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SL1597-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1597-2022 Radicación n.° 87644 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA HERLINDA ARBOLEDA COSSIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES María Herlinda Arboleda Cossio demandó a la Universidad de Antioquia con el propósito de que ésta fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año 2000, con un porcentaje del quince por ciento (15 %) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 2 reajustes establecidos por ley sean inferiores a dicho porcentaje»; junto con los reajustes de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada a partir del año 2000 «y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período», la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios personales a la Universidad de Antioquia en condición de trabajadora oficial, desde el 7 de junio de 1976 hasta el 22 de septiembre de 1996; que mediante Resolución No. 13304 del 22 de octubre de 1996, expedida por la vicerrectoría administrativa de la encartada, le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del 23 del mismo mes y año, con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma Institución; que dicho instrumento colectivo dispuso en el artículo décimo quinto lo siguiente: Prestaciones Extralegales para pensionados.

A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Agregó que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, consagró Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 3 el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada, y de manera expresa estableció, en su parágrafo tercero, el porcentaje mínimo de aumento, fijado en el 15 % para las pensiones equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto; que para el momento en que obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se encontraba vigente el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, en virtud del cual adoptó la Ley 4ª de 1976 como norma de carácter convencional, disposición que no ha sido denunciada por ninguna de las partes, derogada, modificada o sustituida por acuerdos convencionales posteriores; que la institución educativa demandada se ha abstenido de dar aplicación al incremento mínimo pensional del 15 %.

Adujo que el 23 de abril de 2012 formuló reclamación administrativa ante la entidad, para el reconocimiento de dicho incremento, teniendo en cuenta que su pensión de jubilación registra un déficit en su valor mensual, a partir del año 2000, la cual fue contestada en forma negativa por Resoluciones n.° 134, 274 y 35013 del 8 de mayo, 6 de junio, 9 de julio de 2012, respectivamente (f.° 3 a 18, cuaderno principal).

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por auto del 29 de septiembre de 2017, dio por no contestada la demanda, toda vez que no subsanó las deficiencias que fueron anotadas respecto de esta, por auto del 19 de julio de esa anualidad (f.° 627 a 629, ibidem). Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de abril de 2018 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la Universidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien impuso costas (f.° 632 a 633 ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas (f.° 644 ib.). Como problema jurídico a resolver estableció si es procedente el reajuste de la mesada pensional de la demandante, teniendo en cuenta para ello la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de ésta, para el período 1976-1977.

Precisó como situaciones fácticas fuera de discusión las siguientes: i) la condición de pensionada por jubilación que aquélla ostenta por la Resolución No. 13304 del 22 de octubre de 1996, a partir del 23 de septiembre del mismo año desde el 23 de septiembre de 1996; y ii) los textos convencionales que le dan sustento a la reclamación, en Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 5 especial, el artículo 15 de la CCT 1976-1977 (f.° 58 a 70, ib.), el cual pasó a reproducir.

Respecto del tema de los reajustes a las pensiones, memoró las diferentes normas legales que se han expedido, desde la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1998, Decreto 2108 de 1992, hasta la Ley 100 de 1993, para colegir que, «la forma de actualizar o reajustar las mesadas pensionales, ha sufrido variaciones a través del tiempo, ajustadas a la realidad económica del país», para lo que citó apartes de la sentencia CC C-110-2006, y recalcó que en aquella se estableció que «el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 se encuentra derogada desde el año 1988 y no está produciendo efectos jurídicos actuales».

En esa medida, sostuvo que tratándose de una negociación colectiva es viable realizar una incorporación normativa, pero evidenció que el texto legal de la convención solo indica que se dará cumplimiento a la Ley 4ª para el personal de pensionados por invalidez y jubilación, lo que de su literalidad, era claro que en el inciso final del artículo 15, las partes en ningún momento consagraron el derecho específico al reajuste, bajo la metodología establecida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, ni el límite del 15 %, consagrado en el parágrafo 3º del citado artículo.

Agregó, que tampoco regularon la permanencia de los beneficios como derecho autónomo, más allá de la vigencia de la Ley, en consecuencia no podría entender que pensiones como la de jubilación reconocida por la universidad Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 6 accionada, pueden ser reajustadas con una fórmula distinta a la que el sistema general de pensiones tiene establecido desde el año 1993, con base en una norma que se encuentra derogada, aunque la convención colectiva de trabajo que se aplicó por aquella época, remite expresamente a dicha disposición, pues la norma aplicable era la vigente al momento del reconocimiento pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, «ACCEDER a las pretensiones formuladas en la demanda.

