Micelio
SL1598-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58237 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1598-2018 Radicación n.° 58237 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADOLFO ENRIQUE DIAZGRANADOS MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que adelantó en contra de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. I.

ANTECEDENTES Adolfo Enrique Díazgranados Mejía llamó a juicio a Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. con el fin de que se declarara a la demandada responsable de los perjuicios materiales que se le causaron a él y a su familia, durante el tiempo que estuvo desvinculado de la empresa en razón del despido injustificado y hasta el reintegro ordenado judicialmente; y, al pago de: $3.097.256.oo que dejó de ahorrar en el fondo de empleados de la sociedad demandada junto con los rendimientos mensuales; $27.000.000.oo como perjuicio material y económico por la venta de su bien inmueble; $5.000.000.oo como perjuicio material y económico por la venta del vehículo de su propiedad; $41.400.000.oo como perjuicio económico con ocasión de los honorarios que tuvo que cancelarle al apoderado judicial que en su representación adelantó el proceso en contra de la aquí demandada y que culminó con orden de reintegro; los aportes al sistema de seguridad social Pensiones, correspondientes al tiempo transcurrido desde el despido (14-04-99) y su reintegro (28-04-08); las vacaciones y prima de vacaciones desde la fecha del despido y hasta su reintegro.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de mayo de 1975 y el 14 de abril de 1999; que con ocasión de la terminación unilateral de su contrato de trabajo por el empleador adelantó proceso ordinario laboral en su contra, el que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que en sentencia calendada de 16 de junio de 2004, resolvió absolver a la demandada; que inconforme con esa decisión interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que condenó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. a reintegrarlo al cargo de jefe de archivo o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se materializara el mismo, decisión que no fue casada por esta Corte como se manifestó en «sentencia de 22 de agosto de 2007».

Señaló que el 28 de abril de 2008 la sociedad accionada dio cumplimiento a la orden judicial de reintegro, dando aplicación al artículo 140 del CST; que con su desvinculación de la demandada perdió la posibilidad de continuar efectuando el ahorro mensual que realizaba en el fondo de empleados, además de tener que vender, para poder subsistir junto con su familia, su casa de habitación y su vehículo y, que tuvo que pagar honorarios profesionales al abogado que contrató para que iniciara proceso judicial en contra de su empleador y obtener de esa manera su reintegro.

Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos solo aceptó: la vinculación laboral, su despido y posterior reintegro por orden judicial. Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción de la acción así como las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido (f.° 44-55 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 25 de febrero de 2011, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, absolvió a Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (f.° 246-254 cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 30 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia, sin condena en costas (f.° 327-333 cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de analizar las pruebas allegadas al proceso encontró que el demandante «confesó» al absolver interrogatorio de parte que se había titulado como abogado en el año 1988 por lo que con posterioridad a su despido pudo ejercer la profesión o cualquier otra actividad antes del reintegro, además de advertir que los actos de disposición sobre sus bienes corresponden al ejercicio de «un derecho constitucional fundamental» teniendo en cuenta que el patrimonio de las personas constituye la prenda de garantía para sufragar los gastos que la supervivencia exige; y agregó que los honorarios profesionales que pagó al apoderado que ejerció su defensa «se precave que fueron cubiertos con las costas que se imponen por ministerio de la ley, a cargo de la parte vencida en una contienda judicial» y, que las pretensiones relacionadas con el pago de las vacaciones y la prima de vacaciones carecen de objeto legal y extra legal en cuanto ellas responden a un descanso remunerado como contraprestación del servicio, actividad que no desarrolló quien se encontraba desvinculado de la empresa mientras no ha sido reintegrado.

Y, en cuanto a la indemnización de perjuicios pretendida, estableció: La indemnización por “perjuicios materiales y daños materiales y económicos” deprecada por el accionante, con ocasión de la desvinculación de que fue objeto el señor ADOLFO DIAZGRANADOS MEJÍA, no tiene vocación de prosperar, habida cuenta, que el ordenamiento jurídico contempla para estos eventos una vía expedita para lograr la reparación solicitada, a través del reintegro o la indemnización (Art. 64 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990, Art. 6º, modificado por el Art. 28 de la Ley 789 de 2002) A la postre, habiendo sido cierto el retiro injustificado, conforme lo admitió OLÍMPICA S.A. al replicar la demanda, también es verdad, que el empleador eventualmente lo reintegró, cancelándole los salarios y prestaciones a las que tenía derecho el accionante, conforme lo corrobora la documental que cursa a folio 58 del expediente.

Comentario que se extiende al pago de aportes a la seguridad social, acreditado con las documentales que cursan a folios 77 a 83 del expediente. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, y en su lugar, «condenar a la entidad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. configurarse la indemnización de los daños y perjuicios por cumplirse en forma tardía (sic) ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de «haber violado directamente la ley sustancial por INFRACCIÓN DIRECTA (sentido de la violación) art. 1613 y 1614 del C.C. y la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º.

Literal A de los artículos 58 constitución política (sic) y 669 del Código Civil, por interpretación errónea». Manifiesta que el Tribunal no se refirió a las normas denunciadas en el cargo y «Por tal motivo siguió su propio conocimiento», pero que de haberlo hecho «se hubiera podido casar la sentencia, por facultar esta misma al Operador Judicial a establecer la indemnización de perjuicios, cuando exista una mora en el cumplimiento de la obligación. Demostrándose una infracción directa de la misma».

