CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1599-2023 Radicación n.° 93078 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró CARLOS MARIO LONDOÑO RESTREPO a aquél y a ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE en calidad de litisconsorte necesario.
Se acepta renuncia del abogado Alejandro Acevedo García como apoderada judicial del Ana María López Monsalve, de conformidad con la documental aportada al Cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carlos Mario Londoño Restrepo llamó a juicio a Carlos Eduardo Valencia García y a Ana María López Monsalve en calidad de litisconsorte necesario, con el fin de que se declarara que el 6 de marzo de 2017 hubo un despido colectivo ilegal en la Notaría 27 del Círculo de Medellín, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que, su desvinculación no produjo ningún efecto, debiéndose aplicar el artículo 140 del CST y, en consecuencia, el demandado adeuda al actor desde el 6 de marzo del 2017, hasta el momento en que éste sea reinstalado al cargo que venía desempeñando, los salarios, descansos remunerados (vacaciones) y prestaciones sociales dejadas de percibir (cesantías, intereses a estas y primas de servicio), así como las cotizaciones a la seguridad social y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 26 de julio de 1996 con el señor Héctor Antonio López Osorio y/o la Notaría 27 de Medellín, suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desempeñándose como protocolista; que devengaba para la data de su despido un salario mensual de $870.000; que el 3 de marzo del 2017, la notaria saliente le hizo entrega al demandado de todo lo referente al despacho en mención, presentándose una sustitución patronal al no haberse finalizado su contrato de trabajo para ese momento; que el 6 de marzo siguiente se presentó a su puesto de trabajo y, por mandato del accionante, le fue prohibido el ingreso, lo que también ocurrió con 12 trabajadores más. Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que, en la Notaría 27 eran 15 trabajadores y el Notario que recién iniciaba despidió a 12 de ellos, lo que constituyó más del 30 % del total de los mismos, configurándose un despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que no tenía efecto, enmarcando su caso en la situación del artículo 140 del CST (f.° 1 a 15 del cuaderno principal).
Carlos Eduardo Valencia García se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que en los archivos entregados al recibir la Notaría obrara el contrato de trabajo del demandante desde 1996; que el mismo no le prestó servicios personales; que la notaria saliente dejó al día todas las obligaciones laborales de los trabajadores anteriores al 3 de marzo de 2017; que no le constaba si antes de su llegada al despacho al actor se le había finalizado su vínculo; que no era cierto que a éste o a otras trabajadores se les hubiera impedido en ingreso a laborar; y, que no conoció quiénes fueron las personas que trabajaron con la anterior notaria ni tampoco si fueron despedidos todos o ninguno. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación laboral o contrato de trabajo; y, buena fe (f.° 60 a 66, ibidem).
Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 4 Ana María López Monsalve integrada como litisconsorte necesaria mediante providencia del 4 de mayo de 2018 (f.° 203, ibidem), se pronunció negándose a lo pretendido; manifestó frente a los hechos que desempeñó el cargo de notaria en interinidad por espacio de 11 meses; «que al momento del despido colectivo» el actor se desempeñaba como protocolista y, a pesar de que la Notaría 27 del Círculo de Medellín no prestó sus servicios el 4 de marzo de 2017, el contrato de trabajo del actor se mantuvo vigente el 4 y 5 de marzo de la misma calenda; que en el empalme con el notario entrante se concertaron la entrega del protocolo, la venta de los bienes muebles y enseres, la cesión del contrato de arrendamiento, la culminación de las relaciones jurídicas con los prestadores de servicios y, la entrega del personal en sus respectivos puestos de trabajo; que liquidó a los trabajadores hasta el 3 de marzo de 2017, dejándolos a disposición del titular antes mencionado y que durante el proceso de entrega el codemandado tuvo acercamientos con los servidores existentes a fin de conocerlos y verificar sus competencias para el cargo.
Afirma que se mantuvo al margen del supuesto proceso de selección de personal que el notario entrante inicio con el personal al servicio de la Notaría, con la acotación de que una cosa no podía ser y no ser al mismo tiempo, en el sentido de que no resultaba adecuado que se requiriera la selección de un grupo de personas que ya se encontraba laborando en el lugar a ocupar y que si el nuevo titular consideraba que no cumplían el perfil esperado, debió proceder a desvincularlos previa indemnización, lo cual no sucedió. Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 5 Excepcionó de fondo, la inexistencia del litisconsorcio; falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud de la sustitución patronal; inexistencia de la obligación – ausencia de responsabilidad; y, pago (f.° 218 a 235) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 3 de septiembre de 2019 (f.° 420 a 421 Cd del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR próspera a excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER al señor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, identificado […] y a la integrada como litisconsorte necesaria por pasiva ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE, identificada […] de todas las pretensiones de la demanda, incoadas por el señor CARLOS MARIO LONDOÑO RESTREPO, identificado […].
TERCERO: Las demás excepciones propuestas por las demandadas, en el escrito de contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determina en la parte motiva.
CUARTO: […].
QUINTO: Las costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de septiembre de 2021 (f.° 454 a 461 del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 3 de septiembre de 2019, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor CARLOS MARIO LONDOÑO RESTREPO, en contra del señor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA y de la vinculada señora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE, que absolvió de las pretensiones de la demanda; para en su lugar DECLARAR que entre los demandados existió una sustitución patronal en favor del demandante, a partir del 4 de marzo de 2017 -inclusive-, según las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA a pagar al demandante, los salarios y demás acreencias laborales, tales como, cesantías, intereses a la cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes a la seguridad social con los intereses de mora del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 a los que haya lugar, a partir del 6 de marzo de 2017 - inclusive- y hasta que se disponga el restablecimiento de su derecho, esto es, hasta la fecha efectiva del reintegro al cargo que desempeñaba, teniendo en cuenta para ello un salario mensual de $880.000 para el 2017; así como la indexación de las condenas, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia de fecha y Origen conocidos.
CUARTO: Costas Procesales de Primera y Segunda Instancia a cargo del demandado CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si entre los demandados Carlos Eduardo Valencia García y Ana María López Monsalve, en calidad de Notarios 27 del Círculo de Medellín, existió una sustitución patronal; si el demandante fue despedido y, de ser el caso, establecer si se configuró uno colectivo, con las consecuencias que de este se derivan.
A efectos de analizar el régimen de los trabajadores de las Notarías revisó la Ley 29 de 1973 que creó el Fondo Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 7 Nacional del Notariado y que preceptúa en sus artículos 3° y 4°, que los notarios, bajo su responsabilidad, pueden crear los empleos que requieran para el funcionamiento de las oficinas a su cargo y el pago de la asignación a sus subalternos como sus dotaciones y mantenimiento sufragadas con los recursos que perciba de los usuarios por concepto de derechos notariales.
En la misma línea aludió al artículo 118 del Decreto 2148 de 1983 y la sentencia de la Corte Constitucional CC T-927-2010. Precisó con ello, que los notarios son los empleadores de los trabajadores vinculados laboralmente al servicio de la Notaría, pero no como personas naturales, sino como particulares en el ejercicio de sus funciones notariales, lo que significa, que el vínculo de trabajo existente entre estos, se rige por las disposiciones laborales previstas para el sector privado y si bien es cierto que los notarios son libres de escoger a las personas con las cuales prestaran sus servicios al público, lo cierto es que tal facultad no implica desconocer los derechos laborales previstos en la legislación. Conceptuó la figura de la sustitución patronal que, en términos de artículo 67 del CST, se entiende como todo cambio de empleador por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocio.
Aclarando que, conforme a los artículos 68 a 70 de la misma norma, la sustitución no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes, y si bien el antiguo y el nuevo empleador pueden Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 8 acordar modificaciones de sus propias relaciones, estas no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores, siendo responsables solidarios de las obligaciones laborales causadas en favor de los mismos al momento de la sustitución, memorando las decisiones de esta Sala, CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 43972, CSJ SL5334- 2015, CSJ SL3161-2017 y CSJ SL5531-2018.
Afirmó que, para que se pueda hablar de una verdadera sustitución patronal se requiere la concurrencia de tres requisitos a saber: i) El cambio de un empleador por otro; ii) La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento; y, iii) La continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo. Reflexionando a partir de un caso de similares contornos ventilado en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-086-2017 que, cuando ocurre un cambio de notario y la Notaría continúa con el giro ordinario de sus actividades, se genera una sustitución patronal, por lo que, tal como se indicó en la Instrucción Administrativa n.° 3 de 2008, complementada por la n.° 13 de septiembre 07 de 2011, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, tanto el Notario saliente como el entrante son responsables de las obligaciones laborales del personal vinculado mediante contrato de trabajo, incluido lo relacionado con la estabilidad y los derechos laborales de los mismos, los cuales se rigen por el CST.
Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo que, en el presente caso, con la copia de la resolución de nombramiento del demandante (f.° 82) y su contrato de trabajo obrante a folios 17 y 18, se demostró que entre él y el entonces Notario 27, Héctor Antonio López Osorio, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 26 de julio de 1996, el cual se sustituyó en la vinculada al proceso, Ana María López Monsalve, con efectos fiscales a partir del 4 de abril de 2016, según consta en el Acta de Visita Especial de Entrega de la Notaría 27 del Círculo de Medellín (f.° 241 a 290) y en la copia de la liquidación de prestaciones sociales del contrato sustituido, del viernes 3 de marzo de 2017, obrante a folio 20 del expediente, lo cual es válido en los términos del numeral 4º del artículo 69 del CST.
