SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1598-2025 Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 Acta 19 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte los recursos de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCÍA VILLALOBOS RODRÍGUEZ instauró contra la primera de las recurrentes y el EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL LAGOMAR; trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la segunda impugnante.
I.
ANTECEDENTES Martha Lucía Villalobos Rodríguez demandó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, al Edificio Centro Residencial Lagomar y a la Compañía de Seguros Bolívar S. Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 2 A. como «integrada en Litis» con el fin de que se declare que el señor Jorge Luis Castro Coronell fue afiliado a la AFP el 3 de marzo de 1994, en calidad de trabajador dependiente de la otra convocada, quien realizaba de manera intermitente y extemporánea los aportes a pensión inclusive con posterioridad al deceso del trabajador.
Que, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del óbito de su cónyuge, a pesar de que tal prestación le fue negada por la AFP accionada quien en su lugar le concedió la devolución de saldos correspondientes. En consecuencia, solicitó el pago de la pensión a partir del 5 de enero de 2017 junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Jorge Luis Castro Coronell laboró con el Edificio Centro Residencial Lagomar desde el 1 de enero de 1994 y hasta la data de su deceso, siendo afiliado a Colfondos S. A. a partir de marzo de 1994 no obstante, efectuándose las cotizaciones causadas de manera intermitente, las que, textualmente, relacionó de la siguiente manera: DESDE HASTA 1994-03 1995-02 2014-01 2015-06 2015-09 2016-01 2016-05 Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que el empleador efectuó «pagos de los aportes a pensión a la AFP “COLFONDOS”, después del fallecido (sic)» el trabajador, correspondientes a los meses «2016/06 hasta 2016/12» los que se recibieron como todos los demás en forma «intermitente y extemporánea».
Señaló que al subordinado le eran realizados los descuentos por concepto de aportes a pensión y a salud de manera mensual; que a la calenda en que se produjo su muerte eran esposos pues habían contraído nupcias el 24 de diciembre de 1979, tal y como daba cuenta el registro civil de matrimonio arrimado. Adujo que en calidad de cónyuge del asegurado deprecó ante la AFP demandada la concesión de la pensión de sobrevivientes; entidad que mediante oficio de fecha 27 de septiembre de 2018 la negó, bajo el argumento de que el causante no cumplió con el requisito de 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su óbito, de manera que se procedería con el reconocimiento de la devolución de saldos correspondientes.
Explicó que, mediante contrato de transacción, la mencionada administradora aprobó la devolución de saldos, a pesar de que lo que siempre pidió fue la pensión de sobrevivientes. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones a excepción de aquellas encaminadas a que se declare que Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 4 recibió el pago de aportes a pensión a nombre del extrabajador después de su deceso; que la actora le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que al ser negada tal prestación concedió la devolución de saldos.
Sobre los hechos, admitió la calidad de cónyuge del causante que tiene la demandante y que en tal condición pidió la concesión del derecho, el que negó, por lo que, previa suscripción de un contrato de transacción procedió con la devolución de saldos. Señaló que los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre octubre y diciembre de 2015 y de julio de 2016 a enero de 2017, fueron cancelados por el empleador del afiliado con posterioridad al deceso de este, de manera que no podían ser tenidos en cuenta al tenor del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999.
De los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa precisó que no desconocía que la demandante fuera cónyuge del afiliado fallecido, pero que la pensión de sobrevivientes se negó en consideración a que al momento de la reclamación presentada se procedía con la validación de los requisitos legales bajo la egida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que en el asunto condujo a que se aprobara la devolución de saldos, ya que no se cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al óbito del trabajador.
Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 5 Insistió en que los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre octubre a diciembre de 2015 y de julio de 2016 a enero de 2017, fueron pagados por el empleador de manera extemporánea, específicamente luego de ocurrido el fallecimiento del causante, lo que impedía que se tuvieran en cuenta para el cumplimiento del requisito ya referido al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999.
Lo que, además, conllevaba que no se le impusieran los intereses moratorios deprecados. Propuso como excepciones de mérito las que relacionó como inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe, innominada o genérica, compensación, pago y prescripción. A su turno, el Edificio Centro Residencial Lagomar dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones.
Frente a los hechos admitió los extremos de la relación de trabajo que sostuvo con Jorge Luis Castro Coronell, y que efectuó las cotizaciones a su favor de manera intermitente, en consideración a que los recursos de la copropiedad provenían de los pagos de las cuotas de administración, los que se efectuaban por los obligados a ello de esa manera o, no se cancelaban y, por tanto, generaron dificultad en la realización de los aportes.
De los restantes Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 6 supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa expuso que al momento de fallecimiento del trabajador este se encontraba afiliado a Colfondos S. A. y, si bien se presentaba mora en las cotizaciones ello no conducía a que se negara el derecho de la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues, a pesar de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establecía la facultad de las administradora de adelantar las gestiones de cobro a que hubiera lugar y, por ello, no era dable que se le trasladara al empleador el pago de la prestación pensional.
Formuló como excepciones de fondo la que denominó ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada al igual que la prescripción y genérica. Por su parte la Compañía de Seguros Bolívar S. A. al contestar el escrito inaugural se opuso a sus pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió que el Edificio Centro Residencial Lagomar le cotizaba a su trabajador los aportes a pensión de manera intermitente.
