Micelio
SL15986-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1881Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL15986-2014 Radicación n.° 44296 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor DIMAS CÉSAR GONZÁLEZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en descongestión, el 14 de agosto de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la sociedad MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la sociedad Molinos del Atlántico S.A., con el fin de que fuera reintegrado a sus labores, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento de la ruptura ilegal de la relación laboral por parte de la demandada, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que sea reintegrado.

En subsidio, pidió se le reconozca y pague la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin que mediara justa causa; la cesantía definitiva; la sanción moratoria; que se revise el acta de conciliación que suscribió con la demandada, ya que viola derechos ciertos; la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado, ininterrumpidamente, como trabajador de la sociedad convocada al proceso, desde el 2 de enero de 1964 hasta el 31 de octubre de 2002, desempeñándose en el cargo de auxiliar de producción, con un salario promedio de $832.974,oo mensuales; que el 24 de mayo de 1995, la demandada, decidió hacer una liquidación parcial de prestaciones sociales, «simulando una terminación de contrato, suscribiendo un acta de conciliación en el Juzgado 7mo laboral de Barranquilla», sin embargo, continuó prestando el servicio, «como si no hubiera pasado nada, sin interrupción»; que durante « los meses de junio, julio, agosto y septiembre », la demandada contrató sus servicios mediante una «empresa de empleo temporal denominada ADMITE LTDA»; que el 1º de octubre la llamada a juicio, «le hace firmar» un contrato de trabajo por 4 meses, «simulando que se iniciaba una nueva relación laboral»; que el 1º de febrero de 1997, la demandada «le hace firmar un nuevo contrato, esta vez a término indefinido»; que el 5 de agosto siguiente, la accionada le liquidó las prestaciones sociales para efectos de que le fuera reconocida la pensión de jubilación por el I.S.S., empero siguió trabajando; que el 1º de noviembre de 1998, le hacen firmar otro contrato por un año; y continuó prestando los servicios, ininterrumpidamente, durante los años 1999, 2000, 2001, hasta el 31 de octubre de 2002, cuando el empleador le terminó el contrato de trabajo sin que mediara justa causa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y solo aceptó el hecho concerniente a que el contrato de trabajo terminó el 31 de octubre de 2002. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de septiembre de 2005 (fls. 837 a 846), condenó a la demandada a reintegrar al actor, al mismo cargo que ocupaba y «a título de indemnización se le cancelarán los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando cumpla su reintegro», el que se debe cumplir a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, y «se le tendrá sin solución de continuidad dicho nexo laboral».

También autorizó al empleador para deducir las sumas de dinero canceladas directamente al demandante a la fecha de la terminación laboral, «salvo que se trate la cancelada por el ciclo anual indicado con la ley 50 de 1990», declaró no probadas las excepciones propuestas; y le impuso costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en descongestión, mediante decisión del 14 de agosto de 2009, revocó íntegramente el fallo del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones incoadas por el actor en el escrito inaugural del proceso.

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente estimó que el eje central de la discusión gravitaba en torno a establecer si entre las partes en contienda existió un solo contrato de trabajo de manera ininterrumpida, tal como lo afirma la parte actora, o si por el contrario, como lo confuta la demandada, se presentaron varios contratos de trabajo con solución de continuidad, lo que significaría que los derechos nacidos en varios de esos convenios podrían estar afectados por el fenómeno de la prescripción. Enseguida el juzgador analizó la certificación de folio 154, e infirió que el trabajador comenzó sus labores con la sociedad Molinos Tequendama S.A. el 2 de enero de 1964, desempeñando «el cargo de oficios varios hasta el 30 de mayo de 1995, fecha en la cual las partes suscriben ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla una acta de conciliación aportada en documento original de folios 155 a 157, en la que de común acuerdo dan por terminada la relación de trabajo existente hasta ese momento con el pago de una suma conciliatoria de $3.562.064, más el pago de las correspondientes prestaciones sociales que según liquidación anexa de folio 153 ascendió a $5.086.286.oo».

Para el Tribunal, dicha conciliación al ser aprobada por funcionario competente y reunir todos los requisitos de capacidad, consentimiento objeto y causa licitas, hace tránsito a cosa juzgada, máxime si dentro de los tres años subsiguientes que se dispone para reclamar los derechos sociales, ninguna solicitud de inconformidad o revisión se formuló ante el empleador o juez del trabajo, por lo que para esta colegiatura, ese contrato de trabajo fue debidamente terminado y cancelado (sic) los derechos laborales y prestacionales que de el (sic) pudieron resultar, y que al transcurrir más de los tres años contemplados en el art. 151 del C.P.T, entre la finalización del contrato el 30 de mayo de 1995 y la presentación de esta demanda el 19 de febrero de 2003, los eventuales derechos se encuentran arropados por el fenómeno de la prescripción. Más adelante, sostuvo que el segundo contrato suscrito, que lo fue por cuatro meses, ya no con Molinos Tequendama S.A. sino con Molinos del Atlántico S.A., «es decir con otro empleador diferente, por lo que no existe razón alguna para alegar continuidad del anterior ya finiquitado, además, porque al iniciar el 1° de octubre de 1995 según se lee a folio 152, pues medió un lapso de tiempo de cuatro meses frente al contrato finalizado en mayo 30 como ya se analizó».

Agregó que mal podía alegar el demandante continuidad de su contrato, «cuando es el quien aporta al proceso la documental de folio 151 que da cuenta que durante el periodo (sic) del 17 de julio de 1995 al 30 de septiembre del mismo año, el actor laboró para otro empleador como lo es la empresa de servicios temporales Admite Ltda». Enseguida destacó, que a partir del 1° de febrero de 1997, las partes suscriben un nuevo contrato de trabajo, pero ya a término indefinido que: y con salario superior al anterior el cual aportó el demandante a folio 120 en el que se subsume el anteriormente firmado.

Este contrato se termina en julio 31 de 1998 por renuncia del trabajador que obra a folio 260, documental que no fue tachada o desconocida dentro del proceso, en ella se aduce como motivo el disfrute de la pensión de vejez que le es comunicada por el ISS al actor mediante comunicación de folio 259 fechada el 14 de julio de 1998, para tal efecto la empresa procede a liquidar y pagar prestaciones sociales por el tiempo de los dos contratos, liquidación que es suscrita a satisfacción por el trabajador conforme se desprende de la documental que obra a folio 261, por lo que para la sala este contrato también fue debidamente finiquitado por voluntad de las partes, y si alguna inconformidad existía en el trabajador, pues tenía tres años para reclamar, como ello no ocurrió, sobre este contrato también opera la figura de la prescripción propuesta en virtud a que la demanda que nos ocupa solo se presentó el 19 de febrero de 2003.

A continuación explicó, que al proceso se allegaron las documentales de folios 87 a 90, que dan cuenta de trabajos de mantenimiento realizados por el demandante para la sociedad Molinos del Atlántico S.A., entre el 1 de septiembre y el 30 de octubre de 1998, «por los que la empresa paga diferentes sumas, labor diferente de mantenimiento que no fue demostrada se realizara a continuación del anterior contrato y bajo dependencia o subordinación alguna, que pudiera de allí entenderse como continuidad del anterior contrato de trabajo y que la sala igualmente, se ve impedida de estudiar al operar de la misma forma la prescripción sobre los eventuales derechos de esos contratos de mantenimiento».

Argumentó el juez plural que el último contrato de trabajo suscrito entre las partes, se ejecutó por el demandante «ya en su condición de pensionado entre el 1° de noviembre de 1998 y el 31 de octubre de 2002, de cuya fecha de terminación conduce a concluir que a diferencia de los anteriores contratos estudiados, sobre este no opera la prescripción decretada por cuanto al ser presentada la demanda el 19 de febrero 2003, resulta oportuna y por ende viable el estudio de los derechos que de dicho contrato específicamente puedan derivarse, porque las pretensiones generales del proceso sobre reintegro y demás que se fincaban en la aseveración de más de 38 años de servicio continuo están llamadas al fracaso, al determinarse la existencia de varios contratos de trabajo y no existir la continuidad alegada».

Añadió que al ser el último contrato de trabajo a término de un año, éste se prorrogó por ese mismo plazo desde el 1º de noviembre de 1998 hasta el 31 de octubre de 2002, «cuando mediante comunicación de folio 12 la empleadora con 30 días de anticipación le informó a su trabajador que el contrato no sería renovado. Lo anterior conduce a determinar que la finalización del mismo se hizo conforme a derecho».

Procedió a revisar la liquidación y pago de los derechos y prestaciones sociales (fl.9), y sostuvo que no se demostraron factores o mayores valores a reconocer, de los que fueron pagados a la terminación del último vínculo laboral. De todo ello, coligió finalmente que el juzgador de primera instancia se equivocó al estimar que a las partes en contienda los unió una sola relación de trabajo, y sumar más de 38 años de servicio, con contratos ya finiquitados, «cuando el abundante acervo probatorio como líneas atrás se analizó, indica que no hubo continuidad por la existencia de varios contratos de trabajo, la figura de la cosa juzgada y de la prescripción que le impiden al juzgador emitir pronunciamientos en tal sentido, yerro que lo condujo a ordenar de manera improcedente el reintegro del trabajador que legalmente no tenía dicho derecho a la luz del numeral 5° del art 8° del decreto 2351 de 1965, a más de ser ya un pensionado que a la fecha cuenta con más de setenta años de edad, si tenemos en cuenta que desde agosto de 1998 goza de la pensión de vejez reconocida por el ISS».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar en forma indirecta, en el concepto de aplicación indebida, «los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 19, 22, 23, 24 y 47 del C. S del T.; numeral 4, literal d) y numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965; 8 de la Ley 153 de 1881; y 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del Código Civil».

La violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el ad quem: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la relación de laboral iniciada en fecha 02 de Enero de 1964 terminó el 30 de Mayo de 1995. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor continuó trabajando para la demandada, sin solución de continuidad, después del 30 de Mayo de 1995, suministrado por la empresa de servicios temporales ADMITE LTDA., durante el periodo (sic) comprendido desde el 17 de Julio de 1995 al 30 de Septiembre de 1995. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que MOLINOS DEL ATLANTICO (sic) S.A. utilizó a la empresa de servicios temporales ADMITE LTDA. para simular la existencia de solución de continuidad y así esconder la verdadera relación aboral de carácter indefinido que venía sosteniendo con el actor. 4. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que entre las partes de este pleito se inició una nueva relación laboral el 1° de Octubre de 1995. 5.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo que el 1° de Febrero de 1997 se inició otra relación laboral entre las partes. 6. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que nuevamente la relación laboral terminó el 31 de Julio de 1998. 7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor continuó trabajando para la demandada, sin solución de continuidad, durante el periodo (sic) comprendido desde el 01 de Septiembre de 1998 al 30 de Octubre de 1998. 8.

Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que entre las partes se inició otra relación laboral en fecha lo de Noviembre de 1998. 9. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la relación laboral fue terminada por la empresa por justa causa. 10. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada pagó en forma completa las cesantías, intereses sobre cesantías, primas y vacaciones, al actor. 11.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre la demandada y el actor existió una sola relación laboral por el tiempo comprendido desde el 02 de Enero de 1964 hasta el 31 de Octubre de 2002. Como pruebas erróneamente apreciadas señala: 1º) El acta de conciliación suscrita por las partes (fls. 155 a 157), a la cual el ad quem le da valor para probar que la relación de trabajo terminó con ese acto, «siendo que este documento mirado en su conjunto con los demás elementos probatorios lo que indica es que el actor empezó a laborar a cargo de la empresa MOLINOS TEQUENDAMA S.A., con Agencia en la ciudad de Barranquilla, denominada MOLINOS DEL ATLÁNTICO desde el 02 de Enero de 1964; que de acuerdo al tiempo trabajado, los montos en ella indicados no corresponden con la realidad; y que lo que realmente se buscaba con esa supuesta conciliación era la interrupción de la retroactividad sobre el régimen de cesantías que cobijaba al demandante». 2.

