CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1598-2022 Radicación n.° 88533 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que en su contra y de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía, instauró OMAR YEZID CRUZ LUENGAS.
I.
ANTECEDENTES Omar Yezid Cruz Luengas llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara, en forma principal, que Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 2 su enfermedad padecida es de origen común; que es una persona en condición de discapacidad; y que la fecha de estructuración de su estado de invalidez data del 16 de diciembre de 2012.
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez respectiva «desde el día que en se pruebe […] debió ser reconocido como pensionado»; la indexación; intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y, costas. Subsidiariamente, se condenara al reconocimiento y pago «de la indemnización correspondiente por causa de enfermedad de origen común consistente en problema real crónico»; la indexación; intereses moratorios; lo ultra y extra petita más costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de septiembre de 1972; que para la presentación de la demanda contaba con 43 años; que según su historia clínica desde marzo de 2011 comenzó a presentar síntomas de insuficiencia renal y diagnosticado así desde el 16 de diciembre de 2012; que fue calificado por Mapfre Colombia con un 63.20 % de PCL con ocasión de esa enfermedad; que impugnada la misma ante la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, fue incrementada al 65.32 %, ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del mismo lugar.
Afirmó, que el 6 de junio de 2013 le fue impartido concepto desfavorable de rehabilitación; que ante dicha situación elevó solicitud de reconocimiento pensional ante Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S. A.; misma que fue negada sin explicación el 2 de junio de 2015; que por sentencia de tutela del 20 de junio de 2015, le fue reconocido transitoriamente su derecho por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá; que por decisión del 8 de septiembre de 2015 fue confirmada y adicionada por el Cuarto con Funciones de Conocimiento de Bogotá; que luego del incidente de desacato presentado ante el juzgado inicial, la accionada continuó efectuando el pago de las mesadas (f.° 85 a 92 del cuaderno principal).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la solicitud pensional, aclarando que la misma fue respondida el 12 de junio de 2015 explicándole al afiliado que no reunía las 50 semanas de cotización requeridas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por lo cual, se le indicó que podía optar por la devolución de saldos.
Adicionalmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa en las pretensiones de la demanda; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de la obligación; incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación; ausencia de derecho sustantivo; buena fe;
Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 4 compensación; y, la innominada o genérica (f.° 110 a 120, ibídem). Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., vinculada al proceso como llamada en garantía mediante providencia del 7 de diciembre de 2016 (f.° 187 del cuaderno principal) y por solicitud de Porvenir S. A., se negó a las pretensiones de la demanda; precisó que la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor es el 21 de diciembre de 2012, aceptando el dictamen inicial a través del cual el mismo se estableció y los dos subsiguientes que lo confirmaron, expresando en lo restante, que Porvenir S. A., argumentó debidamente las razones de la negación de la solicitud pensional y que no fue objeto de condena respecto de las acciones constitucionales presentadas por el accionante.
Como excepciones de fondo opuso, inexistencia de la obligación a cargo del fondo de pensiones en razón a que el demandante no cumple con 50 semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a la estructuración del dictamen; incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pretensión en razón a la inexistencia de aportes en el año 2011; buena fe por parte de la demandada; mala fe por parte del demandante; compensación; prescripción; excesiva tasación y falta de prueba de los perjuicios solicitados del demandante (sustentación a la objeción al juramento estimatorio); prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa; y, la genérica.
Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo relacionado al llamamiento en garantía, excepcionó, la falta de cobertura en razón a que los hechos materia del litigio no se encuentran amparados por la Póliza Previsional de Invalidez y Sobrevivientes n.° 9201410004634; ausencia de solidaridad entre las demandadas; de cobertura para otras sumas diferentes a la pensión, tales como intereses, sanciones, indexación, costas y agencias en derecho; aplicación del límite asegurado y del deducible pactado en la póliza; otras exclusiones y garantías pactadas en la póliza; prescripción, compensación y nulidad relativa; y, la genérica (f.° 209 a 237 del mismo cuaderno).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de diciembre de 2018 (f.° 348 Cd a 349 del cuaderno principal), decidió: PRIMERA: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor del señor OMAR YEZID CRUZ LUENGAS la pensión de invalidez a partir del 1 de junio de 2015, en cuantías igual al salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia. Se autoriza a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a que haga los descuentos necesarios de las sumas que se hubieren pagado por concepto de pensión de invalidez desde junio del año 2015.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a realizar los descuentos a los aportes en el sistema de seguridad social por concepto de salud al actor, para que sean destinados a la EPS a la que se encuentre afiliado. Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: ABSOLVER a PORVENIR S. A. de las restantes pretensiones formuladas en su contra por el demandante.
CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta por porvenir y NO PROBADS las demás excepciones propuestas por PORVENIR S. A., así como las excepciones presentadas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., respecto del llamamiento en garantía y la demanda principal, según lo anotado y declara probada de oficio la excepción denominada “NO VIGENCIA DE LA PÓLIZA POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”, respecto de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
QUINTO: ABSOLVER al llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2019 (f.° 368 Cd a 370 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 1º de junio de 2015.
