Micelio
SL1595-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 116 de 1976Decreto 692 de 1994Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-04 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1595-2025 Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 21 de agosto de 2024, en el proceso ordinario que ESNEIDER DUBÁN CORTÉS DÍAZ instauró contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Indega S.A. para que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 7 de mayo de 2012, el cual finalizó sin justa causa, por decisión unilateral de la empleadora. Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, peticionó que la demandada fuera condenada pagarle las prestaciones sociales, incluyendo los intereses a las cesantías y las vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo; la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST; la devolución de los aportes a pensión; lo que se pruebe ultra o extra petita; y las costas del proceso.

En sustento de tales súplicas, relató que celebró con la accionada un contrato verbal de trabajo a término indefinido, para cumplir las funciones de venta y distribución de los productos de la empresa; que «se vio obligado a firmar un contrato escrito comercial de CONCESIÓN» en el que presuntamente se le entregaba en «concesión la venta y reparto de productos» de la compañía y que, el objeto social de la compañía era la «venta y distribución de bebidas gaseosas», conforme reza en el certificado de existencia y representación legal.

Explicó que la prestación personal del servicio tuvo inicio el 10 de agosto de 2007; que el salario pactado entre las partes fue el valor de las cajas transportadas, lo que en promedio equivalía a $1.900.000; que sus jefes inmediatos fueron Viviana Polo, José Ignacio Castillo y Julio Villarraga, entre otros. Enfatizó que Indega S.A. nunca le suministro la dotación necesaria para desarrollar la labor contratada, la que se distinguía por usar los símbolos, emblemas y Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 3 propagandas de la empresa y de su principal producto «COCA COLA»; que la postura del uniforme era obligatoria y era comprado con el producto del exiguo salario pagado al trabajador y descontado por medio de la cooperativa de empleados de la demandada.

Narró que la compañía no le reconoció las prestaciones sociales y vacaciones; que lo obligaba a pagar su afiliación a salud, a riesgos laborales y a pensión; que nunca le concedió ni le canceló los descansos dominicales obligatorios; y que el demandante siempre cumplía con las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador a través de los jefes de ventas.

Puso de presente que siempre asistió puntualmente a las capacitaciones y reuniones programadas por sus jefes inmediatos, que cumplió con el horario de trabajo impuesto, el cual era de 05:30 a.m. a 9:30 p.m., de lunes a sábado, a excepción de los meses de diciembre y enero que se trabajan también los domingos; que era objeto de imposición de llamados de atención y memorandos verbales por parte de sus jefes inmediatos; que la relación finalizó el 7 de mayo de 2012 por decisión del empleador, quien le dio por terminado el contrato de trabajo sin mediar justa causa.

Explicó que la empresa nunca le vendió producto alguno al accionante, que utilizaba sus servicios personales para la distribución de bebidas gaseosas y que le retribuía una asignación mensual de acuerdo al porcentaje de reparto Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 4 o entrega de bebidas, actividad que, por demás, debía realizarla de manera personal.

Señaló que la demandada lo obligó a constituir un establecimiento de comercio de papel, para con ello simular una relación comercial, pues la actividad siempre la realizo por cuenta y riesgo de la demandada. Finalmente, manifestó que el camión en que se distribuía el producto era de propiedad de la empresa. Indega S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas.

En relación con los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa manifestó que con el convocante a juicio nunca existió un contrato de trabajo, que no estuvo sometido a un horario de trabajo, ni a subordinación alguna; que el convenio suscrito y ejecutado fue uno de concesión para la reventa de productos; que dicho convenio era de naturaleza comercial el que fue celebrado el 24 de noviembre de 2009 y finalizado el 7 de mayo de 2012, por incumplimiento del concesionario que lo era el demandante.

Explicó que en virtud de dicho contrato, el actor adquiría los productos de la empresa para posteriormente revenderlos, lo que hacía con total autonomía, con sus propios medios, asumiendo los riesgos y los gastos que demandaba su actividad, incluido el pago de los terceros que decidiera vincular para la actividad, cuya utilidad o ganancia la obtenía de la diferencia entre el precio de compra de los Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 5 referidos productos y el de reventa en el mercado, previa deducción de los gastos en que debía incurrir, tales como parqueadero, peajes y cancelación al personal que contrataba, entre otros.

En su defensa formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho por parte del accionante y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ESNEIDER DUBÁN CORTÉS DÍAZ y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de agosto de 2007 al 7 de mayo de 2012, devengando un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a pagar al señor ESNEIDER DUBÁN CORTÉS DÍAZ, las siguientes sumas de dinero: Cesantías $2´661.999 Intereses a las cesantías $ 193.757 Prima se servicios $1´759.522 Vacaciones $1´133.400 TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $1´981.351, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de que trata el artículo 64 del CST.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a efectuar la afiliación y pago de aportes a la seguridad social en pensiones en el Fondo escogido por el trabajador, asumiendo el empleador el 100% del pago del aporte, tomando como ingreso base de cotización el salario mínimo legal para los periodos en que se ha declarado la Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 6 existencia de contrato de trabajo (10 de agosto de 2007 al 7 de mayo de 2012).

QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $18.890 diarios a partir del 8 de mayo del 2012 hasta que se efectúe el pago de prestaciones sociales a título de indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T.

SEXTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $13´624.626, a título de indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50/90.

SÉPTIMO: DECLARAR no probada la tacha propuesta respecto del testigo JOSÉ IGNACIO CASTILLO.

OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones contenidas en la demanda a la parte demandada.

NOVENO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probadas las restantes.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada y se fija como agencias en derecho la suma de $2´860.105. (La negrilla es propia del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la sociedad demandada, a través de la sentencia del 21 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, decidió:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 30 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor ESNEIDER DUBÁN CORTÉS DÍAZ, en contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A., al pago de las costas de esta instancia, a favor del demandante ESNEIDER DUBÁN CORTÉS DÍAZ, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP). FÍJANSE Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 7 como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) smlmv ($1’300.000).

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor. El fallador de segundo grado comenzó por señalar que de conformidad con el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el principal problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar, si se encontraba probada la existencia del contrato de trabajo del actor con Indega S.A.; en caso afirmativo, determinar si procedía la condena por concepto de moratorias contempladas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 CST.

En relación con el vínculo laboral, trajo a colación lo previsto por los artículos 22, 23 y 24 del CST y lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL2954-2023, para con ello, de entrada, señalar que el juez de primer grado no se equivocó en su decisión de declarar la existencia del contrato laboral realidad entre el actor y la sociedad convocada a juicio.

Precisó que al proceso se allegaron las siguientes documentales relevantes: 1.- copia del contrato de concesión para la reventa, suscrito entre el demandante, en calidad de Concesionario e Indega S.A., con vigencia desde el 24 de noviembre de 2009 y con duración indefinida; 2.- contratos de arrendamiento de vehículo automotor de fechas 23 de noviembre de 2009 y 9 de marzo de 2012, cuyo objeto consistía en que la demandada entregaría al accionante, a título de arrendamiento, un vehículo automotor, Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 8 concediéndole su goce, pero con uso exclusivo para la distribución de los productos, ya sea los producidos o los comercializados por la arrendadora; 3.- diploma de participación del actor en la capacitación «Calidad de vida de Concesionarios», expedido por Coca Cola; 4.- carnet a nombre del promotor del litigio en calidad de concesionario de Coca Cola; 5.- hojas de carga con relación de los productos a entregar, en las que el convocante a juicio figura como conductor; 6.- formatos de comodatos de envase entregados al conductor por a diferentes clientes; 7.- lista de entrega de productos a nombre del conductor, donde se menciona el cliente, dirección, número de pedido, tipo y monto, y reporte de promociones o bonificaciones diarias; 8.-estados de cuenta del concesionario – liquidación y comprobantes de venta a nombre del actor, en formatos de Indega S.A., entre 2011 y 2012, sin firma, pero no controvertidos por la sociedad demandada.

Igualmente analizó los testimonios rendidos por José Iván Quiroz Lemus y José María Barrero, quienes dieron cuenta clara y precisa de la labor de vendedor desarrollada por el accionante a favor de la empresa, para en seguida considerar: El análisis conjunto de las pruebas referidas, evidencia que si bien, el demandante ESNEIDER DUBÁN CORTÉS DÍAZ, celebró con la sociedad demandada INDEGA S.A. un contrato de Concesión para la Reventa de los productos de dicha empresa, en la práctica, existió un contrato de trabajo realidad, en virtud del cual el actor ejerció la actividad de Vendedor de INDEGA S.A., de manera subordinada, cubriendo la ruta asignada por la compañía, al punto que la sociedad accionada siempre dirigió el trabajo de éste, determinando no solo las zonas y rutas que debía cubrir, sino los clientes que día a día debía visitar, tornándose la actividad desarrollada por el demandante simplemente en una Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 9 labor de repartidor de pedidos, de entrega de productos vendidos por la demandada y de recolecta de su precio, dinero que al finalizar el día debía consignarlo, después de efectuar la liquidación correspondiente con el liquidador de la empresa; luego entonces, ese listado de clientes a visitar, lo que hacía era fijar y controlar la jornada laboral del demandante, al punto que los vendedores debían visitar a todos los clientes del listado diario que le daba INDEGA; no era cierto que el actor comprara a diario a la demandada INDEGA S.A., los productos que luego repartía o entregaba, pues la empresa era la encargada de cargar el camión con el cual se hacía la distribución de los productos que ella determinaba de acuerdo con los pedidos de los clientes, de manera que éste ninguna autonomía negocial tenía frente a la compra de los productos para la reventa, dado que no era quien decidía los productos a cargar y a distribuir.

Igualmente se realizaba un control de la labor que el demandante ejecutaba con cada cliente, mediante la auditoria que realizaba el Supervisor; incluso la devolución de los productos también era factor de calificación; con tal sistema, lo que hacía la empresa, era controlar la jornada y el rendimiento del actor; INDEGA también señalaba, qué clientes eran merecedores de premios y préstamos, no el demandante, sin que todo ello pueda entenderse simplemente como una mera coordinación u organización, como lo pretende la sociedad demandada […] la demandada arrendaba un vehículo al demandante para que distribuyera los productos, pero el actor, como arrendatario, no tenía ninguna disposición de éste, pues su dedicación era exclusiva para tal fin, el camión quedaba siempre en INDEGA, era cargado por ésta con los productos que la misma determinaba, y el canon de arriendo dependía del número de cajas vendidas, según lo estableciera la empresa, de modo que el arrendamiento, como tal, era una apariencia utilizada para la entrega de un elemento de trabajo al demandante y para garantizar la responsabilidad de éste frente al mismo.

