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SL1598-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 446 de 1998Ley 95 de 1890

República de Colombia darte Suprema de Justicia Sala és Cazas» liberal Sala de IleseezestME N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1598-2020 Radicación n.° 66369 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES ANTRI S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 12 de diciembre de 2013, en el proceso que en su contra y de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., adelantó ALBERSON CARMONA CASTAÑO. I.

ANTECEDENTES Alberson Carmona Castaño, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y a Inversiones Antri S.A., con el fin de que se declarara que, entre él y esta última, existió un contrato de trabajo que terminó por su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66369 invalidez consecuencia de un accidente de trabajo que ocurrió por falta de las medidas de prevención, e incumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, razones por las cuales requirió declarar que las accionadas son solidariamente responsables de los daños a él ocasionados.

Consecuentemente, peticionó el pago de los perjuicios morales que estimó, por cada una, en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y, el lucro cesante en suma de $61.967.040.00, así como las costas. Como fundamento fáctico de sus pedimentos informó que, con contrato de trabajo a término fijo inferior a un ario, se vinculó al servicio de Inversiones Antri S.A. como auxiliar de electricista el 2 de agosto de 2004, labores para las cuales contaba con la experiencia requerida y, percibió como última asignación $408.000.00 más un auxilio de alimentación. Expuso que hacia las 5:20 de la tarde del 1 de diciembre de 2006, cuando realizaba las labores encomendadas por su empleador, en una estructura de retención trifásica, (torre de energía a la que llegan tres líneas, cada una de 13.200 kilovatios), en cuya caja de cortacircuitos hacía falta una cañuela que se había eliminado artesanal e imprudentemente, permitiendo que la guaya del fusible hiciera contacto con una piedra colgando, al ir a empalmar las líneas para su reparación, labor que desarrollaba sólo, inició el ascenso a la torrecilla y al hacer SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 66369 contacto con la estructura metálica, cayó un rayo cerca lanzando chispas sobre las líneas y las cajas de circuitos, lo que ocasionó que la torre se energizara, por lo que quedó pegado a ella por algunos segundos, consecuencia de lo cual sufrió graves quemaduras (de segundo y tercer grado), que condujeron a la amputación de uno de sus brazos.

Aclaró que no fue instalado en esa red de energía un polo a tierra que habría permitido desviar la diferencia de carga en una de las líneas para así evitar que se sobrecargara y, que si así se hubiera hecho, junto con el correcto funcionamiento de la caja de cortacircuitos, la descarga no lo habría alcanzado, razón por la cual, consideró demostrada la culpa de las demandadas en el siniestro.

Adujo que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., es solidariamente responsable, con Inversiones Antri S.A., porque las labores desarrolladas como contratista, son conexas, propias, normales y ordinarias de las de la electrificadora, y el accidente de trabajo ocurrió durante la ejecución de tales actividades. Inversiones Antri S.A., al contestar la demanda (f.° 48 a 69) se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, pero indicó que las labores desarrolladas por el trabajador eran de inspección y como auxiliar de electricidad, que cumplió con sus obligaciones laborales, de salud ocupacional y seguridad industrial y SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 66369 entregó al demandante las dotaciones especiales para el desarrollo de su actividad.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, compensación y pago, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, caso fortuito o buena fe, abuso del derecho y mala fe, culpa exclusiva de la víctima, y, fuerza mayor como eximente de responsabilidad.

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones, de los hechos solo aceptó que Inversiones Antri S.A. fue su contratista. Planteó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, por no haber llamado, como demandado, a Liberty Seguros S.A., de fondo, la de prescripción, así como las que llamó, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), concluyó el trámite y profirió fallo el 1 de agosto de 2013 (f.° 573 a 608), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALBERSON CARMONA CASTAÑO y la empresa INVERSIONES ANTRY (sic) LTDA., hoy SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 66369 INVERSIONES ANTRI S.A. existió relación laboral con fundamento en lo precedentemente considerado.

SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a las empresas INVERSIONES ANTRY (sic) S.A. Y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, ESSA E. S.P., esta última como solidariamente responsable, de las lesiones personales causadas al señor ALBERSON CARMONA CASTAÑO, en accidente ocurrido el día 01 de diciembre de 2006, en la vereda quebrad itas (sic) del municipio de Landázuti-Santander, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a las empresas demandadas INVERSIONES ANTRY (sic) S.A. Y ELECTIFICADORA DE SANTANDER, ESSA E. S.P., a pagar a favor de ALBERSON CARMONA CASTAÑO, el equivalente a ciento treinta (130) SMLMV, que se derivan así, por concepto de daño moral, la suma de treinta (30) SMLMV, y por concepto de perjuicios fisiológicos o daño vida en relación, la suma de cien (100) SMLMV, (art. 216 del C. S.T. )

CUARTO: NEGAR lo solicitado por parte del demandante respecto del lucro cesante, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Vencida en este asunto.

SEXTO: Ejecutoriada esta Sentencia, ARCHÍVESE el expediente, previas desanotaciones correspondientes en los libros radicadores que se llevan en esta oficina. (Subrayado en el original) Inconformes, las partes la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, apelación, emitió fallo el 12 de diciembre de 2013 (U 51 a 78 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 66369 cuaderno de 2 instancia), en el cual confirmó el de primer grado, sin costas en el segundo. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que su competencia estaba delimitada por los recursos de apelación, en los términos del art. 66A del CPTSS y apuntó que ellos se relacionaban con la declaratoria de responsabilidad plena las condenas impuestas y, la solidaridad que se declaró entre las codemandadas.

Así, explicó que en lo tocante a la responsabilidad plena derivada del accidente trabajo, se encontraban acreditados los supuestos de hecho del art. 216 del CST y que ese tipo de responsabilidad exigía, además de la ocurrencia del accidente, que pudiera ser endilgado a título de culpa al empleador, luego refirió la sentencia CSJ SL 22 abr. 2008, rad. 31076.

Puntualizó que la controversia surgía porque para el actor las demandadas «no habían suministrado o fijado los elementos de protección en procura de evitar riesgos como los que causaron la lesión en su integridad personal», y para estas, «que el accidente de trabajo acaeció a causa de una caída de una descarga eléctrica de la atmósfera y por ende, esta constituye una fuerza mayor o caso fortuito», que las exonera de responsabilidad.

Indicó que para dilucidar la controversia, previamente debía establecer cuáles fueron las circunstancias en las que SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 66369 se produjo el accidente, para lo cual trajo las declaraciones de Isaac Castro y Luis León Téllez, quienes aseveraron que el demandante, «a/ estar subiendo a una torrecilla metálica de energía eléctrica, sufrió la energización de su cuerpo, porque cayó una descarga eléctrica (rayo), luego fue auxiliado y llevado para que le brindaran la atención médica y hospitalaria respectiva».

Luego, dijo que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la causa de la energización de la torrecilla que afectó la salud del actor, no provino de una falla en la energía que transportaba la red eléctrica, sino de una de orden atmosférico, debiendo indagar: i) si esas descargas eléctricas eran previsibles, fi) si el empleador había instalado los elementos que evitaran o minimizaran tal riesgo, iii) si suministró las herramientas, equipos y elementos de seguridad adecuados para ese tipo de labores y, iv) si eran suficientes para garantizar la integridad del trabajador expuesto a esa clase de siniestros.

A continuación expuso: En torno al primer aspecto, no podría excusarse responsabilidad porque, no estaría ajustado a las reglas de la experiencia que no se previera la caída de descargas eléctricas en una zona como en la que estaba instalada la red eléctrica que debía reparar el demandante. Por lo mismo, el hecho de la caída de una descarga eléctrica atmosférica o de orden climática, sería entonces previsible para el empleador y debía obrar de conformidad, naturalmente, disponiendo de los elementos o instrumentos de protección frente a tales contingencias.

Por consiguiente, para la Sala la culpa del empleador, en torno a un accidente de trabajo, en una situación como la que da cuenta el presente proceso, solo podría exonerarse, demostrando que efectivamente había brindado todas las medidas de seguridad y SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 66369 protección en orden a evitar que un trabajador que estuviese manipulando las redes eléctricas en las condiciones que lo hacía el señor ALBERSON, pudiese ser energizado al caer una descarga eléctrica.

Y tal deber ciertamente no fue cumplido en su integridad en el presente evento. Si bien, se aduce que el demandante tenía los elementos de protección, como ya se dijo, al hacerle entrega de dotaciones, de la cual no se refieren específicamente cuáles elementos en particular se le entregaban, lo cierto es que en el informativo no hay prueba de que la torrecilla, una estructura metálica que, soportaba el tendido eléctrico, tuviese instalado, elementos o instrumentos de protección frente a tal clase de contingencias.

