CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49261 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15960-2016 Radicación n.° 49261 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2010, en el proceso que MARÍA EUGENIA RÚA COLORADO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios, la indexación, las costas y lo que resulte ultra y extra petita. En respaldo de sus pretensiones, refirió que contrajo matrimonio con Víctor Raúl Álvarez Hernández el 25 de agosto de 1979, quien falleció el 3 de septiembre de 2006; que el causante estuvo afiliado al ISS y cotizó 521 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que elevó reclamación a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada a través de Resolución 008690 de 2007, acto administrativo que fue confirmado mediante las Resoluciones 024371 de 2007 y 006834 de 2008 (fls. 1 a 8).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, dijo no constarle ninguno. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe del ISS, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de la indexación, pago y compensación (fls. 37 a 40). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 9 de junio de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones (fls. 58 a 60).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte convocante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión, el Tribunal luego de citar las sentencias CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34534 y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 35120, señaló que no era viable, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aplicar el Acuerdo 049 de 1990, debido a que el fallecimiento de Álvarez Fernández se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003; en consecuencia, adujo que la prestación reclamada debía ser analizada a la luz de dicha normativa, por ser la vigente al momento del deceso.
Precisó que el causante no acreditó el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 3 de septiembre de 2003 y el 3 de septiembre de 2006, porque si bien aportó 521 semanas en toda su vida laboral, ninguna lo fue en el interregno legalmente señalado (fls. 80 a 94). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, condene al demandado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios o, en subsidio de estos, la indexación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro de la oportunidad legal.
VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de primera instancia de ser violatorio de ley por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y por la infracción directa de los artículos 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política. Para sustentar la acusación, el recurrente señala que si bien en principio la norma aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento en que se produce a la muerte de afiliado, tal premisa no es absoluta.
Ello, en tanto el cotejo de las condiciones exigidas para la causación de la pensión de sobrevivientes entre las legislaciones precedentes y la vigente, puede llevar a concluir sobre la aplicación de una normativa anterior, en los casos en que la situación jurídica del afiliado merezca protección jurídica. Estima que si la situación jurídica del afiliado para el riesgo de la muerte merecía amparo cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 -por haber acumulado la densidad de semanas exigidas para la pensión de sobrevivientes-, no parece lógico que dicha protección jurídica pierda su eficacia por razón de la vigencia de la Ley 797 de 2003, máxime cuando los requisitos de esta normativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, resultan menos gravosos que los contenidos en el Acuerdo 049 de 1990.
En ese orden, agrega, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero para el 1º de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas al ISS para el riesgo de IVM, le asiste el derecho a que su pensión se reconozca de conformidad con el referido acuerdo. VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la parte demandada arguye que como Álvarez Hernández falleció el 3 de septiembre de 2006 no tiene el menor sustento legal ni jurídico reclamar una pensión de sobrevivientes con fundamento en la aplicación de los artículos 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, ya que tales disposiciones, desde hace muchos años, no regulaban la pretendida prestación. Sostiene que para la fecha del deceso estaban en pleno vigor los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Ello, dado el efecto general inmediato inherente a las leyes de orden público, en virtud del cual deben aplicarse a todas las situaciones que se hallen en curso, pues las únicas que se escapan de su imperio son aquellas que hubieran quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. VIII. CONSIDERACIONES En virtud de la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que Víctor Raúl Álvarez Hernández falleció el 3 de septiembre de 2006;
(ii) que cotizó un total de 521 semanas durante toda su vida laboral, esto es, entre el 13 de abril de 1970 y el 10 de junio de 1992 y, (iii) que no efectuó cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a su defunción. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió en causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016 y CSJ SL9764-2016. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Finalmente, advierte la Sala que si se analizara el caso con sustento en el par. 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco se reúnen los requisitos exigidos a fin de conceder la pensión de vejez, pues aunque Álvarez Hernández era beneficiario del régimen de transición pensional, no alcanzó una densidad de 500 semanas entre el 3 de septiembre de 1986 y la data de su muerte, esto es, dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, en la medida que en dicho interregno, únicamente completó 51 semanas.
Tampoco se acreditan 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues como quedó establecido por el ad quem, durante toda su vida laboral aportó un total 521 semanas. En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA EUGENIA RÚA COLORADO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8