Razonó que, de conformidad con la aludida Acta de Visita suscrita por los demandados Ana María López Monsalve y Carlos Eduardo Valencia García en calidad de Notarios saliente y entrante respectivamente, tal diligencia se realizó los días 2 y 3 de marzo de 2017 y, en esta, para lo que interesa al objeto de debate, se plasmó que para tales fechas en la Notaría se encontraban laborando 14 empleados, dentro de los cuales se relacionó al demandante, los cuales fueron liquidados por concepto de salarios y prestaciones hasta la referida data, dejándose expresa constancia de que el demandado ejerció sus funciones y responsabilidades a partir del sábado 4 de marzo de 2017 según los folios 92 a 186.
Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló que con la prueba anterior, se encuentra acreditado que el demandante inició su vinculación laboral el 26 de julio de 1996 con quien para entonces era el Notario 27 del Círculo de Medellín, Héctor Antonio López Osorio, sustituyéndose el vínculo el 4 de abril de 2016 en la vinculada al proceso, Ana María López Monsalve, asumiendo el cargo Carlos Eduardo Valencia García aquí demandado a partir del 4 de marzo de 2017, verificándose así el cumplimiento del primero de los requisitos para que se configure la sustitución patronal, habida cuenta de que, como se dijo al inicio, los trabajadores de la Notaría son contratados por el titular de la misma, no como persona natural sino como particular para el desarrollo de las funciones notariales.
Examinó que, como quiera que la Notaría a la que llegó el titular del despacho demandado, continuó desarrollando sus actividades públicas incluso en el mismo lugar donde siempre había funcionado, según se desprende de la referida acta de entrega, se encuentra cumplido el segundo de los requisitos. Y finalmente, sobre la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante al demandado mediante el mismo contrato de trabajo, se tenía que el actor argumentó tanto en el hecho cuarto de la demanda como en el interrogatorio de parte que hasta la fecha en que la vinculada estuvo en cabeza de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, esto es, hasta el 3 de marzo de 2017, no se le informó terminación alguna de su contrato laboral, en razón a lo cual, Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 11 el siguiente lunes, esto es, el 6 de marzo de 2017, se acercó a las instalaciones de la Notaría en cita para disponerse a ingresar a trabajar, encontrándose con la sorpresa de que no se le permitió hacerlo.
Resumió que a folio 45 obra copia del acta denominada Entrega de Elementos Encontrados en el Puesto 8, suscrita por el demandante y por la señora Miryam Bernal Gómez en calidad de Administradora de la Notaría, de fecha lunes 6 de marzo de 2017 en la que se dejó expresa constancia de la entrega de escritorios, equipos, claves de acceso a estos y la entrega de elementos personales al demandante.
Extractó del interrogatorio de parte del demandado, Carlos Eduardo Valencia García, que éste dijo que ni el demandante ni los demás trabajadores que laboraban al servicio de dicha Notaría le habían manifestado su intención de laborar con él, que «ellos reclamaban sus puestos de trabajo», pero que estos estaban ocupados por el nuevo personal que él había contratado para que le prestaran servicios.
Para lo cual reprodujo: "P. l ¿de dichas personas a cuantas usted no les permitió el ingreso el lunes 6 de marzo de 2017? R/ dichas personas, de haber Laborado en la Notaría eran empleados de la Dra. Ana María durante varias semanas antes de la entrega de la Notaria invitó a los empleados de la Dra. Ana a un proceso enfocado al conocimiento de las partes y para verificar su aptitud y actitud, invitación que fue rechazada por dichos señores aduciendo que ellos ya tenían empleo, deduje que de parte de ellos no había intención de laborar a mi servicio y me vi en la penosa obligación de conseguir personal para que me prestaran servicios, durante Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 12 la entrega de la Notaría ninguno de ellos me manifestó su intención de trabajar conmigo el día en que se abrió la Notaría, el lunes siguiente; cada uno de mis empleados ya estaba en su puesto de trabajo, los mismos que habían sido entregados por ellos el día viernes el ingreso a la Notaría no les fue obstaculizado, ellos reclamaban sus puestos de trabajo, y pues cada uno de ellos estaba ocupado por mis empleados que había contratado (Subrayas del texto original.
Describió del testimonio de Angela María Ibarbo Henao, abogada independiente, quien dijo haber presenciado lo ocurrido en la Notaría el día 6 de marzo de 2017, expresó: P/ usted evidenció algún letrero que evidenciara que iba a haber cambio de personal? R/ no Dr. de hecho el viernes anterior Carlos quedó de entregar un trabajo, no terminó de hacerlo ese viernes y me dijo que como la Notaría no tenía permiso para trabajar el sábado, el lunes siguiente nos encontraríamos en la Notaría a las 7 de la mañana, a las 7:05 o 7:10 yo estaba en la Notaria y me encontré con todos los empleados sentados en la puerta, y les dije: qué pasó? y me dijeron: el Notario llegó con toda la gente nueva y no nos dejan entrar, y le dije: Carlos que pasa, yo ya pagué, y me dijo venga vamos a ver Carlos me dijo: venga entremos a mirar que le puedo entregar.
Había una señora en la puerta y me dijo: él no puede entrar usted sí ¿el demandante ese lunes se encontraba con los demás trabajadores? R/ todos. ¿sabe si ellos tenían sus artículos personales ese lunes que no les permitieron el ingreso? R/ en la tarde alguien salió y les dijo que iba a entrar de a uno, y salían con una bolsita en la mano llorando.
¿para esa fecha usted vio que los empleados dejaron las pertenecías? R/ yo no me quedé esperando que sacaran las pertenencias, pero vi cómo les entregaron sus cosas personales en bolsas de basura al lunes siguiente en la tarde ( ) (Subrayas del texto original). Carla Cristina López Giraldo, en su calidad de compañera de trabajo del actor, quien también cursaba un proceso de idénticas características al presente, afirmó circunstancias similares al anterior testigo, en el sentido que no tenían permiso para trabajar el día sábado y el lunes ya no los recibieron; mientras que, Miryam Bernal Gómez, Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 13 administradora entrante, refirió que los trabajadores malograron la continuidad del trabajo porque no comunicaron directamente su intención de seguir; que el día siguiente en que recibieron la Notaría (sábado) trabajaron muy duro ubicando en sus puestos a las personas que habían seleccionado para la apertura el lunes; que a la pregunta de que si vio a los 14 empleados uniformados en la Notaría el lunes siguiente en la puerta de la Notaría tipo 7:00 o 7:30 am respondió que sí, pero a una hora que no recordaba porque su atención estaba centrada en recibir usuarios y que aquellos llegaron fue para reclamar sus elementos personales; y, que no vio al demandante ese día en horas de la mañana.
Y, frente a Adriana Astrid Zapata, psicóloga de la Corporación Cippaz Consultores, encargada de llevar a cabo el proceso de selección de personal (f.° 85 a 91 y 187 a 198), dijo solo da fe del referido proceso, sin hacer manifestación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos ocurridos entre el 3 y el 6 de marzo de 2017.
Dedujo, que de la valoración de las anteriores pruebas era ostensible que para la fecha en que se dio el cambio de titular en la Notará 27 del Círculo de Medellín el 3 de marzo de 2017, el demandado conocía el personal que se encontraba vinculado laboralmente al servicio de dicho despacho, entre ellos el demandante, sin que a este último se le hubiere informado para tal fecha sobre la terminación Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 14 de su contrato de trabajo vigente desde el 26 de julio de 1996, estando convencido de la continuidad de la relación laboral.
Anotó que también se acreditó que los días siguientes - sábado y domingo, 4 y 5 de marzo de 2017- en dicha Notaría no hubo servicio al público según parámetros aprobados por la Superintendencia de Notariado y Registro (f.° 94), pero era cierto es que esos días no laborales, no rompían la continuidad en la relación laboral, porque correspondían al descanso al que por ley tenía derecho el demandante, incluido el dominical -artículo 172 CST-, lo cual significa que se dio una disponibilidad propia del contrato de trabajo, cumpliéndose así de manera implícita con el primer elemento propio del mismo.
Recalcó que igualmente se probó que el lunes 6 de marzo de 2017 -día hábil laboral inmediatamente siguiente al del cambio de Notario-, el demandante se presentó en el lugar de trabajo dispuesto a laborar al servicio de su nuevo empleador, pero éste último le impidió el ingreso a la Notaría por medio del nuevo personal contratado por él y específicamente por Miryam Bernal Gómez, nueva administradora de la misma; permitiéndosele el ingreso únicamente para entregarle los elementos encontrados en su puesto de trabajo -número 8-, procediendo éste en la misma fecha a suministrar a la referida señora las claves de acceso a la computadora (f.° 45), lo que según dicha testigo ocurrió en el transcurso del día, lo cual daba a entender entonces que el actor estuvo durante todo el día en las instalaciones de la entidad dispuesto a prestar el servicio y sujeto a la Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 15 subordinación jurídica de su empleador, la cual no solo consiste en la posibilidad que tiene este de dar órdenes e instrucciones al trabajador en cualquier momento, sino también en la obligación correlativa de éste de acatar su cumplimiento.