Agregó que tal presunción del artículo 24 del CST, lejos estuvo de ser desvirtuada con las testimoniales rendidas por José Ignacio Castillo y Carlos Enrique Romero, pues ellos en calidad de supervisor de ventas y liquidador respectivamente, tenían pleno conocimiento de la actividad que desarrollaban los vendedores de la empresa y de la forma en que se ejecutaba; inclusive, explicaron sus afirmaciones, cuyos dichos confirman la falta de independencia y autonomía empresarial del promotor del litigio, y corroboran Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 10 la subordinación frente a la actividad desarrollada de manera personal a favor de la accionada, por ende, se configuraba la existencia de la relación laboral.

Concluyó que la decisión de primer grado debía confirmarse, en cuanto encontró demostrada la existencia del contrato realidad dentro de los límites temporales fijados por el a quo, los que no fueron apelados por la demandada. Sobre las indemnizaciones moratorias aludió a lo previsto por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, cuya imposición no operaba de manera automática y dijo que para su aplicación el juez debía analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador, pues si ello es así, tenía que exonerársele de dichas sanciones; y recordó lo dicho por la Corte en la sentencia CSL SL2084-2023.

Luego de ello infirió que: […] en este asunto, sí procede condenar a la sociedad demandada a pagar las referidas indemnizaciones a favor del demandante, peticionadas por éste en su demanda, pues no puede predicarse la buena fe de la empleadora demandada frente a la omisión en el pago de las prestaciones debidas al actor a la terminación del contrato de trabajo, ni la omisión en la consignación de las cesantías a un fondo, porque a pesar de haber celebrado con el demandante un contrato de concesión para la reventa, dicho contrato nunca se ejecutó con la independencia y autonomía jurídica aducida por la sociedad accionada, siendo sometido el actor a subordinación, lo cual se entiende como un mecanismo de la empleadora para no reconocer los derechos prestacionales que por ley correspondían al trabajador demandante, los que tampoco canceló a la finalización del vínculo laboral, omisión para la cual no media ninguna justificación. Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 11 Finalmente puso de presente que: No procede hacer pronunciamiento en esta instancia sobre la condena impuesta a la sociedad demandada por despido injusto y aportes a pensión, porque tales aspectos no fueron objeto de apelación, siendo aducidos por la accionada únicamente al formular los alegatos de segunda instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Formulado por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Formula tres alcances de la impugnación en los siguientes términos: Solicito se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Convertida esta H. Corporación en tribunal de instancia, se servirá REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio para, en su lugar, ABSOLVER a INDEGA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Subsidiariamente, solicito que la sentencia proferida en segunda instancia se CASE PARCIALMENTE en cuanto condenó a la sociedad que represento al pago de las sanciones moratorias reguladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede se instancia, REVOQUE los numerales quinto y sexto de la sentencia proferida por A Quo y, en su lugar, se ABSUELVA a mi representada de estas pretensiones.

Así mismo y de manera subsidiaria al alcance de la impugnación principal, solicito que la sentencia de segunda instancia se CASE PARCIALMENTE en cuanto confirmó la condena a mi representada consistente en “efectuar la afiliación y pago de aportes a la seguridad social en pensiones en el Fondo escogido por el trabajador, asumiendo el empleador el 100% del pago del aporte, tomando como ingreso base de cotización el salario Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 12 mínimo legal para los periodos en que se ha declarado la existencia de contrato de trabajo (10 de agosto de 2007 al 7 de mayo de 2012 )”, para que, en sede de instancia, REVOQUE el numeral cuarto de la sentencia proferida por el A Quo y, en su lugar, únicamente se condene a la sociedad demandada al pago a favor del demandante del 12% de los aportes pensionales, en tanto, en virtud de la relación comercial que existió entre las partes, el actor realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones como contratista independiente.

Con tal propósito igualmente propone tres cargos, replicados por la parte actora, de los cuales la Sala procede a estudiar de manera conjunta los dos primeros, en tanto están dirigidos por la vía de los hechos, se complementan y persiguen igual cometido; y luego se analizará el tercero de forma separada y en el evento que los dos primeros no prosperen.

VI. CARGO PRIMERO Asegura que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 5, 22, 23, 24, 64 -modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002- 65, 127, 186, 189, 192, 306 y 239 del CST, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, artículos 1º y 5º del Decreto 116 de 1976, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 34 del CST, 1495 del Código Civil; artículos 61 y 145 del CPTSS y 174 del CPC, estas últimas como violación medio.

Infracción que afirma se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo y contra la evidencia, que entre INDEGA y el demandante existe una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de agosto de 2007 al 7 de mayo de 2012.

Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 13 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente en virtud del contrato de concesión para la reventa de producto que se suscribió entre las partes. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de concesión para la reventa es dable que se establezcan unos estándares mínimos relacionados con la marca del producto a revender, sin que de ninguna forma ello constituya un indicio de subordinación o de la existencia de un contrato de trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de concesión para la reventa es dable que se establezca una mínima coordinación entre el contratante y el contratista, para la correcta ejecución de los servicios contratados, sin que de ninguna forma ello constituya un indicio de subordinación o de la existencia de un contrato de trabajo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia del contrato comercial (contrato de concesión para la reventa) suscrito entre las partes, mi representada no tuvo ningún tipo de subordinación respecto de la ejecución del contrato referido. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada ejerció actos de subordinación en relación con el demandante. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que mi representada jamás le notificó al demandante llamados de atención, ni le pagó un salario, ni, general, ninguna orden directa más allá de los lineamientos genéricos del contrato de concesión para la reventa que son normales en vinculaciones de tal naturaleza. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que INDEGA fungió como empleador del demandante Esneider Dubán Cortés Díaz. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el contratista pudiera contar con sus propios trabajadores para la ejecución de los servicios contratados -contrato de concesión- demuestra la autonomía e independencia con la que podía prestar sus servicios. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía un horario y el uso del uniforme tampoco era obligatorio.

Explica que tales dislates se cometieron por no haber valorado correctamente el contrato de concesión para la reventa suscrito entre las partes; la comunicación de terminación del contrato de concesión para la reventa de Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 14 producto suscrito entre los contendientes; contratos de arrendamiento de vehículo firmados con el demandante; diploma de participación en la capacitación «Calidad de vida de Concesionarios»; carnet del actor en calidad de concesionario de Coca Cola; hojas de carga donde se relaciona el producto a entregar y figura como conductor el accionante; formatos de comodatos de envase entregados por el convocante a juicio a distintos clientes; lista de entrega de productos a nombre del promotor del litigio; estados de cuenta del concesionario – liquidación y comprobantes de venta.

Igualmente denuncia no haber valorado correctamente las pruebas no calificadas, que son los testimonios rendidos por José Iván Quiroz Lemus, José María Barrero, José Ignacio Castillo y Carlos Enrique Romero. En la demostración del cargo comienza por reproducir varios apartes de la decisión recurrida para en seguida sostener que el Tribunal le dio «un equivocado y exegético entendimiento» al «contrato de concesión para la preventa» y que, además, solo le «otorgó credibilidad a los testimonios del demandante», despachando sin mayor argumentación las declaraciones expuestas por los demás testigos que rindieron su versión y que fueron solicitados por la demandada.

En ese orden, reproduce apartes del «Contrato de Concesión para la Reventa», para con ello explicar que lo que se vislumbra del citado convenio, es la voluntad libre de las partes en celebrarlo, brillando por su ausencia cualquier vicio del consentimiento de suscribir un contrato de Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 15 naturaleza exclusivamente comercial y mediante el cual el contratante pactó unos servicios para ser brindados de manera autónoma e independiente por el contratista - concesionario, que es el actor, lo cual per se muestra que entre las partes lejos estuvo de materializarse una relación subordinada.

Enfatiza que se equivoca el ad quem, cuando concluye que existió una subordinación entre la demandada y el actor por el hecho de que se hubiesen suscrito contratos de arrendamiento de vehículo entre ellos, pues contrario a lo que infiere el Tribunal, lo que se evidencia de estos documentos es que Indega S.A. «NO SUMINISTRABA LAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO», sino que el demandante tenía que acordar un arrendamiento y generar unos pagos para poder adquirir y/o arrendar un vehículo de manera temporal y así se dejó plasmado en los mismos.

Entonces, si el Tribunal hubiese analizado en su justa dimensión estos documentos, habría arribado a la conclusión de que el accionante tenía total autonomía en la prestación de sus servicios, que descarta cualquier indicio de subordinación. Expone, en cuanto a las demás pruebas acusadas, entre ellas el diploma de participación del actor en la capacitación «Calidad de vida de Concesionarios»; carnet en calidad de concesionario de Coca Cola; hojas de carga donde se relaciona el producto a entregar y figura como conductor el convocante a juicio; los formatos de comodatos de envase entregados por el accionante a distintos clientes; lista de entrega de productos a nombre del promotor del litigio; y Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 16 estados de cuenta del concesionario – liquidación y comprobantes de venta; que no acreditan una relación subordinada en los términos dispuestos por los artículos 23 y 24 del CST; todo lo contrario, lo que estas probanzas muestras es que el demandante siempre actuó en calidad de concesionario -contratista-, conforme a las disposiciones comerciales que rigen este tipo de relaciones, nunca acreditan una relación de trabajo.

Esgrime que de la valoración probatoria de tales documentales, se concluye que el elemento de la subordinación que caracteriza el vínculo laboral es inexistente; pues el «análisis juicioso» de los precitados documentos se evidencia con claridad que el actor fue un contratista autónomo e independiente, tal como lo acordaron las partes de manera clara y consensuada en el contrato de distribución, sobre los cuales ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte y cita en su apoyo, entre otras, las sentencias CSJ SL19049-2017 y SL CSJ SL190-2019.

