CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56726 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1597-2018 Radicación n.° 56726 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 21 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por FABIO BUELVAS DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Fabio Buelvas Díaz llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a pagarle: la totalidad (el 100%) de la pensión de origen convencional que voluntariamente le reconoció mediante la Resolución n.° 012 de 26 de abril de 1982, las sumas dejadas de cancelar desde el 1 de junio de 2009 y las que se llegaren a descontar por la indebida compartibilidad de la pensión de jubilación, la indexación de estos valores, « las diferencias causadas por el incremento de su pensión real, que sería del 100% con el aumento que se hacía sobre la cuota parte», al pago de los intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de las peticiones, afirmó que: prestó servicios para la Electrificadora de Córdoba S.A. desde el 23 de noviembre de 1960 hasta el 17 de septiembre de 1962 y del 16 de enero de 1964 al 30 de marzo de 1982, es decir, por más de 20 años; por cumplir los requisitos del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo del año 1973, a través de la Resolución n.° 012 de 26 de abril de 1982, le reconoció la pensión a partir del 31 de marzo del citado año, en cuantía equivalente al 100% del salario básico devengado en los últimos tres meses de servicios; en el acto administrativo de reconocimiento pensional, no se dispuso que la prestación sería compartida con la que otorgara el Seguro Social u otra entidad.
Aseguró que el Instituto de Seguros Sociales, por Resolución n.° 9728 de 21 de mayo de 2009, le otorgó a partir del 1 de abril de 2008, la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos legales, no obstante, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP continuó pagando el 100% de la pensión de jubilación convencional, hasta que luego, la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. ESP decidió de manera « unilateral, arbitraria e ilegal » compartir la pensión de jubilación de origen convencional con la legal, cubriendo únicamente la diferencia resultante, lo que significa una reducción de la pensión de jubilación, la retención del retroactivo, reajustes, mesadas adicionales y, únicamente paga la diferencia que resulta de descontar la pensión de jubilación convencional y la pensión legal de vejez (f.° 1 a 5 cuaderno del juzgado).
La convocada a juicio, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la prestación de servicios por más de 20 años, el reconocimiento de la pensión de jubilación (resolución 012 de 26 de abril de 1982), lo dispuesto en el artículo 11 de la convención colectiva del año 1973, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte el Instituto de Seguros Sociales y, que compartió la pensión otorgada por la empresa con la de vejez del ISS.
Propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la Convención Colectiva y de la prueba de su depósito, inexistencia de sustitución patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva y la que aparezca probada en el juicio.
Adujo en su defensa que por la naturaleza jurídica de la empleadora Electrificadora de Córdoba, sus trabajadores eran oficiales y por ello, la pensión otorgada al demandante es naturaleza legal, sin importar que en el acto administrativo que la otorgó se haya dicho que se hacía conforme a la convención colectiva; que la norma que cita el demandante « lo único que hace es mejorar el valor de la liquidación al reconocer el 100% de los últimos tres (3) meses, no dice que la pensión de jubilación no se va a compartir con la de vejez del I.S.S., por lo que ha (sic) este respecto se sujeta a las normas legales vigentes ».
Expuso que la entidad afilió al actor al ISS con la finalidad de subrogarse en el pago de la pensión que inicialmente otorgó, lo anterior en cumplimiento de las disposiciones legales (f.° 132 a 138 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Montería, puso fin al trámite y profirió fallo el 29 de septiembre de 2011, en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que tiene derecho el demandante FABIO BUELVAS DIAZ a la compatibilidad de la pensión de jubilación de origen convencional otorgada por la demandada, con la pensión de vejez reconocida por el ISS.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, por las razones dichas en la parte motiva.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar al señor FABIO BUELVAS DÍAZ, a partir de julio de 2009, la pensión de jubilación de origen convencional en los mismos términos que se le venía haciendo hasta junio de 2009, con los incrementos anuales de ley, debidamente indexadas conforme el IPC certificado por el DANE.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. El a quo para sustentar la decisión, copió pasajes de la sentencia CSJ SL 14 Sept. 2004, rad. 22614, sobre el punto en estudio, se refirió a lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 del citado año, lo mismo que al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad y expresó que era claro que el ISS tan solo comparte las pensiones extralegales que se causen con posterioridad al 17 de octubre de 1985, a menos que las partes acuerden que la pensión voluntaria no será compartida con la de vejez que otorgue el Seguro; concluyó que en este asunto, es claro que la pensión concedida por el empleador es de origen convencional, se otorgó con antelación a la fecha reseñada y por ende no es compartible con la de vejez que otorgó la entidad de Seguridad Social, razón por la cual el demandante tiene derecho a que la demandada le siga cancelando el 100% de la pensión reconocida (f.° 239 a 244 cuaderno del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvió el recurso de apelación de la parte demandada en fallo de 21 de marzo de 2012, en el que confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo de la apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en determinar, si erró el a quo al ordenar reactivar el pago de la pensión convencional que venía disfrutando el actor, al no tener aquella el carácter de compartible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales de orden legal; precisó que era necesario establecer la fuente y origen de la pensión otorgada al demandante y si en verdad no se aportó la convención colectiva con las formalidades de ley.
