SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1596-2024 Radicación n.° 99570 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELIPA BONILLA, JULIA EMMA MONTAÑO DE RODRÍGUEZ y MARÍA VALENCIA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le promovieron al DISTRITO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES Las recurrentes llamaron a juicio al ente territorial para que se declarara que eran beneficiarias del artículo 14 de la CCT 1994-1995 y, en consecuencia, se condenara a este a: i) reajustar el incremento de las mesadas pensionales considerando el salario mínimo aplicable para los trabajadores activos de «la Alcaldía del Municipio»; ii) indexar Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 2 el retroactivo; iii) pagar los intereses moratorios desde la exigibilidad del reajuste y hasta que se cancelara efectivamente y, iv) las costas.
Narraron que los derechos contenidos en esa norma estaban vigentes para la fecha de presentación de la demanda; que fueron jubilados por la entidad mediante las Resoluciones n.° 437 del 18 de junio de 2003 (Felipa Bonilla), 345 del 17 de agosto de 2000 (Julia Emma Montaño de Rodríguez) y 1512 del 6 octubre de 2006 (María Valencia Valencia, con sustitución pensional de Manuel Delgado Urbano); que solicitaron el reajuste mediante Derecho de Petición del 13 de agosto de 2014, pero les fue resuelto desfavorablemente a través del Acto n.° 1066 del 12 de septiembre de ese año, el cual fue confirmado por medio del n.° 1436 del 23 de octubre de 2014.
Relataron que hasta 1994 las mesadas se incrementaron anualmente, cada primero de enero de acuerdo con el porcentaje establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988; que las subsiguientes fueron con base en el IPC indicado en el precepto 14 de la Ley 100 de 1993, con lo que se desconoció el pacto mencionado; que son titulares de derechos adquiridos, como por ejemplo, el aumento pensional allí establecido; que el convenio colectivo no ha sido denunciado ni revisado, por lo que es válido y aplicable.
Añadieron que el distrito fijaba las escalas salariales para ambos tipos de servidores públicos; que, para el cargo de obrero, correspondió a $1.199.792 para el 2013; Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 3 $1.283.058 para 2014; $1.394.171 para 2015; $1.502.498 para 2016 y $1.664.017 para 2017; que el desconocimiento de lo pactado implicó que sus mesadas fueran inferiores a los salarios mínimos en él reconocidos; que en aquél no se distinguió la modalidad de vinculación en perspectiva de sus beneficiarios, por manera que solo se requería la certificación de las afiliaciones a la organización sindical para estar cobijados por las prerrogativas extralegales (f. ° 9 a 22, cuaderno del juzgado, archivo «2023103209546644», expediente digital).
Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura (f.° 388, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 28 de junio de 2021, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, absolvió a la accionada e impuso costas (Acta de f.° 551 a 552, en relación con el link de audiencia de f. ° 553, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 8 de julio de 2022, al desatar el recurso de apelación de las demandantes, confirmó la decisión inicial. Dijo que determinaría: i) si los accionantes tenían Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho al reajuste de las pensiones que disfrutan, al tenor de la cláusula 14 de la CCT «1993-1994» (sic); ii) si para ello debían acreditar que ellas o los causahabientes fueron trabajadores oficiales y, iii) si los beneficios de dicho acuerdo también se extendían a los empleados públicos.
Memoró que, a falta de plazo fijado por las partes para la vigencia de la convención, operaba el presuntivo y, si dentro de los sesenta días anteriores a la expiración del término, no se expresaba voluntad alguna de darla por terminada, se entendería prorrogada por periodos sucesivos de seis meses (artículos 474, 477 y 478 del CST); que dichos instrumentos pueden ampliarse a ex trabajadores o pensionados si así lo establecen los interlocutores sociales (artículos 470 y 471 ibidem) e, incluso, a no sindicalizados, sin que ello implique que pueda serlo respecto de empleados públicos (artículos 414, 416 y 467 ib y CSJ SL3259-2018).
Explicó que, según el precepto 292 del Decreto 1333 de 1986, los servidores públicos del orden municipal son empleados públicos, empero, los de construcción y sostenimiento de obra pública, son trabajadores oficiales, cuya definición no se circunscribe a aquellos de pico y pala, sino que involucra todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver clara y directamente con la ejecución de la misma (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37106;
CSJ SL, 17 dic. 2010, rad. 3676; CSJ SL15079-2014; CSJ SL9767-2016; CSJ SL13996-2016 y CSJ SL2603-2017); que es carga de quien alega su calidad de trabajador oficial demostrarla. Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que se aportó la copia de la CCT suscrita el 13 de diciembre de 1993, con la respectiva nota de depósito del 23 siguiente, donde consta, acorde con la cláusula 52, que su vigencia sería por dos años (f. ° 17 al 39); que la 2ª estableció que regularía las relaciones obrero patronales respecto de los trabajadores sindicalizados del municipio; que la 14 dispuso que se reconocería y pagaría a los jubilados y pensionados de este, a partir del 1° de enero de 1994, el salario mínimo establecido para aquellos en servicio activo, de donde se colegía que fue voluntad de las partes aplicar el pacto a los trabajadores oficiales sindicalizados y extender los beneficios a jubilados con igual característica.
Agregó que la respuesta dada por el grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo daba fe que el demandado y el sindicato de trabajadores celebraron Acuerdos Colectivos para los años 1990, 1993, 1996, 2000 y 2013-2016. Precisó que a las señoras Felipa Bonilla y Julia Emma Montaño de Rodríguez se les reconocieron pensiones de jubilación por invalidez y vitalicia por vejez, mediante las Resoluciones del 18 de junio de 2003 y 31 de agosto de agosto de 2000, respectivamente; que ambas desempeñaron el cargo de auxiliar de servicios generales adscritas a la dirección de recursos humanos y servicios básicos y no demostraron que hubiesen sido trabajadoras oficiales, pues la simple denominación de sus empleos no permitía dilucidar que sus funciones fueran las de esta categoría de servidores públicos; que a María Valencia Valencia se le otorgó la sustitución Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional como compañera permanente del jubilado Manuel Delgado Urbano, quien disfrutaba de una pensión vitalicia de jubilación que fue concedida antes de la convención colectiva de trabajo sobre la que se discurre, por lo que no resultaba aplicable.
Enfatizó que no se acreditó que las demandantes o el causante recibían una mesada inferior al salario mínimo que en su momento estaba establecido para los trabajadores activos del demandado; que se pudo establecer que el ente territorial fijaba su escala salarial al tenor de lo autorizado en la Ley 4ª de 1992 y que guardaba conformidad con el índice de precios al consumidor, «que también aplica para el caso de la actualización de las mesadas pensionales que hoy disfrutan» aquellas (f. ° 66 a 82, cuaderno del tribunal, archivo «2023104456863644», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las actoras, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se «case totalmente» la providencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del juez unipersonal y, en su lugar, se declare que tienen derecho a la reliquidación e incremento de la pensión de jubilación convencional (f. ° 4, cuaderno de la Corte, archivo «2023023049073644», ibidem).
Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formulan once cargos por la causal primera del recurso extraordinario, que no fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, pues comparten afinidad argumentativa y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la decisión del colegiado por, […] Violación Directa de normas sustanciales (artículo 478, 479 y 479 del C.S.T.), Constitucionales: artículo 4, 13, 29, 42, 43, 46, 48, 53, 58 y 283 de la C.N. de 1991; artículos Ley 53 de 1887, artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículos 167, 169 y 170 del C.G.P.; Decreto 1083 de 2015 y por Infracción Indirecta consecuencia de los manifiestos errores de hecho por yerros en las apreciaciones de las pruebas aportadas y en las decretadas y, en la no apreciación del artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995 y sucesivos (Ley para las partes), depositada en término el 23 de Diciembre de 1993), suscrita por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el Municipio de Buenaventura, en la modalidad Interpretación Errónea, pues, se le dio un alcance que no tiene, ocasionando una decisión injusta, no motivada y contraria a Derecho, por los errores de hecho cometidos (negrillas del texto original).
Aseguran que quedó demostrado que se retiraron para disfrutar de la pensión de jubilación, luego de haber laborado como trabajadoras oficiales al servicio del Distrito de Buenaventura; que al momento del reconocimiento de las prestaciones, estaba vigente la CCT 1994-1995, la cual es aplicable a los pensionados y jubilados del ente territorial, pues para los años 1996, 1999 y 2002 a 2012, no se suscribieron nuevos acuerdos y los que se hicieron no se depositaron en término (1997-1998 y 2001-2001), por lo que la primera se prorrogó automáticamente (artículo 478 del Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 8 CST); que para el momento de entrada en vigor de la cláusula 14 de aquella, Manuel Delgado Urbano ya estaba pensionado, siendo beneficiario de la misma a partir del 1° de enero de 1994.
Explican que los artículos 53 y 58 de la CP garantizan el respeto por los derechos que se adquieran en ejercicio del de asociación (artículos 38 y 39 de la CP), correspondiendo en este caso al pago de una mesada equivalente al salario mínimo dispuesto para los trabajadores oficiales activos del ente territorial, que se estableció en las tablas creadas por la administración municipal; que la omisión de liquidar las pensiones conforme lo anterior las llevó a solicitarla, pero fue negada a través de las Resoluciones n. ° 998 y 1335 de agosto y octubre de 2014, respectivamente; que esa situación les ha generado un desequilibro económico que no están obligadas a soportar, que resulta contrario a lo establecido en la CCT, al principio de favorabilidad laboral y a los derechos adquiridos.
Sostienen que, aunque la Corte ha establecido que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación deben ser convenidos por las partes contrayentes del acuerdo (CSJ SL33024-2009), el Tribunal desechó el pacto extralegal indicando que solo era aplicable para trabajadores oficiales y que «esa circunstancia debió probarse»; que, sin embargo, «omitió la estructura semántica de la norma», lo que lo llevó a darle un alcance equivocado al precepto 14 de la misma, pues este únicamente exige ser jubilado o pensionado, amparando inequívocamente a terceros y a empleados Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 9 públicos sin que se exigiera que estuvieran sindicalizados; que la jurisprudencia ha orientado que, cualquier beneficio convencional que no esté ligado por un contrato de trabajo debe estar expresamente previsto por quienes lo acordaron, pues constituye una estipulación para un tercero, como los pensionados (CSJ SL839-2018).
Aseveran que el juez de la apelación no evaluó que un empleado público pierde tal naturaleza una vez adquiere el estatus de pensionado y que el convenio no diferenció si al momento de cesar la vinculación se tenía dicha calidad o la de trabajador oficial; que el artículo 123 de la CP es el que determina quienes tienen la primera, la cual se mantiene únicamente mientras se esté en ejercicio de sus funciones y cesa cuando, entre otras, se obtiene la jubilación (Decreto 1083 de 2015, actualizado por el 648 de 2017 en sus artículos 2.2.11.1.1 y 2.2.11.1.4); que la sentencia CC C044- 2017 abordó el principio de legalidad, el cual fue desconocido en este asunto en tanto no se diferenció el servicio activo del retiro (f. ° 5 a 13, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestionan la legalidad de la sentencia, […] por la vía Indirecta que generaron como consecuencia manifiestos errores de hecho por yerros en las apreciaciones y en la incorrecta interpretación y en la no apreciación de las pruebas aportadas y decretadas y, en la no apreciación del artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995 y sucesivos (Ley para las partes), depositada en término el 23 de Diciembre de 1993), suscrita por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el Municipio de Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 10 Buenaventura, que de acuerdo con el contenido en el punto 5.1 de los argumentos de la decisión, la sala de decisión fue superficial en la valoración de las pruebas, en contravía del grueso acerbo probatorio documentalmente aportado con la demanda y mediante pruebas oficiosas, contenido en el expediente del proceso, por haber dado una incorrecta interpretación al Artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, LO QUE GENERÓ como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada (negrillas de los recurrentes).
Indican que el Tribunal se refirió a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo en perspectiva de la figura de la prórroga y su naturaleza, pero sin concluir nada en torno a la temporalidad de la discutida en el juicio; que de acuerdo con la demanda, la apelación interpuesta contra la decisión de primer grado y lo demostrado en el plenario, se concluía: 1 Que la Convención Colectiva de Trabajo, concertada ésta entre el Municipio de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores oficiales del Municipio de Buenaventura, suscrita el trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y depositada el veintitrés (23) de diciembre de 1993, aplicable desde el periodo 1994-1995, tal como establecido en la sentencia apelada, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2012. 2 Que el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, concertada esta entre el Municipio de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores oficiales del Municipio de Buenaventura, suscrita el trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y depositada el veintitrés (23) de Diciembre de 1993, aplicable desde el periodo 1994-1995, como norma convencional estuvo vigente hasta el 31 de Julio de 2010, de acuerdo con los lineamientos constitucionales del Acto Legislativo N° 01 del 2005. 3 Que lo contenido en el artículo 14 de Convención Colectiva de Trabajo, aplicable desde el periodo 1994-1995, continúan vigentes en cuanto a los derechos adquiridos y que extiende los beneficios convencionales tanto a los jubilados y a los pensionados.
Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 11 4 Que la misma convención Colectiva está ajustada a los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo y a los lineamientos constitucionales del Acto Legislativo N.° 01 del 2005 5 Que los accionantes son jubilados y pensionados por cuenta del municipio de Buenaventura de quien perciben mensualmente una pensión de jubilación. 6 Que lo contenido en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, atendiendo la estructura semántica de la norma convencional, además de ser aplicable a partir de su vigencia, esto es el 1° de enero de 1994, para todos los pensionados y jubilados, también le es aplicable inclusive para todos aquellos que hubieren adquirido el derecho pensional con anterioridad a este pacto, sin que ello implique su retroactividad económica.
Aducen que lo descrito está detallado en «los siguientes hechos probatorios» - Para los años 1994 y 1995 estuvo vigente la convención colectiva suscrita el 13 de diciembre de 1993. - Para el primer semestre y el segundo semestre de 1996 operaría la prórroga de la convención colectiva vigente para los años 1994 y 1995 porque para el año 1996 no se celebró convención colectiva. - Para el primer semestre y el segundo semestre de 1997 y de 1998 operaría la prórroga de la convención colectiva vigente para los años 1994 y 1995 porque la convención colectiva celebrada el 9 de octubre de 1996 para la vigencia 1997 y 1998 no fue depositada en el término legal estipulada. - Para el primer semestre y el segundo semestre de 1999 operaría la prórroga de la convención colectiva vigente para los años 1994 y 1995 porque para el año 1996 no se celebró convención colectiva. - Para los años 2000 y 2001 no estuvo vigente el parágrafo 2 del artículo 13 de la convención colectiva suscrita en octubre de 2000 dado que no se tiene la certeza de la fecha de celebración que la convención colectiva para estos años; quiere decir, que para estos mismos años operaría la prórroga de la convención colectiva vigente para los años 1994 y 1995. - Para los años 2002, 2003,2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que no hubo convención colectiva, operaría la prórroga de la convención colectiva vigente para los años 1994 y 1995.
Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 12 - Para el periodo 2013-2016 el artículo 14 de la convención colectiva vigente para los años 1994 y 1995 perdería vigencia pero se mantienen los derechos adquiridos. Añaden que las convenciones colectivas y sus notas de depósito se encuentran en el expediente: - Posición 18 folios del 1 al 171 cuatro convenciones colectivas celebradas. - Anexo posición 45 las cinco convenciones colectivas celebradas y de las certificaciones de depósito de las mismas. - Anexo posición 47 las cinco convenciones colectivas celebradas y de las certificaciones de depósito de las mismas Resaltan que en la fijación del litigio, el juez unipersonal «le precisó a la apoderada del municipio de Buenaventura (minuto 41 de la grabación) que las convenciones colectivas de trabajo están vigentes» y que, de haberse tenido en cuenta el haz probatorio, la decisión de segundo grado hubiese sido revocatoria (f. ° 15 a 16, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Atacan la decisión del Tribunal, […] como consecuencia de manifiestos errores de derecho por la vía Directa, dando una incorrecta interpretación al Artículo 54ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, LO QUE GENERÓ como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada, de incurrir en la causal Primera del Artículo 87 C.P. Laboral, modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60, por Violación Directa de normas sustanciales (Artículo 478º, 479º y 479º del C.S.T.), Constitucionales: Artículo 4º, 13º, 29º, 42º, 43º, 46º, 48º, 53º, 58º, 123º y 283º de la C.N. de 1991; artículos Ley 53 de 1887, Artículo 478º, 479º y 480º del C.S. del Trabajo;
Artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Decreto 1083 de 2015 actualizado por el Decreto 648 de 2017, en su artículo Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 13 2.2.11.1.1 y por la Infracción Indirecta consecuencia de los manifiestos errores de hecho por yerros en las apreciaciones de las pruebas aportadas y en las decretadas y, en la no apreciación del artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995 y sucesivos (Ley para las partes), depositada en término el 23 de Diciembre de 1993), suscrita por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el Municipio de Buenaventura, en la modalidad de Interpretación Errónea, la literalidad del texto del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula expresamente establecida como extensión a terceros, adicionándole beneficiarios y condicionamientos que no se vislumbran en su redacción, pues se les dio una Aplicación en asuntos que no regula, ocasionando una decisión injusta, sin motivación y contraria a Derecho (negrillas del texto original).
Refieren que los artículos 470 y 471 del CST no prohíben la extensión de beneficios extralegales a empleados públicos; que la cláusula 14 convencional establece textualmente que sus destinatarios son los pensionados y jubilados, siendo claro que las partes pactaron la extensión a terceros; que el fallador plural desconoció esa voluntad y coligió, sin sustento alguno, que no podía aplicarse a empleados públicos.
Reiteran lo expuesto en la sustentación del primer cargo en torno a las exigencias jurisprudenciales para que los acuerdos obrero patronales se extiendan a los pensionados en calidad de terceros; la falta de evaluación por parte del Tribunal de los requisitos legales para ser empleado público; la ausencia de diferenciación de aquel entre el servicio activo y retiro por obtención de la pensión; la regulación constitucional y la reglamentación de dicha modalidad de servidores públicos y la trasgresión al principio de legalidad definido en sentencia CC- C044-2017 (f. ° 16 a 23, ib).
Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CARGO CUARTO Reprochan la sentencia de segunda instancia: […] como consecuencia manifiestos errores de derecho por la vía Directa en la modalidad de Interpretación Errónea, al desconocer de plano el principio del respeto al acto propio para las accionantes, pese a estar probado documentalmente, tal como están contenidas en las resoluciones que fueron expuestas como pruebas dentro de la demanda y por la vía Indirecta por haber dado una incorrecta interpretación al Artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, LO QUE GENERÓ como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada.
Estiman que el Decreto 1333 de 1986 y la jurisprudencia, que sirvieron de sustento a la determinación del Tribunal definen las «cualidades del empleado público y […] las de un trabajador oficial», no son aplicables a la controversia, pues el precepto 14 convencional es lo suficientemente claro al establecer que el beneficio allí previsto se extiende a los jubilados y pensionados, sin referirse a ninguna de las categorías de servidores oficiales, no sindicalizados o pensionados que hubiesen sido trabajadores afiliados a la organización sindical; que de ella no se deduce que acordaran un salario mínimo convencional, pues bastaba la «remisión tácita» a la escala salarial fijada por decreto, que regulaba anualmente la remuneración para empleados públicos y trabajadores oficiales activos del distrito demandado.
Alegan que el colegiado alteró la voluntad plasmada en la convención al indicar que los funcionaros municipales son trabajadores oficiales para encuadrarlos en el aludido precepto extralegal; que «pasó de largo» sin referirse a los Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 15 argumentos esbozados en el recurso ordinario vertical y no atendió la estructura semántica de la disposición en comento, la cual remite al «ente demandado, el cual es el que establece de acuerdo con su escala salarial, ese salario mínimo para sus trabajadores activos, independientemente de si esa asignación la establece vía decreto o vía resolución» (f. ° 23 a 25, ibidem).
X. CARGO QUINTO Endilgan a la segunda instancia la violación indirecta, […] como consecuencia manifiestos errores de derecho por la vía Indirecta en la modalidad de Interpretación Errónea, que de acuerdo con el contenido en el punto 5.4 de los argumentos de la decisión, la sala de decisión alteró los destinatarios sobre los cuales recaen los beneficios contenidos en el acuerdo convencional, imponiendo adicionalmente condiciones de acreditación por fuera de las estipuladas expresamente, dando una incorrecta interpretación Y DEFICIENTE apreciación del artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995 y sucesivos (Ley para las partes), depositada en término el 23 de Diciembre de 1993), suscrita por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el Municipio de Buenaventura, artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995 y sucesivos (Ley para las partes), depositada en término el 23 de Diciembre de 1993), suscrita por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el Municipio de Buenaventura, LO QUE GENERÓ como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada, pues se les dio una Aplicación en asuntos que no regula, ocasionando una decisión injusta, sin motivación y contraria a Derecho.
Precisan que su descontento parte de la errónea interpretación dada por el juez plural (sin decir frente a qué) a través de la cual les endilgó la responsabilidad probatoria de demostrar la calidad de trabajadoras oficiales, pese a que el artículo 14 convencional prevé su extensión a terceros y establece que el beneficio se adquiere a partir del Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocimiento pensional o jubilatorio, que no antes, además, q ue la mesada correspondería al salario mínimo establecido para el personal activo (f. ° 25 a 27, ibidem).
XI. CARGO SEXTO Alegan que la decisión cuestionada trasgrede indirectamente la ley, […] como consecuencia de manifiestos errores de derecho por la vía Indirecta, en la modalidad de Interpretación Errónea, al haberle dado una incorrecta interpretación al artículo 14 de la Convención Colectiva invocada o sea por haber dado una incorrecta interpretación al Artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por la vía Indirecta al desconocer de plano la existencia de las reiteradas prórrogas automáticas de la Convención Colectiva suscrita el 13 de diciembre de 1993, hechos que ratificaban su permanente continuidad de su vigencia hasta diciembre de 2012 continuidad en la vigencia, pese a la evidencia de las Convenciones Colectivas posteriormente suscritas y las certificaciones de depósito en las se aprecian que fueron extemporáneas, LO QUE GENERÓ como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada.