Consideró como marco jurídico el artículo 53 de la CP, el cual consagra, entre otros, como principio fundamental del derecho laboral y de la seguridad social, la situación más favorable al trabajador o al afiliado, en caso de duda, en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho; el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que reconoce como inválida a la persona que por cualquier causa u origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral; el 11 de la Ley 797 de 2003 que establece como requisitos para la pensión de invalidez que el afiliado al sistema sea declarado inválido y haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, norma que también recoge el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; artículo 164 de la Ley 100 de 1993 que señala que en el sistema general de seguridad social en salud, las empresas promotoras de salud no podrán aplicar preexistencia a sus afiliados; 10 del Acuerdo 049 de 1990 que indica que la pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado e igualmente, que cuando el beneficiario estuviera en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.
Afirma, que dicho precepto fue tomado por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, según el cual la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado; el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que establece como término perentorio para que los respectivos fondos reconozcan dicha prestación cuatro meses contados a partir de la radicación de la solicitud de la pensión; el 141 de Ley 100 de 1993 que consagra los Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 8 intereses moratorios objeto de la presente acción; 488 del CST y 151 del CPTSS que preceptúa el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos y acciones que emanan de las leyes sociales; y, los artículo 60 del CPTSS y 164 de CGP, los cuales imponen al Juez el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Explicó que del análisis de las documentales y del contenido de las normas antes descritas, confirmaría la decisión de primera instancia en cuanto condenó a la AFP al pago de la pensión de invalidez reclamada, toda vez que si bien el demandante no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez esto es, 21 de diciembre del 2012, por tratarse de una enfermedad crónica y progresiva que padece el demandante, siguiendo el criterio trazado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-046-2019, el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP, acreditó clara y fehacientemente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para obtener la pensión de invalidez, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1º de la Ley 860 del 2003, exigencia que alcanzó «el 9 de diciembre de 2014, fecha de calificación de su estado de invalidez, según dictamen visto a folios 26 a 27 del expediente», esto es, haber sido declarado inválido el actor con una pérdida de capacidad para laborar del 65.50 % conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y cotizar más de 50 semanas al sistema Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 9 general de pensiones dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de calificación de su estado, esto es, «dentro del periodo comprendido del 9 de diciembre del 2011 al 9 de diciembre del 2014», tal como se infiere de la documental analizada y vista a folios 125 a 146, «causándose la pensión a partir del 9 de diciembre del 2014» y haciéndose exigible su reconocimiento y pago desde el 1º de junio del 2015, tal como lo consideró y decidió el Juez instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, al considerar válidamente computables para el reconocimiento de la prestación las semanas cotizadas por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración y hasta la data en que se emite el correspondiente dictamen, 9 de diciembre del 2014 o fecha de calificación del estado de invalidez, encontró acertada la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 10 […] case el fallo acusado.
Luego, se pide que revoque la sentencia de la Juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se busca que case en forma parcial la sentencia acusada en lo concerniente a haber confirmado la absolución impartida a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Después, se impetra que revoque parcialmente la decisión de la Juez de primer grado en lo relativo a haber absuelto a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y, en sede de instancia, condene a la aludida Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a entregarle a Porvenir S.A. la suma de dinero faltante para poder completar el capital indispensable para financiar el pago de las mesadas pensionales a las que fue condenada.
También en subsidio, se pretende que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado, en cuanto ordenó pagar las mesadas pensionales a partir del 1° de junio de 2015. Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de la Juez a quo en lo que atañe a haber condenado a cancelar las mesadas pensionales desde el citado 1° de junio de 2015 y, en sede de instancia, condene a Porvenir S.A. a erogar las multicitadas mesadas pensionales a partir del mes de enero de 2016.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y se pasan a estudiar de manera individual, el primero y el cuarto y, en forma conjunta el segundo y tercero, por compartir análogos argumentos y perseguir el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte). VI.
CARGO PRIMERO Expresa: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 164, 167, 226 y 232 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política, a la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 142 Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 11 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la demostración del cargo, manifiesta que alude a la interpretación errónea del numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dado que esta Sala tiene enseñado que la misma es la que corresponde cuando el fallo impugnado se funda en jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Alude, que teniendo la senda por la cual se dirige el cargo, acepta como conclusiones probatorias: a) que mediante dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 9 de diciembre de 2014, al actor se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 65,5%, estructurada el 21 de diciembre de 2012; b) que para esa fecha no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores; y, c) que el demandante continuó laborando y haciendo aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Acudiendo a lo dispuesto en la sentencia de esta Sala CSJ SL2295-2018 que tomó como punto de partida a CSJ SL16374-2015, asegura como evidente, que si al 21 de diciembre de 2012 como fecha de estructuración, Omar Yezid Cruz Luengas no reunía 50 semanas aportadas en los 3 años inmediatamente anteriores, no estaba llamado a favorecerse con la prestación de invalidez que le fue concedida.
