Micelio
SL1596-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1596-2023 Radicación n.° 95781 Acta 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO PARRA OCHOA, ADALBERTO PÁEZ CÁRDENAS, ALIRIO RIZO FLÓREZ, VIKY ROLÓN NIETO, RAFAEL TONCEL ARAUJO, LUISA BARROS FLÓREZ, CATALINA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, RAFAEL EDUARDO PABÓN NIETO, SARA EMILIA CAMPO ARIZA, MANUEL TORRES TERÁN, ALIDA MORALES DE COGOLLO, JOSÉ ALLEN PARRA CARVAJAL, GRACIELA ZAMBRANO DE LOZANO, JOSÉ ANTONIO FLORIÁN PACHECO, NANCY VARELA DE GRANADOS, ESTEBANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RODOLFO MISAL RAMOS, MANUEL DOLORES MISAL RAMOS, DELIS MARÍA PÉREZ MEDINA, OLGA BAGUETT DE LÓPEZ, CELMIRA ORTÍZ DE ARMAS, ALBA CECILIA DOMÍNGUEZ DE LA CRUZ y YOLANDA CAMPO CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 2 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauraron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Reconócese personería al doctor Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, portador de la TP n.º 202880 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del demandado, en la forma y para los fines del poder conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que previa declaración de que son beneficiarios de la cláusula 20 de la CCT de 1980, sea condenada a reajustar las mesadas pensionales a que tienen derecho a partir del 2000, conforme lo establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y a la indexación de lo adeudado.

Fundaron sus peticiones, básicamente, en que i) les fue otorgada una pensión por parte de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; ii) entre ésta y el sindicato de trabajadores de la misma, se suscribió la CCT del 26 de marzo de 1980; iii) en su cláusula 20 se estableció que la empresa seguiría cancelando las mesadas pensionales en las mismas condiciones como se venían reconociendo, esto es, de acuerdo con la Ley 4ª de 1976; iv) esta disposición legal Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 3 señala que el incremento de la pensión no puede ser superior al 15 % del SMLMV; v) la norma extralegal también consagró que se continuaría cumpliendo con lo señalado en los artículos 7° y 9° de la citada ley; vi) la accionada ha venido realizando el reajuste pensional con base en el incremento ordenado por el Gobierno Nacional; vii) los Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue liquidada; viii) el convocado asumió las obligaciones pensionales adquiridas por la extinta y ix) reclamaron los reajustes pensionales pretendidos sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya dado respuesta alguna (f.º 1 a 8, del cuaderno del juzgado, del expediente digital).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que en la CCT 1980 se pactó reconocer las mesadas de quienes fueren pensionados para la época, de conformidad con la legislación que se hallaba vigente, esto es, la Ley 4ª de 1976; lo dispuesto en el artículo 1º de dicha disposición; que asimismo, se mantuvo los beneficios de los artículos 7° y 9° de esa codificación, esto es, los servicios médicos y las becas estudiantiles para el personal inactivo; que se han efectuado los reajustes de ley; que asumió las obligaciones pensionales de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que los actores elevaron reclamación de lo pretendido.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, y prescripción (f.º 725 a 741, ib.). Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, (cuaderno del juzgado, del expediente digital), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en este proceso por los demandantes ALFONSO PARRA OCHOA, ADALBERTO PÁEZ CÁRDENAS, ALIRIO RIZO FLÓREZ, VIKI ROLÓN NIETO, RAFAEL TONCEL ARAUJO, LUISA BARROS FLÓREZ, CATALINA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, RAFAEL EDUARDO POBON NIETO, SARA EMILIA CAMPO ARIZA, MANUEL TORRES TERÁN, ALIDA MORALES DE COGOLLO, JOSÉ ALLEN PARRA CARVAJAL, GRACIELA ZAMBRANO DE LOZANO, JOSÉ ANTONIO FLORIÁN PACHECO, NANCY VARELA DE GRANADOS, ESTEBAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RODOLFO MISAL RAMOS, MANUEL DOLORES MISAL RAMOS, DELIS MARÍA PÉREZ MEDINA, OLGA BAGUEE DE LÓPEZ, CELMIRA ORTÍZ DE ARMAS, ALBA CECILIA DOMÍNGUEZ DE LA CRUZ, y YOLANDA CAMPO CASTAÑEDA.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, liquídense por secretaria.

TERCERO: Consúltese esta sentencia con el Superior en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por decisión del 18 de febrero de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de calenda 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso promovido por ALFONSO PARRA OCHOA, ADALBERTO PÁEZ CÁRDENAS, ALIRIO RIZO FLÓREZ, VIKY ROLÓN NIETO, RAFAEL TONCEL ARAUJO, LUISA BARROS FLÓREZ, CATALINA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, RAFAEL EDUARDO PABÓN NIETO, SARA EMILIA Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 5 CAMPO ARIZA, MANUEL TORRES TERÁN, ALIDA MORALES DE COGOLLO, JOSÉ ELLEN PARRA CARVAJAL, GRACIELA ZAMBRANO DE LOZANO, JOSÉ ANTONIO FLORIÁN PACHECO, NANCY VARELA DE GRANADOS, ESTEBAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RODOLFO MISAL RAMOS, MANUEL DOLORES MISAL RAMOS, DELIS MARÍA PÉREZ MEDINA, OLGA BAGUETT DE LÓPEZ, CELMIRA ORTIZ DE ARMAS, ALBA CECILIA DOMÍNGUEZ DE LA CRUZ Y YOLANDA CAMPO CASTAÑEDA en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a los accionantes. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de ellos. (Cuaderno del Tribunal, del expediente digital). El Tribunal, determinó como problema jurídico a definir si a los demandantes le asistía el derecho al reajuste de la mesada pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la CCT de 1980.