Encontró probados los siguientes supuestos de hecho: que mediante Resolución n.° 012 de 26 de abril de 1982 la Electrificadora de Córdoba S.A. le reconoció a Buelvas Díaz pensión vitalicia de jubilación a partir del 31 de marzo de 1982, el Instituto de Seguros Sociales otorgó la pensión de vejez en Resolución n.° 09728 de 21 de mayo de 2009, a partir del 1 de abril de 2008 y, que a raíz de tal reconocimiento Electricaribe S.A. el 7 de julio de 2009 informó al actor que a partir de entonces la empresa sólo se responsabilizaría por el mayor valor entre la pensión que estaba devengando y la reconocida por el ISS.
Luego de señalar que el « punto nodal » se limitaba a precisar si la pensión a cargo de la demandada es compartible o no con la otorgada por el ISS, copió apartes de la sentencia de esta Sala, de fecha 14 de septiembre de 2004, sin enunciar su radicado y aseguró: Del precedente anterior, se concluye que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto de su reconocimiento, por regla general son compatibles con las legales reconocidas por alguna entidad del sistema de seguridad social, salvo que se haya pactado la incompatibilidad y, por ende la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empleador.
Esto es, solo a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029 y que fue incorporado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año se concibió la compartibilidad y, por ende la subrogación de las pensiones extralegales con las legales. Y es que, se itera, se parte de un supuesto jurídico atinente a que antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 solo se concebía la compartibilidad de las pensiones legales, quedando reglada dicha connotación por las pensiones extralegales, las cuales, por regla general, antes de aquella fecha son compatibles con las pensiones legales a menos que se consignara en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo un efecto contrario, esto es, la compartibilidad.
En ese sentido, si se tiene en cuenta la fecha en que se reconoció la pensión al demandante, esto es, 31 de marzo de 1982, además de no establecerse la excepción en el acuerdo convencional devendría que la pensión convencional es compatible con la legal y por ende la entidad demandada no tendría razón legal alguna que justificara la suspensión en el pago.
Sin embargo como la apelación lo que busca es que se profundice sobre la naturaleza misma, se debe partir en primera medida, a manera de método, en el segundo meollo de la contienda atinente al no aporte de la convención colectiva con las formalidades de ley, tal como lo describe el recurrente en el acápite denominado “ En relación con la prueba del derecho convencional alegado”; norma, según su dicho, fundante del derecho aquí reclamado y que permitiría estudiar las particularidades de la pensión de jubilación otorgada a efectos de concluir si dista o no de la pensión legal reconocida por el I.S.S. Al respecto, baste decir, como acertadamente lo hizo el a quo, que lo que aquí se busca no es el reconocimiento de un derecho con fundamento en la convención colectiva de trabajo, ya que este fue reconocido a favor del actor en resolución Nro. 012 del 26 de abril de 1982 (Cfr. Folio 195 a 196), por lo cual no sería necesaria el aporte del acuerdo convencional, máxime cuando dicho cometido – estudio de la naturaleza jurídica de la prestación – puede realizarse conforme a una lectura atenta del texto de aquella resolución. Siguiendo entonces, al analizar el contenido de la resolución de reconocimiento pensional en que se cimentó la entidad convidada a la causa para el reconocimiento de la aludida prestación periódica, se constata que no se asimila a la legal y más bien se aviene a que es de carácter voluntaria o convencional.
