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SL1596-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63194 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1596-2019 Radicación n.° 63194 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso WILLIAM IGNACIO PIZARRO CARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES WILLIAM IGNACIO PIZARRO CARO llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que se declarara, que tiene derecho a la pensión del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, a partir del 14 de junio de 2011, por haber completado 30 años de servicios a la entidad; como consecuencia, pidió que se condenara al pago de dicha prestación, con los respectivos reajustes; las mesadas adicionales de julio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Además, que se tuvieran en cuenta como factores para su tasación, el sueldo básico, la prima de antigüedad, las horas extras dominicales, la bonificación y las primas de servicios, en concordancia con el artículo 26 del mismo acuerdo convencional (f.° 2 a 3, y 66 a 67 cuaderno del Juzgado). Relató, que se vinculó al banco demandado, mediante contrato de trabajo a terminó indefinido, desde el 7 de julio de 1981; que a la fecha de presentación de la demanda, tenía más de 51 años de edad; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y su sindicato; que en su artículo 19, este acuerdo contemplaba el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin consideración de la edad; que cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma, pues contaba más de 30 años de servicios a la entidad; que solicitó el reconocimiento de esa prestación, pero le fue negada por Oficio n.° DSGH-09538, frente al cual presentó recurso de « apelación », sin haber obtenido respuesta (f.° 3 a 4, y 66 a 67, ibídem ).

El demandado se opuso a las pretensiones; aceptó el vínculo laboral existente entre las partes, la edad del actor, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue respondida desfavorablemente y el recurso de apelación interpuesto contra tal determinación; dijo que el actor desconocía que, de conformidad con el artículo 48 de la CN, la reglas de carácter pensional contenidas en pactos, laudos, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos válidamente celebrados, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual, solo contaba con 29 años de servicios y 49 años de edad; que contrario a lo afirmado por el actor, mediante Comunicación DSGH-11211 del 28 de mayo de 2012, se dio respuesta al recurso de apelación. Formuló como excepciones perentorias, las de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 74 a 94, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2013, declaró probadas las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, legalidad de la actuación del banco e inexistencia de la obligación; absolvió al demandado e impuso costas (CD de f.° 113, en relación con el acta de folio 114 a 115, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 21 de mayo de 2013, confirmó la primera. Consideró, tras referirse al Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3°, que las normas pensionales contempladas en pactos, convenios, laudos o acuerdos válidamente celebrados, vigentes al 21 de julio de 2005, fecha de vigencia del acto, continuarían hasta la fecha inicialmente pactada, sin que fuera posible establecer condiciones más favorables entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, a las vigentes en el sistema general de pensiones; que, con todo, esas condiciones perderían vigencia en esta última fecha, en armonía con lo decantado por la jurisprudencia, en sentencias como la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, ratificada en « las sentencias con radicación 43851, 45402, 34822 y 40049 entre otras ».

Adujo que, en atención a lo dispuesto en el referido acto reformatorio, como quiera que el actor cumplía los requisitos para tener derecho a la pensión convencional reclamada, el 7 de julio de 2011, ello lo imposibilitaba jurídicamente para acceder al reconocimiento pretendido; que, en cuanto a la aplicación en el caso del principio de la norma más favorable -artículo 21 del CST-, esta era posible en los eventos en que, existiendo varias disposiciones para solucionar el mismo caso, de igual o distinta fuente, se debía preferir la que resultara más favorable al trabajador, lo cual no acontecía en el presente, en razón a que las disposiciones del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraban vigentes y no existía norma de igual rango o superior, que debiera atenderse para dirimir el conflicto jurídico; que no había inobservancia de los convenios OIT enunciados por el recurrente, « pues cosa distinta es que no se pueda acceder a la petición del demandante, al no encontrarse vigente el soporte normativo de [sus] pretensiones […] » (CD de f.° 130, en relación con el acta de f.° 131, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: En vista de que los Convenios de la OIT ratificados por Colombia no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en su sentencia de segunda instancia, el alcance de la presente impugnación es casar íntegramente la sentencia señalada e inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, se deberá, en su lugar, dar aplicación a las Normas Internacionales del Trabajo y finalmente reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación convencional a favor del [actor]. Para ello, la presente demanda de casación solicita un cambio de jurisprudencia que resuelva la antinomia surgida a nivel de normas sustantivas del trabajo entre: las Normas Internacionales del Trabajo y el Acto Legislativo 01 de 2005 aplicado por el Tribunal […], toda vez que, este problema no ha sido resuelto por la […] Corte Constitucional, que en trece ocasiones ha declinado abordar de fondo el examen del acto legislativo y con él, del parágrafo 3° transitorio; y en el que la […] Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, se ha decantado una posición jurisprudencial que aplica el Acto Legislativo 01 de 2005 en contra de la aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo (f.° 10 y 11, cuaderno de casación).