Adujo, que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció a los actores las pensiones de la siguiente forma: i) Alfonso Parra Ochoa, mediante Resolución n.º 025 del 3 de enero de 1992 se le reconoció pensión de jubilación de carácter especial (f.º 10 a 11). ii) Adalberto Páez Cárdenas, por Resolución n.º 1380 del 25 de julio 1991, se le reconoció pensión de jubilación (f.º 31 a 32). iii) Alirio Flórez Rizo, mediante Resolución n.º 1566 del 23 de julio de 2010, se le reconoció pensión sanción (f.º 64 a 70).

Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 6 iv) Viky Rolón Nieto, se le reconoció a través de la Resolución n.º 2765 de 09 de agosto de 2013, la sustitución de pensión causada por Manuel Joaquín Manjarrez Bernal, (f.º 91 a 96). v) Rafael Alfonso Toncel Araujo, mediante Resolución n.º 1804 de 16 de agosto de 1991, se le reconoció pensión de jubilación de carácter especial (f.º 109 a 110). vi) Luisa Elena Barros Flórez, se le reconoció por medio de Resolución n.º 1366 de 11 de julio de 1997, la sustitución de pensión causada por Nelson Rafael Garay Linero, (f.º 138). vii) Catalina Rodríguez de García, se le reconoció mediante Resolución n.º 1195 de 15 de julio de 2015, la sustitución de pensión causada por Orlando García Padilla, (f.º 169 a 173). viii) Rafael Eduardo Pabón Nieto, mediante Resolución n.º 1613 de 09 de agosto de 1991, se le reconoció pensión de jubilación de carácter especial (f.º 187 a 188). ix) Sara Emilia Campo Ariza, se le reconoció por medio de Resolución n.º 725 de 10 de mayo de 1999, la sustitución de pensión causada por Rafael Enrique Ponce Mejía,, (f.º 264 a 268).

Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 7 x) Manuel de Jesús Torres Terán, mediante Resolución n.º 1049 de 20 de diciembre de 1985, se le reconoció pensión de jubilación (f.º 304) xi) Alida María Morales de Cogollo, se le reconoció mediante Resolución n.º 3177 de 27 de julio de 1994, la sustitución de pensión causada por Rafael Cogollo Coronel, (f.º 318 a 320). xii) José Allen Parra Carvajal, mediante Resolución n.º 1473 de 30 de julio de 1991, se le reconoció Pensión de Jubilación de carácter especial, (f.º 346 a 347). xiii) Graciela Zambrano de Lozano, se le reconoció por medio de Resolución n.º 0515 de 28 de marzo de 2018, la sustitución de pensión causada por Pedro Erasmo Lozano, (f.º 369 a 371). xiv) José Antonio Florián Pacheco, mediante Resolución n.º 1459 de 08 de agosto de 1991, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación de carácter especial, (f.º 391 a 392). xv) Nancy Cecilia Varela de Granados, mediante Resolución n.º 0521 de 27 de febrero de 2014, se le reconoció la sustitución de pensión causada por Adaulfo Granados Salazar, (f.º 414 a 418). xvi) Estebana Martínez Martínez, por medio de Resolución n.º 0441 de 06 de marzo de 2001, se le reconoció Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 8 la sustitución de pensión causada por Luis Maestre Hernández, (f.º 434 a 439). xvii) Rodolfo Misal Ramos, mediante Resolución n.º 1545 de 08 de agosto de 1991, se le reconoció pensión de jubilación de carácter especial, (f.º 459 y 460). xviii) Manuel Dolores Misal Ramos, mediante Resolución n.º 2579 de 11 de septiembre de 2009, se le reconoció pensión proporcional de jubilación- pensión sanción, (f.º 480 a 487). xix) Delis María Pérez Medina, se le reconoció por medio de Resolución n.º 800 de 28 de agosto de 1992, la sustitución de pensión causada por Joaquín Royero Martínez, (f.º 499 a 504). xx) Olga Bagett de López, se le reconoció por medio de Resolución n.º 2689 de 29 de julio de 2004, la sustitución de pensión causada por Juan Manuel López Sarmiento (f.º 528 a 530). xxi) Celmira Ortiz de Armas, se le reconoció por medio de Resolución n.º 3407 de 22 de noviembre de 1996, la sustitución de pensión causada por Benjamín Jiménez Ortiz, (f.º 549 a 553). xxii) Alba Cecilia Domínguez de la Cruz, se le reconoció por mediante de Resolución n.º 0965 de 13 de junio de 2016, Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 9 la sustitución de pensión causada por Ezequiel Manuel Martínez, (f.º 578 a 581); y xxiii) Yolanda del Carmen Campo Castañeda, mediante Resolución 05 de 8 de enero 1998, (f.º 584 a 586), se le reconoció la sustitución de pensión causada por Silvio Brito Vergara (sic).

Precisó, que los actores solicitaron al demandado los reajustes pensionales (f.º 14, 35, 73, 99, 113, 141, 176, 191, 271, 300, 323, 342, 363, 387, 408, 428, 455, 476, 495, 521, 543, 574 y 584) respecto de los cuales se dio respuesta negativa a Adalberto Páez Cárdenas, Alirio Rizo Flórez, Rafael Toncel Araujo, Luisa Barros Flórez, Rafael Pabón Nieto y Sara Emilia Campo Ariza (f.º 39 a 27, 78 a 84, 118 a 124, 148 a 155, 259 a 262, y 277 a 283).

Trajo lo expuesto en el artículo 467 del CST y arguyó que: […] el elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo.

Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal razón, contienen las obligaciones concretas del empleador frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que instituyen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.

Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 10 Refirió, que los reajustes pensionales a que hacen referencia los actores son los de la Ley 4ª de 1976, que tienen por objeto conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo, para que las mismas no se vean afectadas por el fenómeno de la devaluación de la moneda. Destacó, que en este asunto los accionantes ostentan la calidad de pensionados de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que lo pretendido es la aplicación del artículo 20 de la CCT de 1980, cuyo texto estableció lo siguiente: La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente.

