Micelio
SL1597-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 321 de 1999LEY 1116 DE 2006Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 52 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1597-2025 Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 Acta 19 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte los recursos de casación que interpusieron ECOPETROL S. A., ALLIANZ SEGUROS S. A. y JESÚS EDUARDO MOSQUERA RODRÍGUEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 19 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que el último de los recurrentes, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos J.J.J.J. y J.J.J.J., junto con MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ DE CORTES, instauraron contra el CONSORCIO MK, el cual estaba integrado por las empresas M&C S. A. S. y KONIDOL S. A. y, solidariamente, contra ECOPETROL S. A., y el CONSORCIO EDL CEI LTDA, conformado por las empresas ENRIQUE DAVILA LOZANO – EDL S. A. S. y CONSULTORES EMPRESA INTERNACIONAL Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 2 LTDA EN LIQUIDACIÓN (CEI LTDA), trámite al que fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, así como María Cecilia Rodríguez, en calidad de madre de aquel, promovieron proceso ordinario laboral contra el Consorcio MK, y solidariamente contra Ecopetrol S. A. y el Consorcio CEI Ltda, con el fin de que se declare que el actor y el Consorcio MK pactaron los siguientes contratos y otrosíes: 1.

Contrato por obra o labor contratada, que tuvo una duración desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 12 agosto de 2012. 2. Contrato a término fijo inferior a un año, suscrito el día 11 de agosto de 2012, que tuvo una duración desde el día 13 de agosto de 2012 al 13 de noviembre de 2012. 3. Otrosí No. 001, suscrito el día 12 de noviembre de 2012, que tuvo una duración desde el día 14 de noviembre de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012. 4.

Otrosí No. 2, suscrito el día 29 de diciembre de 2012, que tuvo una vigencia del 01 de enero de 2013 al 01 de abril de 2013. 4. Otrosí No. 3, suscrito el día 30 de marzo de 2013, que tuvo una vigencia entre el 2 de abril de 2013 y aún permanece vigente, atendiendo que no se ha dado por terminado. En igual sentido, deprecaron que se reconozca que el salario base de cotización del trabajador fue de $2.752.372; que se vinculó «para la ejecución del Contrato No. 5206689», celebrado entre el Consorcio MK y Ecopetrol S. A., con base en el cual esta última contrató al Consorcio EDL CEI Ltda. «como gestora técnica-administrativa para la vigilancia e Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 3 interventoría del contrato en mención»; que existió culpa patronal por parte del Consorcio MK y, solidariamente, de Ecopetrol S. A. y del Consorcio EDL CEI Ltda. en el accidente laboral ocurrido el 1 de mayo de 2013, en el que el demandante Mosquera Rodríguez resultó herido y, producto de ello, presenta una pérdida de capacidad laboral del 44,95%.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron se condene al pago de la indemnización plena de perjuicios, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, para lo cual realizaron los respectivos cálculos y establecieron las sumas que, en su criterio, debían reconocerse, en las cuantías que a continuación se precisan. Para Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez, $34.002.480 por concepto de lucro cesante consolidado y $170.272.359 por lucro cesante futuro.

Asimismo, 100 salarios por concepto de perjuicios morales, y otros 100 «salarios base de cotización para la época de ocurrencia del accidente de trabajo, debidamente indexados» por concepto de daños a la salud o a la vida en relación; y para cada uno de sus hijos menores y María Cecilia Rodríguez 100 salarios a título de perjuicios morales.

Y, por último, solicitaron se condene a quienes integran la pasiva por lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita. Fundamentaron sus pretensiones, principalmente, en Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que el señor Mosquera se vinculó al Consorcio MK mediante contratos por obra o labor, desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 12 de agosto del mismo año, y a «término fijo inferior a un año», por el período comprendido entre el 13 de agosto de 2012 y el 13 de agosto de 2013, con el fin de ejecutar el convenio suscrito entre el Consorcio MK y Ecopetrol S. A. Señalaron que en desarrollo de esa vinculación el demandante desempeñó las siguientes labores: 1.

Realizar actividades de excavación, necesarias para el desarrollo del proyecto. 2. Realizar las actividades de demolición que se requieran para el desarrollo del proyecto. 3. Realizar actividades de inspección y colocación de concretos según se requieran en el proyecto. Preparar mezclas de cemento y arena para conformar el material de construcción carga y traslada materiales. 4.

Participar en las diferentes actividades de obra civil que se requieran. 5. Realizar labores de trasiego. 6. Construir y reparar paredes, pisos, pasillos, techos y aceras. 7. Montar y desmontar andamios y escaleras. 8. Colaborar en las actividades de orden y aseo del frente. 9. Verificar antes de cada trabajo las herramientas y equipos utilizados en sus actividades. 10.

Coordinar las labores del día con el supervisor. 11. Verificar materiales para las labores del día. 12. Conocer la política del HSEQ, la política contra el tabaquismo, política de no alcohol y drogas. Y demás funciones reseñadas en el contrato. En este sentido, precisaron que el trabajador cumplió horario de lunes a viernes, de 7:00 a. m. a 12:00 m., con una hora de almuerzo, y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.; que la inasistencia a las «charlas diarias de seguridad industrial» o a cualquier otra actividad dispuesta por su empleador constituía falta grave; que prestaba servicios principalmente en la planta de Sebastopol, pero que también fue enviado a trabajar en la línea del poliducto Sebastopol–Salgar, en jurisdicción de Cimitarra, Puerto Boyacá y Puerto Salgar, dado que su vinculación se hizo para desarrollar actividades Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 5 relacionadas con el sector petrolero.

Adujeron que mediante otrosí n.° 1 celebrado el 12 de noviembre de 2012, el empleador amplió el término contractual hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, y, posteriormente, suscribieron los otrosíes 2 y 3, mediante los cuales se extendió la vigencia hasta el 1 de abril y 30 de marzo de 2013, respectivamente. Indicaron que para esa época devengaba un salario mensual de $2.752.372, compuesto por: -Código: 10036-Conv- prima de habitación. -Código: 10038-Conv- Subsidio de Transporte. -Código: 10068-Conv- auxilio de alimentación con incidencia salarial. -Código: 10069-Conv- auxilio alimentación sin incidencia salarial. -Código: 10508.

Jornal ordinario. -Además de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas dominicales y festivas, entre otros, (como se verifica en los desprendibles de pago). Expresaron que el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada por tener una pérdida de capacidad laboral del 44,95% como consecuencia del accidente de trabajo, y que a pesar de los reiterados llamados realizados por aquél el Consorcio MK no ha terminado ni liquidado la relación laboral.

Agregaron que la señora madre del trabajador depende económicamente de este; y que producto de una unión marital nacieron sus dos hijos, J.J.J.J. y J.J.J.J., quienes igualmente dependen financieramente de éste. Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Relataron lo ocurrido el 1 de mayo de 2013, precisando que a pesar de ser un día festivo y de que las actividades estaban programadas para el 2 de mayo, el empleador (Consorcio MK) le asignó al asalariado la tarea de realizar el corte y empalme de un tramo de tubería del poliducto en el sitio denominado Rionegrito, ubicado en el corregimiento de Puerto Gutiérrez, municipio de Puerto Boyacá, ya que debido a una interferencia «entre el proyecto ruta del sol, carretera nacional, y el derecho de la vía del poliducto; se requería hacer un corte y empalme de 140 metros; ocurrió accidente laboral que le generó unas quemaduras de gravedad en la mayor parte de su cuerpo».

Mencionaron que según el reporte del infortunio el tipo de suceso fue clasificado «como propio del trabajo», y que es indispensable analizar los factores de riesgo que recaían sobre el Consorcio MK y Ecopetrol S. A., así como evaluar los programas de salud ocupacional. Aseguraron que el siniestro no se produjo por un acto imprudente del subordinado, sino que fue consecuencia de la culpa de Ecopetrol, del contratista y del interventor.

Continuaron exponiendo que a pesar de que en el «permiso de trabajo en caliente número 030774» se exigía el uso de un traje especial denominado Nómex para la ejecución de las labores programadas, el Consorcio MK no lo suministró, aun cuando fue solicitado previamente. Sostuvieron que si bien el Comité Operativo de la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol S. A. había Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 7 «preaprobado» inicialmente la disponibilidad de la línea para ejecutar los trabajos el 2 de mayo de 2013, la programación fue modificada de manera intempestiva por decisión de los funcionarios Víctor Mora, Belman Ernesto Ramírez y Javier Núñez, quienes mediante correo electrónico enviado el 30 de abril del mismo año informaron al Consorcio MK que las labores debían adelantarse para el 1 de mayo de 2013.

Precisaron que aunque toda la documentación técnica y de seguridad industrial estaba fechada para el 2 de mayo, los trabajos se iniciaron un día antes, sin contar con los elementos de protección requeridos para la ejecución de tareas de alto riesgo, como el traje completo tipo Nómex y los guantes especiales, implementos que fueron pedidos por el personal del área HSE de la base de operaciones en Sebastopol.

Afirmaron que a pesar de la advertencia no se levantó acta ni constancia alguna sobre la irregularidad detectada, y se permitió el inicio de las labores sin adoptar medidas correctivas ni preventivas eficaces, lo que incrementó significativamente el nivel de exposición al riesgo. Agregaron: En el programa de trabajo se establecieron las siguientes situaciones a destacar, a efectos de llevar a cabo la actividad que se ha venido referenciando: 1.

Que el producto a utilizar era DIESEL 2. Que los trabajos se realizarían el día 02 de mayo de 2013. 3. Realizar las respectivas pruebas de gases, previo a las soldaduras, AL IGUAL QUE en los sitios donde se tengan equipos con puntos calientes (planta eléctrica, moto bomba, moto soldadores, entre otros). 4. Los equipos con puntos calientes (planta eléctrica, motobombas, moto soldadores, entre otros, deben estar a una distancia de 15 metros en zona segura.

Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Señalaron que los trabajadores fueron informados de manera errónea de que el producto a manipular era diésel, cuando en realidad se trataba de gasolina, sustancia altamente inflamable; circunstancia que, sumada a las condiciones de inseguridad descritas, desencadenó el siniestro en el que resultó gravemente lesionado el trabajador demandante.

Refirieron que el actor interpuso acción de tutela, junto con otros subordinados, el 5 de octubre de 2015, en la que el Consorcio MK, al contestarla, manifestó que Ecopetrol S. A. informó que el producto a manipular era diésel y no gasolina. Por tal razón, «la comunicación dirigida a los trabajadores fue en esos términos». Añadieron que el empleador aceptó que los trabajadores actuaron con pleno convencimiento de que manipulaban diésel, por lo que ejecutaron las tareas asignadas sin conocimiento del riesgo real; además, admitió que durante la ejecución de dichas labores se presentó una fuga repentina de gasolina en el poliducto y, en medio del derrame, por orden de los directivos del Consorcio MK y con la aprobación de funcionarios de la petrolera, se accionó una motobomba de combustión interna y una retroexcavadora, lo que generó una chispa que provocó una explosión seguida de un incendio y, como consecuencia, dos trabajadores fallecieron y otros cinco resultaron gravemente heridos, entre ellos, Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez.

Indicaron que, tras la explosión, el subordinado fue trasladado inicialmente a Puerto Boyacá y, posteriormente, al Hospital Simón Bolívar en Bogotá, donde le diagnosticaron Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 9 quemaduras de segundo grado «superficiales y profundas», en el 18 % de su cuerpo; lesiones que comprometieron principalmente la cara (donde perdió parcialmente el pabellón auricular izquierdo, las «alas» de la nariz, los labios y la zona peribucal), así como el cuero cabelludo, cuello, cara posterior del tórax y extremidades superiores, especialmente la mano derecha.

Posteriormente, el 13 de junio de 2013, fue valorado en la Clínica Oftalmológica de Antioquia S. A., donde le diagnosticaron queratitis, ojo seco secundario, visión borrosa y secuelas de quemadura facial; y en esa misma data, un cirujano plástico de la Clínica Medellín determinó que presentaba otalgia, quemaduras en cara, cuello y pabellón auricular, defectos en la mano derecha y le ordenó procedimientos reconstructivos e injertos de piel.

Agregaron que el 20 de junio de 2013 el demandante fue evaluado en la Clínica Occidente de Otorrinolaringología S. A., donde le confirmaron hipoacusia bilateral, especialmente severa en el oído izquierdo. Ese mismo día fue atendido por el Centro Integral de Rehabilitación, en donde se describió sus limitaciones así: “QUEMADURA CON LIQUIDO INFLAMABLE POR ACCIDENTE DE TRABAJO EL 1 DE MAYO DE ESTE AÑO LABORA COMO OBRERO AMBIENTAL EN CARA, MANOS Y CUELLO CLASIFICADO DEL 18% SE ENVIO POR CIRUGIA PLASTICA, NO HA REALIZADO TERAPIA NO TIENE LICRA TODAVIA Y NO HA REALIZADO TERAPIA, DOLOR TIPO PUNZADA EN LA CARA Y EN LA FRENTE TTO MEDICO NO SE COLOCARON INJERTOS Y ESTA INCAPACITADO HASTA EL 29 DE JUNIO DE ESTE AÑO. HALLAZGOS: QUEMADURAS CICATRIZANDO EN LA CARA CON CIERRE BUCAL LIMITADO CON COMPROMISO DEL PABELLON AURICULAR, COMPROMISO ANTERIOR DEL CUELLO CON Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 10 LIMITACION DE LA EXTENSION DEL CUELLO A LA EXTENSION Y ROTACIONES.