En un acápite adicional, que denomina “ petición ”, requiere a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y dé aplicación al artículo 19 de la CCT, concediéndole « su derecho a la pensión de jubilación convencional, desde el 7 de julio de 2011, tal como se encuentra demostrado en la constancia del 4 de agosto de 2011 (f.° 56), y conceder las demás pretensiones de la demanda ».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por infracción directa consistente en la inaplicación de la ley sustancial, en este caso, respecto de los convenios 87 (parágrafo 3° del preámbulo, artículo 3° numeral 2°, artículo 8° numeral 2° y articulo 11), 98 (artículo 4°), 151 (artículo 5° numeral 1° y 7°) y 154 (preámbulo, artículo 5° numeral 1° y 2°) de la OIT; del artículo 467 del CST que les reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones hechas en Convenciones Colectivas del Trabajo y […] el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre ANEBRE y el Banco de la República.

Tras referirse a cada uno de los convenios de la OIT que señala en la proposición jurídica, cuestiona al juzgador de alzada por haberlos infringido directamente; para el efecto plantea que, mediante las sentencias CC C-401-2005 y CC T-568-1999, la Corte Constitucional se pronunció respecto a la obligatoriedad de aplicar aquellos instrumentos, como norma principal en Colombia, siempre y cuando hayan sido ratificados; que prevalecen en el orden interno, pues forman el bloque de constitucionalidad; que su aplicación es verificada por los organismos internacionales, mediante las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, según los Informes 344 de 2007, 349 de 2008 y 353 de 2009, respecto a la « trasgresión del Acto Legislativo 01 de 2005, dentro del caso 2434, […] »; que al tenor de lo anterior, hay necesidad de su inaplicación para acatar las normas de la OIT, en el punto específico de las pensiones de jubilación convencionales, como sobre la que discurre.

Argumenta, que dichas normas no son estáticas sino dinámicas, en la medida en que, […] su alcance y aplicación, son determinadas por los organismos de supervisión y control internacional constituidos en virtud de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos […] el Comité de Libertad Sindical, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones; y el Consejo de Administración que, sobre el tema planteado de las pensiones convencionales, se han pronunciado específicamente respecto de Colombia.

Agrega, que la sentencia CC T-087-2012, estableció la obligatoriedad de acatar las recomendaciones de los organismos de control de aquella organización, postura que comparte la Corporación en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55497 y CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 57731, en las que se hizo referencia al alcance de los Convenios 87 y 98 (f.° 11 a 15, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, Por infracción directa, consistente en la aplicación indebida del 3° parágrafo transitorio “in fine” del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que las cláusulas convencionales sobre pensiones adoptadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, perderían en todo caso vigencia el 31 de julio de 2010.

Materialmente, el contenido de esta norma es de naturaleza laboral sustantiva, aunque su fuente formal haya sido un acto legislativo; y por este motivo, dicha norma no podía aplicarse sin haber realizado previamente una interpretación sistemática de la misma con las demás Normas Internacionales del Trabajo vigentes en Colombia. Afirma, que el Tribunal incurrió en un error, al aplicar de forma aislada el Acto Legislativo 01 de 2005, pues ha debido estudiar el asunto, en armonía con las normas internacionales; que la interacción y consecuente contradicción entre las distintas disposiciones sustantivas del trabajo, no puede seguir existiendo en el ordenamiento jurídico colombiano, pues ello atenta contra « la seguridad jurídica, los derechos fundamentales, la progresividad de los derechos sociales, entre otros », lo que impone a la Corte unificar la jurisprudencia, rectificando su criterio actual, incluyendo en sus decisiones los cuatro convenios y las declaraciones OIT, la normatividad de la ONU vinculante para Colombia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 y la Declaración de la OIT de 2008, sobre la justicia social para una globalización equitativa.