De los demás indicó que no le constaban. A su favor puso de presente que aun cuando Colfondos S. A. contrató con ella una póliza de seguro previsional que cubría los riesgos de invalidez y sobrevivencia para la vigencia comprendida entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, al ampararse la suma adicional necesaria Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 7 para completar el capital faltante para financiar las prestaciones derivadas de los mencionados riesgos; solo tenía la obligación de afectar tal seguro siempre y cuando se cumpliera con las condiciones para causar el derecho pensional.
Afirmó que de la revisión del expediente emergía que el afiliado no reunió los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes pues no aportó 50 semanas en los tres años previos a su óbito; que, además, entre el 1 de julio de 2016 fecha en que inició la cobertura y el 5 de enero de 2017, calenda del deceso del afiliado no se recibió cotización alguna a favor del trabajador y, por consiguiente, como aseguradora no fue beneficiaria pago de la prima de seguro respecto del causante, de manera que no surgió obligación alguna a su cargo.
Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: 1.Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas por las demandadas Colfondos, determinadas como Inexistencia de la Obligación, Falta de Causa en las Pretensiones de la Demanda y Falta de Acreditación de los Requisitos Legales Para Reconocer Pensión de Sobreviviente, Cobro De Lo No Debido, Enriquecimiento Sin Causa, No Configuración del Derecho de Pago de Interés Moratorios y Prescripción. A la integrada Compañía de Seguros Bolívar Inexistencia de la Obligación y Prescripción. Se declaran probadas las excepciones de Buena Fe Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 8 para la integrada Compañía de Seguros Bolívar y la demandada Colfondos, se declara probada Compensación a favor de Colfondos para que descuente del retroactivo pensional el valor de las sumas entregadas a la parte por aprobación de devolución de saldos por valor de $4.106.322 que deberán ser debidamente indexados.
Se le declara probada la excepción de alcance de la póliza únicamente para sumas adicionales en caso de faltantes, así como se declaran probadas las propuestas por la demandada Edificio Conjunto Residencial Lagomar por haber sido absuelta ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada. 2.Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la demandante MARTHA LUCIA VILLALOBOS RODRÍGUEZ el 100% de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su conyugue JORGE LUIS CASTRO CORONELL, a partir del 6 de enero de 2017 en adelante, en cuantía equivalente a Un SMLMV, negando la mesada adicional que corresponde al mes de junio.
Se condena entonces a pagar un retroactivo pensional desde el 6 de enero de 2017, liquidado al 31 de enero de 2022 por la suma de $33.987.785,00. 3.Autorizar a la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a realizar descuentos por concepto del sistema integral a la seguridad social en salud del retroactivo pensional que se le ha reconocido a la demandante. 4.Condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar a la demandante Martha Lucia Villalobos Rodríguez intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de marzo de 2018, que liquidado a 31 enero de 2022 arroja la suma de $29.998.960,90. 5.Condenar a la integrada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. al pago de la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión de sobreviviente reconocida, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el afiliado falleció, por las razones ya planteadas. 6.Al declarar probada la excepción de compensación en favor de la demandada Colfondos S.A. se le autoriza a descontar del retroactivo pensional que debe pagar a la demandante Martha Lucia Villalobos la suma de $4.106.322 debidamente indexado que ya le canceló a esta por concepto de devolución de saldos, por las razones ya planteadas. 7.
Absolver a la demandada Edificio Centro Residencial Lagomar de todas las pretensiones formuladas en la demanda por la señora Martha Lucia Villalobos, por las razones ya planteadas. 8.Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de las partes Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 9 vencidas Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Compañía de Seguros Bolívar.
Las costas las liquidará Secretaría, siempre que se prueben su causación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., a través de sentencia fechada 15 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de CONDENAR a Colfondos S.A. al pago de los intereses moratorios, a partir del 23 de octubre de 2018, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.
QUINTO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el señor Jorge Luis Castro Coronell dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003; para lo que dijo, era necesario definir si el afiliado acreditó el número de semanas exigidas para dejar causado el derecho; si debía tenerse en cuenta para ello Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 10 la cotización extemporánea realizada por el Edificio Centro Residencial Lagomar para el periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2015 y de junio de 2016 a enero de 2017; si la promotora de la contienda ostentaba la calidad de beneficiaria de la prestación en su condición de cónyuge supérstite; la calenda a partir de la cual se causaba el retroactivo y; si era procedente la imposición de los intereses moratorios.
Así mismo definir si la «integrada en litis» Compañía de Seguros Bolívar S. A. debía ser condenada al pago de la suma adicional conforme a la póliza de seguro previsional con vigencia entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017. De manera preliminar indicó que no era materia de controversia que: i) Jorge Luis Castro Coronell estuvo afiliado a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías; ii) la actora y el causante contrajeron matrimonio por el rito católico el 24 de diciembre de 1979; iii) el fallecimiento del asegurado se produjo el 5 de enero de 2017, calenda para la que se encontraba al servicio del Edificio Centro Residencial Lagomar; iv) el empleador realizó aportes en Colfondos S. A. con posterioridad al óbito de su trabajador para los ciclos correspondientes de octubre a diciembre de 2015 y de julio de 2016 a enero de 2017; v) la promotora de la contienda solicitó el 22 de agosto de 2018 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue resuelta de manera negativa mediante comunicación del 27 de Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 11 septiembre del mismo año y que dio lugar a que de forma subsidiaria se concediera la devolución de saldos a su favor.
Precisó que la norma aplicable al asunto, atendiendo a la calenda del deceso del afiliado, correspondía al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual la pensión de sobrevivientes se dejaba causada siempre y cuando se hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Con ese lineamiento incursionó en la revisión de la historia laboral del asegurado y sostuvo que en principio Castro Coronell no reunió la densidad de semanas requeridas, ya que en el lapso comprendido entre el 5 de enero de 2014 y el 5 de enero de 2017 cotizó 42 semanas.