Sostiene que, con relación a una hipotética aplicación del principio de progresividad, el fallo CSJ SL, 15 mar. 2011, Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 12 rad. 42625 de esta Corte tiene plena validez en el presente asunto, planteando que imponer una condena que satisfaga un reclamo particular aun cuando no se cumplan las exigencias legales para hacerlo es abiertamente contrario a la estabilidad financiera del sistema pensional y, por ende, violatorio de las normas que pregonan el dar prioridad a los beneficios de índole general sobre los de carácter individual cuando con ello se atenta contra la solidez del sistema general de aseguramiento.
Citando adicionalmente la sentencia CSJ SL1021-2019 plantea que es claro que la determinación del día del comienzo de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y, por tanto, debe ser con base en esa experticia en la que el Juez funde su decisión, lo que traído al asunto, deja en evidencia que no era posible para el Tribunal cambiar a su arbitrio la fecha que se hubiere establecido como data de estructuración la condición del demandante, porque para poder hacerlo debía contar con unos conocimientos técnicos y científicos de los que el legislador supuso que carecía. Esboza, que al no existir un dictamen distinto a aquel al que el colegiado se acogió en su sentencia y que fijó el «12 de diciembre de 2012» como fecha de estructuración, era ese día y no otro el que debía ser tenido en consideración para efectos de saber si el demandante satisfacía o no el requisito legal de contabilizar 50 semanas cotizadas en el trienio previo, exigencia que, por demás, él no cumplía, como lo Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 13 admitió el Tribunal y lo que de acuerdo con la senda seleccionada para emprender el ataque no discute el cargo, dando lugar a absolver a la demandada.
Aludiendo en lo restante a los artículos 234 y 235 para decir que el fallador de instancia debió ajustarse al criterio jurisprudencial imperante en esta Corporación para esa época y no el de la Corte Constitucional (Cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., opone que el fallo atacado no desconoció los dictámenes de las juntas de calificación, por el contrario, los tuvieron en cuenta en la determinación de la fecha de invalidez en los casos de enfermedades degenerativas, que tienen sustento jurisprudencial en las decisiones de esta Sala.
Manifiesta que no hubo vulneración de los artículos 234 y 235 de la CP dado que no se concreta en el escrito casacional si quiera cuáles son las sentencias de esta Corte que no fueron tenidas en cuenta, unido a la circunstancia de que considera que el cargo debió enderezarse por la vía indirecta (Cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que, aun cuando al actor le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 65,50 % con fecha de estructuración 21 de diciembre 2012 con origen común, situación que dio por Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 14 acreditada a partir del Dictamen del 9 de diciembre de 2014, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de folios 26 a 27 del cuaderno principal, por tratarse la situación del demandante de una enfermedad crónica y progresiva (diagnóstico de insuficiencia renal crónica, hipoacusia y otras alteraciones visuales) le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, pues, argumentando lo enseñado, en la sentencia de la Corte Constitucional CC T- 046-2019, consideró válidas las semanas aportadas con posterioridad a la data de estructuración de su estado, confirmando el otorgamiento de la prestación económica a partir del 1º de junio de 2015.
La censura en el cargo primero dirigido por la vía directa, radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, que consagra que para efectos de acceder a la pensión de invalidez, el cómputo de las 50 semanas necesarias para reconocer el derecho, debe efectuarse teniendo en cuenta las cotizaciones previas a la estructuración del estado de invalidez y no, como lo consideró el colegiado a partir de la última cotización por encontrarse el actor ante el padecimiento de una enfermedad crónica y degenerativa, cuando tal preceptiva no hace distingos del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, pues en todos los casos, la densidad de aportes debe contabilizarse en momento anterior, sin que sea posible al arbitrio del fallador establecer una data diferente, además de, reprochar que la decisión se Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 15 haya soportado en una jurisprudencia de una Corporación distinta a esta Sala.
Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos en que, el afiliado padeciendo, entre otros diagnósticos, insuficiencia renal crónica y ser calificados con una PCL superior al 50 %, continúa efectuando aportes al sistema pensional sin fines defraudatorios y en uso de su capacidad laboral residual, que le «permite mantenerse en el mercado laboral y, por esa vía, cotizar en condiciones normales», en atención al criterio jurisprudencial actual, que indica que, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral conforme a lo exigido por la ley, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure, «excepcionalmente, y en razón de encontrarse frente a enfermedades crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen».
En dicha línea, la sentencia CSJ SL1718-2021 reiterando entre otras a CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992- 2019 y CSJ SL770-2020, explicó: Así, la Corte debe elucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al no advertir que el derecho pensional se causó con anterioridad al Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 16 1.º de julio de 2013, data en la que fue reconocida por Colpensiones.
Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En esa perspectiva, la disposición que regiría el asunto sería el artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró formalmente a partir del 18 de diciembre de 1990.
No obstante, en recientes decisiones CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020, la Corte precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente.
Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva diferente, esto es como el momento justo en que la enfermedad se evidenció de tal forma que implicó al trabajador una situación de invalidez susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social, por ser una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, conforme lo estipula el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999.
