Micelio
SL1599-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1295 de 1994Decreto 2981 de 2003Decreto 2981 de 2013Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 52 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1599-2025 Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 Acta 19 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la corte el recurso de casación que LIDA MUÑÓZ BELTRÁN quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo J.J.J.J., DANIA YICELA, JORGE ARMANDO y LUIS ADRIAN CARDOSO MUÑOZ y VIRGINIA BARRETO DE RUIZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 8 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra ALIADOS ENERGETICOS DE COLOMBIA AENCO S. A. S. y la COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TÓLIMA ENERTOLIMA S. A. hoy LATÍN AMERICAN CAPITAL CORP S. A. E. S. P.; trámite al cual fueron llamadas en garantía LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y SEGUROS DEL ESTADO S. A. Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los demandantes convocaron a juicio a las empresas Aliados Energéticos de Colombia AENCO S. A. S. y la Compañía Energética del Tolima Enertolima S. A. hoy Latín American Capital Corp S. A. E. S. P. con el propósito de que se declare que: i) entre Oscar Iván Muñoz Beltrán y la empresa AENCO S. A. S. existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 13 de septiembre de 2013 hasta el 4 de abril de 2014; ii) que el accidente que sufrió el citado trabajador se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador y, en forma solidaria, de Enertolima S. A. en los términos del artículo 216 del CST y iii) que los demandantes en calidad de familiares del trabajador les asiste derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las demandadas fueran condenadas, solidariamente, al pago de los perjuicios materiales, incluido el lucro cesante futuro y consolidado, al igual que los perjuicios morales surgidos por el accidente que sufrió Oscar Iván Muñoz Beltrán, así: a Lida Muñoz Beltrán (madre), a J.J.J.J., Dania Yicela Cardoso Muñoz, Luis Adrián Cardoso Muñoz, Jorge Armando Cardoso Muñoz (hermanos) y Virginia Barreto de Ruiz (abuela de crianza), pago que debe realizarse debidamente indexado; y las costas del proceso.

Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que el señor Oscar Iván Muñoz Beltrán se vinculó a trabajar con la empresa AENCO S. A. S. en el cargo de operador forestal a partir del 13 de septiembre de 2013; que el último salario devengado fue de $802.874; que desarrollaba esta labor en el departamento del Tolima y que dicho vínculo contractual finalizó el 4 de abril de 2014.

Narraron que el 4 de abril de 2014, sufrió un accidente de trabajo cuando, en ejercicio de sus funciones, realizaba una poda de un árbol y con una rama «tocó una cuerda de alta tensión de energía» que provocó una fuerte descarga eléctrica a raíz de la cual falleció. Precisaron que entre la sociedad AENCO S. A. S. y Enertolima S. A. hoy Latín American Capital Corp S. A. E. S. P. celebraron el contrato 016-2012 el 13 de marzo de 2012, con el objetivo de realizar las acciones necesarias para despejar y remover el material vegetal que interviniera en las redes eléctricas de alta, media y baja tensión de propiedad de Enertolima.

Indicaron que la empresa AENCO S. A. S. no le brindó al trabajador la respectiva inducción para ejecutar el cargo de operador forestal; que no le suministró capacitación en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE 2013 y, además, no verificó que el trabajador «estuviera usando los elementos de protección personal de manera adecuada» y no llevó a cabo la «aprobación para la ejecución del trabajo en alturas y riesgo eléctrico»; con lo cual se configuró la culpa Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 4 del empleador prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, indicaron que el 10 de marzo de 2017 le solicitaron a la sociedad AENCO S. A. S. el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del fallecimiento de Oscar Iván Muñoz Beltrán, no obstante, a la fecha de presentación de la demanda dicha solicitud no había sido resuelta. Aliados Energéticos de Colombia S. A. S. – AENCO S. A. S. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.

En relación con los supuestos fácticos, admitió los siguientes: la existencia del contrato de trabajo entre el señor Muñoz Beltrán y esa sociedad; la celebración del contrato 016-2012 entre las demandadas, el cargo ejecutado; la existencia del accidente en que el citado trabajador falleció y el salario devengado. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban.

En su defensa, argumentó que no era posible reprocharle a esa sociedad una culpa en el accidente de trabajo mencionado, en los términos del artículo 216 del CST, puesto que por el contrario la intención de esa empresa siempre fue cuidar a sus trabajadores, al punto que tenía implementado un sistema de seguridad y salud en el trabajo adecuado y el suceso fatal mencionado ocurrió fue por «culpa exclusiva de la víctima, que no respetó las reglas de oro que habían sido debidamente socializadas».

Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de mérito que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del empleador, mala fe de los demandantes, culpa exclusiva de la victima en el accidente de trabajo por imprudencia de la misma, enriquecimiento sin causa, inexistencia de los derechos reclamados y la genérica.

Llamó en garantía a la sociedad Seguros del Estado S. A. para que en caso de que se emitiera sentencia condenatoria, respondiera por todos los perjuicios materiales ocasionados en cumplimiento de la póliza n.° 1145101019757 y 1010007830. La sociedad Enertolima S. A. hoy Latín American Capital Corp S. A. E. S. P. contestó la demanda y también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos aceptó los siguientes: la existencia del contrato 016-2023; la ocurrencia del accidente de trabajo y el fallecimiento del trabajador; respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Indicó que no existían elementos probatorios que indicaran una responsabilidad patronal, por el contrario, el empleador demandado demostró la «imposibilidad de una culpa patronal», debido a que la ocurrencia del suceso fatal se dio por responsabilidad exclusiva de la víctima.

Enlistó como excepciones las siguientes: «hecho en cabeza de la víctima como causa exclusiva del accidente», Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de los elementos de responsabilidad relacionados con el artículo 216 del CST, prueba suficiente de una causal eximente de responsabilidad, inexistencia de «vocación indemnizatoria», prescripción y la genérica.

Formuló llamamiento en garantía a la sociedad Seguros del Estado S. A. para que en cumplimiento de la póliza n.° 11-45 101019757, ante una eventual decisión condenatoria asuma la «responsabilidad patronal» que en virtud de ese seguro previsional debe asumir. La Previsora S. A. respecto de los hechos planteados en la demanda inicial, aceptó como ciertos únicamente los relacionados con la existencia del contrato de seguro, los datos generales de las pólizas, su vigencia y amparo contratado, así como la calidad de asegurado de AENCO S. A. S. frente a los riesgos derivados de la responsabilidad civil extracontractual por culpa patronal.

En relación con los demás, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos, particularmente los que describían las condiciones del accidente y la supuesta omisión de medidas de seguridad por parte del patrono. Como argumentos de defensa, alegó que no podía derivarse responsabilidad alguna en su contra porque el fallecimiento del trabajador ocurrió por una conducta imprudente del mismo y no por una falta del empleador asegurado.

Resaltó que el siniestro no fue atribuible a la culpa suya, por tanto, no se configuraba el riesgo asegurado. Señaló que AENCO S. A. S. había cumplido con sus Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 7 obligaciones en seguridad y salud en el trabajo, y que no existía nexo causal entre el siniestro y una omisión de su parte.

