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SL1597-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1597-2021 Radicación n.° 83482 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR OBANDO FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que les instauró a las entidades AGUAS DE BOGOTA S. A. E. S. P. y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E. S. P. Ténganse en cuenta las renuncias al poder presentadas por los apoderados de Aguas de Bogotá S. A. E. S. P, Dr. Orlando Ramírez Durán, el 31 de julio de 2020 y por la Dra. Graciela Estefenn Quintero de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P., el 2 de febrero de 2021, respectivamente, de conformidad al artículo 76 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 83482 SCLAJPT-10 V.00 2 En el mismo orden, reconózcase al doctor Mauricio Roa Pinzón, identificado con T.P. 178.838 del C.S. de la J., como apoderado de Aguas de Bogotá S. A. E. S. P. I.

ANTECEDENTES Edgar Obando Forero llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con Aguas de Bogotá S. A. E. S. P., por obra o labor contratada sujeta a la duración del Contrato Interadministrativo n.° 1-07-10200-0809-2012, suscrito entre dicha sociedad y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S. A. y, ii) que fue despedido sin justa causa por parte de su empleador; en consecuencia se condenara de forma solidaria a la pasiva al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada a la fecha en la que se sufrague tal concepto.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) se vinculó a la sociedad Aguas de Bogotá S. A. E. S. P. mediante diversos contratos de trabajo, siendo el último el celebrado el 7 de septiembre de 2013; ii) en dicho acuerdo de voluntades se pactó que el mismo se mantendría hasta tanto culminará aquél vínculo; iii) su salario final ascendió a la suma de $2.367.620; iv) el día 15 de agosto de 2014 se le notificó que no continuaría laborando para la entidad, debido a la culminación de la labor y, v) presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, la cual le fue negada.

(f.° 3 a 9, cuaderno principal). Radicación n.° 83482 SCLAJPT-10 V.00 3 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como parcialmente ciertos los relativos a la reclamación administrativa, frente a los demás indicó no constarle al no ser el demandante su trabajador.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó «buena fe, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de solidaridad y la genérica» (f.° 91 a 98, cuaderno n.°1). Aguas de Bogotá S. A. E. S. P. se resistió a las peticiones de la demanda. Frente al aparte fáctico denunciado por el actor indicó como ciertos los relativos a la existencia de una relación laboral y de la reclamación administrativa y negó lo dicho frente al despido injusto, pues consideró que este se dio por la finalización de la obra de «Supervisión Transporte - Conductor de Recolección», conforme a la reestructuración realizada por la entidad.

Presentó como excepciones perentorias, las que nombró: «pago, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, compensación, prescripción, improcedencia al pago de las indemnizaciones del artículo 64 del C. S. T., y la innominada» (f.° 109 a 124, ibidem). Radicación n.° 83482 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 17 de noviembre de 2017 (f.° 189 CD y 191 acta, ibid.), declaró:

PRIMERO: CONDENAR a las demandadas, empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y de manera solidaria a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P., a pagar al señor demandante EDGAR OBANDO FORERO, identificado […], por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $10.350.000, la cual se pagará debidamente indexada desde el día 15 de agosto del año 2014 y hasta su momento efectivo de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de ambas partes, a través de sentencia del 7 de febrero de 2018, confirmó el fallo impugnado. En lo que interesa al recurso extraordinario y luego de despachar desfavorablemente las suplicas realizadas por la parte demandada en torno a la ausencia de solidaridad e inexistencia de despido injusto, estableció: Finalmente, la Sala analizará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante que argumenta que la indemnización debe ser calculada teniendo en cuenta la última prórroga del Radicación n.° 83482 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato interadministrativo, esto es hasta el 15 de enero de 2018, pues esta es la fecha de terminación de la obra o labor contratada según la prórroga No. 18.

Sobre la particular, estima la Sala que la indemnización objeto del proceso, solamente puede ser calculada hasta la fecha en la que se dio la última prórroga en vigencia del contrato de trabajo, esto es la correspondiente al otro sí numero 7 suscrito por las demandadas el 14 de agosto de 2014, mediante el cual acordaron prorrogar el término del contrato, por cuatro meses, esto es hasta el 31 de diciembre de 2014.

Agregó que no podía entenderse que la obra continuaría, pues el cargo había sido suprimido, de modo que no podía seguirse ejecutando al 1º de enero de 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal (f.° 198, 209 y 210, ibidem) y admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, en sede de instancia, «ordene que la indemnización del despido sin justa causa […] se de hasta el fenecimiento de la obra o labor contratada, esto es hasta la terminación del contrato interadministrativo […] el pasado 11 de febrero de 2018» (f.° 6, Ibid.).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales solo fueron objeto de réplica Radicación n.° 83482 SCLAJPT-10 V.00 6 por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P. y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 45 del CST, en consonancia con el 39, 64 y 61 del mismo estatuto y lo señalado en el 29 de la CP.

Como fundamento del mismo, señala que no existe diferencia alguna en torno a la existencia de un despido injusto, sin embargo, considera errada la interpretación dada por el ad quem al artículo 64 del compendio laboral, pues no se tuvo en cuenta la duración de la obra o labor a fin de cuantificar la indemnización. Agrega, que no es posible entender, como lo hizo el Colegiado, que la ejecución de una obra puede fraccionarse en el tiempo y no extenderse en su totalidad, máxime cuando el contrato que ata la obra no culminó en la fecha en la cual se realizó el cálculo respectivo, sino el 11 de febrero de 2018.

Adiciona, que las prórrogas a los convenios no constituyen acuerdos independientes, sino que hacen parte de un mismo instrumento. En relación con la supuesta desaparición del cargo, a partir del 1º de enero de 2015, afirma que tal circunstancia no está dada como causal de terminación en el contrato ni fue probada en el proceso. Radicación n.° 83482 SCLAJPT-10 V.00 7 Para finalizar realiza breves citas de las sentencias CSJ SL15170-2015 y C-300 de 2012 (f.º 6 a 10, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia de segundo grado de quebrantar por la vía indirecta en la «modalidad de interpretación errónea del artículo del código sustantivo del trabajo, en relación con el inciso tercero del artículo 64 […], en consonancia con el […] 45 ibidem, en relación con el […] 29 de la Constitución Nacional y los artículos (sic) 66 del código sustantivo del trabajo».

Dicha infracción fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Tener por demostrado, sin estarlo que la duración del contrato de trabajo en lo referente al contrato interadministrativo se dio por terminado el 31 de diciembre de 2014. 2. No dar por demostrado, cuando es evidente que lo está, que el empleador tenía pleno conocimiento de las implicaciones consecuentes al suscribir el correspondiente contrato de trabajo con el trabajador en las condiciones y situaciones establecidas. 3.

No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del contrato interadministrativo, por tratarse de un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor. 4. No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la obra o labor, funciones o cargo continuaron ejecutándose dentro de la empresa demandada a pesar del retiro del aquí demandante.

Radicación n.° 83482 SCLAJPT-10 V.00 8 5. No tener por probado, estándolo, que la gestión y para la cual fuese contratado este, feneció el 11 de febrero de 2018. 6. No tener por demostrado y sin embargo no lo está, que el mencionado tenía una duración determinada, hasta el 11 de febrero de 2018, siendo reiteradamente prorrogado. 7. No tener por acreditado, estándolo, que las prórrogas del contrato interadministrativo pluricitado son parte integral del contrato interadministrativo como obra y consecuentemente son claves para determinar la duración del contrato y la indemnización del mismo.

Los anteriores dislates se materializaron ante la «errónea apreciación» de: i) el contrato de trabajo; ii) el contrato interadministrativo y sus prórrogas; iii) contestación de la demanda. Como sustento del cargo, reitera los argumentos expuestos en la acusación anterior y adiciona que si el Juez de segundo grado hubiese valorado en conjunto las pruebas reseñadas habría concluido que la terminación de la obra o labor se dio el 11 de febrero de 2018, pues esta calenda es el extremo final de la relación contractual entre las demandadas (f.º 10 a 13, ibidem).

VIII. RÉPLICA La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P. señaló, que el recurso interpuesto por el censor no puede ser estudiado, debido a que al momento de notificarse la sentencia de segunda instancia y al ser indagado el Radicación n.° 83482 SCLAJPT-10 V.00 9 abogado de la parte demandante si contaba con alguna manifestación que quisiere hacer, este dijo «sin reparo», por lo que no podía haberse impugnado de forma extraordinaria la providencia cuestionada.

En segundo lugar, reprocha diversas falencias de orden técnico cometidas por el actor, pues en el primer cargo mezcla aspectos de orden fáctico y jurídico, no demuestra una errada interpretación y su fundamentación se puede concebir como un alegato de instancia; y, en relación con el segundo, no demuestra el error evidente de hecho, ni persigue todos los pilares de la decisión del fallo (f.º 30 a 36, cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que las apreciaciones dadas por la apoderada de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y aseo de Bogotá E. S. P., respectivas a la improcedencia de la concesión del recurso extraordinario son extemporáneas y debieron debatirse en el momento procesal oportuno, sin que pueda la Sala examinar en este escenario tal discusión. Superado lo anterior, si bien la demanda de casación no es un modelo para seguir, pues presenta diversas inconsistencias, como lo indica la parte opositora, ello no quiere decir que de las acusaciones no puedan extraerse los elementos mínimos que permitan estudiar de fondo el reproche del recurrente.

Así debe indicarse que, al analizar de forma conjunta los Radicación n.° 83482 SCLAJPT-10 V.00 10 ataques realizados por el censor, puede establecerse que éste persigue demostrar el error del Tribunal al determinar que la obra o labor contratada feneció el día 31 de diciembre de 2014, fecha en la que vencía la última prórroga vigente al momento del despido, mas no cuando efectivamente cesó la relación contractual entre las demandadas.

Al respecto debe recordarse que el fallador de segundo grado fundó su decisión en indicar que no era posible reconocer una indemnización más allá de la última prórroga y que si se omitiera tal apreciación tampoco podría imponerse una suma mayor, ya que el cargo ostentado no continuaría prestándose al interior de la empleadora. Sobre las anteriores premisas, el censor señala que no puede apreciarse que un contrato interadministrativo deba entenderse de forma fraccionada para el trabajador, ni mucho menos que exista soporte de la imposibilidad de seguir ejecutando la desempeñada.

Ahora bien, dado que el debate planteado se suscita en torno a la estipulación realizada por las partes en el contrato de trabajo, es necesario transcribir la cláusula respectiva, a fin de determinar el alcance de esta: SEGUNDA: El término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o labor contratada. Está condicionado a la existencia del Contrato Interadministrativo No 1-07-10200-08009-2012 de 2012, celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, conforme lo previenen las causales de terminación del citado contrato.

Radicación n.° 83482 SCLAJPT-10 V.00 11 Visto lo anterior, es necesario señalar que esta Sala en proveído CSJ SL3282-2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares hechos e idénticas demandadas, donde precisó: En el contrato de trabajo por duración de la obra o la labor determinada que suscribió Aguas de Bogotá S.A. ESP con el accionante (f.º 10 y 11) se estipuló que: (i) aquel debía llevar a cabo la función de gerente de planeación y sistemas, a partir del 18 de octubre de 2013;

(ii) como contraprestación se acordó la suma de $8.000.000, y (iii) en la cláusula segunda se acordó que «el término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o la labor contratada. Está condicionado a la existencia del Contrato interadministrativo No. 1-07-10200- 0809-2012 de 2012» celebrado entre las demandadas, conforme lo previenen las causales de terminación del citado convenio.

Sobre este elemento de juicio, la Sala estima que no erró el Colegiado en su apreciación, toda vez que el mismo evidencia que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del plurimencionado acuerdo interadministrativo, de modo que, contrario a lo que aduce la censura, la vigencia del primero se ató a la del segundo sin ningún tipo de condicionamiento adicional.