A pesar de lo anterior, destacó que se encontraba fuera de discusión que el Edificio Centro Residencial Lagomar efectuó aportes, de manera extemporánea, de los ciclos que iban de octubre a diciembre de 2015 y de junio de 2016 a enero de 2017, por lo que debía definirse si había lugar o no tener en cuenta tales semanas de cotización y, con ello, determinar si se dejó causada la pensión de sobrevivientes materia de conflicto.
Al respecto adujo que a folio 14 del plenario obraba correo electrónico remitido por la señora Ana María Schlegel Sánchez a Colfondos S. A., en el que puso de presente a tal AFP el deceso de su trabajador y la omisión de las «administraciones pasadas» del conjunto residencial en el Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 12 pago de los aportes a pensión, y solicitó le fuera indicado cómo podía efectuar los pagos pendientes.
Destacó que la anterior petición se definió mediante comunicación del 12 de octubre de 2017, en la que tal entidad informó la mora presentada y el monto al que ésta ascendía sin intereses, a lo que la empleadora respondió el 4 de diciembre de la misma anualidad adjuntando el pago correspondiente. Señaló que el día 21 del igual mes y año Colfondos S. A. le indicó a la peticionaria que «el depósito que se realizó el 22 de noviembre de 2017, por un valor de $1.5823.952, se acreditó correctamente en nuestros sistemas» con corte al 30 de septiembre de 2017.
Dijo que lo precedente así mismo se respaldaba «mediante oficio del 16 de abril de 2018» y con la respuesta al hecho seis de la demanda inaugural. Adujo que, si bien en el oficio del 27 de septiembre de 2018 Colfondos S. A. negó la concesión de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que los aportes efectuados con posterioridad al deceso del afiliado no podían tenerse en cuenta al tenor del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999; lo cierto era que, tal y como lo había sostenido la juez de primera instancia, cuando la AFP recibió el pago extemporáneo con intereses «tácitamente convalidó la deuda», lo que era acertado al tenor de lo enseñado a través de la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270.
Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 13 Ello como quiera que «cuando el empleador efectuó los reportes de las novedades al sistema y dejó de cotizar, se constituye en mora, la cual no es imputable al trabajador, y si imputable a la administradora de fondos de pensiones cuando no adelantó las labores de cobro, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993», lo que sustentó en la sentencia CC T-502-2020, relativa a las reglas «sobre cuándo se debe entender que existe allanamiento a la mora en el pago de aportes extemporáneos», así como en la providencia CSJ SL665-2022.
Partiendo de lo indicado y que de las pruebas mencionadas se derivaba que Colfondos S. A. aceptó los pagos realizados tardíamente por el empleador, como se corroboraba en el reporte de semanas cotizadas, aseguró que al tenor del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 era dable colegir que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, al reunir «más de las 50 semanas exigidas por la norma en cita».
En cuanto a la calidad de beneficiaria de la demandante destacó que esta debía acreditar que convivió con el asegurado, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, en los términos de las decisiones CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31912 y CC SU-149-2021. De esa manera descendió al estudio de los medios de prueba y señaló que obraba en la actuación el registro civil del matrimonio celebrado el 24 de diciembre de 1979; la declaración extra juicio rendida por los señores Néstor Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 14 Vargas Manotas y José Francisco Pineda de la Hoz ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla el 30 de mayo de 2019 quienes indicaron que la pareja convivió bajo el mismo techo hasta la calenda del óbito del afiliado, por un lapso de 37 años, unión en la que procrearon tres hijos, quienes ya eran mayores de edad.
Lo que se ratificó con los testimonios rendidos, por estos declarantes, al interior del proceso judicial, los que además coincidían con lo manifestado por la demandante al rendir interrogatorio de parte. Atendiendo a lo anterior y a que «las versiones dadas» eran «serias y coherentes con los hechos de la demanda» y sobre las mismas no recaían motivos para restarles credibilidad, sostuvo el colegiado que acreditaban la calidad de beneficiaria de la accionante, a quien debía otorgarse la prestación en un monto equivalente a un SMLMV, ya que así lo había definido la juez unipersonal y no ser discutido por las partes.
Así mismo anotó que la prestación se concedería a razón de 13 mesadas por causarse con posterioridad «a la limitación de mesadas pensionales» establecida en el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que ninguna mesada pensional se encontraba afectada por la prescripción dado que entre la data de la reclamación administrativa del 22 de agosto de 2018 y su respuesta fechada 27 de septiembre del mismo año «el término prescriptivo se encontraba suspendido» al tenor del artículo 6 del CPTSS y, entre la última calenda y el 31 de mayo de 2019, cuando se presentó el escrito inaugural, no Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 15 transcurrieron los tres años a los que se refería el artículo 151 del CPTSS.
Del retroactivo causado indicó que para el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2017 y el 31 de enero de 2022 correspondía a $54.611.299,17, valor superior al determinado en primera instancia en la suma de $33.987.785; sin que en todo caso pudiera modificarse como quiera que «la parte actora no presentó inconformidad frente al fallo y que el mismo se estudia por el recurso de apelación presentado por Colfondos S.A.».
Sobre los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reprodujo el fragmento de la que dijo era una decisión de esta corporación, que no identificó, y a continuación acotó que la accionada sí incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, «pues debió reconocer la pensión en los 2 meses siguientes a la reclamación», esto es, desde el 23 de octubre de 2018, sin que le fuera dable excusarse en que el aporte se hizo tardíamente, pues, no solo recibió el pago, sino que «imputó los dineros a semanas efectivamente cotizadas, sin que pueda el juzgador exonerarle por el hecho de que el fondo de pensiones discutió la existencia del derecho».