Se provea así mismo sobre las costas en ambas instancias y las del recurso de casación». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 479 y 480 del CST; 151 del CPT y SS «(violación de medio)»; parágrafo 3º del Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 7 art. 1º de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 13 y 53 de la Constitución Política.

Como errores de hecho en que incurrió el ad quem estableció los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 4ª de 1976 fue incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a partir de la vigencia 1976-1977.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 4ª de 1976 no fue incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a partir de la vigencia 1976-1977. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia 1976-1977 y en las convenciones posteriores a ésta, no se plasmó el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en el artículo 1°de la Ley 4ª de 1976, ni el límite del 15%, consagrado en parágrafo 3° del artículo citado.

No Dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia 1976-1977 y en las convenciones posteriores a ésta, se plasmó el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en el artículo 1°de la Ley 4ª de 1976, ni el límite del 15% consagrado, en parágrafo 3° del artículo citado.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia 1976-1977 y en las convenciones posteriores a ésta, no se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 8 TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia 1976-1977 y en las convenciones posteriores a ésta, se plasmó la voluntad de las partes, de incorporar la ley 4ª de 1976 al Acuerdo C voy de mantener su vigencia. Sostiene que dichos desatinos provienen de la errónea apreciación de las «Convenciones Colectivas de trabajo allegadas al proceso con la respectiva constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo».

En la demostración del cargo luego de reproducir apartes de la sentencia cuestionada en casación, asegura que el ad quem, pese a aceptar la remisión que de la Ley 4ª de 1976 hicieron los suscribientes de la Convención Colectiva de Trabajo a través del artículo 15 y, no cuestionar la subsistencia de dicha norma convencional, la desconoció, así como el principio de favorabilidad y la línea jurisprudencial de esta Sala sobre el alcance y la validez de la incorporación de normas legales a la convención colectiva de trabajo, que las convierte en normas contractuales, vinculantes para las partes, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL- 13242 de 2014.

Además el Tribunal exige, para la validez de la norma convencional, realizar la transcripción textual de la incorporada, de las fórmulas aplicables para la liquidación de los reajustes pensionales consagrados, indicar expresamente en el texto extralegal su término de vigencia, la manifestación explícita de la voluntad de quienes hacen parte del contrato colectivo en el texto de la convención, así como la prueba ad substantiam actus, sobre la voluntad de Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 9 las partes contratantes, para la validez de la nombrada incorporación, pese a la remisión inequívoca de la Ley 4ª de 1976, que hace la cláusula 15 de la convención colectiva, la cual entró a formar parte de aquella y se aplica por voluntad expresa de quienes las suscribieron, sin que aquellos deban exteriorizar dicha voluntad de otra manera.

Afirma que el colegiado concluyó de manera desatinada que no existió incorporación de la Ley 4ª de 1976 a la norma convencional porque las partes no regularon la pervivencia de los beneficios como derecho autónomo, más allá de la vigencia de la ley, cuando se empleó en aquella un verbo a futuro, «dará aplicación», expresión que «no conlleva restricción o condicionamiento ninguno, respecto a su literalidad, su contenido o vigencia, porque de haber sido su intención o voluntad, limitar el alcance temporal o normativo, de dicha disposición legal, así lo habrían expresado»; tampoco, consideró el Tribunal, exteriorizaron que el reajuste se realizaría conforme al artículo 1º de la ley referida, ni el límite del 15 % establecido en su parágrafo 3º, ni que se aplicaría su redacción, para lo que reprodujo la norma convencional, de la que coligió que, […] que sin dubitación ninguna lleva a colegir, que la voluntad de las partes, fue la de acoger dicho texto legal, en su integridad y sin condicionamiento a la vigencia de la norma legal llevada a formar parte del cuerpo normativo de derechos convencionales de los beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, no modificada, no derogada, no denunciada ni anulada, en términos de ley, vigente y aplicable, por lo menos, hasta el 31 de julio de 2010, cuando el Acto Legislativo 01 de 2005, respetó los derechos o beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, Pactos Colectivos o Laudos Arbitrales, loque además denota la conformidad, por parte de la demandada con la vigencia y alcance la disposición legal llevada al Acuerdo Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 10 Colectivo, que no obstante los cambios legislativos en la materia, ha guardado silencio, dejando incólumes los derechos convencionales en los términos en que fueron acordados, cuando de resultar inconveniente a sus intereses, disponía del recurso que le otorga el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Razona, que la génesis del Estado Social de Derecho reside en la sujeción de los asociados al orden jurídico establecido, sin que sea necesario la manifestación expresa de cada uno de ellos de su acogimiento al mismo, su exteriorización escrita de aprobación, o que realice la inclusión de las leyes en cada uno de los negocios jurídicos que celebra; que por ello no es obligatorio, conveniente ni tampoco se exige que al celebrar una convención colectiva de trabajo, las partes contratantes indiquen que darán cumplimiento a una ley o norma determinada.