Dice que el ad quem valoró erróneamente los testimonios de José Ignacio Castillo y Carlos Enrique Romero, pues el primero es contundente en narrar que el actor tenía un contrato comercial de concesión para la reventa de los productos, de la cual obtenía su utilidad y que, cualquier supervisión que ejerciera Indega S.A., consistía en monitorear que el contratista tuviera la capacidad de prestar el servicio en condiciones normales, lo que en momento alguno implicaba subordinación; así mismo, indicó que no se otorgaban instrucciones a los contratistas, entre ellos al Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 17 accionante, sino únicamente recomendaciones generales para el buen desarrollo del objeto contractual.

Que, a su vez, el señor Romero insistió en que el promotor del juicio compraba producto y salía a revenderlo, que podía acudir a cualquier hora del día para adquirir lo que iba a vender y corroboró que los concesionarios no tienen un horario, pudiendo además consignar el dinero de la venta a la hora que ellos quisieran, lo que también ocurría al momento de recoger la mercancía. Resalta que ambos testigos afirmaron con contundencia que el demandante como concesionario, estaba facultado para ausentarse de la ruta y delegar a otra persona para su cumplimiento, lo que por supuesto evidencia una autonomía e independencia irrefutable.

VII. CARGO SEGUNDO Asegura que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST, en relación con los artículos 5, 22, 23, 24, 64, 186, 189, 192 y 306 ibídem, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 y 5 del Decreto 116 de 1976, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política.

Violación que se produjo a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que INDEGA actuó con mala fe al suscribir el contrato comercial de concesión para la reventa con el actor. Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 18 2. No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA creyó actuar razonablemente bajo el amparo de la legislación aplicable y legítimamente con base en las alternativas consagradas en la ley comercial. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de concesión para la reventa suscritos con el demandante estuvieron revestidos de buena fe. Violación que se dio por no haber apreciado correctamente el contrato de concesión para la reventa suscrito entre las partes, los contratos de arrendamiento de vehículo suscritos con el accionante y los testimonios rendidos por José Ignacio Castillo y Carlos Enrique Romero.

En la demostración del cargo comienza por reproducir los apartes de la decisión recurrida que soportan la imposición de tales indemnizaciones moratorias, para luego señalar que contrario a lo indicado en la sentencia de segundo grado, no existe prueba alguna en el expediente que permita concluir que existió alguna estrategia o intención por parte de la demandada para despojar al demandante de sus derechos laborales, todo lo contrario, lo que se observa es que se presentó una contratación soportada en las normas vigentes que, a pesar de haber sido discutida judicialmente, ello no permite que se atribuya automáticamente una mala fe.

Puntualiza que «de las pruebas enlistadas» se evidencia que el accionante suscribió varios contratos comerciales de concesión para la reventa de productos de la accionada, en tales convenios se pactaron unos servicios para ser prestados de manera autónoma e independiente y en los cuales se Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 19 excluyó cualquier naturaleza laboral, que fue suscrito de manera consensuada y sin que se vislumbre algún vicio en el consentimiento.

Pone de presente que se observa que, del contrato de concesión para la reventa las partes suscribieron contratos de arrendamiento de vehículo, lo que muestra que la demandada siempre actuó bajo el convencimiento de la existencia de una relación netamente comercial y/o civil, jamás de índole laboral, lo que descarta un actuar de mala fe. Vínculo comercial que también fue corroborado con los testimonios de José Ignacio Cantillo y Carlos Enrique Romero, de los cuales alude a unos apartes.

En conclusión, expresa que «del material probatorio obrante en el plenario», lo único que se evidencia es una absoluta buena fe por parte de la accionada, quien actuó en todo momento bajo la absoluta convicción de encontrarse bajo una relación de carácter comercial que legalmente excluye el pago de salarios y prestaciones sociales. VIII. LA RÉPLICA La parte actora en su oposición únicamente se refiere al primero de los ataques y dice que no pude prosperar, toda vez que en el caso de autos, quedó demostrada la existencia de la relación laboral subordinada, la que la empresa quiso disfrazar con un contrato de concesión comercial, el cual nunca existió en el campo fáctico, en cambio si se demostró por parte de la demandante la prestación personal del Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 20 servicio, la continuada subordinación y la remuneración, en síntesis, los tres elementos del contrato de trabajo.

IX. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el fallador de segundo grado para arribar a la conclusión que entre las partes se había ejecutado un verdadero vínculo subordinado y no uno comercial de concesión, efectúo un análisis de las diferentes pruebas documentales y testimoniales arrimadas el proceso, fue de su estudio que consideró que en la realidad y entre las partes, se ejecutó un verdadero contrato de trabajo y no uno de concesión como en apariencia y formalmente se había consignado en el convenio suscrito por los contendientes.

Igualmente consideró que no podía predicarse un actuar de buena fe por parte de la sociedad demandada, frente a la omisión en el pago de las prestaciones debidas al actor a la terminación del contrato de trabajo realidad, ni la omisión en la consignación de las cesantías a un fondo, porque a pesar de haber celebrado con el promotor del litigio un contrato de concesión para la reventa de los productos de Indaga, «dicho contrato nunca se ejecutó con la independencia y autonomía jurídica aducida por la sociedad accionada», pues el demandante siempre estuvo sometido a la subordinación, lo que se entendía como un mecanismo utilizado por la empleadora para no reconocer los derechos prestacionales que por ley correspondían al trabajador, que tampoco fueron cancelados a la finalización del vínculo laboral.

Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 21 A su turno la censura, no comparte tales conclusiones, toda vez que tanto el contrato de concesión de reventa como el de arrendamiento de vehículo, daban cuenta que la relación desarrollada entre las partes era de naturaleza comercial y no subordinada, lo cual por demás es corroborado por las testimoniales a que alude en el primer cargo, con lo cual se debía casar la sentencia recurrida, revocar la de primer grado y en su lugar absolverla de todos los pedimentos formulados en su contra.

También manifiesta que sendos medios de convicción, contrario a lo considerado por el juez plural, acreditan un actuar de buena fe de la sociedad, con lo cual y, de manera subsidiaria, debía ser absuelta tanto de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, como de la contempladas por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Así las cosas, los dos problemas jurídicos a resolver consisten, el primero alusivo a si entre las partes se ejecutó un contra de trabajo realidad como lo concluyó el ad quem o si fue uno de naturaleza comercial de concesión como lo sostiene la censura; y el segundo, en caso de darle la razón al colegiado, determinar si es procedente o no la condena por concepto de las moratorias contempladas en los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

En este orden se abordará el estudio de la acusación: i) Existencia del contrato de trabajo. Como anteriormente se dijo, la demandada para desvirtuar la providencia cuestionada, frente a la Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 22 declaratoria de la relación laboral, acude, de manera principal, a los contratos de concesión y arrendamiento de vehículo; para a partir de ellos, realizar una serie de disquisiciones para definir que entre las partes en contienda no se verificó un nexo subordinado, sino uno de naturaleza comercial y/o civil.

Ciertamente, tales medios de convicción contienen las cláusulas formales pactadas entre las partes, pero no muestran una realidad diferente a la definida por el sentenciador de alzada, ello en razón a que Indega S.A. intenta hacer prevalecer la forma sobre la realidad de la ejecución de las labores encargadas al aquí demandante, que es la que define si una vinculación fue o no subordinada.

De entrada, debe comenzar la Sala por precisar, que en estricto rigor, el contrato de concesión no está diseñado para ser celebrado entre particulares, como ocurre en el caso bajo estudio, sino que el mismo está reservado para las entidades estatales, así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia CC C250-1996, cuando al respecto dijo: Los contratos de concesión son aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 23 única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

Lo anterior significa que, las partes acudieron a una modalidad de contratación propia del sector público y no privado, lo que evidencia un desafuero jurídico, que le restaría vigor al contrato celebrado entre el aquí demandante e Indega S.A. No obstante, si se hiciera caso omiso de lo anterior, la Corte encuentra que del análisis de tal documental no emerge yerro fáctico alguno y menos con el carácter de ostensible.

En efecto, el «CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA REVENTA» suscrito entre las partes, en lo fundamental da cuenta de lo siguiente: PRIMERA - OBJETO: LA COMPAÑIA se compromete a otorgar al CONCESIONARIO una concesión para que éste adquiera de aquélla y revenda, en forma no exclusiva, ciertas cantidades acordadas de LOS PRODUCTOS y EL CONCESIONARIO se compromete a adquirir y pagar a LA COMPAÑIA tales cantidades de PRODUCTOS para venderlos, en forma exclusiva, y a velar por la competitividad de LOS PRODUCTOS y la buena imagen de LAS MARCAS.

LA COMPAÑÍA se obliga a transferir al CONCESIONARIO conocimientos, experiencia y técnicas comerciales y EL CONCESIONARIO se obliga a cumplir con las políticas de LA COMPAÑÍA en relación con la distribución, imagen de LOS PRODUCTOS y de LAS MARCAS, competitividad de los mismos, servicio a los clientes y condiciones de comercialización. LA COMPAÑIA se reserva el derecho de vender o distribuir LOS PRODUCTOS directa o indirectamente, y EL CONCESIONARIO no tendrá derecho a reclamar compensación o indemnización alguna por dicha causa.

SEGUNDA - PRECIO Y FORMA DE PAGO: LA COMPAÑIA venderá al CONCESIONARIO LOS PRODUCTOS a los precios y condiciones que establezca LA COMPAÑIA al momento de la entrega y éste pagará el precio de LOS PRODUCTOS de contado, Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 24 en la fecha de emisión de la factura de compraventa expedida por LA COMPAÑIA.

En el evento que se efectúen pagos por fuera de los plazos aquí indicados, se aplicará lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio para el cobro de los intereses de mora y para el caso de pagos con cheques, si estos son devueltos o no son pagados por cualquier motivo, LA COMPAÑIA aplicará adicionalmente lo dispuesto en el artículo 731 del Código de Comercio para el cobro de la sanción. Los gastos que se originen por concepto de la cobranza judicial serán asumidos en su integridad por EL CONCESIONARIO. […] QUINTA - EXCLUSIVIDAD: EL CONCESIONARIO se compromete a qué durante la vigencia del presente Contrato, revenderá única y exclusivamente LOS PRODUCTOS.