Propuso como excepciones de mérito las que tituló: ausencia del hecho generador del riesgo asegurado, inexistencia de la obligación reclamada, culpa exclusiva de la víctima, prescripción, falta de legitimación en la causa y la genérica. Además, formuló reserva de subrogación frente al asegurado, en caso de condena. Por su parte Seguros del Estado S. A. admitió la existencia del contrato de seguro colectivo de responsabilidad civil extracontractual, suscrito con AENCO S. A. S., y reconoció que la póliza se hallaba vigente para la fecha del accidente, amparando el riesgo por culpa patronal.

Frente a las demás situaciones fácticas dijo que no le constaban o que no eran ciertas. Como estrategia de defensa, argumentó que no existía responsabilidad asegurada, dado que el deceso del trabajador obedeció a una actuación exclusiva del mismo, sin que pudiera atribuirse a un comportamiento culposo de la empresa contratante. Alegó que el accidente no se enmarcaba en los supuestos cubiertos por la póliza, pues no se había probado la culpa patronal exigida para que se active el riesgo asegurado.

Insistió en que el empleador había tomado medidas de prevención y que no existía relación causal entre sus actuaciones y el evento fatal. Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación invocada, falta de responsabilidad del asegurado, ausencia de nexo causal, culpa exclusiva del trabajador, prescripción de la acción, y la genérica.

También solicitó reserva de derechos, en caso de que se llegara a declarar una condena en su contra. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que los demandantes interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 8 de agosto de 2024 confirmó íntegramente la decisión del a quo. De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió Oscar Iván Muñoz Beltrán el 4 de abril de 2014.

Mencionó que en el proceso estaba probado, sin controversia, los siguientes supuestos fácticos: la existencia Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 9 del contrato de trabajo entre el fallecido y la empresa AENCO S. A. S., sus extremos y la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 4 de abril de 2014 que derivó en su fallecimiento; aclaró que lo cuestionado correspondía a que en dicho presupuesto «no existió culpa» en la ocurrencia del suceso fatal sino que se trató de un caso fortuito.

Para abordar el fondo de la controversia, el Tribunal transcribió el artículo 216 del CST referente a la culpa patronal y precisó que para imponer el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, le corresponde a la parte solicitante acreditar en los términos del artículo 167 del CGP que el patrono actuó con la debida diligencia y cuidado, equiparable a la de un buen padre de familia en la gestión de sus negocios, pues se itera, es deber probatorio de éste probar los hechos en que funda las pretensiones de la demanda, para una vez acreditada la culpa leve del empleador, en virtud de lo que consagra el artículo 1604 del CC, es el demandado quien corre con la carga de demostrar la debida diligencia para como consecuencia exonerarse de la responsabilidad que se le endilga, para lo que citó la sentencia CSJ SL13653-2015.

Manifestó que en el presente asunto, el a quo estimó que conforme la prueba obrante en el plenario, el empleador no fue negligente, imprudente y no incurrió en falta de previsión frente al accidente que ocasionó el fallecimiento de su trabajador; debido a que estuvo demostrado que aquel acató todas las obligaciones generales de protección y seguridad conforme lo tiene establecido el artículo 56 del CST.

Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 10 No obstante, los demandantes en su recurso cuestionaban tal conclusión, debido a que aseguraban que no está ajustada a las pruebas arrimada al plenario, puntualmente, las siguientes: i) falta de verificación de ausencia de tensión; ii) desconocimiento del RETIE y iii) el incumplimiento del artículo 11 de la Resolución 1348 de 2009, los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994.

Inicialmente, frente a la falta de verificación de la ausencia de tensión, mencionó que los demandantes indicaron que no se atendieron las reglas de oro a que refiere el RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas), encontrándose tal aspecto en el artículo 18.1, literal c) lo señalado por ésta, el cual es del siguiente tenor: «los trabajos que deban desarrollarse con las redes o equipos desenergizados, deben cumplir las siguientes “reglas de oro” (…) C. Verificar ausencia de tensión en cada una de las fases, con el detector de tensión apropiado al nivel de tensión nominal de la red, el cual debe probarse antes y después de cada utilización».

Indicó que en el presente asunto estaba demostrado, «sin lugar a dudar de ello», que en el lugar donde el trabajador fallecido adelantaba la labor de poda, no estaba desenergizado; sin embargo, lo establecido en el citado literal c) acabado de citar no aplicaba en su caso, dado que la norma claramente señala que ello hace parte de las reglas de oro pero para trabajos con redes o equipos desenergizados y la labor que adelantaba el accionante no se ejecutaba sobre redes, pues se trataba de poda de árboles.

Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior, adujo que encontraba igualmente sustento en lo señalado en el artículo 1 de los anexos de la Resolución 90708 de agosto 30 de 2013, vigente para la época de los hechos objeto de este debate e insistió en que la regla de oro invocada por los apelantes solo aplicaba en relacionadas directamente con equipos e instalaciones eléctricas, mientras que la labor de operador forestal para la que fue contratado el causante tenía que ver con la poda de árboles.

Refirió que sobre la actividad de poda de árboles el Decreto 2981 de 2003 en sus artículos 72 y 73, establece las normas de seguridad así: “72: Normas de seguridad para la actividad de poda de árboles. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá adoptar todas las medidas tendientes a evitar accidentes y molestias durante la ejecución de la poda de árboles.

En este sentido adelantará las siguientes actividades: Información: Se colocará una valla informativa en el sitio del área a intervenir indicando el objeto de la labor, así como el nombre de la persona prestadora del servicio público de aseo, el número del teléfono de peticiones, quejas y recursos (línea de atención al cliente) y la página web en caso de contar con ella.

Demarcación: Se hará mediante cinta para encerrar el área de trabajo con el fin de aislarla del tráfico vehicular y tránsito peatonal. Igualmente, se colocarán mallas de protección para prevenir accidentes. La colocación de la malla de protección no sustituirá la utilización de vallas de información. 73. Normas de seguridad para el operario en la actividad de poda de árboles.

En la ejecución de esta actividad la persona prestadora deberá brindar las medidas de seguridad para preservar la integridad física del operario durante la realización de la labor de poda de árboles de acuerdo con las normas de seguridad industrial. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá capacitar a los operarios sobre las especificaciones y condiciones técnicas de la actividad y las normas de seguridad industrial que deben aplicarse.” Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Resaltó que en ninguna parte de esta norma se hacía referencia a que se debía «desenergizar» las líneas eléctricas que estuviera cerca al sitio donde se realizaba la poda de árboles.

Además, dijo que dentro de las «reglas de oro para trabajo forestal» establecidas en la empresa demandada AENCO, tampoco se encontraba consagrada la referente a la desenergización de la línea eléctrica. Destacó que dichas directrices eran las siguientes: i) siempre trabaje como si el circuito estuviese cerrado; ii) despójese de todos los elementos metálicos; iii) haga uso de los equipos y dispositivos de medición ESPP; iv) planee previamente en piso la maniobra una y otra vez y v) demarque el lugar de trabajo 20 metros a la redonda promedio.