Asimismo, la empresa de los Ferrocarriles Nacionales continuará dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7o. y 9o. de la Ley 4ª de 1.976; y además prestará toda su colaboración para la constitución del Fondo Social para familiares de los pensionados ferroviarios. Determinó que dicha norma contempla dos situaciones, una que corresponde al pago de las mesadas pensionales, indicando que se continuaría como lo venían realizando, sin que de manera alguna se entendiera de que se trata del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, ni obraba prueba alguna que permitiera demostrar cómo se les incrementaban las mesadas a los actores, ni de las respuestas que emitió el ente demandado, se afirma que se estuviera aplicando dicha ley.

Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 11 Y, la otra, que si bien menciona la Ley 4ª de 1976, también lo es, que es frente a los artículos 7º y 9º, que no contemplan los reajustes perseguidos, sino que se tratan de prerrogativas relacionada con «servicios médicos y estudiantiles», más no a la forma de incrementar los derechos pensionales, los cuales reprodujo para una mejor comprensión. Expuso, que en desarrollo del artículo 167 del CGP, le atañía a los demandantes demostrar que «al momento en que se suscribió la CCT de 1980, se estaban realizando los incrementos pensionales al tenor de la Ley 4ª de 1976», obligación que no cumplieron.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case totalmente la segunda sentencia y, en su lugar, se revoque el primer fallo y en su remplazo se acceda a las pretensiones. Con tal propósito formulan un cargo, que fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 12 Atribuye, al Tribunal la violación de la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, de los artículos «16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 4ª de 1976, 1.º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 de la CP); 53 y 83 de la CP».

Aseveran que el ad quem incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 20º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 26 de marzo de 1980, estableció que la pensiones se continuarían reajustando en las mismas circunstancias al momento en que se pactó la convención colectiva suscrita entre la extinta FERROCARRILES DE COLOMBIA y su sindicato de trabajadores. 2.

No haber dado por probado, estándolo, que el incremento de las pensiones para el año 1980, era de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1976. Señalan que los yerros ocurrieron como consecuencia de la errada apreciación de i) la cláusula 20 de la CCT 1980; ii) las certificaciones de lo devengado por cada uno de ellos en el 2000; iii) la contestación de la demanda, junto con las excepciones propuestas y, iv) los incrementos legales.

Argumentan que no existió yerro alguno en la no discriminación en cuanto a la fuente de la prestación, esto es, si fue legal o convencional; que el desliz se sintetizó al fijar el problema jurídico y al entender el primer parágrafo de la cláusula 20 de la CCT de 1980; que, en efecto, ese precepto «hace referencia al pago de las mesadas pensionales, 3 situaciones, los cuales fueron erradas».

Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 13 Destacan que el colegiado desatinó al aseverar que conforme la norma extralegal la empresa «continuaría» pagando las jubilaciones en la forma que lo estaba haciendo, pero que no se refería a la Ley 4ª de 1976, en razón a que el articulado aludía al modo y tiempo como se reconocían esas prestaciones y que, como para 1980, era con fundamento en esa ley, debía comprenderse que las partes la incorporaron al convenio, lo cual no era ilegal o inválido y que tampoco necesitaba que lo hubieren establecido «taxativamente».

Alegan que el juez de apelación, […] negó la realidad de la evidencia de la información que reposa en el plenario. Se encuentra acreditado en el proceso la forma en que se reajustaban las mesadas pensionales en el año 1980, que esa forma era de acuerdo con los incrementos legales, que constituyen hechos notorios, los que no se necesitan probar.

Aluden que asimismo erró al estimar que no había prueba de los incrementos de las mesadas, puesto que, de la contestación al hecho quinto de la demanda, así como de la argumentación de las excepciones, los alegatos de conclusión, «están desbordadas de demostración», por cuanto se referían a que en 1980 la liquidación e incremento se realizaba de acuerdo a la Ley 4ª de 1976.

Dicen que al existir duda al respecto, el Tribunal bien pudo haber acudido a la potestad de decretar pruebas de oficio, ante la eventual falencia de la manera en que se reajustaban las pensiones; que, no obstante, el accionado, al dar respuesta a las reclamaciones administrativas, anunció Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 14 que «[ ] solo les asisten los [ ] legales, es decir la Ley 4ª de 1976, mientras estuvo vigente, lo mismo con respecto a la Ley 71 de 1988 e indudablemente el que se encuentra vigente la Ley 100 de 1993».

Detallan que la argumentación vertida por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, constituye la «prueba reina», puesto que insistió que los reajustes eran los legales y que para 1980 se realizaban con fundamento en la Ley 4ª de 1976, por lo que contrario a lo razonado por colegiado, quedó demostrado que extralegalmente se pactó que ese sería el incremento de allí en adelante.

Infieren que el yerro del Tribunal es protuberante, si en cuenta se tiene que al referirse sobre el parágrafo segundo de la aludida cláusula, precisó que hacía alusión a los artículos 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976, pero dejó de reparar en que el inciso iniciaba con la expresión «asimismo», como sinónimo de «también» o «además», por lo que no quedaba duda de que esa legislación era a la que se remitían en tratándose de reajustes.

Ultiman que, [ ] el Tribunal, interpretó erróneamente la norma convencional e hizo caso omiso al material probatorio y desconociendo, que las pensiones reconocidas y pagadas por la extinta FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, fueron incrementos legales que no son otros que los consignados en la Ley 4ª de 1976. No se tiene por qué probar por ser hechos notorios y no admiten pruebas en contrario.

