CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1596-2022 Radicación n.° 86891 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que en su contra instauró HERIBERTO ANTONIO BUITRAGO ORTIZ.
Admítase como sucesora procesal de la parte oponente, quien falleció el 9 de enero de 2020, a su hermana Blanca Stella Buitrago Ortiz, para que continúe en el proceso, la cual lo tomará en el estado en que se encuentra, conforme a los artículos 68 a 70 del CGP, aplicable al procedimiento procesal y de seguridad social según el 145 de esta codificación (f.° 26 a 28 del cuaderno de casación).
Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Heriberto Antonio Buitrago Ortiz llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que se encuentra en estado de invalidez con una fecha de estructuración que coindice con la última cotización realizada a la demandada, por padecer una enfermedad crónica y que cumple con el requisito de 50 semanas necesarias contabilizadas entre el 31 de enero de 2011 y el 31 de enero de 2014.
En consecuencia, se condenara al pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho desde el 1º de febrero de 2014 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto a la mesada adicional de diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente la indexación; dar efectos definitivos a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que ordenó pagar la pensión de invalidez y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a Protección S. A. desde el 6 de febrero de 2010; que estuvo afiliado con anterioridad al extinto ISS desde el 25 de enero de 1989; que fue calificado el 2 de marzo de 2016 con una pérdida de su capacidad laboral – PCL - del 70.27 % con origen común y fecha de estructuración del 4 de agosto de 2011; que elevó solicitud pensional por invalidez, la que le fue negada mediante comunicación del 8 de agosto de 2016, Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 3 argumentado que contaba con tan solo 46,48 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de su estado y 381,14 en toda la vida laboral.
Afirmó que laboró de manera ininterrumpida del 25 de enero de 1989 al 30 de septiembre de 1998 y del 1º de abril de 2010 al 30 de enero de 2014; que estudió gastronomía, por lo que, estuvo vinculado con la empresa Sereno Producciones SAS entre el 1º de abril de 2010 y el 15 de febrero de 2011 como auxiliar de cocina; que a partir del 1º de agosto del mismo año, comenzó a trabajar con su hermano en el Restaurante Top Diez, como cocinero, hasta el 31 de enero de 2014 en que sus complicaciones de salud impidieron la continuidad; que su verdadera fecha de estructuración del estado de invalidez era la antes mencionada y no el 4 de agosto de 2011; que el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a través de sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2016, ordenó el reconocimiento y pago de la respectiva pensión; que dicha decisión fue confirmada mediante sentencia del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín del 18 de enero de 2017, pero modificada en el sentido que la prestación sería de carácter transitorio hasta tanto la justicia ordinaria lo definiera en forma definitiva.
Aludió, que el fondo demandado reconoció la prestación económica ordenada por vía de tutela y reversó o anuló los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 4 estructuración, por lo que no aparecían en su historial de cotizaciones (f.° 3 a 11 del cuaderno principal). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la afiliación del actor, la calificación de la PCL con fecha de estructuración 4 de agosto de 2011, expresando que, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, para efectos del cumplimiento de requisito de semanas, solo puede ser tenidas en cuenta las sufragadas con antelación al estado de invalidez.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; revocatoria de la pensión de invalidez; plena validez de los dictámenes emitidos -firmeza de los dictámenes emitidos-; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; pago y compensación; buena fe; y, prescripción (f.° 176 a 198, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de septiembre de 2018 (f.° 293 Cd a 295 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar al señor HERIBERTO ANTONIO BUITRAGO ORTIZ, identificado […] la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN de manera definitiva, a partir del 30 de MARZO de 2015, ello, por cuanto que la misma fue reconocida transitoriamente en Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 5 acatamiento a una orden de tutela, como quedó expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar al señor HERIBERTO ANTON10 BUITRAGO ORTIZ, la suma de $13.980.037, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 1º de abril de 2015 y el 27 de noviembre de 2016, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año. se AUTORIZA a PROTECCIÓN S.A que del retroactivo que se reconoce en esta sentencia se realicen los descuentos en salud del demandante.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a continuar pagando a partir del 1º de octubre de 2018 una mesada pensional en cuantía de $781 242, con la mesada adicional de diciembre.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a indexar las sumas correspondientes al retroactivo reconocido, mes a mes desde su causación como se indicó en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en esta providencia.