Frente a la obligación de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. manifestó que Colfondos S. A. en uso de las facultades dispuestas para ello, contrató con dicha aseguradora una póliza de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de estas prestaciones, la que estuvo Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 16 vigente entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017 y, por consiguiente, en vigor para la data en que ocurrió el óbito del afiliado, esto es, el 5 de enero de 2017, por lo que la decisión de primera instancia sobre esa materia debía ser confirmada.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, que se resolverán en ese orden, por cuestión de método. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. La aseguradora pretende: A. Principalmente.
CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se sirva revocar el fallo del Juzgado y, consecuentemente, absolver a las demandadas COLFONDOS y SEGUROS BOLIVAR (sic) de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y condenando en costas a la parte demandante.
B. Subsidiariamente. CASE PARCIALMENTE la Sentencia dictada por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto, al confirmar la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, condenó a mi representada a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 17 sobrevivientes y, una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se sirva revocar el numeral 5. del fallo del Juzgado y, consecuentemente, absolver a SEGUROS BOLÍVAR del pago de la suma adicional, declarando probadas las excepciones propuestas por mi representada.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, siendo replicado únicamente el segundo de ellos por parte de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías. Acusaciones que se resolverán a continuación en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia de la alzada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «en la versión modificada» por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «con causa» en la infracción directa del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 en concordancia con el 12 del Decreto 2665 de 1988, lo que lo condujo a interpretar erróneamente el 24 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, en relación con los artículos 48 de la CP; 73 y 78 de la Ley 100 de 1993 y 27 del CC. Para demostrar su inconformidad plantea que al tenor del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el 12 de la Ley 797 de 2003, el beneficiario del afiliado fallecido tiene derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando este hubiere aportado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; disposición que es clara, de manera que, cuando el Tribunal dio por cumplido ese requisito incluyendo Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 18 semanas de cotización canceladas con posterioridad al óbito «aplica indebidamente la norma sustancial» por incluir para la contabilización de semanas, aquellas que no fueron canceladas «dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».
Sostiene que el juez plural incurrió en esa modalidad de violación de la ley, al soslayar el artículo 49 del Decreto 1406 de 1999 «que tanto COLFONDOS como SEGUROS BOLÍVAR le pusieron de presente», lo que lo condujo a la interpretación errónea del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, al dejar de examinar la responsabilidad exclusiva del empleador del afiliado fallecido y omitir considerar «analógicamente» disposiciones como el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, según el cual: En el período de mora en el pago de los aportes y haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, el Instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico - asistenciales propias de los Seguros de Enfermedad General, Maternidad, Servicio Médico Familiar, Invalidez, Vejez y Muerte, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el ISS las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora.
Que lo anterior daba lugar a relevar a la AFP del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, imponerle tal carga al empleador quien fue el que impidió que se cumplieran las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Dice que la falta de aplicación del precepto señalado llevó al juez plural a interpretar de manera equivocada el Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 24 de la Ley 100 de 1993 el que, si bien alude a que a las entidades administradoras de los diferentes regímenes les corresponde adelantar las acciones de cobro, no significa que los pagos efectuados con posterioridad a la fecha del deceso del afiliado permitan modificar «el claro tenor literal del requisito consagrado en el numeral 2.
Del artículo 46 de la ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo 12 de la ley 797 del 2003». Agrega que aun cuando Colfondos S. A. tuvo en cuenta las cotizaciones extemporáneas realizadas por el Edificio Lagomar en lo que le correspondía, ello fue para reconocer la devolución de saldos en los términos del artículo 78 de la Ley 100 de 1993.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, aun cuando, en principio, el afiliado no reunía la densidad de semanas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes ya que en el lapso comprendido entre el 5 de enero de 2014 y el 5 de enero de 2017 cotizó tan solo 42 semanas; no era dable pasar por alto que el empleador de este había efectuado aportes de manera extemporánea para los ciclos que iban de octubre a diciembre de 2015 y de junio de 2016 a enero de 2017, los que debían contabilizarse como quiera que la AFP demandada los recibió con el pago de los correspondientes intereses, con lo que tácitamente convalidó la deuda.
Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, precisó que el hecho de que el empleador hubiera incurrido en mora no podía ser imputable al trabajador, pero sí a la AFP, a la que le correspondía adelantar las gestiones de cobro de estos al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que el beneficiario del causante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; disposición que es clara y que por ello impide que se dé por cumplido el requisito de semanas de cotización cuando estas se acreditaron con posterioridad al óbito.
Que al tenor del artículo 49 del Decreto 1406 de 1999, lo anterior implicaba establecer la responsabilidad exclusiva del empleador del afiliado fallecido y, en consecuencia, relevar a la AFP del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues aun cuando a esta le correspondía adelantar las acciones de cobro, ello no significaba que los pagos efectuados con posterioridad a la fecha del deceso del afiliado modificaran los presupuestos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Teniendo en consideración la senda elegida para dirigir el ataque se tiene que no es materia de discusión que: i) Jorge Luis Castro Coronell estuvo afiliado a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías; ii) la actora y el causante contrajeron matrimonio por el rito católico el 24 de diciembre de 1979; iii) el fallecimiento del asegurado se produjo el 5 de enero de Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 21 2017, calenda para la que se encontraba al servicio del Edificio Centro Residencial Lagomar; iv) el empleador realizó aportes a pensiones ante Colfondos S. A. con posterioridad al óbito de su trabajador para los ciclos correspondientes a octubre a diciembre de 2015 y de julio de 2016 a enero de 2017; v) la promotora de la contienda solicitó el 22 de agosto de 2018 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante a su favor se concedió la devolución de saldos.