A continuación, se refiere al artículo 1614 del CC y a partir de él, define lo que ha de entenderse como daño emergente y lucro cesante, preceptiva a partir de la cual resalta que si el juzgador la hubiera aplicado habría llegado a la conclusión que los actos para solventar la situación generada por el incumplimiento en el pago de sus acreencias laborales por parte de la demandada, se enmarcan dentro de la órbita de la norma descrita.

Y como conclusión, indica que: En consecuencia, resulta clara la infracción directa de esta norma dentro de la motivación esgrimida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Toda vez que si hubiera analizado la misma, por esta Corporación, habría tenido un argumento probatorio distinto, Por (sic) establecer un presupuesto substantivo (sic) orientado a determinar el daño emergente y lucro cesante como consecuencia de una indemnización de perjuicios causada por una obligación cumplida de forma tardia (sic).

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte fracasado.

La Sala debe empezar por indicar, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un confuso, deshilvanado y vacío alegato de instancia que a la argumentación que debe hacerse al plantear un cargo en casación laboral.

En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, olvida el recurrente que el mismo debe contener la directriz de lo que se debe hacer, es decir, si la sentencia acusada debe quebrantarse total o parcialmente así, como indicar, cuál debe ser la actividad de la Corte en sede instancia respecto del fallo del a quo, es decir, si debe confirmarse, revocarse o modificarse y, de darse estos dos últimos casos, como sería la decisión de reemplazo.

En el sub examine, resulta impropio el alcance de la impugnación en la forma planteada, pues si bien pide la casación de la sentencia de segundo grado, no indica la manera como debe actuar esta Corte en sede de instancia respecto de la decisión primigenia; no obstante, al hacer un esfuerzo interpretativo de tal escrito, puede extraerse que lo que se pretende es su revocatoria, en tanto lo solicitado se contrae a que se imparta condena por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Sin embargo, a pesar de resultar superables las deficiencias presentadas en el alcance de la impugnación, como ya se anotó, no sucede lo mismo con las que se advierten en la proposición jurídica del cargo como pasa a analizarse. La normatividad que se denuncia como violada por la vía directa en la modalidad de infracción directa corresponde a preceptos del Código Civil –artículos 1613, 1614 y 669-, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, no son suficientes para derruir la sentencia impugnada, cuando estos son invocados sin referirse a ninguna norma sustancial de orden laboral y de carácter nacional, que habiendo sido la base esencial de la decisión o que haya debido serlo, se estime violada, tal como lo establece el artículo 90 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corte desde la sentencia CSJ SL, 26 feb. 1961, GJ tomo IV, pág. 71, reiterada hasta la actualidad, entre otras, en la CSJ SL480-2013, y en el auto CSJ AL6647-2017, en los que sobre dicho aspecto, advirtió: La infracción de disposiciones del C.C. no es suficiente para desquiciar la sentencia que con base en ellas se impugne.

Aun en el supuesto de demostrarse su violación, porque para que sea procedente el ataque en casación, por trasgresión de normas de dicho código, o de otro estatuto, es necesario que al mismo tiempo se señalen como infringidas las respectivas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo que resulten igualmente violadas. El objeto de la casación del trabajo es la unificación de la jurisprudencia nacional en esta materia.

De otra parte, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2001, rad. 15996, se indicó que, en la proposición jurídica, cuando se invocan normas de naturaleza civil, se debe hacer una conexión con la norma sustancial de carácter laboral que trate el tema objeto de acusación o que, a falta de norma, se enuncie la remisión por analogía, al expresar: «[…] Igual observación cabe hacer respecto a la violación de las normas sustanciales de carácter civil denunciadas en el cargo, en la medida en que en la proposición jurídica no se enlista el artículo 19 del C.S.T.».

En el presente recurso, no es posible, de manera oficiosa, realizar la integración de los artículos 1613, 1614 y 669 del CC, que regulan la indemnización de perjuicios, el daño emergente y el lucro cesante y el concepto de dominio, respectivamente, dado que el recurrente no citó por lo menos alguno de los preceptos de orden laboral a los que apeló el ad quem para soportar su decisión. Tampoco, como mínimo, relacionó el artículo 19 del CST, para así acudir a la remisión analógica.

Aunado a lo anterior, se invoca dentro de la proposición jurídica la infracción directa del artículo 58 constitucional, la que tampoco resulta de recibo para adentrarse en el estudio de fondo del cargo, pues, siempre será necesario que junto con las normas constitucionales, se acompañe la que de modo concreto consagra o atribuye el derecho laboral reclamado, toda vez, que únicamente las de esta naturaleza tienen el carácter de normas sustanciales para los fines del recurso extraordinario, con mayor razón cuando el precepto supralegal invocado no atribuye por sí solo derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatorio, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, sin que se haga mención a alguna de ellas en el cargo, conforme ha quedado indicado.

En suma, al no cumplirse con estos precisos requisitos de técnica, que lejos de ser que un culto a la forma son los supuestos esenciales para garantizar el debido proceso a las partes dentro del trámite del recurso extraordinario, no es posible a la Corte abordar el estudio del cargo, el que en estas condiciones no resulta estimable. Sin costas en el recurso en razón a que no fue replicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADOLFO ENRIQUE DIAZGRANADOS MEJÍA contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 11 SCLAJPT-10 V.00