Liquidación de contrato de trabajo, expedida por la empresa de servicios temporales ADMITE LTDA. (fl. 151), con lo cual el juzgador «soporta su afirmación de que esa empresa era su verdadero empleador, cuando lo que esa prueba dice es que el demandante continuó trabajando para la demandada (supuesta usuaria) sin solución de continuidad, pues en el plenario no existe negación de que durante ese periodo (sic) el actor laboró para la demandada en supuesta condición de suministrado». 3.

El contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año (fl. 152), prueba «la continuidad en la prestación del servicio por parte del actor a cargo de la demandada, basta mirar los extremos temporales indicados en cada contrato para verificarlo. Inexplicablemente, en este contrato aparece como fecha de inicio 01 de Octubre de 1995 y fecha de terminación 01 de Febrero de 1995, confirmando que son sólo meras formalidades y para colmo están mal elaboradas». 4.

El contrato individual de trabajo a término indefinido, donde aparece como fecha de inicio el 1º de febrero de 1997 (fl. 120), «se pretendió simular el inicio de una nueva relación laboral, pero, insisto es otra maniobra para encubrir la verdadera única relación laboral de carácter indefinido, pues el demandante nunca dejó de prestar sus servicios a la demandada». 5.

La carta de renuncia de trabajador de fecha 31 de Julio de 1998, fue otra «estrategia de la demandada para simular nuevamente una terminación de la relación laboral, la forma necesaria para que a mi representado le fura (sic) reconocida la pensión de vejez, pues continuó trabajando para la demandada sin solución de continuidad». 6. Las cuentas de cobro de los meses septiembre y octubre de 1998 (fls. 87 a 90), «de conformidad con el principio de primacía de la realidad lo que gritan estos documentos es que son instrumentos para simular que existió solución de continuidad, y que ahondando en busca de la verdad o que se evidencia es que el demandante siguió prestando sus servicios para a demandada dentro de las mismas instalaciones, sin importar que nombre le den a los oficios desempeñados». 7.

El contrato individual de trabajo a término fijo de uno a tres años (fl. 262), indica, junto con las demás probanzas que «son simples formalidades que nada tienen que ver con la realidad de los hechos». El recurrente aduce que los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado fueron el fruto de la errónea valoración de los diferentes contratos de trabajo suscritos por el demandante y la empresa de MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A. y los documentos que contienen las respectivas liquidaciones, « ya que valoró los documentos que contienen cada uno de los contratos de trabajo, de manera equivocada, pues lo hizo individualmente, es decir, le otorgó legalidad a cada uno de los contratos de manera individual, pero no vio la continuidad que se desprende al valorarlos en su conjunto, desconociendo la primacía de la realidad».

Por último, asevera que encuentra sustento lo planteado, entre otras, en las sentencias CSJ SL del 24 de abr. 1997, rad 9435, 26 de may. 2000, rad 13400, y 22 de feb. 2006, rad. 25717, así como en el fallo C.C. T-404 de 2005. VII. RÉPLICA La parte opositora, luego de destacar varios errores en la técnica de casación, asevera, en suma, que el Tribunal no se equivocó porque: (i) efectivamente del haz probatorio fluye claramente la solución de continuidad en la prestación de servicios; y (ii) no fue «impugnado ni materia de nulidad alguna» que « en la primera de tales vinculaciones, ésta tuvo lugar con una sociedad diferente de la demandada, denominada MOLINOS TEQUENDAMA S.A., la cual terminó mediante acuerdo conciliatorio».

VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el descontento del recurrente con el acto jurisdiccional fustigado estriba en que la Sala sentenciadora se equivocó al no dar por demostrado que entre las partes en contienda existió un solo contrato de trabajo, sin solución de continuidad, entre el 2 de enero de 1964 y el 31 de octubre de 2002. Aquí estima pertinente la Corte traer a colación la doctrina memorada en sentencia de la CSJ SL 13 nov./2013, SL 806-2013, rad.