SEXTO: Costas a cargo de la entidad demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de agosto de 2019 (f.° 312 Cd a 313 vto del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el estado de invalidez del actor se probó con los Dictámenes emitidos por la EPS Sura el 1º de julio 2015 (f.° 19 a 21); por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 2 de octubre de 2015 (f.° 32 a 35); y, por la Junta Nacional de Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 6 Calificación de Invalidez el 2 de marzo 2016 (f.° 36 a 42), los cuales fueron coincidentes en establecer una pérdida de capacidad laboral del 70.27 % con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2011, originada en una enfermedad de origen común. Señaló, que la norma aplicable respecto a los requisitos que debía observar el demandante para acceder a la pensión solicitada era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que exigía que mediara una PCL superior al 50 % y 50 semanas de cotizaciones aportadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de esta.
Razonó que, en lo relacionado a la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional ha explicado que cuando ella se genera de manera inmediata como consecuencia de accidentes o de enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho, pero que en otros eventos esas fechas no coinciden, por ejemplo, cuando se padecen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, puesto que en ella la pérdida de capacidad puede ser de carácter progresivo, por lo que negar la pensión con base en el número de semanas cotizadas puede generar una desprotección constitucional y legal a las personas en estado de invalidez.
Dijo que esa Corporación mediante la sentencia de unificación CC SU-588-2016, diferenció los conceptos de fecha de estructuración material del artículo 3º del Decreto Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 7 917 de 1999, de la fecha de estructuración residual que tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, «los efectos no aparecen de manera inmediata, sino que estos se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y por lo tanto permitiendo a la persona trabajar hacia tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera desarrollar una labor cierta», determinándose la pérdida de capacidad laboral en una fecha posterior a aquella en la cual aparece el primer síntoma de la enfermedad, por ejemplo, en la fecha de calificación de la invalidez.
Citó la sentencia CC T-353-2016 que reiteró el criterio sostenido en la CC T-561-2010, CC T-845-2014 y CSJ SL16374-2015 de esta Sala, para concluir que en los casos en los cuales la persona nació con una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y pese a ello continuó trabajando, ejecutando funciones productivas que le permitieran su subsistencia mínima o en términos de la Corporación constitucional, explotando su capacidad residual para fines económicos hasta un momento posterior a la fecha de estructuración de su invalidez fijada en el dictamen, resulta válido apartarse de este último para establecer una fecha de estructuración posterior que puede coincidir con la fecha de la calificación de la invalidez o con la última cotización hecha al sistema.
Aseguró, que es importante resaltar que en estos casos no basta que la persona se encuentre afiliada o haya hecho aportes al sistema de pensiones, sino que es necesario que Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 8 pruebe que ejecutó una o varias labores remuneradas, es decir, que efectivamente hizo uso de su capacidad residual con fines de subsistencia. Expresó que en el caso de estudio, estaba probado en el proceso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral el 2 de marzo de 2016 (f.° 36 a 42), estableciéndola en un 70.27 % con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2011, presentando como diagnóstico «insuficiencia renal crónica no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales e hipertensión esencial (primaria)», las cuales se encuentran catalogadas como enfermedades crónicas o degenerativas y que el demandante cotizó a Colpensiones desde el 25 de enero de 1989 hasta el 30 de abril de 2010, de forma continua 340,57 semanas y a Protección S. A. del 1º de junio 2010 al 31 de marzo 2017, 332,142 semanas para un total de 672,712, según la historia laboral de folios 83 a 85, 125 a 128 y 306 a 309 del expediente.
Indicó, que tanto de la acción de tutela (f.° 52 a 68), como de los hechos de la demanda (f.° 4) y del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 32), se podía colegir que el demandante tenía como oficio el de cocinero y transportador conforme a la prueba traída al proceso por la parte actora y a la aportada por la apoderada de Protección S. A. Adicionalmente, el actor presentó cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen inicial el Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 9 4 de agosto de 2011 y hacia el mes de marzo del año 2017 (f.° 309).