No obstante, LA COMPAÑIA podrá autorizar por escrito la reventa de otros bienes. LA COMPAÑIA podrá verificar la debida ejecución del Contrato, con el objeto de garantizar el buen servicio a los clientes y la reputación y buena imagen de LOS PRODUCTOS y LAS MARCAS. […] Ese documento, objetivamente analizado, solo enseña lo que formalmente pactaron las partes; sin embargo, no demuestra lo que en la realidad ocurrió, que fue la labor que el ad quem desplegó al efectuar un análisis integral de los demás medios de convicción, en especial la testimonial, que solo podrá ser abordada por esta Sala si previamente se demuestra el dislate de orden probatorio con prueba calificada; de todo lo cual, la alzada evidenció que en el plano de los hechos, lo que en realidad se ejecutó fue un contrato de trabajo realidad y no uno comercial.

De ahí que, de estudio del denominado contrato de concesión para la reventa, no emerge yerro fáctico alguno y menos con el carácter de protuberante. Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 25 Tampoco demuestra un yerro el contenido del contrato de arrendamiento del vehículo suscrito entre las partes aquí en litigio, pues indica que: «En virtud del presente contrato, LA ARRENDADORA entrega a EL ARRENDATARIO a título de arrendamiento, un (1) vehículo automotor de las características que se especifican a continuación, concediéndole su uso y goce a EL ARRENDATARIO […] ».

Lo que significa, que en la realidad esa documental colige es que la demandada arrendaba un automotor al demandante para que distribuyera los productos de la compañía, por demás como lo pusieron de presente los testigos, según el Tribunal, el arrendatario hoy accionante no tenía disposición alguna del carro, pues su dedicación era exclusiva para el fin contratado, era cargado con productos que la misma empresa determinaba, y el canon de arriendo dependía del número de cajas vendidas, por disposición de la empresa; de modo que, el arrendamiento como tal, era una apariencia utilizada para la entrega de un elemento de trabajo al accionante en aras de garantizar la responsabilidad de este frente al vehículo.

Menos emerge un dislate fáctico, del análisis del diploma de participación del promotor del litigio en la capacitación «Calidad de vida de Concesionarios», expedido por Coca Cola; del carnet del actor en calidad de concesionario de Coca Cola; de las hojas de carga donde se relacionan los productos a entregar y figura como conductor el convocante a juicio; formatos de comodatos de envase entregados por el demandante a diferentes clientes, lista de entrega de productos a su nombre, que relacionan el cliente, Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 26 dirección, número de pedido, tipo y monto, y reporte de promociones, bonificaciones diarias, estados de cuenta del concesionario – liquidación y comprobantes de venta a nombre de Esneider Dubán Cortés Díaz.

Todo lo contrario, lo que tales documentales analizados en conjunto evidencian, es que el actor desempeño las funciones de vendedor y repartidor de los productos de Indega S.A., para lo cual se le capacitaba, vestía uniforme de la demandada e incluso portaba carnet de ella; entonces lo que muestran son evidentes indicios de subordinación laboral, de manera que el promotor de la contienda ninguna autonomía negocial tenía frente a la compra de los productos para la reventa, dado que no era quien decidía los productos a cargar y menos podía elegir su distribución. El análisis de los anteriores medios de convicción calificados, se insiste, lejos están de acreditar yerro fáctico alguno con el carácter de evidente, que es el único capaz de llevar al quiebre la decisión recurrida, lo cual releva a la Sala de estudiar la crítica de las testimoniales, que como se sabe por la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no son prueba hábil en casación. Por lo dicho, el ad quem no se equivocó en su decisión de declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad. ii) De las sanciones moratorias.

Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 27 Tampoco brota yerro fáctico alguno con el carácter de ostensible, en punto a la imposición de las condenas moratorias contempladas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, ya que el Tribunal analizó las pruebas que daban cuenta no solo de la existencia de una relación laboral y no una de índole comercial o civil, sino que también mostraban que la enjuiciada no actuó de buena fe para con ello ser exonerada de tales súplicas.

Así se afirma, en tanto de las probanzas analizadas en el acápite precedente, principalmente del «contrato de concesión de reventa» y del arrendamiento de vehículo, era dable concluir que Indega S.A. acudió a tal figura de reventa de sus productos, para simplemente encubrir una verdadera relación subordinada, en desmedro de los derechos laborales de Cortés Díaz, actuar que en momento alguno puede enmarcarse en un actuar de buena fe.

Ciertamente, se insiste, tales documentales contienen las cláusulas que formalmente pactaron las partes, pero con contundencia no muestran una realidad diferente a la definida por el sentenciador de la alzada, pues la enjuiciada intenta hacer prevalecer la forma sobre la realidad de la ejecución de las labores encargadas, sin que hubiera logrado acreditar que el accionante era autónomo e independiente, por tanto, tampoco esta evidenciado un actuar de buena fe.

Sobre el particular, es importante recordar que la forma contractual adoptada por los contendientes, en este caso el contrato de concesión de reventa y de arrendamiento del Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 28 vehículo, no son suficientes para eximir de la sanción moratoria, pues debe allegarse otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta ajustada a los postulados de la buena fe.

