Micelio
SL15979-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64012 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL15979-2017 Radicación n.° 64012 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ REYES LEGUIZAMÓN MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP “ETB S.A. ESP”.

Se acepta la renuncia al poder que presenta el abogado SEGUNDO GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como apoderado judicial de la demandada, por reunir los requisitos del artículo 76 CGP (f.° 97 a 99 del cuaderno de la Corte). I.

ANTECEDENTES JOSÉ REYES LEGUIZAMÓN MORA llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, con el fin de que se le reliquide y pague el mayor valor resultante del quinto quinquenio causado en 5 de abril de 2007, incluyendo el monto total de los devengados prima de navidad completa y prima de junio completa, por la suma de $993.436.

Como consecuencia, que la doceava parte del mayor valor en el quinquenio ($993.436 dividido en 12), igual a $82.786, se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio. Adicionalmente, se le incluya como factores salariales para el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, el monto total de los devengados, prima completa de navidad y prima completa de junio, con sus respectivas doceavas, para efecto de reliquidar el salario promedio en la suma de $198.687 más $82.786 (doceava quinquenio) para un total a su favor de $281.474.

Como efecto de las anteriores peticiones, se reliquide y se pague la diferencia en las cesantías definitivas con sus intereses con corte al 5 de abril de 2007, es decir, 25 años de servicio multiplicado por la suma a su favor en el salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, de $281.474, para un subtotal de $7.036.842 más intereses de $222.833, para un total de $7.259.675.

Así mismo, se le reliquide y pague el monto de las mesadas pensionales a partir del 06 de abril de 2007 y hasta el día en que se produzca efectivamente el pago, con los ajustes legales. Pretende el demandante además que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en artículo 65 del CST por los valores faltantes desde el 6 de abril de 2007 y hasta cuando se produzca el pago de los reajustes salariales y prestacionales, y los intereses correspondientes; a pagar el perjuicio moral causado por la vulneración de sus derechos y garantías y por la mala fe de la demandada, por la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo; pagar todo derecho laboral debidamente probado, agencias en derecho y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en ETB desde el 1 de abril de 1982 y hasta el 5 de abril de 2007 (25 años de servicio); que el día 5 de abril de 2007 se consolidó su derecho a la pensión convencional de acuerdo con la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1993, depositada en febrero 14 de 1992; que según comunicación del 16 de abril de 1992, ETB confirmó dicho derecho; que en la liquidación de prestaciones sociales, ETB le liquidó el quinto quinquenio, factor salarial base de cálculo del salario promedio, por valor de $14.532.510, cuya doceava es $1.211.043; que en diciembre 31 de 2006, percibió una prima de navidad completa equivalente a 30 días de sueldo, por laborar ininterrumpidamente durante todo el año, por valor de $2.027.845; que en la liquidación del salario promedio de lo devengado en el último años de servicio, la demandada convirtió en proporción la prima mencionada por valor de $1.492.719; que el 31 de mayo de 2006, percibió una prima de junio completa equivalente a 30 días de sueldo, por valor de $2.027.845, al laborar ininterrumpidamente entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006; que dicha prima en la liquidación del salario promedio de lo devengado en el último año, ETB la convirtió en proporción por valor de $333.448; y que en la liquidación de prestaciones sociales la demandada le liquidó un salario promedio de $4.120.773, base salarial para liquidación de cesantías y de la mesada pensional establecida en la convención colectiva de trabajo.