Afirma que en relación con la aplicación de la Ley 4ª de 1976, se infiere la inclusión en un contrato colectivo de una ley, bien sea transcribiéndola literalmente, en forma total o parcial, o haciendo mención o remisión a ella, con la anotación de que se le dará aplicación, involucra su incorporación como derecho autónomo; que, en tales condiciones, «sigue las consecuencias propias de la Convención Colectiva de Trabajo y no las de la norma jurídica de carácter legal».

Asevera que riñe con la lógica y la hermenéutica jurídica, considerar que tal actuación no tiene ninguna significación ni implicación, porque la ley de por sí es obligatoria para las partes contratantes; que aceptar el razonamiento del Tribunal, conlleva a la conclusión de que Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 11 la inclusión en el instrumento convencional, de la expresión «La Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», no tuvo ninguna implicación jurídica, fue inocua, superflua, innecesaria, lo que contravía las consecuencias jurídicas de dicho precepto y desconocería el principio de favorabilidad.

Aduce, que la inclusión de una norma legal en una convención colectiva es una actuación válida y lleva implícita su obligatoriedad contractual, así como la sujeción futura al devenir de esta, con independencia de las consecuencias que corra dicha norma, y que cualquier actuación diferente, debe ser prevista por los contratantes, nunca presumida por el fallador.

Infiere el error evidente que atribuye a la segunda instancia, «al considerar que el contenido del artículo 15 de la convención colectiva de autos, llevara implícita la vigencia de la disposición legal»; lo que antes de presumirse, implica que el querer o voluntad de las partes contratantes, debieron expresarlo; que al operador jurídico no le es dable tomar esa intención oculta de la cláusula extralegal, […] máxime que […] las leyes pueden cambiar en el tiempo, lo que debieron prever, además de darte una interpretación a la norma convencional que contraría abiertamente su literalidad, agregándole infundada e irrazonablemente condiciones que no consagraron quienes la celebraron y que tampoco son inherentes a la misma, lo que condujo a desconocer paladinamente la primacía del principio de favorabilidad.

Resaltó que la normativa extralegal se encuentra vigente y no ha sido denunciada, demandada ni sustituida Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 12 en contratos colectivos posteriores, por lo que resulta manifiesta la equivocación del segundo fallo (expediente digital, archivo “demanda de casación”). VII. RÉPLICA Solicita a la Sala, no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: El cargo está indebidamente formulado, pues debió dirigirse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, porque lo que cuestiona la censora es el entendimiento de las normas enunciadas en la proposición jurídica.

Expone, que la mención a una ley en una norma convencional implica su incorporación como derecho autónomo; sin embargo, si bien esta Corte ha considerado que pese a haber sido derogada la Ley 4ª de 1976, ello ha estado sometido a que resulte claro y probado que fue la voluntad de las partes darle vigencia a esa norma derivada o no el ordenamiento jurídico (CSJ SL1184-2018).

De la lectura de la cláusula 15 extralegal, a diferencia de lo que ocurre en los casos relacionados con Electricaribe, no se desprende que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia a la Ley 4ª de 1976, pues la expresión que emplea es la de «dar cumplimiento» y no «incorporar» o «adoptar el contenido».

Entonces, de la misma se extrae que la voluntad de las partes Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 13 fue la de dejar por sentado que el ente educativo daría cumplimiento a una norma legal en ese entonces vigente, como una remisión a una norma general que regía para el momento (CSJ SL 13242-2014). En la norma convencional no se contempló una reproducción de la fórmula de reajuste en ella prevista, ni se dijo que la misma se introduciría o aplicaría con independencia de su vigencia, lo que denotaría la voluntad de las partes de incorporar la mencionada ley a la convención. La interpretación que debe darse a la norma convencional es un compromiso de la Universidad de dar cumplimiento a una norma que en su momento estaba vigente.