Así las cosas, a la Sala le corresponde esclarecer si el sentenciador de segundo grado se equivocó al encontrar satisfechos los requisitos legales para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, a cargo de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, no obstante que el número de semanas exigidas se cumplió con el pago extemporáneo de algunas de ellas realizado por el empleador con posterioridad al fallecimiento del trabajador.
Pues bien, sobre este tópico es preciso recordar que conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es deber de las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador. Asimismo, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994 dispone que dichas entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 22 al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.
De la misma manera, es oportuno indicar que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa y pacífica, al señalar que, si el afiliado tiene la condición de trabajador asalariado, causa la cotización con la prestación efectiva del servicio y, si el empleador no cumple su obligación de pago oportuno y, la administradora no adelanta las acciones de cobro para el recaudo de los aportes en mora, le corresponde a la última asumir la obligación de reconocer la pensión que se cause para el afiliado o sus beneficiarios.
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL3112-2019 y SL5081-2020, esta última en la que la corporación expuso: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período […] Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 23 última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Pues, como se expuso en la providencia CSJ SL3550- 2018, el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013). Allí se memoró la providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en la SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, SL782-2013, SL5987-2014, SL4818-2015 y SL12718- 2016, primera en la que se sostuvo: […] en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas.
Lo anterior obedece, conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL5665-2021, a que a las AFP les asiste un actuar diligente conforme a la habilitación constitucional que tienen para prestar el servicio público de seguridad social en pensiones, por ende, la administración de los recursos de sus afiliados les impone a las administradoras un deber estricto Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 24 de cobro a los empleadores o aportantes de las cotizaciones no canceladas oportunamente.
Así lo indicó la Sala en la decisión SL, 22 jul. 2008, rad. 34270: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le[s] asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, y contrario a lo que afirma la aseguradora recurrente, la responsabilidad recae en la administradora de pensiones y, no en el empleador moroso, en consideración a que, ambos actores del sistema, tienen estrictas obligaciones legales y reglamentarias; sin embargo, en el caso de los fondos es aún mayor el grado de diligencia exigido, porque administran los recursos de sus afiliados y eso los conmina a realizar el cobro de los aportes en mora de manera eficaz, oportuna y eficiente, para garantizar la efectividad de sus derechos (CSJ SL51513-2020, SL5665- 2020 y SL480-2024).
Por otra parte, y en lo que tiene que ver con que el pago de las cotizaciones adeudadas se efectuó con posterioridad al fallecimiento del afiliado, es preciso indicar que la Sala ha adoctrinado que la cancelación por fuera de los términos de Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 25 ley sanea la mora si no se objeta por la administradora con motivaciones válidas, cosa que en el presente caso no ocurrió, pues, por el contrario, se cobró también intereses de mora, por lo que esas cotizaciones resultan válidas.
Al respecto en la providencia CSJ SL7893-2015 memorada en la SL3435-2021 se explicó: […] se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido.
Así las cosas, surge evidente que la decisión del colegiado está acorde a la jurisprudencia de la Sala, puesto que no se acreditó que la administradora demandada hubiera si quiera objetado el pago extemporáneo pues, por el contrario, como lo puso de presente el Tribunal y no es materia de discusión, ante la solicitud del empleador le indicó el procedimiento a seguir, el monto a cancelar y, por último, le informó que procedió con la imputación de las semanas correspondientes; conducta con la cual convalidó el pago que el empleador hizo de la obligación. De ahí que no incurrió el fallador de segundo grado en el dislate que le enrostra la sociedad recurrente, al incluir en la sumatoria de cotizaciones del causante, las semanas correspondientes a los ciclos que transcurrieron entre Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 26 octubre y diciembre de 2015 y desde julio de 2016 a enero de 2017, por corresponder a tiempos en los que prestó servicios al Edificio Centro Residencial Lagomar, así su pago hubiera sido extemporáneo, en razón a que fueron causadas por la prestación de servicios subordinados y estar vigente su afiliación a la administradora de pensiones demandada.
Por lo expuesto el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO La sociedad recurrente acusa la decisión de segunda instancia por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 «con causa» en la infracción directa del artículo 1045 del Código de Comercio, en relación con los artículos 46 «(modif.
Art. 12 Ley 797/03)», 47 «(modif. Art. 13–Ley 797/03)»; 48, 69, 73, 74 «(modif. Art. 13-ley 797/03)» y 108 de la Ley 100 de 1993. Enlista como errores evidentes de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que para ordenar la “suma adicional” que fuere necesario para completar el capital que financie una pensión, no se requiere examinar la Póliza de Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes.
En este caso la No. 600000000-1501 celebrada entre SEGUROS BOLÍVAR y COLFONDOS, obrante en el expediente. 2.No dar por demostrado, estándolo que, de acuerdo con los términos de la Póliza antes mencionada, no existe obligación alguna de mi representada para proveer la Suma Adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión pretendida, en caso de que hubiere lugar a dicha prestación. Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 27 Denuncia como medio de prueba no apreciado la «Póliza del Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes No. 600000000-1501 con vigencia del primero de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2017, celebrada entre SEGUROS BOLÍVAR y COLFONDOS, obrante en el expediente».