Incluso desconoció el reconocimiento expreso del pagador de las pensiones FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 15 COLOMBIA, de cuál era la manera en que se reajustaban las pensiones para el año 1980, que no es otra cosa que de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1976, y que la misma estuvo vigente hasta el momento en que los demandantes obtuvieron la condición de pensionado que le otorgó el derecho pensional del reajuste pensional pretendido (Demanda de casación, expediente digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Aduce, que los impugnantes desconocieron la imposibilidad de integrar la proposición jurídica con una norma derogada, como lo es la Ley 4ª de 1976; que los mandatos constitucionales tampoco podían denunciarse como violados; que para demostrar el defecto fáctico era necesario precisar cuáles eran los yerros atribuidos, sin bastar con un listado de las pruebas valoradas presuntamente con error y que, menos aún, era viable aludir a críticas jurídicas por la vía de los hechos.

Refiere que, sobre el tema debía tenerse en cuenta que, [ ] la Ley 4ta tuvo su vigencia hasta 1988, a partir del primero de enero de 1989, las pensiones empezaron a ser reajustadas de conformidad con la Ley 71 de 1988, es decir, sobre el reajuste del salario mínimo legal, el que además fue derogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que establece que se deben incrementar las pensiones anualmente conforme el IPC, situación que si se encuentra plenamente demostrada en este proceso. [ ] la Convención Colectiva de 1980 lo que determina es que los reajustes se harán conforme a la ley [ ] Ninguna de las normas acusadas en el cargo establece que las pensiones de los accionantes deban ser reconocidas y pagadas teniendo en cuenta únicamente los reajustes de que trata el artículo primero de la ley 4ta de 1976 […] por el contrario, hacen referencia a que las mesadas pensionales se seguirán pagando de conformidad con las normas contenidas en la legislación especial vigente para los Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 16 extrabajadores ferroviarios mientras no se modifiquen expresa o bilateralmente, último evento que aconteció frente a la Ley 4ta de 1976, la que quedó sustituida por la Ley 71 de 1988 y esta, a su vez, sustituida por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Además, la convención colectiva en ningún momento establece que dicha norma deba seguir aplicándose con independencia de su vigencia o derogatoria (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El ad quem, acorde con lo expuesto en la cláusula 20 de la CCT de 1980, afirmó que el dador del empleo continuaría pagando las mesadas pensionales como se venían realizando, sin que de ninguna manera se entendiera de que dicha norma hiciera alusión al parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, y que si bien los recurrentes acreditaron ser pensionados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no probaron que para esa anualidad en que celebró tal acuerdo, esta realizara los reajustes en atención a ese precepto.

Por su parte, los impugnantes, a través de la vía indirecta, le atribuyen al colegiado su desacierto en la lectura que le dio a los medios de convicción y a la pieza procesal enlistada, porque no dio por demostrado no obstante estar acreditado, que el reajuste que efectuaba la empleadora para el año de 1980, correspondía a la ley vigente, es decir, a la Ley 4ª de 1976.

Así mismo, indicaron que ese defecto fáctico llevó al juez de alzada, a aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del CST; 53 y 83 de la CP, toda vez que dicha equivocación Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 17 derivó en el desconocimiento de las garantías introducidas en la convención colectiva porque, conforme la doctrina probable, aquél debió comprender que los interlocutores sociales incorporaron válidamente a ese instrumento la legislación que se hallaba en rigor.

Al respecto en un caso de similares contornos al presente, en el que, además de plantear idéntico conflicto de legalidad propuesto, apoyado en igual vía, «la indirecta», denunciando los mismos errores cometidos por el Tribunal, sustentado en la desacertada estimación de análogas pruebas y pieza procesal, siendo fiel la argumentación vertida tanto en el ataque como en la oposición, la Sala en la sentencia CSJ SL1112-2023, dijo: Memora la Corte los fundamentos de la sentencia refutada, en contraposición con los de la acusación, para hacer ver a la réplica que, aun cuando es cierto que aquella introduce argumentos de naturaleza jurídica, al referirse a criterios jurisprudenciales, tal circunstancia no la hace inestimable, en razón a que, prescindiendo de esa alegación indebidamente incorporada, en todo caso se advertiría, que el cargo confronta las premisas cardinales del fallo atacado; propone un conflicto de legalidad bien definido y cumple los requisitos mínimos de interposición del recurso extraordinario por la vía indirecta.

Así se dice pues, con apego a lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL544-2013, CSJ SL038-2018 y CSJ SL2610- 2020, la censura 1) imputó al Tribunal unos defectos fácticos; 2) señaló unos determinados errores de apreciación respecto de las pruebas calificadas; 3) realizó el ejercicio de confrontación entre lo que el colegiado dedujo y lo que debió observar en los medios de convicción que enlistó y mencionó en el desarrollo del ataque y, 4) argumentó la incidencia de esas circunstancias en el sub motivo de infracción denunciado.

Por consiguiente, la Sala se ocupará de solucionar el conflicto de legalidad propuesto, para lo cual recuerda que los yerros fácticos que conducen a casar un proveído acusado por la senda indirecta de la causal primera de casación, son aquellos en los que incurre el sentenciador de forma manifiesta, ya sea porque la valoración Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 18 individual de los medios de prueba no respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y/o, la apreciación conjunta de ellos no encuentre coherencia, lógica y consistencia. Acude la Corporación a esos criterios, porque en perspectiva de ellos emerge en palmario el equívoco fáctico probatorio en el que incurrió el Tribunal, en razón a que sostuvo que los recurrentes no probaron, teniendo la carga de hacerlo, que para 1980, cuando se suscribió la CCT, la empresa efectuaba los reajustes de la Ley 4ª de 1976; sin embargo, de la manera en que lo hace ver la censura, en contraposición a ese razonamiento, se tiene que tal circunstancia fue aceptada expresamente en la réplica a la demanda ordinaria.

Efectivamente, en esa pieza procesal, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, afirmó: QUINTO HECHO: Es cierto y además lógico que, para la fecha de la firma de la susodicha convención, es decir el año 1980 las mesadas pensionales se cancelaban aplicando la Ley 4ta de 1976 debido a que era la legislación vigente para la época.