De una lectura atenta de la citada resolución, por la cual se le reconoció y se ordena pagar pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Fabio Buelvas Díaz, se observan los siguientes lineamientos: “ CUARTO: Que de acuerdo al Artículo 11 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la Electrificadora de Córdoba y el Sindicato de la misma, firmada el 25 de octubre de 1973 - “Aquella jubilará a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos dentro de la Empresa, no teniendo en cuenta la edad y con una pensión equivalente al cien por ciento (100%), de su salario básico devengado en los últimos tres meses de servicios”, aparte que sin hesitación alguna deja entrever que la pensión otorgada al demandante es de fuente voluntaria o convencional, pues acude directamente al artículo 11 de la convención colectiva, que dispone unos requisitos que se alejan de los legales, como son: el otorgamiento de la pensión con un tiempo de servicios de 20 años sin tener en cuenta el requisito de la edad; el monto de la pensión del cien por ciento y, con una base de liquidación de los salarios devengados en los últimos tres meses de servicios para su liquidación. Lo precedente reitera que los requerimientos de la norma convencional difieren de la legal, en especial en lo que tiene que ver con la edad del trabajador para adquirir el derecho pensional, pues en la primera solo se necesita el tiempo de la prestación de servicios y la edad es indiferente o innecesaria, mientras que en la otra es un requisito indispensable y fundamental, hasta el punto de no reconocerse la pensión legal si no se cumple con ello.
De donde se sigue, que las inconformidades no tienen la vocación de prosperidad y, por ende no hay reparos de orden jurídicos que impidan confirmar de manera integral el fallo apelado. Para finalizar, el juez colegiado aseguró que aún en el evento de concluirse que los requisitos exigidos en la convención colectiva coincidían con los legales de esta época, lo que se traduciría en que era de connotación legal, no se puede declarar la compartibilidad por el actual criterio de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, que no identificó en su radicación, en la que se precisó que el factor determinante de la naturaleza de una pensión es su fuente formal, « así, si la pensión es consagrada en una convención colectiva debe concluirse que es de origen extralegal, aún en el evento que las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios », criterio reiterado en la providencia de esta Sala, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 39290.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería en cuanto confirmó las declaraciones y condenas a que se contraen los tres ordinales de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de la citada ciudad, una vez constituida en sede de instancia: [….] que revoque en su integridad los tres ordinales de la parte resolutiva del fallo de 29 de Septiembre de 2011, del Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Montería, el primero donde declaró la compatibilidad de pensiones de origen convencional otorgada por la demandada y la de vejez otorgada por el ISS; el segundo, que dispuso la no prosperidad de las excepciones propuestas; y el tercero que condenó a la demandada a pagar al actor, a partir de julio de 2009 la pensión de jubilación de origen convencional en los mismos términos que se le venía haciendo hasta junio de 2009, con los incrementos anuales de ley, debidamente indexados conforme el IPC y, en consecuencia se absuelva a dicha demandada de todas las pretensiones, se declaren probadas las excepciones propuestas y se condene en costas a la parte demandante [….].
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, por violar en forma indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, « los artículos 467 a 469 CST, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11, 14, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Carta Política; 1494 del Código civil; 392 y 393 del C.P.C. y de los Artículos 260 y 193 CST », que la causa de la anterior violación obedece a que la sentencia incurre en « violación de medio » de los artículos 25, 26 (modificados por los arts. 12 y 14 de la Ley 712 de 2001), 49, 60, 61, 77 del CPT y SS; y 174, 187, 251 y 258 del CPC, aplicables al CPT por virtud de la remisión analógica consagrada en el Art. 145 del CPT y SS, así como del artículo 29 de la Constitución Política.
Estima que la infracción de las anteriores disposiciones legales, se produjo como consecuencia de un error de derecho consistente en desatar las pretensiones de la demanda, haciendo al actor beneficiario del reconocimiento de pensión de origen convencional a sabiendas de no obrar en el proceso, ningún texto de tal naturaleza como elemento de juicio y fuente del derecho reconocido, esto es, con la ausencia de un medio probatorio que legalmente exige se aporte su texto con la solemnidad del depósito para la validez en el juicio.
