo, esta le informó a aquel: Por medio de la presente me permito informar a usted sobre lo manifestado verbalmente ante el Delegado de la Contraloría, Departamento de Seguridad y Policía Judicial, al preguntarme sobre el sistema, al contestar procedí a hacer el recuento sobre la implementación del sistema OLF y fue así como manifesté que la señora MIRIAM CARDOSO había venido a comienzos de Abril a hacer la instalación del sistema un día de 8 pasadas a la (sic) 9 [a.m.] sobre la apertura de el (sic) sistema, el manejo de pantalla y del concentrador de igual forma que todo lo que fuera autorizado por la pantalla de la terminal quedaría impreso al listar cada uno de los cajeros su respectivo cuadre del día, más nunca fuimos instruidos de que esa pantalla directamente se podía imprimir.
De la terminal a mi cargo para recibir dichas instrucciones fui informada por el Subgerente de ésta (sic) oficina señor JOSE (sic) RICARDO PEREZ (sic) CAMARGO que tenía que recibir dichas instrucciones junto con la persona que me remplazaba sra. ANA SILVIA BUITRAGO en mis funciones y en el manejo de la llave en los momentos de mi ausencia ya fueran por retiro para pago de canje, horas de almuerzo o retiros de ésta (sic) dependencia. (Resaltado fuera del original).
A continuación, describió las acciones que desplegó el día que ocurrieron los hechos, en el mismo orden que lo expuso en la demanda inicial, esto es, que una vez terminó de realizar conjuntamente con el subgerente de la oficina « el pago del canje de la oficina», alrededor de las 10:00 a.m., se ocupó en otras actividades, entre ellas, tomar un refrigerio, y que solo cuando volvió a su lugar trabajo, cerca de las « 11:30 », solicitó de la señora Ana Silvia Buitrago la entrega de la «tarjeta llave».
Igualmente, conforme el documento obrante a folio 980 del expediente, consistente en una certificación expedida por el banco demandado el 6 de junio de 2001, se tiene que este «Durante el año de 1995 (…) realizó una formación para la red de Oficina sobre SAFE (Sistema de Aplicaciones Financieras en línea) involucrando a los empleados que integraban cada una de las oficinas».
De lo visto, se deduce que en realidad, la demandante sí recibió capacitación acerca del sistema SAFE-OLF, al punto que ella misma afirma en la referida misiva que le remitió a su inmediato superior, que efectuó un recuento sobre su implementación ante las autoridades que investigaron el hecho que desencadenó su despido y que recibió la orden del subgerente de la oficina de tomar las instrucciones del manejo de la «tarjeta supervisor» junto a Ana Silvia Buitrago.
Ahora bien, la aclaración que efectuara la demandante en su declaración, en punto a que su adiestramiento únicamente tardó diez minutos, no tiene la virtualidad de llevar al convencimiento de que fue deficiente o incluso inexistente, pues la interrogada no solo se abstuvo de exponer las razones de su dicho, sino que su afirmación tampoco encuentra respaldo en medio de convicción alguno, como quedó visto.
De las pruebas analizadas, también resulta evidente que bajo su responsabilidad se encontraba la terminal 130 de la sucursal Restrepo del banco accionado, y que para ello le fue entregada la mencionada «tarjeta llave» o «tarjeta supervisor» y que las instrucciones en punto al manejo de dicho elemento, las recibió conjuntamente con Ana Silvia Buitrago, quien sería la persona encargada de remplazarla en su ausencia «por retiro para pago de canje, horas de almuerzo» o « ausencias por permiso », como la misma actora lo expresó. Lo anterior, significa que la demandante no cumplió con su obligación de velar por el cuidado de la referida «tarjeta llave» durante su horario de trabajo y, además, demuestra con absoluta nitidez, que fue descuidada y negligente en el manejo que le dio a dicho instrumento, puesto que como ella misma lo expuso en la aludida comunicación que dirigió al gerente de la oficina Restrepo del Banco accionado, en los hechos de la demanda y en su interrogatorio de parte, su compañera de labores Ana Silvia Buitrago, únicamente estaba autorizada para utilizar dicho elemento mientras aquella ejercía la función de pago de canje, durante su hora de almuerzo y en sus ausencias de la oficina debidamente autorizadas.
No obstante, pese a que el día que tuvo ocurrencia la irregular gestión bancaria, la primera de las labores descritas la concluyó a las 10:00 a.m., la demandante no volvió a su puesto de trabajo y de contera no solicitó la devolución de la « tarjeta llave » sino hasta cerca de las 11:30, lapso durante el cual -como se encuentra plenamente acreditado y no es objeto de discusión-, se produjo la fraudulenta acción bancaria.