SEXTO HECHO: Es cierto que la Ley 4ta de 1976 en el Parágrafo 3º de su artículo 1° dispone: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, pero menos cierto no lo es que dicha disposición fue sustituida en su totalidad por la Ley 71 de 1988.

HECHO SÉPTIMO: Es cierto y además lógico que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se comprometió a seguir cumpliendo los artículos 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976 [ ]. Lo que deja claro que el artículo 20 de la CCT tan mencionada, va dirigido a PENSIONADOS en la época de su firma y no a sus trabajadores activos o futuros pensionados (- negritas fuera del original - f.° 725, cuaderno n.°1).

Mientras que, en las excepciones de mérito, cuestionó la existencia de la obligación reclamada, sin confrontar esos supuestos, aduciendo que, [ ] el demandante pretende endilgar a mi poderdante basado en el reajuste contenido en el artículo 20 de la Convención colectiva de marzo 26 de 1980 la cual remite a la ley 4ta de 1976, toda vez que esta legislación no es aplicable a los demandantes, debido a que el artículo 20 de dicha convención, está dirigido y se aplica única exclusivamente a pensionados que se encontraban disfrutando de dicha prestación al momento de la firma de dicho Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 19 acuerdo colectivo, y no a futuros pensionados como pretenden hacer ver los demandantes (f.° 728, ibidem).

Significa lo expuesto que, a pesar de que el juez de la apelación dijo estarse a lo manifestado en la demanda y su oposición, en realidad, con total distanciamiento de esas piezas procesales, desconoció que la accionada no sólo admitió que para 1980, cuando suscribió la convención colectiva laboral, pactó que el reconocimiento de las pensiones los realizaría en los términos que lo estaba haciendo para esa época, sino también, que en esa anualidad los reajustes a las mesadas los efectuaba conforme la Ley 4ª de 1976.

Por consiguiente, contra el razonamiento de la segunda instancia, es evidente que la opositora en esta controversia, no discutió que para 1980, aplicaba esa legislación; así como tampoco, que en esa época incrementaba las prestaciones jubilatorias con sujeción al artículo 1° de ese compendio, porque, aunado a que esa era la normativa vigente para el momento1, lo que dicho sujeto procesal confrontó al replicar el gestor, es que por virtud de la convención, la forma en la que acrecentaba las mesadas pensionales solo beneficiaban a quienes hubieren obtenido su estatus con anterioridad a la suscripción de ese acuerdo.

Consecuencia de lo expuesto, es cierto, tal y como se le adjudica, que el juez de la apelación leyó con error la contestación del líbelo demandatorio y que ello le llevó a no dar por probado, estándolo, que el incremento de las pensiones para el año 1980, era de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1976. Sin duda, aunque según el artículo 195 del CGP, no es posible colegir que en ese documento hubo una confesión por apoderado judicial, que el Tribunal inadvirtió, si es del caso afirmar, que éste desconoció la intención de la parte manifestada en la pieza procesal que se examina, lo cual, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2168-2019 y CSJ SL255-2020 «genera un error manifiesto de hecho», debido a que lo comentado tiene incidencia en el sentido de la decisión, pues, se agrega, la demandada tampoco desconoció la lectura que en el gestor se proponía de la cláusula extralegal, según la cual, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, cuando las partes expresaron en el artículo 20 de la CCT 1980: «La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente», lo que acordaron fue, que la ex empleadora, en el 1 Circunstancia que, en todo caso, no necesitaba prueba (artículo 177 del CGP aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS).

Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 20 contexto pensional, haría «permanecer»2, «en las mismas circunstancias» en las que procedía para ese año: 1.1) «la tramitación», es decir, la realización de las diligencias «[ ] prescritas para el asunto»3, llevando a cabo cada uno «[ ] de los pasos y diligencias que había que recorrer [ ] hasta [la] conclusión»4 del reconocimiento del derecho y, 1.2) «la cancelación», esto es, el pago5 de: i) las mesadas pensionales y ii) las demás obligaciones de Ley.

Tal la afirmación, porque la accionada en la respuesta a los hechos tercero y cuarto, asentó: HECHO TERCERO: Es cierto que el 26 de marzo de 1980 se celebró entre la extinta empresa (sic), una convención colectiva. CUARTO HECHO (sic): Es cierto que en el artículo 20 de la Convención Colectiva del 26 de marzo de 1980, la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se comprometió a seguir cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento.

Léase bien MESADAS PENSIONALES, esto es pensiones ya reconocidas en ese momento (negritas fuera del original - f.° 725, cuaderno n.°1). Así las cosas, es claro que, de acuerdo al entendimiento común que las partes expresaron en las piezas que dejaban ver su posición litigiosa, quedó por fuera de discusión, que en la CCT de 1980 se pactó que la empleadora, a partir de esa anualidad, en otras palabras, de allí en adelante, reconocería y pagaría los «derechos pensionales» que estaban a su cargo, entre ellos, se sigue, el del reajuste de las mesadas, en la misma manera a como lo practicaba para ese momento, es decir, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, que era la normativa que se encontraba vigente.

Dicho razonamiento lo refuerza la aplicación de los criterios hermenéuticos normativos, a los que se acude cuando se discute el contenido obligacional de una cláusula convencional, de conformidad con lo explicado en las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL5052-2018, CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también, en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113- 2018. 2 «Continuar» según la RAE es «1. tr.

Seguir haciendo lo comenzado; 2. intr. Durar, permanecer; 3. prnl. Seguir, extenderse». 3 «Tramitación» según la RAE es «f. Acción y efecto de tramitar». 4 «Trámite» según la RAE es «1. m. Cada uno de los pasos y diligencias que hay que recorrer en un asunto hasta su conclusión. 2. m. Paso de una parte a otra, o de una cosa a otra». 5 «Cancelar» según la RAE es «Pagar o saldar una deuda».

Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, como quedó visto, en la disgregación de las palabras que componen la cláusula que se analiza, su interpretación gramatical (artículo 27 y 28 del CC), avala esa intelección, pues deja en evidencia, tras acudir al sentido natural y obvio de sus acepciones, que las partes incorporaron a la CCT de 1980, todos aquellos trámites y regulaciones legales vigentes para la época, en punto del reconocimiento y pago de pensiones a cargo del empleador.

Además, en relación con una interpretación en sentido doctrinario y técnico (artículos 26 y 29 del CC), es válido acotar, que en ese compromiso de contenido normativo, la expresión «las obligaciones de ley», buscaba introducir en la convención el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, porque, se reitera, no solo era la vigente para esa fecha, sino que, además, era la norma que definía, entre otras cosas, la forma en que se incrementaban las mesadas, es decir, la que regulaba esa específica contraprestación pensional.

Sobre el particular, la Corte en la sentencia CSJ SL5108-2020 que reitera lo adoctrinado en las CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, explicó: [ ] el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados [ ], en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. En igual contexto, en la lectura de esa cláusula era imperativo tener presente que la jurisprudencia ha establecido pacíficamente, que «[ ] nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal [ ]», pues, no solo «no hay regla de derecho que [lo] impida», sino que, esa comprensión «corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores» (CSJ SL642-2013 y CSJ SL5108-2020).

Ahora, en relación con la hermenéutica planteada en la contestación de la demanda ordinaria, según la cual, la cláusula se veía afectada por la modificación o derogatoria de la Ley 4ª de 1971, razón por la que no hacía referencia, exclusivamente, a esa legislación, sino a esta y a cualquier otra que le modificara, es necesario apuntar que una interpretación sistemática de la Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 22 multicitada obligación, en perspectiva de los artículos 478, 479 y 480 del CST, no permite avalar esa lectura, por resultar sesgada.

Efectivamente, la vigencia de los derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo está supeditada es a la prórroga automática y, por tanto, a su modificación o derogatoria, por medio de los mecanismos legales dispuestos para el efecto, es decir, su revisión o denuncia, razón por la cual se comprende lo explicado en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14489, al referir que cuando el sindicato y el empleador acuerdan voluntariamente introducir un determinado elemento legal en la convención, salvo que ello desconozca principios de orden público, la variación o derogatoria de la ley, no implica «[ ] la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional».

Más aun, ante un eventual conflicto entre dos fuentes regulatorias distintas, como lo sería la convención y la ley, debe estarse al resultado que arroje la aplicación de los principios de especialidad6 y favorabilidad, diseñados para resolver esas antinomias o contradicciones, lo cual significa en casos como el presente, hacer prevalecer lo dispuesto en el acuerdo extralegal, dada su especificidad, siempre y cuando, para estos eventos, es decir, en relación con la ley, sea el más benéfico.

Finalmente, importa agregar que la cláusula convencional, no permite entender que el reajuste en ella incorporado, se aplique exclusivamente a las personas que hubieren adquirido el estatus con anterioridad a 1980 y no a quienes lo alcanzaran después de esa anualidad, porque la intención de las partes fue hacer pervivir en el tiempo las circunstancias atinentes al reconocimiento, concesión e incremento pensional de la época, a partir de allí en adelante, lo que coincide con el efecto de la ley laboral de que trata el artículo 16 del CST, así como con la vigencia de los derechos convencionales.

En efecto, los razonamientos expuestos en esta decisión sirven para dar solución al presente asunto, toda vez, que: i) el ad quem con desacierto se distanció de la contestación de la demanda, pieza procesal que daba cuenta de que la convocada asintió que, para el año de 1980 cuando 6 la norma especial prevalece sobre la general, porque la primera sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente [ ], sea esta contraria o contradictoria (CC C451 de 2015 y CC C430-2016, en relación con lo dispuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887).

Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 23 se celebró la CCT, acordó que el reconocimiento de las pensiones se efectuaría en los términos que lo estaba haciendo para la época como también que en esa anualidad los reajustes a las mesadas se efectuaban con apoyó en la Ley 4ª de 1976, porque al dar respuesta al hecho quinto, adujo: 5.- Es cierto pues para esa fecha, la legislación vigente era la Ley 4 de 1976, por lo tanto, se debía aplicar al momento de reconocer las pensiones. 6. - Es cierto que la Ley 4ª de 1976 en el parágrafo 3° del artículo 1° dispone: "En ningún caso el reajuste de que trata este articulo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Pero es igualmente cierto que esta disposición fue sustituida por la Ley 71 de 1988. 7.- Es cierto, el compromiso de la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de seguir dándole cumplimiento a los artículos 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976, […]. (f.º 726 a 727) En tanto que, en los medios exceptivos, discutió la existencia de la obligación reclamada, señalando que: [ ] el demandante pretende endilgar a mi poderdante basado en el reajuste contenido en el artículo 20 de la Convención colectiva de marzo 26 de 1980 la cual remite a la Ley 4ta de 1976, toda vez que esta legislación no es aplicable a los demandantes, debido a que el artículo 20 de dicha convención, está dirigido y se aplica única exclusivamente a pensionados que se encontraban disfrutando de dicha prestación al momento de la firma de dicho acuerdo colectivo, y no a futuros pensionados como pretenden hacer ver los demandantes.

Lo anterior, pone de manifiesto el yerro del ad quem en que incurrió, que llevó a no dar por acreditado a pesar de estarlo que el incremento de las pensiones para el año de 1980, era con apoyo en la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 24 ii) al hilo con lo expuesto, la demandada tampoco ignoró la lectura que en el libelo se exponía de la cláusula extralegal, según la cual, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, cuando las partes expresaron en el artículo 20 de la CCT 1980: «La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está», tal afirmación, porque la llamada a juicio, en la contestación a los hechos tercero y cuarto, anotó: 3.