Adicionalmente, afirma que, mediante derecho de petición 015711 del 05 de noviembre de 2009, solicitó a ETB los montos que por concepto de prima completa de navidad, de junio y de vacaciones, con sus respectivas proporciones, se incluyeran en el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio; que en comunicación 012071 del 24 de noviembre de 2009, la demandada le respondió indicándole la forma en que incluyó la proporcionalidad; que tras dicha respuesta de la demandada, mediante derecho de petición 002353 del 22 de febrero de 2010, le pidió, utilizando un cuadro con los valores reales, aclarar los errores cometidos en su liquidación; que mediante respuesta 002420 del 12 de marzo de 2010, ETB confirmó la liquidación que previamente había realizado, rechazando la solicitud de una reliquidación (f.° 2 a 15 y f.° 47 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto que se haya cometido error en la liquidación del demandante, y que este confunde los conceptos de « percibido » y « devengado », motivo por el cual pretende los valores indicados en la demanda. En su defensa propuso las siguientes excepciones: falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de la obligación; compensación y la denominada genéricas (f.° 100 a 110 y 112 a 114 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2011, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante (f.° 119 a 128 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por envío en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, decidió confirmar la sentencia consultada (f.° 8 a 13 del cuaderno de la Corte).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el demandante no aportó documento alguno que acreditara que su liquidación de los valores pretendidos se ajustaba a los preceptos convencionales, pues en el expediente aportó fue la liquidación realizada por la accionada y la de la oficina de liquidaciones laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en donde se evidenció que existe un excedente en la liquidación realizada por la demandada.

Respecto de las primas « reclamadas » como lo entendió el Tribunal, (a pesar de que las pretensiones no contienen reclamo alguno por el supuesto no pago de las mismas), afirmó que todas le fueron pagadas, conforme a la convención colectiva, artículo « 17ª » (sic). En relación con los quinquenios, la convención los contempla en su artículo «18ª» (sic) y el actor lo recibió por la suma de $14.532.510.

Finalmente, frente al monto de la pensión, indicó que en la liquidación aportada se tuvo en cuenta lo devengado por el actor en el último año de servicio, así como los factores de liquidación para las cesantías, para una pensión de $4.120.772, evidenciando luego, que las prestaciones sociales y la mesada pensional se ajustan a la convención colectiva y por tanto no le asistió razón al demandante en lo pretendido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 31 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la del a quo, para que, en sede de instancia, proceda a « revocarlas» y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la « vía indirecta » o de los hechos, de haber violado la ley sustancial por « aplicación indebida » de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.

Manifiesta el recurrente que los errores de hecho consistieron en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (6 de abril de 2006 a 5 de abril de 2007) y por valor de $2.027.845. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 6 de abril y el 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 265 días) durante el último año de servicio, (6 de abril de 2006 a 5 de abril de 2007), y por valor de $1.492.719. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 de junio de 2005 y 31 de mayo de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (6 de abril de 2006 a 5 de abril de 2007), y por valor de $2.027.845. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 6 de abril de 2006 y 31 de mayo de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 55 días, durante el último año de servicio, (6 de abril de 2006 a 5 de abril de 2007), y por valor de $575.956. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Los errores de hecho mencionados se derivaron de la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras, así: Pruebas mal apreciadas: · Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. · Copia Recopilación Convención Colectiva 1991.

Quinquenio. · Copia Recopilación Convención Colectiva 1991. Prima de navidad. · Copia Recopilación Convención Colectiva 1991. Prima de junio. · Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de 24 de noviembre de 2009 radicado 012071, fraccionamiento devengados. Pruebas no apreciadas por el a d quem: · Derecho de petición radicado 002353 de 22 de febrero de 2010- Se notifican errores y liquidación correcta. · Respuesta ETB a derecho de petición, de marzo 12 de 2010 radicado 002420 niega reliquidación. · Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004.

Ratifica condena y avala liquidación Tribunal. · Primera liquidación ETB antecedentes judiciales Ana Segura Morales. · Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales. · Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. En la demostración del cargo, el recurrente indica que, la controversia se concentra en establecer si debe incluirse todo el valor de los factores salariales, primas, devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o si solamente se incluye la fracción o proporción de lo que les corresponde dentro de ese periodo, como « indebidamente aplicó el ad quem la norma convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” otorgándole un alcance restrictivo».

Respecto de la prima de junio, manifestó que no apreció el Ad quem que la norma convencional contiene dos elementos salariales: la prima completa y la proporción. La prima completa la devengó en mayo 31 de 2006 durante el último año de servicio (6 de abril de 2006 a 5 de abril de 2007), que la demandada fraccionó o solamente reconoció una proporción de 265 días, a pesar de que la norma no se refiere para nada a fraccionamiento.