Infracción Indirecta consecuencia de los manifiestos errores de hecho por yerros en las apreciaciones del artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995 y sucesivos (Ley para las partes), depositada en término el 23 de diciembre de 1993), suscrita por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el Municipio de Buenaventura, pues, se les dio una Aplicación en asuntos que no regula, ocasionando una decisión injusta, sin motivación y contraria a Derecho.
Recaban que el yerro intelectivo consistió en concluir, con apoyo en las cláusulas 2 y 52 de la CCT, que la voluntad de las partes fue extender los beneficios a los extrabajadores y jubilados sindicalizados; que el juez colectivo omitió interpretar el primero en armonía con la jurisprudencia (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947), en el sentido que son aquellas las llamadas a definir el campo de aplicación y extenderla a terceros, así como que, a falta de estipulación expresa, cobra Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 17 vida lo dispuesto en la ley para su aplicación forzosa, es decir, que […] lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.
Esgrimen que la preceptiva que extiende los beneficios a terceros (jubilados y pensionados del municipio), es autónoma; que en el proceso se presumió que la CCT 1994- 1995 quedó sin vigencia a partir del 1° de enero de 1996, pero no se consideró que en ese año no se suscribió ningún acuerdo; que se descartaron de plano sus argumentos de la apelación, atinentes a que el ente territorial no demostró que la hubiera denunciado, por lo que, de acuerdo con el Concepto n. ° 308239 del 7 de octubre de 2011 del Min.
Trabajo, se prorrogó por periodos sucesivos de 6 meses hasta que ello se hiciera, se firmara una nueva o se suscribiera un laudo arbitral (artículos 478 y 479 del CST); que, según la certificación del grupo de registro sindical del Ministerio de Trabajo, no existe depósito de ninguna delación, empero, esa prueba no se valoró. Aducen que el Tribunal no ejerció su labor de dirección del proceso respecto de la omisión del Distrito de Buenaventura de aportar «las pruebas oficiosas»; que la atribución de decretar probanzas de esa naturaleza es un deber constitucional (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434); que en la sentencia CC SU241-2015 se adoctrinó que, si una Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 18 convención colectiva presenta dos alternativas de interpretación, el juez del trabajo debe optar por la más favorable al trabajador, en aplicación del artículo 53 superior.
Razonan que el juez de la alzada concluyó, de la respuesta del grupo de archivo sindical, que existieron pactos obrero-patronales para los años 1990, 1993, 1996, 2000 y 2013-2016, pero no verificó que, según el «anexo posición 47», el depósito de todas ellas fue extemporáneo, por lo que no podía sostener que entre 1997 y 1998 no era aplicable el artículo 14 de la CCT 1994-1995; que erradamente limitó el vigor de esta a dos años.
Reproducen los «hechos probatorios» referidos en el cargo segundo, que tienen que ver con las prórrogas que tuvo la convención sobre la que se discurre (f. ° 27 a 33, ibidem). XII. CARGO SÉPTIMO Plantean, […] ATAQUE POR LA VÍA DIRECTA y TAMBIEN POR LA VÍA INDIRECTA Acuso la Sentencia […] de haber incurrido en la Causal 1, del Artículo 87 del C.P. Laboral, del Art. 336 del C.G. del Proceso, Convenciones Colectivas de Trabajo y pronunciamientos jurisprudenciales, que generaron como consecuencia manifiestos errores de derecho por la vía Directa en la modalidad de Interpretación Errónea, al desconocer de plano el principio del respeto al acto propio para las accionantes, pese a estar probado documentalmente, tal como están contenidas en las resoluciones que fueron expuestas como pruebas dentro de la demanda y por la Infracción Indirecta consecuencia de los manifiestos errores de hecho por yerros en las apreciaciones de las pruebas aportadas y en las decretadas y, en la no apreciación del Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995 y sucesivos (Ley para las partes), depositada en término el 23 de Diciembre de 1993), suscrita por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el Municipio de Buenaventura; una incorrecta interpretación al Artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, LO QUE GENERÓ como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada en la modalidad Aplicación INDEBIDA, pues, se les dio una Aplicación en asuntos que no regula, ocasionando una decisión injusta, sin motivación y contraria a Derecho (negrillas de las recurrentes) Enfatizan que el Tribunal desconoció el principio de respeto por el acto propio pese a estar demostrado que: 1.
La señora FELIPA BONILLA CC Nº29.222.564 en su condición de Jubilada según resolución N.º 437 del 18 de junio de 2003 a la cual, mediante Decreto N.° 057 del 19 de junio de 2003 (ver Anexo posición 47 folios 1-3) se establece, que la señora Felipa Bonilla hace parte de la planta de trabajadores oficiales del Municipio de Buenaventura. 2.
La señora JULIA EMMA MONTAÑO DE RODRÍGUEZ CC Nº 29.256.143 en su condición de Jubilado según resolución Nº 345 del 17 de agosto de 2000. En la sentencia se deja de lado sin consideración alguna, que siendo la accionante, adscrita a la Secretaría de Servicios Administrativos como Auxiliar de Servicios Generales, esta Resolución, en su artículo SEGUNDO, dispone: “Dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, que expresa: “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal, sin exceder quince (15) veces de un salario, por lo cual la mesada pensional tendrá un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTO CINCO PESOS (362.905) moneda corriente”.
Si bien la normativa invocada es diferente, el sentido si es aplicable; el monto reconocido es equivalente al salario mínimo tal como lo expresa el artículo 14, el cual es fijado anualmente, por el ente demandado, para sus servidores públicos activos (posición 016 folio 286). Esto ratifica la sucesiva vigencia de la norma convencional alegada.
Aducen que la Corte ha asentado que, conforme emana del artículo 83 Constitucional, las autoridades están obligadas a comportarse de manera coherente, consecuente y no contradictoria, de manera que si una entidad fija una posición frente a un asunto determinado, que establece una Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 20 expectativa en cabeza de un particular, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación, aquella se cambie en afrenta al acto propio (CSJ SL17447-2014 y CSJ SL2356- 2020); que de las resoluciones mencionadas emergía que se les estaba aplicando el salario mínimo mensual señalado por el municipio para sus trabajadores activos; que solo a través de la reliquidación solicitada en el proceso se subsanaría el cálculo errado de sus mesadas.
Sostienen que excluir a quienes adquirieron la pensión por fuera del periodo 1994-1995 configura una interpretación limitada y errada que afecta la voluntad de los contratantes colectivos, dado que en 1996 no hubo convención de trabajo, motivo por el cual la inicial se siguió prorrogando automáticamente; que la jurisprudencia ha establecido que, si bien la aplicabilidad de un pacto obrero- patronal no se presume, lo cierto es que la prueba en estos casos no es solemne, de manera que, si una de sus cláusulas ordena que se extienda a todos los trabajadores, ello es válido (CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962).
Señalan que el cuestionamiento por la vía indirecta está relacionado con que el colegiado no valoró las resoluciones obrantes en el expediente, a través de las cuales se les reconocieron las prestaciones jubilatorias (f. ° 33 a 38, ibidem). Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 21 XIII. CARGO OCTAVO Manifiestan que el cuestionamiento se encamina por la senda indirecta, […] como consecuencia manifiestos errores de derecho por la vía Indirecta en la modalidad de Interpretación Errónea, malinterpretar la norma convencional al no considerar la literalidad del texto contractual contenida en el artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995 y sucesivos (Ley para las partes), depositada en término el 23 de Diciembre de 1993), suscrita por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el Municipio de Buenaventura y haber dado una incorrecta interpretación al Artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, LO QUE GENERÓ como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada, en la modalidad Aplicación INDEBIDA, pues, se les dio una Aplicación en asuntos que no regula, ocasionando una decisión injusta, sin motivación y contraria a Derecho.
