Micelio
SL1598-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1598-2024 Radicación n.° 95809 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 7 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que CARMELITA CUÉLLAR CALDERÓN, en nombre propio y en representación de su hijo BRAYAN ALEXIS TABARES CUÉLLAR, promueve contra la recurrente, trámite al cual fue vinculada la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTECCIÓN AMÉRICA, LA RED ABASTECIMIENTO COMERCIAL S.A.S. y JAIRO ANTONIO JARAMILLO MORALES, en calidad de litisconsortes necesarios.

Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que ella y su hijo, en su calidad de beneficiarios de Erney de Jesús Tabares Osorio, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., desde el 18 de agosto de 2011, fecha en que el causante falleció. En consecuencia, solicitaron el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió con Erney de Jesús Tabares Osorio desde 1984, con quien además procreó tres hijos, dos de los cuales son mayores de edad; que el 12 de agosto de 2011, el citado trabajador se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) Protección América, mediante convenio asociativo, en el cargo de Inspector de Ruta, y ese mismo día fue afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., en la Clase 4, Actividades de Alto Riesgo, con un porcentaje de cotización del 4.35%.

Relató que la CTA Protección América tenía un contrato de prestación de servicios con la sociedad La Red Abastecimiento Comercial S.A.S., a la cual le prestaba servicios a través de sus trabajadores asociados; que en el marco de ese contrato, el 18 de agosto de 2011 Tabares Osorio fue enviado por la CTA a cubrir las rutas en los barrios «Terrón-La legua, Terrón Coloriado, Terrón-Palermo» de la ciudad de Cali; que ese mismo día, junto a la tripulación Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 3 conformada por otras dos personas, fue asaltado por delincuentes, quienes le propinaron varios disparos que le causaron la muerte.

Expuso que luego de adelantar una investigación y en respuesta a un derecho de petición que presentó, la ARL Positiva S.A., mediante comunicado de 14 de mayo de 2012, le indicó que el suceso en el que murió Tabares Osorio no constituía un accidente de trabajo, pues para esa fecha «se encontraba como escolta prestando sus servicios a favor de un tercero que no lo afilió con esta aseguradora de riesgos profesionales», razón por la cual no iba a reconocer prestación alguna derivada de ese hecho, decisión que ratificó el 14 de septiembre del mismo año (f.º 3 a 13).

Al dar respuesta a la demanda, Positiva S.A. se opuso al éxito de las pretensiones contenidas en ella. De sus hechos, aceptó lo relativo a la afiliación del causante a esa aseguradora, las circunstancias en que falleció y que objetó la reclamación económica de la prestación de sobrevivientes. Respecto a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban.

En su defensa, manifestó que el 18 de agosto de 2011, Tabares Osorio estaba desarrollando una actividad en favor de un empleador distinto a la CTA Protección América, tercero que no lo tenía afiliado al sistema de riesgos laborales administrado por Positiva S.A. Indicó que, si bien existía un contrato entre la citada CTA y La Red Abastecimiento Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 4 Comercial S.A.S., dicho convenio fue suscrito con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante.

Para controvertir las pretensiones incoadas en su contra, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.º 66 a 71). Mediante auto del 30 de mayo de 2014, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar, en calidad de litisconsortes necesarios, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Protección América, a La Red Abastecimiento Comercial S.A.S. y a Jairo Antonio Jaramillo Morales, como propietario del vehículo en el que falleció Tabares Osorio (f.º 251 y 252).

La Cooperativa de Trabajo Asociado Protección América se opuso a las pretensiones de la demanda «en cuanto estén dirigidas a la CTA». En cuanto a los hechos en que se fundamenta, los aceptó, y en su defensa propuso la excepción de carencia de causa absoluta para vincular en litisconsorcio necesario e inexistencia de vínculo laboral entre el señor Jairo Antonio Jaramillo Morales y Erney de Jesús Tabares Osorio (f.º 268 a 271).