LIMITACION PARA LA FLEXION DE LOS DEDOS DE LA MANO DERECHA Y TERMINAL DE LA MUÑECA, HACE PRENSIÓN INCOMPLETA CON OPONECIAS ADECUADAS, MANO IZQUIERDA LIBRE CON DEBILIDAD POR DOLOR. DIAGNOSTICOS T311 QUEMADURAS QUE AFECTAN DEL 10% AL 19% DE LASUPERFICIE DEL CUERPO’. Agregaron que el 24 de junio fue atendido por el área de psiquiatría, donde se evidenció: REF QUE CUANDO ESTA DORMIDO ESCUCHA LA EXPLOSION YSE LEVANTA.

EL PACIENTE REFIERE QUE NECESITA ACOMPAÑANTEPERMANENTE PORQUE SE MAREA MUCHO. REFIERE QUE RECUERDA CONSTANTEMENTE A SUS COMPAÑEROS, ANIMICAMENTE SE SIENTE PEOR Y DICE QUE ES POR EL MAREO Y LA AFECCION DE LOS OIDOS. REFIERE QUE SUS HIJOS Y SU FAMILIA EN GENERAL HAN SIDO COMPRENSIVOS, PERO HAY UNA DISFUNCION IMPORTANTE. SE NOTA QUE SU HERMANA ES ANSIOSA Y ES EL SOPORTE FAMILIAR QUE EL PACIENTE TIENE EN EL MOMENTO.

AL EM (examen mental) ENCUENTRO PTE ORIENTADO, CONSIENTE, HIPOTÍMICO, DISPROSEXICO, CON HIPO ACUSIA, REFIERE QUE SE SIENTE MUY MAL POR EL ASPECTO FISICO, LE PRODUCE IDEAS DE MINUSVALIA, SE NOTA UN POCO IRRITABLE, JUICIO Y RACIOCINIO COMPROMETIDOS, MEMORIA CONSERVADA, NO REFIERE EPISODIOS DE FLASH BACK. OPINION: PACIENTE DE 32 AÑOS, QUEMADURAS DE 1 2 GRADO EN BRAZOS Y CARA, DISFUNCION FAMILIAR IMPORTANTE, SINTOMAS ANSIOSOS CON ESTADO DE ANIMO DEPRESIVO, NO PRESENTA EN EL MOMENTO EPISODIOS DE FLASH BACK.

REFIERE TRASTORNOS IMPORTANTES DEL SUEÑO. DX: REACCION AL ESTRÉS GRAVE. AUN NO CUMPLE CRITERIOS DE TRASTORNOS DE ESTRÉS POSTRAUMATICO”. Precisaron que en los meses de julio y agosto de 2013, aquél continuó siendo atendido por diferentes especialistas, entre ellos cirujanos plásticos, quienes confirmaron la necesidad de iniciar terapia física de desensibilización, así como el uso nocturno de una «máscara de silicona facial y auricular nocturna y guantes siliconados para mano derecha».

Que la fisioterapeuta evidenció una limitación articular progresiva en la mano derecha, el cuello y el rostro; luego, en Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 11 agosto, la psiquiatra tratante reiteró el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, describiendo síntomas como pesadillas, pensamientos de minusvalía, miedo al futuro, discriminación social, flashbacks y llanto constante.

Afirmó que dichas manifestaciones persistían a pesar del tratamiento médico recibido. Que, de igual forma, durante los meses siguientes acudió a servicios de rehabilitación física y ocupacional; el 18 de diciembre del mismo año, fue valorado por terapia ocupacional, en la que se constató pérdida de habilidades motoras finas, debilidad muscular y dependencia de la mano izquierda para realizar todas sus actividades, debido a la afectación permanente de la mano derecha; y que fue clasificado como una persona semiindependiente para la mayoría de sus funciones básicas.

Continuaron describiendo en detalle los controles médicos recibidos durante el año 2014 y, entre ellos, que en marzo fue examinado nuevamente por su fisioterapeuta, quien concluyó que su condición se mantenía sin cambios relevantes, «con la única novedad del dolor nocturno 7/10 por el uso de la férula». Dijeron que las juntas de calificación, tanto regional como nacional, le determinaron la pérdida de capacidad laboral mediante dictámenes del 11 de septiembre de 2014 y 19 de marzo de 2015, respectivamente, en las que se concluyó que tiene una PCL del 44,95%, tal como costa en el rendido por esta última.

Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Arguyeron que a raíz del siniestro referido la Vicepresidencia de Transporte y Logística de Ecopetrol S. A. adelantó una investigación administrativa interna, con el fin de establecer las causas y responsabilidades derivadas del evento. Que el equipo investigador concluyó, en su informe preliminar, varias inconsistencias en la planeación y ejecución del procedimiento de corte y empalme de la línea, entre las que se destacan: i) el trabajo fue programado para drenar diésel, cuando en realidad el producto era gasolina motor; ii) no se contempló el uso de la válvula de venteo del río Negro, ubicada a 300 metros del sitio de corte; iii) se omitió especificar el estado en que debía quedar la válvula del hot-tap una vez finalizado el drenaje, y iv) aunque se programó evacuar 7325 galones, solo se drenaron 5880 en el carrotanque asignado.

Resaltaron las entrevistas realizadas tanto a trabajadores como a funcionarios del contratista y de Ecopetrol S. A. quienes evidenciaron coincidencias en cuanto a que los operarios desconocían que el producto que manipulaban era gasolina y que únicamente se percataron de esta por el fuerte olor, minutos antes de la explosión, cuando ya se encontraban inmersos en una atmósfera saturada de vapores inflamables.

Sostuvieron que los hallazgos consignados en dicha investigación interna corroboran la existencia de: 1.Que los trabajos se realizaron un día antes de lo que tenía previsto.2. Se realiza con gasolina, cuando se solicitó y se realizó todo el esquema de trabajo con diésel. 3. La válvula saca mujeres, no fue cerrada, pese a que en el plan de trabajo se determinó que Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 13 debía cerrarse.4.

La ubicación de los equipos y de la cuadrilla de trabajo n o cumple con la norma en cuanto a que el skimmer y motobomba quedaron en un área menor a los 15 metros definidos en el plan de trabajo, convirtiéndose en puntos calientes. 6. El volumen de drenaje estimado en el plan de trabajo, era de 9.000 galones, sin embargo, el drenado real es de 5.880 galones, y no se evidencia documento de control de cambios que permitiera al grupo de trabajo tener seguridad de la cantidad de líquido a drenar. 7.

El descuelgue estimado a Sebastool es de 999 barriles y lo estimado era de 200. 8. Existe error de referencia en el plan, ya que aparece como punto 9 del programa operacional: paro del poliducto Sebastopol Medellín y debe ser Sebastopol salgar. 10. No se prepararon con anticipación medidas de contención para evitar que se derramara producto hacia el caño vecino. Adujeron que en la investigación se determinó que la fuente de ignición del incendio fue la motobomba, por haber estado ubicada a una distancia menor de la que correspondía, pues no se dio cumplimiento a la norma NFPA 497, según la cual los equipos con potencial para generar puntos calientes deben ubicarse a una distancia mínima de 30 m. También señalaron que las secuelas del accidente le ha generado daños tanto al trabajador, sus hijos y a su señora madre, como quiera que les trajo repercusiones en la vida familiar debido a la depresión, el estrés postraumático, las secuelas por lo que no ha podido reintegrarse de manera positiva al vínculo familiar, pues no puede compartir con sus hijos en la misma forma que lo hacía antes y, además, se ha vuelto una persona irritable, dado que su proyecto de vida se vio limitado considerablemente; y que no puede realizar actividades tan simples como ir a una piscina o tomar el sol.

Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Por último, afirmaron que Ecopetrol S. A. debe responder solidariamente, en su calidad de principal beneficiaria de la ejecución del contrato, y por su participación directa en los hechos que dieron origen al siniestro. La sociedad M&C S. A. S., al responder el escrito de demanda inaugural, se allanó a las pretensiones relacionadas con la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Consorcio MK, así como a que dicha vinculación tuvo como propósito la ejecución del contrato número 5206689; y respecto de las demás, se opuso.

En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el vínculo laboral, la forma de contratación, los extremos temporales, las funciones asignadas, el carácter petrolero de las actividades encomendadas, la suscripción de otrosíes, el salario devengado y los conceptos que lo integraban, la negativa del Consorcio MK a terminar el contrato pese a las solicitudes del señor Jesús, la ejecución de las labores que dieron origen al accidente, la reprogramación intempestiva de dichas actividades por parte de funcionarios de Ecopetrol S. A., la comunicación según la cual el líquido a manipular era diésel, pero en realidad era gasolina, la aprobación del programa de trabajo por parte de Ecopetrol S. A., la investigación adelantada con ocasión de los hechos acaecidos el 1 de mayo de 2013, y la presencia de funcionarios de la petrolera el día del accidente.

Sobre los Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 15 demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa, sostuvo que no le asiste la razón a los demandantes en las pretensiones formuladas en contra de M&C S. A. S., por cuanto, si bien esta hacía parte del Consorcio MK y tenía a su cargo la ejecución de las labores propias del contrato, el accidente fue consecuencia directa de hechos atribuibles a Ecopetrol S. A., entidad que, pese a tener pleno conocimiento de que ese día se llevaría a cabo la intervención del poliducto de 12 pulgadas, no garantizó el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad requeridas para su desarrollo.

Precisó que, según el plan de trabajo autorizado, Ecopetrol S. A. debía enviar ACPM por la línea y no gasolina; sin embargo, la empresa llenó el tubo con gasolina sin informar de ello al Consorcio MK, omisión que generó un riesgo imprevisible y que fue determinante en la ocurrencia del siniestro. Afirmó que sus trabajadores desconocían por completo que el producto contenido en la línea era gasolina, razón por la cual procedieron como si se tratara de una sustancia menos inflamable.

Aseguró que cumplió cabalmente con sus obligaciones como empleadora, en lo relativo a la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social, la entrega de dotación, la implementación de protocolos internos de seguridad y la gestión de los trámites ante las autoridades competentes para obtener los permisos requeridos para Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 16 intervenir el poliducto.

Reiteró que, conforme a dichos permisos, Ecopetrol debía garantizar el envío de ACPM y no gasolina, para con base en ello adoptar las medidas necesarias para el aislamiento del área, lo cual no ocurrió. Para finalizar, indicó que dentro del acervo probatorio aportado al expediente obra el informe del accidente, en el que se confirma la secuencia de hechos, los que descartan cualquier grado de culpa del Consorcio.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Respecto de la sociedad Kindol S. A., mediante proveído del 25 de octubre de 2017, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda (f.° 421). A su turno, Ecopetrol S. A., en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y, frente a los hechos, aceptó la realización de la investigación administrativa; que el programa de trabajo establecía que preferiblemente el procedimiento debía adelantarse con diésel; el «agotamiento» de la vía gubernativa y la contratación del Consorcio EDL - CEI LTDA para ejercer la vigilancia sobre la ejecución del contrato celebrado con el Consorcio MK.

En cuanto a los demás, manifestó que no le constaban. Como fundamentos de su defensa, resaltó que: i) entre Ecopetrol S. A. y el demandante no existió vínculo laboral, Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 17 dado que dicho vínculo se predicaba exclusivamente respecto del Consorcio MK, el cual, en calidad de contratista independiente, definió las condiciones de contratación del señor Mosquera ii) el Consorcio MK fue contratado como un tercero autónomo, por lo cual no podía imputársele responsabilidad solidaria a Ecopetrol S. A. en los términos del artículo 34 del CST, ya que las labores desarrolladas no correspondían al giro ordinario de su negocio, consistente en la exploración, explotación, transporte y comercialización de hidrocarburos.

Añadió que el contrato celebrado tuvo por objeto el «mantenimiento de la tubería», actividad ajena al giro habitual; iii) hizo un análisis detallado de las actuaciones adelantadas antes y durante la ocurrencia del accidente, concluyendo que no se configuraba culpa patronal, toda vez que Ecopetrol actuó con diligencia, implementando procedimientos de análisis de riesgos, seguimiento técnico y planes de contingencia antes, durante y después de la ejecución de los trabajos, conforme a lo dispuesto en el Decreto 321 de 1999; y iv) el accidente fue ocasionado por la conducta imprudente de uno de los trabajadores, quien activó una motobomba sin autorización ni justificación, generando con ello la chispa que provocó la explosión. Afirmó que, incluso en el evento de analizar una eventual responsabilidad de su parte, no se acreditaron los elementos necesarios para configurar la culpa suficientemente comprobada en los términos del artículo 216 del CST, ya que no existió vínculo laboral alguno con el demandante y este tampoco demostró en qué consistió la Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 18 supuesta negligencia o imprudencia atribuida a Ecopetrol S. A. Agregó que las autoridades competentes no adelantaron ninguna actuación administrativa en su contra y la administradora de riesgos laborales no ejerció acción de repetición, ni fue objeto de sanción por los hechos ocurridos, lo cual, en su criterio, evidencia la ausencia de responsabilidad.