Reflexionó que, si bien en la referida acta de entrega se dijo que el demandado como Notario 27 del Círculo de Medellín dejaba expresa constancia de que había conformado un nuevo equipo de trabajo para el desempeño de las funciones en la Notaría, lo cierto es que tal acta no fue suscrita ni por el demandante ni por ninguno de los trabajadores que se encontraban allí laborando, por lo que no constituía prueba de habérsele manifestado la intención de finalizar su vínculo laboral debiéndose resaltar que la sustitución patronal ocurría por ministerio de la ley.
Agregó que, además, aunque igualmente se demostró que el accionado por medio de la Corporación Cippaz Consultores adelantó un proceso de selección de las personas que ocuparían los cargos al interior de la Notaría 27, el demandante no estaba obligado a realizar tal proceso, en primer lugar, porque aquél no fue ordenado y, en segundo lugar, porque ya el actor se encontraba laborando al servicio de la Notaría 27.
En relación a la terminación del contrato de trabajo por despido colectivo citó el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo 40 del Decreto-ley 2351 de Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 16 1965, el artículo 140 del CST y, las sentencias CSJ SL5005- 2019 en la que se reiteró a CSJ SL, 22 en. 1990, rad. 3497. Discernió que, como quedó expuesto, el demandado al no permitirle al demandante la prestación del servicio el 6 de marzo de 2017, implícitamente, en forma unilateral y sin justa causa le terminó su contrato de trabajo, para ponderar que, conforme a la valuación conjunta de los testimonios el acta de entrega y el interrogatorio de parte del demandado, si para la fecha cambio de titular del despacho trabajaban 14 personas y desvinculó 13, despidió al 92 % de laborantes lo cual no es permitido por la ley, configurándose un despido colectivo que requería autorización del Ministerio del Trabajo.
Con dicho propósito indicó: De la prueba testimonial y documental antes referida, concretamente la tan mentada Acta de entrega de la Notaría — fis. 92 a 186-, se desprende que para la fecha de la ocurrencia de los hechos objetos de debate, la Notaría se encontraban laborando 14 empleados", realizándose a folios 96 a 100 una descripción de cada uno de ellos, es decir, que el referido 30% corresponde a 4,2 trabajadores; habiendo sido confesado por el demandado en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, que el 6 de marzo de 2017, ocupó los puestos de trabajo con personal nuevo y que únicamente se quedó laborando con la señora Diana Ximena Correa, con quien firmó un nuevo contrato, lo que significa que le terminó el vínculo laboral a 13 trabajadores, esto es, a más del 92% del total del personal vinculado a la Notaría. Y esa es la razón por la cual la testigo Ibarbo Henao dijo que se encontró "con todos los empleados sentados en la puerta", y la testigo López Giraldo, también afectada con la decisión del demandado, dijo que a ninguno de sus compañeros "los habían dejado ingresar y tenían otras personas en los cargos"; ratificándose por la testigo Bernal Gómez que "no hubo empalme con el personal saliente, empleados de la Dra. Ana María", quienes "se presentaron a reclamar sus objetos".
Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 17 Explicó que desde ese punto el despido se tornaba ineficaz e ilegal y como tal, según lo dispuesto en el artículo 140 del CST, el actor tenía derecho a percibir sus salarios y demás acreencias laborales, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes a la seguridad social con los intereses de mora del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 a los que haya lugar, a partir del 6 de marzo de 2017 -inclusive- y hasta que se dispusiera el restablecimiento de su derecho, esto es, hasta la fecha efectiva del reintegro al cargo que desempeñaba teniendo en cuenta para ello, un salario mensual de $880.000 para el 2017 (f.° 20 y 93), revocando la decisión de primera instancia y condenando, previa orden de indexación de las sumas debidas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Eduardo Valencia García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Cote). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, dado que se complementan entre sí y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 18 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 67, 68, 69 y 70 del C.S.T.; artículos 3° y 4° de la Ley 29 de 1973; artículo 118 del Decreto 2143 de 1983.
Vulneración que atribuye a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante se presentó a laborar a la Notaría 27 de Medellín el día 6 de marzo de 2017 desde las 7 a.m. 2. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante se presentó a la Notaría 27 el día 6 de marzo de 2017 con la finalidad de reclamar objetos personales. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante estuvo disponible el 6 de marzo de 2017 para acatar las órdenes de CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA. 4. Dar por demostrado sin estarlo que existió continuidad en la prestación del servicio de la parte demandante. 5. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante no fue informada de la terminación del contrato de trabajo con la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante estaba convencida de la continuidad de su contrato de trabajo. 7. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante informó las claves de acceso a su computadora el día 6 de marzo de 2017. 8. Dar por demostrado sin estarlo que “el actor estuvo durante todo el día en las instalaciones de la entidad dispuesto a prestar el servicio y sujeto a la subordinación jurídica de su empleador”.
Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 19 9. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante le prestó servicios personales a CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA. 10. Dar por demostrado sin estarlo que entre la parte demandante y ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE existió acuerdo sobre el pago definitivo de las cesantías. 11. Dar por demostrado sin estarlo que entre ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE y CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA existió sustitución patronal.
Sobre el despido del demandante: 12. Dar por demostrado sin estarlo que a la parte demandante se le impidió ingresar a la Notaría 27 de Medellín el día 6 de marzo de 2017. 13.Dar por demostrado sin estarlo que CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA despidió a la parte demandante. 14.No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo de la parte demandante fue terminado por ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE.
Sobre el despido colectivo. 15.Dar por demostrado sin estarlo que CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA conocía el personal que laboraba para la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE. 16.Dar por demostrado sin estarlo que CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA despidió a 13 personas que laboraban para la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE. 17. Dar por demostrado sin estarlo que CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA incurrió en despido colectivo.
Sostiene que los errores de hecho se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba: 1. Escrito de demanda. 2. Interrogatorio a la parte demandante. 3. Interrogatorio de parte a CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA. Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 20 4. Acta de entrega de elementos encontrados en el puesto 8. 5.
Acta de entrega de la Notaría 27 de Medellín entre ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE y CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA. 6. Liquidación de contrato de trabajo de la parte demandante. 7. Testimonios de ÁNGELA MARÍA IBARBO HENAO, KARLA CRISTINA LÓPEZ GIRALDO, MIRIAM BERNAL GÓMEZ y ADRIANA ASTRID ZAPATA. 8. Documentos de la Corporación Cippaz. Para la demostración del cargo, asegura que el Tribunal incurrió en error al no valorar del hecho tercero del escrito de demanda inicial en donde el demandante confesó que el 3 de marzo de 2017 la notaria saliente Ana María López Monsalve hizo entrega material al titular entrante Carlos Eduardo Valencia García de los bienes muebles con los que se prestaba el servicio, entre ellos, el escritorio y computadora con los que laboraba el demandante, confesándose que se recibió su puesto de trabajo en la mencionada fecha.
Igual situación predica del hecho cuarto de la demanda porque la parte demandante confiesa que no alcanzó a prestarle servicios personales a Carlos Eduardo Valencia García porque supuestamente se presentó a su puesto de trabajo como lo hacía desde el año 1996 y le fue prohibido el ingreso a la notaría por parte de la funcionaria Miriam Bernal Gómez por mandato del demandado Valencia García. Y, el Tribunal valoró aquello solo en el punto de que no dejaron ingresar al trabajador.
Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 21 Plantea que independientemente de la razón por la cual no se prestó el servicio, la que ha debido demostrarse, el actor confesó que nunca le prestó el servicio al accionado, no encontrándose demostrado el tercer requisito para que se acredite la existencia de la sustitución patronal. Así lo ha indicado la jurisprudencia y se expresó en el salvamento de voto a la decisión del Tribunal.
Asevera que en el escrito de la demanda se afirma que la sustitución patronal se produjo desde el 3 de marzo de 2017 pero en las pretensiones se pide el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones desde el 6 de marzo de 2017, es decir, dejando por fuera la vigencia contractual y sus obligaciones durante los días 4 y 5 del mismo mes y año. Menciona en lo que concerniente al interrogatorio de parte del accionado que, en ningún momento confesó ni la sustitución patronal, ni el despido del demandante, ni el despido de los trabajadores de Ana María López Monsalve.
Indica que lo que se extrae de su declaración es que tenía toda la intención de dejar laborando al personal que le prestaba el servicio a la notaria saliente; para ello, consideró necesario adelantar un proceso técnico que le permitiera conocer a ese personal pues las normas especiales de Notariado se lo exigían. Igualmente, que, de su declaración se infiere que el demandante no quiso culminar ese procedimiento por lo que le tocó buscar personal para cubrir los puestos de trabajo que los trabajadores de la notaria Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 22 saliente habían entregado desde el viernes anterior.