El juez de segundo grado resaltó que en este asunto el empleado, al advertir en su labor y operación forestal, había líneas cercanas energizadas, debió entablar comunicación con los encargados de desenergizarlas. En este punto, resaltó el testimonio rendido por Jorge Duque Henao, quien ratificó que la labor que debía haber adelantado el trabajador, era solicitar al centro de control «la prevención del circuito» eléctrico, que debía efectuarse antes de hacer e iniciar la labor de poda de árboles, lo cual no ejecutó ni agotó como correspondía. Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Así lo indicó el Tribunal al referirse al mencionado testimonio: En este juicio se escuchó el testimonio de Jorge Duque Henao quien refirió que como lo arrojó el resultado de la investigación del accidente de trabajo en el que acaeció la muerte del trabajador Oscar Iván Muñoz Beltrán (q.e.p.d.), para ese momento se solicitó al centro de control la prevención del Circuito, acción que es la que se debía ejecutar previo a iniciar el trabajo en altura para poda de árboles y reitera este deponente quien se anunció como ingeniero electricista, que para dicho trabajo no hay apertura de circuitos que verificar porque simplemente no hay cierre de los mismos, el circuito queda con carga, es decir, queda energizado y es solo ante la mínima falla que se procede a bloquear, y que esos casos de labor de podas lo que se hace es la solicitud de prevención, que consiste en que se esté atento en ese circuito ubicado por encima del árbol que se va a trabajar, para que en caso de que ocurra alguna situación la energía o el circuito no salte y no se vuelva a reenganchar, por lo que para ese momento no se requiere ningún detector de tensión. (archivo 63, Min. 15:41 a 40:40) Dijo que, así las cosas, no le asistía razón en este punto a la parte apelante, pues pretende establecer en cabeza del empleador AENCO, una omisión frente a una obligación inexistente en su contra, como era la desenergización de los circuitos cercanos a los árboles objeto de poda, habiéndose determinado que los trabajos se adelantaban con circuitos energizados y lo exigido era dar aviso al encargado de dicho circuito para prevenirlo sobre el trabajo a realizar y de paso, para que esté pendiente y se evite que en caso de alguna falla en la energía, ésta se reactive y cause daño, acción que está probado, si se ejecutó previo a iniciar la labor de poda por parte de Oscar Iván Muñoz Beltrán. Por otro lado, en cuanto al reproche expuesto por los demandantes respecto a la aplicación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE en la actividad Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que ejecutaba el causante el día del accidente de trabajo ocurrido el 4 de abril de 2014, el Tribunal indicó que dicha normativa no era aplicable al asunto, pues la Resolución 90708 de agosto 30 de 2013, vigente para la época de los hechos y que contiene el denominado RETIE, es clara en señalar en su objeto que lo que busca es servir como instrumento técnico legal en nuestro país, para actividades relacionadas con: instalaciones, equipos, productos usados en la generación, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica y se definió que el campo de aplicación, estaba dirigido a actividades relacionadas con «instalaciones eléctricas, productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen».

Refirió que Oscar Iván Muñoz Beltrán en la labor para la que fue contratado, esto es, operador forestal, nada tenía que ver ni con instalaciones ni con equipos de energía, mucho menos con productos utilizados para la generación, transformación, distribución y utilización de la energía, tampoco tenía relación con actividades de instalación eléctrica ni intervenía en ninguna de dichas situaciones; por ende, no era posible considerar que la ocurrencia en el accidente de trabajo se configuró por culpa del empleador en no realizar el RETIE, dado que, como se dijo, no era aplicable al asunto.

En referencia a la Resolución 1348 de 2009, en especial, el artículo 11, así como los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994, conforme lo cual los demandantes fundan su argumento de la ocurrencia de la culpa patronal, Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el Tribunal estimó que la citada resolución de 2009 se profirió para adoptar el reglamento de salud ocupacional en los procesos de «generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en las empresas del sector eléctrico».

Afirmó que lo regulado en tal resolución no era aplicable a la actividad realizada por el trabajador, pues éste ni fue contratado, ni ejecutó labor alguna relacionada con la generación, trasmisión y distribución de energía eléctrica, sino que su actividad estaba dirigida a la ejecución de poda de árboles. En cuanto a las obligaciones de protección y seguridad del empleador con su trabajador, el juez de segundo grado, ratificó la conclusión del a quo, referente a que era posible concluir que la empresa accionada resguardó la salud e integridad de su empleado y no actuó con negligencia ni imprudencia, pues las labores de cuidado quedaron acreditadas en el proceso.

Así, se remitió al documento denominado «PERMISOS DE TRABAJO» en el cual aparecían verificadas las condiciones de seguridad previas al inicio de la tarea de podas a ejecutarse el día 4 de abril, data del suceso fatal. Asimismo, aseguró que previo a iniciar la poda, apareció diligenciado el denominado plan de trabajo, en el cual se dejó constancia de las verificaciones de seguridad en la labor de trabajo, también se dejó constancia de la entrega de los elementos de protección entregados, entre estos: casco, Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 16 guantes y botas dieléctricas; y puntualmente, se cumplió con el «manual de procedimiento en campo» que tenía AENCO, con los siguientes pasos: - Se identificó el lugar, el circuito y las condiciones de trabajo. - No se inició actividad hasta no sentirse completamente seguros de la seguridad frente a la labor de poda a realizar, recuérdese que conforme el testimonio de uno de los integrantes de la cuadrilla encomendada para dicha labor, se dio un compás de espera de una hora a efectos de iniciar trabajos, espera que obedecía a la certeza de que la misma fuera segura, dada la confirmación del centro de control sobre la medida de prevención respecto del circuito que se encontraba ubicado en el lugar de trabajo. - Se señalizó el área de trabajo. - Se reitera, se solicitó al centro operativo las prevenciones de circuitos y no se procedió a la ejecución de la labor hasta tanto no hubo confirmación de dicho centro operativo sobre la adopción de la respectiva medida. - Se revisaron y entregaron los elementos de protección y herramientas de trabajo.

Finalmente, recalcó que previo a la realización del trabajo en el que perdió la vida Oscar Iván Muñoz Beltrán, éste y sus demás compañeros de trabajo habían sido capacitados acerca de variedad de temas relacionados con sus labores, entre ellos, los riesgos a que se veían abocados en razón a las mismas y la forma en que se debían abordar; que dichas capacitaciones fueron constantes y se encuentran acreditadas en el plenario de la siguiente manera: FECHA TEMA Archivo pruebas.

Marzo 28 de 2014. Políticas de calidad Enertolima-Aenco. Fl. 88 Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Marzo 27 de 2014. Riesgo eléctrico- identificación- evaluación. Fl. 89 Marzo 26 de 2014. Trabajo en alturas, rescate. Fl. 91 Abril 3 de 2014. Manual de procedimientos 2014, 5 reglas de oro trabajo forestal. Fl. 93 Abril 1 de 2024.

Riesgo eléctrico- 5 reglas de oro trabajo forestal. Fl. 95 Marzo 20 de 2014. Trabajo y cuidado en alturas. Fl. 111 Marzo 15 de 2014. Caída a nivel- cuidados en las manos. Fl. 110 Marzo 12 de 2014. Señalización vial. Fl. 108 Marzo 11 de 2014. Pausas activas. Fl. 106 Febrero 2 de 2014. Aspectos e impactos medio ambientales. Fl. 99 Febrero 12 de 2014.