La Red Abastecimiento Comercial S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, solo aceptó lo relativo a la convivencia entre la demandante y el causante y que procrearon tres hijos. Respecto a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, expuso que entre Protección América CTA y La Red Abastecimiento Comercial S.A.S. existió un contrato de prestación de servicios para proveer la prestación de servicios de operación y control de pérdidas, servicios de operación y administración de ventas tienda a tienda, prestación de servicios de logística, despacho y servicios de apoyo complementarios y/o anexos a los anteriores; que en el marco de ese vínculo, la sociedad ponía a disposición de la CTA el vehículo de Jairo Antonio Jaramillo Morales, quien es contratista de aquella compañía, y que el día del homicidio el causante estaba subordinado a la CTA (f.º 280 a 283).

Por último, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Jairo Antonio Jaramillo Morales (f.º 294 a 295). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 1.º de diciembre de 2014, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada. 2. Declarar que el señor Brayan Alexis Tabares Cuéllar con C.C. 1.144.075.887 en su calidad de hijo menor, es beneficiario del 50% de la pensión de sobreviviente del señor Erney de Jesús Tabares Osorio, quien en vida se identificaba con C.C. 16.696.316 en el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2011 y el 9 de diciembre de 2012 3.

Declarar que la señora Carmelita Cuéllar Calderón con C.C. 41.670.190 en su calidad de cónyuge supérstite es beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente del señor Erney de Jesús Tabares Osorio en el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2011 y el 9 de diciembre de 2012, y del 100% de la prestación económica con posterioridad y en forma vitalicia. Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 6 4.

Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar al señor Brayan Alexis Tabares Cuéllar la suma de $4.939.359 correspondientes al 50% de la pensión de sobreviviente del señor Erney de Jesús Tabares Osorio entre el 18 de agosto de 2011 y el 9 de diciembre de 2012. 5. Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar a la señora Carmelita Cuéllar la suma de $14.836.190 de pesos correspondientes al 100% de la pensión de sobreviviente entre el 10 diciembre/2012 y el 30 de noviembre/2014 más los $4.939.359 que le corresponden a título de 50% entre el 18 agosto/2011 y el 9 de diciembre/2012 cuando compartía la mesada pensional con su hijo. 6.

Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a liquidar y pagar los intereses de mora en favor de los beneficiarios anteriores y en proporción a su derecho sobre los valores igual a pagar para lo que se le aplicará el artículo 141 de la ley 100/1993. Descontando los dos meses de gracia desde la reclamación administrativa que fue el 20 de febrero de 2012, es decir, a partir del 20 de abril de 2012 y hasta que se verifique su pago total. 7.

Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a incluir en nómina de pensionados y continuar pagando mensualmente a la señora Carmelita Cuéllar el 100% la pensión de sobreviviente del causante de forma vitalicia en cuantía equivalente a un (1) smlmv a partir del 1 de diciembre de 2014 y en lo sucesivo con sus reajustes periódicos de ley. 8.

Absolver a la Cooperativa De Trabajo Protección América, a La Red de Abastecimiento Comercia S.A.S. y al señor Jairo Antonio Jaramillo Morales de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante Carmelita Cuéllar y el señor Brayan Alexis Tasares Cuéllar. 9. Consultar la sentencia en la Sala Laboral del HTS de DJC. 10. Condenar en costas a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. a favor de los demandantes y se fijan en agencias la suma a 5 SMLMV.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 7 Judicial de Cali, mediante fallo del 7 de diciembre de 2021, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia que profirió el 1.º de diciembre del 2014 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, en el proceso ordinario laboral que promovió CARMELITA CUÉLLAR CALDERÓN en su nombre y el de su hijo BRAYAN ALEXIS TABARES CUÉLLAR, en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trámite al que se integró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTECCIÓN AMÉRICA, LA RED DE ABASTECIMIENTO COMERCIAL S.A.S. y JAIRO ANTONIO JARAMILLO MORALES, los cuales quedarán así:

QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a BRAYAN ALEXIS TABARES CUÉLLAR la suma de $4.443.180 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 18 de agosto de 2011 y el 10 de diciembre de 2012, suma de la que le AUTORIZA a descontar $776.655 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales deberá girar a la E.P.S. a la que está afiliado.

SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a CARMELITA CUÉLLAR CALDERÓN la suma de $89.390.255 por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre el 18 de agosto de 2011 y noviembre de 2021, de los cuales DEBE descontar $9.652.635, que deberá girar a la E.P.S. a la que esté afiliada.

SÉPTIMO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a los demandantes los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 20 de agosto de 2012.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en los demás aspectos que fueron objeto de estudio en esta decisión.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y en favor de CARMELITA CUÉLLAR y BRAYAN ALEXIS TABARES CUÉLLAR. Se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. En lo que interesa al objeto del recurso extraordinario, el Tribunal se planteó el problema jurídico de determinar «si el accidente por el cual falleció el señor Erney de Jesús Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 8 Tabares Osorio tiene su origen en una causa común o profesional».

En esa dirección, con base en la prueba documental, dio por demostrados los siguientes hechos: (i) el 12 de agosto de 2011, Erney de Jesús Tabares Osorio suscribió convenio asociativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Protección América para ocupar el cargo de «Inspector de Ruta» (f.º 159 y 153); (ii) la CTA lo afilió a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.º 72 a 75);

(iii) el 27 de septiembre de 2011, la Cooperativa de Trabajo Asociado Protección América celebró un contrato de prestación de servicios con La Red Abastecimiento Comercial S.A.S. (f.º 141); (iv) pese a lo anterior, la CTA «prestó sus servicios al contratista con anterioridad a la suscripción del contrato, ya que ello se desprende de las Facturas de Ventas y la Relación de servicios prestados, en donde se observa que se ejecutaron las labores desde el 1 de agosto del 2011» (f.º 287 a 293).

Agregó que los representantes legales de esas dos personas jurídicas al absolver los respectivos interrogatorios de parte, indicaron que primero celebraron un contrato de prestación de servicios verbal y luego escrito, en el cual se acordó que la CTA enviaría a uno de sus asociados a prestar los servicios de Inspector de Ruta; que las rutas serían agendadas por La Red Abastecimiento Comercial S.A.S. y se le comunicaba al trabajador asociado para que asistiera a las mismas; y que sus funciones consistían en acompañar al personal de la sociedad mientras vendían los productos de la Compañía Nacional de Chocolates en las tiendas distribuidas Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 9 en la ciudad de Cali, verificando el manejo que le daban al dinero que recibían y a los productos entregados, el servicio al cliente, entre otros.

Destacó que en el interrogatorio, Jairo Antonio Jaramillo Morales, contratista de La Red Abastecimiento Comercial S.A.S. y quien prestaba los servicios de conducción en un camión de su propiedad, refirió que «el causante los acompañó en la ruta hacia el Terrón y que escuchó cuando fueron disparados los proyectiles que acabaron con la vida del señor Erney de Jesús Tabares Osorio».

De lo anterior, concluyó que, de acuerdo con la definición de accidente de trabajo prevista en el artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994, Tabares Osorio falleció en un accidente laboral, mientras cubría la ruta asignada por La Red Abastecimiento Comercial S.A.S., «empresa para la cual prestaba sus servicios según lo pactado por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTECCIÓN AMÉRICA de la cual hacía parte».

Refirió que si bien en el marco de la investigación administrativa algunos testigos declararon que el afiliado se desempeñaba como escolta, «ninguna prueba da cuenta de ello, por lo que no puede dársele valor probatorio a sus dichos, máxime si se tiene en cuenta que son personas ajenas a la relación contractual». Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, determinó que la ARL accionada debía reconocer la prestación de sobrevivientes, conforme a lo consagrado en el literal d) del artículo 7 del Decreto 1295 de 1994, en armonía con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002.

Por último, en lo relativo a los intereses moratorios, indicó que en este asunto era procedente su reconocimiento, en la medida en que Positiva Compañía de Seguros S.A. negó la pensión de sobrevivientes «con el argumento de que el suceso que acabó con la vida del afiliado era de origen común y no profesional o laboral», mas no porque existiera un conflicto entre beneficiarios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Positiva Compañía de Seguros S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada; y en sede de instancia, aspira a que se revoque el fallo del a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia controvertida en cuanto modificó la condena a intereses moratorios y, en sede de instancia, proceda a Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 11 revocar la condena impuesta de los citados intereses y en su reemplazo se le absuelva de este concepto. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica por la parte demandante.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de los artículos 7, 9, 16, 18, 21, 26 y 28 del Decreto 1295 de 1994, 11 de la Ley 776 de 2002, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993. Asegura que la infracción legal enunciada fue el resultado de los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho violento perpetrado en la humanidad del señor ERNEY DE JESÚS TABARES OSORIO el 18 de agosto de 2011, y que lamentablemente acabó con su vida, se debe catalogar como de origen laboral. 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que para el momento del infortunio, el señor ERNEY DE JESÚS TABARES OSORIO se encontraba prestando sus servicios a un tercero, que NO lo tenía afiliado a riesgos laborales. 3. No dar por demostrado, siendo evidente, que al momento del fallecimiento del señor ERNEY DE JESÚS TABARES OSORIO, se encontraba ejecutando labores propias de ESCOLTA, no de INSPECTOR DE RUTA. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le afilió y cotizó sobre una clase de riesgo IV, en la cual no se encuentra el cargo de ESCOLTA. 5. No dar por demostrado, estándolo, que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS debe ser relevada de reconocimiento prestacional Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 12 alguno a favor de los aquí demandantes.

Refiere que estos errores de facto dimanaron de la valoración equivocada de las siguientes pruebas: 1. Certificación de afiliación y relación de aportes a riesgos laborales. (Folio 72 a 75) 2. Resultado de investigación administrativa adelantada por la compañía ANALISIS DE RIESGOS ARIES en CS. (Fl. 114 a 120) 3. Contrato de prestación de servicios celebrado entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTECCIÓN AMÉRICA y la RED DE ABASTECIMIENTO COMERCIAL S.A.S. (Fl. 132 a 136) 4.

Convenio Asociativo suscrito entre el demandante y la Cooperativa accionada. (Fl. 154 a 148) 5. Relación de servicios de logística prestados por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTECCIÓN AMÉRICA a la RED DE ABASTECIMIENTO COMERCIAL S.A.S. del 6 al 19 de agosto de 2011. (Fl. 284 a 289) 6. Interrogatorio de parte absuelto por los representantes legales de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTECCIÓN AMÉRICA a la RED DE ABASTECIMIENTO COMERCIAL S.A.S. y el señor JAIRO ANTONIO JARAMILLO MORALES.

Asimismo, asegura que fueron el resultado de la falta de valoración de los siguientes elementos de convicción: 1.Solicitud de registro del fallecimiento elevado por la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 112) 2.Constancia expedida por la Fiscalía 85 Seccional Unidad de Vida (Fl. 149) 3.Derecho de Petición elevado por la señora BLANCA LIBIA OSORIO (Fl. 475) 4.

Credencial de ESCOLTA (Fl. 179) 5. Formulario de dictamen de determinación de origen del accidente. (Fl. 215 a 219). Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 13 En desarrollo del cargo, afirma que el día de su deceso, Tabares Osorio no estaba desarrollando la labor de Inspector de Ruta, sino de escolta al servicio de un tercero, el cual no lo tenía afiliado a riesgos laborales.

Asegura que ello se desprende de la investigación administrativa llevada a cabo por la firma Análisis de Riesgos Aries en S.C., en la cual el señor Alexander Tabares Osorio y la señora Blanca Libia Osorio, familiares del causante, declararon que este en realidad laboraba como escolta. Indica que la afirmación del Tribunal según la cual «ninguna prueba» da cuenta de que Tabares Osorio hubiese trabajado como escolta, es «falsa», pues (i) a folio 179 milita una credencial de la Superintendencia de Vigilancia que lo acredita como escolta;

(ii) a folio 112 obra la solicitud de registro de fallecimiento radicada en la Fiscalía General de la Nación, en la que consta que el causante tenía la ocupación de escolta; (iii) a folio 149 reposa la constancia expedida por la Fiscalía 85 Seccional Unidad de Vida que registra igual situación, y (iv) el dictamen de determinación de origen del accidente, visible a folios 215 a 219, también refiere que el cargo que ocupaba el afiliado era el de escolta.

Asevera que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la CTA Protección América y La Red Abastecimiento Comercial S.A.S., fue celebrado con posterioridad a la muerte del causante, «por lo que de ninguna manera podría servir de fundamento para que de éste emanen efectos jurídicos de una situación causada con anterioridad». Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 14 Puntualiza que en la «supuesta» relación de servicios de logística prestados por la CTA a La Red Abastecimiento Comercial S.A.S., entre el 6 y el 19 de agosto de 2011, no se infiere que el causante hubiese sido parte en los servicios prestados o el tipo de labores ejecutadas, ya que solo hace referencia a «servicios prestados»; por el contrario, esos documentos aluden al servicio de «escolta».

Conforme lo anterior, señala que Tabares Osorio no estaba realizando actividades de Inspector de Ruta, como se plasmó en el convenio asociativo, sino de escolta en favor de un tercero, lo que le impide a la ARL asumir ese riesgo, en tanto que para que se configure un accidente de trabajo es indispensable que este «se produzca durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad».

Por último, expresa que de concluirse que el causante desempeñaba el cargo de escolta bajo las instrucciones de la CTA, de cualquier modo no habría lugar a declarar el accidente de trabajo, en la medida en que el riesgo asegurado corresponde al de ingeniero de ruta y no el de escolta, tal como se deduce de la certificación de afiliación y la relación de aportes a riesgos laborales, documental de la cual también es posible extraer que las cotizaciones se realizaron en un porcentaje del 4.35% (clase de riesgo IV), pese a que el riesgo de escolta corresponde a la clase V. Por ello, y dada esta «elusión», la CTA es la llamada a responder por la prestación. Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.

RÉPLICA La demandante se opone al éxito del cargo. Para ello, aduce que de acuerdo con las pruebas recaudadas, es claro que Tabares Osorio falleció en un accidente de trabajo al servicio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Protección América, en ejercicio de sus actividades de Inspector de Ruta y en el marco del contrato de prestación de servicios celebrado entre la citada CTA y La Red Abastecimiento Comercial S.A.S. Igualmente, que está demostrado que el causante estaba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. desde el 12 de agosto de 2011, en la clase 4, actividades de alto riesgo.

VIII. CONSIDERACIONES No se discute en casación que: (i) el 12 de agosto de 2011 Erney de Jesús Tabares Osorio suscribió convenio asociativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Protección América, para ocupar el cargo de «Inspector de Ruta» (f.º 159 y 153); (ii) la CTA lo afilió a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.º 72 a 75), y (iii) el 18 de agosto de 2011, mientras cubría la ruta asignada por La Red Abastecimiento Comercial S.A.S., fue asesinado.

Con base en estas premisas y teniendo en cuenta los argumentos de la entidad recurrente, le corresponde a la Corte resolver si el Tribunal erró al no advertir de las pruebas denunciadas que: (i) Tabares Osorio fue asesinado cuando estaba bajo las órdenes de un tercero y no, como aquel lo Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 16 concluyó, bajo la autoridad o ámbito de organización del trabajo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Protección América, y (2) el suceso que le ocasionó la muerte al causante ocurrió mientras se desempeñaba como escolta y no ejecutando actividades de inspector de ruta.

Pues bien, cabe destacar que en casación el error de hecho se configura cuando este es evidente, ostensible o notorio, lo que solo ocurre cuando el Tribunal le atribuye a una prueba un contenido que a todas luces no evidencia, o ignora un elemento de convicción que era sumamente relevante para la conformación de los enunciados fácticos objeto de discusión en el proceso, y que además ello tenga plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial.

Claro lo anterior, en cuanto a la primera problemática, al analizar las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas en el cargo, inicialmente la Sala advierte que el Tribunal no desconoció que el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Protección América y La Red Abastecimiento Comercial S.A.S.- se celebró en una fecha ulterior a la muerte del asegurado -27 de septiembre de 2011- (f.º 184 a 185).

Antes bien, ello fue puesto de presente de forma expresa en la sentencia con el objetivo de destacar que tal circunstancia no era determinante, toda vez que existían otros elementos de convicción, como lo son los interrogatorios de los representantes de la Cooperativa de Trabajo Asociado Protección América y La Red Abastecimiento Comercial Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 17 S.A.S., las facturas de ventas y la relación de servicios prestados, a partir de los cuales podía inferirse que el acuerdo comercial existió de forma verbal desde el 1.º de agosto de 2011.

En cuanto al argumento relativo a que de las facturas y de la relación de servicios de logística prestados por la CTA a La Red Abastecimiento Comercial S.A.S. entre el 6 y el 19 de agosto de 2011 no se infiere que el causante hubiese sido parte en estos servicios o el tipo de labores que se ejecutaban, la Sala considera que, contrario a esta apreciación, de su contenido sí es razonable inferir la categoría de servicios prestados por la CTA, en los términos que lo concluyó el Tribunal.

Lo anterior puesto que, por una parte, en la «relación de servicios» del 6 al 19 de agosto de 2011 (f.º 288) se indica que la CTA presta «servicios de logística integral»; y, por otra, adviértase que esos documentos no fueron analizados por el Tribunal de forma insular, sino en conjunto con otras pruebas, tales como los interrogatorios de parte de los representantes legales de la Cooperativa de Trabajo Asociado Protección América y La Red Abastecimiento Comercial S.A.S., a partir de los cuales reafirmó que el causante falleció en desarrollo de actividades de acompañamiento de venta de productos de tienda a tienda, fruto del vínculo asociativo que mantenía en ese momento con la CTA y el acuerdo comercial que se ejecutaba entre esta y aquella empresa.

Y es oportuno destacar que, si bien la censura denunció Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 18 la errónea apreciación de estos interrogatorios, en realidad no expuso concretamente los argumentos que la distanciaban de las conclusiones que el Tribunal obtuvo de ellos, lo cual era necesario debido a su clara relevancia en la edificación de la resolución judicial del caso.

De modo que ante el carácter extraordinario y rogado de este recurso extraordinario, dichas premisas deban permanecer incólumes en casación, y ello, en consecuencia, respalda la presunción de legalidad y acierto con la que viene acompañada la sentencia (CSJ SL2981-2023). Así, en ningún error incurrió el Tribunal, y menos aún de forma evidente u ostensible, al establecer que Tabares Osorio fue ultimado mientras desarrollaba sus actividades de trabajador asociado en el marco de un contrato de prestación de servicios verbal celebrado entre Cooperativa de Trabajo Asociado Protección América y La Red Abastecimiento Comercial S.A.S. Ahora, en relación con la segunda problemática planteada, en la cual la ARL accionada pretende demostrar que el Tribunal erró al no advertir que el causante laboraba como escolta y no en el cargo para el que fue asegurado, de modo que, desde su punto de vista, no debió declararse un accidente de origen laboral, es suficiente con señalar que al margen de que al analizar las pruebas denunciadas en el marco de este punto, la Corte concluya, contrario a lo que el Tribunal evidenció, que el causante tenía el cargo de escolta al momento del accidente, ello a nada conduciría porque en sede de instancia se advertiría que este aspecto es un hecho Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 19 nuevo, el cual por tanto no formó parte del objeto de la litis, que partió del supuesto indiscutido relativo a que aquel ejerció como inspector de ruta el día en que perdió la vida.

