Micelio
SL1599-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1609 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949

República de Colombia Corte Supremo de Mollera sao Candi' Lateral Sala ele Deseemputhi /1.- 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL 1599-2020 Radicación n.° 67094 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARCIAL CUADRO ACOSTA y JORGE JULIO MIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena,' el 12 de julio de 2013, en el proceso que adelantaron en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A. como integrantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS LIQUIDACIÓN, el PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANANTES DE TELECOM PAR y la CAJA PREVISIÓN DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

DE EN DE DE SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67094 I.

ANTECEDENTES Marcial Cuadro Acosta, Jorge Julio Miranda y Bienvenida Méndez Ruíz llamaron a juicio a Fiduciaria La Previsora, Fiduciaria Popular S.A. Y, Fiduagraria S.A., como integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, con el objeto de que se declarara, que prestaron servicios a Telecartagena S.A. E.S.P., sin solución de continuidad hasta su cierre definitivo, y demandaron: el pago de mesadas, subsidio de transporte, primas de alimentación, servicios, navidad y vacaciones, desde el ario 2003 hasta la fecha del retiro; la reliquidación de prestaciones sociales, el pago retroactivo de las cesantías y sus intereses, la indexación, los intereses moratorios y la indemnización conforme a la Ley 789 de 2002 y las costas.

En lo que interesa al trámite extraordinario, los recurrentes como fundamento de sus peticiones adujeron, que prestaron servicios a extinta Telecartagena S.A. E.S.P. en las siguientes condiciones: Marcial Cuadro Acosta del 28 de octubre de 1993 al 31 de marzo de 2006, su último salario fue $1.188.389.00, que no se ajustaba a la realidad pues, debió ser $1.390.851.00, conforme a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 67094 Jorge Julio Miranda del 25 de abril de 1983 al 31 de marzo de 2006, su último salario 81.322.538.0o, que debió ser S1.601.487.00 acorde con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional. Informaron que fueron despedidos el 13 de junio de 2003, sin que se tuviera en cuenta su condición de padres cabeza de familia, y luego de haber sido reintegrados sin solución de continuidad, en cumplimiento de la orden de tutela impartida por el Juez Constitucional, fueron retirados por desaparición de la empresa el 31 de marzo de 2006 pero, entre la fecha del reintegro y la de retiro no les pagaron los derechos demandados, consagrados en las convenciones colectiva de trabajo 1991 y 1992 a 1993, de las que eran beneficiarios.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom (f.° 186 a 189 cuaderno 1) se opuso a las pretensiones, y no aceptó ninguno de los hechos. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y, prescripción. La Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora S.A. (f.° 1 a 22 cuaderno 2), rechazó los pedimentos.

Expuso no constarle ningún hecho y adujo, que los demandantes trabajaron para la empresa Telecartagena S.A. y que en su calidad de liquidadora, una vez finalizó el proceso, se terminaron los contratos de trabajo por supresión de los cargos. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67094 En su defensa propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como las que llamó, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en causa petendi y, la innominada.

Fiduciaria Popular S.A. Fidupopular S.A. y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. (f.° 99 a 114 cuaderno 2), se opusieron a los requerimientos. De los hechos, aceptaron: la vinculación laboral de los demandantes con Telecartagena S.A. y los reintegros en su condición de padres cabeza de familia. En su defensa afirmaron que los contratos fueron liquidados, al igual que los beneficios legales y convencionales causados durante su vigencia, y que la desvinculación ocurrió por la liquidación de la empresa.

Formularon la excepción de prescripción y las que identificaron como, falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances legales del encargo fiduciario y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y profirió fallo el 20 de abril de 2012 (f.° 392 a 418 cuaderno 2), en el que resolvió: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 67094 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las enjuiciadas FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, denominadas falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario, en relación con las pretensiones de subsidio de transporte extralegal, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por las FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, indicando que procede sobre la acción de los demandantes para reclamar el subsidio de transporte extralegal causado antes del 31 de marzo de 2006.

TERCERO: CONDENAR a las enjuiciadas FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, a cancelar a favor de los demandantes MARCIAL CUADRO ACOSTA, JORGE JULIO MIRANDA y BIENVENIDA RUIZ MÉNDEZ (sic), la suma ya indexada de $61.906.72, para cada uno de ellos, a título de subsidio de transporte extralegal por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a las enjuiciadas FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES CAPRECOM, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho, la suma de $40.000 a cargo de FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. Inconformes las partes apelaron. SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 67094 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitió fallo el 12 de julio de 2013 (f.° 46 a 67 cuaderno de 2 instancia), en la que dispuso: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 20 de abril de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la cual quedará así: 1.

CONDENAR a FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, a cancelar a favor de los demandantes la diferencia pendiente de pago por concepto de prestaciones sociales con el valor incluido por concepto de auxilio de transporte, suma que indexada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en aplicación de la fórmula legalmente procedente, a la presente fecha se dfra así: MARCIAL CUADRO ACOSTA;

QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($510.967) JORGE JULIO MIRANDA: QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRECIENSTO SEIS PESOS ($586.306) BIENVENIDA MENDEZ RUIZ: QUINIETOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($561.043) 2. CONFIRMASE en los demás. SEGUNDO.- Sin costas en la segunda instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó así su competencia: SCLSOFT-10 V.00 6 Radicación n.° 67094 PROBLEMAS JURÍDICOS: Consisten en el sub judice en la necesidad de revisar lo referente a si a (sic) desde la entrada del proceso de liquidatorio de la entidad, la convención colectiva suscrita por la extinta TELECARTAGENA SA ESP y su sindicato de trabajadores deja de producir efectos para el reconocimiento y pago del subsidio de transporte, y si no, reconocido el derecho sobre éste se debe ordenar la reliquidación de prestaciones soda les.

Luego de referirse a la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, su objeto, vigencia y prórroga automática, señaló que no le asistía razón a la demandada en cuanto a que al entrar en proceso liquidatorio, el 13 de junio de 2004, el acuerdo convencional tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, pues en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo su prórroga se produjo en forma automática la vigencia se extendió hasta el 30 de marzo de 2006, fecha en la que se concluyó la liquidación de la empresa.

Procedió al estudio de la inconformidad de los demandantes y del auxilio extralegal de transporte indicó, que si bien el juez de primera instancia ordenó su pago para 2005 y 2006, que de conformidad con la cláusula 88 de la convención colectiva de trabajo, debió ordenar la reliquidación de prestaciones a que tenían derecho los accionantes.

De la prima de alimentación consagrada en el artículo 74 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto transcribió, estimó acertada la conclusión del fallador de primer grado en cuanto a que dicho beneficio fue consagrado únicamente para los arios 2003 y 2004. SCLAJPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 67094 En lo que atañe a las primas de servicios y de navidad, se refirió a la cláusula 75 convencional y aseveró que de acuerdo con las liquidaciones de prestaciones sociales de los demandante (f.° 18 a 24, 90 a 97 y 106 a 113) les fue cancelada la prima de navidad para los años 2003 a 2005 y que no había lugar a pagarla para 2006 pues, sus contratos terminaron el 31 de marzo, En cuanto a la prima de servicios, encontró que fue pagada acorde al art. 306 del CST, pero ordenó su reliquidación, incluyendo como parte de la base salarial el auxilio de transporte.

Para las vacaciones y la prima de vacaciones, expuso que de acuerdo con la cláusula 76 del acuerdo extralegal, tal prima correspondía a 29 días de salario y se causaba cuando el trabajador salía a disfrutar del citado descanso remunerado y, luego de revisar las documentales obrantes en el proceso corroboró que a los demandantes les cancelaron las vacaciones causadas hasta el 31 de marzo de 2006, pero no así la prima pues no se produjo el disfrute del descanso.

En lo tocante a la prima de antigüedad, luego de copiar el texto de la cláusula 77 explicó: Observa esta colegiatura que en las documentales aportadas, que al señor Marcial CUADRO Acosta, se le liquidó la prima de antigüedad en el periodo comprendido desde el 28 de octubre de 1993 y el 28 de octubre de 2003 (10 años), haciéndolo beneficiario del literal b de la cláusula 77, sin embargo el actor, en virtud a la liquidación de la empresa Telecartagena fue despedido el 31 de marzo de 2006, por lo que a esa fecha había laborado poco más de 13 años, no pudiendo ser acreedor del SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 67094 parágrafo de la cláusula en comento.

Igual suerte corrió el señor Jorge Julio Miranda a quien se le liquidó y cancelo la prima de antigüedad de 20 años, por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 1983 al 25 de abril de 2003, pero no cumple con los requisitos para ser beneficiario dl literal e de la cláusula 77, toda vez que para la fecha en finalizó la relación laboral, este había servido a la empresa un poco más de 23 años.

Así mismo, ocurre con la señora Bienvenida Méndez Ruiz a quien se le canceló la prima de antigüedad por el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1987 al 6 de julio de 2003, correspondiente a la prima de antigüedad de 15 años y a la fecha de terminación del vínculo laboral, había servido a la entidad un poco más de 18 arios, faltándole más del tiempo requerido en el parágrafo 77 para efectos de ser beneficiaria de la prima de antigüedad de 20 años.

Por lo que es, a todas luces claro que, no están llamadas a prosperar estas pretensiones, confirmándose la decisión del primer juzgador, tal y como quedará expuesto en la parte resolutiva de este proveído. Para finalizar, se refirió a la cesantía y sus intereses y dijo que de acuerdo con la prueba documental, a los demandantes les pagaron tales derechos, pero para su liquidación no se incluyó el auxilio de transporte, por lo que dispuso la reliquidación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal solo a Marcial Cuadro Acosta y Jorge Julio Miranda, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los recurrentes solicita se case la sentencia objeto de impugnación, en cuanto confirmó la decisión absolutoria a de las demás SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 67094 pretensiones de la demanda, en sede de instancia requieren se revoque parcialmente el fallo de primer grado, se acceda a la totalidad de los pedimentos y se provea como corresponda sobre costas.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969, 1, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 1 y 16 del Decreto 1609 de 2003, 20, 21, 64, 467, 468 y 477 del CST, 28 del CC, «en concordancia con el quebrantamiento como norma procesales de medio», los arts. 174, 175, 177 y 187 del CPC y los arts. 25, 53, 228 y 230 de la CN.

Afirma que la violación normativa se originó en errores evidentes y manifiestos de hecho consistentes en: Dar por demostrado, no estándolo, que a los demandantes Jorge Julio Miranda y Marcial Cuadro Acosta no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de: i) la prima de alimentación por los arios 2005 y 2006, iQ la prima de navidad del ario 2006, iQ la prima de servicios del ario 2006, iii) la prima de vacaciones del ario 2006, iv) la prima de antigüedad, y) a la reliquidación de la cesantía e intereses a la cesantía, indemnización por supresión del SCLA.IPT-10 V.00 10 Radicación n.° 67094 cargo y la pensión de jubilación, incluyendo como factor de salario la prima de alimentación devengada en el ario inmediatamente anterior y, vi) al pago de la sanción moratoria.

Asevera que los anteriores errores, se derivaron de la falta y de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1) Libelo de demanda (folios 1 a 11 C. 1). 2) Documento contentivo de la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales del señor MARCIAL CUADRO ACOSTA (folios 18 a 25 C 1). 3) Copia de la Resolución No. 22 de 13 de marzo de 2006, por medio de la cual TELECARTAGENA S.A. -E. S. P EN LIQUIDACIÓN, le reconoce (al) señor MARCIAL CUADRO ACOSTA una pensión de jubilación (folios 44 a 45 C. 1). 4) Documento contentivo de la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales del señor JORGE JULIO MIRANDA (folios 91 a 98 C. 1) 5) Copia de la Resolución No. 30 de 31 de marzo de 2006, por medio de la cual TELECARTAGENA S.A. - E.S.P. En liquidación, le reconoce (al) señor JORGE JULIO MIRANDA una pensión de jubilación (folio 82 a 83 C.1). 6) Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, suscrita entre Telecartagena S.A. E.S.P. y el Sindicato de trabajadores de la empresa (folios 259 a 307 C. 2).