Divulgación del programa de gestión. Fl. 100 Febrero 14 de 2014. Seguridad vial- conducción defensiva. Fl. 102 Febrero 16 de 2014. Riesgo público- trabajo en campo. Fl. 104 Enero 2 de 2014. Políticas ANECO- ENERTOLIMA. Fl. 97 Conforme a todo lo analizado, mencionó que el empleador no solo brindó capacitación a su trabajador, sino que esta fue constante y permanente, inclusive un día antes Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 18 del fatídico accidente se la brindó sobre el manual de procedimiento de oro en trabajo forestal y dos días antes sobre el riesgo eléctrico.

Por ende, mal podía endilgársele a AENCO como empleador del occiso ausencia de medidas de protección y seguridad para con éste y los demás trabajadores de la empresa y la ocurrencia de la culpa patronal en este suceso. En esos términos confirmó la sentencia del a quo por no haberse acreditado culpa del empleador en el accidente de trabajo ocurrido aquel 4 de abril de 2014 que terminó con la muerte del trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales están replicados únicamente por La Previsora S. A. La acusación se resolverá de la siguiente forma: inicialmente el cargo Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 19 primero y en forma conjunta el segundo y tercero, pues estos últimos están orientados por la misma vía, denuncian el mismo elenco normativo y coinciden en los argumentos esbozados.

VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos 167 del CGP y 60, 61 y 145 del CPTSS y la «VIOLACIÓN DE MEDIO que llevó a la APLICACIÓN INDEBIDA» de los artículos: 56, 57, 59 y 216 del CST, artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, artículos 72 y 73 del Decreto 2981 de 2013.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.No haber dado por probado, estándolo, que para el seguro desempeño de la labor realizada por el señor OSCAR IVAN MUÑOZ (Q.E.P.D.) era necesario la desenergización de los circuitos. 2. No haber dado por probado, estándolo, que para cuando se trabaje en líneas o redes cercanas a circuitos energizados (que se cruzan o son paralelos) y no se garanticen las distancias mínimas establecidas, se debe suspender el servicio en el circuito mencionado y se instalará el equipo de puesta a tierra. 3.No haber dado por probado, estándolo, que la demandada, no entregó elementos materiales de protección al demandante. 4.No haber dado por probado, estándolo, que la demandada no realizó proceso de capacitación idóneo al demandante para realizar la labor para la cual fue contratado. 5.Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada obró con diligencia y cuidado.

Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 20 6.No dar por probado, estándolo, que la demandada AENCO, se dedica a labores con riesgo eléctrico. Precisa que los anteriores desaciertos se presentaron por la errada valoración de las siguientes pruebas: 1.Contrato de trabajo del señor OSCAR IVAM MUÑOZ BELTRAN (Q.E.P.D.) folios (35-40) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 2.Certificado laboral del señor OSCAR IVAM MUÑOZ BELTRAN (Q.E.P.D.) folio (41) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 3.Control de ingreso e inducción de personal, folio (43) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 4.Registro inducción políticas de calidad ENERTOLIMA – AENCO, de fecha 02 de enero de 2014, folio (45) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 5.Registro inducción trabajo y riesgo en alturas – caída- trabajo de campo, de fecha 11 de enero de 2014, folio (46) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 6.Registro inducción aspectos de impacto medio ambientales, de fecha 02 de febrero de 2014, folio (47) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 7.Registro inducción divulgación del programa de gestión, de fecha 12 de febrero de 2014, folio (48) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 8.Registro inducción seguridad vial, de fecha 14 de febrero de 2014, folio (49) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 9.Registro inducción riesgo público – trabajo en campo, de fecha 16 de febrero de 2014, folio (50) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 10.Registro inducción socialización accidente Juan Prada Consorcio EMP, de fecha 27 de febrero de 2014, folio (51) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 11.Registro inducción pausas activas, de fecha 11 de marzo de 2014, folio (52) del cuaderno de primera instancia 2024103111801.

Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 21 12.Registro inducción señalización vial, de fecha 12 de marzo de 2014, folio (53) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 13.Registro inducción caída a nivel – cuidado con las manos, de fecha 15 de marzo de 2014, folio (54) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 14.Registro inducción trabajo y cuidado en alturas, de fecha 20 de marzo de 2014, folio (55) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 15.Registro inducción caída a nivel – trabajo en alturas - rescate, de fecha 26 de marzo de 2014, folio (56) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 16.Registro inducción políticas de calidad Enertolima - Aenco, de fecha 28 de marzo de 2014, folio (57) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 17.Registro inducción divulgación políticas SGI ENERTOLIMA, de fecha 13 de abril de 2013, folios (58 -59) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 18.Registro inducción manual de procedimientos 2014, 5 reglas de oro trabajo forestal, de fecha 03 de abril de 2014, folio (77) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 19.Registro inducción riesgo eléctrico – identificación-evaluación, de fecha 27 de marzo de 2014, folio (78) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 20.Registro inducción riesgo eléctrico – retie – 5 reglas de oro trabajo forestal, de fecha 01 de abril de 2014, folio (79) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 21.Contrato suscrito entre ENERTOLIMA y AENCO, folios (85 - 90) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 22.Reporte accidente de trabajo, folio (91, 109-111) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 23.Permiso de trabajo, folios (92-93) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 24.Investigación accidente de trabajo realizada por la ARL LIBERTY folios (104 - 108) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 25.Declaración cuadrillero JOSE REINEL ZAPATA que obra a folios (183-185) del cuaderno de primera instancia 2024103554794.

Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 22 26.Formato de seguimiento a plan de acciones preventivas que obra a folios (191-193) del cuaderno de primera instancia 2024103554794. 27.Testimonio rendido por el señor JORGE ORLANDO DUQUE HENAO. Y por la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1.Registro de inducción obrantes a folios (61-75) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 2.Registro de inducción riesgo eléctrico folio (76), de fecha 20 de febrero de 2014. del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 3.Investigación accidente de trabajo realizada por AENCO folios (95-99) del cuaderno de primera instancia 2024103111801. 4.Confesión en la contestación de la reforma de la demanda que obra a folios (52 -76) del cuaderno de primera instancia 2024103554794, más exactamente el acápite de los hechos y razones de la defensa en la contestación al hecho 2.33. 5.Confesión realizada por el señor HUGO JAVIER SANTOFIMIO PEREZ, en su interrogatorio de parte. 6.Reglamento interno de trabajo que obra a folios 69-86, del cuaderno de primera instancia 2024045933795.

En la demostración del ataque, los recurrentes se refieren al certificado de existencia y representación legal de AENCO y le discuten al Tribunal el hecho de «invertir la carga de la prueba en la culpa por omisión, toda vez que el sentenciador de segunda instancia relevó a las demandadas de demostrar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, pese a las pretermisiones que se le endilgaron como originarias del siniestro».