Circunstancia que ratificó en virtud de la declaración de la hermana del accionante, «María Dorie Buitrago Ortiz», como prueba de oficio decretada en esta instancia, la cual, consideró como bastante coincidente o coherente con la rendida por el mismo demandante Heriberto Antonio Buitrago Ortiz en su interrogatorio, de parte que también se surtió al comienzo de esa audiencia, en razón de la misma prueba de oficio, congruente en cuanto que el actor trabajó en calidad de empleado dependiente desde el año 1989 hasta finales del año 1998 aproximadamente, lo cual se comprobó con las cotizaciones reflejadas en la historia laboral del actor de folios 83 a 84, desde el 25 de enero de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1998 y que con posterioridad a esa data ejerció el transporte escolar, y luego se fue un tiempo para España, luego de lo cual estudió gastronomía. Así mismo, que trabaja desde el año 2011 en el restaurante de nombre Top Diez de propiedad de la familia, donde él ejercía funciones de chef en un horario permanente, aportando en ese periodo de tiempo como independiente, esto es, a partir del mes de agosto de 2011, según la historia laboral de folios 306 a 309, con el salario que recibía producto de ese trabajo que desempeñó en el restaurante en cita y aportó hasta enero de 2014, fecha para lo cual sufrió 6 paros respiratorios, razón a lo cual, su papá se vio compelido a aportarle el dinero necesario para que él pudiera continuar cotizando al sistema general entre febrero de dicho año y marzo de 2017, según reposan en la historia laboral de folios 307 a 309.
Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 10 Explicó, que esas declaraciones, en su criterio, resultaban suficientemente claras, creíbles y coherentes no solamente entre sí, sino también con la prueba documental obrante en el proceso y específicamente con la historia laboral del actor antes aludida, poniendo de presente que si bien era cierto, una parte no podía válidamente confesar aquello que le resulte favorable, sino lo que le fuera adverso a sus intereses, en el presente asunto, lo que le pareció significativo fue la concordancia entre la versión rendida por la testigo que se recibió en esa instancia y la versión presentada por el mismo demandante, o sea la coherencia entre lo relatado por la testigo con lo señalado por el mismo actor.
Concluyó que del acervo probatorio se extractaba que, contrario a lo sostenido por la demandada apelante, no sólo se acreditó la existencia de cotizaciones realizadas por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen inicial el 11 de agosto de 2011 (f.° 36 a 42) y hacia el mes de marzo del año 2017 (f.° 309), que equivale a 293.571 semanas con antelación a esa última fecha, sino que se demostró que hasta el 31 de enero de 2014 esas cotizaciones obedecieron a la ejecución de una verdadera actividad productiva por parte del afiliado, lo que constituye la capacidad laboral residual, toda vez que conforme a la documental obrante en el proceso, específicamente el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la acción de tutela de folio 32 y 52 a 68 respectivamente, y a la prueba testimonial que para el Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 11 fallador fueron expresadas de manera espontánea, segura y tranquila, el actor laboró, como ya se dijo, ejerciendo labores de cocinero y transportador en el período de tiempo comprendido entre el 1º de agosto de 2011 y el 31 de enero de 2014, siendo procedente el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 1º febrero 2014.
Advirtió que, en todo caso, al no ser el último punto objeto de alzada, por el demandante y en aplicación del principio de la no reforma en peor, en contra de la demandada, confirmaría íntegramente la sentencia del Juez inicial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 14 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 8 a 14 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 12 VI.
CARGO ÚNICO Señala: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 28, 39, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, 41 modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012 y 42 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 3° del Decreto 917 de 1999 y 3° del Decreto 1507 de 2014. Para la demostración del cargo, manifiesta que no discute las consideraciones fácticas efectuadas por el juzgador de segunda instancia, porque lo que cuestiona con argumentos exclusivamente jurídicos, es que, pese a que se tuvo en cuenta que según los tres dictámenes que obran en el proceso, la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor fue el 4 de agosto de 2011, se concluyera que tal situación se concretó fue en enero del año 2014.
Sostiene que, en razón a que el ad quem basó sus discernimientos en varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional y de casación de esta Sala, el cargo se dirige principalmente bajo la modalidad de violación de la ley de la interpretación errónea. Alude, también se denuncia la infracción directa de otras disposiciones legales que, de haber sido tenidas en cuenta, habrían llevado al fallador a concluir que en este caso la determinación de las semanas cotizadas por el demandante para establecer si reúne los requisitos para ser pensionado ha debido hacerse en la fecha en que se estructuró su estado de invalidez y no en una fecha posterior.
Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993 es claro al establecer que la densidad de cotizaciones exigida (50 semanas) debe ser determinada en la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, esas semanas deben contarse a partir de que el afiliado es legalmente declarado inválido, por los organismos competentes, de tal suerte que esa declaratoria se convierte en el hito para establecer si se cumple el requisito.
No siendo posible, por tanto, efectuar una interpretación como la del fallador de segunda instancia, pues no hay ningún elemento en esa norma del que pueda concluirse que las semanas de cotización se deben contar desde la última cotización efectuada, o que sea admisible que, aportes realizados después de haber sido declarada la invalidez en la forma exigida por la ley, puedan ser tenidas en cuenta para acreditar el derecho.
Plantea, que el señalado precepto no establece ninguna diferenciación o excepción dependiendo del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, de tal modo que, en todos los casos, la densidad de cotizaciones debe determinarse en el mismo momento cuando se invalida el afiliado y no en una fecha anterior o posterior. Tampoco consagra un tratamiento diferencial dependiendo de si el afiliado ha cotizado o no después de enfermarse, de tal suerte que el Tribunal hizo una distinción en donde no la ha hecho quien estaba legalmente habilitado para ello, esto es, el legislador, razonando así en forma contraria a las reglas de hermenéutica.
Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 14 Mencionando que la norma en comento no distingue si el afiliado se encuentra o no cotizando cuando se invalida, dice que también se pasó por alto en la decisión atacada, la que debe ser armónicamente interpretada con el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, que fue directamente infringido, ya que estaba vigente y era aplicable para la época de los hechos, en particular la estructuración del estado de invalidez y que a su vez fue derogada y reemplazada por el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014.
Alude que, dichos preceptos, correctamente entendidos, con toda precisión disponen que la estructuración efectiva del estado de invalidez puede ser anterior a la fecha en que se califique o evalúe ese estado, lo que en su entender es apenas obvio, pues de no ser así, siempre coincidirían necesariamente la calificación de la invalidez y su estructuración, lo que iría en contra de los derechos de los afiliados, reprochando el que se tengan en cuenta cotizaciones posteriores a la data en que científicamente se ha estructurado la invalidez.
Esboza que, si bien es cierto que una persona inválida puede quedar con una capacidad laboral residual, ello en modo alguno significa que tal situación le permita acceder a prestaciones causadas con ocasión de su estado de invalidez, pues no resulta lógico que una prestación pueda tener dos momentos de causación diferentes, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902.
Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 15 Expone que, de manera análoga, se equivocó el sentenciador al infringir directamente el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 en cuanto no reparó en que esa norma dispone con claridad que la fecha de estructuración del estado de invalidez debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, esto es, se ha de establecer con fundamento en análisis de naturaleza estrictamente técnica y especializada, lo cual no puede hacerse con elucubraciones de orden jurídico que no tengan en cuenta los exámenes y valoraciones médicas que den cuenta de la verdadera situación del afiliado.
Dice que, en este caso lo que hizo el Tribunal fue imponer sus propias valoraciones médicas sobre la prueba idónea, sin ningún apoyo técnico o científico de profesionales especializados, al punto que se atrevió a calificar las patologías del actor como unas enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas, sin que exista alguna evidencia médica que así lo acredite.
Aclarando que con este argumento no se está haciendo ninguna glosa de orden probatorio ni se cambia la vía que lo orienta, puesto que se estima que la equivocada inferencia del juzgador fue fruto de la errónea intelección del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. Finaliza refiriendo que, desde su origen, la Ley 100 de 1993 fue clara en señalar que la calificación del estado de invalidez debe hacerse por organismos profesionales, especializados, con base en el manual único de calificación de invalidez.
