CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1598-2023 Radicación n.° 92600 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA FERNANDA VANEGAS CORTÉS quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor WAHV contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la TRILLADORA ALGRANO SAS y LA PROSPERIDAD PRECOOPERATIVA COLOMBIANA DE TRABAJO ASOCIADO.
I.
ANTECEDENTES Luisa Fernanda Vanegas Cortés actuando en nombre propio y en representación de su hija menor WAHV, llamó a juicio a la Trilladora Algrano SAS y a La Prosperidad Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 2 Precooperativa Colombiana de Trabajo Asociado, con el propósito de que previa declaración de que i) entre el señor Edwuin Alexi Hueje Devia y la segunda de la mencionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de noviembre de 2012 hasta el 16 de abril de 2013 y ii) el accidente de trabajo que sufrió aquél fue por culpa atribuible a la empleadora y en forma solidaria de la Trilladora Algrano SAS.
En consecuencia, sean condenados de manera solidaria y/o individual al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, así: En favor de la compañera permanente Luisa Fernanda Vanegas Cortés: a) Perjuicios materiales: consistentes en daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros que se estima en la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). b) Perjuicios morales: consistentes en el dolor emocional y sentimental, a causa del accidente de trabajo sufrido por su compañero permanente a razón de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLV). e) Perjuicios Fisiológicos o de daño en la vida de relación: consistentes en la pérdida de la capacidad de realizar actividades que le reportaban placer con su Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 3 compañero, estimados en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLV).
En favor de la hija menor: a) Perjuicios materiales: consistentes en daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros que se estima en la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). b) Perjuicios morales: consistentes en el dolor emocional y sentimental, a causa del accidente de trabajo sufrido por su compañero permanente a razón de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). e) Perjuicios Fisiológicos o de daño en la vida de relación: consistentes en la pérdida de la capacidad de realizar actividades que le reportaban placer con su padre, estimados en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).
Asimismo, que los valores anteriores sean indexados y las costas procesales. Fundaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Edwuin Alexi Hueje Devia, ingresó a laborar a la Prosperidad Precooperativa Colombiana de Trabajo Asociado, el 20 de noviembre de 2012, con un salario de $589.500; que la empleadora no lo ilustró en forma adecuada sobre los riesgos y peligros como tampoco de los métodos y sistemas que Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 4 debían observar para prevenirlos o evitarlos; que prestó los servicios de manera continua y sin interrupción bajo la permanencia y subordinación; que el 16 de abril de 2013 en el desarrollo de sus funciones sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte, siendo reportado a la ARL la Equidad Seguros.
Dijeron, que para la data del suceso el causante vivía con su compañera permanente e hija menor, quienes dependían económicamente de él, pues sufragaba los gastos del hogar; que el de cujus cumplió y se sometió a las directrices impartidas por sus superiores; que para la fecha del siniestro no contaba con un programa de salud ocupacional SGSST ni se le había realizado la respectiva capacitación para trabajar en alturas ni se había solicitado el permiso a la Electrificadora del Huila S. A. ESP, para que suspendiera el servicio de energía. (f.º 33 a 47, del cuaderno del Juzgado, del expediente digital).
Los demandados a través de curador ad-litem dieron respuesta a la demanda. Respecto a las pretensiones adujeron que se acogía a lo que dispusiera el juzgado. En cuanto a los hechos, aceptaron el accidente de trabajo en el que murió el señor Edwuin Alexi Hueje Devia y el reporte del mismo a la ARL. Sobre los restantes acotaron que no le constaba.
Como excepciones de mérito formularon las de prescripción y caducidad de la acción (f.º 75 a 78, ib.). Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 8 de junio de 2018, (cuaderno del juzgado, del expediente digital), dispuso:
PRIMERO: DECLARASE que entre el señor EDWUIN ALEXI HUEJE DEVIA (Q.E.P.D) como trabajador, y la demandada TRILLADORA ALGRANO SAS, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 20 de noviembre de 2012 y el 16 de abril de 2013.
SEGUNDO: DECLARASE que el señor EDWUIN ALEXI HUEJE DEVIA (Q.E.P.D) padeció en un accidente de trabajo el 16 de abril de 2013, que le causó la muerte conforme se explicó.