De manera sucinta afirman que las «probanzas» demuestran que la empresa AENCO «estaba en la necesidad Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de capacitar adecuadamente» al trabajador al momento de iniciar «cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles» lo que, aseguran: así se visualiza en los documentos control de ingreso e inducción de personal, folio (43) del cuaderno de primera instancia 2024103111801, Registro inducción políticas de calidad ENERTOLIMA – AENCO, de fecha 02 de enero de 2014, folio (45) del cuaderno de primera instancia 2024103111801,Registro inducción trabajo y riesgo en alturas – caída- trabajo de campo, de fecha 11 de enero de 2014, folio (46) del cuaderno de primera instancia 2024103111801,Registro inducción aspectos e impacto medio ambientales, de fecha 02 de febrero de 2014, folio (47) del cuaderno de primera instancia 2024103111801,Registro inducción divulgación del programa de gestión, de fecha 12 de febrero de 2014, folio (48) del cuaderno de primera instancia 2024103111801,Registro inducción seguridad vial, de fecha 14 de febrero de 2014, folio (49) del cuaderno de primera instancia 2024103111801,Registro inducción riesgo público – trabajo en campo, de fecha 16 de febrero de 2014, folio (50) del cuaderno de primera instancia 2024103111801,Registro inducción socialización accidente Juan Prada Consorcio EMP, de fecha 27 de febrero de 2014, folio (51) del cuaderno de primera instancia 2024103111801,Registro inducción pausas activas, de fecha 11 de marzo de 2014, folio (52) del cuaderno de primera instancia 2024103111801, Registro inducción señalización vial, de fecha 12 de marzo de 2014, folio (53) del cuaderno de primera instancia 2024103111801, Registro inducción caída a nivel – cuidado con las manos, de fecha 15 de marzo de 2014, folio (54) del cuaderno de primera instancia 2024103111801, Registro inducción trabajo y cuidado en alturas, de fecha 20 de marzo de 2014, folio (55) del cuaderno de primera instancia 2024103111801, Registro inducción caída a nivel – trabajo en alturas - rescate, de fecha 26 de marzo de 2014, folio (56) del cuaderno de primera instancia 2024103111801, Registro inducción políticas de calidad Enertolima - Aenco, de fecha 28 de marzo de 2014, folio (57) del cuaderno de primera instancia 2024103111801, Registro inducción divulgación políticas SGI ENERTOLIMA, de fecha 13 de abril de 2013, folios (58 -59) del cuaderno de primera instancia 2024103111801, Registro inducción manual de procedimientos 2014, 5 reglas de oro trabajo forestal, de fecha 03 de abril de 2014, folio (77) del cuaderno de primera instancia 2024103111801, Registro inducción riesgo eléctrico – identificación-evaluación, de fecha 27 de marzo de 2014, folio (78) del cuaderno de primera instancia 2024103111801, Registro inducción riesgo eléctrico – retie – 5 reglas de oro trabajo forestal, de fecha 01 de abril de 2014, folio (79) del cuaderno de primera instancia 2024103111801, documentos que hacen alusión a los nombres que se le asignaban a las capacitaciones, y por el contrario solo acreditan que siendo el trabajador expuesto a Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 24 constante riesgos eléctricos, dichas charlas eran de poca duración. Mencionan que del contrato que suscribió la demandada AENCO con ENERTOLIMA, se puede colegir las obligaciones entre estas, en las cuales se resalta que el empleador de Oscar Iván Muñoz Beltrán (Q.E.P.D.), «estaba en la obligación de capacitar continuamente y de manera correcta a su trabajador» y de cumplir en estricto sentido con las normas del Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo, hecho que no operó en debida forma y que las documentales citadas así lo demuestran.

Por último, se refieren a los testimonios rendidos por José Reinel Zapata y Jorge Orlando Duque, respecto de los cuales aseguran que a pesar de que se identificó el riesgo eléctrico no se tomaron las acciones necesarias para mitigarlo. Exponen que si el ad quem, hubiera observado los registros de inducción que obran a f.° 61 a 75 del cuaderno de primera instancia 2024103111801, habría concluido que contrario a lo argumentado por la demandada AENCO, nunca existió una continua y profunda capacitación sobre los peligros a los que estaba expuesto el causante, pues dichas documentales acreditan que las charlas obedecían a temas totalmente diferentes a los riesgos de la poda y riesgo eléctrico inherentes al cargo que desempeñaba, situación que se acompasa con el certificado de existencia y representación legal de la demandada AENCO, en la cual indica las Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 25 actividades a las que se dedica incluidas las relacionadas con electricidad.

Precisan que el fallador de segunda instancia no analizó en su decisión la investigación del accidente de trabajo que realizó la empresa, (f.° 95-99) del cuaderno de primera instancia 2024103111801, en concordancia con el que estudió en su sentencia el cual fue el emitido por la ARL Liberty, (f.° 104 - 108) del cuaderno de primera instancia 2024103111801.

Que, de esta última investigación mencionada y aportada por la demandada, el juzgador podía ver que estaba probado que existió un control deficiente en la comunicación de las cuadrillas en campo y falla en el protocolo del circuito en prevención, por lo que no procedía otra decisión que encontrar acreditadas las omisiones de las demandadas en la ocurrencia del accidente de trabajo VII.

RÉPLICA La Previsora S. A. sostuvo que tanto el Juzgado como el Tribunal valoraron correctamente las pruebas y concluyeron que no hubo culpa patronal, pues AENCO S. A. S. capacitó al empleado en seguridad, suministró dotación y cumplió con el RETIE, incluso días antes del accidente. Añade que la muerte fue causada por la conducta imprudente del trabajador al apoyarse en una rama que hizo contacto con la red eléctrica, lo que configuró el hecho exclusivo de la víctima, probado con testimonios y Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 26 documentos.

También se acreditó que se prestaron primeros auxilios. Finalmente, pidió negar la casación al no haber errores en la interpretación normativa ni en la valoración probatoria, y solicitó mantener los fallos de instancia y condenar en costas a la parte demandante. VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo, al considerar que el patrono demandado no incurrió en culpa comprobada en los términos del artículo 216 del CST, en el accidente de trabajo del 4 de abril de 2014 que derivó en el fallecimiento del trabajador Oscar Iván Muñoz Beltrán. Para arribar a esa inferencia, el juez de segundo grado examinó los tres puntos de inconformidad expuestos por la parte actora en el recurso de apelación tales como: i) falta de verificación de ausencia de tensión; ii) desconocimiento del RETIE y iii) el incumplimiento del artículo 11 de la Resolución 1348 de 2009 y los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994; pues consideró que las pruebas analizadas no acreditaban un actuar negligente o irresponsable del empleador, sino que por el contrario, evidenciaban que actuó en protección y beneficio de su subordinado.

Los recurrentes en este cargo orientado por la vía indirecta, aseguran que las «probanzas» demuestran que la Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 27 empresa AENCO «estaba en la necesidad de capacitar adecuadamente» al trabajador al momento de iniciar «cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles».