Reafirma el error del Juez colegiado al reconocer como generosamente completa la proporción de prima causada entre el 1 de junio de 2006 y el 6 de abril de 2007. En igual sentido sobre la prima de navidad. Explica, a su manera, el significado de la expresión « devengado » y transcribe el texto convencional, para significar que ni este, ni la ley tratan sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el periodo señalado.

Indica que: […] debe liquidarse con «todo lo devengado», términos que no pueden aplicarse restrictivamente pues el verdadero alcance no es otra cosa que la inclusión en el salario promedio base de liquidación final de prestaciones, de la totalidad de los factores salariales y de la totalidad de los respectivos valores como efecto de todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio.

“Cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla”. RÉPLICA La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP se opuso a que se case la sentencia recurrida, reprochando inicialmente la falacia y los errores de la técnica que la demanda de casación presenta. Afirma que, la convención colectiva incorporada al expediente y, que se pretende fue mal apreciada, carece de los requisitos solemnes establecidos en la ley, entre otros, el depósito de la misma.

(f.° 55 a 62 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Aun cuando la réplica tiene razón parcial, en cuanto la demanda presenta algunas fallas, como la de no precisar el alcance de la impugnación, ésta por sí sola no da al traste con el deber de estudiarla, pues se entiende que, lo que pretende haga la Corte una vez case, es que revoque la sentencia de primera instancia e imponga las condenas pretendidas.

Los demás reproches son aceptados, dado que la vía escogida está conforme a la ley. Sin embargo, sí le asiste plena razón en cuanto a la convención colectiva, fuente de los derechos reclamados y aportada al expediente, en cuanto carece de los requisitos solemnes establecidos en la ley para su validez. Si bien, tal falencia, de todas maneras trascendental para el proceso, no implica, per se, que el recurso no se deba estimar, en este caso particular resulta inane hacerlo, ya que, de prosperar el cargo en cuanto a la apreciación errónea de la convención por parte del ad quem en el alcance dado a la cláusula convencional sobre la expresión: « todo lo devengado en el último año de servicio», en sede de instancia se arribaría a la misma decisión tomada por el Tribunal, es decir, confirmar la sentencia consultada que absolvió a la demandada.

La razón es simple. Nótese que las pretensiones planteadas se relacionan con:.- La «reliquidación y pago del mayor valor resultante del quinto quinquenio causado en 05 de abril de 2007, incluyendo el monto total de los devengados prima de navidad completa y prima de junio completa»;.- Que, como consecuencia de esta reliquidación, «la doceava parte del mayor valor en el quinquenio, se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio»;.- Adicionalmente que, «se incluya [sic] como factores salariales para el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, el monto total de los devengados, prima completa de navidad y prima completa de junio, con sus respectivas doceavas»;.- Y que, como efecto de las anteriores peticiones, «se reliquide y se pague la diferencia en las cesantías definitivas con sus intereses»;

Así mismo, se le «reliquide y pague el monto de las mesadas pensionales, con los ajustes legales»; De igual manera que, «además que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en artículo 65 del CST por los valores faltantes […]; a pagar el perjuicio moral». Pero, todas las pretensiones fundadas en que la pensión reconocida, lo fue con base en la convención colectiva de trabajo, para cuya liquidación la demandada, con el fin de cuantificar el salario promedio, convirtió en proporción las primas, según la tesis del actor y recurrente en casación, no es lo contemplado en la norma convencional.

Esto significa que, para poder llegar a la conclusión de, si la demandada apreció o interpretó correctamente la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho pensional, y calculó de igual forma el salario promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, con miras a cuantificar el monto de la pensión, era menester que ese marco normativo convencional, estuviera debidamente arrimado al proceso, vale decir, cumpliendo con lo presupuestado en el artículo 469 CST; concretamente que, se demostrara su depósito oportuno ante la autoridad administrativa competente, so pena de no producir efecto alguno. En el sub lite, el demandante allegó como anexo de su petición inicial y lo anunció como prueba, copia de normas convencionales – recopilación de convenciones colectivas que obra a f.° 22 a 27 del cuaderno del juzgado, pero sin la nota o constancia de su depósito.

Por ende, si hipotéticamente prosperara el cargo, en sede de instancia la Corte no tendría otro camino que confirmar la sentencia del a quo, precisamente por ausencia de la convención colectiva de trabajo fuente de los derechos reclamados (forma de liquidarlos y hallar el salario promedio mensual del último año de servicios, para poder verificar si la demandada incurrió en los errores que su ex trabajador demanda se corrijan).

La Corte ya se ha manifestado al respecto, como en la sentencia CSJ SL13693-2016, de la siguiente manera: Es que desde ningún punto de vista podría siquiera pensarse que debido a que el a quo no fundó la negativa de acceder a las pretensiones del actor en la falta de requisitos de la convención colectiva de trabajo, no pudiera el colegiado de segundo grado extender su análisis a este aspecto y tuviera que verse abocado a revocar la absolución y conceder lo pedido, aún sin el cumplimiento de las exigencias legales de depósito del instrumento fuente de la pretensión. […] [… La censura no confrontó dos de los pilares del fallo que confuta, consistentes en la necesidad de que el acuerdo colectivo se deposite dentro del plazo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, ni la carencia de firmas de los ejemplares allegados, sino que insiste en la improcedencia del análisis de los requisitos de existencia y validez de la convención, en tanto la decisión que puso fin a la instancia inicial no se ocupó de esa problemática y la alzada para nada se detiene en ese punto.

A partir de los supuestos fácticos mencionados y no discutidos por el recurrente, es manifiesto que la norma con vocación de ser aplicada era la acogida por el ad quem que para efectos de la validez de lo pactado en una convención colectiva de trabajo, exige su depósito dentro de los 15 días siguientes a su firma, lo cual supone, obviamente, no solo la demostración del depósito, sino que la reproducción que se allegue al proceso esté firmada por quienes representaron a las partes en el conflicto colectivo de trabajo.

En tal virtud, no se equivocó el Tribunal al restarle todo mérito probatorio a los textos convencionales incorporados a folios 39 a 42 del cuaderno principal y 149 a 166 del de anexos, toda vez que se trata de fotocopias que no dan cuenta de que sus originales hubieren sido firmados ni, mucho menos, de que se surtiera el depósito ante el Ministerio del Trabajo, como lo exige el último de los preceptos sustantivos mencionados a lo largo de estas consideraciones.

Lo anterior es así, no obstante lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, tal cual lo ha estimado pacíficamente la Sala, en tanto no sea indispensable la autenticación de las copias del convenio colectivo, lo que no puede soslayarse es la prueba de que se realizó el depósito a más tardar el día 15 hábil después de su firma.

Tal cual se dejó expuesto al resolver el primer cargo, desde ningún punto de vista es admisible la tesis que propone el impugnante, pues ello se traduciría en la imposición de una camisa de fuerza al juzgador de segunda instancia que le impediría esgrimir razones diferentes a las consideradas por su inferior funcional para confirmar la providencia, en evidente detrimento del añejo aforismo iura novit curia.

En sentencia SL8718-2014, radicación 43003 de 2 de julio, esta Sala de la Corte discurrió así: Pero además, el Tribunal sí estaba compelido al entrar a verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, si la que se presenta como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido o no planteado por las partes en la demanda o su contestación, pues los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos.

Máxime que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que “Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.

Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta [ ] En este orden de ideas y, dado que los yerros enrostrados al Tribunal se fundamentan en que el ad quem no dio por demostrado que la demandada liquidó en forma desacertada el salario promedio base de las cesantías, de la pensión y del quinquenio, al no entender que la expresión « promedio de todo lo devengado en el último año de servicio alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicios y que deben incluirse en la liquidación final», tomando como referente la convención colectiva de trabajo y, particularmente que, tales yerros se derivaron de la mala apreciación de la misma (convención colectiva), siendo esta la fuente de su reclamación, la falencia advertida en su aducción al proceso es suficiente para desestimar el cargo y no casar la sentencia. Como consecuencia del fracaso del recurso propuesto, las costas quedan a cargo de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ REYES LEGUIZAMÓN MORA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP “ETB S.A. ESP”.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00