Planteó como excepciones de fondo la de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa patronal - culpa de un tercero a Ecopetrol S. A., buena fe, compensación y prescripción. Adicionalmente, llamó en garantía a la aseguradora Colseguros S. A. (f.° 195 cuad. 2), hoy Allianz Seguros S. A., solicitud que fundamentó esencialmente en que esa compañía expidió la póliza CEST-2161, en virtud de la cual amparó el cumplimiento del «pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones» del personal empleado en la ejecución del contrato número 5206689.

Allianz Seguros S. A., al dar respuesta a la demanda que dio inicio al proceso, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó aceptar parcialmente lo relacionado con la investigación administrativa adelantada por Ecopetrol S. A.; lo expuesto por el supervisor del Consorcio MK respecto a que se había acordado trabajar con diésel y no con gasolina; la Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 19 contratación del Consorcio EDL CEI LTDA por parte de la petrolera para la vigilancia del contrato; el agotamiento de la vía gubernativa; y la presencia del personal de la empresa de petróleos el día en que ocurrió el accidente.

Respecto de los demás hechos, señaló que no le constaban. En su defensa expuso que nunca existió vínculo laboral ni de otra naturaleza entre Ecopetrol S. A. y el señor Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez, razón por la cual no se configuró relación de trabajo ni se cumplieron los elementos esenciales para la existencia de un contrato laboral, ya que dicha empresa no ejerció subordinación alguna ni realizó pago de remuneración, y que el actor nunca prestó servicios en favor de la asegurada.

Refirió que la actividad desarrollada se enmarcó en el contrato comercial número 5206689, celebrado con el Consorcio MK para la ejecución de trabajos de mantenimiento técnico de tuberías, tanques y bombas de transporte de hidrocarburos y derivados, entre los años 2009 y 2013. Aclaró que el citado convenio previó que el Consorcio MK desarrollaría las labores con su propio personal, bajo condiciones de autonomía e independencia, actuando bajo su cuenta y riesgo, y asumiendo la organización y dirección de su grupo de trabajo para la ejecución del objeto contractual.

Finalizó diciendo que, incluso en el evento hipotético de que se llegare a establecer una condena solidaria entre el Consorcio MK y Ecopetrol S. A., no había lugar de forma Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 20 automática a la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Insistió en que dicha consecuencia debe ser evaluada con base en la conducta individual del empleador, y que la petrolera actuó en todo momento conforme a la ley y a las condiciones del contrato comercial que la vinculaba con el Consorcio.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la relación laboral entre el demandante y Ecopetrol S. A., ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación solidaria entre el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica o innominada.

Ahora, al responder el llamamiento, aceptó la constitución de la póliza a favor de Ecopetrol S. A., vigente entre el 2 de diciembre de 2009 y el 28 de octubre de 2013 para el pago de salarios y prestaciones sociales. Como excepciones de mérito planteó las siguientes: sujeción a los términos y condiciones generales de la póliza de cumplimiento CEST 2161; declaratoria de inexistencia de coaseguro cedido parcialmente entre Colseguros S. A. y Allianz Seguros S. A. Colpatria Seguros; en caso de condena en contra del asegurado de Ecopetrol S. A., la compañía sólo está obligada a pagar hasta el monto del límite asegurado; inexistencia de la obligación para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias; buena fe; y la genérica o innominada.

Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Por otra parte, mediante auto interlocutorio del 25 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (f.° 144 cuad. 3) ordenó la acumulación del proceso promovido por Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez, bajo el radicado 15572318900120160019800, por cuanto en ambos se persiguen pretensiones comunes frente a las mismas demandadas.

Señaló que, en efecto, en el proceso acumulado, el actor solicitó, entre otras pretensiones, que se declare que goza de estabilidad laboral reforzada, dado que presenta una pérdida de capacidad laboral del 44,95 % y que el contrato suscrito con el Consorcio MK «está vigente y no ha habido interrupción en el mismo». En consecuencia, pidió se condene al empleador y, solidariamente, a Ecopetrol S. A., al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir «desde la fecha en que terminaron las incapacidades, esto es, 8 de abril de 2015, hasta que termine el vínculo laboral», y la indemnización por terminación del contrato mientras estaba amparado.

Así mismo, solicitó el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales, por no haber sido reubicado una vez cesaron las incapacidades; la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó las anteriores pretensiones en varios de los supuestos descritos en el proceso primigenio, los que no son necesarios iterar.

Adicionalmente, con relación a la estabilidad laboral, indicó que el «contrato laboral a término fijo suscrito el 13 de agosto de 2012 no ha finalizado», durante Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 22 los años 2015 y 2016, presentó ante Ecopetrol S. A. y el Consorcio MK múltiples reclamaciones, tanto escritas como verbales, solicitando su reubicación laboral o, en su defecto, la terminación formal de la relación, junto con el pago de las acreencias correspondientes, las cuales fueron negadas por la empresa de petróleos.

Expuso que esta es responsable solidariamente. Al pronunciarse sobre el escrito inaugural del acumulado, la empresa M&C S. A. S. se opuso a las pretensiones y se atuvo a lo que resulte probado. En relación con los hechos, a admitió los relacionados con la vinculación laboral y la solidaridad de Ecopetrol S. A.; y frente a los demás, dijo que no le constaban.

En resguardo de sus intereses simplemente manifestó que al terminar cada una de las relaciones laborales canceló al demandante todos los conceptos por salarios y prestaciones sociales debidos; y no esbozó argumento alguno respecto de la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. Como excepción previa propuso la falta de competencia; y de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y la genérica que resulte probada.

En lo que respecta a la sociedad Kindol S. A., el Juzgado mediante auto del 6 de octubre de 2017 (f.° 357 tuvo por no contestada la demanda. Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Por su parte, al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Como fundamentos de defensa expreso que desconocía las condiciones en que fue contratado el demandante, por cuanto las condiciones fueron establecidas por el Consorcio MK, quien actuó como contratista independiente y empleador del trabajador. Añadió que su participación se limitó a la contratación de un servicio requerido, sin involucrarse en la vinculación laboral del personal ejecutor.

En cuanto a la solidaridad, trajo a colación jurisprudencia de esta Sala y sostuvo que nunca existió relación laboral alguna con el demandante «ni tampoco ha ejercido subordinación directamente o a través de terceros sobre ellos», motivo por el cual no puede ser condenada solidariamente. Como excepciones de fondo propuso la inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, prescripción. Adicionalmente, llamó en garantía a la aseguradora Colseguros S. A., hoy Allianz S. A., aduciendo que, con base en la póliza CEST-2161, estaba amparado el cumplimiento del pago de acreencias laborales e indemnizaciones «del personal empleado» en la ejecución del contrato n.° 5206689.

Al responder dicho llamamiento, la mencionada Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 24 aseguradora se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la existencia de la póliza de seguros n.° CEST-2161, que ampara el cumplimiento del contrato n.° 5206689 celebrado entre las partes aquí demandadas, el cual cubre, entre otros conceptos, el pago de salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales.

Respecto al fondo del litigio, señaló que la existencia de un contrato suscrito entre las partes no es suficiente para configurar un contrato de trabajo, ya que no se acreditó la ejecución efectiva de labores ni el pago de remuneración o contraprestación alguna, elementos esenciales para la existencia de una relación laboral. Agregó que el amparo otorgado por la póliza se extiende únicamente durante el término de prescripción previsto para las obligaciones laborales garantizadas, siempre que así lo establezca el contrato asegurado.

En este caso, precisó que la vigencia del amparo no excede de tres años contados a partir del vencimiento del contrato que dio origen al cubrimiento. Formuló las excepciones de fondo que denominó: sujeccion (sic) a los términos y condiciones generales de la póliza de cumplimiento CEST-2161, declaratoria de existencia de coaseguro cedido parcialmente entre Colseguros S. A. hoy Allianz Seguros S. A. y Colpatria Seguros, en caso de condena en contra del asegurado Ecopetrol S. A. la compañía solo está obligada a pagar hasta el monto del límite asegurado siempre y cuando exista la disponibilidad de la cobertura para el momento de la condena, inexistencia de obligaciones para el pago de Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 25 prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias, buena fe y la genérica e innominada.

Finalmente, la aseguradora se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en contra de Ecopetrol S. A., y frente a los hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En salvaguarda de sus intereses manifestó que nunca existió vínculo laboral del actor o de otra índole con la empresa petrolera; y que en la ejecución del contrato celebrado entre ésta y el Consorcio MK quedó claramente establecido que este prestaría los servicios con personal propio, trabajando de forma autónoma e independiente.

Finalmente acotó que en el hipotético caso de existir condena solidaria no se podía imponer la indemnización moratoria de manera automática. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la relación laboral entre el demandante y Ecopetrol S. A., ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación solidaria para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias, cobro de lo no debido, prescripción buena fe y la innominada o genérica, Finalmente, la parte actora, mediante escrito presentado ante el juzgado de conocimiento, desistió de las pretensiones formuladas en contra del Consorcio EDL CEI LTDA y de las empresas que lo integran; solicitud que le fue aceptada en la audiencia celebrada los días 4 y 5 de mayo de 2022.

Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 26 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de mayo de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JESÚS EDUARDO MOSQUERA RODRÍGUEZ como trabajador, y EL CONSORCIO MK conformado POR KONIDOL S.A. y LAS EMPRESAS M&C S.A.S como empleadoras, existió un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Obrero, el cual se ejecutó entre el 13 de agosto de 2012 y se prorrogó hasta el 8 de abril de 2015.

Esto con un salario final de $2.120.634.

SEGUNDO: DECLARAR que el día primero de mayo de 2013 en ejecución de sus labores el señor JESÚS EDUARDO MOSQUERA RODRÍGUEZ sufrió un accidente laboral por culpa comprobada de sus empleadoras LAS EMPRESAS M&C S.A.S y KONIDOL S.A. quienes conforman EL CONSORCIO MK, en los términos del artículo 216 C.S.T.

TERCERO: CONDENAR a LAS EMPRESAS M&C S.A.S y KONIDOL S.A. quienes conforman EL CONSORCIO MK, a pagar a los demandantes las siguientes sumas: • PERJUICIOS MORALES Al señor JESÚS EDUARDO MOSQUERA RODRÍGUEZ La suma de $60.000.000 J.J.J.J. (HIJO) Morales: $20.000.000 J.J.J.J. (HIJA) Morales: $20.000.000 MARIA CECILIA RODRÍGUEZ CORTES (MADRE) Morales: $20.000.000 Con ocasión al fallecimiento de la madre en el trascurso del proceso dichos dineros irán con destino a su eventual sucesión. • DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Al señor JESÚS EDUARDO MOSQUERA RODRÍGUEZ La suma de $40.000.000 Las anteriores sumas deberán ser indexadas en el momento del pago efectivo, de acuerdo a lo expuesto.

CUARTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás condenas solicitadas, incluyendo las pretensiones en torno a la estabilidad laboral reforzada pretendidas en el proceso acumulado 2016-00198. Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 27 QUINTO: DECLARAR que ECOPETROL S.A es solidariamente responsable de las condenas impuestas a LAS EMPRESAS M&C S.A.S y KONIDOL S.A. quienes conforman EL CONSORCIO MK, por la totalidad de las indemnizaciones a que tenga derecho los demandantes, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEXTO: DECLARAR que la ASEGURADORA ALLIANZ S.A. como llamada en garantía, debe responder por la condena impuesta a ECOPETROL S.A, conforme a la póliza de responsabilidad No. CEST-2161, de acuerdo con los riesgos asegurados y por el monto límite de cobertura de los mismos.

SÉPTIMO: CONDENAR EN UN 70% DE LAS COSTAS PROCESALES a LAS EMPRESAS M&C S.A.S y KONIDOL S.A. quienes conforman EL CONSORCIO MK y a ECOPETROL S.A. a favor de los demandantes, teniendo en cuenta la prosperidad parcial de las peticiones y porque así lo autoriza el artículo 365 C.G.P. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberán pagar los citados demandados a la parte demandante, conforme el Acuerdo No. PSAA16-10554.

La presente decisión queda notificada en estrados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Allianz Seguros S. A., M&C S. A. S., Ecopetrol S. A. y el demandante, a través de sentencia de 19 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, dentro de los procesos acumulados (Rad. 2016-074 y 2016-198), promovidos por Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.P.M.R. y K.S.M.R., y la señora María Cecilia Rodríguez de Cortés, en contra del CONSORCIO MK «integrado por M&C S.A.S. y KONIDOL S.A.», y solidariamente en contra de ECOPETROL S.A., por las razones que se dejaron expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esa instancia conforme a lo dicho en la parte motiva. Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 28 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a resolver, así: […] dilucidar los siguientes temas: 1) si tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones laborales causados desde el 8 de abril de 2015 «cuando cesó el pago de los subsidios por incapacidad», por contar con la garantía de estabilidad laboral derivada de su estado de salud; 2) si se probó suficientemente la culpa del empleador en el accidente laboral sufrido por el causante en los términos del artículo 216 del CST.; 3) si se dan los presupuestos para declarar solidariamente responsable a ECOPETROL S.A., por las condenas impuestas al empleador CONSORCIO MK.; 4) si había lugar al reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y 5) si había lugar al reconocimiento de perjuicios morales y de daño a la vida de relación, y en caso afirmativo, si fue adecuada su tasación. En primer lugar, con relación a la garantía de estabilidad laboral por razones de salud, consideró que según lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia reciente de esta corporación, para su aplicación se requiere el cumplimiento de tres requisitos, a saber: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %;

(ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo” (Sentencias CSJ SL5138-2021 y CSJ SL340 de 2022). Desde la perspectiva probatoria, indicó que el actor acreditó el cumplimiento de los dos primeros presupuestos, pues allegó al proceso copia del dictamen n.°. 71192117 del 19 de marzo de 2015, proferido por la Junta Nacional de Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Calificación de Invalidez, a través del cual le determinó una PCL del 44,95% (severa); y que al empleador no le era ajena la condición de salud reducida que presentaba su trabajador, lo que se establecía con la copia de la historia clínica, el informe de investigación del accidente, las peticiones formuladas por el trabajador tanto al Consorcio empleador como a Ecopetrol S. A., las constancias de pago de incapacidades por parte de la ARL y la liquidación de prestaciones laborales de los años 2013 y 2014.

