Micelio
SL1596-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1406 de 1999Decreto 2280 de 1994Decreto 2633 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1596-2021 Radicación n.° 83058 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EMILIO MARCHENA FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Rafael Emilio Marchena Fernández, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar: i) la pensión de vejez, ii) el Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo, iii) los intereses moratorios, de conformidad el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iv) lo que resultare probado ultra y extra petita y v) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació «el 29 de marzo de 1953» y cumplió 60 años el mismo día y mes del año «2013»; estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS hoy Colpensiones; que algunos de sus ex empleadores omitieron realizar los aportes y la entidad de seguridad social no ejecutó las acciones de cobro; que el 4 de mayo de 2011, solicitó al ISS pensión de vejez y, mediante Resolución n.° 103773 del 14 de julio 2011 se le negó la prestación y le otorgó indemnización sustitutiva (f.º 2 a 18, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la afiliación del actor para los riesgos IVM, la reclamación de la pensión, que le dio respuesta negativa y le concedió indemnización sustitutiva. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 26 a 29, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de noviembre de 2017 (f.° 67 acta y 66 A Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 3 CD, cuaderno principal) absolvió y se abstuvo de imponer costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f.° 223 acta y 222 CD, cuaderno principal), a través de sentencia del 26 de junio de 2018 confirmó la decisión apelada.

Señaló, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el sub lite al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, pues la demandada consideró que si bien era beneficiario del régimen de transición no reunía el número de semanas mínimo, esto es, las 500 semanas cotizadas en últimos 20 años o 1000 en cualquier tiempo, tal como lo dispuso el Acuerdo 049 de 1990.

Precisó que no constituía objeto de controversia y, por el contrario, era un hecho acreditado en el plenario que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, el demandante contaba con 44 años, pues cumplió 60, el 6 de febrero del 2010, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición, que el artículo 12 del Acuerdo 049 1990, para efectos de causar el derecho a la pensión de vejez indicó que le asistía a los hombres que tuvieran 60 años y que contaran con 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 anteriores al Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplimiento de la edad, esto es del 6 de febrero de 1990 al 6 de febrero del 2010, o 1000 causadas en cualquier tiempo Para establecer el número de semanas cotizadas por el demandante procedió a examinar los elementos probatorios allegados al expediente y encontró: a) Que aparecía en el expediente copia del reporte de semanas cotizadas por el demandante, folios 10 a 12 del expediente, documento del cual no existía certeza respecto de la autenticidad, puesto que carecía de elementos que permitieran determinar que provenía de la demandada, ya que no existía firma de persona responsable del contenido del texto y de acuerdo con los artículos 243, 244, y 257 del CGP se le niega su valor probatorio. b) Posteriormente, la demandada anexó resumen de semanas del demandante, visible a folios 55 a 58 del expediente, que indicaba que cotizó del 15 de junio de 1974 del 30 de noviembre de 1995 un total de 727,86 semanas, es de resaltar que el demandante solicitaba que sean incluidas para la contabilización del total de número de semanas los aportes constituidos en mora patronal que no fueron tenidos en cuenta por la demandada, por lo que una vez analizado el material probatorio en especial los documentos, obrantes a folios 14 a 22 del expediente, que se refieren al reporte de semanas en el sistema tradicional, que si bien carecían de firma responsable y no se le podría dar mérito probatorio, en aras a obtener la verdad real y no meramente formal por auto calendado el 28 de febrero del 2018, folio 77 y 23 de abril de Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 5 la misma anualidad, folio 105 le solicitó a la enjuiciada que certificara el estado de las cotizaciones realizadas por el demandante con los empleadores Varela Hermanos S. A., dentro de los periodos comprendidos del 30 abril de 1978 al 27 de mayo de 1980 en un total de 759 días y de Incel S. A. del 6 de junio de 1980 al 16 de julio de 1984 en un total de 1502 días, obteniendo respuesta el 24 de mayo del 2018, en los siguientes términos: […] para este caso puede establecer que el número de afiliación 170 208 657 que se evidencian la historia laboral adjunta por el afiliado para los periodos comprendidos desde el 30 de abril de 1978 hasta el 27 de mayo de 1980 con el aportante Varela Hermanos S. A. identificado con el número patronal 1701610372 y los periodos 6 de junio de 1980 y el 16 de junio de 1984 con el aportante INCEL S.A. identificado con el número patronal 170 137 00107 le pertenece a otro ciudadano Por lo cual no son llevadas a cabo las actuaciones actualizaciones pertinentes sobre la historia laboral dichos tiempos se evidencian en la historia laboral de dicho afiliado y por lo cual la afiliación 170208657 fue retirada del reporte de la historia laboral del afiliado Rafael Marchena Fernández» […] reiteramos que los periodos comprendidos entre el 30 abril de 1978 y el 27 de mayo de 1980 con el aportante Varela Hermanos S. A. identificado con número patronal 17016101372 y los periodos 6 de junio del 1980 al 16 de julio de 1984 con el aportante INCEL S. A. identificado con el número patronal 17013700107 reclamados por el afiliado Rafael Emilio Marchena Fernández no le pertenecen y, por lo tanto, no procedía la corrección de dichos ciclos a la historia laboral del solicitante […].