Al sustentar el cargo, copió apartes de la sentencia del Tribunal en aspectos que tienen que ver con el no aporte al proceso de la convención colectiva, la compatibilidad de la pensión por haber sido reconocida con antelación al 17 de octubre de 1985, la resolución 012 de 26 de abril de 1982, que reconoció al actor la pensión de jubilación y adujo, que el ad quem fue consciente de las inconformidades de la apelante en punto a la calificación de la pensión del empleador como convencional, cuando echaba de menos el texto de dicho acuerdo, compartir el criterio del juez de primer grado sobre la ausencia de prueba del referido acuerdo convencional, suplir la deficiencia probatoria con el contenido de otra documental que no inserta en su motivación la cláusula convencional 11, que dijo se suscribió en 1973 y, no necesitar del texto convencional para el estudio de la naturaleza jurídica de la prestación por establecerlo de la referida resolución. Asegura que se requería determinar la naturaleza de la pensión de jubilación otorgada al demandante por haberlo así invocado desde la demanda, lo que significa que el ad quem, sin existir la prueba idónea del texto de la convención colectiva suscrita en 1973, ignorando su real contenido, sin verificar si el texto inserto en la resolución de reconocimiento corresponde a su original y en qué términos, además si la misma cuenta con la constancia de depósito oportuno, evidencia la equivocación endilgada al dar por probado un beneficio convencional con un medio de prueba no solemne e idóneo para ello, lo que condujo a la vulneración de las normas enunciadas en la proposición jurídica.
Agrega que si bien es cierto conforme al artículo 61 del CPT y SS, la libre formación del convencimiento está circunscrita a la valoración del acervo probatorio que obra en el proceso, existe la excepción cuando la ley exija consagrar determinada solemnidad ad substantiam actus, no podrá admitir su prueba por otro medio o lo que es lo mismo carecerá de validez, así que de no aceptar esta limitante o excepción se tornaría en arbitrariedad y vulneración al debido proceso, eso fue precisamente lo que ocurrió, pues el ad quem se rebeló contra la normatividad procesal y so pretexto de suplir la prueba solemne por una documental sin dicha condición, impuso una condena incurriendo así en grave error de derecho al no reparar en la apreciación del canon extralegal que no fue aportado con la solemnidad legal para su validez.
Manifiesta que si el fallador de segundo grado hubiera aplicado las normas enunciadas en la proposición jurídica, habría encontrado que en el expediente no obraba ejemplar de la convención colectiva de 1973 con la constancia de depósito oportuno, para obtener el invocado artículo 11 convencional, razón por la que no había sustento para la condena impuesta, por tanto debe prosperar el cargo.
VII. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por indicar que, dada la vía escogida por el recurrente, la indirecta, incurre en error al invocar como modalidad de violación, la infracción directa pues, esta es exclusiva de la vía directa de impugnación. No obstante, en consideración a que en el desarrollo del cargo se alude a la comisión de un error de derecho, la Sala entiende que la modalidad de violación invocada es la aplicación indebida, única susceptible de ser alegada en la vía de los hechos.
Ahora bien, en este caso se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que la Electrificadora de Córdoba S.A. por Resolución n.° 012 del 26 de abril de 1982, reconoció a Fabio Buelvas Díaz una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 31 de marzo del citado año; (ii) que a través de la resolución n.° 9728 de 21 de mayo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales otorgó la pensión de vejez al citado señor Buelvas Díaz; y (iii) que la empresa Electricaribe por comunicación de 7 de julio de 2009, decidió asumir únicamente la diferencia o mayor valor existente entre la pensión de jubilación y la de vejez otorgada por el ISS.
Precisado lo anterior y para resolver la inconformidad de la recurrente, se deben resolver por la Sala los siguientes cuestionamientos: (i) si la pensión de jubilación otorgada por la Electrificadora de Córdoba a Buelvas Díaz, es legal o convencional, (ii) si era necesario aportar al expediente la convención colectiva de trabajo con las formalidades legales, para verificar la existencia del derecho a la pensión, y, (iii) si dicha prestación tiene la condición de compatible o compartible con aquella de vejez reconocida en su momento por el ISS.