Por manera que es claro que la calificación del Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 16 estado de invalidez está sometida a reglas de orden técnico que no son de conocimiento de los jueces. Y que, además de ello, el Tribunal no tiene en cuenta que el sistema de pensiones respecto de la pensión de invalidez funciona bajo las reglas clásicas del aseguramiento, de tal forma que la prestación debe estar financiada antes de que se origine la contingencia o el riesgo protegido (f.° 8 a 14 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que, aun cuando al actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70.27 % con fecha de estructuración 4 de agosto de 2011 de origen común, situación que dio por acreditada a partir de los Dictámenes emitidos por la EPS Sura el 1º de julio 2015 (f.° 19 a 21); por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 2 de octubre de 2015 (f.° 32 a 35); y, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 2 de marzo 2016 (f.° 36 a 42), le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, pues, argumentando lo enseñado, entre otras, en la sentencia de unificación CC SU-588-2016 de la Corte Constitucional y la CSJ SL16374-2015 de esta Sala, Heriberto Antonio Buitrago Ortiz probó que en uso de su capacidad laboral residual y a pesar de contar con diagnóstico de «insuficiencia renal crónica no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales e hipertensión esencial (primaria)», continuó efectuando aportes al sistema general de pensiones fruto de su actividad productiva hasta el mes de enero de Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 17 2014 en que sufrió 6 paros respiratorios que le impidieron continuar laborando y, luego de lo cual, su padre asumió el pago de las cotizaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior y aclarando que la fecha a partir de la cual se concedió la pensión de invalidez solicitada no fue objeto de discusión por parte del demandante, pese a que en realidad correspondía al 1º de febrero de 2014, confirmó la primera instancia. La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, que consagra que para efectos de acceder a la pensión de invalidez, el cómputo de las 50 semanas necesarias para reconocer el derecho, debe efectuarse teniendo en cuenta las cotizaciones previas a la estructuración del estado de invalidez y no, como lo consideró el colegiado a partir de la última cotización por encontrarse el actor ante el padecimiento de una enfermedad crónica y degenerativa, cuando tal preceptiva no hace distingos del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, ni si se encontraba cotizando o no cuando se invalidó, pues en todos los casos, la densidad de aportes debe contabilizarse en momento anterior, agregando que dicho yerro, a su vez, conllevó la infracción directa del artículo 3º del Decreto 917 de 1999 que, que fue derogado y reemplazado por el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014.
Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos en que, el afiliado padeciendo entre otros diagnósticos, insuficiencia renal crónica y ser calificados con una PCL superior al 50 %, continúa efectuando aportes al sistema pensional sin fines defraudatorios y en uso de su capacidad laboral residual, que le «permite mantenerse en el mercado laboral y, por esa vía cotizar en condiciones normales», en atención al criterio jurisprudencial actual, que indica que, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral conforme a lo exigido por la ley, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure, «excepcionalmente, y en razón de encontrarse frente a enfermedades crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen».
En dicha línea, la sentencia CSJ SL1718-2021 reiterando entre otras a CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992- 2019 y CSJ SL770-2020, explicó: Así, la Corte debe elucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al no advertir que el derecho pensional se causó con anterioridad al 1.º de julio de 2013, data en la que fue reconocida por Colpensiones. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 19 tal condición. En esa perspectiva, la disposición que regiría el asunto sería el artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró formalmente a partir del 18 de diciembre de 1990.
No obstante, en recientes decisiones CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020, la Corte precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente.
Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva diferente, esto es como el momento justo en que la enfermedad se evidenció de tal forma que implicó al trabajador una situación de invalidez susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social, por ser una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, conforme lo estipula el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999.
Pues bien, nótese que el asunto que se analiza gira en torno a una persona que (i) padece de una enfermedad de tipo crónica y degenerativa, esto es, «insuficiencia renal crónica terminal (diálisis) –SIND COLVULSIVO–S.M.O.–SIND ANÉMICO» y (ii) que aún luego de la fecha del dictamen de la junta regional, siguió cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 30 de noviembre de 2004.
Al respecto, es relevante precisar que según la Organización Mundial de la Salud -OMS- y la Organización Panamericana de Salud -OPS-, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
En esa dirección, esta Sala ha adoctrinado que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven una capacidad laboral que les permita ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de modo que agencien por sus propios Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 20 medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana (CSJ SL3992-2019).