Es cierto que el 26 de marzo de 1980 se celebró entre la extinta FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y sus trabajadores una convención colectiva. 4. Es cierto que en el artículo 20 de la Convención Colectiva del 26 de marzo de 1980, la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se comprometió a seguir cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento.

Haciéndole ver señor Juez que, al hablar de mesadas, se refería a los empleados que ya estuvieran pensionados al momento de suscribir la Convención Colectiva relacionada (f.º 726); En tales condiciones, de la lectura de dichas piezas procesales, quedó por fuera de discusión, que en la CCT de 1980 se pactó que la empleadora, a partir de esa anualidad, reconocería y pagaría los «derechos pensionales» que estaban a su cargo, entre ellos, el del reajuste de las mesadas, en la misma forma a como lo venía efectuado para ese momento, esto es, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, que era la norma que se hallaba vigor; y iii) al compás de las demás reflexiones efectuadas en la Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia mencionada en torno a la aplicación de los criterios hermenéuticos normativos, a los que se acude cuando se discute el contenido obligacional de una cláusula convencional, la Sala se remitirá a ellos para afianzar a un más el desacierto del Tribunal de cara a la interpretación errada que le dio a la cláusula convencional pilar del derecho reclamado Así las cosas, acorde con lo dicho y con apoyó en lo expuesto en la sentencia de marras se casará la decisión cuestionada.

Sin costas en el recurso no ordinario al salir avante. En sede de instancia, para mejor proveer y acorde con lo dispuesto en los artículos 48 y 54 del CPTSS y 276 del CGP al que se remite el 145 del CPTSS, debido a que, como lo que se discute es la existencia de derechos pensionales de carácter convencional, se dispone oficiar: i) al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación, allegue copia de las resoluciones por medio de las cuales reconoció una pensión a los señores Manuel Joaquín Manjarrez Bernal (CC 1.661.365), Nelson Rafael Garay Linero (CC 1.683.822);

Orlando García Padilla (CC 4.975.858); Rafael Enrique Ponce Mejía (CC 12.536.340), Rafael Cogollo Coronel (CC 1.713.421), Pedro Erasmo Lozano (CC 6.791.025); Adaulfo Enrique Granados Salazar (CC Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 26 12.529.762); Luis Maestre Hernández (CC 4.974.052); Joaquín Royero Martínez; Juan Manuel López Sarmiento (CC 1.681.185);

Benjamín Jiménez Ortiz (CC 12.495.099); Ezequiel Manuel Martínez y Silvio Cesar Campo Vergara (CC 1.679.944 ), sustituidas a Viky Rolón Nieto, Luisa Elena Barros Flórez, Catalina Rodríguez de García, Sara Emilia Campo Ariza, Alida María Morales de Cogollo, Graciela Zambrano de Lozano, Nancy Cecilia Varela de Granados, Estebana Martínez Martínez;

Delis María Pérez Medina; Olga Bagett de López; Celmira Ortiz de Armas; Alba Cecilia Domínguez de la Cruz; y Yolanda del Carmen Campo Castañeda, respectivamente. Aclarando, que no se logró encontrar dentro del expediente el numero el ID de los señores Joaquín Royero Martínez y de Ezequiel Manuel Martínez. ii) al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, en igual oportunidad, certifique: - Si a los señores Alfonso Parra Ochoa;

Adalberto Cárdenas, Alirio Flórez Rizo, Manuel Joaquín Manjarrez Bernal; Rafael Alfonso Toncel Araujo; Nelson Rafael Garay Linero; Orlando García Padilla; Rafael Eduardo Pabón Nieto; Rafael Enrique Ponce Mejía; Manuel de Jesús Torres Terán; Rafael Cogollo Coronel; José Allende Parra Carvajal; Pedro Erasmo Lozano; José Antonio Florián Pacheco;

Adaulfo Granados Salazar; Luis Maestre Hernández; Rodolfo Misal Ramos; Manuel Dolores Misal Ramos; Joaquín Royero Martínez; Juan Manuel López Sarmiento; Benjamín Jiménez Ortiz; Ezequiel Manuel Martínez y Silvio Cesar Campo Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 27 Vergara, a quienes se les reconoció una pensión, fueron trabajadores sindicalizados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia. - El número total de trabajadores a cargo de Ferrocarriles Nacionales y el de afiliados, en donde se encontraban los demandantes y pensionados en este proceso, a partir del 1° de enero de 1980 hasta la extinción de esa entidad. - El monto de las mesadas pensionales iniciales de cada uno de los demandantes y de los señores Manuel Joaquín Manjarrez Bernal;

Nelson Rafael Garay Linero; Orlando García Padilla; Rafael Enrique Ponce Mejía; Rafael Cogollo Coronel; Pedro Erasmo Lozano; Adaulfo Granados Salazar; Luis Maestre Hernández; Joaquín Royero Martínez; Juan Manuel López Sarmiento; Benjamín Jiménez Ortiz; Ezequiel Manuel Martínez y Silvio Cesar Campo Vergara. iii) al Ministerio del Trabajo, para que, dentro del mismo término otorgado a la demandada, certifique si la CCT de 1980, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales y el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios – SINATRAFER, fue denunciada por alguna de las partes o se depositó después de ella un nuevo texto convencional y, de ser el caso, allegue copia de los posteriores. iv) a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, dentro del mismo término otorgado a la demandada, certifique: Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 28 - si reconoció o reconoce a los demandantes y a Manuel Joaquín Manjarrez Bernal;

Nelson Rafael Garay Linero; Orlando García Padilla; Rafael Enrique Ponce Mejía; Rafael Cogollo Coronel; Pedro Erasmo Lozano; Adaulfo Granados Salazar; Luis Maestre Hernández; Joaquín Royero Martínez; Juan Manuel López Sarmiento; Benjamín Jiménez Ortiz; Ezequiel Manuel Martínez y Silvio Cesar Campo Vergara, pensión de vejez; - si la misma tiene la condición de ser compartida con la concedida por su empleador y, de ser el caso, determine el monto de las mesadas pensionales que ha pagado.