Además de ser enfático en que nunca se le impidió el acceso a nadie. Alude que, de esa prueba, no se deduce tampoco quiénes fueron las personas que se presentaron a la Notaría 27 de Medellín el día 6 de marzo de 2017, ni a qué hora lo hicieron, ni hasta qué hora se quedaron, ni con qué finalidad hicieron presencia allí. Manifiesta que del interrogatorio de parte del demandante no se podía extractar la confesión de que hubiere prestado servicios en favor de Carlos Eduardo Valencia García, porque cuando se le preguntó sobre si lo hizo, respondió, textualmente, en el minuto 56:10, «No le pude prestar después de que él ejerció, el día 6 de marzo, porque él me lo impidió, él me impidió entrar a la Notaría».
De allí que no hubo continuidad en la prestación del servicio, por ende, no hubo sustitución patronal. Denuncia que, de otra parte, en los generales de ley, el actor confesó que se encontraba trabajando al servicio de otra notaría desde el 16 de marzo de 2017, corroborando así, que antes del cambio de notario el accionante ya tenía definida su situación laboral en otro lugar.
Transcribe que, cuando se le preguntó al demandante si culminado ese proceso de conocimiento que inició el notario entrante, este contestó: Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 23 […] se inició el proceso y como dije antes asistimos a unas pruebas psico métricas … Asistimos, después de eso se nos planteó el asistir a una entrevista; las entrevistas fueron programadas a eso de las siete, ocho de la noche; entonces como el doctor Carlos Eduardo todavía no era el notario nosotros dijimos pues no en realidad estas entrevistas deben ser en horarios laborales o antes de empezar la jornada laboral puesto que muchos vivían en bello y para salir a las ocho de la noche en bello pues era complicado … Entonces hicimos la petición vía correo electrónico al correo que usado en el momento el doctor Carlos Eduardo García (sic) y a una que se llama si paz que era la que estaba haciendo las entrevistas de qué se reprogramaron; pero luego después de eso no recibimos ninguna comunicación diciendo de qué en otro momento se iban hacer las entrevistas y ya, por decirlo así, perdimos el contacto.” Siendo claro que el demandante, así como sus compañeros de trabajo, no quisieron continuar con el proceso de conocimiento iniciado.
Plantea, en lo que comporta al documento denominado «ENTREGA DE ELEMENTOS ENCONTRADOS EN PUESTO No. 8» que reposa a folios 50 digital y 45 físico y, fechado el 6 de marzo de 2017, rubricado por el actor y la administradora entrante Miriam Bernal Gómez, el Tribunal se equivocó en su valoración porque se pronunció sobre aquel para afirmar que del mismo se desprendía que para lo único que se le permitió entrar al demandante fue para reclamar sus objetos personales y que ese mismo día, es decir, el 6 de marzo de 2017, el actor entregó la clave de su computadora personal, lo cual no se desprende del contenido de este medio probatorio documental.
Dice que lo que verdaderamente informa la prueba es que: i) el notario entrante compró a la notaria saliente Ana María López Monsalve todos los escritorios y equipos de Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 24 cómputo; ii) que esos escritorios y equipos fueron entregados por los empleados de la mencionada; iii) que los empleados suministraron a Ana María López Monsalve, al momento de la entrega, las claves de acceso a los computadores; iv) que los computadores fueron recibidos sin información. Asevera que el documento no informa que para lo único que se permitió la entrada del demandante fue para recibir sus objetos personales y tampoco dice que ese día el actor proporcionó las claves de acceso a su computadora.
Menos aún, contiene la hora en la cual se hizo la entrega como para concluir que el demandante estuvo todo el día en las instalaciones de la Notaría 27 ese día 6 de marzo de 2017. De forma que, según las pruebas, para el momento en el cual se presenta el demandante en la Notaría, ya como despacho estaba operando, es decir, se encontraba en uso su escritorio y computador por lo que no era necesario que repitiera la clave de acceso.
Advierte que, adicionalmente, la documental fue firmada por el demandante, el que fue aportado con la presentación de la demanda y nunca fue tachado ni se dudó sobre su eficacia probatoria. Desarrolla a partir de allí que, entre otras cosas, al ser un hecho que los computadores fueron formateados, no tenía sentido deducir que el trabajador no tuvo conocimiento de que la notaria anterior le hubiera finalizado su contrato de trabajo, al no estar cercano a la lógica formatear o borrar la Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 25 información del equipo en el cual trabaja una persona cuando debe seguir haciendo uso de ella.
Por el contrario, era tan claro para el demandante que no seguiría prestando el servicio para el titular entrante que, antes de su entrega formal el día 3 de marzo de 2017, decidió formatear o borrar la información del computador sobre el cual laboraba, asunto que se justifica sólo bajo el entendido que sabía que no lo seguiría utilizando.
Acota que a folios 24 digital y 20 físico, se encuentra el documento que se titula «LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO SUSTITUIDO» con los datos del actor, donde se señala como fecha de terminación del contrato sustituido el 3 de marzo de 2017 y que, el error del Tribunal residió en expresar que la notaria saliente había liquidado al demandante hasta el 3 de marzo de 2017 «lo cual es válido en los términos del numeral 4 del artículo 69 del C.S.T.», cuando en parecer del recurrente, lo que expresa la prueba es la terminación del vínculo de trabajo, dada, La contundencia de la frase consignada en el documento no permite otra interpretación: “FECHA TERMINACIÓN DE CONTRATO SUSTITUÍDO: 03/03/2017” (Resaltado y negrilla del texto original).
Presenta que, la literalidad de la expresión permite concluir: i) que fue Ana María López Monsalve quien terminó el contrato de trabajo al demandante; ii) que hecho que ocurrió en marzo 3 de 2017; y, iii) que fue aceptado y conocido por la parte demandante al suscribir el documento. Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 26 Deduce que, en ese contexto, para el 6 de marzo de 2017, cuando el actor se presentó en las instalaciones de la Notaría 27 de Medellín, no lo hizo para laborar o prestar el servicio sino para reclamar sus pertenencias pues ya estaba enterado que López Monsalve le había terminado el contrato.
Unido a que la documenta no demuestra que entre la empleadora saliente y el demandante existió un acuerdo para liquidar y pagar las cesantías de forma definitiva sin terminar el contrato de trabajo, exigencia establecida en la ley cuando ocurre el fenómeno de la sustitución patronal, en términos del artículo 69-4 del CST. Sostiene en relación al acta de entrega de la Notaría, obrante en el folio 107 digital el colegiado equivocadamente dedujo que al no haber sido suscrito por el demandante y los demás trabajadores de Ana María López, el documento no puede operar contra ellos, siendo que, lo que verdaderamente indica el medio probatorio el titular entrante anunció desde el acto de entrega, es decir, desde que todavía era la Notaría 27 de Medellín estaba por cuenta de López Monsalve, que no iba a dejar ese personal laborando, excepto una persona que tenía estabilidad reforzada.
Situación resultaba determinante para que la saliente resolviera la situación de sus trabajadores, como efectivamente lo hizo al indicar en la liquidación de prestaciones que lo hacía por terminación del contrato como antes lo explicó. Anota que el informe de la Corporación Cippaz da a conocer que a los trabajadores anteriores de la Notaría se les citó a una prueba escrita, presentada por todos y que, se les Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 27 llamó a una entrevista a la cual por medio escrito informaron que no continuarían en el proceso.
Evidenciando así, que medió un intento por conocerlos y que, ante su negativa, el demandado se vio en la imperiosa tarea de «reclutar personal mediante convocatoria pública». En lo restante, diserta en punto a los testimonios de Ángela Ibarbo, Karla Cristina López, Adriana Zapata y Miriam Bernal Gómez, restándole credibilidad a los tres primeros y que, de aquellos no era posible probar la existencia de una sustitución patronal.
Concluye que el material probatorio no permite demostrar que haya existido una sustitución tantas veces mencionada y que el Tribunal se equivocó, pues si las personas nunca fueron trabajadores del demandado, no podían ser despedidos, además que, procesalmente no podía ventilarse la existencia de un despido colectivo, si solo se abogó por el derecho de una sola persona.
Junto a que, de los 14 trabajadores que tenía la notaria anterior al momento de la entrega de la Notaría, pudo ser que alguno o varios de ellos hayan renunciado, hayan incurrido en justa causa para el despido, se haya pensionado, o cualquier otra situación que pudiera impedir su cómputo para los efectos de un despido colectivo. Por tanto, bajo la proporción aritmética de 4,2 trabajadores que definió el ad quem, a lo sumo, en el presente proceso se podría hablar de la prueba del despido de una persona.
Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 28 Y, reproduce el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de decisión, para decir que debe casarse la sentencia impugnada (Cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Señala: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 67, 68, 69 y 70 del C.S.T., en relación con el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; artículos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973; artículo 118 del Decreto 2143 de 1983.
Por haberse apoyado en jurisprudencia de Altas Cortes sobre el tema de sustitución patronal y el despido colectivo, la modalidad de violación directa es la interpretación errónea, siguiendo la directriz enseñada por esa Sala de Casación Laboral. Reproduce el artículo 69 del CST para decir que el numeral 4º de la norma, exige para que exista sustitución patronal que el empleador antiguo haga un acuerdo con sus trabajadores sobre la liquidación de las cesantías definitivas como si se hiciera un retiro voluntario bajo el entendido que el contrato no termina.
