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SL1599-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1599-2024 Radicación n.°99973 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de octubre de 2021, en el proceso que en su contra y del MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA adelantó DIEGO ÁLVAREZ ARANGO.

I.

ANTECEDENTES Diego Álvarez Arango llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Municipio de Guadalajara de Buga, para que se declarara, su vinculación laboral con las Empresas Municipales de Buga desde el 1 de enero de 1977 hasta el 27 de octubre de 1978 y, en caso de Radicación n.° 99973 SCLAJPT-10 V.00 2 no demostrarse el pago de los aportes, se ordenara el cubrimiento del cálculo actuarial que expidiera Colpensiones.

Consecuentemente, solicitó condenar a Colpensiones a: reconocer y pagarle, la pensión de vejez a partir del 12 de julio de 2012 conforme al Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas. Fundamento sus peticiones, en que: nació el 12 de julio de 1952, se afilió al ISS el 6 de junio de 1984 y, a la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social Integral contaba más de 40 años e hizo aportes en forma interrumpida para distintos empleadores.

Afirmó que prestó servicios a las Empresas Municipales de Buga desde el 1 de enero de 1977 hasta el 27 de octubre de 1978. Expuso que el 25 de enero de 2016, solicitó la pensión de vejez, que fue negada en Resolución GNR136301 del 6 de mayo siguiente, con sustento en que no contaba las semanas exigidas. Asevera que apeló esa decisión, sin embargo fue confirmada en Resolución SUB250384 del 8 de noviembre de 2017, con el argumento de que, revisada la base de datos «la información suministrada respecto de la relación laboral con el empleador EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA, no se encontraron registros de pagos en nombre del señor DIEGO Radicación n.° 99973 SCLAJPT-10 V.00 3 ÁLVAREZ ARANGO, razón por la cual instó al demandante a aportar documentos probatorios y/o soportes, para demostrar el vínculo laboral».

Dijo que, el 13 de octubre de 2017 radicó petición ante la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, para obtener el certificado de Bono Pensional, que fue resuelta el 17 siguiente, en la que se informó que el período laborado en las empresas escindidas fue cotizado al ISS; sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no le suministraron los soportes.

Aseguró que, al 25 de julio de 2005, en la historia laboral se registraban 685 semanas de aportes, no obstante, con el tiempo de servicios a la empresa liquidada completaba 780, suficientes para extender el régimen de transición hasta diciembre de 2014, fecha en la cual, además, alcanzó más de las 1000 (f° 41 a 48 exp. dig. cuaderno primera instancia).

Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó las fechas de nacimiento, afiliación, solicitud de pensional y la de los actos administrativos que la negaron. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y legalidad del acto administrativo que niega la prestación pensional.

Adujo que no era viable el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición porque, si bien cumplía Radicación n.° 99973 SCLAJPT-10 V.00 4 la edad requerida al 1 de abril de 1994, no el número de semanas. Que no se encontraba demostrada la relación laboral con el Municipio de Guadalajara de Buga y por eso, la obligación de pago de aportes para, eventualmente, adelantar el cobro respectivo (f.° 61 a 69 Exp. dig. cuaderno primera instancia).

El Municipio de Guadalajara de Buga rechazó las súplicas; conforme la documental allegada, aceptó la afiliación al ISS y la negativa pensional. Formuló la excepción de prescripción. Manifestó que Álvarez Arango laboró para Empresas Municipales de Guadalajara de Buga, entidad que fue liquidada en 2000, que el Municipio no tenía la obligación de realizar el cálculo actuarial por no haberse reclamado en tiempo ante la liquidación; que como Colpensiones no adelantó el cobro coactivo de los aportes dejados de realizar, debe asumir el pago de la prestación reclamada (f.° 71 a 76 exp. dig. cuaderno primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de noviembre de 2018, en el que dispuso: Radicación n.° 99973 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.- y el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, en las contestaciones de la demanda, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.- representada legalmente por la Doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor DIEGO ÁLVAREZ ARANGO … la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 3 de enero de 2017, en cuantía mensual de $1.983.793, así como los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre; mesadas que entre el 3 de enero de 2017 al 31 de octubre de 2018 ascienden a la suma de $46.299.751.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.-, a reconocer y pagar al señor DIEGO ÁLVAREZ ARANGO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 3 de enero de 2017, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. para que efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.

QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, representado legalmente por el Doctor JULIÁN ANDRÉS LATORRE HERRADA, o por quien haga sus veces, a pagar a COLPENSIONES E.I.C.E. el CÁLCULO ACTUARIAL que liquide esta entidad pública, por el periodo comprendido entre el 1 ° de enero de 1977 al 27 de octubre de 1978 sobre un salario de $15.000.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES E.I.C.E. y MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.200.000 que debe pagar COLPENSIONES E.I.C.E. y $500.000 que debe pagar el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del articulo artículo 69 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Inconforme, el demandante apeló. Radicación n.° 99973 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 6 de octubre de 2021, en el que dispuso: 1.

MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada CONDENANDO a COLPENSIONES a reconocer al sr (sic) DIEGO ALVAREZ ARANGO una pensión de vejez conforme el régimen de transición y el Decreto 758/90 a partir del 25 de enero del 2016, sobre 13 mesadas al año, con una mesada inicial de $1.983.793, la que debe ser reajustada anualmente. Siendo el retroactivo del 25 de enero del 2016 al 31 de octubre del 2018 por valor de $73.377.231, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás.

3. SIN COSTAS en esta instancia. Advirtió que: el demandante sí era beneficiario del régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994 contaba 41 años; alcanzó 60 el 12 de julio de 2012; que incluidas las semanas del 1 de enero de 1977 al 21 de octubre de 1978 laboradas en el Municipio de Buga, que no fueron relacionadas en la historia laboral, completó 1201 semanas razón por la cual, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 completaba 794.28.

Del recurso del actor, que se centró en la fecha a partir de la cual se le debe otorgar la pensión, dijo: […] es de manifestar que para la fecha pretendida por el actor en su recurso - 25 de enero de 2016 -, ya se contaba con el cumplimiento de los requisitos pensionales luego conforme el Artículo 17 de la ley 100 de 1993, cesaba la obligación de cotizar Radicación n.° 99973 SCLAJPT-10 V.00 7 desde la fecha de estructuración de la pensión de vejez y si bien el art. 13 del Decreto 758/1990 (sic) se refiere sobre la necesidad de la novedad de retiro como exigencia para el disfrute de la pensión, es lo cierto que la jurisprudencia especializada considera materializados los efectos de la novedad de retiro vía inferencial, tal como se explica en la sentencia SL5603-2016 Radicación n. 47236 del 06 de abril de 2016, cumpliéndose para el actor con uno de estos escenarios, pues radicó su solicitud pensional el 25 de enero de 2016 (fl. 3) cuando alcanzaba 1.162.28 semanas en toda la vida laboral, por lo que le asiste derecho a percibir la mesada pensional desde esa data y sobre 13 mesadas que dispuso la instancia, por causarse con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Después de verificar el monto de la mesada y confirmar que ninguna mesada se extinguió por prescripción, calculó el retroactivo causado desde el 25 enero de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018, en $73.377.231, por eso modificó el fallo de primera instancia. Para finalizar, expuso: […] Respecto de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, no hay duda de su condena ante el retardo en el reconocimiento y pago del derecho de la mesada pensional, por lo que procede su condena como lo dispuso el juzgado, desde el 03 de enero de 2017, condena favorable a la demandada (sic) de quien es en este punto la consulta a su favor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 99973 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, «única y exclusivamente en cuanto confirmó la orden del pago de los intereses de mora, para que en sede de instancia, REVOQUE el numeral 3 del fallo del a quo, y en su lugar, se absuelva a mi representada por dicho concepto», se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con relación al precepto 60 del CPT violación de medio». Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES incurrió en un retardo en el pago de la prestación de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo que COLPENSIONES negó el reconocimiento de la mesada en cumplimiento estricto de la ley, al no contar el demandante con el monto de las cotizaciones al cumplimiento de la edad. Afirma que los yerros resultaron de la preterición de: i) Resolución GNR 136301 del 6 de mayo de 2016 (f.°. 6-9); ii) Radicación n.° 99973 SCLAJPT-10 V.00 9 Resolución GNR 206929 del 14 de julio de 2016 (f°. 10-13); iii) Solicitud de revocatoria directa formulada por el actor (f°. 23-24); iv) Derecho de petición al MUNICIPIO DE BUGA efectuado por el demandante (f°. 26); v) Derecho de petición al MUNICIPIO DE BUGA (f°. 40); vi) Respuesta de COLPENSIONES del 14 de diciembre de 2016 (f°. 46 y, vii) Resolución SUB 250384 del 8 de noviembre de 2017.