No. 41829, en torno a que en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Teniendo en consideración la anterior enseñanza, desde el pórtico debe decirse que el juez de apelaciones no incurrió en los yerros fácticos que la censura le enrostra, pues en verdad, de la plataforma probatoria denunciada en el cargo como equivocadamente apreciada, no es dable colegir con total certeza que la relación laboral que unió a las partes se desarrolló de manera ininterrumpida, y así predicar la unicidad de contrato.

De la valoración individual y del conjunto de los diferentes elementos de juicio resulta válido inferir, como lo hizo el fallador, que hubo varios contratos, el primero de los cuales fue terminado por mutuo acuerdo entre las partes, debiéndose entender entonces las vinculaciones posteriores como distintas a la precedente. Esta conclusión tiene su asidero en el siguiente análisis de las pruebas denunciadas en el cargo, cuyo estudio se hará en el mismo orden en que se hace en el desarrollo del mismo, y solamente en relación con las pruebas a las cuales se hace alguna referencia en la argumentación, así: 1º) Acta de conciliación (fl. 155 a 157) De la valoración de esta probanza el juzgador infirió: (i) que las partes de común acuerdo dieron por terminada la relación laboral el día 30 de mayo de 1995;

(ii) que al ser aprobada por funcionario competente y reunir todos los requisitos de capacidad, consentimiento objeto y causa lícitas, «hace tránsito a cosa juzgada»; y (iii) que dicho contrato de trabajo «fue debidamente terminado y cancelado (sic) los derechos laborales y prestacionales que de el (sic) pudieron resultar». Para el recurrente « lo que realmente se buscaba con esa supuesta conciliación era la interrupción de la retroactividad sobre el régimen de cesantías que cobijaba al demandante».

No se observa que el Tribunal hubiese distorsionado el contenido de esta probanza, ya que dicho documento pone de presente que un primer contrato de trabajo estuvo vigente entre el 2 de enero de 1964 y el 30 de mayo de 1995, en el cual se dejó expresa constancia de que el mencionado convenio finalizó por «mutuo acuerdo». De ello puede colegirse razonablemente, tal como lo hizo el juzgador colegiado, que la vinculación siguiente se dio en virtud de otro contrato, más aún cuando nótese que el actor volvió a prestar sus servicios en la demandada posteriormente, esto es, 37 días después de fenecida dicha relación laboral, y lo hizo a través de una empresa de servicios temporales.

En realidad, no se exhibe equivocado el colofón del Tribunal, en cuanto entender, tal como lo ha dicho esta Sala en otras ocasiones, que lo que real y legalmente terminó no es susceptible de extenderse o prolongarse, mucho menos cuando ha mediado una conciliación y frente a la cual el actor no mostró ninguna inconformidad al momento de suscribirla, como tampoco demostró algún vicio de consentimiento durante este proceso.

De otro lado, no se ocupa el censor de refutar la conclusión del Tribunal relacionada con que el servicio prestado entre el 2 de enero de 1964 y el 30 de mayo de 1995, lo fue para «Molinos Tequendama S.A.» y que el segundo contrato «que lo fue por cuatro meses, pero no ya con Molinos Tequendama S.A., sino con Molinos del Atlántico, es decir con otro empleador diferente », lo que indica que este sustento de la sentencia queda incólume, independientemente de que sea correcto o desacertado.

Ahora, si lo que pretende el recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto, debe decirse, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues «para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica».

Así lo razonó la Corte en sentencia CSJ SL 11 de mar./1999, rad. 11.540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de mar./ 1995. 2º) Liquidación del contrato de trabajo, expedida por la empresa de servicios temporales ADMITE LTDA. (fl.151) Este elemento de juicio consigna, entre otros datos, que la sociedad Admite Ltda, le pagó al señor Dimas González Vargas, con cédula de ciudadanía No. 7.402.871, la suma de $88.554,oo, por concepto de liquidación final de prestaciones sociales del contrato de trabajo con fecha de inicio 17/07/95 y data de finalización 30/09/95.

En sentir del censor lo que esta prueba acredita es que el actor «continuó trabajando para la demandada supuesta usuaria, sin solución de continuidad». El Tribunal estimó que mal podía alegar el demandante continuidad de su contrato, cuando el documento bajo examen, lo que evidencia es que «el actor laboró para otro empleador como lo es la empresa de servicios temporales Admite Ltda».