Pues bien, nótese que el asunto que se analiza gira en torno a una persona que (i) padece de una enfermedad de tipo crónica y degenerativa, esto es, «insuficiencia renal crónica terminal (diálisis) –SIND COLVULSIVO–S.M.O.–SIND ANÉMICO» y (ii) que aún luego de la fecha del dictamen de la junta regional, siguió cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 30 de noviembre de 2004.
Al respecto, es relevante precisar que según la Organización Mundial de la Salud -OMS- y la Organización Panamericana de Salud -OPS-, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 17 En esa dirección, esta Sala ha adoctrinado que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven una capacidad laboral que les permita ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de modo que agencien por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana (CSJ SL3992-2019).
De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para identificar la fecha de causación de la pensión es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Así las cosas, pese a que al demandante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral a partir del 18 de diciembre de 1990, lo cierto es que realizó aportes al sistema pensional hasta el 30 de noviembre de 2004, que viene a ser, en este caso concreto, el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva y, por tanto, una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social.
En efecto, respecto a las alternativas referidas con anterioridad con el fin de establecer el momento a partir del cual puede determinarse el cumplimiento de los requisitos legales para definir el derecho pensional, debe precisarse que en este caso no se consideran las relativas a la data de calificación del estado de invalidez o la de la solicitud de reconocimiento pensional, pues el actor conservó capacidad laboral para trabajar, continuó cotizando al sistema general de pensiones y en el escrito inaugural solicitó la prestación de invalidez desde el 1.º de diciembre de 2004, esto es, teniendo en cuenta el último aporte que realizó. De modo que esta última hipótesis -data de la última cotización- es la que debe considerarse en el sub lite para los fines anteriormente indicados, toda vez que el demandante continuó ejerciendo actividades productivas hasta el 30 de noviembre de 2004 y, bajo esa perspectiva, no es dable desconocer los aportes pensionales que realizó hasta esta calenda, pues sin duda se encaminaron a edificar la prestación pensional en el evento en que se causara una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, tal y como aquí ocurrió en esta última fecha, sin que Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 18 en tal contribución se advierta un ánimo de defraudar al sistema de seguridad social.
Por tanto, la Sala determina el 30 de noviembre de 2004 como fecha a partir del cual deben contarse los aportes o semanas válidas para determinar el derecho a una pensión de invalidez (Resaltado del texto original). Con la misma orientación, CSJ SL781-2021 enseñó: Pues bien, para dar respuesta a la censura, debe recordarse que la decisión de segundo grado, se fundó en que a pesar de haberse dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 64.89%, estructurada el 18 de septiembre de 2009, como la demandante padecía de «insuficiencia renal crónica», según se infiere de la historia clínica, en este caso debía acogerse como fecha de estructuración de la invalidez, la del diagnóstico que fue el 5 de diciembre de 2012; es decir, cuando se emitió el dictamen por parte de la Junta Médica de Sura, para lo cual se apoyó en el criterio que sobre el particular tiene asentado la Corte Constitucional, frente a aquellos casos donde se trate de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, precisándose que en esos eventos se «deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en el que la persona haya perdido de manera definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%, y a partir esta fecha verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para el caso concreto», la que no necesariamente corresponde a la fijada en el dictamen donde se diagnosticó la pérdida de capacidad laboral Apoyado en esa línea de pensamiento, encontró que la demandante en los tres años anteriores a cuando se profirió el dictamen de calificación de la invalidez, esto es, entre el 5 de diciembre de 2009 y la misma fecha de 2012, acreditaba una densidad de 154,28 semanas cotizadas, por lo que cumplía con los requisitos para ser beneficiara de la prestación deprecada, acorde con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860/03.
En este orden, se tiene que la razón para variar la data en que la demandante había perdido realmente su pérdida de capacidad laboral, fue en atención a los antecedentes jurisprudenciales a los que hizo mención, aspectos que no fueron controvertidos ni rebatidos por la recurrente, de donde surge que los argumentos de orden jurídico y fáctico antes descritos y que constituyeron el eje medular o pilar de la sentencia confutada, no fueron atacados por la censura, y por ende, tampoco se derribaron las conclusiones que de allí derivó; por lo tanto, la providencia Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 19 impugnada permanece incólume, con base en aquellos fundamentos que quedaron libres de ataque, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido en la acusación. Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002- 2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.
Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 20 funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen.
Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de padecimientos que pueden catalogarse como crónicos, como los del sub examine, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad para seguir laborando por determinado lapso temporal, aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. Sobre el tema en debate, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588-2016, sostuvo: En realidad, tratándose de patologías congénitas, crónicas y/o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.
Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.
Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador.
En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como “(i) el principio de universalidad;
(ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe”. Además, Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 22 con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional.
(Subrayado fuera del texto original). Acorde con el anterior derrotero doctrinal, no cabe duda entonces, que frente estas especiales situaciones en donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, en razón de este tipo de enfermedades, las reglas para la contabilización de aportes que sirven de base para calcular la pensión, no es la general, es decir hasta la estructuración de la misma, sino que deben tenerse en cuenta aquellos que se hayan efectuado con posterioridad a cuando se estructuró la invalidez, y de igual forma, resulta dable tomar como punto de partida para computar las mismas, la de la data en que se califica al asegurado (a), lo que tiene su arraigo, además, en el hecho de estar frente a un derecho fundamental y el principio de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social.
En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante.
Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.
Conforme a lo dicho en precedencia, fácilmente se observa que el sentenciador de alzada no incurrió en yerro alguno al considerar que la fecha en que realmente la promotora del litigio perdió su Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 23 pérdida de capacidad laboral, fue aquella en que fue valorada por la Junta Médica del Sura, el 5 de diciembre de 2012, encontrando que para esa data contaba con más de 154 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores, criterio que se acompasa con la nueva línea de pensamiento que ha adoptado esta Sala.
Resulta relevante agregar, que tales aspectos de índole fáctico, tampoco fueron derruidos por la censura, pues su discurso argumentativo encaminado por el sendero de los hechos, se centró en tratar de demostrar que para la fecha en que se fijó la pérdida de capacidad laboral del 64,89% de la asegurada, el 18 de noviembre de 2009, esta no contaba con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, afirmándose que al variarse dicha data por parte del Juez colegiado, este incurrió un unos supuestos desaciertos de orden fáctico; sin embargo, nada dijo frente a los argumentos de estirpe jurídico en los que se fundó en Juez plural para variar dicha calenda, y acoger aquella en que se emitió el dictamen por parte de la autoridad correspondiente.
Tampoco es cierto que en el informativo no existen elementos de juicio que permitan inferir que la señora Loaiza Mosquera padeciera de una enfermedad crónica y que el Tribunal arribó a esa conclusión sin contar con pruebas que así lo acreditaran, pues para despejar cualquier duda en cuanto a que la patología que padece la accionante puede catalogarse como crónica, debe señalarse que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este tipo de enfermedades, para lo cual ha acogido el concepto expresado frente a este particular por la Organización Mundial de la Salud; así en la sentencia SL3275 de 2019, se dijo: Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 24 desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud1.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. […] Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
El anterior criterio jurisprudencial, sin duda alguna resulta plenamente aplicable al caso aquí controvertido, en tanto que es un hecho indiscutido que la actora fue diagnosticada de padecer insuficiencia renal crónica, requiriendo para su tratamiento de diálisis peritoneal en tres veces por día, que implica un procedimiento de larga duración e incluso de por vida o permanente, por lo que su situación de su salud va agravándose en forma paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
Se insiste, que las patologías de progresión lenta y crónicas como la que padece la señora Loaiza Mosquera a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor, lo que conduce a sostener que conserva una capacidad laboral productiva, y por la misma razón da lugar a que en forma excepcional se varíe la fecha de estructuración de la invalidez, en los términos explicados en líneas precedentes y conforme al 1 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas.
SDS. 2009. Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 25 criterio jurisprudencial de la Sala (Resaltado y negrilla del texto original) Por lo expuesto, trasladando los argumentos jurídicos trascritos al caso en concreto, no encuentra error la Sala en la conclusión del Tribunal que, atendiendo a la naturaleza de la enfermedad del demandante, optó por apartarse de la fecha de estructuración de invalidez, y tomó para todos los efectos la de la fecha de realización del dictamen, momento en que el demandante era trabajador activo de Llanos Envío Ltda. (f.° 62 del cuaderno de primera instancia).
Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Plantea: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 59, 69, 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, 7° de la Ley 797 de 2003, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Presentando como indiscutido procesalmente que Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. era la entidad con la cual se tenía contratado el seguro previsional entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de enero de 2014, menciona que el fallador estaba compelido a condenarla y, por ende, a que en desarrollo del contrato previsional proveyera los fondos Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 26 indispensables para atender el pago de la pensión de invalidez impuesta a Porvenir S. A. Citó la sentencia de esta Sala CSJ SL929-2018 y el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, para decir que, al no discutirse en el cargo que la fecha de estructuración del estado de invalidez fue el 21 de diciembre de 2012, desde esa calenda debía operar el pago del seguro previsional contratado para la cobertura.
Advierte que, así el ad quem hubiese examinado el cumplimiento las 50 semanas cotizadas en los 3 años que antecedieron a la fecha del dictamen de la junta de calificación al cual se atuvo y no en el trienio precedente al señalado 21 de diciembre de 2012, en nada cambia la situación, pues es incontrovertible que una cosa es la fecha declarada como la de inicio de la condición y otra distinta aquella en que se valora el cumplimiento de otras exigencias legales o, incluso, en la que se comienza a erogar la pensión (por ejemplo, por existir una prescripción de mesadas), de suerte que si el multicitado 21 de diciembre de 2012 es el día en el que se produjo el estado de invalidez, la aseguradora que asumiera ese riesgo previsional en ese momento era quien debía suministrarle el dinero necesario para completar el capital requerido para poder atender el pago de la prestación a la que fue condenada.
Describe que, por añadidura, y por si existiera alguna duda con relación a si se apeló o no la absolución dada a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y para desvanecer Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 27 cualquier posibilidad de que ese aspecto pueda ser entendido como un medio nuevo en casación, debía acogerse lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 1º de diciembre de 2004, rad. 22606, la que considera tiene plena cabida en el presente caso.
Precisando que, si la cobertura del seguro previsional es automática el Tribunal se equivocó al confirmar la absolución impartida a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. en la primera instancia, en lugar de condenarla a aportar el dinero indispensable para reunir el capital con el que se pueda surtir el pago de la pensión de invalidez a la que fue condenada, más aún cuando es claro que si lo accesorio sigue la suerte de la principal, impuesta la condena a pagar una pensión es imperativo condenar simultáneamente a la entidad responsable de cancelar el seguro previsional para que cumpla su respectiva obligación (cuaderno digital de la Corte).
X. RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., reprocha que aun cuando el seguro previsional contratado como lo indica la censura tuvo una vigencia del 1º de enero de 2010 al 1º de enero de 2014, debía tenerse en cuenta como hecho relevante que la estructuración del estado de invalidez se presentó el 9 de diciembre de 2014, esto es, por fuera de la validez de la póliza objeto del llamamiento, no encontrándose obligada a indemnizar.
Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 28 Precisa no ser cierto que el Tribunal hubiera estado compelido a condenar automáticamente a la aseguradora para que proveyera los recursos, como tampoco es cierto que la decisión impugnada estuviera en contravía de la citada CSJ SL929-2018, por los siguientes argumentos: a. Primero, tanto los fallos de primera (1era) instancia, como el de segunda (2da) instancia determinaron que dada la enfermedad degenerativa del demandante su invalidez se estructuró el 9 de Diciembre de 2014, y no el 21 de diciembre de 2012, es claro que frente al seguro previsional no puede hacerse efectivo, pues el siniestro ocurrió fuera de la vigencia de la póliza objeto del llamamiento en garantía, y que contaba con una vigencia entre el 1 de Enero de 2010 hasta 01 de Enero de 2014. b. En segundo lugar, es muy claro que PORVENIR S.A. estuvo desde un comienzo de acuerdo con la absolución contra la aseguradora pues ese punto nunca fue objeto de apelación, en ninguna de las instancias por parte del fondo de pensión. En efecto en la sentencia de primera (1era) instancia del 11 de diciembre de 2018 en que se condenó única y exclusivamente a PORVENIR S.A. y se absolvió a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., el fondo de pensiones presentó apelación única y exclusivamente contra su condena, sin que hiciese petición alguna en contra de la aseguradora llamada en garantía, pues ni en la presentación de apelación, ni en los breves reparos, como tampoco en la sustentación del recurso el fondo manifestó algún tipo de inconformidad.
En otras palabras, el casacionista con el presente recurso solo pretende revertir sus omisiones, e incluir tardíamente puntos de apelación que no se habían debatido previamente y tampoco puestos de presente al Tribunal. En ese sentido, no puede el recurrente, exigir que el Tribunal hubiese revocado la decisión de absolver a la aseguradora llamada en garantía, cuando el punto no fue materia de apelación. Bosqueja, que necesariamente se debe aclarar que el hecho que no exista condena a la aseguradora no significa que se vulneren, se desmejoren o se pongan en riesgo los derechos del trabajador, pues el fondo de pensiones tiene la Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 29 posibilidad de ejecutar la póliza que se ajuste a la vigencia donde ocurrió el siniestro, de acuerdo a la fecha determinada por el fallo y en todo caso, si por alguna razón la póliza no pueda hacerse efectiva (por acción u omisión del fondo), el fondo siempre deberá atender la condena pensional con el ahorro que realizó el trabajador y con el propio patrimonio, tal y como finalmente ocurrió. Sostiene que por ningún motivo el colegiado tenía el deber de condenar a la aseguradora pese a que no incluyó en alzada el tema, máxime cuando la sentencia CSJ SL, 1º dic. 2004, rad. 22606 que trae a colación en nada se compara con el tema estudiado, porque, en el presente caso se trata de la falta de apelación del llamante en garantía, respecto de la absolución de su llamado en garantía, mientras que la jurisprudencia citada se trata de un caso de la falta de apelación del extremo impugnante.
Además, que, sostener que existen condenas automáticas es un exabrupto (Cuaderno digital de la Corte). XI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal, […] por la aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 59, 69, 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, 7° de la Ley 797 de 2003, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 30 Sostiene que, El error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. era la entidad con la que estaba contratado el seguro previsional vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del señor Cruz Luengas, una vez se impusiera alguna condena contra la administradora de pensiones en forma simultánea o automática también debía condenarse a la aseguradora a que completase el capital requerido para satisfacer el pago de dicha prestación. Tal yerro fáctico se deriva de la errada evaluación del contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes obrante a fs.251 a 268, en particular f.251 (no sobra advertir que el Tribunal al inicio de su fallo mencionó que evaluó los documentos anexados al expediente lo que incluye, desde luego, el contrato en comento).
Argumenta que, partiendo del hecho indiscutido de que la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor atiende al 21 de diciembre de 2012, a folios 251 a 268 del cuaderno principal y, en especial el folio 25, se allegó la póliza de seguro previsional contratada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. con Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. hoy Porvenir S. A., en la que en el aparte en el que se establece su vigencia se indican como extremos temporales el 1° de enero de 2010 y el 1° de enero de 2014.