Para resolver los dos primeros cuestionamientos, debe la Sala recordar que en este asunto no se discutió la causación del derecho pensional que otorgó la Electrificadora de Bolívar al demandante, como para que fuera necesario aportar el texto de la convención colectiva con los requisitos que establece la Ley, al respecto téngase en cuenta, además, que el apoderado de la sociedad demandada al dar respuesta a la demanda aceptó como cierto el hecho segundo, en el que se afirmó que el entonces trabajador cumplió los requisitos de la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo y por ello, la Electrificadora de Córdoba S.A., le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación en el acto administrativo ya conocido.
Su única discusión allí, se fundó en la alegación respecto de la naturaleza jurídica de la entidad y que, simplemente por ser el demandante un trabajador oficial la pensión era de naturaleza legal, sin importarle que en el acto administrativo de reconocimiento se hubiera confirmado el origen convencional de esta prestación. Estima la Sala que lo anterior queda superado, pues el texto del acto administrativo, que concedió la pensión -resolución 012 de 26 de abril de 1982-, es totalmente claro al consagrar la obligación patronal de reconocer pensión vitalicia de jubilación a todos los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en la empresa, sin importar la edad y en cuantía del 100% del promedio del salario de los últimos tres meses (considerandos cuarto, quinto y sexto a folio 8 del cuaderno de primera instancia), pues el contenido de este documento ni lo confesado en la contestación de la demanda, fueron desvirtuados en el transcurso del proceso, razón por la cual se concluye, que no era necesario para el estudio y decisión de la discusión planteada por las partes, allegar a la actuación la copia de la documental que echa de menos la censura.
En cuanto al tercer aspecto señalado en precedencia, esta Corporación ha previsto en sentencias CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017 que, por regla general, las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes hayan acordado lo contrario.
Así las cosas, para la Sala es plausible concluir, como lo hizo el ad quem con base en las pruebas aportadas, que la pensión vitalicia de jubilación reconocida al demandante por su empleadora y la de vejez otorgada por el ISS, son compatibles, teniendo en cuenta que el derecho extralegal de aquél se causó y le fue conferido sin limitación alguna, con anterioridad al 17 de octubre de 1985.
En consecuencia, como el fallo no emanó de la desviación o inferencia desajustada de las probanzas, no salen avante los argumentos del casacionista y debe mantener su presunción de legalidad y acierto, por ello el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Le atribuye a la sentencia, la violación directa en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 21, 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 16, 19, 260 del C.S.T. y 48, 53 de la Constitución Política; artículo 8º Ley 153 de 1887 » En el sustento de la acusación, señala que el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, en cuanto dispuso que Electricaribe S.A. E.S.P. debe pagar al demandante « … a partir de julio de 2009, la pensión de jubilación de origen convencional en los mismos términos que se le venía haciendo hasta junio de 2009, con los incrementos anuales de ley, debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE », sin embargo, asegura, que conforme a reiteradas decisiones de esta Sala modificó su posición al respecto señalando que las pensiones legales causadas a partir de 1991, deben ser objeto de actualización en el IBL de la primera mesada.
Manifiesta que por la vía escogida, no discrepa de los supuestos fácticos que encontró demostrados el ad quem, en aspectos como que la pensión otorgada es netamente convencional, que la terminación del contrato se dio el 30 de marzo de 1982 y haber laborado más de 20 años. Dice que el Tribunal sin ninguna argumentación, luego de expresar que el actor reunía los requisitos del artículo 11 de la convención colectiva de 1973, confirmó la sentencia del juzgado, que si tal es la conclusión de condenar a la pensión « indexada » para una prestación que es de origen convencional, surgida antes de la Constitución de 1991, por sustracción de materia la misma no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993, pertenecientes al Sistema General de Pensiones, lo que hace improcedente la indexación dispuesta como lo ha sostenido la jurisprudencia. Agrega que si se pretendiera aplicar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no vigentes a 31 de marzo de 1982, no es viable la misma en atención a su cronología, al origen y fundamento convencional porque su reconocimiento lo fue en los términos acordados convencionalmente, entonces no cabe aplicar medida tendiente a evitar la afectación del fenómeno de la inflación, que las partes deben atenerse al acuerdo de voluntades que de buena fe suscribieron; insiste en que la « indexación » sólo procede para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991.