En efecto, al dar respuesta a la demanda, la defensa de Positiva S.A. estribó en que Tabares Osorio fue asesinado mientras llevaba a cabo labores en beneficio de un tercero, el cual no lo tenía afiliado a riesgos laborales. Así, en ningún momento se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que el causante, al momento en que fue asesinado, estaba ejecutando un cargo diferente a aquel para el cual fue afiliado al sistema de riesgos laborales y menos aún refirió que estaba afiliado a una clase de riesgo que no correspondía a su realidad ocupacional (f.º 67 a 71).

En diversas oportunidades, esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se establece la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Sobre el particular, la Corte en sentencia SL17447-2014, refirió: […] en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.

Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 20 De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.

Así́, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicación 22657, esto dijo la Corte: “De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió ́ un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario está registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el convencional.

Pero pasa por alto que el hecho o medio nuevo se califica como tal cuando no forma parte de la causa para pedir (de la demanda inicial) o de la defensa (en la contestación o las excepciones), porque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.

En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y su contestación y no con base en las pruebas del proceso.” Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.

Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que esta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).

En consecuencia, el cargo es infundado. Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia combatida la infracción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 7, 9, 16, 18, 21, 26 y 28 del Decreto 1295 de 1994, 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de su acusación, refiere que son improcedentes los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que se configuran las dos hipótesis jurisprudenciales de exoneración de los mismos, a saber: «i) se presenta un cambio jurisprudencial (CSJ SL3156-2022) ii) se niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto (CSJ SL5673-2021)» Lo anterior, si se tiene en cuenta que «respondió la solicitud pensional incoada por la demandante, conforme criterios serios, objetivos, legales y jurisprudenciales, vigentes al momento de dicha solicitud», entre ellos, el relativo a que el trabajador preste sus servicios a la empresa que lo afilió a riesgos laborales, como condición necesaria para que la ARL asuma el riesgo.

Adicionalmente, destaca que se basó en la definición de accidente de trabajo prevista en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y en los resultados de la investigación para objetar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 22 X. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo.

Para tal fin, refiere que los intereses de mora «en el pago de la pensión a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales se encuentran vigentes y deben ser cancelados por la ARL, junto con la mesada pensional», razón por la cual no existe razón valedera para liberar a Positiva S.A. de estos réditos. XI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir si el Tribunal erró al condenar al pago de los intereses moratorios, pues en criterio de la entidad recurrente, actuó conforme a criterios objetivos y razonables.

Lo primero que debe indicarse es que los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 proceden por regla general cuando la administradora de pensiones no atiende en las oportunidades legales la solicitud de reconocimiento o de reajuste pensional. Excepcionalmente, la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, en los siguientes precisos eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 23 (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, CSJ SL10504-2014, CSJ SL10637-2015, CSJ SL1399-2018, CSJ SL2414-2020 y CSJ SL4309-2022). En este asunto, evidentemente la negativa de la entidad a reconocer la prestación no se enmarca en ninguna de esas situaciones, pues (i) su decisión no se soportó en una disposición normativa que con posterioridad fue inaplicada por los jueces o interpretada de un modo que la administradora no podía razonablemente prever;

(ii) la decisión no se fundamentó en un precedente judicial rectificado por la justicia laboral y (iii) no existe un conflicto entre potenciales beneficiarios. Por el contrario, la prestación fue negada con base en una valoración de los hechos, soportada en una investigación administrativa, aspecto que, por razonable que sea, no encaja en las precisas hipótesis jurisprudenciales que habilitan la exoneración del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

En consecuencia, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 95809 SCLAJPT-10 V.00 24 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que CARMELITA CUÉLLAR CALDERÓN, en nombre propio y en representación de su hijo BRAYAN ALEXIS TABARES CUÉLLAR, promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trámite al cual fue vinculada la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTECCIÓN AMÉRICA, LA RED ABASTECIMIENTO COMERCIAL S.A.S. y JAIRO ANTONIO JARAMILLO MORALES, en calidad de litisconsortes necesarios.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57394CBE9EE6EF4CDBDC6AE3CB6377A1D41DCDD6198A42A12D35454C13BA8897 Documento generado en 2024-07-03