Citando el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en el aparte que se refiere a «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado», platea que, si el 21 de diciembre de 2012 fue la calenda dictaminada como aquella en la que se produjo el estado de invalidez plantea que es obvio que si el siniestro acaeció durante la vigencia del dicho seguro previsional Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 31 inexorablemente Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. está obligada a cubrir el riesgo asegurado entregándole la suma de dinero que complete el capital que permita satisfacer la cancelación de las mesadas pensionales pertinentes (Cuaderno digital de la Corte).
XII. RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., negándose a la prosperidad del cargo, presenta básicamente los mismos argumentos, por lo cual, no se hace necesario su reproducción (Cuaderno digital de la Corte). XIII. CONSIDERACIONES Para resolver los cargos propuestos en punto a la responsabilidad de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como entidad llamada en garantía y, con la cual, la recurrente Porvenir S. A. tenía contratado el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes conforme a la Póliza n.° 9201410004634, es necesario tener en cuenta que, la absolución realizada por el Juez de primera instancia a la aseguradora, se dio como consecuencia de la declaratoria de oficio de la excepción que denominó «NO VIGENCIA DE LA PÓLIZA POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA», como se evidencia en la parte resolutiva, numeral 4º, conforme al acta del folio 349 del cuaderno principal y el audio contenido en el CD de folio 348 del mismo.
Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 32 Decisión frente a la cual, como la misma recurrente lo acepta, en nada se refutó en la alzada presentada a minuto 35:43 a 42:37 del audio de primera instancia, pues de su revisión se constata que Porvenir S. A. esencialmente centró su inconformidad en que no podía entenderse que el actor cumplió con el requisito de semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual debió ser satisfecho dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de su estado, sin referirse en momento alguno a la absolución respecto de la pérdida de la vigencia del seguro previsional.
Por lo que, aun cuando esta Sala considerara como lo pretende la censura fundándose en la sentencia CSJ SL, 1º de diciembre de 2004, rad. 22606, que la apelante al atacar el tema principal de la litis, como fue, la procedencia del derecho del actor a la pensión solicitada teniendo en cuenta las semanas aportadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, no aceptó con su silencio de manera tácita la absolución de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. en virtud de la declaratoria de oficio de la excepción de pérdida de vigencia de la cobertura, sino que dicho tema se entendía incluido en la temática propuesta al Tribunal por ser consecuencial y, por tanto, esta Corporación está habilitada para pronunciarse por no ser un tema nuevo, debe advertirse que ello no tiene vocación de prosperidad, en todo caso, porque al no haberse pronunciado el sentenciador de segunda instancia al estar obligado a hacerlo, el apoderado judicial de la demandada, en este caso Porvenir S. A. en el marco de la audiencia judicial, a la cual no asistió, debió haber hecho uso del mecanismo procesal de requerir la Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 33 adición o complementación de la decisión, circunstancia que esta Corte se haya impedida de suplir, entendiendo que el recurso extraordinario no puede presentarse como una extensión tardía para superar las carencias litigiosas de las partes.
En consecuencia, los cargos se desestiman. XIV. CARGO CUARTO Señala: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que: El error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que no obstante que al señor Cruz le fue declarada una invalidez estructurada el 21 de diciembre de 2012 él, en uso de una capacidad laboral residual, continuó laborando por lo menos hasta el mes de enero de 2016. Tal yerro fáctico provino de la errada valoración del historial de aportes de Omar Yezid Cruz Luengas en Porvenir S.A. (fs.136 a 146, en especial f.146).
Considera que el presente caso se ajusta a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-588-2016, la cual trascribe ampliamente, así como a la CC T-777-2009 para decir que es claro que la pensión de invalidez entra a reemplazar los Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 34 recursos que el afiliado venía devengando como fruto de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas cuando éste ya no los puede obtener porque su condición de salud no le permite seguir laborando.
Asegura que, al examinar el acervo probatorio bajo esa óptica conceptual, basta con la lectura del historial de aportes del demandante en Porvenir S. A. (f.° 136 a 146 del cuaderno principal) para hallar que su última cotización como trabajador dependiente de Llano Envíos SAS corresponde al mes de enero de 2016, de manera que si esa fue la última época en la cual el actor pudo conseguir los emolumentos requeridos para costear su manutención la pensión de invalidez debía serle concedida a partir de febrero de 2016 y no de junio de 2015, pues si la capacidad laboral residual le sirvió para conseguir los ingresos requeridos para costear su manutención no hay razón que justifique el reconocimiento de la aludida prestación antes del citado mes de febrero de 2016 ya que es verdad, que si estaba en condición de trabajar y de garantizar con ello su mínimo vital no tenía por qué ser beneficiario de la pensión de invalidez sino a partir del día en que ya no pudo seguir haciéndolo, esto es, el 1° de febrero de 2016.