IX. CONSIDERACIONES Previo a resolver la inconformidad debe comenzar la Sala por recordar, que el fin primordial de la casación, además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales, las cuales, en principio, llegan amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad; por ello, la demanda de casación, a través de la cual se controvierte su legalidad, se debe ajustar a los rigores técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario se desestime en razón a que imposibilita el estudio de fondo del mismo (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la SL10092-2017 y SL11095-2017).
En este orden, corresponde al censor identificar, los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga de tal ejercicio, dirigir el ataque bien por la senda indirecta, si las diferencias son de orden fáctico, o bien por la vía jurídica, si los puntos que lo distancian del fallo recurrido, son del puro derecho. En cualquiera de los dos escenarios, si el recurrente quiere tener éxito en su cometido, está en la imperiosa obligación de controvertir la totalidad de los pilares fundantes que soportan la decisión recurrida; si no lo hace, el fallo se mantiene inalterable en razón a que sigue soportado en los fundamentos no controvertidos por la censura.
Llama la atención de la Sala, que en este trámite extraordinario se traiga a discusión el asunto en que centra el ataque el recurrente en este cargo y para concretar el objeto de estudio se precisa que, cualquier inconformidad o duda sobre el punto en cuestión, debió discutirse ante la instancia respectiva en aras de lograr, en primer lugar, la aclaración de la sentencia del a quo, si era que lo decidido ofrecía duda, o en segundo término, mediante el recurso de apelación para ante el superior controvertir tal situación. De la revisión del expediente se confirma que, en primer lugar, no obra escrito en el que la demandada hubiera solicitado aclaración de la sentencia de primera instancia, en segundo lugar, basta con referirse al recurso de apelación que interpuso y sustentó el entonces abogado de la entidad convocada a juicio, para confirmar que en parte alguna discutió la condena impuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia por concepto de indexación, por ende no le era exigible al ad quem adelantar estudio sobre asuntos diferentes de los que por competencia le otorgó el apelante, que fueron los que revisó y por ello adoptó la decisión confirmatoria.
Así las cosas, debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por ende, nada consigue el censor si se ocupa de combatir una situación que presume fue lo que resolvió el fallador de segunda instancia, cuando así no ocurrió, por ello la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva que el cargo se desestime. X. TERCER CARGO Se presenta por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 67, 68, 69, ibídem y 1494 y 1602 del Código Civil. Afirma que la violación de la ley sustancial se presentó como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto aparecen en los autos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTROCOSTA y ELECTROCORDOBA (folios 31 a 56, concretamente en los folios 40 y 40 vuelto), expresamente se convino que ELECTROCORDOBA asumiría el 90% del valor de las condenas originadas en demandas que, a partir de la fecha efectiva de la sustitución, presente un trabajador o un pensionado contra ELECTRICARIBE por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de sustitución. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que sólo el 10% del valor de las condenas judiciales antes referidas está a cargo de ELECTRICARIBE. Asegura que los errores de hecho se originaron en la omisión de valoración de la siguiente prueba: · Convenio de Sustitución Patronal, obrante a folios 31 a 56 y, particularmente en relación con las Cláusulas 3 y 4.
Se refiere al numeral 2 de las cláusulas 3 y 4 del convenio de sustitución patronal en las que ELECTROCOSTA asume y se obliga a responder por el 10% y ELETROCÓRDOBA el 90%, del valor de las condenas judiciales que se presenten a partir de la fecha, por sentencias dictadas en procesos laborales originadas en demandas que presenten trabajadores o pensionados, por hechos u omisiones ocurridas con anterioridad a la fecha efectiva del convenio, que fue suscrito el 16 de agosto de 1998.
Expresa que no obstante que el ad quem, tuvo a su consideración el convenio de sustitución, incurrió en el error de haber omitido su apreciación y no establecer la obligación adquirida entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y Electrocosta, que no hay duda que la figura de la sustitución de empleadores implica que el nuevo, frente a los trabajadores asume solidariamente las obligaciones del antiguo causadas antes de la fecha efectiva (artículo 70 del CST), razón por la que no se puede desconocer tal acuerdo.