Sin embargo, echó de menos la acreditación del tercer presupuesto, «esto es, que la relación laboral termine por razón de su discapacidad y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo». Ahora, en cuanto a las causas que objetivamente permiten la terminación del vínculo laboral regido por un contrato a término fijo, memoró la sentencia CSJ SL5138- 2021, de la que resaltó: […] si bien la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo, no necesariamente deviene en una causa objetiva, ya que no es un suceso que ocurra por sí solo, sino que […] solo puede constituir una verdadera causal objetiva, si el empleador logra demostrar que los hechos que le dieron origen a ese tipo contractual se extinguieron.

En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 30 estuvo desprovista de una conducta discriminadora.

(Resaltado de la Sala). Entonces, atendiendo ese criterio jurisprudencial, consideró que al empleador le corresponde demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva, más allá del simple vencimiento del plazo. Arguyó que se acreditó que la terminación del vínculo laboral «obedeció a una causa objetiva y no a un acto discriminatorio en razón a la discapacidad del trabajador», pues el vínculo laboral del actor estuvo ligado a la ejecución del contrato comercial n.° 5206689 suscrito entre el Consorcio MK y Ecopetrol S. A., el cual tuvo como objeto la realización de actividades relacionadas con el mantenimiento técnico de tuberías, tanques y bombas para el transporte de hidrocarburos, durante las vigencias 2009 a 2013.

En ese sentido, el reconocimiento de subsidios de incapacidad por parte de la ARL y el pago de prestaciones por parte del empleador, después del año 2013, obedecieron al estado de salud del demandante y la necesidad de garantizar su proceso rehabilitación, y «no a la prolongación de la necesidad empresarial, pues para ese momento el contrato comercial que había dado lugar a la suscripción del nexo laboral ya había desaparecido».

Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En consecuencia, […] no se dan los presupuestos fijados por la jurisprudencia laboral para la activación del fuero de estabilidad por razones de salud, pues es posible establecer que la extinción del vínculo no obedece a un acto discriminatorio, sino al acaecimiento de una causal objetiva como lo fue la extinción del vínculo comercial que le dio origen, de suerte que este reparo de la apelación no está llamado a prosperar.

En segundo término, con relación a la responsabilidad consagrada en el artículo 216 del CST, dijo que la jurisprudencia tiene establecido que la culpa se determina por el análisis del cumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la que se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, bien sea que derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL5154-2020).

Es decir, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos en el trabajo que corresponden al empleador y que pueden constituir la causa de la ocurrencia del accidente, para establecerla bajo el estándar de la culpa leve, conforme al artículo 63 del CC. Recalcó que la responsabilidad no se puede determinar por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio, por lo que puede probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el artículo 1604 del CC (CSJ SL1073-2021).

Agregó que la carga de la prueba de la culpa, por regla general, debe ser asumida por Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 32 la parta actora, de modo que debe acreditar las circunstancias de hecho que «dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su cumplimiento imperfecto» (CSJ SL5154-2020).

Desde la perspectiva fáctica, advirtió que no existe controversia frente al acaecimiento del accidente laboral el 1 de mayo de 2013, en el que Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez sufrió quemaduras de segundo grado en la cabeza, cuello, hombro y miembro superior; hipoacusia neurosensorial y trastorno de ansiedad y depresión; lo que a la postre le generó una pérdida de capacidad laboral del 44,95%, según lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 117 AD).

Adujo que los argumentos planteados resultan insuficientes para derruir la conclusión del sentenciador de primer grado, pues además de lo alegado por las demandadas, aquel encontró probadas otra serie de circunstancias que indudablemente apuntaron a establecer la responsabilidad del Consorcio MK (empleador) en el accidente laboral que sufrió el trabajador, las «que no son rebatidas por los recurrentes».

En este contexto, arguyó que era necesario que los recurrentes acreditaran que el patrono «cumplió con la obligación de brindar las medidas de protección de su empleado, sin embargo, ello no puede colegirse de las pruebas recaudadas». Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Al referir al programa de trabajo de Ecopetrol S. A. para el corte y empalme de 140 metros en el Poliducto Sebastopol Salgar, con ocasión a la interferencia con el proyecto «Ruta del Sol» (f.° 517 y ss ED), dijo que daba cuenta de que las labores estaban programadas para el 2 de mayo de 2013, a cargo de los señores Víctor Manuel Mora (profesional de líneas y tanques) y Belman Ernesto Ramírez Cárdenas (coordinador de mantenimiento); que el cronograma indica que «se cerrarían las válvulas “sacamujeres y Rio negro”, se haría un descuelgue de 200 barriles de Diesel, se drenarían 900 galones de Diesel, se taponarían los extremos de la tubería por parte del CONSORCIO MK y se haría una prueba de atmosfera explosiva por parte del mismo consorcio».

Ahora, el informe de investigación del accidente (f.° 383 AD) indica que Víctor Manuel Mora, Belma Ernesto Ramírez Cárdenas y Javier Núñez, todos funcionarios de la petrolera, decidieron adelantar el trabajo en la línea para el 1 de mayo de 2013; que Víctor informó al ingeniero residente del contratista MK; y que el día programado «se presentó incidente de seguridad de procesos al ocurrir la salida excesiva del producto, en contraste con el volumen mínimo esperado, lo que excedió la capacidad de recolección disponible en el sitio, causando una conflagración que afectó a 7 trabajadores del CONSORCIO MK, de los cuales dos fallecieron».

Después de referir de manera pormenorizada a las entrevistas realizadas a empleados de Ecopetrol y del Consorcio EDL, entre las cueles están las de Belmar Ramírez, Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 34 coordinador de mantenimiento de la petrolera; Víctor Mora, profesional de líneas; Darío Duque, supervisor de línea;

Jorge Galván Reyes, técnico con construcciones soldadas del Consorcio EDL; Wilson Hernández Montt, ingeniero residente Sebastopol; Dayro Iván Yepes Quintero, supervisor directivo; Francisco Luís Gutiérrez, supervisor directivo; Oswaldo Augusto Jácome Ruíz, profesional ambiental del poliducto Sebastopol–Salgar; Carlos Andrés Castillo Roa y Jorge Eliecer Silva, conductor y tubero de la cuadrilla Sebastopol; y Juliana Marcela Rocha, profesional en Higiene y seguridad en el trabajo de la base Sebastopol, dijo que resulta palmario que «la causa del accidente fue consecuencia de una serie de falencias respecto de las cuales sí puede atribuirse culpa suficientemente comprobada al empleador Consorcio MK, la que en manera alguna se puede entender enervada con el actuar también negligente de ECOPETROL S.A.» Al efecto, precisó que sin desconocer la relevancia que tuvo para la materialización del accidente que Ecopetrol S. A. se salió del plan de trabajo establecido para el corte y empalme del poliducto, «al haber bombeado por la tubería un producto diferente al señalado inicialmente y no haber ejecutado correctamente las tareas de apertura y cierre de la válvula ubicada en la caseta “sacamujeres” », lo cierto es que existió otro cúmulo de actuaciones por parte del empleador directo que contribuyeron eficientemente a la consumación del daño. Al respecto, resaltó: […] que líder de la cuadrilla encargada de la operación era el Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 35 señor Dayro Iván Yepes Quintero, quien refirió que el plan de trabajo apenas fue socializado con los trabajadores dos días antes de su ejecución, que en dicha socialización se les informó que el producto que se bombearía por la tubería sería Diesel y sólo se percataron de que era gasolina cuando estaban realizando el trabajo.

Igualmente, resulta de gran relevancia que dicho funcionario de MK, como encargado inmediato de los trabajadores en el campo, no hubiera dado la orden de evacuar y por el contrario, hubiera dispuesto que se hiciera un dique para contener el derrame, anteponiendo la política de cero derrames a la integridad de los trabajadores pese a que para ese momento ya tenía certeza que el producto presente en la operación no era el establecido en el plan de trabajo.

En igual sentido, a partir de la entrevista del señor Oswaldo Augusto Jácome Suárez (Profesional Ambiental del CONSROCIO MK.), es posible establecer que ante la contingencia presentada, se priorizó el tema ambiental por encima de la integridad de los trabajadores, al ordenarse la contención del derrame de gasolina pese a la atmósfera peligrosa que se estaba gestando.

Así mismo, se tiene que la profesional en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Juliana Marcela Rocha, resaltó que el análisis de riesgo que fue socializado con los trabajadores se hizo bajo la hipótesis que el producto con el que se iba tener contacto era Diesel, y que dentro del mismo no se contemplaba la posibilidad de que no se pudiera contener el derrame.

Por lo tanto, se hace evidente entonces que también existió una falta de preparación por parte del empleador al equipo que iba ejecutar las tareas de corte y empalme del poliducto. El anterior análisis se ve reforzado con las conclusiones a las que arribó la empresa ECOPETROL S.A. en la investigación del accidente, en la que se determinan como causas para la presencia no esperada de un alto volumen de GMR durante el corte, la falta de control de ese derrame y la generación del incendio, las siguientes: “1.

Falta de entrenamiento (vivencia del procedimiento) de Corte y Empalme. 2. Falta de disciplina operativa en lo que se tiene planeado y programado. No se cumple con el plan de trabajo. 3. Falta de experiencia y fallas en la transferencia del conocimiento para este tipo de trabajos. 4. Falta de liderazgo claro en este frente de obra. 5. Procedimiento de Corte y empalme genérico, no contempla controles precisos para cada caso, tampoco para las posibles contingencias. 6.

Deficiencias en la planeación de los trabajos, AR, PTW y divulgaciones, se documentan por llenar el requisito y no se realizan los ejercicios de construcción conjunta. 7. Gestión inadecuada del cambio para los programas y planes de trabajo. 8. Exceso de confianza en el manejo del producto GMR. 9. Deficiencias en la gestión de contratistas, falta de definición clara de roles y responsabilidades de ECP.

Gestoría y contratista” (Ver folio 508 archivo 03). Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Por lo tanto, dio por acreditado que el grupo de trabajo no estaba suficientemente preparado para desarrollar la tarea, y que el Consorcio MK actuó con confianza desmedida teniendo siempre como prioridad la culminación de la obra y la protección medioambiental, por encima de la seguridad de sus trabajadores.

En consecuencia, tuvo por demostrada la responsabilidad por culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo, de suerte que la argumentación de Ecopetrol S. A., frente a la ausencia de culpa de esa entidad, «no tiene la entidad suficiente para exonerarla de las condenas que se le hicieron extensivas por vía de la solidaridad, pues se insiste que la culpa se determina frente al empleador y no respecto del beneficiario o dueño de la obra».

En tercer momento, con relación a la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S. A. y Allianz Seguros S. A., después de transcribir el artículo 34 del CST, citó el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL4860-2021: Y es que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 37 generan de la relación de trabajo.

Con fundamento en el estudio de los certificados de existencia y representación legal de Ecopetrol S. A. (f.° 33 AD 03), Konidol S. A., M&C S. A. S., empresas integrantes del Consorcio MK. (f.° 23 AD 03), con concluyó que las actividades que integran el objeto social de la contratista «no son totalmente extrañas a las normales de la beneficiaria del servicio; por el contrario, guardan identidad, o por lo menos un alto grado de similitud, en tanto desarrollan actividades de ingeniería encaminadas al transporte de hidrocarburos a través de la construcción y mantenimiento de oleoductos».

Igualmente, aludió al objeto del contrato suscrito entre el Consorcio MK y Ecopetrol S. A., firmado el 2 de diciembre de 2009, así como al de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito «para la ejecución del contrato con ECOPETROL S.A. No 5206689», por Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez con el Consorcio MK, para desempeñar el cargo de obrero A2, en virtud del cual debía desarrollar «funciones relacionadas con la excavación, demolición, inspección y colocación de concretos, etc.» (f.° 671 ED 03).

También dijo que trabajadores que estaban presentes el día del accidente, entre ellos, Miguel Ángel Ríos Posada relató que Jesús Eduardo Mosquera pertenecía a la cuadrilla ambiental del Consorcio MK y que al momento del incidente estaba arreglando la motobomba con la que se recogía el derrame de gasolina; que Fredy Molano Díaz confirmó que el Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 38 actor pertenecía a ese grupo de trabajo y que ese día estaban ejecutando actividades de corte y empalme del poliducto.

En consecuencia, […] las actividades contratadas, y específicamente, en las que participó el promotor del pleito el día que sufrió el accidente, procuraban la realización del objeto social de ECOPETROL S.A., pues pertenecía a la cuadrilla ambiental que tenía dentro de sus funciones la de adelantar las actividades de contención y recuperación del combustible presente en el sitio, lo que constituía un soporte para el cabal desarrollo de la actividad corte y empalme del poliducto.

