Micelio
SL15983-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Radicación n.° 56786 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL15983-2017 Radicación n.° 56786 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁNGEL ARRUBLA DIOSA contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN En atención al memorial de folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPT y SS.

I.

ANTECEDENTES LUIS ÁNGEL ARRUBLA DIOSA, llamó a juicio a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se reliquide la pensión de vejez, utilizando para ello, la tasa de remplazo del 90%, contenida en el Acuerdo 049 de 1990, y en consecuencia solicita las diferencias causadas desde el 9 de octubre de 2004, fecha en que obtuvo el status pensional, debidamente indexada (f.° 3 y 4 del cuaderno principal).

Como fundamento de sus peticiones, expresó que mediante Resolución n.° 03686 del 04 de marzo de 2006 el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $2.183.064 para el año 2004; que la liquidación de la mesada pensional se calculó tomando como base las 1585 semanas cotizadas, lo que arrojó un ingreso base de liquidación de $2.669.762 al cual le aplicó una tasa de remplazo del 81.7%.

Añadió, que al IBL debió aplicársele el porcentaje del 90% contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, pues alega que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cotizado más de 15 años de servicios y 40 años de edad. La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que el demandante perdió el régimen de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual; en tal sentido indicó, que solo lo podían recuperar quienes se regresaron al régimen de prima media entre el 28 de enero de 2003 hasta el 28 de enero de 2004 y, en cuanto a las otras excepciones, como los 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, manifestó que deben verificarse con la historia laboral y no basta solo con la afirmación de conservar dicho beneficio.

En su defensa propuso las excepciones inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, incongruencia jurídica de condena en costas, buena fe del seguro social, prescripción y compensación (f.°12 al 16 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra (f.° 35 al 44 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual, con sentencia calendada 18 de noviembre de 2011, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado, condenando en costas a la parte demandante (f.° 53 al 58 del cuaderno principal).

El Juez colegiado, para resolver en la forma como lo hizo, primero identificó los problemas jurídicos de la siguiente manera: i) cual es la carga probatoria de quien pretende, que se condene, al reajuste de la pensión de vejez; aplicando el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la tasa consagrada en el artículo 20 del decreto 758 de 1990 con el IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para luego analizar; ii) analizar si le asiste la razón a la parte demandante, al pretender el reajuste de la pensión. Posteriormente, realizó una explicación del régimen de transición pensional y los requerimientos exigidos por la legislación actual; reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y expuso, que el objeto del mismo es la protección de las expectativas que las personas tenían al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, conforme al régimen al que estaban afiliados, para lo que citó la sentencia CC C596 de 1997.

Todo lo anterior, para concluir que si lo que pretende el demandante es que se reconozcan los beneficios del régimen de transición pensional, para que se le aplique la tasa de remplazo regulada en el régimen anterior, no basta con demostrar que contaba con 35 o 40 años de edad o 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sino acreditar, además, el régimen anterior al que se encontraba afiliado, para darle aplicación a los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión (f.°56 al 58 del cuaderno principal).

En lo que respecta a las pruebas analizadas, adujo que de la Resolución n.° 03683 del 14 de marzo de 2006 logró establecer que el demandante al cotizar 1585 semanas hasta el 30 de junio de 1997, superaba a todas luces los 15 años de servicios cotizados a la fecha del 1° de abril de 1994, haciéndolo recuperar el régimen de transición (f.° 59 del cuaderno principal).

Aunado a lo anterior, alegó que el actor no probó, de alguna manera, que su régimen pensional anterior fuese el consagrado por Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues no aportó al proceso la historia laboral para efectos de poder constatar que, para la época en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, sus cotizaciones eran realizadas por prestar servicios a un empleador del sector privado.

Para ello argumentó que: Debe destacarse que según el artículo 1 del cuerpo normativo por medio del cual se aprobó el acuerdo 049 de 1990 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de seguros Sociales Obligatorios, si bien la afiliación al I.S.S. era forzosa para los trabajadores que prestaran sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, era facultativa para los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontrasen registradas como empleadores ante el ISS.

Consecuente con lo anterior, no puede colegirse que todas las personas que efectuaron cotizaciones al I.S.S. antes de que entrara en vigencia el sistema general de pensiones necesariamente fuesen trabajadores del sector privado, pues fueron muchos los servidores públicos que al entrar en vigencia el sistema general en pensiones estaban afiliados a dicha entidad, pero con el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 o en otra ley especial.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.° 5 al 12 cuaderno de la corte) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

(f.° 6 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula un cargo por la vía indirecta, el cual fue replicado oportunamente. CARGO UNICO Lo formuló en los siguientes términos: Denuncio la sentencia gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en armonía con los artículos 31, 35, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo aduce que el sentenciador falló bajo los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el régimen anterior del demandante no es el del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. 2- No dar por demostrado, estándolo que el régimen anterior del demandante, es el del acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 758 de la misma anualidad.