TERCERO: DECLARASE que existió culpa patronal por parte de la demandada TRILLADORA ALGRANO SAS, en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor EDWUIN ALEXI HUEJE DEVIA (Q.E.P.D), el 16 de abril de 2013.
CUARTO: DECLARASE probada la excepción propuesta por el curador ad litem de los demandados LA PROSPERIDAD PREECOOPERATIVA COLOMBIANA DE TRABAJO ASOCIADO y TRILLADORA ALGRANO SAS denominada "PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN".
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSUÉLVANSE a los demandados PROSPERIDAD PREECOOPERATIVA COLOMBIANA DE TRABAJO ASOCIADO y TRILLADORA ALGRANO SAS, de la indemnización total y ordinaria de perjuicios propuesta en su contra por los demandantes.
SEXTO: CONSÚLTESE esta sentencia en caso de no ser apelada.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no haberse causado al estar la parte demandada representada por curador. (Mayúsculas y resaltado en el texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 6 Por apelación del parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por decisión del 26 de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR el ordinal Quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 8 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral seguido por LUISA FERNANDA VANEGAS CORTÉS y WAHV en contra de LA PROSPERIDAD PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TRILLADORA ALGRANO SAS, el cual quedara así:
QUINTO: CONDENAR a la sociedad TRILLADORA ALGRANO SAS a pagar a favor de [WAHV], representado por su progenitora señora Luisa Fernanda Vanegas Cortés por los conceptos y las sumas de dinero que a continuación se indican. a. Por concepto de lucro cesante consolidado $37.469.099 b. Por concepto de lucro cesante futuro $35.991.258 c. Por perjuicios morales $8.778.020 SEGUNDO. - MODIFICAR el ordinal Cuarto de la sentencia apelada el cual quedará así:
CUARTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el curador ad litem de los demandados LA PROSPERIDAD PRECOOPERATIVA COLOMBIANA DE TRABAJO ASOCIADO y TRILLADORA ALGRANO SAS denominada "PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN': únicamente respecto de las pretensiones de condena de LUISA FERNANDA VANEGAS CORTÉS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - COSTAS. dado el resultado de la apelación no hay lugar a condena en costas en esta instancia.
CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen (Mayúsculas y resaltado en el texto). El Tribunal determinó que en este asunto no era materia de controversia que: i) Edwuin Alexi Hueje Devia, mantuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Trilladora Algrano SAS desde el 20 de octubre de 2012 hasta el 16 de abril de 2013; ii) su deceso se produjo en la vereda El Contador del municipio de Pitalito, Huila, en la bodega de la Trilladora Algrano; iii) era el lugar donde Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajaba, según lo informó Roycer Hueje Devia en su testimonio, quien indicó que con su hermano laboraba en la trilladora y él era el encargado del silo y, iv) para el momento de la muerte ejercía como operario de máquinas.
Anotó, que con apoyo en ese testimonio se estableció la prestación personal del servicio, sin que el presunto contrato de trabajo se hubiese desvirtuado. Adujo, que la muerte ocurrió cuando Alberto Cárdenas, representante legal de la Trilladora Algrano SAS, ordenó al causante sirviera de ayudante a un maestro de obra que había contratado para hacer resanes a la fachada de la bodega, labor en la que, al correr un andamio metálico, este elemento al hacer contacto con cuerdas de alta tensión, le provocó el fallecimiento, conforme el formato de reporte de accidente de trabajo a la ARL (f.º 6 a 7).
Añadió, que ese suceso acaeció por culpa del empleador en los términos del artículo 216 del CST, puesto que la labor ejecutada no hacía parte de aquellas contratadas para el manejo del silo, ni se probó que por esa tarea en la que encontró la muerte hubiese recibido el adiestramiento necesario, incumpliendo con la obligación que tiene todo empleador de velar por la seguridad y protección de todos sus trabajadores.
Estimó necesario pronunciarse si en este asunto operó la prescripción, si esta se aplicaba tratándose de menores de Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 8 edad y la eventual condena por los perjuicios ocasionados a los demandantes. Al respecto recordó lo expuesto en los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP, aplicable este último en asuntos del trabajo por expresa remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y recordó lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504 y CSJ SL8716- 2014.