XI. CONSIDERACIONES Al dar respuesta a la demanda inicial, Electricaribe S.A. en punto al tema en cuestión, formuló la excepción de inexistencia de la sustitución patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que la pensión fue otorgada por Electrificadora de Córdoba S.A., sin que exista obligación de la hoy demandada, además, sostuvo « Si no existe ninguna prueba fehaciente de que haya existido sustitución patronal, la demandada ha debido dirigirse contra la electrificadora de Córdoba s.a. y no contra electricaribe S.A. quien no existía en el mundo jurídico para la fecha en que se produce el acto administrativo que le reconoció pensión al demandante » de lo cual debe tener certeza el juez de conocimiento.
Lo dicho, para precisar que, el tema del convenio de sustitución patronal en los términos que ahora refiere la censura no fue planteado en la presente actuación. Pero, además, cuando se examinó el recurso de alzada interpuesto por Electricaribe S.A. contra la sentencia condenatoria de primer grado, el ad quem se abstuvo de estudiar en forma concreta tal aspecto.
Según la censura, la equivocación se presenta por no tener en consideración el convenio de sustitución suscrito entre Electrificadora de Bolívar S.A. y Electrocosta, del que no existe duda de la sustitución de empleadores. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Juez de alzada al abordar el estudio del recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la decisión de primera instancia, delimitó la cuestión privativamente a los puntos expuestos por la censura, por tal razón se ocupó de determinar « si erró la Juez a quo en condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. “Electricaribe S.A. E.S.P” a reactivar el pago de la pensión de jubilación de carácter convencional que venía disfrutando la parte demandante al no tener aquella el carácter de compartible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, de connotación legal » y además si el demandante aportó al litigo la convención colectiva con las formalidades de ley.
La sustentación del recurso de apelación en materia laboral, impone a quien recurre la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos de la sentencia impugnada que aspira le sean modificados, adicionados o revocados, siendo su obligación señalar las partes de la decisión con las que se encuentra inconforme, porque de lo contrario, se entiende que aceptó los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.
El requisito de la debida sustentación de la apelación, como se recuerda, no comporta para quien recurre en la alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, requisitos o exactitudes determinadas particularmente o una sustentación especial. Si bien, resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede en consecuencia el fallador de segundo grado abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación y si lo hace existen remedios dispuestos legalmente para obtener pronunciamiento a través de la adición o corrección de la decisión. No obstante lo anterior, el juez de la apelación en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de sustentación, para igualmente acatar al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual, le está vedado a pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.
Conforme a lo referido y descendiendo al caso bajo examen, es indudable que el apoderado de Electricaribe S.A., en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f.° 245 a 248 cuaderno del Juzgado), buscaba la revocatoria de la condena impuesta, esto es, la declaratoria de compatibilidad de la pensión convencional otorgada por la Electrificadora de Córdoba S.A. con la de vejez legal concedido por el Instituto de Seguro Sociales, por cumplir los requisitos dispuestos legalmente y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, lo cual constituía el derecho principal en controversia.
Como se dejó dicho, si bien, con la contestación de la demanda se presentó la excepción de inexistencia de sustitución patronal y, la misma se fundó en que « La pensión fue otorgada por la empresa electrificadora de Córdoba s.a. y no existe ningún fundamento probatorio que demuestre que mi representada está obligada a responder por las obligaciones contraídas por dicha empresa con anterioridad a su constitución legal », en las instancias no se hizo referencia alguna a tal situación y tampoco se presentó inconformidad por la recurrente en ese puntual aspecto, razón por la que fundar la acusación extraordinaria que se estudia, con sustento en las cláusulas del convenio de sustitución patronal suscrito entre Electrocosta y Electrocórdoba resulta extemporáneo, por cuanto no se planteó ni discutió en las instancias.
Por todo lo expresado, se concluye que el Tribunal emitió su pronunciamiento con base en la temática propuesta por la entidad demandada en el recurso de apelación, en el que nada se planteó relacionado con la solidaridad en los términos del recurso extraordinario, lo que significa que apreció correctamente el escrito de apelación. Consecuente con lo expuesto, el cargo resulta infundado.
En atención a que no hubo réplica, no hay lugar a imponer condena en costas en el recurso extraordinario. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por FABIO BUELVAS DÍAZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00