Una vez recibidas las respuestas, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual, ingresará nuevamente el expediente al Despacho para lo pertinente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO PARRA OCHOA, ADALBERTO PÁEZ CÁRDENAS, ALIRIO RIZO FLÓREZ, VIKY ROLÓN NIETO, Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 29 RAFAEL TONCEL ARAUJO, LUISA BARROS FLÓREZ, CATALINA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, RAFAEL EDUARDO PABÓN NIETO, SARA EMILIA CAMPO ARIZA, MANUEL TORRES TERÁN, ALIDA MORALES DE COGOLLO, JOSÉ ALLEN PARRA CARVAJAL, GRACIELA ZAMBRANO DE LOZANO, JOSÉ ANTONIO FLORIÁN PACHECO, NANCY VARELA DE GRANADOS, ESTEBANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RODOLFO MISAL RAMOS, MANUEL DOLORES MISAL RAMOS, DELIS MARÍA PÉREZ MEDINA, OLGA BAGUETT DE LÓPEZ, CELMIRA ORTÍZ DE ARMAS, ALBA CECILIA DOMÍNGUEZ DE LA CRUZ y YOLANDA CAMPO CASTAÑEDA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Para mejor proveer y decidir en sede de instancia lo que en derecho corresponda, se ordenará que por Secretaría se oficie, a: i) El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación allegue copia de las resoluciones por medio de las cuales reconoció una pensión a los señores Manuel Joaquín Manjarrez Bernal (CC 1.661.365), Nelson Rafael Garay Linero (CC 1.683.822);

Orlando García Padilla (CC 4.975.858); Rafael Enrique Ponce Mejía (CC 12.536.340), Rafael Cogollo Coronel (CC 1.713.421), Pedro Erasmo Lozano (CC 6.791.025); Adaulfo Enrique Granados Salazar (CC 12.529.762); Luis Maestre Hernández (CC 4.974.052); Joaquín Royero Martínez (CC) Juan Manuel López Sarmiento Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 30 (CC 1.681.185);

Benjamín Jiménez Ortiz (CC 12.495.099); Ezequiel Manuel Martínez (CC) y Silvio Cesar Campo Vergara (CC 1.679.944 ), sustituidas a Viky Rolón Nieto, Luisa Elena Barros Flórez, Catalina Rodríguez de García, Sara Emilia Campo Ariza, Alida María Morales de Cogollo, Graciela Zambrano de Lozano, Nancy Cecilia Varela de Granados, Estebana Martínez Martínez;

Delis María Pérez Medina; Olga Bagett de López; Celmira Ortiz de Armas; Alba Cecilia Domínguez de la Cruz y a Yolanda del Carmen Campo Castañeda, respectivamente. ii) al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, en igual oportunidad, certifique: - Si a los señores Alfonso Parra Ochoa; Adalberto Cárdenas, Alirio Flórez Rizo, Manuel Joaquín Manjarrez Bernal;

Rafael Alfonso Toncel Araujo; Nelson Rafael Garay Linero; Orlando García Padilla; Rafael Eduardo Pabón Nieto; Rafael Enrique Ponce Mejía; Manuel de Jesús Torres Terán; Rafael Cogollo Coronel; José Allende Parra Carvajal; Pedro Erasmo Lozano; José Antonio Florián Pacheco; Adaulfo Granados Salazar; Luis Maestre Hernández; Rodolfo Misal Ramos;

Manuel Dolores Misal Ramos; Joaquín Royero Martínez; Juan Manuel López Sarmiento; Benjamín Jiménez Ortiz; Ezequiel Manuel Martínez; y Silvio Cesar Campo Vergara a quienes se les reconoció una pensión, fueron trabajadores sindicalizados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 31 - El número total de trabajadores a cargo de Ferrocarriles Nacionales y el de afiliados al sindicato en donde se encontraban los demandantes y pensionados en este proceso, a partir del 1° de enero de 1980 hasta la extinción de esa entidad. - El monto de las mesadas pensionales iniciales de cada uno de los demandantes y de los señores Manuel Joaquín Manjarrez Bernal;

Nelson Rafael Garay Linero; Orlando García Padilla; Rafael Enrique Ponce Mejía; Rafael Cogollo Coronel; Pedro Erasmo Lozano; Adaulfo Granados Salazar; Luis Maestre Hernández; Joaquín Royero Martínez; Juan Manuel López Sarmiento; Benjamín Jiménez Ortiz; Ezequiel Manuel Martínez y Silvio Cesar Campo Vergara. iii) al Ministerio del Trabajo, para que, dentro del mismo término otorgado a la demandada, certifique si la CCT de 1980, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales y el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios – Sinatrafer, fue denunciada por alguna de las partes o se depositó después de ella un nuevo texto convencional y, de ser el caso, allegue copia de los posteriores. iv) a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, dentro del mismo término otorgado a la demandada, certifique: - si reconoció o reconoce a los demandantes y a Manuel Joaquín Manjarrez Bernal;

Nelson Rafael Garay Linero; Orlando García Padilla; Rafael Enrique Ponce Mejía; Rafael Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 32 Cogollo Coronel; Pedro Erasmo Lozano; Adaulfo Granados Salazar; Luis Maestre Hernández; Joaquín Royero Martínez; Juan Manuel López Sarmiento; Benjamín Jiménez Ortiz; Ezequiel Manuel Martínez y Silvio Cesar Campo Vergara, pensión de vejez; - si la misma tiene la condición de ser compartida con la concedida por su empleador y, de ser el caso, determine el monto de las mesadas pensionales que ha pagado.

Una vez recibidas las respuestas, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir el respectivo fallo. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase Radicación n.° 95781 SCLAJPT-10 V.00 33