Y estableció como medios probatorios erróneamente apreciados: PRUEBA CALIFICADA · Resolución n. 3683 de marzo 14 de 2006, obrante a folios 6 a 8 erróneamente apreciada. En lo que respecta al desarrollo del cargo, la parte recurrente manifiesta que el fallador de segunda instancia erró en la apreciación que hizo de la Resolución n.° 3683 del 14 de marzo de 2006, al considerar que el régimen anterior, al que hacia parte el recurrente, no es el contemplado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Para debatir el argumento del Tribunal expuso: 1. Porque en la citada resolución no se indica, por ningún lado, que el demandante haya laborado en instituciones de naturaleza pública, lo que obviamente, comportaría que ese tiempo de servicios se viere reflejado en la resolución citada en la que se hace un resumen del tiempo de servicios y/o de las semanas cotizadas, advirtiéndose, en este caso, como se dijo en precedencia, que solo se refiere en el acto administrativo a semanas cotizadas. 2.

Si el actor tiene 40 años en 2004, no cotiza desde 1997 y tiene 1585 semanas (lo que indica que laboró por espacio de más de 30 años), es también claro que empezó a cotizar al ISS desde el año 1997 (sic) al contar a 1997 con más de 1.500 semanas, de tal manera que no pudo haber prestado sus servicios en Entidades Estatales, como sugiere el Tribunal en la sentencia, con apoyo en la citada resolución que- dicho sea de paso- no contiene ninguna información al respecto, porque de serlo así, en la citada resolución se debiera indicar bien el tiempo de servicio computado como bono pensional, ora la cuota parte con que la respectiva Entidad contribuiría con el financiamiento de la prestación económica de vejez que se le otorgó al recurrente. 3.

Si solo registra el actor semanas de cotización, ultimo (sic) empleador independiente, si en la resolución no se menciona nada sobre tiempos públicos, es apenas natural concluir del referido documento, que el régimen del demandante fue el de transición (como lo concluyó el Tribunal) y que por ende se le aplica el acuerdo 049 de 1990 que fuera aprobado por el Decreto 758 de 1990 que permite aplicar una tabla de remplazo hasta el 90% para quien tenga al me os (sic) 1.250.

Extrajo, además, un aparte de la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2007, rad. 2991, de la cual concluyó que si bien no se precisa la calidad del trabajador, no es trascendente para el presente caso, pues quienes ostenten la condición de servidor público o trabajadores oficiales y han estado cotizando al ISS, se asimilan a trabajadores del sector privado para efectos pensionales.

RÉPLICA La parte demandada sostiene que se debe desestimar el cargo debido a que el argumento del recurrente no guarda relación con el único hecho probado en el juicio, que refiere a la pensión de vejez que disfruta LUIS ÁNGEL ARRUBLA DIOSA, desde el 9 de octubre de 2004. Indica que, al no allegarse la historia laboral al proceso, los dos jueces de instancia fundaron su absolución en la misma consideración, es decir, la falta de prueba fundamental para la « recta decisión del litigio ».

Por último, afirma que no existe dentro del plenario elemento probatorio que acredite que la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones fue como trabajador independiente o si alguna vez fue trabajador asalariado y la única prueba que obra en el proceso, es el acto administrativo que reconoce la pensión y dicho documento no desvirtúa la conclusión a la que llego el Tribunal respecto a la cuestión fáctica, pues no se desprende de él, algo diferente al hecho de haber estado el recurrente afiliado de manera independiente cuando solicitó, el 22 de octubre de 2004, la pensión de vejez.

CONSIDERACIONES El recurso de casación propende salvaguardar el imperio de la ley sustancial, y esta puede ser vulnerada por los jueces, en el ámbito del derecho laboral, de dos formas: mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o a través de la ignorancia del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). La violación de la ley sustancial, puede producirse a través de las vías directa e indirecta; en la primera, tiene como punto de partida la ausencia de reproche a las conclusiones que obtenga el ad quem del caudal probatorio, con lo que se infiere total aquiescencia con las mismas; mientras que, en el segundo, la deficiente o falta de valoración del material probatorio es el medio por la cual se llega a quebrantar la ley.

En el presente caso, se observa que el recurrente dirigió su ataque por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de una serie de normas sustantivas de alcance nacional, pero al evidenciar los supuestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los anunció como si se trataran de asuntos de puro derecho, como quiera que manifestó que el juez de la alzada dio por demostrado, sin estarlo, que el régimen anterior del accionante no es el del Acuerdo 049 de 1990, y a la inversa, no dar por demostrado, estándolo, que el régimen anterior del demandante es el del mismo acuerdo, aspecto netamente jurídico.

Sin embargo, de la lectura detenida de la demanda de casación impetrada, se informa que los anteriores hipotéticos errores derivan de que el Tribunal, a pesar de lo que expresa la Resolución n.° 3683 del 14 de marzo de 2006, acusada de ser apreciada erróneamente, incurrió en los yerros identificados, que se trocan eminentemente en fácticos, circunstancia que hace superable el equívoco de técnica, y permite a la Sala entrar a estudiar, de fondo, el recurso extraordinario.

Superadas esas barreras, la Sala advierte que el Tribunal fundamentó su decisión en: i) que el demandante recuperó el régimen de transición al haberse trasladado de nuevo del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, ii) que el traslado de dineros entre los fondos es un trámite interno de carácter administrativo, que en ningún caso vincula al afiliado y por ello no puede ser utilizado como una razón para negar la prestación económica solicitada; y iii) que el demandante no acreditó ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, pues consideró que no puede colegirse que todas las personas que efectuaron cotizaciones al ISS, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, fuesen trabajadores del sector privado, ya que también fueron muchos servidores públicos, que a la vigencia del régimen pensional general, estaban afiliados al ISS, pero, con el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, no es objeto de estudio en sede de casación que el demandante haya recobrado la calidad de beneficiario del régimen de transición, tal como lo dispuso el fallador de segundo grado, pues no fue un hecho discutido por el opositor y menos por el recurrente. El descontento del demandante con la providencia fustigada, estriba en esencia, en que la Sala sentenciadora absolvió por la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, pues, considera que el fallador se equivocó en la valoración probatoria, toda vez que la resolución de reconocimiento pensional no indicó si el demandante laboró en instituciones de naturaleza pública; por ende, lo pretendido con el recurso extraordinario, es la aplicación de una tasa de remplazo del 90% de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 20, parágrafo 2°, del Acuerdo 049 de 1990, dada la condición del actor de ser beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esas condiciones, le corresponde a la Sala dilucidar si el demandante, al haber realizado la totalidad de sus aportes al ISS, es necesario que, además, acredite que las cotizaciones las realizó ya sea como empleado público o particular, para que se aplique el Acuerdo 049 de 1990. La Sala, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792 se pronunció de manera categórica sobre el afiliado que cotiza al Instituto de los Seguros Sociales, así: Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo.

Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dicha cotización se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

De lo anterior, queda claro que no importa el origen de las cotizaciones efectuadas al ISS, si como servidor público o como trabajador oficial o particular o como independiente, pues si se realizan todas las cotizaciones a dicha entidad, el régimen a aplicar será el contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin que se desconozca, que sí únicamente se cotiza como servidor público, el ISS también puede reconocer el derecho pensional bajo la egida de la Ley 33 de 1985, y en caso de mixtura bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, también en aplicación al régimen de transición pensional.

Aclarado lo anterior, y descendiendo en el caso de autos, examinada por la Corte la Resolución del ISS n.° 03683 del 14 de marzo de 2006, que concede la pensión de vejez al actor, encuentra esta Corporación que el Tribunal incurrió en un error de apreciación respecto de esa documental, pues no se percató que la entidad demandada había reconocido como cotizaciones « válidas al ISS » las 1585 semanas y, además, le impuso la carga al demandante de acreditar el régimen anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones al que se encontraba afiliado, para aplicar una norma que solo exige que las cotizaciones se realicen al régimen de prima media que administra el ISS.

Por manera que el Juez de segundo grado cometió error, al deducir que solo por el hecho de no tener certeza de la proveniencia de las cotizaciones, ya sea de trabajador particular, servidor público o independiente, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues lo que se desprende de la documental, es que los aportes se realizaron todos al Instituto de Seguros Social.

En esas condiciones, el demandante, al haber realizado la totalidad de sus aportes al ISS, no era necesario que, además, acreditase la fuente de las cotizaciones, para que se aplique, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990. En el anterior orden de ideas, incurrió el Tribunal en el error que se le endilga y, en consecuencia, el cargo prospera y el fallo recurrido será casado en su integridad.

SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en función de ad quem, basta que la Sala se remita a lo que expuso en sede de casación, al darle solución al cargo dirigido con la sentencia de segundo grado precisándose que no se discute: i) la calidad del demandante de ser beneficiario del régimen de transición pensional; ii) que cotizó 1585 semanas en toda su vida laboral, y iii) que el IBL fue calculado en $2.669.762, según se desprende del texto de la Resolución 03683 del 14 de marzo de 2006, por lo que se liquidará la mesada del actor, teniendo en cuenta la tasa de remplazo que para la pensión de vejez tiene contemplado el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1998, que corresponde al 90%.