Sin embargo, el Tribunal le dio plena validez al pago que hizo Ana María López Monsalve al demandante y a cada uno de sus trabajadores, de las cesantías definitivas, a pesar de haber sido una decisión tomada de forma unilateral por esa empleadora, contrariando la norma que exige un acuerdo entre empleador sustituido y trabajador. Al ser las cesantías un ahorro del trabajador, la decisión sobre lo que debe hacerse debe sujetarse a la norma.
Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 29 Alude que, además de lo anterior, el Tribunal señaló que en el régimen de las Notarías se da la sustitución patronal de manera inexorable, es decir, cada vez que haya un cambio de un notario por otro, el notario entrante debe, obligatoriamente, asumir la nómina que aquél tenía bajo la figura de la sustitución patronal, lo cual no es correcto pues el régimen especial no lo permite.
Sostiene que las sentencias de tutela que se citan en la decisión del Tribunal no pueden servir como parámetro para resolver el asunto por cuanto allí se discutieron asuntos muy diferentes al presente y, contrario a lo que indica la sentencia censurada, allí se termina dando la razón al demandado en el sentido de implementar el mecanismo de conocimiento del personal que tenía la notaria por expreso mandato del artículo 118 del Decreto 2143 de 1983, norma que en armonía con los artículos 3° y 4° de la Ley 29 de 1973 definen la libertad del notario para definir su planta de personal y el número de cargos, siendo contrario a esa autonomía el que se obligue a asumir la planta y personal de otro por no estar permitido.
Plantea que desde ese punto considera completamente acertado el salvamento de voto a la decisión que impugna, transcribiéndolo in extenso Cuaderno digital de la Corte). VIII. RÉPLICA Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 30 Carlos Mario Londoño Restrepo opone que el cargo primero adolece de falencias técnicas que impiden su estudio de fondo como es, la impropiedad de atacar por la vía indirecta la aplicación indebida de la ley sustancial, la que considera, corresponde a una modalidad propia de la vía directa.
Estima que, al analizar los cargos primero y segundo, se presenta una incompatibilidad grave e insalvable al contradecirse los enunciados de uno y otro, por ser imposible en casación acusar una sentencia, en el mismo aspecto y con las mismas normas violada por violación indirecta por aplicación indebida (cargo primero) y por violación directa por interpretación errónea (cargo segundo) al mismo tiempo, citando decisiones de esta Sala relacionadas con la definición de una y otra modalidad.
Analiza, en la misma línea, que existe una discrepancia cuando se pretende una violación directa e indirecta al mismo tiempo sobre el mismo tema, pues, no se puede estar de acuerdo con la apreciación probatoria y alegar una vía directa en la cual se prescinde de cualquier razón probatoria y al mismo tiempo de ataca por el tema probatorio el asunto.
Razona en lo que compete del asunto, que la decisión del Tribunal fue ajustada a derecho, manifestando que en el caso del cargo primero, la demanda no es un medio apto en casación; que las declaraciones de parte analizadas en su contexto y literalidad solo ratifican que el demandado no respetó el trabajo de las personas que estaban en la notaría Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 31 y pese a conocer la sustitución patronal (acta de entrega, en las liquidaciones del contrato de trabajo, en las circulares de la Supernotariado) y, ordenó que no fueran dejados entrar a laborar el actor y sus compañeros.
Critica que el recurrente pretenda que con el acta de entrega de los enseres personales y de la liquidación quedara que claro para él, el contrato había terminado, siendo que, la liquidación misma plantea que la causa de ella fue la sustitución patronal. Expresa que lo buscado es acudir a una tercera instancia, lo cual no es permitido, para volver a debatir una probanza que no le fue benéfica.
Resaltando que los testimonios tampoco constituyen prueba apta en casación (Cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Para responder a las glosas técnicas planteadas por el replicante, debe aclarar la Sala que, en el recurso de casación en un mismo cargo pueden acusarse diferentes modalidades de violación en relación con diferentes preceptos, pero no respecto de una misma norma, sin perjuicio de que, en cargos distintos, como en el presente, se denuncie una misma norma por dos vías y dos modalidades diferentes, por no ser excluyente, al comprender la Sala que, se trata de dos ataques independientes.
Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 32 Esclarecido lo previo, se tiene que el Tribunal fundamentó su decisión en que entre los demandados Carlos Eduardo Valencia García y Ana María López Monsalve, en calidad de Notarios entrante y saliente de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, existió una sustitución patronal y, por ende, el contrato de trabajo a término indefinido del actor Carlos Mario Londoño Restrepo iniciado el 26 de julio de 2014, le fue sustituido a Carlos Eduardo Valencia García pese a que los salarios y prestaciones sociales del trabajador fueron liquidados por Ana María López Monsalve hasta el 3 de marzo de 2017, hallando la prueba de la continuidad del servicio a partir de la valoración de los interrogatorios de parte y los testimonios, con la acotación que, el demandante en momento alguno le fue informado acerca de la terminación del contrato de trabajo, el demandado tenía conocimiento del personal al servicio de la Notaría, entre ellos el actor; y, que si los días siguientes a la entrega del despacho -sábado y domingo, 4 y 5 de marzo de 2017- no hubo servicio en la Notaría, lo cierto es que esos días no laborales eran de descanso en términos del artículo 172 del CST, lo que significaba una disponibilidad propia del contrato de trabajo.
Lo anterior, bajo el razonamiento de que los notarios son los empleadores de los trabajadores vinculados laboralmente al servicio de la notaría, pero no como personas naturales, sino como particulares en el ejercicio de sus funciones notariales; que al trabajador junto a sus compañeros les fue impedido el ingreso a laborar el lunes siguiente al de la sustitución patronal y que ello conllevó el finito de facto del 92 % del personal que venía vinculado con Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 33 la notaria anterior, generándose un despido colectivo que requería autorización del Ministerio del Trabajo y, desde ese punto de vista, el despido se tornaba ineficaz e ilegal.
La censura radica su inconformidad, en términos generales, en el cargo primero, en que el Tribunal incurrió en equivocación al no tener en cuenta que el demandante al manifestar en su escrito de demanda que el 3 de marzo de 2017 la notaria saliente Ana María López Monsalve hizo entrega material al titular entrante Carlos Eduardo Valencia García de los bienes muebles con los que se prestaba el servicio, entre ellos, el escritorio y computador con los que laboraba, confesó la entrega de su puesto de trabajo; que igualmente la afirmación del trabajador de que no alcanzó laborar para el nuevo empleador porque no lo dejaron ingresar a las instalaciones, debía valorarse también como confesión en el sentido de que no hubo continuidad en la prestación de los servicios personales, lo que impedía la estructuración del tercer requisito para la configuración de la sustitución patronal y que de su interrogatorio de parte solo se podía inferir que tenía toda la intención de dejar laborando al personal que le prestaba el servicio a la notaria saliente, pero, como lo aceptó el demandante en su declaración, no hubo intención de culminar el proceso de selección de personal propuesto.
Circunstancia última que dice se comprueba con la confesión del accionante en los generales de ley del interrogatorio, en el sentido que se encontraba trabajando al servicio de otra notaría desde el 16 de marzo de 2017, Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 34 indicativo que, antes del cambio de notario el accionante ya tenía definida su situación laboral en otro lugar.
Y, en relación al cargo segundo que, entre la empleadora anterior y el demandante no existió un acuerdo para liquidar y pagar las cesantías de forma definitiva sin terminar el contrato de trabajo, exigencia establecida en la ley cuando ocurre la sustitución patronal, en términos del artículo 69-4 del CST. De manera que, no podía el Tribunal asumir que según el régimen de Notarías la sustitución patronal se surte en forma inexorable, de modo que, cada vez que haya un cambio de un notario, el entrante debe, obligatoriamente, asumir la nómina que tenía el saliente bajo la figura de la sustitución patronal.
Bajo estos parámetros, corresponde a la Sala dilucidar si el sentenciador de segundo grado erró al declarar la sustitución de empleadores y, en virtud de ello, el recurrente Carlos Eduardo Valencia García al impedir el ingreso del 92 % de los trabajadores que venían laborando al servicio de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, entre ellos Carlos Mario Londoño Restrepo y reemplazarlos por personal nuevo, incurrió en un despido colectivo sin autorización del ente ministerial, presentándose en consecuencia, la ineficacia de la desvinculación del actor.
Para resolver, se hace necesario traer la sentencia de esta Sala CSJ SL962-2023 en la que se enseñó que, en las notarías, Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 35 […] a pesar de que el cambio de empleador no se presenta como consecuencia de un acuerdo expreso entre el antiguo y el nuevo notario, sino que ocurre por el relevo del funcionario a cuyo cargo corresponde ejercer la función pública notarial, ello en manera alguna desdibuja la sustitución de empleadores al tenor del artículo 67 del CST, pues de manera real y material la actividad para la que fue contratada la trabajadora[or] se continuó ejecutando a pesar del nuevo nombramiento, y la notaría como tal, se reitera, al margen de carecer de personería jurídica y no catalogarse expresamente como un establecimiento, sigue operando sin que se presente variación alguna en el giro ordinario de sus actividades.