Reflexionan que para el 1° de enero de 1994 estaba vigente la cláusula 14 de la CCT 1994-1995, motivo por el cual le era aplicable al señor Manuel Delgado Urbano como pensionado del ente territorial; que contrario a ello, el juez de segunda instancia coligió que, dada la irretroactividad de aquella no podía verse beneficiado, pues la prestación se le reconoció en 1985, incurriendo así en una interpretación errónea del texto convencional, pues el mismo es claro indicar que a partir de dicha fecha, se les pagaría a los pensionados y jubilados del municipio una mesada equivalente al salario mínimo establecido para los trabajadores activos de este, por manera que no era posible derivar de su literalidad que estaba restringido a quienes adquirieran dicho estatus a partir de la vigencia del acuerdo extralegal; que también dio un alcance equivocado al Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 22 precepto en comento al exigirles acreditar la calidad de trabajadores oficiales (f.° 38 a 40, ib).
XIV. CARGO NOVENO Enrostran al juez plural la trasgresión de la ley por la vía indirecta, […] generaron como consecuencia manifiestos errores de hecho por yerros en las apreciaciones y en la incorrecta interpretación y en la no apreciación de las pruebas aportadas y decretadas, que pese a estar evidentemente probado documentalmente, tal como están contenidas en el expediente dentro de la demanda, por haber dado una incorrecta interpretación al Artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, LO QUE GENERÓ como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada.
Hacen notar que, contrario a la evidencia, el fallador de la alzada concluyó que no existían pruebas que demostraran que recibían una mesada inferior al salario mínimo que en su momento estaba establecida para los trabajadores activos; que bastaba revisar el plenario para «encontrarse de bulto con las cifras respectivas» en los hechos de la demanda y en las certificaciones y compararles con los salarios mínimos, según la escala salarial; que en el hecho 16 se «anunciaron (sic) parcialmente el valor de las mesadas pagadas» con base en los listados remitidos por la alcaldía distrital con «el detalle de los valores que como aportes se les descuenta a todos y cada uno de los beneficiarios, equivalente al uno por ciento (1 %) sobre el valor de la mesada pensional mensual» para cada año entre 2011 y 2017 «que de acuerdo con la inferencia razonablemente establecida, se verifica y calcula el valor de la mesada pensional mensual que se les ha venido pagando».
Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 23 Niegan que perciban una mesada igual o superior al monto aludido por el Tribunal, pues según los comprobantes de las pagadas, visibles en la «posición 054, 055 y 058 del expediente digital» y los salarios mínimos certificados para trabajadores activos que obran en la «posición 016 folio 286 y posición 059 del expediente digital» es posible establecer las siguientes diferencias: -Felipa Bonilla: Año Mesadas de Felipa Bonilla Salario mínimo establecido por el municipio Menor valor pagado a Felipa Bonilla ene-03 $ 351.585 $ 461.051 $ 109.466 ene-04 $ 374.403 $ 490.973 $ 116.570 ene-05 $ 394.995 $ 520.431 $ 125.436 ene-06 $ 414.152 $ 553.479 $ 139.327 ene-07 $ 432.706 $ 588.348 $ 155.642 ene-08 $ 461.500 $ 630.650 $ 169.150 ene-09 $ 496.900 $ 688.481 $ 191.581 ene-10 $ 515.000 $ 733.232 $ 218.232 ene-11 $ 535.600 $ 791.891 $ 256.291 ene-12 $ 566.700 $ 863.161 $ 296.461 ene-13 $ 589.500 $ 1.199.792 $ 610.292 ene-14 $ 616.028 $ 1.283.058 $ 667.030 ene-15 $ 644.350 $ 1.394.171 $ 749.821 ene-16 $ 689.455 $ 1.502.498 $ 813.043 ene-17 $ 737.717 $ 1.664.017 $ 926.300 ene-18 $ 781.242 $ 1.748.721 $ 967.479 ene-19 $ 828.116 $ 1.969.594 $ 1.141.478 ene-20 $ 877.803 $ 2.146.857 $ 1.269.054 - Julia Emma Montaño de Rodríguez: Año Mesadas de Julia Emma Montaño Salario mínimo establecido por el municipio Menor valor pagado a Julia Emma Montaño ene-01 $ 362.905 $ 394.660 - Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 24 ene-02 $ 394.659 $ 430.929 - ene-03 $ 461.050 $ 461.051 $ 1 ene-04 $ 490.972 $ 490.973 $ 1 ene-05 $ 517.976 $ 520.431 $ 2.455 ene-06 $ 543.098 $ 553.479 $ 10.381 ene-07 $ 567.429 $ 588.348 $ 20.919 ene-08 $ 599.715 $ 630.650 $ 30.935 ene-09 $ 645.713 $ 688.481 $ 42.768 ene-10 $ 658.628 $ 733.232 $ 74.604 ene-11 $ 679.507 $ 791.891 $ 112.384 ene-12 $ 704.853 $ 863.161 $ 158.308 ene-13 $ 722.051 $ 1.199.792 $ 477.741 ene-14 $ 736.059 $ 1.283.058 $ 546.999 ene-15 $ 762.999 $ 1.394.171 $ 631.172 ene-16 $ 814.654 $ 1.502.498 $ 687.844 ene-17 $ 861.497 $ 1.664.017 $ 802.520 ene-18 $ 896.732 $ 1.748.721 $ 851.989 ene-19 $ 925.248 $ 1.969.594 $ 1.044.346 ene-20 $ 960.407 $ 2.146.857 $ 1.186.450 - María Valencia Valencia: Año Mesadas de María Valencia Valencia Salario mínimo establecido por el municipio Menor valor pagado a María Valencia Valencia ene-06 $ 532.173 $ 553.479 $ 21.306 ene-07 $ 556.014 $ 588.348 $ 32.334 ene-08 $ 587.652 $ 630.650 $ 42.998 ene-09 $ 632.724 $ 688.481 $ 55.757 ene-10 $ 645.379 $ 733.232 $ 87.853 ene-11 $ 665.838 $ 791.891 $ 126.053 ene-12 $ 690.674 $ 863.161 $ 172.487 ene-13 $ 707.526 $ 1.199.792 $ 492.266 ene-14 $ 721.252 $ 1.283.058 $ 561.806 ene-15 $ 747.650 $ 1.394.171 $ 646.521 Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 25 ene-16 $ 798.266 $ 1.502.498 $ 704.232 ene-17 $ 844.166 $ 1.664.017 $ 819.851 ene-18 $ 878.692 $ 1.748.721 $ 870.029 ene-19 $ 906.634 $ 1.969.594 $ 1.062.960 ene-20 $ 991.086 $ 2.146.857 $ 1.155.771 Aseguran que el actuar del colegiado fue displicente, desdiciendo de la calidad y laboriosidad que se debe procurar en una sentencia y poniendo en juego el debido proceso (f. ° 40 a 43, ibidem).
