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SL1596-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2651 de 1991Decreto 2853 de 2006Decreto 797 de 1946Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59535 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1596-2018 Radicación n.° 59535 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DANILO MERCADO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA.

I.

ANTECEDENTES Danilo Mercado Rodríguez, llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria y a la Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora, para que se declarara: la existencia de una relación laboral entre él y la Administración Postal Nacional Adpostal entre el 6 de marzo de 1997 y el 30 de diciembre de 2008 y como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas a: la reliquidación de la indemnización por despido, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, el pago de la diferencia causada debidamente indexada y el pago de la sanción moratoria establecida en el art. 1 del Decreto 797 de 1946, al igual que las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido a la Administración Postal Nacional entre el 6 de marzo de 1997 y el 30 de diciembre de 2008, fecha ésta en la que fue suprimido su cargo como Técnico Postal Nivel 4, para la cual percibía una asignación básica mensual de $1.376.876.oo; el Gobierno Nacional mediante Decreto 2853 de 2006, ordenó la supresión y liquidación de la entidad y, que Adpostal al momento de liquidar la indemnización por despido no aplicó la tabla establecida en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos temporales, el cargo desempeñado, el último salario, la causa de la desvinculación, el pago de la indemnización por despido, de la que señaló se liquidó de acuerdo con lo establecido en la cláusula once de la convención colectiva de trabajo, según lo dispuesto en el Decreto 2853 de 2006.

En su defensa propuso la excepción de prescripción y las denominadas inexistencia jurídica de la obligación, y la genérica (f.° 138 a 142 del cuaderno de instancias). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda y no aceptó ninguno de los hechos. Propuso excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, así como las que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación de pagar prestaciones laborales ni convencionales del demandante, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el ministerio, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, e imposibilidad jurídica y material de realizar las pretensiones formuladas (f.° 163 a 174 del cuaderno de instancias).

Fiduciaria la Previsora solicitó la improcedencia de las pretensiones y respecto a los hechos indicó que el demandante nunca tuvo vinculación laboral con la fiduciaria y que no tiene la capacidad jurídica para atender las pretensiones del demandante como quiera que actúa exclusivamente como liquidadora de Adpostal. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa petendi y la innominada (f.° 175 a 187 del cuaderno de instancias).

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos manifestó no constarle ninguno. Propuso como excepción la de falta de jurisdicción, al no haber demanda en su contra (f.° 245 a 248 del cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 15 de mayo de 2012 en el cual, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo del demandante (CD a f.° 265).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., resolvió el grado jurisdiccional de consulta en fallo de 27 de julio de 2012 en el cual, confirmó la decisión de primera instancia. Sin costas (CD a f.° 272). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó, que el demandante dirigió su demanda a obtener la reliquidación de la indemnización por despido, de conformidad con la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo.

A continuación, mencionó una inconformidad planteada por el actor en la audiencia de alegaciones de esa instancia, concerniente a la falta de inclusión de todos los factores salariales para la liquidación de la indemnización, se refirió a las pretensiones de la demanda y concluyó que ese punto no había sido objeto de reclamación previa por lo que, atendiendo a las fechas de terminación de la relación laboral y a la de la presentación de la demanda, operó la prescripción. En cuanto a la indemnización por despido pagada por la extinta Adpostal, citó el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006, que remite a su vez para el efecto al artículo 11 de la convención colectiva de trabajo y, luego de dar lectura a su texto, precisó que la inconformidad del demandante respecto a su aplicación y liquidación carecía de fundamento como quiera que para su caso, el literal d) de la cláusula convencional establecía una suma equivalente a 45 días de salario por el primer año y 40 días adicionales sobre aquellos 45 días, por cada año subsiguiente al primero y, proporcional por fracción, y no como equívocamente lo pretendía el actor, en el sentido de que por cada año de servicio adicional se debían liquidar 85 días de salario.