Por lo tanto, contrario a lo sostenido por los recurrentes, desde ningún punto de vista puede considerarse que las labores desempeñadas por el trabajador resultaban ajenas o extrañas al objeto social de la estatal petrolera, sino más bien, conexas, complementarias y útiles, pues estaban orientadas al mantenimiento y reparación de los poliductos destinados a actividades como el transporte y almacenamiento hidrocarburos.

(Subrayado de la Sala). Por tanto, la empresa petrolera está llamada a asumir la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST. En cuarto lugar, con relación a los perjuicios materiales -lucro cesante- dijo que este tiene su génesis en los principios generales del derecho y en el campo de las obligaciones civiles; y que conforme a lo establecido en el artículo 1614 del CC, para que proceda su reconocimiento es necesario verificar la ausencia de provecho o ganancia que se hubiera generado si el evento que causa la indemnización no hubiera ocurrido; en otras palabras: «en el normal devenir de las cosas, el afectado hubiera visto incrementado su patrimonio o Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 39 hubiera percibido un lucro, de no ser por el evento que da lugar a la compensación por perjuicios».

Al efecto, citó unos fragmentos de la sentencia CC C- 750-2015, así como de las providencias CSJ SL887-2013, SL1530-2021 y SL5136-2021, de las que destacó que el lucro cesante «se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento», en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: la primera, que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y, la segunda, «se demuestre que el trabajador afectado sufrió una merma en sus ingresos», esto es, la acreditación del perjuicio económico causado, «De modo que el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o, se recibe en menor proporción» (CSJ SL5154-2020).

Al incursionar en el estudio de las pruebas, dijo que, a partir de los pedimentos de la demanda, es posible establecer que pese al acaecimiento del accidente «1 de mayo de 2013», el promotor del pleito continuó percibiendo el subsidio por incapacidad y le pagaron las prestaciones legales y convencionales, dado que el reclamo de esos emolumentos lo hizo a partir del año 2015, lo que se refuerza con las órdenes de pago y desprendibles (f.° 277 AD 01).

Igualmente, destacó que la ARL canceló subsidios por incapacidad al demandante hasta el 8 de abril de 2015, cuando empezó a adelantar los trámites para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial con ocasión al dictamen definitivo que Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 40 arrojó una PCL del 44,95% (f.° 289 AD 01).

Entonces, el actor, con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral, continuó percibiendo un subsidio por incapacidad equivalente al 100% del salario que devengaba hasta el momento en que fue calificado definitivamente y, además, le fueron reconocidas las prestaciones legales y convencionales, «por lo que no se acredita un perjuicio económico ocasionado por la culpa patronal a título de lucro cesante, referente a una «(…) merma en los ingresos del trabajador»(CSJ SL1530-2021 y SL5136-2021).

Agregó que no existe prueba de la disminución de ingresos con posterioridad a la suspensión en el pago de las incapacidades, y en ese sentido no resultaban suficientes los testimonios de los señores Miguel Ríos y Fredy Molano, pues refirieron «“creer”» que con posterioridad al accidente el demandante no ha vuelto a ejecutar otras labores, de suerte que frente a ese puntual asunto simplemente están especulando.

Por lo tanto: […] ante el hecho probado de los ingresos laborales con posterioridad al accidente y hasta la calificación definitiva de la PCL y la falta de acreditación de cualquier merma en los ingresos una vez culminó el proceso de rehabilitación, impide la consolidación de la segunda condición requerida para que se haga posible el reconocimiento del lucro cesante referente –a la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho indemnizable– en atención a lo postulado en los artículos 1614 del Código Civil y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, debía confirmar la sentencia del Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Juzgado en este puntual aspecto. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales y de daño a la vida de relación, indicó que en sentencia CSJ SL13074-2014, la Corte sostuvo que aquellos se dividen en objetivados y subjetivados.

Luego de referir a su definición, indicó que pueden reconocerse siempre y cuando, se acredite «haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta».

(CSJ SL7576-2016). Expuso que es innegable que el accidente sufrido por Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez lo ha afectado emocionalmente, pues comprometió su salud física al haber sufrido quemaduras de segundo grado en su cabeza, cuello y miembros superiores, lo que igualmente le ocasionó una alteración corporal externa (aspecto físico), cuya importancia se cifra en el estigma social y la disminución de la auto confianza.

Al respecto, los testigos Fredy Molano y Miguel Ángel Ríos refirieron la gran aflicción e impacto sicológico que el accidente le produjo al afectado y a los miembros de su entorno familiar; que el primero resaltó el cambio en el comportamiento de los hijos hacia él por su apariencia física «“los niños lo veían diferente por el cambio de piel”»; y el Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 42 segundo, ratificó cómo su apariencia física impactó significativamente la forma de relacionarse con los demás, la no disposición a realizar actividades que practicaba antes como jugar futbol e incluso la expresión de deseos suicidas.

Agregó que Mónica Isabel Silva García «compañera permanente», relató que los hijos inicialmente no lograban identificar a su papá y el temor que les generaba, cómo fue el cambio en el trato de él hacia ella -la testigo- a quien trataba de «“esquivar”», y la decisión de no frecuentar los lugares que visitaban antes. Por tanto, los medios referidos eran suficientes para de establecer la existencia de perjuicios morales no sólo en cabeza del demandante sino en su entorno familiar.

Al efecto, destacó que la jurisprudencia tiene sentado que se presumen los daños morales frente a los familiares y parientes cercanos (CSJ SL4150-2021), la que dice que la prueba del perjuicio moral: “[…] dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.

Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge” (Subraya la Sala).

Por consiguiente, se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa, condición no solamente anclada en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 43 la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo.

En torno a los perjuicios por el daño en la vida de relación, expuso que los testimonios resultaron suficientes para establecer que el accidente de trabajo también produjo en el demandante este tipo de daños, pues las secuelas que padece se han convertido en un obstáculo para la realización actividades sociales, familiares o placenteras propias de su condición humana, que indudablemente han trastocado su proyecto de vida.

Como corolario, no encontró reparo en el monto de los perjuicios morales determinado por el a quo, pues el criterio reiterado y sostenido por la jurisprudencia laboral que para su tasación se acude al «prudente arbitrio judicial», toda vez que, a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar «el precio del dolor» (CSJ SL887-2013).

En ese sentido, avaló el análisis efectuado por el fallador unipersonal al momento de tasar los perjuicios morales, en un monto de $60.000.000 para el actor y $20.000.000 en favor de cada uno de sus hijos y su progenitora, pues el mismo atiende a la entidad de las afecciones sufridas por el trabajador y la PCL determinada en el 44,95%, así como la afectación cierta de su entorno familiar.

IV. RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Por metodología, la Sala resolverá en un primer momento, el recurso impetrado por el demandante; luego, el Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 44 incoado por Ecopetrol S. A., y finalmente, el interpuesto por la aseguradora. V. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE JESÚS EDUARDO MOSQUERA RODRÍGUEZ Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto a la «negativa del reconocimiento de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación», así como respecto de la inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada y el consecuente pago de prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar.

Luego, en sede de instancia, «revoque parte del fallo acusado», para en su lugar, condene: [ ] al pago de los perjuicios materiales, atientes a lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro; igualmente, para que se incremente el monto de los perjuicios morales y daños a la vida de relación; para que se reconozca que el demandante Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez era sujeto de estabilidad laboral reforzada y en consecuencia se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la sanción moratoria y demás emolumentos que legalmente correspondan.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto presenta irregularidades de orden técnico, insalvables, que impiden su estudio de fondo. Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 45 VII. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la «aplicación indebida» del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con los cánones 25 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; y el 50 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006.

Después de citar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dice que el Tribunal realizó una «aplicación indebida» de la citada disposición. al indicar que «en el caso bajo análisis se genera una causal objetiva de terminación del vínculo laboral que impide la activación de la garantía legal y constitucional del fuero de estabilidad laboral» en su favor.

Indica que el colegiado, luego de aludir a la decisión del juez de primer grado y a las sentencias CSJ SL5138-2021 y SL340 de 2022, precisó que para la aplicación del fuero de estabilidad es necesario acreditar: i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %;

(ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo”. (negrilla fuera de texto) Aduce que el colegiado erró al considerar que la relación laboral no terminó por razón de la discapacidad del actor, sino por una causa objetiva que consistió en la terminación Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 46 del contrato comercial suscrito entre el Consorcio MK y la empresa Ecopetrol S. A., por lo siguiente: Se acreditó que Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez sufrió mengua en su capacidad laboral del 44,95%, de conformidad con el dictamen n.°. 71192117 del 19 de marzo de 2015, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y que el empleador (Consocio MK) conocía el estado de salud del trabajador porque este se generó como consecuencia de accidente laboral ocurrido el 1 de mayo de 2013, mientras prestaba los servicios en el corte y empalme de tubería para la ejecución del contrato comercial n.° 5206689, suscrito entre las demandadas y, además, con los correos electrónicos enviados por Jesús Eduardo Mosquera a las empresas Konidol S. A., M&C S. A. S. y Ecopetrol S. A., dio conocer su situación de discapacidad y solicitó el reintegro o el pago de la indemnización para terminar el vínculo laboral.

Agrega que, si bien fue contratado para la ejecución del del aludido contrato, el cual finalizó en el año 2013, las empresas que conformaban el Consorcio MK (M&C S. A. S. y Konidol S. A.) siguieron operando; por lo que tenían la posibilidad de reubicarlo en un cargo acorde con sus capacidades físicas y psíquicas, o en su defecto, solicitar al inspector de trabajo la autorización para despedirlo, lo cual no aconteció. Dice que, como este tercer requisito no se cumplió, ello constituye una aplicación indebida de la norma, «en la Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 47 medida en que las probanzas aportadas al proceso y practicadas en audiencia de instrucción y Juzgamiento lograron evidenciar que el requisito si se cumplía».

Afirma que el empleador optó por terminarle el vínculo laboral, dejándolo en el limbo absoluto en la medida que con la pérdida de capacidades, habilidades y destrezas, le es imposible conseguir un empleo como maestro de construcción. Agrega que de los certificados de existencia y representación legal de las empresas que conforman el Consorcio MK, se establece que iniciaron proceso de «reorganización empresarial» en los años 2015 y 2016, lo cual no justifica la terminación del vínculo laboral.

Al efecto, señala: La Empresa KONIDOL S.A, inició trámite de reorganización, mediante auto No. 400- 016624 del 09 de diciembre de 2015 fue admitido el mismo. Se evidencia en el certificado expedido por Cámara de Comercio lo siguiente: CERTIFICA: QUE EN VIRTUD DE LA LEY 1116 DE 2006, MEDIANTE AUTO NO. 400-016624DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2015, INSCRITO EL 21 DE ENERO DE 2016, BAJO NO. 00002723 DEL LIBRO XIX, LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDAD DECRETO LA ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA. Del mismo modo la empresa M& C S.A.S, inició trámite de reorganización, mediante auto No. 0003192 del 26 de febrero de 2016 fue admitido el mismo.

Se evidencia en el certificado expedido por Cámara de Comercio lo siguiente: CERTIFICA: INICIO PROCESO DE REORGANIZACIÓN, AVISO QUE INFORMA EXPEDICIÓN: QUE POR AUTO NO. 0003192 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE BOGOTÁ D.C. DEL Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 48 26 DE FEBRERO DE 2016, INSCRITA EL 5 DE ABRIL DE 2016 BAJO EL NUMERO 00000028 DEL LIBRO XIX, SE INSCRIBE: ADMITIR A LA SOCIEDAD M&C REORGANIZACIÓN REGULADAD POR LA LEY 1116 DE 2006 Y LAS NORMAS QUE LA CONTEMPLAN.

Es claro que las empresas entraron en proceso de reorganización, pero no de liquidación judicial, figuras totalmente distintas, dado que solo en este último, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 Ley 1116 de 2006, como efecto de la apertura del proceso, se produce la terminación de los contratos de trabajo. Entonces, «solo en el proceso de liquidación judicial no se requiere autorización administrativa o judicial para terminar contratos de trabajo», situación que no ocurre en el proceso de reorganización. Añade: Sin embargo, ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal realizaron el análisis de las normas en cita y su aplicación al caso concreto; determinando que existió una causal objetiva para la terminación del vínculo laboral y con ello, violando los derechos laborales y constitucionales del actor.

Si las normas se hubieran analizado en el sentido amplio y de conformidad con la voluntad e intención del legislador, otra habría sido la decisión. En el entendido que, se hubiera determinado que la autorización del Inspector de Trabajo no era facultativa, sino obligatoria para el (los) empresario (s) previo al despido del demandante. Respecto del despido ineficaz trae a colación la sentencia CSJ SL6850-2016, en el que esta Corte dijo que, inclusive en el caso de reestructuración y posterior escisión, se debe solicitar autorización al inspector de trabajo, por cuanto de esta manera se brindan las garantías contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 49 Afirma que, si bien el Tribunal trajo a colación jurisprudencia en la que se analiza la aplicación de la citada disposición, «la interpretación de la norma que realizó no es coincidente con la realidad fáctica esbozada y con las probanzas del caso», por cuanto enfáticamente se indica la existencia de una causal objetiva de terminación del vínculo laboral; «cuando la misma no EXISTIÓ ante la continuidad del objeto social de las empresas demandadas y la posibilidad de reubicar al trabajador en otro cargo acorde con sus capacidades y aptitudes».