Cuestionan que el Tribunal incurrió en error al «invertir la carga de la prueba en la culpa por omisión, toda vez que el sentenciador de segunda instancia relevo a las demandadas de demostrar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, pese a las pretermisiones que se le endilgaron como originarias del siniestro». Afirman que en las obligaciones que debía asumir el empleador estaba la de «capacitar continuamente y de manera correcta a su trabajador» y de cumplir en estricto sentido con las normas del Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo, hecho que no operó en debida forma y que aseguran «las documentales citadas así lo demuestran» y puntualmente, manifiestan que los registros de inducción que obran a f.° 61 a 75 no permiten concluir que «existió una continua y profunda capacitación sobre los peligros» a los que estaba expuesto el trabajador, dado que las charlas brindadas obedecían a temas totalmente diferentes al riesgo eléctrico.

Por último, denuncian el estudio de la investigación del accidente de trabajo emitido por la ARL Liberty Seguros y los testimonios rendidos por José Reinel Zapata y Jorge Orlando Duque, en los cuales, en su decir, demuestran que a pesar de que se identificó el riesgo eléctrico no se tomaron las acciones necesarias para evitarlo. Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 28 De manera inicial, la Sala debe advertir que el cargo fáctico formulado no es un modelo, pues, de un lado, se exhiben argumentos jurídicos tales como la inversión de la carga de la prueba, y de otro, a pesar de que se denuncian 32 elementos de prueba y formulan una serie de desaciertos fácticos presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que la argumentación desarrollada no es adecuada ni cumple con las exigencias propias del recurso extraordinario, como se pasa a explicar.

Ante todo, debe indicarse que el reproche fáctico esbozado por los recurrentes deja exento de ataque las consideraciones en las cuales el Tribunal cimentó su decisión y que imperativamente debían ser controvertidas. En efecto, la censura dejó libre de ataque la conclusión obtenida frente a la falta de verificación de la ausencia de tensión en la ocurrencia del accidente, pues el juez de segundo grado, luego de analizar las reglas y previsiones que existen en el RETIE - Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, concluyó que para el caso de la poda de árboles, que era la tarea ejecutada por el asalariado, no se contemplaba la necesidad de realizar la desenergización de las redes eléctricas, pues ello se exige tratándose de labores de electricidad o redes, que no correspondía a la función ejecutada por el trabajador.

El sentenciador también indicó que el procedimiento establecido en la empresa, como quedó acreditado con la prueba testimonial, preveía que cuando los trabajadores de Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 29 las podas de árboles advirtieran un circuito con carga eléctrica, debían acudir al centro de control para ejecutar una prevención del circuito; mandato que el trabajador claramente desobedeció y no atendió, sabiendo que debía hacerlo para proteger su integridad y realizar la labor de poda sin que se generara alguna descarga eléctrica.

También el juez de la alzada precisó que conforme el Decreto 2981 de 2003 que en sus artículos 72 y 73 establece las normas de seguridad para las actividades de podas de árboles, no aparecía como obligación que se debía «desenergizar» las líneas eléctricas que estuvieren cerca al lugar en que se desarrolló la labor, de manera que concluyó que no era posible reprocharle al empleador una falta de previsión o una omisión al no haber ordenado la desenergización de la red eléctrica cercana al árbol que el trabajador iba a intervenir, pues, insistió, legalmente esta no era una obligación o una previsión de seguridad que aquel debiera implementar.

Igualmente reiteró que lo pretendido por los accionantes era cuestionar una obligación inexistente en contra de la demandada, cuando quedó demostrado que lo exigido era dar aviso al encargado de dicho circuito para prevenirlo sobre el trabajo a realizar y de paso, para que esté estuviera pendiente y se evitara que, en caso de alguna falla en la energía, ésta se reactivara y causara daño; puntualmente, mencionó que dicha acción estaba probada que «sí se ejecutó previo a iniciar la labor de poda por parte del fallecido Oscar Iván Muñoz Beltrán».

Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Por otro lado, el juez plural argumentó que el reproche de los demandantes de cara al desconocimiento del RETIE Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas era un argumento improcedente en este asunto, pues la actividad que ejecutaba el trabajador en el fatídico accidente de trabajo ocurrido el 4 de abril de 2014, daba lugar a que dicha normativa no fuera aplicable al asunto, pues la Resolución 90708 de agosto 30 de 2013, vigente para la época de los hechos y que contiene el denominado RETIE, es clara en señalar en su objeto que lo que busca es servir como instrumento técnico legal en nuestro país, para actividades relacionadas con: instalaciones, equipos, productos usados en la generación, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica y se definió que el campo de aplicación, estaba dirigido a actividades relacionadas con «instalaciones eléctricas, productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen».

Asimismo, consideró que tampoco era aplicable predicar la culpa patronal conforme la Resolución 1348 de 2009, que invocaron los actores en su apelación, pues esta se expidió para adoptar el reglamento de salud ocupacional en los procesos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en las empresas del sector eléctrico y por ello lo mencionado en tal resolución no era adaptable a la actividad desarrollada por el trabajador, pues éste ni fue contratado, ni ejecutó labor alguna relacionada con la generación, trasmisión y distribución de energía eléctrica, sino que su actividad estaba dirigida a la ejecución de poda de árboles.

Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En la misma dirección, el Tribunal evidenció que para el día del suceso fatal, fue diligenciado el documento plan de trabajo, en el cual se registró las verificaciones de seguridad en la labor de trabajo, también se dejó constancia de la entrega de los elementos de protección entregados, entre estos: casco, guantes y botas dieléctricas; y puntualmente, se cumplió con el «manual de procedimiento en campo» que tenía AENCO; con lo cual se podía garantizar que el actuar del empleador fue ajustado a la norma legal.

Finalmente, recalcó que previo a la realización del trabajo en el que perdió la vida Oscar Iván Muñoz Beltrán, éste y sus demás compañeros de trabajo habían sido capacitados acerca de variedad de temas relacionados con sus labores, entre ellas, los riesgos a que se veían abocados en razón a las mismas y la forma en que se debían abordar aquellas, dichas capacitaciones fueron constantes y se encuentran acreditadas en el plenario.

Con absoluta claridad, la labor de la censura primeramente era atacar y cuestionar las anteriores inferencias formuladas por el Tribunal respecto de estos elementos de prueba, a fin de acreditar que su valoración o las conclusiones obtenidas de ella fueron equivocadas, para que una vez demostrado eso, si fuera posible, con otros medios de convicción, como con las documentales denunciadas del registro de inducción, el certificado de investigación del accidente de trabajo y la prueba testimonial, analizar la ocurrencia o no de la culpa del empleador.

Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Por ejemplo, debe destacarse que era primordial, que los aquí recurrentes denunciaran y desarrollaran en el cargo un argumento sólido respecto al denominado documento plan de trabajo y el manual de procedimiento en campo, que en decir del juzgador, acreditan que para el día del suceso fatal el empleador garantizó el cumplimiento de un debido proceso de cuidado y de seguridad para su trabajador, a fin de establecer si las inferencias obtenidas por el Tribunal eran correctas o no; no obstante, los censores frente a esta prueba de vital importancia guardaron absoluto silencio, con lo cual, dejaron libre de ataque y firme la conclusión obtenida, no siendo posible abordar el reproche planteado.

