CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1599-2022 Radicación n.° 89027 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA ELENA CARDONA ARROYAVE causa al que fueron citadas sus hijas JULIANA y ANA MELISA RODAS CARDONA.
I.
ANTECEDENTES María Elena Cardona Arroyave llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para obtener el pago de la pensión Radicación n.° 89027 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 5 de junio de 2009, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 8 del cuaderno de instancia).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante, Ovidio Rodas Rendon, durante 22 años y procrearon a dos hijas, Juliana y Ana Melisa en la actualidad mayores de edad; que el 20 de enero de 2014 solicitó la prestación reclamada en esta demanda, que fue negada bajo el argumento de que el generador no reunió el porcentaje de fidelidad.
Con auto del 13 de febrero de 2015 y con sustento en las facultades del artículo 53 del CPC, se citó a las jóvenes atrás relacionadas, advirtiéndoles que la oportunidad para intervenir precluía una vez se dictara la sentencia que diera fin a la primera instancia (f.° 23 a 24 ib.), que efectivamente fueron notificadas, pero no formularon ningún acto.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaba la convivencia y aceptó que no concedió la prestación porque no se cumplió con el porcentaje de fidelidad. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, Radicación n.° 89027 SCLAJPT-10 V.00 3 efectos hacia futuro de la norma declarada inexequible, compensación, buena fe y necesidad del equilibrio financiero del sistema (f.° 67 a 98).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de julio de 2017 (f.° 167 a 168), resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE a PORVENIR S. A., representada legalmente por el Doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a reconocer la pensión de sobrevivencia y a favor de la señora MARÍA ELENA CARDONA ARROYAVE en su condición de compañera permanente del causante OVIDIO RODAS RENDÓN y que cuantificó el Despacho desde el 20 de enero del año 2011 en un 50% hasta el mes de enero del año 2016, y en un 100% desde el mes de febrero del año 2016 hasta el mes de julio del año 2017, cuantificación que asciende a la suma de pesos $32.801.735, a favor de la señora MARÍA ELENA CARDONA ARROYAVE, identificada con C.C. 21.464.877.
Igualmente se reconoce el derecho a favor de la joven JULIANA RODAS CARDONA, identificada con C.C. […], valor que cuantifica el despacho desde el momento del fallecimiento del causante; en un 25% y hasta el mes de abril del año 2011, cuantificado con el salario mínimo legal mensual vigente, sin que afecte el fenómeno de la prescripción; cuantificación que asciende a la suma de pesos de $3.186.586.
Igualmente se condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, a favor de la hija ANA MELISA RODAS CARDONA, identificada con C.C. […]; cuantificada por el despacho; sin que afecte de fenómeno de la prescripción; desde la fecha de fallecimiento del causante, 05 de junio del año 2009, hasta el mes de abril del año de 2011 en un 25%, y en un 50% desde esta fecha hasta la fecha de reconocimiento de la pensión, 20 de enero del año 2011 a favor de la señora MARÍA ELENA CARDONA ARROYAVE, valor de retroactivo que cuantificó el Despacho en un valor igual a pesos de $32.939.465.
SEGUNDO: SE ORDENA a PORVENIR S. A., que, para el MES DE AGOSTO DEL AÑO 2017, incorpore en la nómina de pensionados a la señora MARÍA ELENA CARDONA ARROYAVE y cancele una mesada pensional no inferior al salario mínimo Radicación n.° 89027 SCLAJPT-10 V.00 4 vigente para el año 2017 y hasta el momento en que subsistan los motivos que dieron origen a este reconocimiento.
TERCERO: SE ABSUELVE a PORVENIR S. A. de las restantes súplicas formuladas en su contra por las demandantes, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SE ORDENÓ INDEXAR las anteriores condenas, deduciendo a favor de JULIANA RODAS CARDONA una actualización de su condena igual a pesos $689.268. Indexación o actualización a favor de ANA MELISA RODAS CARDONA, igual a $3.416.660. Indexación o actualización de la condena a favor de la señora MARÍA ELENA CARDONA ARROYAVE, igual a $3.217.040.
QUINTO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN desde 20 de enero del año 2011, por las razones expuestas en las consideraciones y solo para lo que concierne a las obligaciones generadas a favor de la señora MARÍA ELENA CARDONA ARROYAVE. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada de ambas partes, mediante fallo del 30 de enero de 2020, decidió:
PRIMERO: Dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por María Elena Cardona Arroyave contra Porvenir S. A., en el cual obraron como intervinientes Ad- Excludendum Juliana Rodas Cardona y Ana Melisa Rodas Cardona, con radicado 05-001-31-05-020-2014-01427, REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín el 19 de julio de 2017, en el sentido de absolver a Porvenir S. A. de reconocer y pagar a Ana Melisa Rodas pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Ovidio Rodas Rendón. MODIFICAR parcialmente dicho numeral en cuanto al valor del retroactivo pensional que se adeuda a Juliana Rodas Cardona, el cual se causó entre 05/06/09 y el 10/04/11, el cual equivale a $6.668.227.
SEGUNDO: Actualizar el valor retroactivo de mesadas pensionales adeudadas a María Elena Cardona Arroyave, Radicación n.° 89027 SCLAJPT-10 V.00 5 causadas desde el 05/06/09 hasta hoy 30/01/2020, el cual equivale a $89.603.988 y las que en lo sucesivo prosigan causándose.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida sentencia.
CUARTO: CONDENAR a Porvenir S. A. a reconocer y pagar en favor de María Elena Cardona Arroyave y Juliana Rodas Cardona, intereses moratorios por el retraso en el reconocimiento de mesadas pensionales, por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente referida. Los intereses se entienden causados a partir del 21 de marzo de 2014 hasta el día anterior a aquel en el que se realice el pago de mesadas pensionales adeudadas.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia conocida en apelación. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no se discutía la causación de la pensión, como tampoco la condición de beneficiarias, en su calidad de compañera e hija; que tampoco suscitaba controversia la fecha de fallecimiento del causante, el 5 de junio de 2009, menos que se reclamó el derecho el 20 de enero de 2014 (f.° 104 ibidem).
Después se refirió a la excepción de prescripción respecto a Ana Melissa Rodas Cardona y decidió el asunto, conforme lo consignó en la parte resolutiva de su providencia. En cuanto a los intereses moratorios, citó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 712 de 2001. Radicación n.° 89027 SCLAJPT-10 V.00 6 Encontró, que la Reclamación se formuló el 20 de enero de 2014 y, por esa razón, la accionada tenía hasta el 20 de marzo de igual anualidad, para efectuar el reconocimiento pensional, sin que así hubiera actuado.
De folios 104 a 133 ib., halló los documentos aportados por las petentes, sin que la convocada hubiera informado que estaban incompletos; que la prestación se negó el 20 de noviembre de 2015, bajo el argumento de que el afiliado no reunió el requisito de fidelidad. Con lo anterior, sostuvo que la enjuiciada debía cancelar los intereses. Recordó, que en primera instancia se absolvió de esa pretensión, al advertir que el Fondo, solo conoció de su obligación, cuando se profirió ese fallo, situación que no podía avalar, porque cuando ésta negó el derecho, lo hizo bajo una razón no justificable, porque era de público conocimiento la sentencia CC C-556-2009, junto con las decisiones de esta Corporación, que ya había tratado sobre el tema de la fidelidad al sistema, en el entendido que debía inaplicarse.
Agregó, que la pasiva en transcurso del pleito, pudo otorgar el derecho, pero se opuso a su prosperidad, siendo viable, por lo tanto, el pago del concepto previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 89027 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo siguiente: Se busca con este recurso que la H. Sala case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto condenó a pagar intereses de mora sobre las sumas adeudadas a partir del 21 de marzo de 2014. Luego, se pide que revoque parcialmente la condena impuesta por la Jueza de primer grado en lo relativo al reconocimiento de indexación sobre las mesadas causadas y, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S. A. de todo lo impetrado en materia de indización y de intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Dice: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 12 numeral 2° literal a) de la Ley 797 de 2003 (en su texto original), 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 4° y 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En su sustentación, cita el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el 1608 del CC y el 12 de la Ley 797 de 2003, e indica: Radicación n.° 89027 SCLAJPT-10 V.00 8 Un entendimiento conjunto de tales estatutos legales permite evidenciar la impertinencia de la condena impuesta a la Administradora, relativa a reconocer intereses de mora sobre las partidas adeudadas, en la medida en que es incuestionable que en el tiempo en el que Porvenir S. A. negó la pensión reclamada lo hizo dando aplicación a la norma que exigía que el fallecido reuniera 50 semanas aportadas dentro del trienio que antecedió a su deceso y, adicionalmente, satisficiera el requerimiento de contabilizar un número de períodos consignados equivalente al veinte por ciento (20%) del tiempo corrido entre el día en el que cumplió veinte años de edad y el día de su óbito.