Por consiguientes, efectuadas las operaciones pertinentes, la mesada pensional del actor, cuando cumplió 60 años, 9 de octubre de 2004 ya que nació el mismo día y mes de 1944, debe ser de $2.402.785,8 a partir de la primera de las fechas mencionadas. Empero, como en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción, dado el transcurso del tiempo sin reclamación respecto a las mesadas pertinentes, se tiene que el actor solicitó al ISS el 22 de octubre de 2004 el reconocimiento de la pensión, concedida por Resolución No. 3683 del 14 de marzo de 2006 (f.° 6 al 8).

Así la cosas, el señor LUIS ANGEL ARRUBLA disponía de tres años a partir del acto administrativo para presentar la demanda pertinente, es decir, hasta el 14 de marzo de 2009. Como la demanda se radicó el 8 de mayo de 2009 (f.° 4 cuaderno de instancia), es decir, por fuera del término de los tres años antes referido, por lo que aplica el artículo 151 del CPTSS, para efecto de la extinción trienal de las mesadas pensionales.

Así, a pesar de que el demandante, el 9 de octubre de 2004, reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez especial, por el efecto del fenómeno prescriptivo, sólo tendrá derecho a que el ISS le pague los reajustes desde el 8 de mayo de 2006. Lo anterior se resume en el siguiente cuadro: En ese orden, de acuerdo con las operaciones de rigor que anteceden, se le adeuda al demandante la suma de $49.021.799,37 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 8 de mayo de 2006 y el 31 de agosto de 2017.

Y por concepto de indexación de las diferencias pensionales, causada al interior de esas mismas fechas, le adeuda la suma de $12.300.595,73, las que deberán ser recalculadas al momento de pago del retroactivo. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo del demandado, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ÁNGEL ARRUBLA DIOSA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES En sede de instancia, se REVOCA el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a percibir la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 9 de octubre de 2004, para una primera mesada pensional de $2.402.785,8.

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2006.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a pagar al demandante a suma de $49.021.799,37 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 8 de mayo de 2006 y el 31 de agosto de 2017, valor que deberá ser recalculado al momento de pago del retroactivo.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a pagarle al demandante la suma de $12.300.595,73, por concepto de indexación de las diferencias pensionales causadas entre el 8 de mayo de 2006 y el 31 de agosto de 2017, valor que deberá ser recalculado al momento de pago del retroactivo. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00 PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIASINDEXACIÓN 09/10/2004 31/12/20042.183.064,00$ 2.402.785,80$ PRESCRIPCIÓN 0$0,00$0,00 01/01/200531/12/20052.303.132,52$ 2.534.939,02$ PRESCRIPCIÓN 0$0,00$0,00 01/01/200607/05/20062.414.834,45$ 2.657.883,56$ PRESCRIPCIÓN 0$0,00$0,00 08/05/2006 31/12/20062.414.834,45$ 2.657.883,56$ 243.049,11$ 9,77 $ 2.373.779,68 $ 1.374.705,00 01/01/200731/12/20072.523.019,03$ 2.776.956,74$ 253.937,71$ 14 $ 3.555.128,00 $ 1.796.470,14 01/01/200831/12/20082.666.578,81$ 2.934.965,58$ 268.386,77$ 14 $ 3.757.414,79 $ 1.526.688,04 01/01/200931/12/20092.871.105,41$ 3.160.077,44$ 288.972,04$ 14 $ 4.045.608,50 $ 1.422.441,64 01/01/201031/12/20102.928.527,52$ 3.223.278,99$ 294.751,48$ 14 $ 4.126.520,67 $ 1.323.721,59 01/01/201131/12/20113.021.361,84$ 3.325.456,94$ 304.095,10$ 14 $ 4.257.331,38 $ 1.179.634,70 01/01/201231/12/20123.134.058,64$ 3.449.496,48$ 315.437,85$ 14 $ 4.416.129,84 $ 1.052.881,01 01/01/201331/12/20133.210.529,67$ 3.533.664,19$ 323.134,53$ 14 $ 4.523.883,40 $ 967.619,46 01/01/201431/12/20143.272.813,94$ 3.602.217,28$ 329.403,34$ 14 $ 4.611.646,74 $ 826.560,57 01/01/201531/12/20153.392.598,93$ 3.734.058,43$ 341.459,50$ 14 $ 4.780.433,01 $ 585.520,75 01/01/201631/12/20163.622.277,88$ 3.986.854,19$ 364.576,31$ 14 $ 5.104.068,33 $ 226.620,29 01/01/2017 31/08/2017 3.830.558,86$ 4.216.098,30$ 385.539,45$ 9 $ 3.469.855,02 $ 17.732,55 TOTAL$49.021.799,37$12.300.595,73 FECHAS DIFERENCIA