Para sustentar su reparo aduce que al confirmarse por parte del colegiado la obligación de pagar la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes lo fue sin estudiar la póliza que reposaba en la actuación. Señala que el desatino enrostrado condujo a que no se declararan probadas las excepciones propuestas y no le permitió apreciar al juzgador de segundo grado que su deber «de proveer la suma adicional» se regula por la póliza cuya vigencia estaba comprendida entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017 y sus coberturas estaban sometidas a sus condiciones generales; siendo la primera titulada amparos, y refiere que la suma adicional para la pensión de sobrevivientes opera siempre y cuando se reúnan las exigencias legales para acceder a la prestación. Argumenta que la falta de apreciación de la documental denunciada dio lugar a que el juez de la apelación violara, por aplicación indebida, la norma sustancial citada por cuanto «debió aplicarla» para absolverla del pago de la suma adicional de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, al no ser materia de discusión que para la data del deceso del Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 28 causante, este no reunía las 50 semanas de cotización requeridas al tenor del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Agrega que como tampoco se controvierte que, no obran en el plenario aportes del afiliado después de mayo de 2016, surge evidente que, durante la cobertura de la póliza en cuestión, cuya vigencia inició el 1 de julio de ese año y, hasta la fecha del fallecimiento de aquel, 5 de enero de 2017, no recibió el pago de las primas del seguro en los términos previstos en la condición cuarta, en concordancia con lo señalado en el artículo 1045 del Código de Comercio, que el colegiado omitió considerar.
Así las cosas, concluye que el juez plural, de haber apreciado correctamente «la prueba documental obrante en el expediente antes citada» habría colegido que existe sustento probatorio para absolverla del pago de la suma adicional discutida, por tratarse de un aporte encaminado a «apoyar» la responsabilidad de la AFP en el otorgamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y así completar el capital faltante para financiar el monto de la pensión siempre que se cumplan con las condiciones de la póliza.
Sin que el que el fondo de pensiones deba reconocer la prestación implique de manera automática que le corresponda hacer efectiva la póliza. Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. RÉPLICA Colfondos S. A. se opone a la prosperidad del cargo manifestando que a pesar de lo que asegura la censura, el juzgador de segundo grado sí tuvo presente la póliza y en consecuencia la examinó, pues no de otra manera podría explicarse que hubiera determinado su vigencia, para con fundamento en ella afirmar que durante la misma aconteció el suceso protegido, relativo al riesgo de muerte del afiliado.
De manera que, si lo que se pretendía la recurrente era que la valoración fuera más allá «entonces, se trataría de una prueba indebidamente apreciada». Con todo, plantea que la exigencia legal que se reputaba no cumplida, relativa a que a la calenda del óbito el afiliado no reunía las 50 semanas de cotización no resultaba acertada, dado que el Tribunal da paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes luego de advertir satisfechos los presupuestos de causación del derecho, al entender «que las cotizaciones a tener en cuenta son las causadas, esto es, que la actividad laboral que las genera se haya desenvuelto en el periodo que se estima oportuno para sumar cotizaciones» lo que era diferente del pago.
Destaca que la cancelación de la cotización tiene importancia para efectos diferentes a determinar la existencia misma de la cotización, sin que la responsabilidad del empleador, o eventualmente de la AFP le acarree al afiliado consecuencias adversas a la de su protección. De ahí que «en estos eventos» se han de tener por existentes las Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 30 cotizaciones y disponer el reconocimiento de la prestación de la seguridad social, como lo hizo el juez plural.
Indica que la pretensión subsidiaria del recurso encaminada a obtener una exoneración de obligación escindida de la AFP «choca con el diseño legal», dado que institucionalmente «la una ha de seguir a la otra» y, en esa medida, la condena a la compañía de seguros previsionales ha de estar inescindiblemente unida a aquella impuesta a la administradora de pensiones, sin que el pago tardío de las cotizaciones dé lugar a sostener que no se cancelaron las primas correspondientes; unido a que los seguros previsionales están enmarcados en el servicio público de la seguridad social e impone que «las normas comerciales deban ser moduladas» como lo ha hecho la jurisprudencia laboral.
X. CONSIDERACIONES De manera preliminar debe indicarse que, tal y como lo pone de presente la opositora el sentenciador de segundo grado, contrario a lo afirmado por la recurrente, sí apreció la póliza con fundamento en la cual se le impuso el reconocimiento de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes ordenada en el trámite del proceso; pues advirtió que la obligación de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. se fundaba en aquella, precisando que estuvo vigente entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017 y, por consiguiente, en vigor para la data en que ocurrió el óbito del afiliado, 5 de enero de 2017.
Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 31 Aclarado lo anterior, vale indicar que, aun cuando el Tribunal no se refirió de manera expresa a las condiciones generales de la póliza 6000-0000015-01 vista en el archivo PDF «5. Condiciones generales de la póliza», basta con acudir a su contenido para señalar que la razón no está de lado de la censura.
En efecto, en lo que hace al aparte al que alude la aseguradora, textualmente señala: CONDICIÓN PRIMERA. AMPAROS. La Compañía de Seguros Bolívar. S.A., que en adelante se denominará La Compañía, con base en las declaraciones que constan en la solicitud de seguro y con sujeción a lo estipulado en este contrato, cubre automáticamente a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, vinculados a los fondos de pensiones obligatorias administrados por la sociedad indicada en la póliza, y se obliga a pagar las sumas siguientes, con sujeción a lo previsto en la ley 100 de 1.993 y las normas que la reglamentan […] […]
2. SUMA ADICIONAL PARA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Por virtud de este amparo, La Compañía se obliga a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de las pensiones de sobrevivientes, reconocidas por la sociedad administradora en caso de fallecimiento de sus afiliados. Este amparo opera siempre y cuando la muerte sea por riesgo común, ocurra dentro de la vigencia de esta póliza, y los sobrevivientes reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión. Lo anterior, permite afirmar que la póliza cuya afectación se ordena, sin duda ampara la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes cuya causación se estableció por parte del sentenciador de la alzada previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales dispuestos para ello.
Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 32 Al respecto vale insistir en que dados los efectos que impone la mora del empleador y, la falta de gestión del fondo de pensiones para obtener el pago oportuno de las cotizaciones, las que en el asunto si bien se recibieron con posterioridad al fallecimiento del afiliado, fueron recibidas sin objeción alguna por parte de la AFP, condujo a su contabilización y, en consecuencia, a establecer el cumplimiento de los requisitos legales para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas y como se definió por el Tribunal, a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. le corresponde asumir el pago de la suma adicional necesaria para financiar la mencionada prestación, pues los argumentos que sobre la mora del empleador y la supuesta ausencia de pago de las primas de seguro en manera alguna la relevan de tal obligación. Lo señalado en consideración a que como lo explicó esta corporación en la providencia CSJ SL4248-2021 citada en la SL480-2024: […] el simple hecho de proferirse condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley de la seguridad social, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión. En esa medida surge evidente que el pago extemporáneo de las cotizaciones no implica que el afiliado quede sin cobertura del seguro previsional, pues por mandato legal, la Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 33 aseguradora es la obligada a responder por las sumas adicionales requeridas para financiar la prestación reconocida al afiliado o a sus beneficiarios.
Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y a favor de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías como opositora a la prosperidad de la acusación presentada por la primera, se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, la que deberá ser incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.
XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS La AFP recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la decisión fustigada, en cuanto se le condena al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado «en lo tocante a ACCEDER [a] los intereses moratorios relativos a la pensión de sobrevivientes impuesta a COLFONDOS S.A, y a lo relativo a costas judiciales».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado y que será resuelto a continuación. Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 34 XII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del colegiado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, la infracción directa del artículo 10 y literal c) del 13 ibídem.
Reproduce un aparte de la decisión controvertida y para demostrar su reparo argumenta que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la definición de la naturaleza de la obligación que se crea a cargo de una AFP e indica que, estar en mora, al tenor del artículo 1608 del CC, es un estado que se constituye cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado.
Dice que el Tribunal condenó al pago de los intereses «a partir de la misma calenda que considera no están prescritas las mesadas pensionales», empero sostiene que ello pasa por alto que «es presupuesto de la norma, el establecer realidades concretas: a partir de la cual se genera la sanción por mora; Se asume que las obligaciones no se cumplieron dentro del plazo previsto en la ley».
Aduce que la seguridad social es un conjunto de instituciones en donde la totalidad de los aspectos están regulados, de manera que queda por fuera la posibilidad de las partes de pactar reglas, contenido de las obligaciones o sanciones diferentes a las que se establecen por la ley; lo que también cobija a los jueces; de ahí que «un juez o tribunal no Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 35 pueden condenar a título de equidad al reconocimiento de prestaciones adicionales a las fijadas por la ley».
Pone de presente que la única sanción en la que puede incurrir una AFP a favor de un afiliado o su familia, que reclama una prestación, es a los intereses de mora, y «solo puede acontecer cuando de conformidad ocurra la mora y en concordancia del momento en el que está se constituya», que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es la de dos meses de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Destaca que a los fondos de pensiones no les es dable resolver los problemas jurídicos que entraña, en ocasiones, «dilucidar si con lo obrante, para el momento de presentar la solicitud de pensión de sobrevivientes, se tiene la documentación completa, ya fuere como en este caso, el número de se exige de cotizaciones por haber sido estar cubiertas luego de la muerte del afiliado», o de determinar si la cónyuge requiere demostrar la convivencia con documento diferente a la partida matrimonial.
Ello en tanto, la convivencia es una condición principal para determinar que surja a la vida jurídica el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el beneficiario es el cónyuge supérstite y, esta solo puede ser demostrada con un conjunto de pruebas, «usualmente testimonios, que de por sí no son suficientemente esclarecedores», y que, en todo caso, requieren de una valoración la que, en tratándose de casos difíciles está reservada a los jueces.
Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 36 Acota que aun cuando alguna norma dispusiera que fueran las administradoras las que deben dictaminar el alcance de los testimonios, quedaría bajo la sospecha de inconstitucionalidad, puesto que a los particulares «no pueden delegarse de manera permanente el ejercicio de la función jurisdiccional».
Así las cosas, plantea que la función de las AFP «que han de cumplir con rigor», conlleva no solo de acceder las prestaciones que se le pida, sino actuar «con celo» para evitar los fraudes que son tan propios en estas reclamaciones, por lo que si las pruebas no son suficientemente contundentes para resolver la controversia, «la actuación de buena fe les impone dejar abierta la puerta para acudir a los jueces, que sean estos quienes finalmente decidan la verdad procesal sobre la que se ha de proceder».