Coligió que, por todo lo anterior y atendiendo los argumentos esbozados por la demandada que resultaban ser suficientes para establecer que las semanas que reclamaba el demandante no le pertenecen y, por tanto, no se podían incluir en su historia laboral, aunado a que en el expediente no existía prueba que llevara al convencimiento de la existencia de causación de dichos aportes, por lo que no era Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 6 procedente ordenar a la demandada incluir el número de semanas, atrás aludidas.

Concluyó que, no obstante, si bien reunía la edad de 60 años se logra constatar que no cumplió con el número de semanas requerido en la norma, pues hasta el 30 de noviembre 1995 cuenta con 727,86 semanas en toda la vida laboral de las cuales 267,43 pertenecen a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que corresponde del 6 de febrero de 1990 al 6 de febrero del 2010 y, por ende, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama, resultando aceptada la conclusión del juez a quo, por lo que confirmó la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rafael Emilio Marchena Fernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y una vez constituida en sede de instancia revoque en su totalidad del fallo del a quo y, en su lugar, condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, el retroactivo, los intereses moratorios y provea en costas en las diferentes instancias.

Con tal propósito, por la causal primera de casación Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 7 laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, pues a pesar de estar encaminados diferente vía persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía directa, Por infracción de la ley sustancial artículo 22, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 3º del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, artículo 12 del Acuerdo0 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 2º y 5º del Decreto 2633 de 1994, artículo 1603 del Código Civil en relación con el artículo 145 del CPTSS.

Y por falta de aplicación del precedente judicial obligatorio de la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión Laboral sentencia SL 3316 del 30 de abril de 2019, […] Sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a través de jurisprudencia reiterada y uniforme, ha señalado que no es necesario acreditar el vínculo laboral para establecer la mora (CSJ SL 22 jul. 2018 rad. 34270, CSJ SL763-2016, CSJ SL14092-2016, CSJ SL 3707-2017, CSJ SL5166-2017;

CSJ SL9034-2017, CSJ SL 21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL 1624-2018. Sentencia T-079 del 2016 Corte Constitucional Sentencia T-855 del 2011 Corte Constitucional Sentencia T-855 del 2011 Corte Constitucional Sentencia T-855 del 2011 Corte Constitucional Señala que no controvierte las conclusiones fácticas a la que llegó el Tribunal, que se negó a aplicar el marco normativo que se denuncia como violado y los precedentes judiciales obligatorios de esta Corporación y de la Corte Constitucional en su actividad unificadora de la jurisprudencia constitucional, a través de revisiones de acciones de tutela.

Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 8 Asegura, que la violación de la norma se presentó, en razón a que el ad quem no valoró la prueba documental, historia laboral aportada por el demandante, bajo la consideración de que la misma adolecía de firma. Alude, que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta el precedente judicial del órgano de cierre, que señala que para valorar la prueba no solamente debe exigirse la firma en el documento, ya que dicha valoración se puede hacer obteniendo la certeza de la autenticidad del documento a través de otros medios.