Al respecto cumple señalar que, si el casacionista pretendía quebrar la decisión del Tribunal, debió cuestionar y destruir cada una de las citadas conclusiones que fueron los soportes fundamentales de la misma, pues al no hacerlo, se mantiene incólume amparada de su doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha adoctrinado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 33 que soportan la decisión impugnada, trae como consecuencia que se mantenga inalterada, respaldada por la presunción dual de legalidad y corrección. Lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo; ahora, si la Sala actuara con holgura y decidiera abordar el estudio de las pruebas desarrolladas en el cargo, esto es, el registro de inducción (f.° 61 a 75), el informe de investigación del accidente de trabajo emitido por Liberty Seguros y los testimonios de José Reinel Zapata y Jorge Orlando Duque, llegaría a la misma conclusión absolutoria, como pasa a explicarse. i) Registros de inducción (f.° 61 a 75).

Estas documentales corresponden a unos listados de asistencia firmados por los trabajadores de AENCO a distintas charlas y/o reuniones con el equipo de trabajo, en las que se titulan los temas abordados así: «POLITICAS AENCO», «TRABAJO Y RIESGO EN ALTURAS», «RIESGOS AMBIENTALES», «DIVULGACIÓN DEL PROGRAMA DE GESTIÓN» «RIESGO PÚBLICO DEL TRABAJO EN CAMPO», «PAUSAS ACTIVAS», «SEÑALIZACIÓN» «CAIDA A NIVEL, CUIDADO EN LAS MANOS», «TRABAJO Y CUIDADO EN ALTURAS» y «DIVULGACIÓN DE PROCEDIMIENTOS» entre muchos otros.

Estos registros, en ningún modo conducen a la Sala a concluir la existencia de una culpa patronal en el suceso fatal del trabajador, pues además de que no puntualizan cómo Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 34 pudiera darse la acción u omisión que hubiera generado el hecho doloso, para que se aplicara el artículo 216 del CST; lo que en su lugar acreditan es que el empleador realizó varias charlas en su equipo de trabajo con el ánimo de capacitar a sus trabajadores de cara a los distintos riesgos existentes en el ejercicio de la poda de árboles, lo cual debe entenderse como un actuar protector y en beneficio de sus subordinados.

De suerte que esta probanza no demostraría ningún yerro fáctico cometido por el ad quem. ii) Informe de investigación del accidente de trabajo emitido por Liberty Seguros. En relación con este informe denunciado, debe indicarse que este no es prueba calificada admisible para su estudio en sede de casación, pues en realidad corresponde a documentos que provienen de un tercero, en este caso Liberty Seguros, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resultan aptas para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL297-2020). iii) Testimonios rendidos por José Reinel Zapata y Jorge Orlando Duque.

Igual conclusión se obtiene en relación con la prueba testimonial denunciada debe recordarse lo adoctrinado por Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 35 esta corporación en torno a que no es posible ahondar en su estudio porque no son hábiles en casación, y al no haberse acreditado algún equívoco protuberante en la prueba calificada, no es posible su examen, tal como se recalcó en el reciente pronunciamiento CSJ SL132-2024.

Así las cosas, aun en el eventual escenario que se superara la falencia técnica advertida de no atacar todos los fundamentos de la decisión del Tribunal y se abordara el estudio de las pruebas denunciadas y desarrolladas por los recurrentes el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, conforme se explicó. Por lo expuesto el ataque no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Está formulado así: Acuso la sentencia por la vía directa, bajo la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 167 del CGP; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, VIOLACIÓN DE MEDIO que llevo a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 26 del Convenio 167 de la OIT aprobado por el artículo 1 de la Ley 52 de 1993, literal g del artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, artículos 2 inciso 3, articulo 3 literal a, articulo 4 literales a y b, artículo 5, 10,11, 12 y 45 de la Resolución 1348 de 2009 y resolución 90708 de 2013, en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, articulo 2 de la Resolución 957 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, en relación con los artículos 25, 53, 93 de la Constitución Política de Colombia y la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 56, 57, 59 y 216 del CST, artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, artículos 72 y 73 del Decreto 2981 de 2013.

En el desarrollo del cargo, la censura plantea que el juez de segundo grado debió analizar el presente asunto, Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 36 conforme a lo preceptuado del artículo 26 del Convenio 167 de la OIT aprobado por el artículo 1 de la Ley 52 de 1993 y la Resolución 1348 de 2009 habría concluido que existió suficientemente culpa del empleador en la ocurrencia del accidente en el que falleció Oscar Iván Muñoz.

Indican que el artículo 26 del Convenio 167 de la OIT aprobado por el artículo 1 de la Ley 52 de 1993, preceptúa lo siguiente: “ARTICULO 26. Electricidad. 1.Todos los equipos e instalaciones eléctricos deberán ser construidos, instalados y conservados por una persona competente, y utilizados de forma que se prevenga todo peligro. 2.Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores. 3.El tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras deberán responder a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel nacional.” Argumentan que el colegiado pretermitió toda la reglamentación sobre riesgo eléctrico en materia laboral, la cual obligaba a la demandada a garantizar una protección especial, por ejemplo, el artículo 2 de la Resolución 1348 de 2009 establece, entre otros, que, en la poda de árboles y limpieza de servidumbres, la empresa debe establecer procedimientos para realizar estas labores, cumpliendo las normas en higiene y seguridad industrial.

En cada caso, se analizarán las condiciones de seguridad y, de ser necesario, se desenergizarán los circuitos. Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Argumentan que las demandadas no cumplieron con tales previsiones, y a su vez desconocieron lo regulado en el artículo 11 y 12 de la citada resolución y el artículo 2 de la Resolución 957 de 2005, que indica: “Artículo 2.- Siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención y protección frente a los riesgos del trabajo.

Dichas medidas serán equitativa y complementariamente asignadas y coordinadas entre las empresas, de acuerdo a los factores de riesgo a que se encuentren expuestos los trabajadores y las trabajadoras. Igual procedimiento se seguirá con contratistas, subcontratistas, enganchadores y demás modalidades de intermediación laboral existentes en los Países Miembros.” Tales omisiones jurídicas fueron las que llevaron al ad quem a resolver el asunto bajo la aplicación de normas que rigen el servicio público de aseo, y en específico los artículos 72 y 73 del Decreto 2981 de 2013.

Este hecho, generó en igual sentido que se les diera un alcance diferente a los artículos 56, 57, 59 y 216 del CST, artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, ya que una correcta aplicación de la norma mencionada permite definir que la culpa patronal deviene de una acción u omisión del dador del empleo; es decir, que «omitió que la obligación preventiva del contratante laboral incluye la identificación, conocimiento, evaluación y control razonable, suficiente e idóneo de los riesgos potenciales, genéricos, específicos o excepcionales de la labor puntual del trabajador».

Tal afrenta, afirman, condujo a que se aplicara con error, por violación medio, el artículo 167 del CGP, en Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 38 relación con el 145 del CPTSS, pues la segunda instancia, ciertamente omitió verificar si el empleador satisfizo la carga probatoria de demostrar la debida diligencia en los deberes de identificación, control y mitigación de los riesgos asociados a la actividad del recurrente que se alegaron como omitidos, independientemente que su intervención (control efectivo) estuviese a cargo de un tercero a la relación laboral, esto es, en el caso, la beneficiaria de la obra, lo que a su vez produjo la vulneración del artículo 216 del CST.