Por consiguiente, es inexorable concluir que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes y, como es simple comprenderlo, menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses moratorios derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena proferida por el fallador ad quem, decisión soportada en unos argumentos de carácter jurisprudencial que la Administradora no estaba compelida a tener en mente al momento de dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de la pensión que le fuera presentada. 2- Además, es indiscutible que únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad desde la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de sobrevivientes, pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna que la entidad tuviera que cumplir. 3- Cualquier solución diferente quebrantaría lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y contraría la inteligencia que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando Porvenir S. A., se insiste, siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional que estaban en vigor al instante del deceso del occiso. 4- Por añadidura, y resaltando que como esa Corporación en repetidas ocasiones ha pregonado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable, es patente que de acuerdo con los planteamientos antes expuestos esta es otra circunstancia en la que no sería justo que se ordenara el pago de intereses moratorios, dado que, se repite hasta el cansancio, la negativa de la Administradora estuvo apoyada en una recta comprensión de los preceptos rectores de la situación pensional del causante en la época de su defunción y la condena impuesta a sufragar intereses moratorios se cimentó en jurisprudencia de la H. Sala.
Al respecto, así se pronunció esa Corporación en fallo del 6 de noviembre de 2013, radicado 43.602, cuyos postulados tienen plena vigencia en este juicio: Radicación n.° 89027 SCLAJPT-10 V.00 9 […]. Igualmente, en fallo del 4 de mayo de 2016, radicado 69.458 (SL6326-2016), la H. Sala predicó lo que se reproduce acto seguido y que también es aplicable en el proceso que nos atañe: […].
De la misma manera, la Sala de Descongestión No. 2, en fallo del 20 de agosto de 2019, radicado 69.179 (SL3614-2019), acogiendo los lineamientos jurisprudenciales de la H. Sala, expuso lo que se copia enseguida: […]. 5- Además, y por si existiera alguna duda con relación a si se apeló o no se apeló la condena a reconocer intereses de mora, y para desvanecer cualquier posibilidad de que ese aspecto pueda ser entendido como un medio nuevo en casación, se recuerda lo dicho por la H. Sala en fallo del 1° de diciembre de 2004, radicado 22.606, y que mutatis mutandis tiene plena cabida en este asunto: […].
VII. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos de la acusación, le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al condenar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque, para negar la pensión de sobrevivientes, se sustentó en la norma que exigía 50 semanas de cotización en los últimos tres años de vida y una fidelidad del 20 %.
Como el cargo se presenta por la vía directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) el causante falleció el 5 de junio de 2009 y (ii) su compañera e hijas, reclamaron la prestación, el 20 de enero de 2014. Radicación n.° 89027 SCLAJPT-10 V.00 10 Dicho esto, para resolver la temática propuesta por la demandada, debe en inicio manifestarse que el concepto previsto en el texto legal, tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, razón por la cual, proceden, por el incumplimiento de los términos previstos en la ley, para conceder, derechos pensionales.
Sin embargo, ante situaciones excepcionales, como cuando la administradora del fondo de pensiones niega su reconocimiento, con sustento en la norma vigente al momento en que debía resolverse la solicitud, se ha concluido que los susodichos intereses, no son procedentes. Así, en la sentencia de casación CSJ SL070-2018, se indicó: En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena por la inaplicación de la aludida exigencia, máxime cuando la actuación de la AFP demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014).
En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala, a través de fallo CSJ SL10504-2014, adoctrinó: “En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C- 556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada”.