Alega, que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de abril de 2019, se refirió «al tema de la intensidad del documento de la historia laboral, señalando que la autenticidad se puede tener también en razón a la posición de las partes». Explica, que en este caso el aportado como historia laboral por el actor tiene el logotipo de Colpensiones y se refiere al formulario descargado de la página web de la entidad, más, sin embargo, dicho documento nunca fue controvertido por Colpensiones al contestar la demanda, ni en ninguna de las oportunidades procesales, por el contrario, guardó silencio.

Sostiene, que la apreciación de la prueba aportada por Colpensiones en la que dicha entidad manifiesta que unos periodos de cotización no corresponden al actor viola el equilibrio procesal, debido a que la entidad a instancia Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 9 judicial y dentro del trámite del recurso de apelación pretende modificar la historia laboral inclusive aportada por ellos mismos.

Manifiesta, que la Corte Constitucional en sentencia CC T-079-2016 se refirió a la obligación de las administradoras de pensiones, en tres aspectos: i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documento que soportan las cotizaciones que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna, y actualizadas en las historias laborales que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales y iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al sistema general de pensiones, lo anterior, porque en el marco de garantizar la oportunidad la veracidad de la información, en caso de que esta sea inexacta, se debe garantizar la veracidad de la información, en caso de que esta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma y la obligación del respeto del acto propio que se forma en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.

Insiste, que la Corte Constitucional también ha señalado que las administradoras de pensiones tienen el deber de desplegar las actividades que sean necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. Concluye, en suma, que el ad quem no se ciñó al marco legal y jurisprudencial relacionado con la apreciación de documentos sin firma, especialmente la historia laboral y que no tuvo en cuenta las obligaciones de las administradoras de Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 10 pensiones relacionadas con la historia laboral que conllevaron a negar la validez a los documentos aportados por el demandante y expedidos por la propia entidad demandada y «sin tener validez un memorial aportado por la demandada sin que el mismo pudiera considerarse como una corrección de la historia laboral en términos legales, la sentencia de segunda instancia pierde la presunción de acierto y legalidad».

VII. RÉPLICA Expresa, que el cargo contiene falencias técnicas, la proposición jurídica señala como infringidas normas una serie de normas constitucionales sin que se precise que es una violación de medio; que le correspondía al recurrente de manera clara y expresa demostrar cómo se configuraron los yerros en la sentencia impugnada, aducir como la infracción de las normas denunciadas influyó en la decisión del colegiado y por qué le correspondía aplicarlas; que la censura olvidó que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. Añade que, sin embargo, de superarse los yerros aludidos se considera que la sentencia atacada se ajustó a los presupuestos fácticos del caso, a las leyes y a la jurisprudencia vigente de esta Sala, no habiendo lugar al reconocimiento de periodos respecto a los cuales no existe certeza en la efectividad de la cotización y de la existencia de la relación laboral que instituyera la obligación de requerir a Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 11 los empleadores morosos.

VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y falta de aplicación del artículo 22, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 3 del Decreto 2280 de 1994, artículo 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, artículo 1603 del Código Civil en relación con el artículo 145 del CPTSS Aduce, que la violación de la ley sustantiva se produjo a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante cotizó 500 semanas en los últimos 20 años (sic) al cumplimiento de la edad y 1000 semanas en cualquier época.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa ADECCO DE COLOMBIA S. A. omitió pagar los aportes para pensión a favor del actor, en el ciclo de los meses de diciembre de 1995 a septiembre de 1999. Las pruebas apreciadas erróneamente son las siguientes: Historia laboral de la actora o reporte de las semanas laborales cotizadas a folio 10 a 12.

Escrito de demanda. Para sustentar la acusación dice que la Corporación ha Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 12 señalado que el escrito de demanda puede servir para estructurar un error en casación laboral, por cuanto dicho escrito se asimila a documento auténtico; que el fallador de segunda instancia incurrió en error de hecho, al no apreciarlo de forma correcta, en cuanto en el se establece lo referente al tema de la mora patronal y la omisión de los empleadores de realizar los aportes para sistema de seguridad social en pensiones a favor de la actora.