Por tanto, se configuran claramente los tres elementos que ha decantado la jurisprudencia para la activación del fuero de estabilidad laboral reforzada. VIII. RÉPLICA Ecopetrol S. A., al pronunciarse conjuntamente sobre los cargos formulados por el recurrente demandante, dice que deben ser desestimados, como quiera que el Tribunal no incurrió en violación alguna de la ley, ni por la vía directa ni por la indirecta, y no se presentaron errores manifiestos de hecho.

Agrega que el primer cargo, orientado por senda de puro derecho, no cumple con las exigencias técnicas del recurso extraordinario y, además, decidió correctamente que la no prosperidad de las pretensiones relacionadas con la terminación del contrato por no tener estabilidad laboral reforzada, ya que se trató de una causa objetiva y «no de un acto discriminatorio derivado de su discapacidad».

Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Por su parte, Allianz Seguros S. A. pide no casar la sentencia impugnada porque la demanda tiene yerros técnicos que comprometen su prosperidad y, conjuntamente, resalta que el juez de la alzada fundamentó correctamente su decisión al establecer la existencia de una causa objetiva para la terminación del contrato.

IX. CARGO SEGUNDO Imputa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 216 del CST, en concordancia con el 1614 del CC. Afirma que la violación de la ley es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por sentado que los perjuicios morales y daños a la vida de relación quedaron bien tasados, sin tomar en consideración las probanzas que acreditaban un daño mayor y en consecuencia los montos debían ser mayores. 2) Dar por establecido que no se probó la existencia del daño material, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor del demandante Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez, razón por la que deniega esta pretensión. Al efecto considera con las pruebas arrimadas al plenario el sentenciador erró al «formar su convicción frente a los daños efectivamente causados a los demandantes», dado que la evaluación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 58) evidencia lo siguiente: 5.2 DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN QUEMADURA DE LA CABEZA Y DEL CUELLO DE SEGUNDO GRADO QUEMADURA DEL HOMBRO Y MIEMBRO SUPERIOR DE SEGUNDO GRADO - EXCEPTO DE LA MUÑECA Y DE LA MANO HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL - SIN OTRA ESPECIFICACIÓN TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 51 DEPRESION.

Dice que allí se indican las «atenciones» de psiquiatría del 8 de agosto de 2013, en las que se describe: 08/08/2013 Consulta psiquiatría: ocupación: obrero de mantenimiento de líneas de poliducto tuvo accidente laboral por explosión de gasolina en tubería con quemaduras en diferentes partes del cuerpo el 1mayo del 2013. Quemadura en diferentes partes del cuerpo hay quemaduras severas en cara, cuero cabelludo, pabellón auricular, perdida de 2 cm de hellix izquierdo, dificultad para la apertura oral de aproximadamente 3 centímetros por retracción de comisuras bilateral, dificultad para la flexión de dedos de la mano, paciente que se le observa quemaduras importantes en cara, refiere que de los heridos (5 compañeros), el peor librado fue él por las cicatrices que le quedaron en cara.

Refiere que los muertos estaban a lado de él, refiere que en las noches no duerme, tiene permanentemente dolor, recuerdos repetitivos, flask back, reviviscencias, llanto frecuente por recuerdos y el verse deformado, preocupado porque se ha visto rechazado por la parte física por su familia y sus hijos, se siente también discriminado por los amigos y la sociedad, pensamientos de minusvalía y desesperanza.

También lo afecta mucho el dolor en la piel y los cartílagos, pesadillas en la noche, con despertares frecuentes con pesadillas del evento traumático. Siente que lo llaman, y se voltea a mirar y no ve a nadie paciente con afecto depresivo, resonante, con ideas de minusvalía, desesperanza, con miedo al futuro, introspección adecuada, prospección adecuada.

Diagnóstico: trastorno de stress postraumático. Expone que estas y las demás atenciones transcritas por los médicos calificadores de la JNCI dan cuenta de las múltiples secuelas que le generó el accidente laboral y las consecuentes limitaciones que le impiden la realización de actividades de la vida cotidiana; documento que evidencia los daños «fueron mayores y en consecuencia los montos hubiesen sido mayores».

Dice que en la imagen del demandante cuando rindió el interrogatorio de parte «se evidencian las múltiples cicatrices Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 52 en su rostro producto de las quemaduras que sufrió en el accidente de trabajo», así como en las manos, las que pasaron desapercibidas; que solamente recibe ingresos de $250.000 «por cada habitación»; que las condiciones físicas no le dan, especialmente, la mano derecha; que tiene estrés post traumático; «no trabaja no porque no quiera, sino porque lamentablemente no lo puedo hacer, ni siquiera exponerme al sol», aspectos que fueron tenidos en cuenta para la tasación de los perjuicios morales y daño a la vida de relación. A continuación, alude a los dichos de los testigos Miguel Ángel Ríos, Freddy Molano y Mónica Isabel Silva.

Expone que probó que sus entradas mensuales provenían únicamente de los arrendamientos de tres habitaciones ($250.000 cada una), suma que debió ser «confrontada por el a quo frente a los ingresos que percibía el actor al momento del accidente laboral», esto es, $2.120.634, supuesto que dio por acreditado el Juzgado y ratificado por el Tribunal y, por tanto, a partir de esta diferencia debió tasarse el lucro cesante consolidado y futuro.

Concluye que el colegiado soslayó las pruebas que acreditan exactamente cuál es el monto de los ingresos que percibía y que los testigos señalaron que él no podía laborar, dado que se mantenía encerrado y se sostenía con esos ingresos, situaciones que pasaron desapercibidas e impidieron formar un convencimiento frente a los daños morales, a la vida de relación y el lucro cesante reclamado.

Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 53 X. RÉPLICA Ecopetrol S. A. sostiene que no se configuró error manifiesto en la apreciación probatoria y, adicionalmente, solo se acusan pruebas no calificadas en casación. Solicita no casar la decisión del colegiado en lo referente a la negativa de condena por lucro cesante y daño emergente, toda vez que, contrario a lo que expresa el censor, el Tribunal concluyó que lo que dejó de percibir como consecuencia del accidente de trabajo fue pagado y, además, hay falta de prueba que permitiera su tasación, lo que no se desvirtúa con lo argüido respecto de los medios de convicción no calificados.

Allianz Seguros S. A. afirma que el cargo debe salir avante, porque solo se acusan pruebas no calificadas en casación, ni se atacan los pilares esenciales de la sentencia relacionados con la indemnización total y ordinaria de perjuicios. XI. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de racionalidad; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.

Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 54 casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondían para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.

Pues bien, advierte la Sala que la sustentación adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1. En efecto, teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la censura, lo primero que hay que señalar es que cuando se acude al recurso extraordinario de casación, corresponde inicialmente al censor identificar los verdaderos soportes del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque bien por la senda fáctica o por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el disenso es de doble naturaleza (CSJ Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 55 SL5086-2018).

Téngase en cuenta que los soportes fácticos de una decisión son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario probatorio sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden a la interpretación de una o varias disposiciones normativas, a la aplicación o a la infracción directa o falta de aplicación de una o más preceptivas legales llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto, con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso (CSJ SL, 2 may. 2012 rad. 41992, reiterada en las sentencias SL13058-2015 y SL12298-2017).

Se afirma lo anterior por cuanto al revisar la sentencia fustigada, se establece que entre los argumentos centrales que llevaron al colegiado a considerar improcedente el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, están: i) no se acreditó que la relación laboral terminó por razón de la discapacidad del trabajador, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo; y ii) el vínculo finalizó por una causa objetiva y no por acto discriminatorio en razón de la discapacidad del actor, dado que el contrato de trabajo estuvo ligado a la ejecución del contrato comercial n.° 5206689 suscrito entre el Consorcio MK y Ecopetrol S. A., el cual tuvo como objeto la realización de actividades relacionadas con el mantenimiento técnico de tuberías, Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 56 tanques y bombas para el transporte de hidrocarburos, el cual había desaparecido para el 8 de abril de 2015.

Revisado el primer cargo, encuentra la Sala que la censura parte del presupuesto según el cual, la relación laboral no terminó por una causa objetiva sino en virtud de la discapacidad del actor; premisa fáctica que únicamente puede verificarse a través de la senda indirecta, pues para su comprobación resulta imperativo auscultar el acervo probatorio, comportamiento procesal no viable de ser abordado en una acusación jurídica como la propuesta.

Adicionalmente, dice que el sentenciador conocía el estado de salud del trabajador porque este se generó como consecuencia de accidente laboral ocurrido el 1 de mayo de 2013, mientras prestaba los servicios en el corte y empalme de tubería para la ejecución del contrato comercial n.° 5206689, suscrito entre las demandadas, aspecto fático que dio por demostrados el sentenciador, razón por la cual, en estricto rigor, no se evidencia error alguno sobre este puntual aspecto, y menos desde lo jurídico, dado que fue enfático en señalar que la razón por la cual el actor no era sujeto de la estabilidad laboral reforzada era porque no acreditó que el despido fue discriminatorio y, además, porque la finalización vínculo obedeció a una causal objetiva.

En consecuencia, en estricto rigor, en el embate no se controvierten los pilares que constituyen el báculo de la decisión; omisión que por sí sola impide el quiebre de la sentencia impugnada en virtud de la presunción de acierto y Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 57 legalidad que la abriga. No puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues «nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir argumentos distintos» o de no controvertirlos todos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque.

Además, la Sala no puede asumir el estudio del cargo por la senda indirecta, pues se memora que cuando la acusación se encauza por esa vía, quien recurre debe individualizar los errores fácticos que en su criterio cometió el sentenciador, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisar respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente atestiguan; es decir, el impugnante frente a las probanzas que enlista, debe explicar lo que dicen, la equivocación en que incurrió el fallador de la alzada y la incidencia del error en las conclusiones fundamentales de la sentencia. Y en el caso bajo estudio, de entenderse que el ataque es fáctico, el recurrente no formula errores de hecho, no indica cuáles pruebas fueron mal valoradas ni dejadas de Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 58 apreciar, ni tampoco le muestra a la Corte, de manera puntual, los medios de convicción que en su criterio demuestran los elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

Lo planteado en los párrafos anteriores deja en evidencia que la censura efectúa una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, lo que no es acertado. En este orden de ideas, si disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar discernimientos fácticos con jurídicos en el mismo cargo, como sucede en esta oportunidad. 2.

A pesar de que en este primer embate se acusa la «aplicación indebida» del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la sustentación se afirma que la «interpretación de la norma» que realizó el colegiado no es coincidente con la realidad fáctica, lo cual configura una impropiedad, dado que se están atribuyendo dos modalidades de violación de la ley respecto de la misma disposición. En otros términos, se acude a más de una modalidad de transgresión respecto de las mismas normas, que, además son excluyentes, pues la primera se presenta cuando la disposición legal escogida no es la pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la segunda se configura cuando el sentenciador de alzada aplica la norma adecuadamente, pero efectuando una exégesis o Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 59 hermenéutica equivocada al asignarle un sentido o alcance que no corresponde.

La Corte frente a esta temática en la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 27019, precisó: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde. 3.

Con relación al segundo cargo, es preciso memorar que cuando la acusación se enfila formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los yerros fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar, precisar o determinar los desatinos y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los medios de Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 60 convicción que considere dejados de valorar o erróneamente apreciadas (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

Es decir, en el cargo encauzado por esta vía debe quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado. Se afirma lo anterior por cuanto, si bien se atribuyen eventuales errores de hecho y en el desarrollo se alude a algunos medios de convicción (testimonio e interrogatorio de parte), en estricto rigor, la censura no se ocupa de indicarle a la Corte qué es lo que de ellos dedujo el Tribunal, qué es lo que en verdad acreditan, y cómo el error en su apreciación pudo incidir en la decisión. Por otro lado, a pesar de que se le imputa al colegiado yerro en la tasación de los perjuicios morales y de daño a la vida de relación, en la sustentación del cargo no se intenta siquiera demostrar la forma como esos medios de convicción llevarían a fijar un monto superior al establecido por el colegiado; tampoco se señala con precisión las pruebas que permiten dar por acreditado el lucro cesante consolidado y futuro ni los presupuestos para su cuantificación. Sobre el particular, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 61 En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). Además, la censura afirma que el sentenciador erró al aplicar el principio de libre formación del convencimiento frente a los daños causados, esencialmente, porque estos fueron mayores y, en consecuencia, los montos hubiesen sido superiores; aspecto este último de raigambre jurídico no viable de ser resuelto en una acusación indirecta.

Así se adoctrinó, en la sentencia CSJ SL2425-2024, en los siguientes términos: Por otra parte, en lo atinente al segundo cargo, el impugnante incurre en la impropiedad de hacer una indebida mixtura de las vías directa e indirecta de violación a la ley, en cuanto al unísono propone cuestionamientos de índole fáctico - probatorios y jurídicos, que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, deben plantearse a través de sendas de ataque diferentes. 4.

En este segundo embate se alude a la indebida apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el actor, Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 62 al dictamen de la JNCI y a los testimonios; y aunque acusar pruebas que no son hábiles en estricto sentido no es una falencia de técnica, si impiden la prosperidad de los cargos.

En efecto, resulta imperativo recordar que en la casación del trabajo el error de hecho se predica respecto de alguna de las pruebas hábiles, esto es, el documento auténtico, y la confesión e inspección judiciales, razón por la cual a la censura le corresponde, de manera previa, demostrar yerro en la apreciación de alguno de estos medios de convicción, para que luego la Corte quede habilitada a incursionar en el estudio de las probanzas que no ostentan tal calidad.

Pues bien, con el interrogatorio de parte rendido por el accionante, el recurrente pretende demostrar el daño causado, así como los perjuicios materiales, dado que solo recibe ingresos por la suma de $250.000 por cada habitación, y que no trabaja porque no quiere, sino porque no puede. De manera inicial, se advierte que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versen sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria; que en este caso sería a la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 del CGP.

Así las cosas, lo que busca la censura es favorecerse de Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 63 sus propios dichos, lo cual no es de recibo ya que la Corte ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450, SL17191-2015).

Ahora, con relación al dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando la entidad que lo profiere no hace parte del proceso, en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Frente a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral se indica que no son medios de prueba hábiles en la casación del trabajo, ya que, de conformidad con la citada disposición, solo tienen tal carácter, el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales, motivo por el que la Corte no puede incursionar en su estudio a efectos de verificar si fue apreciada con error por el ad quem (CSJ SL3259-2022).

Y en cuanto a los testimonios de Miguel Ángel Ríos, Freddy Molano y Mónica Isabel Silva, tampoco es dable abordar su estudio, en la medida que previamente era necesario demostrar que el juez plural incurrió en alguno de Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 64 los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Sobre esta temática, esta corporación en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, puntualizó: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Como corolario, como en el segundo cargo no se acusa ninguna prueba hábil en casación del trabajo, no le es dado a la Corte incursionar en el estudio de las probanzas acusadas. 5.

Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en lo que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial al considerar que no estaban demostrados los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, esencialmente, el tercero. Por consiguiente, la demostración o desarrollo de la Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 65 acusación resulta insuficiente, pues no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales, abstractas y subjetivas que lejos están de conformar una imputación que dé paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

En consecuencia, no es posible para la Corte abordar el fondo del examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de los opositores Ecopetrol S. A. y Allianz Seguros S. A. Fíjese como agencias en derecho la suma única de $6.200.000, cifra que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 66 XII. RECURSO DE CASACIÓN DE ECOPETROL S. A. Interpuesto por la empresa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente solicita que se case la sentencia en cuanto confirmó la declaratoria de ser solidariamente responsable de las condenas impuestas a las empresas M&C S. A. S. y Konidol S. A., quienes conforman el Consocio MK, por la totalidad de las indemnizaciones a que tengan derecho los demandantes, para que en de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva Ecopetrol «de todas las pretensiones de la demanda inicial y con el consecuencial pronunciamiento respecto a la llamada en garantía».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por parte de Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez. XIV. CARGO ÚNICO Por la vía directa imputa la interpretación errónea de los artículos 34 y 216 del CST, en concordancia con el 31 del CC. Dice que el sentenciador de segundo grado erró al interpretar el artículo 34 del CST, al declarar solidariamente Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 67 responsable a Ecopetrol S. A. de la indemnización total y ordinaria de perjuicios regulada en el artículo 216 ibídem, pues ésta sólo debe ser asumida por el empleador.

Lo anterior por cuanto la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario del trabajo se contrae a los salarios y prestaciones adeudados al trabajador y a las indemnizaciones que deba pagar el empleador diferentes a reparación total y ordinaria por perjuicios, ya que para condenar a esta debe existir culpa del patrono, la cual, por ser un hecho personal de quien incurre en ella, no se transfiere a quien no ha obrado culposamente y, por consiguiente, genera una responsabilidad personal del culpable del accidente, respecto de la cual la ley no ha consagrado expresamente la solidaridad.

En consecuencia, si el Tribunal hubiera dilucidado correctamente el citado canon 34, no habría confirmado la condena a Ecopetrol S. A., pues la indemnización aludida es de cargo exclusivo del empleador cuando se le ha comprobado, suficientemente, que fue culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Itera que la solidaridad allí prevista se restringe a las indemnizaciones en las que «no se requiere que “exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional».

Acto seguido señala: Dicho en otras palabras, el texto del artículo 34 del Código Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 68 Sustantivo del Trabajo, cuando alude a indemnizaciones, hay que relacionarlo con las normas del Código Sustantivo de Trabajo en cuanto consagraba las “Prestaciones Patronales Comunes”, que de sus artículos 199 al 223, regulaba todo lo relativo al “accidente de trabajo y enfermedades profesionales”, cuyo riesgo y consecuencias, entre ellas, las indemnizaciones a las que había lugar por el acaecimiento de lo uno u otro, estaban, y estuvieron por muchos años, en cabeza del empleador, y que dejaron de estarlo, como lo disponía el artículo 193 del precitado código, al ser asumidas por el Instituto de Seguros Sociales.

Lo anterior, es lo que explica, entonces, que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo disponga que del monto de “la indemnización total y ordinaria por perjuicios” deba descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”; mandato que si bien, indudablemente, perdió, como regla, vigencia desde que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de salud de trabajadores y, posteriormente, más aún, al empezar regir la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, corrobora que esa indemnización plena de perjuicios, no se extendía o no cobijaba al beneficiario de la obra, sino que se radicaba y radica, exclusivamente, en cabeza del empleador, antes denominado “patrono”, que era y es el llamado, se repite, a responder por un acto propio: su culpa.

Aduce que el correcto entendimiento implica, en primer lugar, que se le dé vigencia a un principio de la interpretación de la ley, que tiene aplicación sin distinguir la naturaleza de esta, y al que alude el artículo 31 del Código Civil: «“Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuanta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda la ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”».

Y, en segundo término, aplicar la solidaridad del artículo 34 del CST a la indemnización plena de perjuicios que consagra el artículo 216 idem, implica imputarle al beneficiario o dueño de la obra una responsabilidad objetiva que es ajena a nuestro sistema jurídico. Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 69 XV. RÉPLICA El actor pide no casar la sentencia en cuanto a la solidaridad de Ecopetrol S. A. por está demostrado que las actividades desarrolladas por el Consorcio MK y ejecutadas por el trabajador estuvieron directamente relacionadas con el objeto social de la empresa de petróleos, específicamente, en labores como el corte y empalme de tuberías para el transporte de gasolina y diésel (CSJ SL2663-2022.) Añade que los argumentos expuestos en el embate carecen de fundamento porque las pruebas demuestran que las labores contratadas no eran ajenas al giro ordinario de los negocios de la petrolera.

XVI. CONSIDERACIONES De cara a los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al interpretar el artículo 34 del CST, esencialmente, por considerar que la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra incluye la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el canon 216 ibídem.

De entrada, se advierte que el colegiado no incurrió en el error interpretativo endilgado, como quiera que de vieja data esta corporación tiene definido que la solidaridad en comento abriga la reparación a que haya lugar con ocasión del accidente de trabajo o la enfermedad profesional que padece el trabajador, tal como acontece en el asunto bajo estudio.

Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 70 En efecto, téngase en cuenta que la culpa patronal difiere sustancialmente de la solidaridad regulada en el mencionado artículo 34, dado que la primera se origina en un error en la conducta del empleador, mientras que la segunda tiene su génesis en la ley. Sobre el particular se recuerda la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 39892, que dice: Por último, importa recordar que esta Corporación en asunto de similares connotaciones al ahora sometido a su estudio, en sentencia del 2 de mayo de 2012, radicado 39714, en relación con la responsabilidad solidaria de los contratantes frente al contratista independiente, en línea con la interpretación que de tiempo atrás se le ha dado al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, reiteró: “Así las cosas, la hermenéutica que el ad quem le dio a la normativa en cuestión es correcta, en tanto hizo directa responsable a la sociedad empleadora y solidariamente a la beneficiaria de la obra, lo cual es acorde con el mandato legal contenido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con la jurisprudencia de esta Sala y con el Convenio 167 de la OIT ‘Sobre seguridad y salud en la construcción’, el cual conforme al mandato consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política hace parte de la legislación interna, ya que fue aprobado por la Ley 52 de 1993 y ratificado el 6 de septiembre de 1994.

En efecto: en reciente sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 35938, al respecto señaló la doctrina de la Corte: ‘(…) que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 71 del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante’.

En la citada sentencia, esta Sala rememoró su fallo del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, que en lo pertinente dijo: ‘Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes’.” Entonces, siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, resulta claro que la hermenéutica que dio el juez de apelaciones al artículo 34 del CST incluye la indemnización por responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de Ecopetrol y a favor del actor opositor. Fíjese como agencias en derecho la suma única de $12.400.000, cifra que Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 72 se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XVII. RECURSO DE CASACIÓN DE ALLIANZ SEGUROS S. A. Interpuesto por la empresa Allianz Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XVIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa aseguradora recurrente solicita se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque «parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que atañe la condena en contra de mi representada», para lo que propone un solo cargo que el demandante replica.

XIX. CARGO ÚNICO Imputa la violación indirecta de la ley, consistente en la aplicación indebida de los artículos 34 del CST y 1072 del Código de Comercio. Al efecto, atribuye al sentenciador de primer grado el haber cometido los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado estándolo que, las actividades que integran el objeto social de Konidol S.A., son extrañas a las de Ecopetrol S.A. 2.

No dar por demostrado estándolo que, las actividades para las Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 73 que fue contratado el Consorcio MK no eran parte del giro ordinario de los negocios de Ecopetrol S.A. 3.No dar por demostrado estándolo que las actividades para las que fue contratado el señor Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez no estaban relacionadas con las funciones normalmente desarrolladas por Ecopetrol S.A. 4.Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades que integran el objeto social de Konidol S.A., empresa que conforma el Consorcio MK no son totalmente extrañas a las realizadas por Ecopetrol S.A. 5.Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios 5206689 suscrito entre el Consorcio MK y Ecopetrol S.A. se encontraba relacionado con labores que son propias del objeto social de Ecopetrol S.A. 6.Dar por demostrado sin estarlo, que las labores que desempeñaba el señor Jesús Eduardo Mosquera para el momento del accidente resultaban conexas y complementarias al objeto social de Ecopetrol S.A. Denuncia como medios de convicción indebidamente apreciados los siguientes: -Certificado de existencia y representación legal Ecopetrol S.A. (PDF. 23 a 137 y del PDF 155 al 277 del archivo digital denominado Primera instancia_ Actuación Principal_ Cuaderno 2022080751038407 de 316 folios – Cuaderno expediente proceso acumulado 2016-74 y 2016-198) (Folio 23 al 35 del Cuaderno No. 2 del expediente 2016-00074) (PDF. 8 a 72 del archivo digital Primera Instancia_Actuación Principal_ Cuaderno 2022043729049407 de 430 folios). -Certificado de existencia y representación legal M&C S.A.S. en reorganización. (Folios 98 a 101 del Cuaderno No. 3 del expediente 2016-00074) (PDF. 168 al 174 del del archivo digital Primera Instancia_Actuación Principal_ Cuaderno 2022043729049407 de 318 folios). -Certificado de existencia y representación legal Konidol S.A. en reorganización. (Folios 264 a 273 del Cuaderno No. 2 del expediente 2016-00074) (PDF. 362 a 371 del archivo digital Primera Instancia_Actuación Principal_ Cuaderno 2022043729049407 de 430 folios). -Contrato de prestación de servicios No. 5206689 suscrito entre Ecopetrol S.A., y el Consorcio MK.

(Folios 45-55 y 100 a 109 del Cuaderno No. 2 del expediente 2016-00074)) (PDF 82 a 102 y 164 Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 74 a 184 del archivo digital Primera Instancia_Actuación Principal_ Cuaderno 2022043729049407 de 430 folios). -Contrato de trabajo suscrito entre el Consorcio MK y el señor Jesús Eduardo Mosquera.

(PDF. 81 a 85 del archivo digital Primera Instancia_Actuación Principal_ Cuaderno 2022043729049407 de 393 folios). -Póliza de cumplimiento CEST-2161 expedida por Allianz Seguros S.A. (Folio 46 a 51 del Cuaderno No. 3 del expediente 2016-00074) (PDF.85 a 90 del del archivo digital Primera Instancia_Actuación Principal_ Cuaderno 2022043729049407 de 318 folios). - Testimonio del señor Fredy Molano Díaz. - Miguel Ángel Ríos Posada Después de citar las conclusiones de orden fáctico relacionadas con la solidaridad de Ecopetrol S. A., dice que el juez de apelaciones cometió varios yerros en la apreciación de las pruebas que conllevaron a la violación de la ley por lo siguiente: El Tribunal se equivocó al endilgar la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S. A., esencialmente, por considerar que las empresas que conformaban el Consorcio MK desarrollaban actividades de ingeniería encaminadas al transporte de hidrocarburos a través de la construcción y mantenimiento de oleoductos, como quiera que conforme a los certificados de existencia y representación legal es posible establecer que, si bien aquellas «tenían actividades referentes a la construcción y el mantenimiento de los poliductos», no menos cierto es que esa actividad no se encuentra establecida en el objeto social de Ecopetrol S. A., con lo cual incurrió en error al concluir que tanto la contratante como la contratista realizan actividades dirigidas al transporte de Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 75 hidrocarburos, cuando el Consorcio MK era el encargado de construir y mantener el buen estado de los mismos.

Dice que el juez de segunda instancia analizó de manera errada el contrato de prestación de servicios n.° 5206689, suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio, el cual refuerza la tesis expuesta en el párrafo anterior, en la medida en que, ninguna de las actividades establecidas en el objeto contractual se encuentra dentro de las estipuladas en el objeto social de Ecopetrol S. A., como quiera que esta no tiene dentro de sus funciones la realización de actividades de mantenimiento, construcción, descontaminación y recolección de producto.

Expone que lo mismo ocurre con el análisis del contrato de trabajo suscrito entre Jesús Eduardo Mosquera y el Consorcio MK, debido a que las funciones establecidas son ajenas a las labores propias de Ecopetrol S. A., pues están encaminadas a la construcción y mantenimiento de obras y demás actividades establecidas en el contrato de prestación de servicios n.° 5206689, lo cual permite derruir el argumento, según el cual, el accidente ocurrió cuando el demandante se encontraba en cumplimiento del objeto social de la empresa de petróleos.

Asevera que, el hecho de que los testigos Miguel Ángel Ríos Posada y Fredy Molano Díaz manifestaron que el día del accidente, el señor Jesús Eduardo Mosquera se encontraba en la cuadrilla ambiental y colaboró con el arreglo de la Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 76 motobomba, contrario a lo manifestado por el sentenciador, confirma que él se encontraba realizando labores relativas a la actividad contratada por Ecopetrol S. A., las que no hacen parte de las funciones de dicha entidad, «dado que no se dedica a la construcción, mantenimiento, recolección, descontaminación y conservación de líneas de transporte de hidrocarburos o sus derivados».

Alega que, si el colegiado hubiese apreciado correctamente el material probatorio, habría concluido que no existía similitud entre los objetos sociales de las entidades demandadas. Arguye que lo anterior condujo el juez de la alzada a realizar un análisis errado de la póliza de cumplimiento n.° CEST-2161, como quiera que «se debe demostrar la solidaridad como requisito para que se causara el siniestro», por lo que, al haber realizado un análisis incorrecto de las pruebas, llevó a la aplicación indebida del artículo 1072 del CCo.

XX. RÉPLICA El actor opositor expone los mismos argumentos planteados frente al recurso extraordinario de casación presentado por Ecopetrol S. A., razón por la cual no se vuelven a reproducir. Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 77 XXI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los motivos de disenso planteados por la recurrente, le atañe a la Sala establecer si el juez de apelaciones se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al considerar que Ecopetrol S. A. es solidariamente responsable el reconocimiento y pago de las obligaciones deprecadas, derivadas del accidente de trabajo que sufrió el actor.

Antes de entrar a estudiar los medios probatorios acusados como indebidamente apreciados, resulta pertinente traer a colación, el sentido y alcance que ha de darse al artículo 34 del CST, según el cual para la determinación de la solidaridad no solo resulta relevante tener en cuenta los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario de la obra, sino también las actividades desarrolladas por el trabajador.

Al efecto se memora la sentencia SL, 24 ag. 2011, rad. 40135, cuyos apartes pertinentes dicen: Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 78 que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 79 beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

En cuanto a la otra demandada, CRA LTDA., los razonamientos antes efectuados son suficientes para concluir que no incurrió el Tribunal en una interpretación equivocada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que esa empresa ejecutó un contrato en una actividad que corresponde al giro ordinario de la beneficiaria, frente a lo cual no interesa, entonces, que el objeto social de aquella contratista no tuviera relación con ese giro de actividades, en tanto la labor específica que adelantó el trabajador sí la tuvo.

(Sent. de 1 de marzo de 2010, rad 35864)”. (Resaltes de la Sala). En consecuencia, cabe razón al ataque sobre el yerro interpretativo del ad quem, pues, como se vio, el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio no es lo determinante para descartar la Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 80 existencia de la solidaridad consagrada por el artículo 34 del CST.

En línea con lo anterior, surge necesario hacer memoria de que conforme a lo pregonado en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 el yerro fáctico: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Hechas las anteriores y necesarias precisiones, los medios de convicción acusados, los que se estudian de manera conjunta, dan cuenta de lo siguiente: 1. Certificado de existencia y representación de M&C S. A. S. El objeto social de la empresa es el siguiente: OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TENDRÁ POR OBJETO CUALQUIER ACTIVIDAD COMERCIAL O CIVIL LÍCITA, CON ÉNFASIS EN LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES ESPECIFICAS: A) INGENIERÍA CIVIL Y TOPOGRAFÍA (VÍAS, ALCANTARILLADOS, ACUEDUCTO, URBANIZACIONES, OLEODUCTOS). […]4.

OBRAS PARA MINERÍA E HIDROCARBUROS EXPLOTACIÓN MINERA, DUCTOS PARA TRANSPORTS DE HIDROCARBUROS, REFINERÍAS Y RECIPIENTES METÁLICA PARA ALMACENAMIENTO, ESTACIONES DE RECOLECCIÓN Y/O DE BOMBEO, LÍNEAS REGULARES). […]

20. OBRAS CIVILES HIDRÁULICAS (PRENSAS, DIQUES Y MUELLES, DRAGADOS Y CANALES, CONDUCCIÓN DE AGUA). […] PROVEEDORES DE MATERIALES, REPUESTOS Y EQUIPOS DE PRUEBA Y MEDICIÓN PARA LÍNEAS DE POLIDUCTOS, GASEODUCTOS Y OLEODUCTOS, SERVICIOS DE EQUIPOS DE WORKOVER PARA OPERACIONES DE TERMTNACIÓN, VARILLEO, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS, MONTAJE, CONSTRUCCIÓN, DESMANTELAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE PLANTAS INDUSTRIALES, Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 81 TRANSPORTE, REFINACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, LÍNEAS DE CRUDOS, GASODUCTOS, OLEDUCTOS, POLIDUCTOS, LINEAS PARA EL TRANSPORTE DE REFINADOS CRUDOS Y AGUAS INDUSTRIALES, TANQUES DE ALMACENAMIENTO, ESTACIONES DE BOMBEO, TUBERÍAS, SEPARADORES Y TORRES INDUSTRIALES, […] CONSTRUCCIÓN, EDUCACIÓN Y MANTENIMIENTO DE TRAMPAS PROTECCIÓN MECÁNICA.

PARA OLEODUCTOS, GASODUCTOS Y POLIDUCTOS, ATENCIÓN Y RETIRO DE ILÍCITOS EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS, […] PINTURAS DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO, POLIDUCTOS, GASODUCTOS, OLEODUCTOS, TUBERIAS DE AGUAS INDUSTRIALES Y RESIDUALES, […] Y E GENERAL REALIZAR TODA ACTIVIDAD SECUNDARIA QUE PERMITA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL. 2. Certificado de existencia y representación de Konidol S. A. El objeto social consiste en: […] PRINCIPAL LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: DESARROLLAR TODAS LAS ACTIVIDADES, NEGOCIOS, SERVICIOS, CONTRATOS RELACIONADOS CON EL EJERCICIO DE LA INGENIERIA Y SUS FINES EN CONSECUENCIA COMPRENDE: […] ACTIVIDADES APLICADAS O ENCAMINADAS A LA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS, ESTRUCTURAS METALICAS Y DE CONCRETO, ACUEDUCTOS, OLEODUCTOS, GASEODUCTOS, ALCANTARILLADOS, COLECTORES, PUENTES, TUNELES REPRESA VIAS TERRESTRES, FLUVIALES, O MARITIMAS, […] 2.

Certificado de existencia y representación de Ecopetrol S. A. El objeto social consiste en: OBJETO SOCIAL: EL OBJETO SOCIAL DE ECOPETROL S. A. ES EL DESARROLLO, EN COLOMBIA O EN EL EXTERIOR, DE ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES CORRESPONDIENTES O RELACIONADAS CON LA EXPLORACION, EXPLORACIÓN, REFINACION, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS Y PRODUCTOS.

Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 82 ADICIONALMENTE, FORMAN PARTE DEL OBJETO SOCIAL DE ECOPETROL S.A.: […] 2) LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS EN AREAS O CAMPOS PETROLEROS QUE, ANTES DEL l DE ENERO DE 2004: A) SE ENCONTRABAN VINCULADAS A CONTRATOS YA SUSCRITOS O, B) ESTABAN SIENDO OPERADAS DIRECTAMENTE POR ECOPETROL S. A.; […] 5) REFINACION, PROCESAMIENTO Y CUALQUIER OTRO PROCESO INDUSTRIAL O PETROQUIMICO DE LOS HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, PRODUCTOS O AFINES, EN INSTALACIONES PROPIAS O DE TERCEROS, EN EL TERRITORIO NACIONAL Y EN EL EXTERIOR; 6) COMPRA, VENTA, IMPORTACION, EXPORTACION, PROCESAMIENTO, ALMACENAMIENTO, MEZCLA, DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION, INDUSTRIALIZACION, Y/0 VENTA DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, PRODUCTOS Y AFINES, EN COLOMBIA Y EN EL EXTERIOR; 7) TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, PRODUCTOS Y AFINES, A TRAVES DE SISTEMAS DE TRANSPORTE O ALMACENAMIENTO PROPIOS O DE TERCEROS, EN EL TERRITORIO NACIONAL Y EN EXTERIOR, CON EXCEPCION DEL TRANSPORTE COMERCIAL DE GAS NATURAL EN EL TEIRITORIO NACIONAL. […]; 17) LA REALIZACION DE LAS FUNCIONES ANTERIORES Y DE CUALESQUIERA OTRAS INVERSIONES, NEGOCIOS JURIDICOS O ACTIVIDADES CONEXAS, COMPLEMENTARIAS O UTILES PARA EL DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL Y FUNCIONES EN RELACION CON LOS HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, PRODUCTOS, AFINES, O CON COMBUSTIBLES CON CAPACIDAD DE SUSTITUIR AQUELLOS […] De los apartes transcritos, luce palmario que el colegiado no se equivocó al concluir que las actividades que integran el objeto social de la contratista, Consorcio MK, el cual esa conformado por las empresas M&C S. A. S. y Konidol S. A. «no son totalmente extrañas a las normales de la beneficiaria del servicio», esto es, Ecopetrol S. A.; por el contrario, guardan identidad, o por lo menos un alto grado de similitud, en tanto desarrollan actividades de ingeniería encaminadas al transporte de hidrocarburos a través de la construcción y mantenimiento de oleoductos, tal como se dio por demostrado en la sentencia fustigada.

Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 83 En efecto, la primera de las empresas mencionadas realiza labores relacionadas con la realización de obras para minería e hidrocarburos, así como la ejecución de faenas civiles para oleoductos y ductos para transporte de hidrocarburos; medición para líneas de poliductos, gaseoductos y oleoductos; y transporte, refinación y producción de hidrocarburos, entre otras.

A su turno, la segunda, ejecuta trabajos orientados a la construcción de oleoductos y gasoductos, entre tantas. Por su parte, Ecopetrol S. A. tiene como objeto principal realizar actividades industriales o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte y almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados; la refinación procesamiento y cualquier otro proceso industrial o petroquímico relacionado con hidrocarburos y sus derivados; «transporte y almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines, a través de sistemas de transporte o almacenamiento propios o de terceros», entre otras.

Lo anterior evidencia que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al concluir que las labores desarrolladas por el Consorcio guardan identidad con las de Ecopetrol S. A., en tanto ejecutan labores de transporte de hidrocarburos a través de la construcción y mantenimiento de oleoductos y, por tanto, se cumplen los presupuestos consignados en el artículo 34 del CST, para predicar la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra.

Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 84 Igualmente, el contrato suscrito entre el Consorcio MK y Ecopetrol S. A. se suscribió para la ejecución de «trabajos de mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de hidrocarburos y sus derivados»; así como para la realización de obras civiles y ambientales para conservación de las «líneas de transporte de hidrocarburos», entre otras.

Así mismo, el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre Jesús Eduardo Mosquera Rodríguez con el Consorcio MK, dice que fue «para la ejecución del contrato con ECOPETROL S.A. No 5206689». En consecuencia, resulta evidente que el colegiado no erró al considerar que las actividades contratadas, y específicamente, en las que participó el promotor del pleito el día que sufrió el accidente, buscaban la realización del objeto social de la empresa de petróleos, pues pertenecía al grupo de trabajo que adelantaba actividades de contención y recuperación del combustible, lo que constituía un soporte para el cabal desarrollo de la actividad corte y empalme del poliducto.

Por lo tanto, las labores desempeñadas por el trabajador no resultaban ajenas o extrañas al objeto social de la estatal petrolera, sino más bien, conexas, complementarias y útiles, pues estaban orientadas al mantenimiento y reparación de los poliductos destinados a actividades como el transporte y almacenamiento hidrocarburos. Por las razones esbozadas el cargo no prospera.

Radicación n.° 15572-31-89-001-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 85 Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de Allianz Seguros S. A., y a favor del actor opositor. Fíjese como agencias en derecho la suma única de $12.400.000, cifra que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 19 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que JESÚS EDUARDO MOSQUERA RODRÍGUEZ, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos J.J.J.J y J.J.J.J, junto con MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ DE CORTES, instauraron contra el CONSORCIO MK, el cual estaba integrado por las empresas M&C S. A. S. y KONIDOL S. A. y, solidariamente, contra ECOPETROL S. A., trámite al que fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A. Costas como dice la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0545888834728C795B14D5A014C1E9D1C883759BFEA7232D0763984B0919C87E Documento generado en 2025-06-05