Además, dicha sujeción guarda relación con la finalidad del pacto interadministrativo, puesto que, se reitera, era transitoria para garantizar la continuidad del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, así como con el cargo de gerente de planeación y sistemas que desempeñaba el actor y la obligación de Aguas de Bogotá S.A. ESP de mantener las condiciones técnicas y operativas de tal actividad y optimizarlas. […] Radicación n.° 83482 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, del análisis del anterior medio de convicción deriva que tampoco le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que el contrato de trabajo que vinculó al actor con Aguas de Bogotá S.A. ESP llegó a su fin por la conclusión de la obra o labor contratada, toda vez que tal comunicación evidencia que la razón que conllevó a la terminación del mismo fue la reorganización administrativa que llevó a cabo su empleador y no propiamente a que la labor para la cual el demandante fue contratado hubiera culminado.

Nótese, además, que en dicho documento, en particular, sobresale que tal sociedad realizó un proceso de reestructuración para su fortalecimiento institucional y su viabilidad financiera, que implicó la supresión de la gerencia de planeación y sistemas, luego de un estudio de carga laboral. Entonces, dado que la vigencia del vínculo de trabajo en referencia estaba condicionada a la existencia del convenio interadministrativo, la terminación del primero, conservando su vigencia el segundo, configura un desconocimiento de lo pactado en la cláusula segunda entre el accionante y su empleador y, por tanto, dicho hecho configura un despido sin justa causa (subrayado de la Sala).

Colofón de lo anterior, es viable colegir que las partes establecieron sin condicionamiento alguno que el vínculo que las unía se mantendría hasta tanto se extinguiera el convenio entre las demandadas, mas no frente a la existencia del cargo del trabajador, como erradamente lo señaló el Tribunal. De igual forma, yerra el Juez de apelaciones al limitar la obra o labor pactada a la última prórroga vigente al momento en el cual se desvinculó al trabajador, toda vez que este no fue el alcance dado por las partes a la condición Radicación n.° 83482 SCLAJPT-10 V.00 13 resolutoria, pues como lo rememoró el censor, las prórrogas del contrato no constituyen nuevos instrumentos, sino que conllevan la continuación del mismo, ya que lo que pretende la norma es resarcir el lucro que el trabajador hubiere percibido durante la ejecución del contrato.

Por último, no fue objeto de controversia entre las partes que el mencionado convenio interadministrativo culminó el 11 de febrero de 2018, conforme a la documental obrante a folio 169 del cuaderno principal. Prospera, entonces, la acusación y, por ende, ha de casarse la sentencia recurrida en cuanto ordenó el pago de la indemnización por despido calculada, desde el 15 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014 y no hasta el 11 de febrero de 2018, fecha de la última prórroga del contrato interadministrativo.

Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que el fallo de segunda de instancia se casa de manera parcial únicamente en cuanto a los extremos temporales para la cuantificación de la indemnización por despido injusto, la Sala se limitará a dicho cuestionamiento en sede de apelación. Radicación n.° 83482 SCLAJPT-10 V.00 14 En este punto debe indicarse que son suficientes los argumentos señalados en sede casación para acceder a las súplicas establecidas en el recurso de apelación de la parte demandante cuya inconformidad consistía precisamente en modificar el valor de la indemnización de despido injusto, toda vez que debía ser calculada hasta el 11 de febrero de 2018, momento en el cual feneció la obra mediante la cual fue vinculado, por lo que se procederá a modificar el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en lo respectivo al valor de la condena, de acuerdo con los extremos temporales establecidos, conforme se expone a continuación: Concepto Valor Salario $ 2,367,620.00 Salario Diario $ 78,920.67 Fecha Despido 15/8/2014 Fecha Terminación Contrato Interadministrativo 11/2/2018 Total Días pendientes 1257 Total Indemnización $ 99,203,278.00 Sin costas en segunda instancia dada la prosperidad del recurso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR OBANDO FORERO contra a las entidades AGUAS Radicación n.° 83482 SCLAJPT-10 V.00 15 DE BOGOTA S. A. E. S. P. y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E. S. P., únicamente en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que ordenó el pago de la indemnización por despido calculada desde el 15 de agosto al 31 de diciembre de 2014 en la suma de $10.350.000 y no hasta el 11 de febrero de 2018.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar que la suma correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa corresponde al valor de noventa y nueve millones doscientos tres mil doscientos setenta y ocho pesos ($99,203,278).

SEGUNDO: En lo demás se confirma. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83482 SCLAJPT-10 V.00 16