Esto es, que impidieran o minimizaran en lo posible la energización de la magnitud que conlleva la caída de una descarga eléctrica. Por lo expuesto, igualmente no podría aceptarse la tesis de la empresa electrificad ora de que el mismo demandante con su actuar tuvo incidencia para que se suscitara el accidente de trabajo. Como se ha denotado, las fallas de previsión de la empresa empleadora fueron determinantes y ciertamente a tal situación únicamente puede atribuirse la realización del, infortunio en contra del entonces trabajador el señor ALBERSON CARMONA CASTAÑO. Al no estar demostrado en el proceso que la empresa empleadora hubiera instalado elementos de protección, en los términos indicados, ciertamente se deviene en consecuencia un incumplimiento de su deber de protección en relación con su trabajador.

Y por ende, coligiéndose que existe culpa en el accidente de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Inversiones Antri S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia objeto de impugnación, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, y en sede de instancia, se revoquen.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 66369 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Dirige el cargo por la vía indirecta y aduce la aplicación indebida de los arts. 55, 56, 57, 34 y 216 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998 y, 1 de la Ley 95 de 1890.

Como errores evidentes de hecho aduce: 1. Dar por probado, sin estarlo que resultaba previsible la caída de descargas eléctricas atmosféricas en el lugar en el que el demandante prestaba sus servicios al momento de sufrir el accidente de trabajo objeto de controversia. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que la energización que sufrió el demandante hubiese podido ser evitada por parte del empleador. 3.

No dar por probado, estándolo que el empleador capacitó al demandante a efectos de prevenir accidentes de trabajo por electrocución (riesgo eléctrico). 4. No dar por probado, estándolo que el empleador tomó medidas preventivas a efectos de evitar accidentes por electrocución a sus trabajadores. 5. No dar por probado, estándolo que el día del accidente de trabajo sufrido por el demandante (1° de Diciembre de 2006) no era previsible la ocurrencia de una descarga eléctrica atmosférica (rayo).

Acusa la errada apreciación de: i) el registro de entrega de dotaciones (f.° 88 a 94), la demanda como pieza procesal en cuanto contiene confesión del actor (f.° 24) y iii) los testimonios de Luis León Téllez (f.° 420 y ss) e Isaac Castro Torres (f.° 428y ss). SCIAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 66369 Aduce la falta de valoración de: i) registro de asistencia a capacitaciones del demandante (f.° 84 a 87), ii) formulario denominado "Investigación de Accidente de Trabajo" emitido por la Vicepresidencia de Riesgos Laborales del ISS (f.° 24 a 25 copia del expediente en Positiva Compañía de Seguros S.A.) y iii) testimonio de Carlos Alberto Correa Rey.

En el desarrollo asevera que si el Colegiado hubiera apreciado la totalidad de las pruebas, habría concluido que la caída del rayo que generó las lesiones al demandante, fue un hecho imprevisible, frente al cual el empleador no podía implementar medidas de prevención diferentes a las acreditadas en el plenario, y que de apreciar el informe de «Investigación de Accidente de Trabajo» (f.° 24 a 25), habría observado que en el acápite de recomendaciones se señala «Riesgos naturales.

El trabajador manifiesta que en ese momento no se presagiaba tormenta eléctrica»; como «Acto Inseguro» se indica «ninguno» y, en el acápite denominado «Análisis de Causalidad», subtítulo «Análisis y recomendaciones técnicas», se indica que el accidente correspondió a «Riesgos naturales impredecibles». Señala que el fenómeno que afectó al trabajador fue un evento natural imprevisible y que las reglas de la experiencia, a las que se refiere el Tribunal, indican que sólo cuando hay seriales de lluvia y tormenta eléctrica se puede prever la caída de un rayo, seriales que no se presentaron el día del accidente de trabajo y que si el empleador hubiese incurrido en imprudencia u omisión, el SCLA1PT-10 V.00 lo Radicación n.° 66369 ISS en su investigación habría sugerido implementar algún tipo de mejora en los procedimientos de seguridad o la instalación de algún elemento adicional de protección. Sostiene que el colegiado, de manera genérica afirmó que el empleador estaba obligado a tomar medidas preventivas frente a los fenómenos naturales atmosféricos, sin que precisara cuáles eran esas medidas, ni los elementos de protección que impidieran la electrocución como consecuencia de la caída de un rayo, conclusión a la que no habría llegado de haber apreciado los documentos de folios 84 a 87, que dan cuenta de su asistencia a capacitaciones en diferentes aspectos de seguridad industrial tanto desde el punto de vista preventivo como correctivo, al igual que los documentos que acreditan la entrega de elementos de seguridad, lo que le habría llevado a deducir que el empleador adoptó medidas serias y razonables para el control de ese tipo de riesgos.