De lo precedente, coligió que la liquidación de la indemnización por despido realizada por Adpostal se encontraba ajustada a derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: PETICION (sic) Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), Magistrado Ponente Doctor JULIO ENRIQUE MOGOLLON GONZALEZ, dentro del proceso ordinario de DANILO MERCADO RODRIGUEZ, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal En Liquidación, representado legalmente por FIDUCIARIA AGRARIA Fiduagraria y otros, respecto del recurso concedido y admitido previamente y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Resalta la Sala Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Formula la acusación así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, la causal primera inciso segundo del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por Error de Hecho, por Error de Raciocinio, en la interpretación de las pruebas válidamente aportadas al proceso, como son la reseñadas en el acápite de las pruebas de la demanda en los numerales 10 al 14 y de folios 79 al 85 aportados en su orden de la siguiente manera: Aduce como pruebas erróneamente apreciadas: 10.- Fotocopia del Derecho de petición, que la Subdirectiva Sintrapostal Ibagué hace a la Dirección General de Adpostal, para que se haga una adenda a la Convención de (sic) Colectiva de Trabajo, en el sentido de clarificar cuantos días cancela Adpostal en cada caso por supresión de cargos de la Cláusula once.

Un (1) folio. 11.- Fotocopia de oficio #4.1165, donde la Jefe de la División de Recursos Humanos de Adpostal, por orden del Secretario General, envía al Presidente Nacional de Sintrapostal el derecho de Petición para que lo resuelva por ser de su competencia. Un (1) folio. 12.- Fotocopia del Oficio #4.1183, donde la Jefe de la División de Recurso Humanos de Adpostal, envía respuesta del derecho de Petición a los representantes sindicales de Ibagué, informándoles que su Petición será resuelta por la Junta Nacional de Sintrapostal.

Un (1) folio. 13.- Fotocopia del oficio #4.1.1664 del 09-08-2006, donde la Jefe de la División de Recursos Humanos de Adpostal, envía respuesta del derecho de Petición al Presidente de la Subdirectiva sindical de Ibagué e informándole que esa respuesta está en cabeza del Representante legal de la organización Sindical. Un (1) folio. 14.- Circular #009 del 09-08-2006, donde la Directiva Nacional de Sintrapostal expone públicamente cuáles son los días que corresponden en cada caso por la Convención de Adpostal, atendiendo un concepto de la Academia Colombiana de la Lengua.

Dos (2) folios. Señala como yerros del Tribunal: Dar por demostrado, no estándolo, que la administración no se manifestó, como parte firmante de la Convención, para dar su consentimiento y aprobación en el entendido que a cada caso había que sumarle, lo (sic) primeros 45 día (sic) y por tanto para mi caso concreto son 85 días por cada año subsiguiente al primero y proporcional por fracción como lo estipula en literal d) de la Cláusula 5ª de la Convención Colectiva firmada entre Telecom y Sittelecom, por expreso mandato de la cláusula 11 de la Convención de Adpostal.

Dar por no demostrado, estándolo, que los actos administrativos, mencionados en el Cargo único de La presente demanda no tiene presunción de legalidad, que son un simple cruce de notas y por tanto ser el tribunal, el encargado de darle la interpretación al petitum de la demanda. En la demostración del cargo alega que el Tribunal: (…) hizo un ejercicio de reflexión mal enfocado, al manifestar que la voluntad de Adpostal no se encuentra manifiesta en el “Cruce de notas”, entre los 10 miembros de la Junta Directiva del Sindicato o Subdirectiva de Ibagué y la Administración Postal Nacional y entre ésta y el Presidente Nacional de SINTRAPOSTAL, que simplemente Adpostal le dijo al presidente de Sintrapostal que dijera cuantos días eran y la otra parte que firma no hizo manifestación alguna.

Lo anterior, su criterio constituye una expresión de la voluntad de uno de los firmantes de la convención colectiva de trabajo, de la que se puede colegir que Adpostal autorizó al sindicato para que indicara el número de días tener en cuenta para efectos de la liquidación de la indemnización. Señaló que lo anterior es suficiente para que la Sala case la sentencia impugnada y, condene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación representado por la Fiduprevisora, a reliquidar la indemnización por despido con 85 días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primer año de servicio VII.

RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, señaló que la demanda de casación presenta errores de técnica pues carece de designación de las partes, no indica cuál es la sentencia impugnada, no precisa que debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia y se asemeja más a un alegato de instancia. Afirma que el recurrente incurre en el desacierto de acusar la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la Ley sustancial de manera indirecta por error de raciocinio, cuando por regla general la violación de la ley por la senda indirecta es la aplicación indebida y no la interpretación errónea.

Indica que el recurrente no integra una proposición jurídica en la que se denuncien los arts. 467, 468, 469 y 470 del CST, teniendo en cuenta que las pretensiones de su demanda tienen su fuente normativa en la convención colectiva de trabajo; que tampoco indica si los errores de hecho que se endilgan a la sentencia recurrida tiene el carácter de manifiestos o evidentes.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del escrito que corre a folio 46 del cuaderno de la Corte presentó un alegato de conclusión, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la demanda de casación. VIII. CONSIDERACIONES El cargo adolece de graves e insuperables errores de técnica, que impiden a la Sala adelantar un estudio razonado del mismo.

Es así, como el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, no cumple con las exigencias mínimas de forma, propias del recurso extraordinario. En este aspecto la Corte ha precisado que el alcance de la impugnación debe contener de manera clara la indicación de lo que debe casarse, es decir qué parte de la sentencia acusada debe quebrarse, o si se persigue el quebrantamiento total de la misma, según sea el caso e igualmente debe indicar cuál debe ser la tarea que la Corporación, como Tribunal de instancia, debe desarrollar respecto de la decisión de primer grado, esto es si confirmarla o revocarla total o parcialmente o si por el contrario, debe ser modificada y, en estos dos últimos casos precisar qué se debe disponer como reemplazo.

En este caso, la censura, en el alcance de la impugnación, se limita a solicitar que se case la sentencia atacada, y se acceda a las pretensiones de la demanda sin precisar la suerte que debe correr la decisión de primer grado. Aún si se superara lo anterior y se entendiera que el objeto del recurrente es, que luego de casar la sentencia y constituida en sede de instancia, revoque la decisión del inferior y acceda a las súplicas de la demanda, la Sala no podría adelantar el estudio de fondo pues, ni en la proposición jurídica, ni en el desarrollo del cargo se indica una norma sustancial de alcance nacional que pudiera haber sido transgredida en la sentencia impugnada y con ello, se contraría la exigencia del numeral 5 del art. 90 del CPTSS y ni siquiera satisface el requisito del numeral 1 del art. 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, el cual exige que la acusación indique cualquier norma de derecho sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo censurado o que habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido vulnerado.

Respecto a la necesidad de integrar una proposición jurídica en la demanda de casación a través de la cual se sustente del recurso extraordinario de casación, la Sala en sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 32.294 señaló: La Corte estudia los dos cargos de manera conjunta, dada la común irregularidad de la que adolecen. En efecto, no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, asentó: "Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral, como aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva o comercial, así hayan sido consideradas por el fallador, no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.

Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, se insiste únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso.

La Corte recuerda el carácter extraordinario del recurso de casación y reitera que este instrumento de impugnación no le otorga competencia para juzgar el proceso ni para resolver a cuál de las partes le asiste razón en virtud de que su actividad, siempre y cuando que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita exclusivamente a enjuiciar la sentencia del Tribunal para así establecer si al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para decidir rectamente el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, pues, como se sabe, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no las partes que actuaron en las instancias.

De otra parte, el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, lo que imponía al recurrente: i) precisar los errores de hecho en que incurrió el fallador los que deben tener el carácter de evidentes; ii) indicar cuáles fueron los medios de convicción no apreciados por el juzgador y cuales valoró erróneamente, precisando en que consistió su desatinada apreciación; iii) explicar cómo la falta de valoración de los medios de convicción o su apreciación equivocada, lo condujo a los desatinos que se le enrostran en el cargo y determinar, de manera clara lo que en verdad las pruebas acreditan.

Estas obligaciones fueron también incumplidas por el censor, lo que lleva a la Sala a desestimar el cargo. Las costas del recurso extraordinario serán de cargo del demandante a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, para lo cual se señalan como agencias en derecho a suma de $3.750.000.oo las que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia de conformidad con lo señalado en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANILO MERCADO RODRÍGUEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA, Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00