De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para identificar la fecha de causación de la pensión es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Así las cosas, pese a que al demandante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral a partir del 18 de diciembre de 1990, lo cierto es que realizó aportes al sistema pensional hasta el 30 de noviembre de 2004, que viene a ser, en este caso concreto, el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva y, por tanto, una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social.
En efecto, respecto a las alternativas referidas con anterioridad con el fin de establecer el momento a partir del cual puede determinarse el cumplimiento de los requisitos legales para definir el derecho pensional, debe precisarse que en este caso no se consideran las relativas a la data de calificación del estado de invalidez o la de la solicitud de reconocimiento pensional, pues el actor conservó capacidad laboral para trabajar, continuó cotizando al sistema general de pensiones y en el escrito inaugural solicitó la prestación de invalidez desde el 1.º de diciembre de 2004, esto es, teniendo en cuenta el último aporte que realizó. De modo que esta última hipótesis -data de la última cotización- es la que debe considerarse en el sub lite para los fines anteriormente indicados, toda vez que el demandante continuó ejerciendo actividades productivas hasta el 30 de noviembre de 2004 y, bajo esa perspectiva, no es dable desconocer los aportes pensionales que realizó hasta esta calenda, pues sin duda se encaminaron a edificar la prestación pensional en el evento en que se causara una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, tal y como aquí ocurrió en esta última fecha, sin que en tal contribución se advierta un ánimo de defraudar al sistema de seguridad social.
Por tanto, la Sala determina el 30 de noviembre de 2004 como fecha a partir del cual deben contarse los aportes o semanas válidas para determinar el derecho a una pensión de invalidez (Resaltado del texto original). Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 21 Con la misma orientación, CSJ SL781-2021 enseñó: Pues bien, para dar respuesta a la censura, debe recordarse que la decisión de segundo grado, se fundó en que a pesar de haberse dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 64.89%, estructurada el 18 de septiembre de 2009, como la demandante padecía de «insuficiencia renal crónica», según se infiere de la historia clínica, en este caso debía acogerse como fecha de estructuración de la invalidez, la del diagnóstico que fue el 5 de diciembre de 2012; es decir, cuando se emitió el dictamen por parte de la Junta Médica de Sura, para lo cual se apoyó en el criterio que sobre el particular tiene asentado la Corte Constitucional, frente a aquellos casos donde se trate de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, precisándose que en esos eventos se «deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en el que la persona haya perdido de manera definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%, y a partir esta fecha verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para el caso concreto», la que no necesariamente corresponde a la fijada en el dictamen donde se diagnosticó la pérdida de capacidad laboral Apoyado en esa línea de pensamiento, encontró que la demandante en los tres años anteriores a cuando se profirió el dictamen de calificación de la invalidez, esto es, entre el 5 de diciembre de 2009 y la misma fecha de 2012, acreditaba una densidad de 154,28 semanas cotizadas, por lo que cumplía con los requisitos para ser beneficiara de la prestación deprecada, acorde con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860/03.
En este orden, se tiene que la razón para variar la data en que la demandante había perdido realmente su pérdida de capacidad laboral, fue en atención a los antecedentes jurisprudenciales a los que hizo mención, aspectos que no fueron controvertidos ni rebatidos por la recurrente, de donde surge que los argumentos de orden jurídico y fáctico antes descritos y que constituyeron el eje medular o pilar de la sentencia confutada, no fueron atacados por la censura, y por ende, tampoco se derribaron las conclusiones que de allí derivó; por lo tanto, la providencia impugnada permanece incólume, con base en aquellos fundamentos que quedaron libres de ataque, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 22 algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido en la acusación. Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002- 2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.
Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 23 Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen.
Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de padecimientos que pueden catalogarse como crónicos, como los del sub examine, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad para seguir laborando por determinado lapso temporal, aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 24 constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. Sobre el tema en debate, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588-2016, sostuvo: En realidad, tratándose de patologías congénitas, crónicas y/o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.
Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.
Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador.
En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como “(i) el principio de universalidad;
(ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe”. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional.