Refirió, que tanto la Sala Civil como la Sala Laboral de esta Corporación establecieron que dicho término debe aplicarse desde una perspectiva subjetivista, que le impone al servidor judicial la obligación de examinar si el retraso en la notificación del auto admisorio se debe o no a la negligencia del demandante. Advirtió, que la prescripción se interrumpe civilmente, con la interposición de la demanda, y que para que tal acto produzca los efectos de la interrupción, se debe notificar al demandado del auto admisorio dentro del año siguiente al enteramiento que de la misma providencia tuviere el demandante, término que no debe ser aplicado a rajatabla pues en aquellos casos donde la notificación al demandado es posterior al lapso de un año, el juez deberá analizar si la mora se debe a la tardanza de la administración de justicia o a la propia negligencia del demandante y, a partir de dicho análisis, establecer si se mantiene la interrupción de la prescripción o si, por el contrario, la obligación que se demanda se encuentra prescrita.
Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 9 Determinó que, en ese contexto, era necesario establecer la forma como se surtió la notificación a la parte demandada. A efecto encontró, que: i) por auto del 21 de abril de 2016 se admitió la demanda (f.º 50 a 51), siendo notificado por estado 067 del 22 siguiente; ii) el 18 de mayo de 2016 se allegó al proceso la constancia de la empresa Surenvios, que da cuenta de la imposibilidad de entregar el correspondiente citatorio judicial a La Prosperidad Precooperativa de Trabajo Asociado por motivo de que el destinatario se trasladó (f.º 53); iii) el 15 de diciembre de 2016 se radicó en el juzgado, la certificación de la empresa de mensajería A-1 Entregas SAS, en la que indica que la causa de devolución del citatorio enviado a la Trilladora Algrano SAS, fue por traslado - local desocupado (f.º 63); iv) el 30 de marzo de 2017 el abogado de la parte demandante solicitó el emplazamiento de las demandadas, en aplicación del artículo 29 del CPTSS (f.º 66); y v) mediante proveído del 19 de abril de 2017, se designó curador ad-litem a las demandadas, a quien se notificó del auto admisorio de la demanda, el 5 de mayo de 2017, (f.º 73), Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 10 es decir, pasados 14 días del año que otorga el precitado artículo 94 del CGP para enterar de la existencia del proceso, a la parte pasiva de la relación jurídico procesal.
Destacó, que la parte demandante, luego de que se notificó por estado el auto que admitió el libelo genitor del proceso, el 22 de abril de 2016 y después de enviar los correspondientes citatorios, hasta el 30 de marzo de 2017, cuando solo restaban poco más de 20 días para completar el año, que para notificar a la contraparte otorga el artículo 94 del CGP, solicitó el emplazamiento en los términos del artículo 29 del CPL, respecto del cual el juzgado sin dilación alguna el 19 de abril siguiente accedió a la misma.
Concluyó, bajo esa perspectiva, que en efecto acaeció el término extintivo de la prescripción propuesto por la pasiva, toda vez que la mora o tardanza en la notificación del auto admisorio a las convocadas recayó exclusivamente en la parte demandante, pues la notificación de la primera providencia en el proceso a la contraparte es una carga que está en cabeza de aquella que lo promueve, de lo contrario, no es posible trabar la litis.
Al respecto, rememoró lo dicho en la sentencia CSJ SL3693-2017. Luego, precisó que la prescripción operaba frente a las aspiraciones de la demandante Luisa Fernanda Vanegas Cortés, toda vez que entre el auto que admitió la demanda y su notificación a la pasiva, transcurrió más de un año, momento para el cual se superó el término trienal de prescripción, sin que mediara descuido de nadie más sino de Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 11 la parte demandante, mas no así frente a la menor hija del causante, en los términos del artículo 2530 del CC y acorde con lo expuesto en la sentencia CSJ SL 1983-2019, por lo que en este caso, para él se encuentra suspendido su cómputo.
En esos términos al demostrarse la culpa del empleador en el accidente de trabajo del señor Edwuin Alexi Hueje Devia, el 16 de abril de 2013, profirió condena únicamente en favor de la menor WAHV, por los conceptos de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y perjuicios morales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luisa Fernanda Vanegas Cortés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La formuló así: Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condeno a la TRILLADORA ALGRANO SAS a pagar a favor de WAHV, la indemnización plena de perjuicios en la modalidad de lucro cesante consolidado, futuro y perjuicios morales, al igual que declaró probada la excepción de prescripción y caducidad de la acción únicamente respecto de las pretensiones de LUISA FERNANDA VANEGAS CORTÉS, para que en su lugar y una vez constituida en Sede de Instancia, revoque el numeral cuarto de la sentencia proferida el 08 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el entendido de declarar no probada la excepción de prescripción y caducidad de la acción Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 12 respecto de LUISA FERNANDA VANEGAS y como consecuencia ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro perjuicios morales a la señora LUISA FERNANDA VANEGAS CORTÉS, y NO LA CASE en lo demás. Sobre costas decidirá lo pertinente.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta, toda vez que, si bien se dirigen por vías diferentes, se suplen del mismo elenco normativo y persiguen igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa […] la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable en el procedimiento del trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, VIOLACIÓN DE MEDIO que llevó a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en relación con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: 1. Dar por no demostrado, estándolo que la demanda se presentó dentro del término trienal para interrumpir la prescripción. 2. (sic) 3. Dar por demostrado, estándolo que el accidente de trabajo ocurrió el día 16 de abril de 2013. 4. Dar por no demostrando, estándolo que el demandante realizó las gestiones pertinentes para la notificación personal a la demandada.
Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 13 5. Dar por no demostrado, estándolo que la parte demandante realizó la solicitud de emplazamiento a la parte demandada dentro del término establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso. 6. Dar por no demostrado, estándolo que el juzgado presentó mora judicial para dictar auto ordenando el emplazamiento de las demandadas. 7.
Como consecuencia de lo anterior, dar por no demostrado, estándolo, que el fenómeno de prescripción y caducidad no operó Refiere, que dichos errores fueron a consecuencia de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. Acta de Radicación que se encuentra en el folio 2 del cuaderno principal de primera instancia el cual fue digitalizada. 2.
Auto admite demanda folios 62 y 63 del cuaderno principal de primera instancia el cual fue digitalizado. 3. Constancia de notificación por estado que obra a folio 64 del cuaderno principal de primera instancia el cual fue digitalizado. 4. Reporte 5. Oficio mediante el cual se solicita el emplazamiento de las demandas radicada el 15 de diciembre de 2016 y que reposa a folio 69 del cuaderno principal de primera instancia el cual fue digitalizado. 6.
Certificación de devolución de notificación a la demandada TRILLADORA ALGRANO SAS, que obra a folio 80 del cuaderno principal de primera instancia el cual fue digitalizado. 7. Oficio de solicitud de emplazamiento radicada el 30 de marzo de 2017, que reposa a folio 84 del cuaderno principal de primera instancia el cual fue digitalizado. 8.
Auto de fecha 19 de abril de 2017, mediante el cual se ordena el emplazamiento y se designa curador ad liten el cual reposa a folio 87 del cuaderno principal de primera instancia el cual fue digitalizado. 9. Oficio de fecha 5 de mayo de 2017, mediante el cual se le comunica al abogado JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ, que ha sido designado como curador de las demandadas y que reposa a Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 14 folio 92 del cuaderno principal de primera instancia el cual fue digitalizado. 10.
Diligencia de notificación personal del curador JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ, que reposa a folio 94 del cuaderno principal de primera instancia el cual fue digitalizado. 11. Reporte de accidente de trabajo diligenciado la PROSPERIDAD PRECOOPERATIVA COLOMBIANA DE TRABAJO ASOCIADO que obra a folio 9 y 10 del cuaderno principal de primera instancia el cual fue digitalizado.
Dice, que las anteriores probanzas calificadas habilitan el estudio de las siguientes: 1. Certificado de existencia y representación legal de TRILLADORA ALGRANO SAS, que reposa a folio 70 a 75 del cuaderno principal de primera instancia el cual fue digitalizado. 2. Certificación expedida por la Cámara de Comercio del Huila, respecto de la PROSPERIDAD PRECOOPERATIVA COLOMBIANA DE TRABAJO ASOCIADO, que obra a folio 76 a 77 del cuaderno principal de primera instancia el cual fue digitalizado. 3.
