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SL15952-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Ley 171 de 1961

Radicación n.° 54970 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL15952-2017 Radicación n.° 54970 Acta 018 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Ramírez Quintero, demandó a Ecopetrol S.A., buscando que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, del 19 de agosto de 1974 al 26 de junio de 1988, que fue terminado por la empleadora unilateralmente; que se le reconozca y pague la pensión sanción, o en subsidio la convencional, «la indexación laboral» y las prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 24 de marzo de 1944, que laboró para la demandada del 19 de agosto de 1974 al 26 de junio de 1988, como electricista II, mediante diferentes mecanismos de vinculación, con contratos por duración determinada por labor contratada y contrato a término fijo, los que relacionó con labor, fechas de inicio y de terminación algunos; que a pesar de que los contratos no coincidían en el tiempo, en ningún momento dejó de laborar para la entidad entre las fechas citadas; que estuvo subordinado a los directivos de Ecopetrol y a los superiores jerárquicos de las dependencias donde laboró; que fue obligado a cumplir reglamentos y normas de la entidad, que laboró en sus instalaciones, con los instrumentos y herramientas de trabajo que le proporcionó la demandada, en el horario por ella establecido.

Señaló que la labor la ejecutó de manera personal, cumpliendo las órdenes e instrucciones de la empleadora y el horario de trabajo; que el 26 de junio de 1988 fue despedido y no le fueron pagadas prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, pensión convencional y legal, ni derechos legales y convencionales; y que, el 31 de mayo de 2007, presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión convencional y/o legal, que por oficio 100433 del 15 de agosto de 2007 la empresa le negó la petición, le allegó certificación de trabajo y copia de los contratos.

Ecopetrol S.A., en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, no admitió los hechos en la forma en la que fueron redactados; indicó que el actor no laboró en forma continua, que se vinculó laboralmente en diversas oportunidades, que cada contrato fue liquidado en debida forma, que en su mayoría los contratos fueron por obra o labor contratada, que no existió terminación unilateral sin justa causa; que mientras estuvo vinculado, el actor debió cumplir sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias; que se le liquidaron todas las sumas causadas por salarios y prestaciones, que la demandada cumplió con la totalidad de sus obligaciones; y que, el actor no tiene derecho al reconocimiento de pensión legal ni convencional, pues no reunió los requisitos para ello.

Formuló como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró que entre las partes existieron varios contratos de trabajo, para un total de 11 años, 7 meses y 4 días, absolvió a la demandada de las pretensiones económicas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que el a quo, para negar las pretensiones, concluyó que el tiempo servido fue de 11 años, 7 meses y 12 días, laborados de manera interrumpida, los que consideró insuficientes para el derecho a la pensión de jubilación restringida, contemplada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961; que no probó el despido unilateral sin justa causa y que no aportó la convención colectiva que reglamentó el mismo derecho.

Señaló que lo importante para que surgiera el derecho a la pensión consagrada en la citada norma, no era si la labor había sido continua o discontinua, sino que el tiempo de servicios fuera superior a 10 años y existiera el despido sin justa causa, pero que el actor «[…] no desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar el despido no atacó este soporte de la sentencia, el cual conserva firmeza y genera en contra del demandante absolución por las pretensiones instauradas contra la demandada».

Respecto a la convención colectiva de trabajo, precisó que era carga probatoria del actor «[…] demostrar el derecho invocado plasmado en la Convención conforme con el artículo 469 del CST por lo que, sus argumentos resultan inanes, toda vez, que si no tenía con qué pagar, debió haber utilizado los mecanismos que la Ley confiere conforme al artículo 160 del CPC, sobre el amparo de pobreza».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos replicados, que serán analizados de manera conjunta, debido a su identidad de proposición jurídica y en la demostración. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar directamente […] los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 267, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y los artículos 48 y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Acuerdo 224 de 1966, reglamentado por el decreto 3041 de 1966, la Resolución 1868 de 1983 el acuerdo 029 de 1985, reglamentado por el decreto 2879 de 1985.

Para la demostración del cargo, afirmó que las normas que componen la proposición jurídica «[…] permiten el reconocimiento del contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o de la pensión sanción»; que el ad quem vulneró directamente esas disposiciones, por cuanto consideró «[…] que la parte demandante no demostró los extremos laborales de la prestación de servicio de CARLOS RAMÍREZ Y ECOPETROL».

Señaló el recurrente que sí suscribió varios contratos de trabajo y que cada uno fue liquidado a su terminación, pero que no dejó de prestar los servicios «ni un solo día», que la relación no se interrumpió; que no podía hablarse de que existieron varios contratos pues no existieron diferencias «esenciales» en su objeto, que no aparecía con claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, ni la causa para el cambio de objeto, que hiciera distinta la vinculación jurídica.

Citó sentencia del 10 de enero de 1998, sin radicación, sobre el principio de la primacía de la realidad, y concluyó, que no existía duda de que la demandada «[…] disfrazó el contrato de trabajo bajo el eufemismo de contratos de obra o por labor contratada. Tanto así que entre la suscripción de un contrato a otro, transcurrió entre un mes y tres meses».