(Subrayado fuera del texto original). Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 25 Acorde con el anterior derrotero doctrinal, no cabe duda entonces, que frente estas especiales situaciones en donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, en razón de este tipo de enfermedades, las reglas para la contabilización de aportes que sirven de base para calcular la pensión, no es la general, es decir hasta la estructuración de la misma, sino que deben tenerse en cuenta aquellos que se hayan efectuado con posterioridad a cuando se estructuró la invalidez, y de igual forma, resulta dable tomar como punto de partida para computar las mismas, la de la data en que se califica al asegurado (a), lo que tiene su arraigo, además, en el hecho de estar frente a un derecho fundamental y el principio de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social.
En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante.
Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.
Conforme a lo dicho en precedencia, fácilmente se observa que el sentenciador de alzada no incurrió en yerro alguno al considerar que la fecha en que realmente la promotora del litigio perdió su pérdida de capacidad laboral, fue aquella en que fue valorada por la Junta Médica del Sura, el 5 de diciembre de 2012, encontrando que para esa data contaba con más de 154 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores, criterio que se acompasa con la nueva línea de pensamiento que ha adoptado esta Sala.
Resulta relevante agregar, que tales aspectos de índole fáctico, tampoco fueron derruidos por la censura, pues su discurso Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 26 argumentativo encaminado por el sendero de los hechos, se centró en tratar de demostrar que para la fecha en que se fijó la pérdida de capacidad laboral del 64,89% de la asegurada, el 18 de noviembre de 2009, esta no contaba con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, afirmándose que al variarse dicha data por parte del Juez colegiado, este incurrió un unos supuestos desaciertos de orden fáctico; sin embargo, nada dijo frente a los argumentos de estirpe jurídico en los que se fundó en Juez plural para variar dicha calenda, y acoger aquella en que se emitió el dictamen por parte de la autoridad correspondiente.
Tampoco es cierto que en el informativo no existen elementos de juicio que permitan inferir que la señora Loaiza Mosquera padeciera de una enfermedad crónica y que el Tribunal arribó a esa conclusión sin contar con pruebas que así lo acreditaran, pues para despejar cualquier duda en cuanto a que la patología que padece la accionante puede catalogarse como crónica, debe señalarse que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este tipo de enfermedades, para lo cual ha acogido el concepto expresado frente a este particular por la Organización Mundial de la Salud; así en la sentencia SL3275 de 2019, se dijo: Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud1.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado. 1 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas.
SDS. 2009. Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 27 Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. […] Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
El anterior criterio jurisprudencial, sin duda alguna resulta plenamente aplicable al caso aquí controvertido, en tanto que es un hecho indiscutido que la actora fue diagnosticada de padecer insuficiencia renal crónica, requiriendo para su tratamiento de diálisis peritoneal en tres veces por día, que implica un procedimiento de larga duración e incluso de por vida o permanente, por lo que su situación de su salud va agravándose en forma paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
Se insiste, que las patologías de progresión lenta y crónicas como la que padece la señora Loaiza Mosquera a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor, lo que conduce a sostener que conserva una capacidad laboral productiva, y por la misma razón da lugar a que en forma excepcional se varíe la fecha de estructuración de la invalidez, en los términos explicados en líneas precedentes y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala (Resaltado y negrilla del texto original) Por lo expuesto, trasladando los argumentos jurídicos trascritos al caso en concreto, no encuentra error la Sala en la conclusión del Tribunal que, atendiendo a la naturaleza de la enfermedad del demandante, optó por apartarse de la fecha de estructuración de invalidez y tomó para todos los Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 28 efectos la de la última cotización en que se acreditó que pudo realizar Heriberto Antonio Buitrago Ortiz en uso de su capacidad laboral residual, esto es, hasta cuando su padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico.
Por último, dado el hecho sobreviniente de que la parte opositora en el recurso extraordinario y demandante en el proceso ordinario falleció el 9 de enero de 2020 (f.° 27 del cuaderno de la Corte), el Tribunal y el Juzgado de origen deberán adoptar las medidas que consideren necesarias derivadas de esta circunstancia. Así las cosas, el cargo no prospera.
Sin costas por no presentarse réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO ANTONIO BUITRAGO ORTIZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 86891 SCLAJPT-10 V.00 29 Téngase en cuenta el hecho sobreviniente del deceso del demandante, el 9 de enero de 2020, para que se adopten las medidas que se consideren necesarias derivadas de esta circunstancia. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.