Radicación n.° 89027 SCLAJPT-10 V.00 11 Y, posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: “No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos”.
Empero, en este asunto, la reclamación de la prestación se realizó en el 2014, cuando la Corte Constitucional había declarado, en la sentencia CC C-556-2009, inexequibles los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y también, se había proferido la de casación CSJ SL41832-2012, donde se inaplicó el requisito de fidelidad, por ser contrario a los principios de progresividad y no regresividad.
De ahí que la negativa de la demandada era infundada, pues, a ese momento, el texto que preveía esa exigencia ya estaba por fuera del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no existía una razón excepcional para no imponer los intereses moratorios. Lo dicho, encuentra respaldo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1914-2019, donde se señaló: Así pues, el argumento de la recurrente, según el cual no reconoció la pensión, dado que el requisito de fidelidad al sistema estaba vigente cuando la progenitora de los convocantes falleció, no tiene asidero, pues, se insiste, para la fecha en la que se requirió a la entidad para que otorgara la prestación, la norma Radicación n.° 89027 SCLAJPT-10 V.00 12 que consagraba dicha exigencia ya estaba por fuera del ordenamiento jurídico y esta Sala la inaplicaba, incluso, en asuntos pensionales en los que el causante falleció con anterioridad al juicio de constitucionalidad.
Por tal razón, al exigir aquel condicionamiento, la administradora actuó en franco desconocimiento de la interpretación normativa totalmente consolidada y respaldada por la amplia hermenéutica de esta Sala, en torno al requisito de fidelidad al sistema, esbozada entre otras, en las providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, CSJ SL 42424, 10 jul. 2012, CSJ SL 42423, 10 jul. 2012, CSJ SL 42501, 27 jul. 2012, CSJ SL 41885, 1.° ag. 2012, CSJ SL 41043, 1.° ag. 2012, CSJ SL 44375, 14 ag. 2012, CSJ SL 44410, 28 ag. 2012, CSJ SL 44830, 28 ag. 2012, CSJ SL 49822, 18 sep. 2012, CSJ SL 44424, 18 sep. 2012, CSJ SL 48331, 15 sep. 2012, CSJ SL752-2013, […] Luego, aun cuando la norma que consagraba tal exigencia estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, lo cierto es que la interpretación de la disposición que la contenía debía ser armónica y sistemática con las decisiones que sobre el mismo tema habían emitido la Corte Constitucional y esta Corporación a la fechan en que el derecho pensional se reclamó. Ello, primordialmente en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, pues las condiciones de certeza en el derecho existen cuando las normas se dilucidan y aplican conforme a las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto.
Aunado a lo anterior, vale resaltar que el Estado les ha conferido a los fondos de pensiones el especial rol de velar por el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de los ciudadanos, razón por la cual deben asumir también responsabilidades sociales en la construcción de valores de integridad, con el compromiso de devolver a la sociedad, lo que toman de ella para desarrollar su actividad lucrativa.
Así las cosas, se tiene que el obrar de la administradora se convirtió en una barrera para el correcto desarrollo de los postulados del derecho fundamental a la seguridad social, pues negó la prestación aun cuando conocía que en un eventual litigio ante la justicia ordinaria, el requisito que exigió sería inaplicado, lo cual denota indiferencia y desidia ante el difícil escenario al que se enfrenta una población vulnerable y especialmente protegida como lo son, en este caso, quienes están en situación de orfandad.
Lo anterior, no significa que sea competencia del Juez estudiar la conducta de las administradoras para determinar si su actuar se enmarcó dentro de los postulados de la buena fe al negar una prestación para establecer la viabilidad de los intereses Radicación n.° 89027 SCLAJPT-10 V.00 13 moratorios, pues ya la Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, que los mismos se imponen por el simple retardo que, como quedó visto en este caso, indiscutiblemente se configuró, aún en contravía de la reiterada jurisprudencia sobre la materia.
Siendo eso así, el Tribunal no cometió la aplicación indebida alegada por la recurrente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA CARDONA ARROYAVE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., proceso al que fueron citadas JULIANA y ANA MELISA RODAS CARDONA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89027 SCLAJPT-10 V.00 14