En la actualidad, un incremento del 15 % anual contraría los principios de unidad, solidaridad, eficiencia y sostenibilidad, que rigen el sistema de seguridad social. Ante la existencia de una norma imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los pensionados bajo la Ley 4ª de 1976, no es viable pretender la protección de un supuesto derecho adquirido, contrario a las leyes de orden público que regulan la materia, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, frente al caso concreto, sostuvo que: Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 14 Al respecto es de complementar que en el caso concreto el trámite administrativo frente al reajuste pensional culminó con la expedición de la Resolución 274 de 6 de junio de 2012 y 35013 de 9 de julio de 2012, por lo que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda en mayo de 2017 y, en consecuencia, no habría reajustes susceptibles del reconocimiento con anterioridad al 31 de julio de 2010, momento de pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados; precisando que los reajustes no pueden catalogarse como derechos adquiridos por las razones expuestas.

VIII. CONSIDERACIONES En cuanto al reproche de orden técnico atribuido por la opositora al cargo, en relación a que no procede la acusación por la vía indirecta, cuando se alega la interpretación errónea de una cláusula convencional, importa a la Sala recordar que ello no resulta acertado pues las convenciones colectivas de trabajo tienen una doble connotación, son prueba y norma a la vez, por lo que no luce incoherente que quien invoca la lectura errónea de una norma convencional por la vía indirecta, presente un discurso normativo y, en tal sentido, esa circunstancia no constituye un desatino técnico.

Esta Corte ha reiterado que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, en consecuencia, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad con profusión (sentencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1886-2020).

Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 15 De manera tal que, de concebir que existe un eventual conflicto interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se aclare con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3343-2020, así reflexionó la Corte: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Bajo lo expuesto, se analizará si el acuerdo convencional celebrado el 23 de marzo de 1976, entre la Universidad demandada y su sindicato de trabajadores, incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4ª de 1976. Pues bien, la convención colectiva de trabajo referida, contentivo del reajuste pretendido, es del siguiente tenor: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 16 A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). En tal sentido, a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, porque guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, al permitir que los pensionados de la Universidad así como quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, de la que no se puede inferir la intención de los suscribientes en supeditar el disfrute de esos beneficios, mientras estuviera vigente, pues incorporaron de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, para Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 17 darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

En efecto, para la Sala, resulta evidente la finalidad que reside en la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral como en identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a este, que en igual sentido se evidencia de los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador, máxime que no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo dictara esta Sala en la sentencia SL1052- 2021.

Por otra parte, dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una normativa legal que conservará vigencia como precepto convencional, así aquella sea posteriormente derogada, por cuanto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En aquellos términos lo recordó la Corte en la sentencia SL5108- 2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 18 manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

(…) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). Así las cosas, es manifiestamente desacertado el entendimiento que el Tribunal le otorgó a la cláusula Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 19 convencional cuestionada, en el sentido de no aplicar a la demandante, en su calidad de pensionada, el reajuste anual contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

Además no se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5º del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6º, 7º y 9º.

Nótese, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente pactaron que los pensionados fueran beneficiarios, del reajuste pensional peticionado.

En esas condiciones, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía concluir que aquella estuviera ligada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la Ley 4ª de 1976 en el tiempo, porque incorporada la norma legal al texto convencional, esta queda sujeta a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 20 legal para los convencionistas, para convertirse en norma extralegal propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Por tanto, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15 %, conforme lo establecido en la referida normativa, producto de su autonomía de la voluntad contractual de las partes, frente a la cual no le es dable a la Sala entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia CSJ SL3820-2020, […] en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley.

Cumple acotar que los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquella se encuentra pensionada desde el año 1996, a través de la Resolución n.° 13304 del 22 de octubre de esa anualidad, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que esta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.

Finalmente, sobre la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional, debe decirse que en las providencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 la Corte concluyó que Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 21 tales estipulaciones se mantenían hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos, como el de la reclamante, o expectativas legítimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo.

Por lo expuesto, la acusación resulta fundada y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1º de enero de 1997 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año. Asimismo, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si ha reconocido pensión alguna a la demandante y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.

Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 22 Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que instauró MARÍA HERLINDA ARBOLEDA COSSIO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a: 1.- La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1º de enero de 1997 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año. Radicación n.° 87644 SCLAJPT-10 V.00 23 2.- Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si ha reconocido pensión alguna a la demandante y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada pensional, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase.