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SL1599-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58680 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1599-2018 Radicación n.° 58680 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ALVARADO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra EMGESA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES César Alvarado Sánchez, llamó a juicio a Emgesa S. A. ESP, a fin de que fuera condenada a: reliquidar su pensión de jubilación desde el 31 de julio de 2010, incluyendo para el efecto en la base de liquidación, el valor total devengado en el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones; y consecuentemente a pagar: las diferencias causadas, debidamente indexadas; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 30 de junio de 1989, laboró un tiempo de 21 años, período durante el cual estuvo afiliado a la organización sindical Sintraelecol. Indicó que le fue reconocida pensión de jubilación de carácter convencional en comunicación del 21 de junio de 2011, con efectos a partir del 31 de julio de 2010 y, que la empresa al momento del reconocimiento de la pensión, disminuyó la base salarial de liquidación toda vez que no aplicó la totalidad de la prima de vacaciones devengada en el último año de servicios, que ascendió a $10.518.145.oo pues únicamente tuvo en cuenta el 50% de esta.

La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la vinculación laboral con el demandante, sus extremos y el reconocimiento de la pensión de jubilación. En cuanto a la base salarial para liquidar la prestación, señaló que la norma convencional que consagra el derecho a la prima de vacaciones no establece que la misma sea factor de salario y que su liquidación se hace con base en los factores devengados en el último año de servicios.

En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y, prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., puso fin al trámite y profirió fallo el 7 de junio de 2012, en el cual absolvió a la demandada e impuso costas a cargo del demandante (CD a f.° sin numeración, anterior al 330 del cuaderno de instancias).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., resolvió el recurso de la parte demandante en fallo de 11 de julio de 2012, en el cual confirmó la decisión de primera instancia, e impuso costas de la alzada al recurrente (CD numerado 339, incorporado antes del f.º 335 en el cuaderno de instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició por delimitar la alzada en los términos del art. 66A del CPTSS y determinó que la controversia planteada del recurso, a establecer si la prima de vacaciones recibida por el demandante en el último año de servicios debía incluirse en su totalidad como factor de salario para determinar el monto de la mesada pensional la doceava parte de ella.

Luego de referirse al texto del acuerdo convencional que consagra la pensión de jubilación, al igual que la prima de vacaciones, precisó que las partes difirieron a la Ley los aspectos relacionados con el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la pensión convencional, concluyendo que la ley laboral, desde siempre ha estimado como factores salariales en materia pensional, aquellos que se hubieren causado en un período de tiempo determinado y se refiere al devengado con causa, que difiere del término o concepto «recibido», pues puede ocurrir, como en efecto sucedió en este caso, que el trabajador hubiere recibido sumas de dinero que no correspondieran al último año de servicios.

Señaló que el demandante recibió por concepto de prima de vacaciones la suma de $10.518.145.oo, pero que de esa cifra, sólo corresponden al último año de servicios 51 días, que es el valor que se debe entender como causado en ese período y por lo tanto sólo debía incluirse como factor de salario la doceava parte de eso 51 días como en efecto lo hizo la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la recurrente a la Corte, casar la sentencia censurada, en sede de instancia se revoque la de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda y provea lo que corresponda respecto de las costas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 127, 128 y 469 del CST, lo que condujo al desconocimiento de los arts. 1, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 54, 5, 56, 57, 58, 60 y 140 del mismo estatuto laboral, en relación con las Leyes 33 de 1985 y 71 del 1988 y del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del ISS y la Ley 100 de 1993, art. 36; los arts. 60 y 61 del CPTSS -violación de medio- dentro de los parámetros de establecidos en los arts. 25, 38, 39, 53, 55, 48 y 58 de la CN, en armonía con los arts. 1 y 13 de la misma carta.

Denuncia como errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que en el último año de servicios, se causó, reconoció y canceló a favor del demandante, la suma de $10.518.145 por concepto de “prima de vacaciones” y que la totalidad de este valor debe formar parte del promedio que sirve de base para determinar el valor de su pensión de jubilación (folios 112, 113, 225 y 226) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el último año de servicios, sólo se causó, reconoció y canceló a favor del demandante la suma de $4.454.740, por concepto de prima de vacaciones y que sobre este valor se debe liquidar la doceava parte, para el promedio que sirve de base para la pensión de jubilación del demandante.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante percibió y/o devengó en el último año de servicios, la suma de $10.518.145 por concepto de “prima de vacaciones”, por culpa y/o responsabilidad exclusiva de la empresa demandada, que no concedió en tiempo para su disfrute, dos periodos de vacaciones. (folios 112, 113, 225, y 226, en relación con la contestación de la demanda, visible a folios 212 a 223).

Precisa que los errores anteriores son atribuibles a la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral que obra a folios 20 a 95, en la cual se consagraron entre otros beneficios, la prima de vacaciones y la pensión de jubilación. Se refirere textualmente a los arts. 49 y 53 de la convención colectiva de trabajo y precisó que del contenido de ellos se desprende que la prima de vacaciones se causa, reconoce y paga a su beneficiario en dos eventos i) cuando se sale a disfrutar de las mismas o, ii) cuando al momento del retiro del servicio no se ha disfrutado del periodo de vacaciones, por lo que estima que la cláusula convencional fue valorada, analizada y aplicada de manera indebida, dándole un alcance distinto al que las partes acordaron.

Indica que el ad quem no tuvo en cuenta que en la convención colectiva de trabajo las partes acordaron que ese derecho se causa, reconoce y paga al momento del retiro, al no haberse cumplido durante la vigencia del contrato de trabajo el requisito convencional para su reconocimiento, es decir que el trabajador disfrute de su período de vacaciones, siempre y cuando exista constancia de que este las solicitó oportunamente y la empresa no se las concedió, hecho que se evidencia en este caso con la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Señala que, la interpretación y aplicación que el Tribunal dio de la norma convencional, traslada al trabajador la culpa de no habérsele concedido en tiempo sus períodos de vacaciones y aduce que, si de conformidad con el art. 140 de CST el trabajador tiene derecho a percibir el salario cuando no haya prestación efectiva del servicio por disposición del empleador o por culpa de este, con mayor razón en este caso si se tiene en cuenta la norma convencional que así lo establece, lo cual debió ser analizado y aplicado por el juez de la alzada en relación con la demás normas convencionales que reglamentan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Precisa que como el Tribunal indicó que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación las partes difirieron a la Ley lo relacionado con el promedio que debe servir de base para determinar el valor de la primera mesada pensional y como quiera que se trata de una pensión regulada por el régimen de transición tales disposiciones son las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y/o el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año del ISS.

Al efecto señala que, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, determinan el promedio base de liquidación de las pensiones de jubilación por ellas reguladas y señalan que este debe estar conformado por todos los factores de salario que el trabajador perciba y/o devengue en el último año de servicios y, en el caso del Acuerdo 049 de 1990, este se determina aplicando el factor 4.33 a la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien semanas.

Concluye que como era costumbre en la empresa demandada aplicar el promedio del último año de servicios para determinar la base salarial para el reconocimiento de la pensión de jubilación, cálculo en el cual, en el caso del demandante, se encuentra la totalidad de lo reconocido por concepto de prima de vacaciones, derecho que afirmó se causó, reconoció y pagó en el último año de servicios, que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso a folios 112 y 212 a 223, ascendió a la suma de $10.518.145.oo, pruebas que no fueron valoradas debidamente por el Tribunal, en relación con la convención colectiva de trabajo y que de haberlo hecho correctamente, la conclusión a la que habría llegado sería la de que la pensión de jubilación del actor se debió liquidar teniendo en cuenta como factor salarial el valor total de la prima de vacaciones cancelado en la liquidación final de prestaciones sociales.

VII. RÉPLICA La demandada alega que las pruebas respecto de las cuales la censura manifiesta fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal, a su juicio fueron valoradas de manera acertada y se les dio el alcance y mérito adecuado. Señala que del examen que el ad quem hizo de la convención colectiva de trabajo, en especial de los vocablos percibido y devengado, concluyó que el actor en el último año de servicios sólo podía causar un periodo de vacaciones y por lo tanto una sola prima de vacaciones.

Precisa que no existe disposición legal alguna en el ordenamiento jurídico que consagre la prima de vacaciones como una obligación a cargo del empleador, ni mucho menos que deba considerarse como factor de salario para determinar el monto de una pensión extralegal. VIII. CONSIDERACIONES La censura adujo como prueba apreciada equivocadamente, la convención colectiva de trabajo que consagra el beneficio a la prima de vacaciones y la pensión de jubilación, en sus arts. 49 y 53.

La Sala, al revisar el contenido de los artículos 49 y 53 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004 – 2007 que obra a folios 19 a 95, encuentra que ninguna de esas disposiciones, señala que la prima de vacaciones constituya salario para efectos de establecer el salario base con el cual se liquida la pensión de jubilación, base salarial que ni siquiera el artículo 53, que regula la pensión de jubilación, define.

En efecto el artículo 49 del acuerdo convencional señala: ARTÍCULO 49o. PRIMA DE VACACIONES La Empresa reconocerá una prima de vacaciones equivalente a cincuenta y un (51) días de salario básico mensual. La prima de vacaciones se pagará al trabajador en el momento de salir a disfrutar este derecho y también en el caso de retiro de éste si existe constancia de que ha solicitado las vacaciones en tiempo y la Empresa no se las ha concedido.

Esta prima no se le pagará a los trabajadores que por retiro voluntario de la Empresa no hayan hecho uso de las vacaciones pendientes, ni aquellos que soliciten vacaciones en dinero, salvo que estas compensaciones sean dispuestas por la empresa.

PARAGRAFO. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de estas en dinero se hará por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que exceda de seis (6) meses. Para la compensación en dinero de las vacaciones, en el caso anterior, se tomará como base el último salario básico devengado por el trabajador.

Del texto anterior se desprende que la prima de vacaciones se causa bien cuando el trabajador sale a disfrutar de su período de vacaciones o cuando a la terminación del contrato de trabajo no hubiere disfrutado de este, en cuyo caso se causa de tres maneras: i) si al término de la relación laboral no ha disfrutado de sus vacaciones y ha cumplido el año de servicio, ii) cuando hay períodos acumulados de vacaciones y no han sido concedidos por la empresa, siempre y cuando el trabajador las haya solicitado oportunamente y, iii) proporcionalmente cuando al término de la relación laboral no ha cumplido el año servicio para tener derecho a las vacaciones, siempre y cuando tenga seis meses de servicios en el año de su causación. De otra parte, el artículo 53 convencional, regula las pensiones de jubilación en cuanto a los requisitos para acceder a ella y el porcentaje de la misma y dispone: ARTICULO 53o.

PENSION DE JUBILACIÓN 1 REGIMEN ESPECIAL La empresa reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a. En cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, 20 años de servicio en entidades oficiales y 50 años de edad, siendo reemplazados preferencialmente por trabajadores de la Empresa que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes. b. A los trabajadores que cumplan 50 años de edad y hayan prestado exclusivamente servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de 20 años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: … c. Cuando un trabajador cumpla 25 años de servicio a la Empresa, en forma continua o discontinua tendrá derecho a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido para este caso en el literal b). d. En todos los casos, después de que el trabajador haya cumplido 50 años de edad y 20 años o más de servicio, la Empresa se reserva el derecho de pensionarlo o aceptar que continúe como trabajador activo hasta el límite de 25 años de servicio cuando será pensionado. e. La Empresa continuará reconociendo y pagando directamente las pensiones e incluirá en nómina a los pensionados en un plazo de 30 días, contados desde la fecha en que reúnan la documentación respectiva, la presenten en la oficina correspondiente y hayan dado contestación las cajas concurrentes, cuando las hubiere.

PARAGRAFO. En los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley. Para efectos de calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación, se computará el lapso servido por los aprendices del Sena durante las etapas lectiva y productiva en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P., en desarrollo del contrato de aprendizaje suscrito con la primera de las entidades mencionadas.

De la cláusula convencional anteriormente transcrita se evidencia que, para determinar la cuantía de la pensión en dicho régimen especial, se remite a la ley, como acertadamente lo concluyó el Tribunal. Ahora bien, el ad quem, al arribar a la conclusión de que la pensión de jubilación del demandante, fue liquidada correctamente por la convocada al juicio, al no tener en cuenta la totalidad de lo pagado a este por concepto de prima de vacaciones, sino lo correspondiente a la causada en el último año de servicios, estimó que la diferencia radicaba en lo recibido o pagado al momento de la terminación del vínculo laboral y lo causado en el último año de servicios por ese concepto, que corresponde efectivamente a lo causado en ese período.

Este tópico ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sala de la Corte y que la demandada cita en su escrito de oposición. Así en sentencia CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306 precisó: Examinados los planteamientos del cargo, se aprecia que se denuncia la estimación errónea de tres pruebas: La convención colectiva de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales y una certificación expedida por la empresa demandada. 1-.

La convención colectiva de trabajo reza: “ARTICULO

35. CONCEPTOS PARA LIQUIDAR PRESTACIONES: La empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de Servicio y Carestía, Antigüedad y Desgaste Físico, subsidio de transporte, vacaciones, viáticos, prima graciosa y sobreremuneraciones tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador.

Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último año de servicio y sin tener en cuenta la congelación de cesantías. En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” (Folio 132 cuaderno del juzgado). El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.)” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.

En sentencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332 dijo: La convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato de trabajadores, para la vigencia del 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, visible de folios 71 a 146 del expediente, claramente regula, en su artículo 95, cómo se integra el salario con el que se debe liquidar la pensión de jubilación, y dispone que es “el promedio de lo percibido en el último año de servicios” por concepto de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y de horas extras, y valor del trabajo en días dominicales y feriados.

Del examen de la sentencia recurrida se colige, sin dubitación, que a pesar de transcribirse textualmente la cláusula convencional antes citada, el Tribunal les da un mismo alcance a los vocablos “percibido y causado”, para sostener que se requiere que al tiempo confluyan la causación y percibimiento de los factores que deben acogerse para promediar el salario del último año, con referencia al cual se debe reconocer la pensión convencional cuyo reajuste se pretende.

Y precisamente en virtud del anterior razonamiento, es por lo que estima el juzgador que hay que excluir parcialmente lo pagado a la actora por prima de vacaciones, ya que lo reconocido mediante la resolución número 000393 de 1998 corresponde al periodo de vacaciones del 3 de febrero de 1997 al 2 de febrero de 1998, esto es, una suma causada con anterioridad al último año de servicios.

Al respecto el Tribunal puntualiza: “( ) sólo es procedente incluir en el ingreso base de liquidación lo percibido y causado en el último año de servicios, por lo que en el presente caso debe excluirse parcialmente la prima de vacaciones, que conforme a la resolución No 000393 de 1998 (folios 8 a 10 cuad # 1), corresponde al periodo de vacaciones del 3 de febrero de 1997 al 2 de febrero de 1998, cuando el periodo a efecto de liquidar la debatida pensión de jubilación, se inicia el 30 de noviembre de 1997, es decir que sólo debe tenerse en cuenta 63 días, contabilizados a partir de esta fecha, y hasta el 2 de febrero de 1998( )”.

Por lo tanto, si el ad quem sólo colacionó una parte de lo percibido por la actora por concepto de prima de vacaciones, bajo el pretexto de que la causación de ese derecho no correspondía al último año de servicios, pese que le fue pagada durante dicha anualidad, tal circunstancia lleva a inferir que en efecto incurrió en la equivocada apreciación que de la convención colectiva le endilga el impugnante.

Con relación a la anterior deducción, debe anotar la Corte que, contrario a la situación que se presentó en casos similares al presente entre las mismas partes, el cargo que aquí se decide está orientado por la vía indirecta, como tenía que ser, ya que la base de la acusación es que el Tribunal apreció equivocadamente unas pruebas y dejó de valorar otras, citando entre las primeras la cláusula convencional que regula lo relativo a cómo se determina el salario promedio para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, y concretamente el alcance que se le dio al vocablo “percibido” que ella contiene.

Y el aludido entendimiento que le otorgó el Tribunal, se repite, es errado porque ese término no admite sujeción al periodo en el que causan los valores pagados en el último año de servicio, ni proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, sino que atañe simplemente al monto efectivamente recibido dentro de dicha anualidad, y es por ello que no se le puede asimilar al de devengado, que sí indica qué es lo causado en un espacio de tiempo determinado.

Ahora bien, como consecuencia del yerro que se ha dejado precisado, el Tribunal, de contera, incurrió en el desviado juicio estimativo de los documentos denunciados en el cargo con relación al valor que por concepto de prima de servicios señaló debía incluirse para determinar el salario base de liquidación para la pensión, pues al respecto expuso: “Bajo el mismo parámetro (se refiere al que acogió para la prima de vacaciones), debe incluirse proporcionalmente la prima de servicios causada en el segundo semestre de 1997, en relación con el mes de diciembre, en cuantía de $92.722,37”.

Resumiendo, tenemos, que el cargo, en el aspecto que se deja analizado, es fundado en cuanto el Tribunal determinó que de lo pagado por prima de vacaciones conforme a la resolución No. 000393 de 1998, en cuantía de $859.713, solo era del caso colacionar, para efecto de tasar la mesada pensional de la demandante, la suma de $152.759,43; como también al concluir que de la prima de servicios del segundo semestre de 1997 únicamente debía tomarse $92.722,37, y no $1.076.776 que consta en el documento de folios 226 del cuaderno de primera instancia. Finalmente, la sentencia CSJ SL, 12 mar 2002, rad. 17387 precisó: El efecto salarial de la prima de vacaciones no se discute en este proceso, toda vez que ello está convenido expresamente en el numeral 3 de la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981.

Por su parte el recurrente hace girar los ocho primeros errores manifiestos de hecho que denuncia, en torno de la supuesta deficiencia de apreciación del sentenciador de segundo grado respecto de la citada cláusula 19 convencional, que lo llevó a considerar como salario base para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación del demandante, la totalidad de “lo percibido” durante el último año de servicios como prima de vacaciones, y no simplemente el valor de “lo devengado” en ese mismo período.

El numeral 3 de la cláusula en cuestión, dice: “3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.

La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías.” Nótese que la norma dice expresamente “ integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año ” y no de lo percibido o recibido. Como significado de dichos vocablos el Diccionario de la Lengua Española, a la letra, dice: “ percibir (del lat.

Percipëre.) tr. Recibir una cosa y entregarse de ella. PERCIBIR el dinero, la renta. 2. Recibir por uno de los sentidos las especies o impresiones del objeto. 3. Comprender o conocer una cosa.” “ devengar. (De de y el lat. vindicäre, atribuirse, apropiarse.) tr. Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título.

DEVENGAR salarios, costas, intereses.” De lo anterior aparece claro que la discrepancia de la censura con el fallo que ataca surge de la lectura del texto de la cláusula y encuentra la Sala que la adoptada por el Tribunal resulta contraria al contenido literal y conceptual de la misma, lo que evidencia tanto la deficiencia de apreciación probatoria como el error fáctico ostensible derivado de ella, de donde surge la prosperidad del ataque.

Lo anterior permite concluir que el Tribunal en la sentencia atacada no incurrió en yerro alguno, pues la interpretación que dio a las normas de la convención colectiva de trabajo fue acertada, al considerar que para tales efectos, en el caso del actor, sólo debía incluirse la fracción devengada correspondiente al último año de servicio, equivalente a cincuenta y un días como en efecto lo tuvo en cuenta la demandada al liquidar la prestación por jubilación. Por las anteriores consideraciones el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante y para el efecto se señalan como agencias en derecho la suma de 3.750.000.oo, las que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR ALVARADO SÁNCHEZ contra EMGESA S. A. ESP.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00