XV. CARGO DÉCIMO Lo formulan de manera idéntica al ataque anterior y agregan que la conclusión en torno al valor de las mesadas que perciben «se derrumba con el siguiente análisis»: Sueldo mínimo fijado en la escala salarial a trabajadores activos AÑO % IPC % incremento salario mínimo trabajadores activos % diferencias respecto del IPC $ 57.793 1.991 26,82% $ 73.925 1.992 25,13% 27,91% 2,78% $ 94.688 1.993 22,60% 28,09% 5,49% $ 119.309 1.994 22,59% 26,00% 3,41% $ 145.555 1.995 19,46% 22,00% 2,54% $ 171.755 1.996 21,63% 18,00% -3,63% $ 215.553 1.997 17,68% 25,50% 7,82% $ 262.975 1.998 16,70% 22,00% 5,30% $ 315.570 1.999 9,23% 20,00% 10,77% $ 362.906 2.000 8,75% 15,00% 6,25% $ 394.660 2.001 7,65% 8,75% 1,10% $ 430.929 2.002 6,99% 9,19% 2,20% $ 461.051 2.003 6,49% 6,99% 0,50% $ 490.973 2.004 5,50% 6,49% 0,99% $ 520.431 2.005 4,85% 6,00% 1,15% $ 553.479 2.006 4,48% 6,35% 1,87% $ 588.348 2.007 5,69% 6,30% 0,61% Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 26 $ 630.650 2.008 7,67% 7,19% -0,48% $ 688.481 2.009 2,00% 9,17% 7,17% $ 733.232 2.010 3,17% 6,50% 3,33% $ 791.891 2.011 3,73% 8,00% 4,27% $ 863.161 2.012 2,44% 9,00% 6,56% $ 1.199.792 2.013 1,94% 39,00% 37,06% $ 1.283.058 2.014 3,66% 6,94% 3,28% $ 1.394.171 2.015 6,77% 8,66% 1,89% $ 1.502.498 2.016 5,75% 7,77% 2,02% $ 1.664.017 2.017 4,09% 10,75% 6,66% $ 1.748.721 2.018 3,18% 5,09% 1,91% $ 1.969.594 2.019 3,80% 12,63% 8,83% $ 2.146.857 2.020 1,61% 9,00% 7,39% Cuestionan que, pese a que lo anterior fue tema de apelación, no hubo pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia, el cual confirmó íntegramente la decisión inicial, soslayando que los actos administrativos y la certificación emitida por la llamada a juicio daban fe del valor de los salarios mínimos año a año, por lo que no era de recibo que se afirmara que en la CCT no se indicaba cuáles eran aquellos a aplicar y que «el proceso ha debido tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dado que, de por medio existen unos actos administrativos con los cuales se fijan los salarios del ente territorial».
Agregan que la Corte Constitucional en la sentencia CC T997-2006, definió que las controversias derivadas a la interpretación y aplicación de las cláusulas convencionales son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; que según sentencia dictada por el mismo Tribunal en otro proceso en contra del mismo accionado, se asentó que este fijaba su escala salarial a través de acuerdos municipales aplicables a Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 27 las mesadas pensionales de quienes ya las disfrutaban; que en el caso no se tuvo en consideración que la demanda ordinaria no fue contestada (f. ° 43 a 47, ibidem).
XVI. CARGO DÉCIMO PRIMERO Proponen, […] ATAQUE POR LA VÍA DIRECTA Acuso la Sentencia […] de haber incurrido en la Causal 1, del Artículo 87 del C.P. Laboral, del Art. 336 del C.G. del Proceso, Convenciones Colectivas de Trabajo y pronunciamientos jurisprudenciales, Constitucionales: Artículo 4º, 13º, 29º, 42º, 43º, 46º, 48º, 53º, 58º, 123º y 283º de la C.N. de 1991; artículos Ley 53 de 1887, Artículo 478º, 479º y 480º del C.S. del Trabajo;
Artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 37, 177 y 179 del C.P. Civil, que generaron como consecuencia manifiestos errores de derecho por la vía Directa en la modalidad de Interpretación Errónea, al omitir pronunciarse de fondo sobre los reproches contenidos en la sustentación de la apelación y de paso confirmar integralmente una sentencia que fue dictada al amparo de unas excepciones de fondo frente a una demanda que no fue contestada, LO QUE GENERÓ como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada (negrillas del texto original).
Apuntan que la decisión del juzgador de la apelación se dio en abierta violación de «la norma sustancial» del parágrafo 3° del artículo 31 del CPTSS, pues mediante auto se dio por no contestada la demanda ordinaria, empero, se «reconocen por válidas excepciones de fondo», a saber, las de prescripción e inexistencia de la obligación; que la consecuencia jurídica prevista en tal precepto es el indicio grave en contra del demandado y tener como probados los hechos del gestor (CSJ SL6856-2022); que el Tribunal convalidó los siguientes pronunciamientos del fallo de primer grado al no pronunciarse sobre ellos: Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 28 a. Que la fecha para contar la prescripción fue tomada desde la fecha de presentación de la demanda (5 de septiembre de 2017) y no desde la fecha de reclamación del derecho convencional (13 de agosto de 2014). b. Que son los derechos convencionales los que prescriben y, c. Que dado que los salarios han sido establecidos mediante actos administrativos, toda acción en este sentido se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa.
Aseguran que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 15.1.1. No dar por Demostrado, estándolo, que las accionantes FELIPA BONILLA, JULIA EMMA MONTAÑO DE RODRÍGUEZ y MARÍA VALENCIA VALENCIA, son beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 1994 1995 y sucesivos, suscrita entre SINDICATO DE TRABAJORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y EL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, convenio que dispone el reajuste anual de las Mesadas Pensionales a todos los Jubilados y Pensionados, partir de cada 1º de enero de cada año con base en el salario mínimo establecido para los trabajadores activos del municipio. 15.1.2.
No dar por Demostrado, estándolo, que las accionantes desempeñaron sus funciones para el ente Demandado y que se acepta que mis mandantes, gozan del reconocimiento de Pensión de Jubilación desde su reconocimiento hasta la fecha. 15.1.3. No dar por Demostrado estándolo, que la Pensión de Jubilación Convencional de mis mandantes, conforme al Artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994- 1995, se dispone se les incremente a partir del 1º de enero de cada año, su mesada pensional con base en el Salario mínimo dispuesto para los trabajadores activos. 15.1.4.
No dar por Demostrado, estándolo, que el único requisito exigido por el artículo 14, Norma Convencional de 1994- 1995, para que el Demandado, otorgara el reajuste anual de la mesada pensional, es ostentar la condición de Jubilado o Pensionado por el municipio. 15.1.5. Dar por Demostrado, sin estarlo, que el Demandado MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, Probó, la Excepción “Inexistencia de las Obligaciones” para evadir unilateralmente su Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 29 obligación de Incrementar anualmente la Pensión de Jubilación Convencional y el Pago diferencial Causado y acumulado. 15.1.6.
No dar por Demostrado, estándolo, que el Incremento anual Pensional que beneficia a mis mandantes, no lo es solamente durante la vigencia del Acuerdo Convencional 1994- 1995, sino a partir del 1° de enero de 1994 y para los años sucesivos dada la prórroga automática, durante el tiempo que permanezcan como Pensionados. 15.1.7. No dar por Demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, está en la obligación de Reliquidar, reconocer los Incrementos Anuales y Pagar a sus Pensionados, las diferencias Pensionales causadas hasta la fecha. 15.1.8.