Afirma no discutir que: el actor es beneficiario del régimen de transición, el 12 de julio de 2012 cumplió 60 años y 1004 semanas de aportes, incluyendo el período del 1 de enero de 1977 al 27 de octubre de 1978 laborado en el Municipio de Buga; reclamó la pensión de vejez el 25 de enero de 2016 y, en toda su vida laboral aportó 1201 semanas; acepta también, la decisión del colegiado de confirmar el traslado del cálculo actuarial a cargo del Municipio de Guadalajara de Buga, el reconocimiento de la pensión a partir del 25 de enero de 2016 y el valor del retroactivo fijado.

Sostiene que controvierte la automática orden de pago de intereses moratorios, sin percatarse que conforme las pruebas, saltaba a la vista que, la negativa a conceder la pensión se centró en que, a 25 de julio de 2005 el actor no acreditó las semanas exigidas para que se le extendiera el régimen de transición hasta 2014, tampoco 1300 semanas de aportes conforme la Ley 797 de 2003.

Sostiene que en la sentencia se dijo que era viable considerar el período laborado al Municipio de Buga, pero pasó por alto que, ante las continuas reclamaciones se negó Radicación n.° 99973 SCLAJPT-10 V.00 10 la pensión porque ese tiempo no se habían cotizado y por consiguiente, no se acreditaban las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, y la Ley 797 de 2003.

Agrega que de haber visto la Resolución GNR136301 del 6 de mayo de 2016, habría encontrado que el actor solicitó la pensión el 25 de enero de ese año, y la demandada alegó que no contaba 750 semanas a 25 de julio de 2005 y que por eso no se le extendió el régimen de transición hasta 2014. Siendo así, debía acreditar 1300 semanas, que tampoco reunía. Que esta decisión fue confirmada en la Resolución GNR206929 del 14 de julio de 2016, en la que se dijo que no presentaba cotizaciones entre 1977 y 1984, que de requerir correcciones debía suministrar pruebas y/o soportes que evidenciaran los hechos alegados.

Además, informa que, en la respuesta enviada el 14 de diciembre de 2016, se le informa que «con el empleador EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos reclamados». Considera que con lo descrito, se comprueba que, la negativa de Colpensiones se basó en la ausencia de las semanas que exige la norma, debido a la omisión de las Empresas Municipales de Buga, en el período 1 de enero de 1977 al 27 de octubre de 1978, sin que pueda pasarse por alto que en Resolución SUB250384 del 8 de noviembre de 2017, se afirma que tiene 7631 días laborados que equivalen a 1090 semanas, que a 25 de julio de 2005 tenía 692 semanas razón por la cual, no se extendía el régimen al 2014, Radicación n.° 99973 SCLAJPT-10 V.00 11 y que tampoco acreditó 1300, por eso no era posible ordenar el pago de la pensión. Para finaliza, afirma que se ordenó el traslado del cálculo actuarial a cargo del Municipio de Buga, lo que no se controvierte, por eso momento en que el actor solicitó la pensión «no cumplía con las exigencias para acreditar el derecho» y, por consiguiente, Colpensiones no podía conceder al pago de la mesada, en ese sentido, no resultaba dable aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe estudiar la Corte se centra en revisar si, desde lo fáctico, el tribunal erró de forma evidente, ostensible y protuberante al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al pago de los intereses moratorios. Conviene recordar que de vieja data esta Corporación tiene adoctrinado que, por regla general, los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su reconocimiento oportuno. En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el desembolso tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no Radicación n.° 99973 SCLAJPT-10 V.00 12 como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria y no sancionatoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

Así entonces, su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en la cancelación de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).

No obstante lo anterior, esta no es una regla absoluta, en tanto se han reconocido eventos en los cuales no procede su imposición, por ejemplo, cuando la negativa está plenamente justificada, como ha ocurrido en los siguientes casos (CSJ SL10504-2014, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL2414- 2020): i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podría prever o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013;

CSJ SL10504-2014, CSJ SL10637-2015 y CSJ SL1399-2018). En el asunto que se analiza, la Corte advierte que la entidad recurrente tiene razón cuando afirma que el Tribunal se equivocó al imponerle el pago de los intereses moratorios Radicación n.° 99973 SCLAJPT-10 V.00 13 de «manera automática», pues debió analizar las justificaciones que expuso para negar el derecho reclamado.

En efecto, al revisar los actos administrativos expedidos (Resoluciones GNR 136301 del 6 de mayo de 2016, GNR 206929 del 14 de julio de 2016 y SUB 250384 del 8 de noviembre de 2017), el derecho de petición presentado por el actor al Municipio de Buga, y la respuesta de Colpensiones de 14 de diciembre de 2016, se advierte que la negativa de la pensión de vejez, esencialmente se sustentó en que si bien, ya había cumplido la edad y era beneficiario del régimen de transición, este beneficio no se extendió hasta 2014, porque a 25 de julio de 2005, no reunió 750 o más semanas de aportes o su equivalente en tiempo de servicios.

Siendo así, se advierte que como el actor recurrió la negativa, con sustento en que había laborado al servicio de las Empresas Municipales de Buga en los años 1977 y 1978, y para la corrección de la historia laboral la gerencia de operaciones de la entidad informó que era necesario que suministrara los documentos probatorios y/o soportes de afiliación que evidenciaran el vínculo laboral con los empleadores, lo que le llevó a presentar solicitudes al Municipio de Guadalajara de Buga, para que emitiera copia de los pagos realizados y el certificado de Bono Pensional, que no fueron allegados, en Resolución SUB250384 del 8 de noviembre de 2017, se confirmó la negativa.

De lo dicho, se colige que al negar la pensión de vejez Colpensiones se sustentó en que a 25 de julio de 2005 el Radicación n.° 99973 SCLAJPT-10 V.00 14 actor no acreditaba las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para beneficiarse de la extensión del régimen de transición hasta diciembre de 2014, sin que fuera posible tener en cuenta los periodos en los cuales no estuvo afiliado por omisión del empleador Empresas Municipales de Buga, irregularidad que se comprobó en este proceso, permitió confirmar el incumplimiento y, por esta vía, la satisfacción efectiva de los requisitos pensionales.

Los argumentos expuestos resultan suficientes para casar la sentencia impugnada, únicamente en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios. No casa en lo demás. Sin costas en el trámite extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación y en consulta en favor de Colpensiones, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación. Es claro que en sede administrativa la administradora de fondos de pensiones negó la pensión con fundamento en que no se cumplían las semanas o tiempos mínimos necesarios para que se prorrogara el régimen de transición hasta 2014 y acceder a la pensión a la luz de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto Radicación n.° 99973 SCLAJPT-10 V.00 15 758 de ese año, lo que en efecto se justificaba en ese momento, pues solo en el trámite de este proceso se demostró la omisión del empleador durante un periodo trabajado y se le atribuyeron los efectos jurídicos consecuentes, el pago de un cálculo actuarial que respalde financieramente ese tiempo de servicio y la pensión. Por lo dicho y a pesar de la tardanza en el otorgamiento del derecho, la negativa de Colpensiones se encuentra justificada y por ello, los intereses moratorios no resultan procedentes.

En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo de las mesadas pensionales, dada la necesidad de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo y, para ello, deberá darse aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL2570-2021 y CSJ SL4248-2022, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 99973 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por DIEGO ÁLVAREZ ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA en cuanto impuso condena al pago de intereses moratorios a partir del 3 de enero de 2017.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES – COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, se ordena a la citada administradora INDEXAR el retroactivo pensional de acuerdo con la fórmula establecida en la parte considerativa.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0CAA5D2F295D0427ABB417A944B41EB6A46316E9CFA69012DF44C3EBB4D15173 Documento generado en 2024-06-27 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 99973 De: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones vs. Diego Álvarez Arango y otros.

Como lo expresé a los demás integrantes de la Sala, me separo del criterio mayoritario. Es cierto que esta Corporación ha sostenido que los intereses por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, operan por el simple retardo de la administradora de pensiones en el reconocimiento de la pensión. Por ello, es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la entidad, pues su imposición no depende de la buena o mala fe del deudor, ni de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023).

En ese orden, aunque pueden existir motivos atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente o por virtud de un cambio jurisprudencial, lo cierto es que el debate suscitado no se ajusta a alguno de esos casos excepcionales. Radicación n.° 99973 SCLAJPT-10 V.00 2 Considero que no era viable casar la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revocar el numeral 4 del fallo del a quo, para absolver a Colpensiones de pagar los intereses moratorios y, en su lugar, ordenar la indexación del retroactivo pensional, bajo el prurito de que la negativa de la entidad se justificó, dado que «se demostró la omisión del empleador durante un periodo trabajado».

Evidentemente, la mayoría de la Sala analizó la conducta de Colpensiones y las circunstancias particulares que condujeron a negar la pensión de vejez, a pesar de que, conforme la jurisprudencia de esta Corte, los trámites administrativos y la mora del empleador no pueden perjudicar al afiliado. Por ello, lo blandido por las mayorías, no es un motivo atendible para relevarla de sufragar los intereses moratorios, dada su naturaleza resarcitoria, que no sancionatoria.

Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: ADD1026F900CAE42B3BC4F5E28D38DD530CF78DAD0F1925760B9B0BDA893CE4C Fecha: 2024-07-24