Destaca que el ad quem no tuvo en cuenta la confesión del demandante en el escrito introductor, según la cual contaba con experiencia en labores similares a las desarrolladas al servicio de la recurrente. A continuación, expresa que demostrados los desatinos que endilga a la sentencia censurada, procede el análisis de la prueba testimonial y afirma que Luis León Téllez resaltó que el demandante no fue el único afectado con la descarga eléctrica, sino que un vecino que se encontraba cerca de la torre también fue impactado SCLAPT-10 V.00 fi Radicación n.° 66369 ocasionándole la muerte, versión que fue corroborada por Isaac Castro Torres, quien agregó que el día del infortunio la tarde estaba despejada, el clima normal, calentando el sol y el firmamento despejado, por lo que el Tribunal se equivocó al afirmar que la razón de la ocurrencia del accidente de trabajo fue la carencia de elementos de protección o prevención en la torre.

Para concluir, asevera que Carlos Alberto Correa Rey en su declaración, no apreciada por el Tribunal, resaltó las medidas de protección frente al riesgo eléctrico implementadas por el empleador y la imposibilidad de que ellas soporten la fuerza destructiva de un rayo que impacte a un trabajador, para resaltar la irresistibilidad de citado fenómeno natural.

VII. RÉPLICA El demandante afirma que el fallo censurado se ajusta no sólo a la legalidad, sino a la realidad y a lo que resultó probado en el proceso, por lo que el cargo no puede prosperar en la medida en que el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho que se le endilgan en el como quiera que la valoración probatoria fue acertada.

La Electrificadora de Santander coadyuva los argumentos del recurso extraordinario Inversiones Anti S.A. y pide se case la sentencia recurrida. SCLAJPT-I0 V.00 12 Radicación n.° 66369 VIII. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión de primera instancia, el ad quem estimó que el empleador no adoptó las medidas necesarias para prevenir o minimizar los riesgos que pudiera generar una descarga eléctrica (rayo) en el momento en que el trabajador estaba cumpliendo sus labores, de las que solo podría exonerarse, demostrando que efectivamente había brindado todas las medidas de seguridad y protección en orden a evitar que un trabajador que estuviese manipulando las redes en las condiciones que lo hacía el demandante, pudiese ser energizado al caer una descarga eléctrica.

La censura aduce que la descarga se debió a un hecho de la naturaleza imprevisible, dado que el día del infortunio no se presentaron condiciones atmosféricas que obligaran a prever una tormenta eléctrica. Esta Corte ha enseñado que la indemnización plena de perjuicios, del artículo 216 del CST, pretende el resarcimiento del daño que se origina por causa o con ocasión del trabajo, cuya ocurrencia se encuentra ligada a la culpa del empleador.

(CSJ SL17058-2017) Para que se abra paso tal resarcimiento, es preciso que, además de la demostración del daño a la vida, integridad o a la salud del trabajador, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro profesional, esto es, que exista SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 66369 prueba certera del incumplimiento de los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 del CST de modo general le corresponden.

(CSJ SL 143-2020) No obstante, cuando se denuncia la desatención de los referidos deberes generales, por excepción, se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores». (CSJ 5L7056-2016). Como en el caso bajo análisis el demandante imputó al empleador una actitud omisiva como causante del accidente que sufrió cuando desarrollaba sus labores, le corresponde a la Sala determinar si aquél demostró que adoptó cumplió con la debida diligencia y el cuidado pertinente a fin de preservar la seguridad de su trabajador.

Así pues, del estudio de las pruebas que la censura acusa, como erróneamente apreciadas se corrobora: A folios 88 a 94 obra registro de entrega de dotaciones en los arios 2004 a 2007, en el que el demandante manifiesta: J ] he recibido la dotación completa correspondiente a mi cargo y labor, que he recibido la debida capacitación para el uso de la misma y para el uso de la herramienta y equipos de trabajo y seguridad, que tengo la herramienta y equipos adecuados y cuento con los elementos de seguridad correspondientes, que conozco los riesgos de mi actividad y estoy desarrollando las labores para las cuales estoy capacitado.

SCUMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 66369 Adicionalmente se compromete a: usar de las dotaciones, no realizar labores para las cuales no se encontrara capacitado, informar a la empresa por escrito cuando un elemento indispensable no se encontrara en óptimas condiciones y representara un riesgo para su integridad, asistir a las capacitaciones y reuniones que programara la empresa para salvaguardar la integridad de sus trabajadores y, participar en los comités paritarios o ser vigía ocupacional.

En el hecho 2 la demanda, el promotor del juicio manifestó que «contaba con experiencia en labores similares que lo hacían un empelado idóneo, responsable y con méritos para desarrollar la labor encomendada.» Los anteriores medios de convicción acreditan que el demandante, sí recibió los elementos de dotación para las labores que desarrollaba, las capacitaciones para el uso de las herramientas y equipos de trabajo, estaba educado y contaba experiencia en labores similares.

Del análisis de las pruebas acusadas como no apreciadas, se confirma: Registro de asistencia a capacitaciones (f.° 84 a 87). Se extrae que el demandante concurrió a tales entrenamientos programados por la empresa, el 27 de julio de 2006, el 22 de julio y 6 de agosto de 2005. SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 66369 Formulario de investigación de accidente de trabajo (f.° 24 a 25, expediente de investigación), del cual se observa: DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE.

VERSIÓN DEL ACCIDENTADO Me disponía a conectar una línea de media tensión montándome en una estructura, se presentó una descarga proveniente "al parecer" un rayo (Situaciones ambientales) cayó en el sitio produciéndome quemaduras en diferentes partes del cuerpo. RECOMENDACIONES. Riesgos naturales. El trabajador manifestó q' (sic) en ese momento no se presagiaba tormenta eléctrica.

Aunque de lo expuesto se puede advertir que el promotor del juicio recibió dotaciones para el desarrollo de sus labores, fue capacitado en el manejo de herramientas y equipos, tenía experiencia en actividades similares y que la investigación concluyó que el accidente se debió a condiciones climáticas imprevisibles, lo cierto es que la censura no ataca y por ende, no logra derruir la conclusión del Tribunal según la cual, las lesiones que el accidente de trabajo produjo en la integridad del trabajador, fueron consecuencia de la falta de adopción de las medidas necesarias para prevenir, o al menos minimizar los riesgos que se presentaron durante el desarrollo de las labores a él encomendadas, concretamente cuando expuso: [..] no podría excusarse responsabilidad porque, no estaría ajustado a las reglas de la experiencia que no se previera la caída de descargas eléctricas en una zona como en la que estaba instalada la red eléctrica que debía reparar el demandante.

Por lo mismo, el hecho de la caída de una descarga eléctrica atmosférica o de orden climática, sería entonces previsible para el empleador y debía obrar de conformidad, naturalmente, disponiendo de los elementos o instrumentos de protección frente a tales contingencias. Por consiguiente, para la Sala la culpa del empleador, en torno a un accidente de trabajo, en una situación como la que da cuenta SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 66369 el presente proceso, solo podría exonerarse, demostrando que efectivamente había brindado todas las medidas de seguridad y protección en orden a evitar que un trabajador que estuviese manipulando las redes eléctricas en las condiciones que lo hacía el señor ALBERSON, pudiese ser energizado al caer una descarga eléctrica.

Y tal deber ciertamente no fue cumplido en su integridad en el presente evento. Si bien, se aduce que el demandante tenía los elementos de protección, como ya se dijo, al hacerle entrega de dotaciones, de la cual no se refieren específicamente cuáles elementos en particular se le entregaban, lo cieno es que en el informativo no hay prueba de que la torrecilla, una estructura metálica que, soportaba el tendido eléctrico, tuviese instalado, elementos o instrumentos de protección frente a tal clase de contingencias.

Esto es, que impidieran o minimizaran en lo posible la energización de la magnitud que conlleva la caída de una descarga eléctrica. (Resalta la Sala). Los anteriores soportes, esenciales, de la sentencia se mantienen intactos y sobre ellos, la decisión adoptada. Como el censor no demostró yerro evidente en la valoración de prueba calificada, no es posible abordar el análisis de los testimonios, que no lo son.

De lo que viene de decirse el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000.00, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 66369 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERSON CARMONA CASTAÑO contra INVERSIONES ANTRI S.A. y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PO EFZ GE PRA SÁNCHEZ.o -->---5---R---- y SCLMPT-10 V.00 18