Asevera que, de ninguna manera, Colombia puede desvincularse, mediante un acto unilateral de su ordenamiento interno, de las obligaciones contraídas internacionalmente, exigibles por los organismos de supervisión y control de la OIT y por la Corte Internacional de Justicia; que insiste en su solicitud de no aplicar el parágrafo 3° transitorio, del referido acto legislativo, por considerarlo trasgresor de los derechos a la negociación colectiva y a la dignidad humana, y en sí de las normas internacionales del trabajo, en aquellos casos en que las personas que cumplieron con los requisitos para adquirir una pensión convencional, después del 31 de julio de 2010; que discrepa del criterio del Juez colegiado, que considera que no existen normas de igual o superior jerarquía a las dispuestas por el acto reformatorio de la Constitución (f.° 20 a 21, cuaderno de casación).

RÉPLICA Solicita negar prosperidad al recurso, por las fallas técnicas que presenta, que impiden un pronunciamiento de fondo, tales como: el alcance de la impugnación es confuso, pues no señala claramente cuál es la petición y no se indica qué hacer a la Corte en sede de instancia; en el primer cargo, denuncia como normas violadas los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, sin precisar los artículos sobre los cuales recayó tal transgresión; no ataca todos los soportes fundamentales de la sentencia; señala como infringido el artículo 19 de la CCT, el cual no es una norma sustantiva de orden nacional; en el desarrollo de los cargos, mezcla convenios y recomendaciones de la OIT, sin precisar la razón jurídica por la cual reclama su aplicación y, en atención a que su fundamentación se centra en jurisprudencia, la modalidad de violación aducida, debió ser la interpretación errónea.

Con todo, estima que el Tribunal no incurrió en los yeros que le endilga la censura, pues la negativa a las pretensiones se basó en que cuando el demandante cumplió los requisitos para reclamar la pensión, el supuesto normativo que lo amparaba había desaparecido, criterio que encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte. Frente al segundo cargo destaca, que se denuncia la infracción directa y la aplicación indebida de una misma norma; no se incluye en su proposición jurídica el artículo 467 del CST, que fue soporte de la decisión del Juzgador; propone un cambio de jurisprudencia, lo que significa que considera que la aplicada por el Tribunal es errada, sin embargo, el reproche no es haber interpretado mal el acto legislativo, sino haberlo aplicado erróneamente, sin que a la Corte le resulte viable modificar la acusación; que los convenios internacionales no son superiores a la Constitución Nacional, como lo pretende hacer ver el recurrente, ya que, de acuerdo a sus artículos 53 y 93 de esta, tienen rango de ley; que las recomendaciones de la OIT, no pueden tener el mismo tratamiento de los convenios.

Expresa, que el censor plantea un ataque que no tiene nexo real con el contenido de la sentencia materia del recurso, pues lo desarrolla en torno a los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que concretamente se refieren a los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, no obstante, estar fuera de discusión en el proceso y tampoco haber sido desconocidos por el sentenciador de segundo grado, quien se limitó a señalar que unas cláusulas relacionadas con una pensión extralegal, habían dejado de ser aplicables en virtud de lo establecido en la reforma constitucional, pero sin considerar ilegítimo el derecho de los asociados sindicalmente y restarle validez a la convención colectiva de trabajo (f.° 33 a 40 ibídem ).

CONSIDERACIONES Preliminarmente precisa la Corte que, por emplear la misma senda, perseguir idéntico propósito y valerse de argumentos complementarios, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos. Respecto de los reparos de orden técnico que la oposición le hace a la censura, debe señalar la Sala que no le asiste razón en lo tocante con el alcance de la impugnación, pues en el acápite que denomina « petición », claramente señala lo que solicita a la Corte, esto es, casar la sentencia del Tribunal y, como Juez de instancia, revocar la de primer grado.

En lo que atañe con las normas que se acusan como violadas en el primer ataque, en el desarrollo del mismo, el recurrente especifica en un cuadro, los artículos de cada uno de los convenios OIT sobre los cuales recae la transgresión que denuncia, de la siguiente manera: Convenio 87, (parágrafo 3° del preámbulo, artículo 3° numeral 2°, artículo 8° numeral 2° y articulo 11), Convenio 98 (artículo 4°).