Como puede verse, el Tribunal no se equivocó en la apreciación de la prueba, ya que se atuvo a lo que ella expresa, es decir, que el actor laboró para otro empleador durante el lapso de tiempo comprendido entre el 17 de julio de 1995 y el 30 de septiembre siguiente. Para la Sala, este documento bajo ninguna circunstancia da fe de que el actor continuó laborando para la demandada «sin solución de continuidad», pues además de que durante este período fue otro su empleador, «Admite Ltda», como lo sostuvo el juez de segunda instancia, este vínculo jurídico se inició tiempo después de haber terminado el contrato de trabajo con la sociedad llamada a juicio (30 de mayo de 1995), esto es, luego de transcurrir 37 días.

Debe advertir la Sala, que el recurrente no honró el deber de acreditar, con la prueba denunciada en el cargo, que durante esos 37 días, efectivamente le prestó sus servicios a la sociedad Molinos del Atlántico S.A. Entonces, este documento de ningún modo es suficiente para desquiciar la sentencia recurrida, en cuanto consideró que no hubo continuidad en los contratos de trabajo. 3º) Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con fecha de iniciación 1º de octubre de 1995, celebrados entre las partes (fl. 152) y contrato individual de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 1º de febrero de 1997 (fl. 120) Al analizar el primer contrato, el Tribunal sostuvo que no hay razón alguna para alegar continuidad cuando «medió un lapso de tiempo de cuatro meses frente al contrato finalizado en mayo 30».

Ahora bien, para la demandada entre el primero y segundo contrato señalados en este numeral no existió solución de continuidad, pues así se desprende de la liquidación de acreencias laborales obrante a folio 261, en la cual se lee «Tipo de contrato. Indefinido. Fecha de ingreso: octubre 1/95. Fecha de retiro: julio 31/95». De manera que de estas probanzas no brota de manera incontrastable, como lo pretende hacer ver el recurrente, que no hubo interrupción en el servicio, pues si el actor no logró derruir la conclusión del Tribunal en cuanto a que «durante el periodo (sic) del 17 de julio de 1995 al 30 de septiembre del mismo año, el actor laboró para otro empleador como lo es la empresa de servicios temporales Admite Ltda», se muestra razonable inferir que entre los dos contratos laborales celebrados con la sociedad Molinos del Atlántico mediaron 4 meses, lo que denota que hubo solución de continuidad. 5.

La carta de renuncia del trabajador de fecha 31 de julio de 1998 (fl. 260) La iniciativa para finiquitar el contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 1º de febrero de 1997, provino del trabajador, quien así lo adujo al presentar la dimisión y aceptó al firmar la liquidación final de la relación laboral con extremos temporales del 1 de octubre de 1995 al 31 de julio de 1998, aspecto que, a no dudarlo, da certeza a la susodicha finalización, dejando sin piso la afirmación de su posible simulación. Repárese entonces en que fue el propio trabajador quien dio por terminada la relación laboral, sin que aduzca o deje entrever que hubo presión o vicio en la presentación de la dimisió. Adicionalmente, nótese que igualmente recibió sin reparo alguno las prestaciones sociales al término de cada una de las relaciones laborales.

Así, no se equivocó al Tribunal en su valoración. 6. Cuentas de cobro de los meses de septiembre y octubre de 1998 (fls. 87 a 90) En verdad estas cuentas de cobro tampoco tienen la suficiente fuerza para derruir la conclusión del Tribunal en cuanto a que entre las partes existieron varios contratos de trabajo y no la « continuidad alegada », pues recuérdese que la recurrente no logró demostrar, con la prueba atacada, que durante los 37 días referidos en el numeral 2º, efectivamente laboró para la sociedad demandada.