No dar por Demostrado, estándolo, que solo las Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas en término, son aplicables a los beneficiarios en ellas contenidos. 15.1.9. No dar por Demostrado, estándolo, que el Único requisito para acceder a los reajustes anuales según el Salario Mínimo para Trabajadores activos, es el ostentar la condición Jubilados o Pensionados y no la de demostrar haber sido Trabajadores Oficiales. 15.1.10.
No dar por Demostrado, estándolo, que la Norma Convencional de 1994-1995 (Artículo 14) en su literalidad establece: “SALARIO MÍNIMO PARA LOS JUBILADOS. - El Municipio de Buenaventura reconocerá y pagará a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a los jubilados y pensionados del Municipio, el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos.”. 15.1.11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la norma Convencional aplicable al caso de Incremento debatido, solamente tuvo vigencia para Pensionados, hasta el día 31 de diciembre de 1995 (Artículo 52º -Vigencia.) Plantean que lo anterior fue consecuencia de la indebida apreciación de: 15.2.1. Decretos Municipales, mediante los cuales, se fijaba la Planta de Personal, Sueldos y Salarios para Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Buenaventura. 15.2.2.
Convención Colectiva de Trabajo suscrita el trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) para los años1994 y 1995, depositada en término el veintitrés (23) de diciembre de 1993. Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 30 15.2.3. Convención Colectiva de Trabajo suscrita el cinco (5) de Abril de mil novecientos noventa (1990) para los años 1990 y 1991, depositada por fuera del término, el veintinueve (29) de mayo de 1990. 15.2.4.
Convención Colectiva de Trabajo suscrita el nueve (9) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) para los años 1997 y 1998, depositada por fuera del término, el doce (12) de noviembre de 1996. 15.2.5. Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año dos mil (2000), con efectos retroactivos al 1° de Enero del mismo año, para los años 2000 y 2001, depositada el veinticinco (25) de Octubre de dos mil (2000). 15.2.6.
Convención Colectiva de Trabajo suscrita el siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012); depositada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), para los años 2013 y 2016. 15.2.7. Derecho de Petición de del 25 de Julio de 2014 dirigido por mis mandantes al Demandado, solicitando el Reajuste de su mesada Pensional Convencional, al Salario mínimo Convencional y Pago de las Diferencias Causadas y Acumuladas. 15.2.8.
Corte Suprema de Justicia- AL 1640-2021, Radicación N°68285, del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), MP Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Refieren que se dejaron de valorar: 15.3.1. Jurisprudencia de la Corte S. Justicia-SL-4440 del 2017 MP. Clara Cecilia Dueñas –Trata las actividades materiales e Intelectuales, que tiene que ver con la obra Pública-, es decir, no se limita a trabajos de “Pico y Pala” 15.3.2.
Sentencia T-590 de 2009. 15.3.3. Sentencia 3040 del 05-05 de 2009-C.S.J. Sala de Cas. Laboral. 15.3.4. Sentencia CSJ SL63158, 14 feb. 2018, reiterada en la CSJ SL839-2018. 15.3.5. Concepto N° 308239 del 7 de octubre de 2011 (Rad. 272333 del 08 – 09 – 2011) emanado del Ministerio de la Protección Social. 15.3.6. Sentencia SU-241 de 2015-Corte Constitucional.
Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 31 15.3.7. Corte Suprema de Justicia, AL 1640-2021, Radicación N° 68285, del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), MP Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 15.3.8. Sentencia C-1270-00 MP Dr. Antonio Barrera Carbonell. 15.3.9. Concepto N° 308239 del 7 de octubre de 2011 (Asunto: Rad. 272333 del 08–09–2011) emanado del Ministerio de la Protección Social.
Solicitan que se practiquen las pruebas decretadas que no se evacuaron por omisión del demandado y de los jueces de instancia (f. ° 47 a 52, ib). XVII. CONSIDERACIONES Al tenor de los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es necesario interpretar la demanda extraordinaria y que, por virtud de esas atribuciones, la jurisprudencia ha flexibilizado el rigor con el que en otrora exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.
Así, por ejemplo, en lo que respecta al alcance de la impugnación, la Corporación ha obviado las deficiencias que se presentan cuando el censor no precisa la tarea que se debe emprender una vez casada la segunda sentencia, siempre que se entienda el querer del promotor del recurso (CSJ SL3044-2022, CSJ SL3142-2022, CSJ SL3045-2022, CSJ SL2862-2022, CSJ SL2882-2022, CSJ SL2860-2022).
Además, aunque no se hubieren enlistado normas en la proposición jurídica del cargo, la Corporación ha realizado el Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 32 control de legalidad, en relación con las que hallare mencionadas en el desarrollo del mismo, si su vulneración ha sido sustentada (CSJ SL2264-2022). Y tratándose de la modalidad de trasgresión normativa adjudicada a la segunda instancia, la Sala ha emprendido la tarea como juez de casación, en relación con la aplicación indebida, a pesar de que no se hubiere adjudicado ninguna afrenta, siempre y cuando se encause el debate por la vía indirecta (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767-2022) o, ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a adjudicar la «infracción directa» (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) o ha estudiado el ataque en relación con la afrenta que devela el esquema argumentativo del cargo, no del que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022).
También ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022) o realizando el examen conjunto de los mismos, siempre que permitan identificar un conflicto de legalidad bien definido, en relación con el proveído que se procura quebrar (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022).
Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin embargo, esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos formales que se deben verificar en toda impugnación extraordinaria, no implica el desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque, inclusive, en el marco de esas salvedades se exige que la acusación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), en otras palabras, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), lo cual no es nada distinto a que en ella se aprecien los elementos que posibiliten determinar «los errores jurídicos y fácticos que se le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), que se busca casar.
Lo último, porque la función que le ha sido constitucionalmente asignada al juez de casación es la de verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie infringido, con la finalidad de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo. Por ello se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, motivo por el cual se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001, que este instrumento adjetivo no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia».
Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese contexto, la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente y, menos aún, las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza no ordinaria de la casación está definida por el legislador y el constituyente, en aras de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017).
Devienen en menesteres las anteriores precisiones, en razón a que, aun cuando se superaran, de la manera en que se ha explicado, las falencias que exhibe la acusación, no se hallarían cumplidos los requisitos mínimos que le permitieran a la Corte realizar el control de legalidad que es connatural a la casación. Así se afirma porque, en el cargo inicial se evidencia que, si bien se elige la senda directa para formularlo, también se adjudica al Tribunal cometer errores de hecho, lo cual, como es sabido, únicamente tiene lugar por la vía indirecta, sin que sea dable entremezclar ambas modalidades de la causal primera del recurso extraordinario dado su carácter excluyente (CSJ SL2016-2023).
Además, esa acusación no precisa cuál es la modalidad de violación que denuncia respecto de las normas que Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 35 integran la proposición jurídica, dado que el atinente a la infracción directa lo relacionan con las equivocaciones fácticas y, a su vez, el de interpretación errónea con la cláusula 14 de la CCT 1994-1995, que no es una norma sustancial de rango nacional, sino meramente un precepto de un contrato, inserto en una prueba documental.
