CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 53714 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15965-2016 Radicación n.° 53714 Acta 40 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de junio de 2011, en el proceso que CLEOTILDE ELENA TORRENEGRA DE VARGAS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de marzo de 2003 y al retroactivo pensional. En subsidio de lo anterior, peticionó que se reconozca la indemnización sustitutiva, las costas, la indexación, los intereses moratorios y lo que resulte ultra y extra petita.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que Jorge Rafael Vargas Cera nació el 11 de abril de 1943, y cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993; que este era beneficiario del régimen de transición pensional por contar con más de 40 años al momento entrar en vigencia la referida ley; que contrajo matrimonio con Vargas Cera el 23 de diciembre de 1967; que desde dicha fecha convivieron hasta la fecha de deceso de aquel, ocurrida el 11 de marzo de 2013; que en dicha unión procrearon dos hijos, en la actualidad mayores de edad; que siempre dependió económicamente del causante; que elevó reclamación a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada a través de Resolución 00143 de 2008 y confirmada en Resolución 3998 de 2008, y que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cumplir los requisitos establecidos en el art. 6, 25 y 26 del Decreto 0758 de 1990 (fls. 1-5).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, las semanas cotizadas y que era beneficiario del régimen de transición, así como la fecha de su deceso, la calidad de cónyuge supérstite de la actora y la negativa dada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; los restantes los negó. En su defensa sostuvo que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del numeral 2º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, en razón de las cotizaciones efectuadas, las que aparecen debidamente acreditadas dentro del expediente.
Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 27-31). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 16 de diciembre de 2010 (fls. 44 - 50), resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepción (sic) de COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a partir del 26 de julio de 2004 hacia atrás, excepciones estas propuestas por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle a la demandante CLEOTILDE TORRENEGRA DE VARGAS la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de julio del año 2004 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas, incluidas las 2 adicionales.
TERCERO: CONDENESE (sic) a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar los intereses moratorios de [que] trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que se haga exigible la obligación y hasta cuando se haga efectivo el pago de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, tásense por secretaría en un 15% valor de la condena.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda si no fuere apelada esta decisión, ejecutoriada archívese el expediente (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda.
Para arribar a dicha decisión, indicó que el principio de la condición más beneficiosa no era aplicable respecto de aquellos afiliados que fallecieron durante la vigencia de la Ley 797 de 2003. Precisó que para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 era necesario que el fallecimiento del afiliado ocurriera dentro de la vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.
De ahí estimó que la decisión del a quo fue completamente desacertada toda vez que «saltó de la ley 797 de 2003, dejando de lado la ley 100 de 1993, para finalmente aplicar el Decreto 758 de 1990» Luego de transcribir la sentencia CSJ, SL 10 feb. 2009, rad. 34534, señaló que «al momento del fallecimiento del afiliado 11 de marzo de 2003, se encontraba vigente el art. 12 de la ley 797 de 2003, norma que estipula, como requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes, un número de (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, requisito con el cual no cumplió. Y a su vez por cuanto es imposible aplicar los requisitos estipulados en el Acuerdo 049 de 1990, para dejar causada la pensión de sobreviviente a los beneficiarios de quien muere en vigencia de la ley 797 de 2003» (fls. 62-65).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, «REVOQUE totalmente el fallo de segunda instancia, y en su lugar confirme la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro de la oportunidad legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de primera instancia de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 31, 52 y 289 de la Ley 100 de 1993, 6, literal b), 25 y 25 A, 27-1 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 de 1990, y por la «interpretación errónea que del artículo 53 de la Constitución aplica, con apego a los criterios auxiliares de la actividad judicial, aludido con el artículo 230» de la Constitución Política.
Para sustentar la acusación, el recurrente indica que se encuentra fuera de discusión que José Rafael Vargas Cera falleció el 11 de marzo de 2003, y que cotizó antes de su deceso un total de «350 semanas». Arguye que se cumplen los requisitos para acceder al principio de la condición más beneficiosa, que se resumen en: (i) que la nueva norma sea más laxa o flexible que la anterior;
(ii) que el afiliado en vigencia de la anterior norma, hubiere cumplido los requisitos para acceder a dicha prestación y, (iii) que la norma a aplicar en virtud de dicho principio sea la inmediatamente anterior. Sostiene que en este caso se consolidó un derecho adquirido pues Vargas Cera completó, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las 300 semanas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo previsto por el literal b) del artículo 6 del Decreto 758 de 1990.
Aduce que conforme a los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda, se hace imperativo que el operador judicial apoye la decisión en la norma más benéfica al trabajador. Sin embargo, la decisión del Tribunal se aparta de dicha imperativa y de manera indirecta vulnera el derecho fundamental a la actora, quien se encuentra habilitada para acceder a la pensión de sobrevivientes.
VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la parte demandada arguye que el alcance de la impugnación carece de claridad y nitidez, confusión que impide un pronunciamiento sobre el particular. Sostiene que el juez de apelaciones acertó en las normas que resultaban aplicables al caso y se concretó en los puntos materia de la demanda. Afirma que no existió violación de la ley por parte del juzgador de segunda instancia en aplicación de las normas, en tanto, les dio el alcance e inteligencia correctos.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien en el alcance de la impugnación el recurrente solicita que se case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, «REVOQUE totalmente el fallo de segunda instancia, y en su lugar confirme la sentencia de primera instancia», tal deficiencia es superable en la medida que se entiende que lo perseguido por el censor es que se case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión condenatoria del a quo.
Pues bien, dada la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión entre las partes y están probados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jorge Rafael Vargas Cera falleció el 11 de marzo de 2003; (ii) que cotizó un total de 350 semanas durante toda su vida laboral y, (iii) que no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años, pues en dicho interregno tan solo cotizó 4 semanas.
Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, dado que con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016 y CSJ SL9764-2016. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende el recurrente, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite, pues para la Sala es completamente claro que la norma aplicable es la vigente al momento de deceso de causante, esto es, la Ley 797 de 2003.
Finalmente, advierte la Sala que si se analizara el caso con sustento en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco se reúnen los requisitos exigidos a fin de conceder la pensión de vejez, pues aunque Vargas Cera era beneficiario del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, no alcanzó una densidad de 500 semanas entre el 11 de marzo de 1983 y la data de su muerte, esto es, dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, menos aún 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, toda vez que, como se puntualizó en líneas anteriores, durante toda su vida cotizó un total 350 semanas.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que CLEOTIDE ELENA TORRENEGRA DE VARGAS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11