Además, obsérvese que estas cuentas de cobro se refieren a trabajos realizados del 1º al 15 de septiembre y del 16 al 30 del mismo mes y del 16 al 30 de octubre todas del año 1998, pero no hay evidencia del período comprendido entre el 1º al 15 de octubre, lo que descarta que la labor fue ininterrumpida, como lo alega el recurrente. 7º) Contrato individual de trabajo a término fijo de un año, con fecha de iniciación de laborales el 1º de noviembre de 1998 (fl. 262).

Tampoco se advierte que haya visos de ser aparente o de no recoger la auténtica voluntad de las partes el mencionado contrato a término fijo de un año, puesto que su veracidad aparece reafirmada con la afiliación del trabajador a la Caja de Compensación Familiar – COMBARRANQUILLA- y el documento de aviso de entrada al sistema general de riesgos profesionales, eventos que descartan plausiblemente, o por lo menos ponen en duda, el carácter espurio de tal contrato, pregonado por la censura.

De otra parte, y en cuanto a los errores 9º y 10º, baste decir, que el recurrente no explica para nada los dislates que le increpa al Tribunal, por lo que carecen de demostración. En resolución, el examen de los medios de convicción en precedencia no permite aseverar que desatinó el Tribunal al concluir que la relación entre las partes no fue permanente.

IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia acusada por violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 19, 22, 23, 24 y 47 del C. 5 (sic) del T.; numeral 4. literal d) y numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965; 8 de la Ley 153 de 1887; y 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del Código Civil».

El recurrente empieza por admitir los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, entre ellos, que fue vinculado a «MOLINOS DEL ATLANTICO (sic) S.A. como trabajador “mediante contratos de trabajo sucesivos, durante el periodo (sic) comprendido entre el día 02 de Enero de 1964 y el 31 de Octubre de 2002, desempeñándose siempre como auxiliar de producción».

Dice que el juzgador de segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al entender que el empleador podía implementar una serie de figuras jurídicas, tales como conciliación de derechos ciertos e indiscutibles, contrato de suministro de personal con empresa de servicios temporales, contratos sucesivos a término fijo y a término indefinido, prestación de servicios de mantenimiento, «para mantener laborando a su cargo al demandante y considerar que es perfectamente ajustado a derecho.

Si existe una contratación de personal a través de maniobras para ocultar una verdadera relación laboral de carácter indefinido tal trasgresión genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, lo cual se ha presentado en el presente caso». En apoyo de su discurso copia pasajes de la sentencia C.C. C-555/1994.

X. RÉPLICA Aduce que carece de razón sustancial la impugnación que el recurrente hace de la sentencia, «dado que como se formula por la vía directa (…) ello permite concluir que la demanda de casación acepta la valoración de la prueba que hiciera el Ad quem y, consecuencialmente, la diversidad de vínculos contractuales (…) la cosa juzgada en el primero de los celebrados y el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada en todos ellos».

XI. CONSIDERACIONES Debe comenzar por recordarse lo asentado de antaño por esta Corte, en torno a que los cargos formulados por la vía directa, en cualquiera de sus tres modalidades esto es, infracción directa, aplicación indebida, o interpretación errónea, requieren la aceptación de los fundamentos fácticos edificantes de la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.

Empero, el cargo que se examina, a pesar de enrutarse formalmente por la vía de puro derecho, en su desarrollo acusa un divorcio fáctico con las conclusiones de tipo probatorio que sirvieron de soporte indiscutible del fallo gravado. Aunado a lo anterior, bien la vale la pena memorar lo adoctrinado mediante sentencia CSJ SL del 7 de ago 2010, rad. 39.986, en cuanto a que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición, dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal y como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, quien recurra en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad y pretenda que el cargo salga airoso, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto; de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar si el entendimiento que se le otorgó es o no el correcto –y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario-, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, pero sin que ésta supla las falencias argumentativas que el cargo presente.

Nótese que en el evento bajo escrutinio, el ataque no muestra esa faena de parangón que, al tiempo, ha de servir para establecer el desatino enrostrado. En este orden de ideas y por las deficiencias que presenta el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque. Serán a cargo del demandante recurrente las costas en el recurso extraordinario, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Se fijan en la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.150.000), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIMAS CÉSAR GONZÁLEZ VARGAS contra la sociedad MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 27