Indica que, cualquier otra solución, como la adoptada por el Juez colegiado, transgrede lo pregonado por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y choca contra el sentido que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, con relación al enriquecimiento sin causa, y más cuando resulta carente de lógica que, como lo ha enseñado Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 35 la Corte Constitucional, si la pensión de invalidez entra a reemplazar los recursos que el afiliado venía obteniendo como producto de su trabajo para atender su subsistencia es obvio que debe concederse a partir del momento en que dicha persona ya no puede seguir consiguiendo los medios suficientes para sobrellevar una vida digna en condición de invalidez (Cuaderno digital de la Corte).
XV. RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., sostiene que la citada sentencia de la Corte Constitucional CC SU-588-2016 no sustenta el argumento del recurso y por el contrario fortalece el argumento del fallo recurrido, porque establece que en los casos de enfermedades degenerativas no se puede tener como fecha la del inicio de la enfermedad, sino que se debe tener la de la fecha en la que por causa de la enfermedad el trabajador pierde su capacidad de labor.
Y, en lo relacionado a que la pensión sea reconocida desde enero de 2016, y no desde junio de 2015, es un argumento que si eventualmente resulta legítimo, no por eso puede generar responsabilidad para la aseguradora (Cuaderno digital de la Corte). XVI. CONSIDERACIONES La recurrente presenta su inconformidad por la vía indirecta en torno al error de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar el historial de aportes de Omar Yezid Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 36 Cruz Luengas, por dar por establecido que el disfrute de la pensión de invalidez reconocida sería a partir del 1º de junio de 2015 y no, desde la última cotización al sistema en uso de su capacidad residual.
Conforme a lo hasta aquí discurrido, encuentra la Sala que en el sub lite el juzgador de segundo grado si bien, no se equivocó al inferir que, como el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito contenido en la regla general de la norma aplicable al asunto -Ley 860 de 2003- y que pese a su condición estructurada el 21 de diciembre de 2012, continuó realizando aportes al sistema, le asistía el derecho a la pensión de invalidez, sí desacertó al confirmar la primera instancia en punto de que el reconocimiento debía ser a partir del 1º de junio de 2015 y no la de la última cotización, como sostiene la recurrente, lo que no se ajusta a la línea jurisprudencial trazada por esta Sala y la Corte Constitucional, como se destacó en las consideraciones al cargo primero, toda vez que se debe tener en cuenta la fecha en que de manera permanente y definitiva perdió su capacidad para continuar desarrollando una actividad laboral que le permitió procurar ingresos para su subsistencia. Y, ello es así, por cuanto, es menester analizar de manera ponderada y razonable cada caso en particular con fines de contemplar las circunstancias específicas del afiliado y sus condiciones para trabajar durante el tiempo en que su patología se lo permitió y como producto de ello cotizar al Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 37 sistema, en aras de evitar un fraude al sistema general de pensiones que a su vez garantiza su sostenibilidad fiscal.
Se dice lo anterior, por cuanto, de la revisión de la historia laboral del actor (f.° 136 a 146) se desprende que aun con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez -21 de diciembre de 2012-, el actor continuó efectuando aportes a través de su empleador Llano Envíos SAS, mismo con quien venía cotizando, hasta el mes de enero de 2016 en que los sufragó por última vez.
En consecuencia, para el reconocimiento de la pensión de invalidez de Omar Yezid Cruz Luengas, se debió tener en cuenta la última semana de cotización, esto es, el «30 de enero de 2016», de acuerdo con su situación especial ya examinada, por lo que no fue acertado imponer su pago a partir del «1º de junio de 2015», fecha que ratificó sin explicación lógica, pues del audio de segunda instancia se decanta que el fallador entró en una zona de confusión cuando a minuto 11:12 y siguientes de su audio, una vez define el marco jurídico y jurisprudencial que rige para concretar el derecho, erróneamente efectúa el cómputo de las 50 semanas entre el 9 de diciembre de 2011 y el 9 de diciembre de 2014, para concluir que la prestación económica se hizo exigible desde el 1º de junio de 2015 ya mencionado.
Situación que fue tratada en un caso de similares contornos en la sentencia CSJ SL3650-2021, en la que se dijo: «en estos casos donde es válido tomar en cuenta la última Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 38 semana de cotización para efectos de contabilizar la densidad de cotizaciones necesarias para causar el derecho a la pensión de invalidez, el reconocimiento de la pensión debe hacerse a partir de esa última cotización».
Por lo expuesto, dando alcance al segundo alcance subsidiario del recurso de casación presentado, se casa parcialmente la sentencia de segundo grado, únicamente en lo relacionado a que la misma es exigible a partir del 1º de junio de 2015, como erróneamente se confirmó. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se modifica el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 11 de diciembre de 2018, en el sentido de que el pago de la pensión de invalidez se concederá a partir del 1º de febrero de 2016.
Sin costas en sede de instancia. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR YEZID CRUZ LUENGAS contra la Radicación n.° 88533 SCLAJPT-10 V.00 39 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., solo en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que condenó al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1º de junio de 2015.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, se modifica el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 11 de diciembre de 2018, en el sentido de que el pago de la pensión de invalidez se concederá a partir del 1º de febrero de 2016. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.