Finalizó indicando, respecto a la «ruptura contractual», que la demandada «realizó todo el montaje jurídico», para terminarle el contrato de trabajo, que nunca dejó de laborar, que en ningún momento existió desvinculación en las labores, que el servicio que desempeñó, las funciones, las herramientas, los equipos y los instrumentos siempre fueron los mismos.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar: […] indirectamente, por errores de hecho, los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y los artículos 48 y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Acuerdo 224 de 1966, reglamentado por el decreto 3041 de 1966, la Resolución 1868 de 1983 el acuerdo 029 de 1985, reglamentado por el decreto 2879 de 1985.

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, relacionó: Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la prestación económica solicitada. Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que el demandante no cumple con el tiempo de servicios, mínimo. Tercero.- No dar por establecido que la demandada dio por terminada la relación laboral con el demandante.

Cuarto.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren la relación laboral. Quinto.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante cumple con los requisitos para la obtención de la prestación económica. Señaló que los errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de la demanda, su contestación, las copias de los contratos de trabajo, de la liquidación de prestaciones sociales, de la certificación laboral, de la hoja de vida y de las declaraciones testimoniales.

La demostración del cargo, fue en idénticos términos que el anterior. RÉPLICA Sostuvo que la consideración cardinal de la decisión del Tribunal, fue que la parte demandante no demostró que su contrato con la empresa hubiese terminado sin justa causa y la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que absolvió de la pretensión de pensión sanción del art. 8 de la Ley 171 de 1961 y de la convencional; que tratándose de una cuestión puramente probatoria, el primer cargo fue equivocadamente formulado por la vía directa, lo que implica su desestimación. Del segundo cargo, señaló respecto a los errores de hecho denunciados, que el cumplimiento del tiempo de servicios para acceder a la pensión sanción sí fue establecido por el ad quem, más de 10 años y menos de 15; que de la terminación del contrato, precisó que lo fue por la conclusión de la obra o labor contratada, que constituyó un acuerdo inicial sobre la manera de poner fin al contrato, lo que excluyó la terminación unilateral sin justa causa; además, que el recurrente se limitó a enlistar unas pruebas como dejadas de apreciar, pero no dijo que es lo que demostraron, ni la razón por la cual el Tribunal incurrió en un yerro ostensible, por lo que debe desestimarse el cargo.

CONSIDERACIONES Tal como lo adujo la réplica, la censura incurrió en defectos de orden técnico en la formulación de los cargos, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, que los hacen inestimables. El cargo que fue propuesto por la vía directa, conlleva la conformidad con los supuestos fácticos que el Tribunal dio por acreditados, pese a ello, en la mal llamada sustentación, lo que el recurrente hizo fue cuestionar las conclusiones probatorias del ad quem, relacionadas con «[…] los extremos laborales de la prestación de servicio […]», que consideró la causa de la infracción «directa» de las normas que conforman la proposición jurídica; prevalentemente tocó aspectos de hecho, en los que fundamentó la censura lo pretendido en el proceso, sin que ello hubiese sido establecido efectivamente en las instancias; por el contrario, ninguna consideración jurídica realizó la censura para demostrar el error de ese tipo, que endilgó al colegiado.

En el otro cargo, que sí fue formulado por la vía indirecta, no señaló la modalidad de violación de la ley sustancial, por lo que entiende la Sala que lo fue por aplicación indebida, que como se ha reiterado, es la única modalidad con cabida en esa vía. Aquí expuso los mismos argumentos que en el primero y pese a que atacó la decisión del ad quem por incurrir en un evidente y protuberante error de hecho, como consecuencia de la omisión en la apreciación de las pruebas que relacionó, así como de la demanda y su respuesta, no efectuó una valoración de ninguna de ellas, según consideraba debió apreciarlas el Tribunal, menos aún relacionó los errores que endilgó al colegiado con la presunta omisión en la valoración referida, ni la forma en la que ello conllevó a la aplicación indebida de las normas sustanciales que componen la proposición jurídica; consecuente con lo anterior, no acreditó la censura, ni someramente, en qué consistieron los respectivos yerros.

Establece el num. 1° del art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, que en materia laboral el recurso sólo procede por violación de la ley sustancial, la que debía ser plenamente identificada por el recurrente, exponiendo con suficiencia los motivos de violación de la norma, con la decisión del Tribunal, mediante demostraciones de orden jurídico, por la vía directa, o fáctico por la indirecta, que permitieran establecer los yerros en que hubiese podido incurrir.

Además, según lo consagra la parte final del inc. 2° del num. 1° la citada norma, tratándose de un error de hecho «es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos», sin que haya cumplido el censor con la carga impuesta por el legislador, para el recurso extraordinario de casación, pues se itera, no demostró los supuestos errores, ninguna consideración hizo respecto a lo que se desprendía de cada una de las piezas procesales y pruebas que relacionó como no apreciadas, de las razones por las cuales tal valoración conllevaría a una decisión distinta del ad quem, menos aún atacó el soporte probatorio de la sentencia acusada, con consideraciones respecto a si fue errada la valoración que hizo el Tribunal, de las pruebas en las que fundó su decisión y acreditando así los motivos de violación de la norma sustancial.

Recuerda la Sala que, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y debe sujetarse a las formalidades específicas previstas para su estimación; en sentencia CSJ SL12326-2017, se indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Resultan suficientes las razones expuestas para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de las acusaciones y, en consecuencia, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO contra ECOPETROL S.A. Costas a cargo del recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00