Reportes y constancias de devolución de notificación de la empresa SURENVIOS que reposa a folio 78-81 del cuaderno principal de primera instancia el cual fue digitalizado. Recuerda que, como introducción al cargo, el Tribunal partió de la base que operó la prescripción y caducidad de sus derechos porque la notificación no se realizó en los términos del artículo 94 del CGP, no obstante, si se analizan las probanzas antes citadas es claro concluir que dicha situación si se acreditó más cuando está demostrado que se actuó diligentemente y que fue el a quo el que incurrió en mora para ordenar el emplazamiento.
Dice, que el término prescriptivo fenecía el 16 de abril de 2016, el cual fue interrumpido con la radicación de la demanda el 15 de abril de 2016, y que fue admitida el 21 de Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 15 abril de 2016 (f.º 62 y 63), situación que derivó en que se desplegara todas las herramientas posibles para lograr la notificación de esta a las partes demandadas, sin embargo, dada la información que reposa en los certificados de existencia y representación legal visibles en el proceso (f.º 70 a 77) denotan la situación real de estas, que llevaron a que se solicitara, en dos oportunidades, el emplazamiento a las convocadas, pues así se desprende de los oficios radicados el 15 de diciembre de 2016 y el 30 de marzo de 2017, aspectos que dan cuenta que la prescripción no operó, y que se realizaron las diligencias pertinentes para lograr la notificación, por lo que la mora en la que incurrió el fallador de primera instancia no puede quebrantar sus derechos y menos endilgar responsabilidad.
Indica que las pruebas señaladas dan fe de su gestión y que cumplió a cabalidad con las cargas procesales que sobre ella sopesaban, por lo que no puede verse perjudicada ante la incuria de los funcionarios o las maniobras de la parte demandada y rememora lo dicho en la sentencia CSJ SL 2004, rad. 21062. Destaca que las reflexiones anteriores demuestran los yerros fácticos atribuidos al ad quem, por lo que pide se dé alcance a la impugnación (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 16 […] la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable en el procedimiento del trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, VIOLACIÓN DE MEDIO que llevó a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en relación con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social..
Indica, que no controvierte los presupuestos fácticos y trascribe en esencia los hechos de la demanda. Manifiesta, que se habla de interpretación errónea del artículo 94 del CGP, toda vez que al ser una norma que se aplica por remisión del artículo 145 del CPTSS, no debe entenderse literalmente, sino que su interpretación debe darse conforme las actuaciones por ella realizadas así como la del juzgado antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Dice que al leer el razonamiento del Tribunal para fundar su decisión se colige que se apoyó en rigor en el contenido de la citada norma y de esta manera le imputó la total responsabilidad, sin embargo, el correcto entendimiento a dicha precepto adjetivo, permite concluir que la intención de la norma es mitigar demoras injustificadas en el actuar de las partes, y de esta forma activar la celeridad procesal en las diligencias judiciales, que garanticen que la demandada no pueda ser condenada en el tiempo por situaciones que estén afectadas por la prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 17 Agrega, que entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones, el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez.
Refiere, que acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia acción contraria a derecho.
Insta, que en estos términos se debe analizar la aplicación del artículo 94 del CGP y que tales reflexiones muestran la interpretación errónea que se le atribuyen al Tribunal y el quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica, lo que amerita que se dé alcance a la impugnación. (Demanda de casación, del expediente digital de la Corte).
Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES A efecto de resolver observa la Sala que al haberse encaminado el primer cargo por la vía fáctica, en la forma que se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, la acudiente en casación tenía la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos y la pruebas sino que además debía ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Labor que no se ve reflejada en la actuación, toda vez que la censura no efectuó la debida confrontación entre el contenido de las pruebas y lo que el Tribunal dedujo de ellas, habida consideración en que solo se limitó a mencionarlas sin efectuar esa labor y en contravía a ello incursionó en un discurso propio de las instancias, lo cual difiere al ejercicio dialéctico, predicado por la jurisprudencia, desde los artículos 87 y 90 del CPTSS, esto es, mostrar en las pruebas lo que el ad quem no observó o que las apreció, pero con error.
Mientras que en el ataque dirigido por la vía directa le enrostra al Tribunal la interpretación errónea del artículo 94 del CGP, sin embargo, la recurrente no realizó la más mínima argumentación al respecto, carga que no puede ser suplida Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 19 de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso, por el contrario, su exposición como en el ataque anterior innova en un alegato propio de las instancias.
En efecto, de cara a las características del discurso para que se cumpla la sustentación en la modalidad denunciada no fue atendida por la recurrente de la casación, porque no existe una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de esta con el fin de que la Sala pueda efectuar la respectiva confrontación. En cuanto a la forma como se debe plantear el sub motivo de violación de la ley al que acudieron, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se expuso que: [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionado con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 20 le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. 1 Como también deviene recordar, el Tribunal fundó su determinación después de citar los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP, en las siguientes inferencias: i) Que tanto la Sala Civil como la Sala Laboral de esta Corporación establecieron que dicho término debe aplicarse desde una perspectiva subjetivista, que le impone al servidor judicial la obligación de examinar si el retraso en la notificación del auto admisorio se debe o no a la negligencia del accionante. ii) Que la prescripción se interrumpe civilmente, con la interposición de la demanda, y que para que ese acto produzca tales efectos, se debe notificar al demandado del auto admisorio dentro del año siguiente al enteramiento que de la misma providencia tuviere el demandante, término que no debe ser aplicado a rajatabla ya que en casos donde la notificación al demandado es posterior al lapso de un año, el juez deberá analizar si la mora se debe a la tardanza de la administración de justicia o a la propia negligencia del demandante, y a partir de dicho análisis, establecer si se mantiene la interrupción de la prescripción, o si por el contrario, la obligación que se demanda se encuentra prescrita, 1 Ver también CSJ SL3140-2020 y CSJ SL918-2021, Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 21 iii) Que la parte demandante, luego de que se notificó por estado el auto que admitió el libelo genitor del proceso, el 22 de abril de 2016 y después de enviar los correspondientes citatorios, el 30 de marzo de 2017, cuando restaban poco más de 20 días para completar el año, que para notificar a la contraparte otorga el artículo 94 del CGP, pidió el emplazamiento en los términos del artículo 29 del CPL, respecto del cual el juzgado sin dilación alguna el 19 de abril siguiente accedió a la misma. iv) Que, bajo esa perspectiva, acaeció el plazo extintivo de la prescripción propuesto por la pasiva, toda vez que la mora o tardanza en la notificación del auto admisorio a las convocadas recayó exclusivamente en la parte demandante, en tanto que, la notificación de la primera providencia en el proceso a la contraparte, es una carga que está en cabeza de aquella que lo promueve, de lo contrario, no es posible trabar la litis. v) Que la prescripción operó frente a las aspiraciones de la demandante, toda vez que entre el auto que admitió la demanda y su notificación a la pasiva, transcurrió más de un año, momento para el cual se superó el término trienal de prescripción, sin que mediara descuido de nadie más sino de la parte actora.
Al respecto y aun si en gracia de discusión se soslayaran las deficiencias de orden técnico advertidos y se incursionara en la valoración probatoria del colegiado, la Sala tampoco hallaría yerro alguno en su determinación. Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, la recurrente busca acreditar que adelantó todas las gestiones pertinentes en aras de notificar a las demandadas, por lo que a su juicio no podía verse perjudicada ante la incuria de los funcionarios o las maniobras de la parte demandada.
Sin embargo, revisadas las actuaciones que se surtieron a la admisión de la demanda, se tiene lo siguiente: i) mediante proveído del 21 de abril de 2016, el Juzgado admitió la demanda (f.º 50 a 51), y este se notificó por estado siendo notificado por estado 067, al día siguiente; ii) el 18 de mayo de 2016 se allegó constancia de la empresa Surenvios, en la que se informa la imposibilidad de entregar el correspondiente citatorio judicial a la convocada La Prosperidad Precooperativa de Trabajo Asociado por la causal 9 «Destinatario se trasladó» (f.º 53); iii) el 15 de diciembre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito en el que refiere el porte para la notificación personal a la demandada Trilladora Algrano SAS; pone en conocimiento que La Prosperidad Precooperativa Colombiana de Trabajo Asociado fue liquidada y requiere su emplazamiento (f.º 56); iv) el 19 de diciembre de 2016, se elabora la citación a dicha entidad (f.º 62);
Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 23 v) el 31 de enero de 2017, se allega certificación de la empresa de mensajería A-1 Entregas SAS., en la que informa como causa de devolución del citatorio enviado a la Trilladora Algrano SAS, «traslado - local desocupado» (f.º. 63); vi) el 30 de marzo de 2017, el mandatario judicial de la accionada, solicita el emplazamiento de las accionadas y la designación de curador ad-litem, en los términos del 29 del CPTSS; vii) por auto del 19 de abril de 2017, se ordena el emplazamiento, notificada el 20 siguiente por estado.
(f.º 64); viii) mediante providencia del 26 de abril de 2017, se reconoce personería en sustitución al apoderado de la parte actora (f.º 70); ix) el 5 de mayo de 2017 se libra comunicación al curador ad- litem designado (f.º 71) se designa curador ad- litem a las demandadas, quien el 10 de mayo de 2017 se notifica del auto admisorio de la demanda (f.º 73); x) el 10 de mayo de 2017 se notificó al curador ad -litem (f.º 73);
En estas condiciones, acorde con la ruta procesal descrita, refulge que la demora en la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, se debió a la conducta pasiva e inactiva de la parte interesada. Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 24 Obsérvese, además, como que i) pese a que el 18 de mayo de 2016 se allegó constancia de la empresa Surenvios sobre la imposibilidad de notificación a una de las demandadas, solo hasta el 15 de diciembre de 2016, se preocupó por solicitar su emplazamiento y realizar el porte para la notificación a la otra accionada; y ii) no obstante el 31 de enero de 2017, se informa por la empresa de mensajería A-1 Entregas SAS la causa por la cual no se pudo notificar a la otra convocada la Trilladora Algrano SAS, permite que transcurra dos meses exactos, para solicitar el 30 de marzo de esa anualidad, el emplazamiento de la accionadas y el nombramiento del curador ad-litem, esto es, ad portas del vencimiento del término de un año, de que trata el artículo 94 CGP y el hecho de que el juzgado el 19 de abril haya dado trámite a su solicitud, no le puede achacar una incuria en su actuar, porque fue su pasividad que en el curso de ese trámite que permitió que operara la notificación de manera tardía, al dejar pasar un tiempo tan considerarle y casi sobre el límite del año, presentar tal solicitud y pretender que aquél en tiempo récord emitiera pronunciamiento, librara comunicación al curador y lo notificara.
Cuando bien pudo haber efectuado las gestiones con prontitud y diligencia, ante la evidente imposibilidad de notificación de las demandadas de las cuales conoció con la debida antelación o por lo menos haberle requerido al juzgado oportunamente el emplazamiento que le fue solicitado y/o haberlo pedido frente a las accionadas ante las noticias del 31 de enero de 2016 que tampoco se pudo notificar a la otra accionada.
Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto conviene recordar lo que sobre las cargas procesales incumben a las partes, de cara al tema de la notificación del auto admisorio de la demanda, en sentencia CSJ SL3693-2017, se adoctrinó que: […] si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse ‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del [CPTSS], también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.
Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente para entender que el artículo 90 del [CPC hoy 94 del CGP], para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora.
De suerte que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se vio condicionado a que se surtiera respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción. Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 26 personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso Así las cosas, era responsabilidad de la accionante lograr la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, pues siendo una actuación que redundaba en su propio beneficio, incumbía adelantar gestiones pertinentes en aras de que ese acto se cumpliera y en tiempo, de acuerdo con sus intereses, tarea que no asumió como correspondía, tal como lo dedujo el Tribunal.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman ante la evidencia de técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.
Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUISA FERNANDA VANEGAS Radicación n.° 92600 SCLAJPT-10 V.00 27 CORTÉS quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor WAHV contra la TRILLADORA ALGRANO SAS y LA PROSPERIDAD PRECOOPERATIVA COLOMBIANA DE TRABAJO ASOCIADO.
Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.