Resalta que a pesar de que no se desconoce que esta tesis no es acogida por la jurisprudencia, esta corporación ha entendido que los intereses moratorios no se generan si hay de por medio dificultades interpretativas de las normas, como para el caso de si opera o no la condición más beneficiosa, y que por extensión, se debe aplicar a todos aquellos casos en los que las administradoras deciden con base en una jurisprudencia y esta luego cambia, como la relacionada con la exigencia de los cinco años de convivencia del cónyuge o compañero permanente respecto al afiliado fallecido; empero, sostiene que «una total coherencia de esta posición ha de admitir que de la misma textura (sic) son las dificultades de reconstrucción probatoria de circunstancias Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 37 como la convivencia o la dependencia, que requieren de la juris dictio, de que el juez intervenga y establezca el dicho que ha de prevalecer».
De ahí que, el cargo se orienta a obtener una unificación de jurisprudencia de la Sala Laboral con respecto a los intereses moratorios, «signados inicialmente bajo un criterio de equidad, de resarcir de pérdida del valor monetario de las pensiones a quienes las recibían tardíamente, o a la compensación monetaria por indexación», para pasar a ser analizados «bajo las sanciones laborales de la buena o mala fe».
Agrega que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece que la seguridad social se realiza mediante el otorgamiento de las prestaciones previstas en la ley; y para ser más específico, el literal c) determina las prestaciones a las que tienen derecho los afiliados y cuya infracción consiste en rebelarse contra ella y conceder una prestación por fuera de la reglamentación normativa.
XIII. CONSIDERACIONES Sobre los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 el colegiado acotó que la accionada incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, en consideración a que debió reconocer la pensión en los dos meses siguientes a la reclamación, sin que le fuera dable excusarse en que los aportes con los que se reunió la densidad de semanas para causar el derecho, se hayan Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 38 realizado tardíamente, pues, no solo recibió el pago correspondiente, sino que lo imputó a semanas efectivamente cotizadas.
La censura por su parte asegura que la única sanción en la que puede incurrir una AFP a favor de un afiliado o su familia, que reclama una prestación, es a los intereses de mora, a los que dice, solo se puede dar paso cuando recibida la solicitud con la documentación correspondiente no se dé cumplimiento al plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001; lo que a su juicio no es posible aplicar de manera irreflexiva en tratándose de asuntos en los que se impone dilucidar si se reúne la densidad de cotizaciones exigidas para causar el derecho, cuando se está enfrente a la mora patronal o, determinar si la cónyuge requiere demostrar la convivencia con un conjunto de pruebas diferentes a las documentales y que, por ello necesitan una valoración que está reservada a los jueces.
De ahí que la procedencia de los intereses moratorios deba fundarse en el análisis de la buena o mala fe de la AFP. Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al fulminar condena en contra de la demandada por concepto de intereses moratorios, cuando quiera que la verificación del cumplimiento del número de cotizaciones necesarias para establecer la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes solo podía efectuarse por el juez laboral y, en esa medida debió analizarse la buena fe con la que procedió en sede administrativa al negar el derecho.
Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 39 Pues bien, sobre este particular tema debe memorarse que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, como se recordó recientemente a través de la providencia CSJ SL792-2025, ha sido la de que deben ser impuestos, siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, pues su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL2414-2020, reiterada en la SL2448-2024, en la que esta corporación trajo a colación la SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 40 mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que esta Sala ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posible en casos específicos, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10637-2014 y SL1399-2018), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon.
En efecto, habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo en el término legal que, para el caso de la pensión de sobrevivientes es de dos meses, o se niega sin fundamento alguno el reconocimiento del derecho suplicado.
Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 41 Ello como quiera que se torna intrascendente que el derecho a la pensión sea cuestionado por la parte obligada a su pago, en tanto aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que la administradora simplemente señale que arribó a la convicción particular en torno a la improcedencia de la concesión del derecho para que quede eximido del resarcimiento cuyo tratamiento le otorga el artículo 141 citado (CSJ SL792-2025).
Para la Corte es claro, como lo plantea la censura, que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no solo estriba en la mera garantía a los afiliados y beneficiarios para el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas previstas en el sistema, sino también, en el rigor necesario para establecer su procedencia, pues sus deberes se enfocan a determinar con precisión el momento en el que los afiliados o beneficiarios cumplen los requisitos que emanan de la normativa para acceder a una prestación del sistema, empero dentro de los plazos dispuestos para ello, so pena de asumir el pago de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, no resulta pertinente escudarse en su propia actuación para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes y condicionar su concesión a las resultas de la actuación judicial en la que se opuso, a pesar de haber Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 42 recibido el pago de los aportes en mora que daban paso a la causación del derecho y, por ende, haber convalido la deuda en la que incurrió el empleador.
Finalmente, para la Corte, como se expuso en la sentencia CSJ SL792-2025 una interpretación como la que se plantea, a efectos de variar la tesis que hasta hoy ha imperado «puede generar efectos contraproducentes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados», pues puede propiciar que, a partir de una discusión sobre las problemáticas que pueden surgir en torno a establecer la procedencia de la prestación pensional, las entidades se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales del Sistema de Seguridad Social Integral, así como un desconocimiento del principio de eficiencia, en la cual los beneficios a que da derecho la seguridad social deben ser reconocidos en forma adecuada, oportuna y suficiente, y que la entidad no puede dejar a medias su convicción sobre el derecho solicitado.
Por lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros enrostrados por la censura. Al tenor de lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas en este recurso extraordinario como quiera Radicación n.° 08001-31-05-001-2019-00196-02 SCLAJPT-10 V.00 43 que no se presentó réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA LUCÍA VILLALOBOS RODRÍGUEZ siguió contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL LAGOMAR; trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8AB3130A7F0F5D7576BFC255254F6DE1800F4C868D73F26E35A3EC70E3E6710B Documento generado en 2025-06-05