Al respecto, importante es recordar lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL3936- 2018, reiterada en las decisiones SL4311-2022 y SL3251- 2024. En la primera se precisó: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

Finalmente, no es posible descender al estudio de los testimonios relacionados en la segunda imputación, de cara a establecer el proceder de la accionada, porque con prueba calificada no se acreditaron las equivocaciones que se formularon contra la decisión cuestionada en punto a las dos sanciones moratorias. Por lo visto, el Tribunal no se equivocó en su decisión de imponerle a la demandada tales condenas.

Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 29 X. CARGO TERCERO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 del Decreto 692 de 1994 por el cual se reglamenta la Ley 100 de 1993. Transgresión que, según su decir, se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada debe efectuar la afiliación y pago de los aportes pensionales del actor asumiendo el 100% del pago de la cotización, cuando el mismo demandante confesó en su demanda que realizó los aportes al sistema de pensiones como contratista independiente.

No dar por demostrado, estándolo, que de mantenerse la declaratoria del contrato realidad, mi representada solo podría ser condenada al pago del 12% de la cotización que es el porcentaje que radica en cabeza de la parte que ostenta la calidad de empleador. Yerros que se cometieron por no haber valorado correctamente la demanda inaugural, en tanto la misma contiene confesión en punto a la afiliación del actor a pensiones.

En la demostración del cargo expone que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que el demandante, en la demanda inicial confesó que realizó el pago de los aportes al sistema pensional, por tanto, llama la atención, lo que constituye un error garrafal, que se le haya impuesto a la accionada la obligación de realizar el pago de aportes a seguridad social en un 100%, cuando el promotor del juicio los canceló en desarrollo del contrato comercial.

Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 30 Agrega que, el hecho de ordenarle a la compañía el pago de tales aportes, no solo implica un doble pago, sino un enriquecimiento sin justa causa del convocante a juicio, habida cuenta que naturalmente incrementará el IBC sobre el cual este realizó los aportes, redundando tal actuación en un fraude al sistema general de seguridad social, especialmente por cuanto el valor reportado al sistema, no sería consecuente con el presunto salario decretado por el Tribunal.

Hace énfasis en que Indega S.A. solo podría ser condenada al pago del 12% de la cotización que es el porcentaje que radica en cabeza de la parte que ostenta la calidad de empleador. XI. CONSIDERACIONES Sobre la temática que plantea la censura, importante es recordar que el colegiado, expresamente, manifestó que no se pronunciaba al respecto, en tanto este punto «no fue objeto de apelación».

En este orden, cabe destacar que a la hora de definir el campo de acción o la competencia con que cuenta el Tribunal al momento de decidir en segunda instancia, es de vital relevancia tener en cuenta los motivos de inconformidad que presenta quien apela, pues serán estos los aspectos que se verá compelido a abordar la alzada por virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS.

De cara a esta situación, resultaba natural que el juez plural no se pronunciara en torno a la afiliación y aportes a Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 31 pensiones del aquí demandante, dado que se trataba de un aspecto que no se había apelado por Indega S.A., como expresamente lo plasmó en su providencia, por ello no es posible atribuirle un error fáctico al juez plural, cuando dejó de abordar un tema cuyo conocimiento no le correspondía, al haber quedado por fuera del debate en la segunda instancia, precisamente por no haberse impugnado.

En torno a lo acá tratado esta corporación en sentencia CSJ SL700-2024, en la que rememoro lo expresado en la decisión CSJ SL4316-2022, señaló: En ese orden, como lo ha asentado la Corte, surge lo que doctrinariamente se ha denominado como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al Tribunal sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224).

Dicho en breve y para el caso concreto, al no haber expresado la recurrente inconformidad con la cuantía de la mesada pensional inicial, ese asunto quedó excluido del pronunciamiento del Juez Plural, por lo que no se le puede endilgar yerro alguno, ya que en su decisión se limitó a distribuir la mesada fijada por el sentenciador de primer grado entre las dos personas que consideró beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ocupado de la determinación del ingreso base de liquidación ni de la liquidación de la mesada ni su cuantía. La anterior garantía deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela tantum devolutum – quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo).

Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 32 Así las cosas, el recurrente no está habilitado para solicitar, en sede casacional, que se analice la temática aludida a la afiliación y aportes a pensión del aquí demandante, pues tal temática no fue planteada como reparo al sustentar la apelación que interpuso Indega S.A., de ahí que con independencia a su acierto o no, cobro firmeza lo decidido al respecto por al a quo.

De otro lado, si la censura consideraba que el operador judicial de segunda instancia dejó de pronunciarse respecto del tema de los aportes a la seguridad social, estando obligado a hacerlo, por haberse apelado, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante ese mismo juzgador, la adición de la sentencia, actuación procesal que no desplegó la parte demandada, sin que la Corte pueda suplir tal omisión. Al respecto, esta corporación en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, explicó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00738-01 SCLAJPT-04 V.00 33 En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor del demandante opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, en tanto la réplica se hizo de manera parcial, pues sólo se refirió al primero de los ataques. Suma que se incluirá en la liquidación que practicará el juzgado del conocimiento conforme al artículo 366 del CGP XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 21 de agosto de 2024, dentro del proceso que ESNEIDER DUBÁN CORTÉS DÍAZ le sigue a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. Costas como se indicó en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4FBDE8D0932ADB4505ACF7AD8BF719E412D19967A2B8389B6B327F8E9519842D Documento generado en 2025-06-05