Asevera, que el Tribunal apreció de forma defectuosa el reporte de semanas cotizadas por él; que el error de hecho en que incurrió hizo que este no visualizara de forma exacta el número de semanas cotizadas, ni la fecha en que se realizaron tales aportes y de aquellas en mora. Menciona, que en el reporte de semanas cotizadas se refleja una mora patronal con el empleador Adecco Colombia S. A., desde diciembre de 1995 hasta septiembre de 1999; que, si hubiera valorado correctamente los referidos documentos, habría tenido conocimiento de que el actor para la fecha en que cumplió la edad de 60 años había cotizado más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y 1000 en cualquier época.

Alude que, debido a lo anterior, aplicó indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y dejó de emplear las normas que regulan el asunto como son el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 15, 22, 24 y141 de la citada Ley 100 de 1993, artículo 2° y 5° del Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 13 Decreto 2633 de 1994, artículo 1603 del Código Civil en relación con el artículo 145 del CPTSS y los artículos 48 y 53 de la Constitución; que todo lo anterior conllevó a que el juzgador de alzada le negara el reconocimiento de su pensión de vejez, los retroactivos de la misma y los intereses moratorios.

IX. RÉPLICA Al igual que en el cargo anterior aduce que la acusación tiene defectos de técnica que se utilizó simultáneamente aspectos de la vía directa y de la indirecta, cuestión a todas las luces desacertada en tanto son senderos completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí; que no se atacaron los pilares fundamentales de la sentencia que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia. En cuanto, al fondo del asunto refiere que el Tribunal es atinado, porque si bien el actor es beneficiario del régimen de transición, también lo es que no cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo para seguir, pues presenta algunos defectos de técnica en su formulación, ello no impide su estudio de fondo, puesto que no se puede pasar por alto que la discusión planteada es inherente al derecho fundamental a la seguridad social y el Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 14 carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario encuentra una excepción, cuando lo que se discute es la vulneración de derechos fundamentales, tal como se estableció en la sentencia CC SU-143-2020 Aunado a lo anterior, revisada de forma íntegra la acusación, es posible colegir con claridad la inconformidad de la censura frente a la sentencia de segunda instancia que consiste en haberle restado validez a la historia laboral allegada por el actor, que obra a folios 10 a 12 del plenario, por carecer de firma de quien la expide, lo cual impidió que se tuvieran en cuenta los periodos que se encontraban en mora.

Así las cosas, sobre la decisión del juzgador de segunda instancia de dejar sin valor probatorio a la historia laboral sin firma aportada por el actor, apoyándose para ello en los artículos 243, 244, y 257 del CGP, debe asentarse que esta Sala, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este particular aspecto, para indicar que la falta o carencia de una rúbrica por parte del funcionario que la expide, no puede afectar negativamente el mérito probatorio que regularmente tienen este tipo de elementos de convicción, máxime si la entidad a la que se le opuso y se adujo haberla expedido, no formuló reparo alguno sobre la misma, tampoco la tachó ni la desconoció dentro de las oportunidades procesales respectivas, otorgándole autenticidad con tal actitud pasiva.

Al respecto esta Sala en sentencia SL1003-2020, estableció: Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al restarle validez al resumen de cotizaciones de folios 10 a 15 por no encontrarse suscrita por un funcionario de Colpensiones. Con tal objeto, es pertinente reiterar que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de saber a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el Código General del Proceso y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal contexto, el artículo 243 del Código General del Proceso establece que los documentos se dividen en públicos y privados; el inciso 1.º del artículo 244 del mismo estatuto procesal prevé que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento», y el inciso 2.º preceptúa que «los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso».

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.

Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos.

Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de establecer su autenticidad, lo cierto es que con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable.

Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 16 Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual, si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos. Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan.

Ahora, lo expuesto no significa que el juez no pueda en determinadas circunstancias desconfiar o tener sospechas sobre la autenticidad de un documento. De hecho, es válido que las tenga, siempre que sean objetivas y razonables. Cuando así sea, está en la obligación de pedir la prueba a la entidad administradora de pensiones para disipar esas dudas y fallar conforme a la verdad real.