En el desarrollo aduce que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al considerar que a los recurrentes no les asistía derecho a la prima de alimentación para los arios 2005 y 2006, al estar consagrado ese beneficio convencional únicamente para los arios 2003 y 2004, pues en virtud de la prórroga automática del acuerdo convencional este se extendió hasta la finalización del proceso de liquidación de la demandada.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 67094 Sostiene que la cláusula 74 del acuerdo convencional consagró una prima de alimentación equivalente a S3.933.00 para el ario 2003 y para el 2004 la misma suma incrementada con el IPC, al prorrogarse automáticamente su vigencia hasta la fecha de la liquidación de la empresa, el beneficio tuvo los mismos efectos, por lo tanto los recurrentes tienen derecho a su pago y como consecuencia a la reliquidación de la cesantía e intereses, la indemnización por supresión del cargo y la pensión de jubilación. De la prima de proporcional de navidad, a la que no accedió el Tribunal por considerar que no se causó al haber finalizado los contratos el 31 de marzo de 2006, que la pretensión se deriva del aparte final del segundo parágrafo de la cláusula 75 de la convención colectiva de trabajo, que la reconoce proporcionalmente cuando el trabajador sale a disfrutar de la pensión de jubilación, antes del mes de diciembre, la que le fue reconocida a los promotores del proceso en resoluciones número 22 y 30 del 13 y 31 de marzo de 2006, con lo cual, dice, queda demostrado que por voluntad de la empresa salieron a disfrutar del derecho pensional.

Reclama el error en que incurrió el ad quem, al considerar que no le asistía derecho al pago de la prima de servicios de 2006, pretensión que, afirma, tiene su desarrollo convencional en la cláusula 26, que en su parte SCUOFT-10 V.00 12 Radicación n.° 67094 final permite el pago proporcional y consagra su condición salarial para liquidar la pensión de jubilación. En cuanto a la prima de vacaciones del 2006, precisa que según lo normado en la cláusula 76, su pago proporcional surge cuando el trabajador sale a disfrutar de sus vacaciones, como ocurrió en este caso, pues una vez cesaron sus labores los demandantes, les fue reconocida la pensión de jubilación, por lo que les asiste derecho al pago en la forma indicada, y a que les sea tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación; respecto a las vacaciones correspondientes a los arios 2005 y 2006, afirma que el derecho que se reclama surge de la cláusula 26 extralegal.

Advierte que el pago proporcional de la prima de antigüedad se encuentra consagrado en la parte final del parágrafo de la cláusula 77 de la convención colectiva de trabajo que permite su pago en esas condiciones cuando el trabajador sale a disfrutar de su pensión de jubilación como ocurrió en este caso, por voluntad de la empresa. Concluye que el incumplimiento del empleador en el pago de los conceptos anteriores genera en favor de los demandantes el reconocimiento de la sanción moratoria.

VII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, alega que la denuncia SCLIUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67094 normativa del cargo resulta insuficiente en relación con la indemnización por falta de pago, al no incluir el art. 1 del Decreto 797 de 1949, atendiendo a la calidad de trabajadores oficiales que ostentaron los demandantes.

Señala que de la apreciación de las consideraciones de la sentencia recurrida, no surgen los desaciertos a los que se refiere la censura y, además, el Tribunal no se pronunció de la indemnización moratoria. En cuanto a las primas de alimentación, de servicios, de navidad, de antigüedad, y de vacaciones, destaca que el colegiado realizó el estudio correspondiente, precisa que con relación al primer beneficio, en la cláusula convencional se acordó su pago únicamente para los arios 2003 y 2004, y respecto de las demás determinó que habían sido canceladas de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

Recalca que la censura no se ocupó de demostrar los yerros que le enrostra a la sentencia, no explicó el motivo por el cual surgían los derechos reclamados ni cuál era su valor real, indicando cómo debía liquidarse cada uno de ellos. VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se encuentra que de la demanda inicial no se expone argumento que ilustre a la Sala cómo se configuró su equivocada apreciación, ni cuál la SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 67094 conclusión a la que debió arribar el colegiado de segunda instancia, de haberla valorado acertadamente.