Entonces el análisis objetivo de los medios probatorios estudiados con anterioridad, acreditan con suficiencia que la demandante incurrió en las faltas endilgadas en la carta de terminación del contrato, de modo que erró el ad quem, cuando, al no valorarlas, arribó a la conclusión de que el despido de la trabajadora fue injustificado. Adicionalmente, el análisis de la prueba no calificada, que se denuncia como indebidamente valorada, a igual conclusión permite arribar.
Ciertamente, las circunstancias descritas, se hacen más latentes, al analizar el testimonio del subgerente de dicha oficina, quien fue claro, responsivo y exacto, en afirmar que la irregularidad acaecida se presentó a través de la terminal 130 a cargo de la accionante; que la liberación de canje que realizó junto a esta el día de los hechos, se extendió hasta cerca de las «9:30 o 9:45 »; que Ana Silvia Buitrago, únicamente reemplazaba a la actora en la tenencia de la referida «tarjeta llave» en sus ausencias «por hora de almuerzo o permisos solicitados con anterioridad» y Carmen Lucía Martín en el denominado « horario adicional», esto es, de lunes a viernes después de las 5 p.m. y los sábados de las 11: 00 am a las 4:00 p.m. También, sostuvo que por orden expresa suya, la actora junto a las otras mencionadas trabajadoras, asistió a la capacitación dictada por la funcionaria del área de informática del banco, en una fecha anterior a la de la ocurrencia de los hechos constitutivos de defraudación, y que su duración aproximada fue de «3 a 4 horas y con pruebas del sistema la noche anterior al inicio del nuevo aplicativo SAFE OLF», Indicó también que la instructora, directamente le informó que a la terminación de tal entrenamiento le fue entregado a la demandante «un manual de SAFE SUPERVISOR y un manual de CAJERO SAFE».
Todo lo expuesto, en sentir de la Sala, también es demostrativo de que la demandante, conocía el «MANUAL CAJERO SAFE » que reposa en el expediente a folios 981 a 1065 cuya valoración omitió realizar el juez de apelaciones -no de otra manera resulta entendible, se reitera, cómo la demandante pudo dar noticia del funcionamiento del sistema a las autoridades que investigaron los hechos que dieron origen a su despido, tal como ella misma lo dejó plasmado en la comunicación de fecha 17 de mayo de 1995 a que se hizo alusión-.
Y, en dicho compendio se estableció como una medida de seguridad y mantenimiento de las tarjetas con banda magnética y microfichas, que: «La Tarjeta de Supervisor no deberá permanecer en poder de los Cajeros o demás empleados, bajo ninguna circunstancia, pues la misma es para uso exclusivo de la persona que desempeña las funciones de Supervisor» (fls. 1018 y 1019); empero, resulta claro que tal disposición fue desconocida por la demandante en el desarrollo de sus funciones.
Ahora bien, al volver la mirada a la carta de terminación del vínculo contractual de la demandante -visible a folios 316 a 318-, se advierte que el banco accionado expuso como argumentos para tal decisión, que el día 12 de mayo de 1995 a las 10:47 a.m. y 10:51 a.m., a través del sistema SAFE-OLF, se dio la liberación del saldo en canje de dos cuentas de ahorro de las sucursales de Fontibón y Venecia, lo que conllevó a que se liberara irregularmente la suma de $120.000.000, respecto de cada una, orden que se realizó desde la terminal No. 130, asignada a la demandante, quien como Jefe de Servicios Bancarios tenía la función de « autorizador», y que era la única persona que podía efectuar tal operación, toda vez que durante su jornada de trabajo, tenía bajo su responsabilidad la «tarjeta que contiene la clave» para ordenar tal acción bancaria.
Circunstancias que al estar probadas, conllevan a afirmar que el Tribunal también erró en la valoración de tal medio de convicción, tal como lo denunció el recurrente. Así, se reitera, que al estar plenamente acreditado que la «tarjeta llave» se encontraba bajo la responsabilidad y diligencia de la ex trabajadora durante su jornada de trabajo y que durante esta se cometieron irregularidades en las operaciones bancarias a su cargo, respecto de las cuales había sido debidamente instruida, considera la Sala que su despido se enmarcó en la justa causa que le enrostró su empleador y, por tanto, incurrió el Tribunal en los errores de hecho que con el carácter de manifiestos le endilga el recurrente.
B.- DE LA INCOMPATIBILIDAD DEL REINTEGRO Dado el resultado del análisis acerca de la justeza del despido, la Sala queda relevada de estudiar las circunstancias que, en sentir del demandado recurrente, desaconsejan el reintegro ordenado en la sentencia acusada. En consecuencia, el cargo prospera. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en la etapa de casación, es suficiente para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, por cuanto está acreditado que la demandante incurrió en las justas causas aducidas en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Sin costas en el recurso extraordinario, ante su prosperidad, las de primera instancia son de cuenta de la demandante, sin lugar a ellas en la segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, en el proceso ordinario que ELIZABETH OCHOA DE GONZÁLEZ adelanta contra el BANCO GANADERO S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado, proferido el 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 27