X. CARGO TERCERO Está formulado así: Acuso la sentencia por la vía directa, bajo la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 167 del CGP; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, VIOLACIÓN DE MEDIO que llevo a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 26 del Convenio 167 de la OIT aprobado por el artículo 1 de la Ley 52 de 1993, literal g del artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, artículos 2 inciso 3, articulo 3 literal a, articulo 4 literales a y b, artículo 5, 10,11, 12 y 45 de la Resolución 1348 de 2009 y resolución 90708 de 2013, en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, articulo 2 de la Resolución 957 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, en relación con los artículos 25, 53, 93 de la Constitución Política de Colombia, APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 72 y 73 del Decreto 2981 de 2013 y la INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 56, 57, 59 y 216 del CST, artículo 62 del Decreto 1295 de 1994.

En la demostración del cargo los recurrentes exponen idéntica argumentación a la del cargo segundo, razón por la cual por economía procesal la Sala no mencionara nuevamente tales argumentos. Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 39 XI. CONSIDERACIONES En estos cargos orientados por la vía jurídica los recurrentes exponen que el juez de alzada incurrió en un desatino jurídico al no aplicar al asunto el artículo 26 del Convenio 167 de la OIT aprobado por el artículo 1 de la Ley 52 de 1993, que puntualmente refiere a que antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores.

Igualmente refieren que la reglamentación sobre riesgo eléctrico en materia laboral no fue atendida por el Tribunal, la cual obligaba a la demandada a garantizar una protección especial, por ejemplo, el artículo 2 de la Resolución 1348 de 2009 establece, entre otros, que, en la poda de árboles y limpieza de servidumbres, la empresa debe establecer procedimientos para realizar estas labores.

Y a su vez aseguran que los artículos 56, 57, 59 y 216 del CST, 62 del Decreto 1295 de 1994, no fueron aplicados correctamente por el ad quem, debido a que la norma mencionada permite definir que la culpa patronal deviene de una acción u omisión del dador del empleo; es decir, que «omitió que la obligación preventiva del contratante laboral incluye la identificación, conocimiento, evaluación y control razonable, suficiente e idóneo de los riesgos potenciales, genéricos, específicos o excepcionales de la labor puntual del Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 40 trabajador».

Pues bien, atendiendo que este reproche está encaminado por la vía directa, resulta importante destacar algunas de las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal de cara al asunto: i) consideró que en este asunto no era legalmente exigible que la empresa tuviera que desenergizar las redes eléctricas cercanas al árbol que el trabajador iba a podar, pues conforme a la valoración del RETIE se concluyó que dicha circunstancia no correspondía a una obligación que debiera implementarse para los trabajadores dedicados a la poda de árbol; ii) que el trabajador fue contratado como operador forestal y su labor nada tenía que ver ni con instalaciones ni con equipos de energía, mucho menos con productos utilizados para la generación, transformación, distribución y utilización de la energía; iii) que para el día del accidente fue diligenciado el formato de plan de trabajo y manual de procedimiento en campo, en los cuales la demandada dejó constancia de las verificaciones de seguridad en la labor de trabajo, también se dejó constancia de la entrega de los elementos de protección y iv) que previo a la realización del trabajo en el que perdió la vida Oscar Iván Muñoz Beltrán, éste y sus demás compañeros de trabajo habían sido capacitados acerca de variedad de temas relacionados con sus labores, entre ellas, los riesgos a que se veían abocados en razón a las mismas y la forma en que se debían abordar las mismas, dichas capacitaciones fueron constantes y se encuentran acreditadas en el plenario.

Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Conforme a las previsiones fácticas obtenidas por el Tribunal que permanecen inmodificables con independencia de su acierto, debe indicarse que estas impiden que el reproche normativo formulado tenga vocación de prosperidad, pues como se va a explicar, las normas invocadas por la recurrente no permiten advertir un desatino jurídico del fallador de segundo grado.

Inicialmente, debe decirse que no es posible alegar un desatino jurídico respecto del artículo 26 del Convenio 167 de la OIT aprobado por el artículo 1 de la Ley 52 de 1993, pues esa disposición refiere a la implementación de unas medidas de seguridad y prevención en materia de «ELECTRICIDAD» haciendo alusión a procesos de instalación, construcción u obras relacionadas con esta materia, lo cual no es el caso del trabajador, pues como lo estableció el Tribunal, su labor correspondía a la de operador forestal el cual no manipulaba de ninguna manera procesos de construcción o instalación eléctrica -conclusión que no fue desvirtuada por los recurrentes- por ende mal puede invocarse una disposición para un caso fáctico distinto o ajeno al del causante.

Igual conclusión se obtiene de la Resolución 001348 de 2009 invocada por los recurrentes, pues esta se adopta como «el Reglamento de Salud Ocupacional en los Procesos de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en las empresas del sector eléctrico», pues no es dable configurar un desacierto normativo o jurídico del Tribunal respecto a esta disposición que se extiende a trabajadores del Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 42 sector eléctrico en los procesos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, cuando el ad quem concluyó que el subordinado no ejecutaba tales tareas; lo que significa en otras palabras, que era necesario que primeramente la censura demostrara que la labor ejecutada como operador forestal sí tenía relación o conexidad con el sector eléctrico y en los procesos de generación de energía mencionados, para invocar la aplicación de las normas aquí denunciadas.

Como ello no sucedió, resulta inane el ataque jurídico propuesto. Finalmente, no resulta de recibo la afirmación expuesta en este ataque, al indicar que el empleador demandado «omitió la obligación preventiva» como contratante frente a su trabajador, pues tal como se precisó en los supuestos fácticos demostrados sin discusión, el juez de alzada concluyó que previo a la realización del trabajo en el que perdió la vida Oscar Iván Muñoz Beltrán, éste y sus demás compañeros de trabajo sí habían sido capacitados acerca de variedad de temas relacionados con sus labores, entre ellas, los riesgos a que se veían abocados en razón a las mismas y la forma en que se debían abordar las mismas, dichas capacitaciones fueron constantes y se encuentran acreditadas en el plenario, al punto que detalló en un cuadro.

De tal forma que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y a favor de la única replicante La Previsora Radicación n.° 73001-31-05-001-2020-00073-01 SCLAJPT-10 V.00 43 S. A.; se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000 las que deberán ser incluidas en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 8 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que LIDA MUÑÓZ BELTRÁN que actúa en nombre propio y en representación de su hijo J.J.J.J., DANIA YICELA CARDOSO MÚÑOZ, JORGE ARMANDO CARDOSO MUÑOZ, LUIS ADRIAN CARDOSO MUÑOZ y VIRGINIA BARRETO DE RUIZ interpusieron contra ALIADOS ENERGETICOS DE COLOMBIA AENCO S. A. S. y la COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TÓLIMA ENERTOLIMA S. A. hoy LATÍN AMERICAN CAPITAL CORP S. A. E. S. P.; trámite al cual fueron llamadas en garantía LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y SEGUROS DEL ESTADO S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Salvamento de voto OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32DAF93331FCDB2273EE5EA1E672EAE7A38CFF0A02B83B815CEBA5A847E170AE Documento generado en 2025-06-05