De la liquidación definitiva de prestaciones sociales (L° 18 a 25 y 91 a 98), el Tribunal concluyó que al término de la relación laboral, fueron pagadas las primas de servicios causadas, es decir la del primer semestre de 2006, contrario a lo afirmado en la acusación, y que la Sala confirma con la revisión así: a Marcial Cuadro Acosta su pago fue por $391.104.00 y para Jorge Julio Miranda por $1.636.988.00, lo mismo se predica de la compensación en dinero por vacaciones por la cual recibieron $1.995.842.25 y $2.060.785.63 respectivamente.

Copia de las resoluciones 22 del 13 de marzo de 2006 y 30 del 31 de marzo del mismo ario (E° 44 a 47 y 82 a 83), que reconocen la pensión de jubilación a Marcial Cuadro Acosta y Jorge Julio Miranda respectivamente, las qué estos aducen demuestran que su retiro se produjo por voluntad de la empresa para que disfrutaran de la pensión de jubilación; de esos medios de convicción se evidencia que en efecto les fue reconocida la pensión de jubilación de carácter convencional, a partir de la fecha en que se acreditara su retiro definitivo de Telecartagena S.A., que se produjo, de acuerdo con la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fi° 18 a 25 y 91 a 98) el 31 de marzo de 2006 pero, por liquidación de la empresa, lo que descarta el argumento de haber terminado por el reconocimiento pensional.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67094 De otra parte, en la demanda adujeron que la desvinculación se produjo por la liquidación definitiva de la empresa, con el pago correspondiente a sus prestaciones e indemnización y no porque salieran a disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad de la empresa. Ahora bien, en lo que se refiere al pago de las primas de alimentación, servicios, navidad, vacaciones y de antigüedad, al igual que las vacaciones causadas en los arios 2005 y 2006, al revisar la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 2003 -2004, cuya copia se obra en el expediente a fo1ios284 a 307 y 340 a 352, la Sala encuentra: La cláusula 74 reguló la prima de alimentación para el ario 2003 en la suma de 83.933.00 por día de trabajo y para el ario 2004 el mismo valor actualizado con el IPC causado en el anterior, lo que significa que su regulación fue para un determinado y expreso periodo, sin que sea posible su pago para arios posteriores a la vigencia, en virtud de la prórroga automática del acuerdo convencional, la disposición señala: CLAUSULA 74: PRIMA DE ALLIfElVTACION.

(C.C. 96/97 C-17): La empresa para el año 2003 pagará la suma de $3.933 por día trabajado y para el ario 2004 igual suma incrementada en el IPC causado del año 2003, en los mismos términos y condiciones. Esta prima se computará como salario para todos los efectos legales. Los trabajadores que laboren nocturnamente en jornada no inferior de seis horas tendrán derecho a la prima contemplada en esta cláusula.

SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 67094 La prima de navidad establecida en la cláusula 75, era cancelada dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre de cada ario, equivalente a 48 días de salario y, para tener derecho a ella el trabajador debía haber laborado cuando menos desde el 1 de julio del respectivo ario, así la consagra el acuerdo: CLAUSULA 75: PRIMA DE NAVIDAD.

(C.C. 91.C20): La cláusula vigésima quinta de la Convencfión Colectiva 1989- 1990 queda así: La empresa pagará a sus trabajadores una prima de Navidad consistente en 48 días de salario básico: Esta prima será pagada dentro de los cinco primeros días del mes de Diciembre de cada año y para tener derecho a ella será menester haber trabajador para la Empresa cuando menos desde el.1° de julio del respectivo año. Tendrá derecho a la parte proporcional de ella el trabajador que hubiere laborado un mínimo de tres meses y se encuentre vinculado a la Empresa en el mes de Diciembre respectivo.

Igualmente los trabajadores que se jubilen antes al (sic) respectivo mes de Diciembre tendrán derecho al pago proporcional. Para su pago proporcional se requería haber laborado un mínimo de tres meses y encontrase vinculado al mes de diciembre, o que el trabajador se jubilara antes de ese mes, para lo cual debe entenderse que este estuvo vinculado durante algún periodo entre los meses de julio a diciembre.

No obstante, como se encuentra acreditado la desvinculación de los promotores del proceso ocurrió el 31 de marzo de 2006, consecuentemente no tienen derecho a este beneficio. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 67094 En lo que atañe a la prima de vacaciones, se encuentra regulada en la cláusula 76 convencional así: CLAUSULA 76: PRIMA DE VACACIONES.