En suma, el Tribunal se equivocó (i) al sostener que la firma era el único medio de atribución de autenticidad, ya que, según se vio, existen diversas formas, signos y prácticas que permiten tener seguridad sobre el creador de un documento, y (ii) al no advertir que, en este asunto, Colpensiones reconoció tácitamente la autenticidad del reporte de cotizaciones adosado por el demandante.

Conforme al criterio doctrinal anterior, la autenticidad de la historia laboral no puede pregonarse únicamente de aquellas que se encuentren suscritas por un funcionario de la administradora de pensiones, sino que ello puede inferirse razonablemente de otros distintivos o características que el documento contenga, como por ejemplo el nombre de la entidad que lo elaboró, el logotipo o símbolo que usualmente la identifica ante terceros, entre otras signos o particularidades que permitan individualizarla.

Esta postura jurisprudencial, resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, puesto que se acompasa con la situación que aquí ocurre, respecto de la historia Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral que aparece a folios 10 a 12 del cuaderno principal aportada por el demandante, la que además de contener características, rasgos y peculiaridades que permiten colegir que tal documento proviene y tiene autoría en el ente llamado a juicio, sin que haya sido desconocía por dicha entidad.

En este orden, si el juez de alzada le ofrecía o tenía dudas en torno a la veracidad del contenido de esa historia laboral, bien pudo hacer uso de las facultades oficiosas y solicitar la respectiva prueba a la entidad llamada a juicio a fin de buscar la verdad real, lo que constituye más que un deber, una obligación como operador judicial, en aras de hacer efectiva una verdadera justicia material.

Lo cual no ocurrió en este caso, pues si bien el Tribunal pidió una prueba, mediante providencia del 28 de febrero de 2018, lo hizo en los siguientes términos: En este instante procesal con miras a elaborar el proyecto que dirima la litis se percata el Despacho que existe incertidumbre con relación a la existencia de cotizaciones del actor con los empleadores VARELA L. HNOS S. A. y INCELT S. A., dentro de los periodos comprendidos del 30 de abril de 1978 al 27 de mayo de 1980 en un total de 759 días y del 6 de junio de 1980 al 16 de julio de 1984 en un total de 1502, respectivamente, ciclos mensuales que no se reportan en la historia laboral del demandante allegada por Colpensiones con el oficio de 6 de octubre de 2017 ( fol. 55-58), pero que sí se registran en el reporte que se observa a folio 14 a 15 del expediente; por lo anterior se ordena a través de la Secretaría de la Sala Laboral oficiar por el medio más expedito a COLPENSIONES para que dentro del término perentorio de tres (3) días contados a partir del día siguiente al de recibo de la correspondiente comunicación, aclare las inconsistencias anunciadas en el reporte de semanas del señor RAFAEL EMILIO MARCHENA FERNÁNDEZ […] y allegue el reporte de semanas cotizadas de manera actualizada y pormenorizada con las explicaciones del caso.

Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 18 Ante ese requerimiento la entidad respondió que los periodos comprendidos entre 30 de abril de 1978 al 27 de mayo de 1980 con el «aportante Varela L HNOS S.A.» y 6 de junio de 1980 a 16 de julio de 1984 con el aportante «Incelt S. A.» identificados con el número patronal de cada aportante le pertenecen a otro ciudadano, por lo cual no era pertinente realizar ninguna actualización para incluirlos en la historia laboral, circunstancia que el Tribunal dio por probada ante la explicación dada por la entidad, sin que el recurrente manifestara inconformidad al respecto.

Así mismo, se advierte que en ese mismo informe Colpensiones manifestó que se procedió a validar los archivos heredados por el extinto ISS y se encontró registro de cotizaciones a nombre del actor con el empleador Incelt S. A., para los periodos de 11 de marzo de 1982 hasta el 31 de marzo de 1985. Por tanto, es evidente que esa prueba no era para esclarecer la verdad real sobre lo mora patronal, pues pasó por alto que lo que pretendía el actor era que se le tuvieran en cuenta periodos en mora, que constaban en la historia laboral a la cual se le restó valor probatorio indebidamente, pues allí aparecía registrada la observación: «Su empleador registra deuda por no pago» respecto del empleador ADECCO COLOMBIA S. A.», por el periodo comprendido entre diciembre de 1995 y septiembre 1999, situación sobre la cual no se indagó a pesar de no aparecer dicho registro en la historia laboral aportada por Colpensiones a folio 52 en la cual se certificaron 727,86 al 30 de noviembre de 1995.

Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 19 Bajo este horizonte, se evidencia el yerro jurídico del Tribunal, al restarle validez como elemento probatorio al aludido medio de convicción y al estar en juego, un derecho pensional, de raigambre fundamental estaba obligado a examinar, si era viable su contabilización en este asunto. Por lo anterior, deviene rememorar, que tratándose de la mora patronal, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3692-2020, señaló: Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.

Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.

En ese orden, ante la posibilidad de acreditar periodos de cotización para efectos de pensión, en los casos que se reporta mora del empleador, es menester contar con la certeza de que el vínculo laboral estuvo vigente durante el periodo reclamado. Por lo anterior, el cargo es próspero y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 20 Acorde con lo dicho, en sede de instancia y para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 83 del CPTSS, se ordenará por Secretaría se oficie al señor Rafael Emilio Marchena Fernández, con fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia de los comprobantes de nómina, de la liquidación de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o de la renuncia, de las planillas de aportes a pensión o certificación laboral que tenga a en su poder, que permitan esclarecer la existencia de la relación laboral, desde diciembre de 1995 hasta septiembre de 1999, con el empleador ADECCO COLOMBIA S. A. Asimismo, se oficiará al empleador ADECCO COLOMBIA S. A. previo suministro por parte del demandante de la dirección actualizada de dicha empresa, que lo hará dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, para que se sirva certificar los extremos de la relación laboral que sostuvo con el señor Rafael Emilio Marchena Fernández, identificado con cédula de ciudadanía 7.451.993 de Barranquilla.

Además, se requerirá a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que, en mismo término concedido al actor, allegue historia laboral actualizada, del señor Rafael Emilio Marchena Fernández identificado con la CC n.° 7.451.953 de Barranquilla, de acuerdo con el informe rendido a folio 108 del expediente y con la correspondiente Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 21 explicación sobre los periodos comprendidos entre diciembre de 1995 y septiembre de 1999, que presenta deuda por no pago del empleador ADECCO COLOMBIA S. A. y aparecen registrados en la historia laboral aportada por el demandante a folio 10 a 12 del expediente, pero que no se registran en las historias laborales allegadas por esa entidad de seguridad social.

De la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL EMILIO MARCHENA FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Para mejor proveer se DISPONE que, por Secretaría de la Sala, PRIMERO: Se oficie al señor Rafael Emilio Marchena Fernández, con fin de que en el término de diez (10) días Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 22 contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia, de los comprobantes de nómina, de la liquidación de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o de la renuncia, de las planillas de aportes a pensión o certificación laboral que tenga en su poder que permitan esclarecer la existencia de la relación laboral, por el periodo comprendido entre diciembre de 1995 hasta septiembre de 1999, con el empleador ADECCO COLOMBIA S. A.

SEGUNDO: Se oficie al empleador ADECCO COLOMBIA S. A. previo suministro por parte del demandante de la dirección actualizada de dicha empresa, que lo hará dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, para que dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, se sirva certificar los extremos de la relación laboral que sostuvo con el señor Rafael Emilio Marchena Fernández, identificado por cédula de ciudadanía 7.451.993 de Barranquilla.

TERCERO: Se requiere a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que, en el mismo término concedido al actor, allegue historia laboral actualizada, del señor Rafael Emilio Marchena Fernández identificado con la CC n.° 7.451.993 de Barranquilla, de acuerdo con el informe rendido a folio 108 del cuaderno principal y con la correspondiente explicación sobre los periodos que aparecen registrados en la historia laboral aportada por el demandante a folio 10 a 12 del expediente, entre diciembre de 1995 y septiembre de 1999, que presenta Radicación n.° 83058 SCLAJPT-10 V.00 23 deuda por no pago del empleador ADECCO COLOMBIA S. A., pero que no registran en las historias laborales allegadas por esa entidad de seguridad social.

De la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.