Con dicho propósito explicó: ii. De la sustitución de empleadores entre notarios Teniendo clara la naturaleza jurídica del notario y la de sus trabajadores, la Sala procede a establecer, si el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir, que se reúnen los presupuestos para declarar la existencia de una sustitución de empleadores, frente al fenómeno de relevo de notarios en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cartagena, a efectos de imponer a la demandada Eudenis Casas Bertel, como última empleadora de la actora, el pago del cálculo actuarial, derivado de la denunciada falta de pago de los aportes a pensión causados para el periodo comprendido entre el 2 de abril de 1976 y el 31 de enero de 1994.
Para dilucidar el cuestionamiento, menester es acudir a lo regulado por el artículo 67 del CST, el que en torno a la figura jurídica referida dispone: “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” Del canon normativo reproducido se advierte, que para que se configure la sustitución de empleadores, deben concurrir en principio dos requisitos, a saber: i) un cambio de empleador por cualquier causa; ii) que subsista la identidad del establecimiento.
Además, se tiene que la jurisprudencia ha establecido un tercer requisito, consistente en la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, conforme lo precisara en providencia CSJ SL4530-2020, reiterada recientemente en la CSJ SL1399-2022, en la que expuso: Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 36 {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). En el asunto objeto de análisis, se tiene que no existió discusión, de que la actora prestó sus servicios personales a favor de los notarios designados en la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, en el periodo comprendido entre el 2 de abril de 1976 y el 31 de marzo de 2016, en el cargo de protocolista, lapso en el que se produjo al menos un cambio de empleador, ocurrido el 6 de mayo de 1994, con ocasión de la posesión de la doctora Eudenis del Carmen Casas Bertel en el cargo de Notaria.
En segundo lugar, se tiene que desde la Ley 1ª de 1962, artículo 10, se determinó por el legislador, que “el pago de los salarios de los empleados subalternos y la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas de notarios y registradores se hará por tales funcionarios tomándolo de los recaudos que perciban del público por concepto de los derechos autorizados por la ley" (Negrillas fuera de texto), y conforme lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 5 abr. 201, rad. 13943, se ha determinado que, “La función pública notarial no puede ejercerse donde lo determine el notario, pues ella está circunscrita a los límites territoriales del respectivo círculo o notaría.” Es decir, que la notaría es el ámbito físico en que tiene lugar la actividad notarial, desde donde despacha el notario y la sede donde se formalizan los actos y negocios jurídicos de los que aquél da fe y testimonio, y, donde se guardan y custodian documentos, registros, firmas y declaraciones.
Lo anterior significa, que para el cumplimiento de aquella función delegada por el Estado a los notarios, de dar fe pública, contrario a lo estimado por la censura, si se requiere que se ejecute o desarrolle en una sede o establecimiento, al cual se ha denominado notaría, que si bien no goza de personería jurídica, requiere de ser dotado de unos instrumentos y elementos físicos Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 37 y digitales de apoyo, de una infraestructura, una ubicación donde pueda ser localizado, todo lo cual, está bajo la responsabilidad del notario, ya que la ley no previó que estuviera a cargo del Estado.
Por consiguiente, es evidente que bien puede darse entre el notario saliente y el sucesor, que se celebren actos de disposición sobre los bienes y contratos existentes sobre los mismos, como la cesión del contrato de arriendo del inmueble dispuesto para la sede o despacho, la compraventa de muebles y otros enseres. Y, de otro lado, es claro que, para la materialización de la gestión, el notario igualmente demanda ser apoyado por un equipo humano apto, que aseguren el adecuado desempeño y así brindar al Estado y los ciudadanos el servicio de registro notarial de ciertos actos públicos.
Luego, valga la pena anotar, que al verificarse que la notaría referida no ha sufrido variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios, sino por el contrario, ha mantenido su identidad, la que continua incólume, al confluir el cambió en su autoridad funcional y, en dicho devenir permanecer vigente el contrato de trabajo en virtud del cual venía prestando sus servicios la demandante, en yerro alguno incurrió el fallador de la alzada al concluir, que se estructuró la sustitución de empleadores.
Lo anterior, por cuanto, si bien en el cambio de empleador en este asunto en particular, no surgió de la existencia de un negocio jurídico, en ejecución del cual, como lo aduce la recurrente, se hubiese acreditado que se concretó el traspaso del establecimiento en el cual se ejerce la función pública notarial y, que el relevo del antiguo notario por uno nuevo no depende de un acuerdo de voluntades, sino que tuvo lugar como consecuencia de un acto de un tercero, el Estado, al materializar el Gobierno el nombramiento, por haberse surtido y superado el correspondiente concurso de méritos, ello no impide la configuración de la sustitución de empleadores, tal como lo rememoró esta Corte, en la sentencia CSJ SL1399-2022, donde se afirmó: […] la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad» a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.
De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 38 empíricamente se comprueben esos tres elementos. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, advierte la Sala, que a pesar de que el cambio de empleador no se presenta como consecuencia de un acuerdo expreso entre el antiguo y el nuevo notario, sino que ocurre por el relevo del funcionario a cuyo cargo corresponde ejercer la función pública notarial, ello en manera alguna desdibuja la sustitución de empleadores al tenor del artículo 67 del CST, pues de manera real y material la actividad para la que fue contratada la trabajadora se continuó ejecutando a pesar del nuevo nombramiento, y la notaría como tal, se reitera, al margen de carecer de personería jurídica y no catalogarse expresamente como un establecimiento, sigue operando sin que se presente variación alguna en el giro ordinario de sus actividades.
Ahora, aun cuando las atribuciones de las que han sido investidos los notarios implican el sometimiento de estos al régimen jurídico fijado por el legislador y apareja el control y la vigilancia que ejerce el Estado, como consecuencia de la trascendental función pública que desempeñan, ello en manera alguna los releva de sus obligaciones como empleadores de aquellos trabajadores que vinculan para el ejercicio de la labor notarial.
Sobre este tópico en particular, interesa acudir al Concepto 1085 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado fechado 25 de febrero de 1998, en el que se indicó: En la Constitución de 1991 también se confiere a la ley “la reglamentación del servicio público que prestan los notarios”, así como la definición “del régimen laboral para sus empleados” (Art. 131), mientras, por otra parte, se asigna al Gobierno Nacional la atribución consistente en crear, suprimir y fusionar los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarías y oficinas de registro. […] Los notarios, conforme a esa vía constitucional, se encuentran incorporados a aquella técnica de la administración pública denominada descentralización por colaboración, a la que pertenecen también las cámaras de comercio - aunque con otras modalidades - en cuanto llevan el registro público mercantil y el registro de proponentes.
Con ejercicio de competencia en determinados círculos notariales, hoy en día su nombramiento en propiedad - por mandato de la Carta Política de 1991 - deberá hacerse mediante concurso de méritos, aunque son frecuentes los nombramientos en provisionalidad, forma ésta que al generalizarse desvirtúa la carrera; con fundamento en el resultado de dicho concurso serán Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 39 nominados, atendiendo a su categoría, por el presidente de la República y los gobernadores.
Pero carecen de vínculo laboral con el Estado, por cuanto están sometidos en la prestación permanente del servicio a tarifas legales, con el producto de las cuales están obligados a costearlo y mantenerlo, y a sufragar los salarios y prestaciones sociales de sus empleados. Sus especiales características apartan al notario de la noción genérica de servidores públicos y, por ende, también del ámbito correspondiente a los empleados públicos o funcionarios.
Estos últimos son términos utilizados por el legislador como sinónimos desde la expedición del Código de Régimen Político y Municipal (ley 4ª. de 1913, Art. 5º.), en donde “empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo”. La sinonimia sólo se desvirtúa en la Rama Judicial del poder público, en donde se distingue entre funcionarios judiciales (magistrados, jueces y fiscales) y los empleados judiciales, que son los colaboradores de aquéllos (abogados auxiliares y asistentes, secretarios, relatores, oficiales mayores, etcétera).
También para el diccionario de la lengua española, funcionario es “persona que desempeña un empleo público”. Los notarios tampoco son simples particulares que cumplen funciones públicas. Las peculiaridades anotadas - y otras, como el precepto sobre retiro forzoso, el régimen disciplinario de la ley 200 de 1995, aplicable también a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente, y los horarios de servicio - los sitúan en una condición sui generis en el régimen institucional colombiano. Algunos de esos distintivos y el ejercicio de la función notarial, que implica el de la fe pública, los convierte en particulares investidos de potestades, que provienen del Estado y están sujetos a normatividad que emana de la Constitución o de la ley; además, como responsables de la oficina a su cargo, tienen poder de mando sobre sus empleados, administran los dineros que provienen de los usuarios y manejan libros y archivos que son bienes de la Nación. De tal suerte que, se reitera, en ninguna equivocación incurrió el fallador de segundo grado, cuando encontró acreditados los elementos para declarar la existencia de una sustitución de empleadores, en virtud de la cual, a la recurrente, como última empleadora, le corresponde asumir las obligaciones que surjan a favor de la actora.