Adicionalmente, alude a los preceptos 54 A del CPTSS, 167, 169 y 170 del CGP, sin embargo, no denuncia como debía, la violación medio de los mismos y tampoco explican, como era de su carga, de qué manera la violación de esas normas adjetivas, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido (CSJ SL966-2024). Así mismo, el ataque incumple la carga de demostrar cuál fue el equívoco del juez plural frente a las normas sustanciales enlistadas, puesto que no señala si ese yerro ocurrió por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
De otro lado, si se entendiera que lo pretendido por la censura fue cuestionar la decisión en su componente fáctica, se hallaría que tampoco satisface los requisitos básicos de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, esto es: i) individualizar los de hechp; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación de los medios de convencimiento, esto es, que no se valoró uno que reposa en el trámite o que se apreció pero equivocadamente, cuestionando inicialmente ese ejercicio respecto de las que son calificadas y, de ser el caso, después, el realizado sobre Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 36 las demás; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
El cargo segundo carece de proposición jurídica, pues no menciona ninguna norma sustancial nacional y tampoco aparece referenciada en la sustentación del mismo; se erige por la senda indirecta sin cumplir los requisitos atrás explicados, en vista que se limita a hacer un recuento de lo que se considera demostrado, así como del haz probatorio sin individualizar ningún error de hecho, como tampoco las pruebas hábiles que consideran indebidamente apreciadas u omitidas por el Tribunal, pues la demanda y la apelación a las que acude no tienen este carácter; alude a una indebida interpretación normativa, que no está acorde con la naturaleza de la senda elegida, pues es propia de la vía directa o jurídica de la causal primera de casación (CSJ SL966-2024) y, se duele de esa comprensión desatinada del artículo 54 A del CPTSS, sin formular la trasgresión medio en la forma en que ya quedó dicho.
En el tercer disenso se constata que, aunque esta formulado por la vía directa, endilga al colegiado la incursión en errores de derecho, obviando que ello solo ocurre cuando el juez «[…] da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, […], y también cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza siendo el caso hacerlo (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad.
Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 37 39954, CSJ SL21159-2017, CSJ SL656-2018 y CSJ SL1366- 2019)», es decir, que su planteamiento solo tiene cabida por la senda de los hechos y respecto de pruebas solemnes (CSJ SL731-2024) y, nuevamente alega la interpretación errónea del artículo 54 A del CPTSS, sin acusar la ya vista trasgresión de medio.
Además, refiere a la «violación directa» de los artículos «4º, 13º, 29º, 42º, 43º, 46º, 48º, 53º, 58º, 123º y 283º de la C.N. de 1991; artículos Ley 53 de 1887, Artículo 478º, 479º y 480º del C.S. del Trabajo; Artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Decreto 1083 de 2015 actualizado por el Decreto 648 de 2017, en su artículo 2.2.11.1.1», lo cual, si bien podría entenderse como infracción directa de los mismos, no argumentan en qué consistió su quebrantamiento y, frente a los preceptos 470 y 471 del CST, llanamente asegura que no prohíben la extensión de la CCT a empleados públicos, perdiendo de vista, además, que fueron sustento de la decisión del colegiado, por manera que lo que correspondía era denunciar su intelección con error (CSJ SL2749-2023).
En el cargo cuarto ocurre igual circunstancia en torno a los aducidos errores de derecho, la carencia de proposición jurídica ante la ausencia absoluta de normas de derecho sustancial y, aunque plantea que el Decreto 1333 de 1986 no era aplicable al caso, soslaya que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de infracción de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 38 podido quebrantar el juez de la apelación (CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021).
A lo cual se suma que argumenta que el Tribunal no se pronunció sobre un tema de la apelación, cuestionamiento que debió hacerse ante este para que adicionara su sentencia, según la herramienta del artículo 287 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS, en tanto el recurso extraordinario no es el mecanismo útil para hacerlo (CSJ SL 2604-2021 y CSJ SL1080-2023).
El cargo quinto carece totalmente de proposición jurídica y, aunque le enrostra al Tribunal errores de derecho, acudiendo a la senda adecuada, no se remite a ninguna probanza solemne; tampoco individualiza errores de hecho, ni las pruebas indebidamente apreciadas u omitidas de valoración, ni confronta su contenido demostrativo con lo hallado por aquel; reprueba la forma en que se adjudicó la carga de la prueba, sin embargo no mencionan las normas procesales que la regulan y pasa por alto que, en todo caso, cualquier crítica que sobre dicho aspecto se quiera plantear, debe hacerse por la vía directa (CSJ SL11969-2017).
El cargo sexto también alude a errores de derecho por la vía indirecta, sin cumplir ninguno de los presupuestos para acreditar que los tuvieron lugar. Insisten en acudir al artículo 54A del CPTSS, sin proponer la violación medio; no incluye ninguna norma de derecho sustancial en la proposición jurídica, pues aunque Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 39 en el sustento refiere a los artículos 478 y 479 del CST, no realizan ningún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar en qué consistió el desafuero probatorio del juez plural y como este desató la infracción de ambas disposiciones; alude a la interpretación errónea de disposiciones legales, a pesar que esa modalidad de violación de la ley es extraña a la vía fáctica y reitera que no se resolvió un aspecto del recurso vertical ordinario, cuando la casación no es útil para remediar esa omisión, como ya se dijo.
El cargo séptimo, alega simultáneamente la violación directa y la indirecta de la ley, pero sin aludir a ninguna norma sustancial, sino a aquella disposición adjetiva laboral, de la cual también predica, sin avanzar en argumento demostrativo alguno, la aplicación indebida y la interpretación errónea. Deficiencias formales todas las precedentes, que también se observan en los siguientes tres cuestionamientos, con la precisión que el décimo lo fundamentan en otra decisión del mismo Tribunal, obviando que la misma no es precedente vinculante para esta Corporación y no van más allá de aseverar que la demanda ordinaria no se contestó; el décimo primero lo basan en la «norma sustancial contenida en el artículo 31 del CPTSS» sin proponer la violación medio; enlista algunos yerros fácticos a pesar de que el cargo se encaminó por la vía directa y, aunque se asumiera que su esencia era fáctica, en todo caso no plantea reproche sobre la actividad de valoración de pruebas hábiles en casación, pues la referencia al acervo probatorio es genérica y, si bien Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 40 se identifican algunas sentencias como medios de convicción, no puede perderse de vista que su valor probatorio está circunscrito únicamente para acreditar la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, sus intervinientes, quienes fungieron como partes y la fecha en que fue dictada (CSJ SL557-2013, reiterada en CSJ SL2420-2018, CSJ SL3566- 2019 y CSJ SL1495-2020).
Finalmente, en los dos últimos ataques, la acusación parte de premisas falsas (CSJ SL3808-2020), consistentes en que el Tribunal concluyó que el caso debía tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa y que estaba probada la excepción de prescripción, lo cual no se atiene al contenido del proveído objetado, pues en el mismo no se alude, ni por asomo, al primer tema y, respecto de las excepciones, la confirmación recae sobre el único medio de defensa abordado en primera instancia de manera oficiosa, este es, la inexistencia de la obligación, el cual podía estudiarse y tenerse por acreditado, habida consideración que no es de aquellos que requieren formulación de parte para su procedencia (artículos 281 y 282 del CGP).
En resumen, el conjunto de la impugnación es a lo sumo un alegato de instancia, que no alcanza a derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que protege a la sentencia de segunda instancia, como se ha explicado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Los cargos, en consecuencia, no son estimables.
Radicación n.° 99570 SCLAJPT-10 V.00 41 Sin costas por cuanto no hubo réplica. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELIPA BONILLA, JULIA EMMA MONTAÑO DE RODRÍGUEZ y MARÍA VALENCIA VALENCIA en contra del DISTRITO DE BUENAVENTURA.
Sin costas por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDCF58FF76FB926F82FD497BCE8B8892AB5E14BA0532FD92AAD32D6D28DBF3F3 Documento generado en 2024-06-28