(C.C. 92 - 93 C11): La Empresa dará a sus trabajadores una prima de vacaciones consistente en 29 días de salario de los cuales tres (3) días no constituyen factor salarial para ninguno de los efectos legales, cualquiera que sean los días de disfrute real de ello; esta prestación se pagará al entra a disfrutar el trabajador del descanso. Para 1993 esta prima será de 32 días de salario, de los cuales seis días no constituyen factor salarial para ninguno de los efectos legales.

PARAGRAFO: Esta cláusula deroga todos los acuerdos convencionales pactados con anterioridad a la presente Convención Colectiva sobre prima de vacaciones, por lo tanto para efectos legales y convencionales solo se tendrá en cuanta lo estipulado en esta cláusula. Del texto transcrito se desprende, que la prima de vacaciones se pagaba cuando el trabajador entraba a disfrutar del descanso remunerado, no contempló excepción alguna, y como en este caso, los contratos terminaron por liquidación de la empresa el 31 de marzo de 2006, es evidente que no salieron a gozar del descanso remunerado por vacaciones, por lo tanto, no se causó el derecho al beneficio.

La prima extra legal de antigüedad, fue regulada en la cláusula 77, en los siguientes términos: CLAUSULA 77: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. (C.C. 91 C21): La Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva 1998- 1999 quedará así: La Empresa como estímulo a sus trabajadores por SCLA3FT-10 V.00 18 Radicación n.° 67094 los servicios que le presten dará una prima de antigüedad en la siguiente proporción: a) Los que completen cinco (5) arios el valor de treinta (30) días de salario. b) A los que completen diez (10) años el valor de cincuenta (50) días de salario. c) A los que completen quince (15) años el valor de sesenta y cinco (65) días de salario. d) A los que completen veinte (20) años el valor de ochenta (80) días de salario. e) A los que completen 25, 30,35 años el valor de ciento cinco (105) días de salario.

PARAGRAFO: El trabajador que fuere despedido sin justa causa faltándole un lapso de seis (6) meses o menos para completar un periodo que lo haría acreedor a una prima de antigüedad, tendrá derecho al pago proporcional de la que le habría correspondido, igualmente tendrá derecho a la liquidación proporcional de esta prima cualquiera que fuese el tiempo que le faltare para obtenerla a quienes salgan a disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad propia o por mandato de la Empresa.

Se concluye que la prima de antigüedad se consagró para aquellos trabajadores que cumplieran al servicio de la empresa 5, 10, 15, 20, 25, 30 y 35 arios, equivalente a un determinado número de días de salario para cada periodo y, su pago proporcional se haría cuando el trabajador fuera despedido sin justa faltándole seis meses o menos para su causación, igualmente en caso de salir a disfrutar de la pensión de jubilación por su voluntad o por decisión de la empresa, cualquiera que fuera el tiempo que le faltara obtenerla.

Como antes se advirtió, el Tribunal encontró acreditado el pago de la prima de antigüedad a los demandantes al momento en que cumplieron los requisitos SCLUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 67094 y consideró que, si bien sus contratos de trabajo no terminaron por justa causa, sino por liquidación de la empresa, a esa fecha a ninguno de ellos le faltaba seis o menos meses para causar el citado beneficio.

De acuerdo con lo anterior al no acreditar deuda, queda la Sala relevada del estudio de la indemnización moratoria, que se supeditaba a la existencia de derechos pendientes de pago. Como no cumplieron los recurrentes con la obligación de acreditar los yerros que, con carácter de evidentes, manifiestos, protuberantes, atribuyeron al Tribunal, la sentencia censurada debe mantenerse intacta (CSJ SL 13 jun. 2012, rad. 43622, CSJ 5L5539-2015, CSJ 5L1238- 2015, CSJ 5L4141-2019 y CSJ SL518-2020).

Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000.00, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 67094 CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCIAL CUADRO ACOSTA, JORGE JULIO MIRANDA y BIENVENIDA MÉNDEZ RUÍZ contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A. como integrantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES DE TELECOM PAR y la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DÓÑALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODAY"..TARPO Y SCLAJPT-10 V.00 21