Pues a pesar de los argumentos planteados por censura, en sede extraordinaria, desde ninguna perspectiva resulta razonable concluir que los trabajadores de los notarios se encuentran desligados de la institución en la que ejercen su función, cuya continuidad, funcionamiento y giro ordinario de sus actividades no depende del notario como persona natural sino como particular investido de la autoridad requerida para el ejercicio de Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 40 su función «de dar fe», la que se funda en prerrogativas estatales bajo la figura de la descentralización por colaboración. Pronunciamiento mismo que en su parte inicial realizó la reseña normativa del régimen laboral aplicable a los trabajadores de las notarías para explicar que, […] la vinculación de los trabajadores de los notarios era de naturaleza privada, lo cual si bien varió temporalmente con la expedición del Decreto Ley 2163 de 1970, mediante el cual se oficializó el servicio de notariado, pues en su artículo 16 les atribuyó la calidad de empleados públicos, al señalar que: «Los subalternos de las notarías son empleados públicos y serán designados por los respectivos notarios», se tiene que esa categoría, solo se mantuvo hasta el 11 de diciembre de 1973, en razón a la expedición de la Ley 29 de dicha anualidad, cuando se derogó el referido decreto. […] Conforme a lo anterior, se tiene que los empleados de las notarías, a excepción del lapso comprendido entre el 9 de noviembre de 1970 y el 28 de diciembre de 1973, en el que estuvo vigente el Decreto 2163 de 1970, siempre habían sido considerados trabajadores particulares, contratados directamente por el notario, al que le correspondía el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales, con los recursos que percibiera de los usuarios por concepto de derechos notariales.
Concluyendo que, Así las cosas, procede concluirse, que el notario no es un empleado público sino que por delegación del Estado, cumple funciones de fedatario, como persona natural y, que los empleados de las notarías, han sido considerados trabajadores particulares, contratados directamente por el aquel, bajo las reglas generales de las relaciones laborales particulares, amparadas por la autonomía de la libertad y voluntad de empresa, que tiene como único límite lo señalado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo; razón por la cual, a éste le corresponde el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales, con los recursos que perciba de los usuarios por concepto de derechos notariales.
Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 41 Por tanto, trasladando las anteriores consideraciones al presente, se tiene que, el Tribunal acertó su exégesis dirigida a que los notarios son los empleadores de los trabajadores vinculados laboralmente al servicio de la notaría, pero no como personas naturales, sino como particulares en el ejercicio de sus funciones notariales y que, para que se configure la sustitución de empleadores, deben concurrir en principio dos requisitos, a saber: i) un cambio de empleador por cualquier causa; ii) que subsista la identidad del establecimiento.
Y uno, de creación jurisprudencial como es la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador. Continuidad última que dio por acreditada a partir del análisis de que Carlos Mario Londoño Restrepo fue desvinculado por el demandado sin previa comunicación, al igual que sus otros compañeros, en razón a que no le fue permitido el ingreso a laborar el lunes 6 de marzo de 2017 siguiente al cambio de titular en la Notaría en que laboraba desde 1996, con el argumento de que había personal nuevo desarrollando sus funciones, soportado en la convicción que extractó del análisis de las testimoniales de Angela María Ibarbo Henao, compañera de trabajo, quien dijo que no los dejaron entrar a trabajar porque el notario entrante llegó con su propio personal;
Carla Cristina López Giraldo quien pese a adelantar un proceso en contra del demandado por los mismos hechos atestiguó en similares términos y circunstancias; de Miryam Bernal Gómez, administradora entrante quien dio razón de que en el fin de semana se vinculó nuevo personal; y, Adriana Astrid Zapata, psicóloga Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 42 de la Corporación Cippaz Consultores, encargada de llevar a cabo el proceso de selección de personal organizado por el demandado que se concretó con la ubicación de los elegidos en sus puestos de trabajo el 4 y 5 de marzo de 2017 (f.° 85 a 91 y 187 a 198).
También que, con las testimoniales, se dio por demostrado que el lunes 6 de marzo de 2017 - día hábil laboral inmediatamente siguiente al del cambio de Notario -, el demandante se presentó en el lugar de trabajo dispuesto a laborar al servicio de su nuevo empleador, pero éste último le impidió el ingreso a la Notaría por medio del nuevo personal contratado por él, específicamente por Miryam Bernal Gómez como nueva administradora, permitiéndosele el ingreso únicamente para entregarle los elementos encontrados en su puesto de trabajo, procediendo éste en la misma fecha a suministrar a la referida señora las claves de acceso a la computadora (f.° 45), lo que según dicha testigo ocurrió en el transcurso del día, lo cual daba a entender entonces que el actor estuvo durante toda la jornada en las instalaciones notariales.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS que señala que, en los procesos laborales los operadores judiciales gozan de libertad de apreciación probatoria, pues si bien es cierto que el artículo 60 del mismo compendio normativo les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios oportuna y legalmente allegados al plenario, también lo es que están facultados para darle prelación a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 43 alguna, a no ser que la ley exija alguna formalidad ad substantiam actus, por cuanto ello condiciona la admisión de la prueba a un medio exclusivo y previamente determinado en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017, que se pronunció en lo pertinente de la siguiente manera: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
(subraya la Sala). Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 44 Así mismo, desde esa contextualización, se recuerda que esta Corte ha enseñado que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Igualmente, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.
Por tanto, si se tilda la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado. En consecuencia, en este caso es imperioso primero, adentrarse a determinar si existe o no error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas o piezas procesales idóneas para estructurar error de hecho y si en ellas se acredita error en Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 45 su apreciación es dable incursionar en el análisis de las que no lo son.
Realizadas las precisiones necesarias, la Corte centra su análisis en los medios probatorios acusados en el cargo primero susceptibles de valoración, según el desarrollo del ataque, así: 1. En lo que comporta a la denuncia del escrito de demanda por errónea valoración, no encuentra la Sala que contenga por parte del demandante la confesión pretendida, puesto que, respecto al hecho tercero, cuando el actor informa que el 3 de marzo de 2017 la notaria saliente hizo no solo entrega material al que llegó en propiedad de todo lo referente a «los bienes muebles e inmuebles como consta en los elementos encontrados en los puestos de trabajo sino que además también se dio la sustitución patronal» no se evidencia que tal manifestación en términos del artículo 191 del CGP verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, sino por el contrario, constata la intención del censor de fraccionar en su favor las afirmaciones del llamante a juicio con fines de hacer valer su particular visión del litigio, olvidando que dicha práctica contraría lo reiterado por esta Corporación, en el sentido de que la confesión debe tornarse clara, expresa e indivisible, lo cual no ocurre en el caso de marras (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873). 2.
Lo propio se desentraña de la acusación del hecho cuarto de la demanda, pues muy por el contrario refleja la Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 46 descripción del demandante en punto a que su contrato de trabajo, pese a la entrega de la notaría, no fue finalizado y en oposición, el siguiente día hábil en que acudió a laborar como lo hacía desde 1996 no le fue permitido el ingreso, es decir, no es que confesara que hubo interrupción de la prestación del servicio por causas atribuibles a su voluntad, sino que, explicó la razón por la cual, pese a la continuidad y vigencia de su relación de trabajo, su nuevo empleador no le permitió ni él ni a sus compañeros, por lo que, mal se haría considerar que tales hechos se consideren adversos al trabajador y benéficos al empleador, cuando lo cierto es que, el accionante estuvo disponible para el desempeño de su labor como era su obligación, en un estudio contextualizado y no fraccionado como lo hace la censura cuando menciona que, Independientemente de la razón por la cual no se prestó el servicio, la que ha debido demostrarse, la parte demandante confiesa que nunca le prestó el servicio a mi poderdante, no encontrándose demostrado el tercer requisito para que se acredite la existencia de la sustitución patronal.
Así lo ha indicado la jurisprudencia y se expresó en el salvamento de voto a la decisión del Tribunal. En el escrito de la demanda se afirma que la sustitución patronal se produjo desde el 3 de marzo de 2017 pero en las pretensiones se pide el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones desde el 6 de marzo de 2017, es decir, dejando por fuera la vigencia contractual y sus obligaciones durante los días 4 y 5 del mismo mes y año. El no haber advertido la confesión sobre la no prestación del servicio por parte de la parte demandante ni un solo instante bajo las órdenes de CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA fue decisiva en la sentencia del Tribunal pues lo condujo a concluir que había existido el fenómeno de la sustitución patronal y que esa persona decidió despedir al actor y a las demás personas que laboraban para la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 47 3.
En lo que corresponde al examen del interrogatorio de parte del recurrente, halla la Sala que si bien, en concreto, éste discute que sus afirmaciones no constituyeron confesión de la existencia de una sustitución patronal o del despido del demandante y sus compañeros de trabajo, argumentando que, Lo que se extrae de su declaración es que tenía toda la intención de dejar laborando al personal que le prestaba el servicio a la Notaria saliente; para ello, consideró necesario adelantar un proceso técnico que le permitiera conocer a ese personal pues las normas especiales de Notariado se lo exigían; igualmente, de su declaración se infiere que el demandante no quiso culminar ese procedimiento por lo que le tocó buscar personal para cubrir los puestos de trabajo que los trabajadores de la Notaria saliente habían entregado desde el viernes anterior.
Determina esta Corporación que el Tribunal a folio 9 de su decisión, leída a folio 458 del cuaderno principal, enfatizó en que el accionado fue claro al decir que los trabajadores de la anterior funcionaria no le expresaron su voluntad de seguir laborando en la Notaría por lo que, aun cuando le reclamaban sus puestos de trabajo, los mismo se encontraban ocupados por el nuevo personal, lo cual, encierra una situación adversa al declarante y, por ende, una confesión, como bien lo valoró el colegiado, porque indica que, con la excusa de que los trabajadores sustituidos tenían la obligación de manifestarle su intención de continuidad en el servicio, situación que no ocurrió, decidió finalizarles sin justificación ni aviso sus vínculos laborales, sin entender que los mismo se estaban enfrentados tan sólo a un cambio en la titularidad de su empleador y no a la vigencia o permanencia de sus contratos de trabajo a término indefinido.
Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 48 Por lo cual, tampoco se comprueba error del sentenciador de segundo grado en la apreciación de la prueba. 4. Respecto a la denuncia de la errónea valoración del interrogatorio de parte, bajo los mismos razonamientos expuestos en punto a la revisión del escrito de demanda acusado, frente al cual se dijo que la expresión de no haber podido ingresar a laborar el demandante a las instalaciones de la Notaría el siguiente día hábil a la sustitución no era una causa atribuible a éste que constituyera confesión, revisa la Sala que no se puede derivar de aquella dicha figura.
En la misma línea, no resulta posible que el demandado pretenda exculparse de su actuar irregular como empleador con el argumento de que el trabajador, en los generales de ley, informara que se encontraba laborando para otra notaría a partir de 10 días después de su despido, porque como trabajador y como persona, en ejercicio de sus derechos legales y constitucionales, estaba en la libertad de buscar nuevas alternativas laborales ante la interrupción inesperada de su medio de subsistencia. Además que, en todo caso, ello en nada dispensa la obligación como empleador de comunicar la decisión unilateral de la terminación del contrato de trabajo, máxime si el subordinado se encuentra bajo la invencible convicción de su vigencia. Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 49 5.
En lo que concierne al Acta de entrega de elementos encontrados en el puesto 8 de folios 50 digital y 45 físico, fechada el 6 de marzo de 2017, el recurrente diserta que el Tribunal se equivocó en cuanto de ella no era posible decantar que ese día el demandante hizo entrega de la clave de usuario utilizada en la computadora a él asignada porque de su contenido podía ratificarse que los días 2 y 3 de marzo cuando el demandado recibió el despacho en su condición de notario en propiedad, la funcionaria saliente le hizo entrega de los equipos de cómputo a título de venta completamente formateados previa recepción directa de las claves informadas por sus trabajadores.
Por manera que lo único que se desprendía de aquel documento es que el actor ingresó el 6 de marzo de 2017 a la notaría únicamente a reclamar sus objetos personales, lo cual, a ojos de la Sala, si bien como lo indica, la aclaración del estado de los equipos de cómputo aparece a modo de descripción en la parte inicial de la prueba en la forma como el recurrente lo expresa, ello en nada conlleva al quiebre de la decisión de segundo grado, porque se mantiene incólume la conclusión a partir de los testimonios de que el trabajador se presentó a laborar con la convicción de que su contrato continuaba su curso, pero no le fue permitido, sino solo para retirar sus cosas. 6.
Respecto a la liquidación del contrato de trabajo del actor en folio 24 digital y 20 físico, ningún error puede derivarse de allí, como bien lo sostiene la censura, porque según lo indica el encabezado del documento, se trató de la Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 50 liquidación del contrato sustituido, que en la parte final en forma clara dice: SE HACE CONSTAR: 1.
Que el empleador ha incorporado en la presente liquidación todos los factores correspondientes a: salario, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones al quedar sustituido el contrato de trabajo. 2. Que con el pago del dinero anotado en la presente liquidación, queda cancelada toda obligación prestacional generada con ocasión del contrato sustituido, o cualquier diferencia anterior.
Por lo tanto, declaro libremente que la Doctora Ana María López Monsalve, Notaria 27 de Medellín queda a paz y salvo de todo concepto. 3. Que recibí la totalidad del dinero enunciado en el presente documento en la misma fecha de la suscripción de este. De manera que, al ser literal que la liquidación fue del contrato sustituido, en modo alguno hay lugar a comprender, como lo pretende el impugnante, que ello se equiparara a la terminación definitiva de la relación de trabajo. 7.
En punto al acta de entrega de la notaría, en folio 102 digital, entre los notarios del 2 de marzo de 2017, en la que el titular entrante indicó que laboraría con un personal distinto al grupo de trabajo con excepción de la única trabajadora que se encontraba en estado de gestación, para la Sala no existió error valorativo del Tribunal cuando concluyó que la misma no era vinculante con fines de acreditar que se les hubiera puesto en conocimiento a los trabajadores la no continuidad de sus relaciones de trabajo al no haber sido firmada por el demandante o alguno de sus compañeros de labores, con la advertencia de que la sustitución patronal opera por virtud de la ley.
Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 51 8. Restaría por estudiar el Informe de la Corporación Cippaz, encargada de adelantar el proceso de selección de personal del nuevo equipo de trabajo, empero, la Sala debe abstenerse por tratarse de un documento declarativo emanado de terceros que en la casación del trabajo cuenta con la connotación de prueba testimonial y, por tanto, no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, siendo posible su estudio si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, lo cual no sucedió. 9.
Igual situación se predica respecto de los testimonios de Ángela María Ibarbo Henao, Karla Cristina López Giraldo, Miriam Bernal Gómez y Adriana Astrid Zapata en términos de del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3858-2019, CSJ SL4141-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ 4596-2019, entre otras). 10. Por último, en lo que compete al cargo segundo, dirigido por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del numeral 4º del artículo 69 del CST, bajo el entendido que aquél exige para que exista sustitución patronal que el empleador antiguo debe hacer un acuerdo con sus trabajadores sobre la liquidación de las cesantías definitivas como si se hiciera un retiro voluntario bajo el entendido que el contrato no termina, debe explicar la Sala que la norma expresamente contempla:
ARTICULO
69. RESPONSABILIDAD DE LOS {EMPLEADORES}. Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 52 1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3.
En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4. El antiguo {empleador} puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5.
Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo {empleador} debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo {empleador} el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo {empleador} no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6.
El nuevo {empleador} puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo (Resaltado de la Sala). De allí que, el acuerdo de pago definitivo del auxilio de cesantías es facultativo, de manera que, de una lectura integral de la norma, se decanta que si el empleador saliente no lo realiza, en todo caso será responsable de las obligaciones que surjan el empleador que asume los contratos y solidariamente ambos ante las insolutas, sin perjuicio del derecho de repetición en contra del antiguo, conforme a los numerales 1º y 2º, sin que ello afecte la legalidad de la sustitución patronal.
Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 53 Empero, con todo, en ningún error de intelección pudo incurrir el Tribunal porque para ello era necesario, de una parte, que el colegiado expresara en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego, como lo dijo esta Corporación en CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo cual no se concretó respecto al numeral 4º del artículo 69 del CST acusado porque la controversia se centró en la existencia de la sustitución patronal en los precisos términos del artículo 67 de igual codificación en punto a evidenciar la estructuración de los tres requisitos concurrentes para aquella, es decir, el cambio del empleador, la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y la de la prestación de las labores del trabajador.
Sin que en momento alguno se advirtiera el planteamiento de la necesidad del acuerdo de liquidación definitiva de cesantías por parte del empleador saliente como requisito de validez de la figura jurídica, lo cual, se presenta como un hecho nuevo en sede extraordinaria, que desecha que el recurso de casación no es ajeno a lo debatido en las instancias, sino que está ligado a las actuaciones allí desplegadas (CSJ SL4341-2022, CSL SL4278-2022, entre otras).
Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 54 De suerte que, si en sentir del recurrente el Tribunal debió pronunciarse sobre ese aspecto y no lo hizo, tenía la oportunidad de acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica en los términos del artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, lo cual brilla por su ausencia, sin ser posible ventilarlo tardíamente en el recurso extraordinario, no solo porque sería como pedir a esta Corte que rebasara sus competencias en contra del debido proceso, sino que la casación del trabajo no opera con fines de suplir las falencias argumentativas o litigiosas de las partes y sus apoderados.
Unido a que, la demostración del cargo no se funda en un discurso coherente encaminado a argumentar el yerro intelectivo achacado al juzgador, sino que se queda en disertaciones relativas a que la sustitución patronal no se presenta en forma inexorable cada vez que se presenta un cambio de notario; que la sentencia de tutela citada por el fallador de instancia no correspondía a un caso similar al aquí ventilado; que el notario goza de autonomía en la definición de su planta de personal; y, en expresar su acuerdo con el salvamento de la sentencia impugnada, acercándose más a un alegato de instancia CSJ SL4281- 2017).
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Carlos Eduardo Valencia García y en favor de Carlos Mario Londoño Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 55 Restrepo. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARIO LONDOÑO RESTREPO contra CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA y ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE en calidad de litisconsorte necesaria.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93078 SCLAJPT-10 V.00 56