Convenio 151 (artículos 5° numeral 1° y 7°) y Convenio 154 (preámbulo, artículo 5° numeral 1° y 2°); además en el segundo cargo, la Corte entiende que al igual que en el primero, la vía de ataque a la que acude es a la directa, pero en la modalidad de aplicación indebida del 3° Parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que la impugnación no incurre en el defecto de acusar modalidades de violación legal incompatibles, como lo quiere hacer ver el replicante.

Sin embargo, en lo que sí le asiste razón a éste, es en cuanto a que el recurrente se equivoca al involucrar en la proposición jurídica del primer ataque, el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, que tiene por aplicable a pesar de que la jurisprudencia ha orientado pacíficamente, que tales preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional, sino simplemente componentes de un medio de prueba, como lo es el documento que contiene tal acuerdo.

Igualmente, también es cierto que en ninguno de los dos cargos, el impugnante ataca todos los soportes fundamentales de la sentencia del Tribunal, debido a que deja libre de crítica la conclusión fáctica atinente a que como el actor cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de la cláusula 19 convencional, el 7 de julio de 2011, ello lo imposibilitaba para acceder al reconocimiento pretendido, así como el razonamiento, conexo al anterior, relativo a que no se trasgredían los convenios de la OIT, aludidos en la apelación, porque es asunto distinto que no se pudiera acceder al pedimento pensional, al no encontrarse vigente el soporte normativo del mismo.

Efectivamente, examinado el desarrollo del conjunto de la acusación, se constata que no refuta puntualmente ninguna de las dos aserciones en comento, en vista que su discurso argumentativo lo orientó exclusivamente en función de los derechos que, en general, desde su perspectiva, emanan de los convenios de la OIT, que cita; la obligatoriedad que considera tiene el Estado colombiano de acatarlos, en el punto específico de las pensiones de jubilación convencionales; así como en perspectiva de la necesidad de no aplicar el parágrafo 3° transitorio, del Acto Legislativo 01 de 2005, por considerarlo trasgresor de los derechos a la negociación colectiva y a la dignidad humana, para en su lugar dar aplicación, dice, a las normas internacionales del trabajo, omitiendo la carga que le asiste, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo, de derruir la totalidad de los soportes del fallo que procura desquiciar, puesto que, con uno solo que deje indemne, el mismo no desaparece del mundo jurídico, pues continúa protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, según lo ha explicado iteradamente la jurisprudencia. No obstante, aún si se pasara por alto lo anterior y se examinara la impugnación en perspectiva del reproche jurídico que el recurrente se esmera por formularle al fallo del Tribunal, debe decirse que este no se equivocó cuando halló, con fundamento en el parágrafo transitorio 3º, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, que el beneficio pensional del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo (1997-1999), había desaparecido del mundo jurídico, por cuanto esta Corte ha explicado con suficiencia, en sentencias tales como las CSJ SL4963-2016;

CSJ SL12420-2017; CSJ SL12498-2017; CSJ SL602-2018 y CSJ SL1799-2018, que la citada reforma constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues, a partir de esta fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, por orden expresa de la Constitución, criterio que no encuentra mérito para cambiar.

En esa línea, se pronunció, además, en la sentencia CSJ SL3962-2018, en la que, al resolver un asunto similar, contra el mismo banco demandado, sobre esta precisa temática, explicó lo siguiente: […] dicha reforma constitucional, estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensional, pues, las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del referido acto legislativo, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el este caso.

Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza: […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo […] se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

(Negrita fuera del texto). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y  con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

Por tanto, con sujeción al precedente jurisprudencial transcrito, se itera, el fallador no incurrió en yerro alguno, toda vez que el beneficio pensional de la cláusula 19 convencional, sobre la que se discurre, solamente podía tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así disponerlo, expresamente, el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia que apareja que no podía extenderse hasta el año 2011, cuando el actor completó los requisitos para acceder a él, como equivocadamente lo pretende la censura, razonamiento que no desata las infracciones a la Constitución y a la normativa laboral internacional que predica el impugnante pues, como se explicó en la sentencia CSJ SL12420-2017, Para la Corte resulta claro que un Juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

Además, no se observa violación de las normas internacionales, por cuanto el Tribunal se limitó a aplicar las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el acto reformatorio, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que, en ningún momento desconoció tales prerrogativas en el ámbito del derecho internacional.

En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que WILLIAM IGNACIO PIZARRO CARO adelantó al BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00