Micelio
SL1595-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997Ley 74 de 1968Ley 762 de 2002Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1595-2023 Radicación n.° 95701 Acta 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY OBANDO VELASCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nancy Obando Velasco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que en virtud al principio de la condición más beneficiosa, sea condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 11 de julio Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2004, junto con las mesadas ordinarias y adicionales debidamente indexadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, se declare que le asiste el derecho a la pensión especial de vejez por invalidez, contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4° del 9° de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, se ordene a la convocada convertir la pensión de invalidez de origen común pretendida por la pensión especial de vejez por invalidez desde el cumplimiento de la edad de 55 años, es decir, desde el 21 de enero de 2018, además al retroactivo pensional igualmente indexado e intereses moratorios.

Fundó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de enero de 1963; que realizó cotizaciones al ISS desde el 12 de noviembre de 1980, contando en la actualidad con 1348 semanas, de las cuales 500 fueron antes del 1.º de abril de 1994; que el 28 de junio de 2004 sufrió un accidente de tránsito, el cual derivó en la amputación de su pierna derecha; que la JRCI del Cauca, la calificó con una PCL del 50.70 %, de origen común, con fecha de estructuración 11 de julio de 2004.

Dijo, que el 15 de septiembre de 2018, elevó reclamación administrativa al accionado solicitando la pensión de invalidez con apoyo en el principio de la condición más beneficiosa, y a pesar de haberse aportado los Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 3 documentos requeridos, los cuales recibió a satisfacción de acuerdo al Oficio de 21 de marzo de 2019 emanado por ella a la fecha de presentación del gestor no ha obtenido ninguna respuesta; que no goza de incapacidades médicas desde el año de 2004 y que el 21 de enero de 2018 arribó a los 55 años (f.º 2 a 20, del cuaderno del juzgado, del expediente digital).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de natalicio de la demandante, la data en que empezó a cotizar; el número de aportes efectuados de 1348 de las cuales 500 fueron antes del 1º de abril de 1994; la calenda en que sufrió el accidente, la amputación de la pierna derecha; la calificación de la PCL en el porcentaje mencionado por parte de la entidad idónea, la solicitud que elevó requiriendo el reconocimiento de la prestación perseguida; la aportación de la documentación requerida para tal efecto, su no respuesta y el cumplimiento de los 55 años.

Sobre las demás afirmaciones indicó que no les constaba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe; prescripción; compensación y la genérica (f.º 84 a 91, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de septiembre de 2020, (cuaderno del juzgado, del expediente digital), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, la de prescripción se declara probada con las mesadas anteriores al 15 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora NANCY OBANDO VELASCO, identificada con la CC N. […], tiene derecho a la pensión de invalidez, y como consecuencia se condena a la demandada al pago de $49.396.889, como retroactivo pensional, por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2015, al 31 de agosto de 2020, y a partir del mes de septiembre de esta anualidad, la demandada deberá seguir pagando una mesada pensional en cuantía del salario minino legal mensual vigente con su mesada adicional y con los reajustes que determine el Gobierno Nacional.

TERCERO. - Se CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios en favor de la demandante, entre el día 16 de enero de 2019, hasta que se haga el pago real y efectivo de las sumas de dinero adeudadas en esta sentencia.

CUARTO: Se AUTORIZA que del retroactivo otorgado en esta providencia se descuente lo que por salud debe pagar la demandante una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 favor de la parte demandante.

SEXTO: CONSÚLTESE la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por decisión del 31 de agosto de 2021, resolvió: Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 5 REVOCAR la sentencia No. 268 del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y en su lugar se dispone:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora NANCY OBANDO VELASCO.

SEGUNDO: COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante y favor de COLPENSIONES. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de $100.000. El Tribunal, determinó como problema jurídico a definir i) si a la actora le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con apoyo en el Decreto 758 de 1990 y ii) la existencia de compatibilidad o incompatibilidad que se genera con la pensión de vejez que percibe la accionante.

Advirtió, que en este asunto no existía discusión, en cuanto, a que i) a la demandante, el 16 de septiembre de 2005, la JRCI del Cauca, le determinó una PCL del 50.70 %, de origen común con fecha de estructuración el 11 de julio de 2004 (f.º 63 a 67); ii) tiene en su haber un total 1.348,43 semanas (f.º 25 a 33); iii) el 11 de marzo de 2019, solicitó a la demandada la pensión de invalidez (f.º 72); y iv) según Resolución n.º 26417 del 29 de enero de 2020, le fue reconocida la pensión de vejez la cual se deriva de la consulta que se realizó en el Sistema Integral de Información de la Protección Social – Registro Único de Afiliados - RUAF.

Determinó, la pertinencia de resolver el tema de la incompatibilidad que se da entre la pensión de invalidez que Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 6 se reclama y la pensión de vejez que actualmente devenga la demandante. Hizo alusión al tema de la seguridad social, de la cual predicó tiene connotación de derecho fundamental, conforme al artículo 48 de la CP, también se refirió a que las prestaciones contempladas en dicho sistema general, han propendido por garantizar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Precisó que, en esa línea, la pensión de vejez busca reemplazar el salario de quien por motivos de la edad ve menguada su capacidad para adquirir ingresos por la dificultad de ingresar al mercado laboral, con lo cual se garantiza la protección a la vejez misma; mientras que, la de invalidez es una prestación que persigue contrarrestar la pérdida de más del 50 % de la capacidad laboral de una persona, como consecuencia de una enfermedad o accidente de origen común o laboral que afecta, no solo su fuerza de trabajo sino también que le impida ejercer de manera digna sus actividades cotidianas.

Recordó, que la Corte ha definido los criterios a tener en cuenta para determinar si dos prestaciones son incompatibles: (i) el origen o riesgo que amparan, puesto que, en caso de ser diferentes, pueden coexistir; (ii) la existencia de una reglamentación propia y, dado el caso, que no haya una norma que prohíba específicamente su compatibilidad; y (iii) la autonomía en su fuente de financiación. Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó, que la pensión de invalidez de origen común y la pensión de vejez son incompatibles como quiera que amparan un mismo riesgo, comparten igual normativa, fuente de financiación y son reconocidas por la misma entidad.

Agregó, que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho, y que adicionalmente, el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, advierte que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y vejez, con lo que se ratifica que dichas prestaciones no son compatibles, por lo que el afiliado debe optar por alguna de las dos.

Destacó, lo dicho en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, para reiterar la incompatibilidad de la prestación que se reclama de origen común con la pensión de vejez que ya le fue reconocida a la demandante, por lo que de entrada advirtió la imposibilidad de dicho reconocimiento pensional, más allá de la fecha en el que fue otorgada la pensión de vejez a la accionante.

Señaló, que si se considerara la posibilidad de acceder a dicha prestación, precisó que, en virtud del principio del efecto general e inmediato de la ley laboral y conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en razón a que la fecha de estructuración de la PCL de la Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 8 accionante, es el 11 de julio de 2004, disposición que exige para optar a la pensión de invalidez, que i) el afiliado cuenta con 50 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez y una PCL igual o superior al 50 %.

Detalló, que no era objeto de discusión que la accionante cumple con la PCL, toda vez que, fue calificada con un porcentaje del 50.70 %, por parte de la JRCI, de origen común, del 50,70 % de origen común, (f.º 63 a 66), sin embargo, encontró que conforme la historia laboral aportada (f.º 28 a 29), en el interregno comprendido entre el 11 de julio de 2004 y el 11 de julio de 2001, que atañen a los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, la demandante no efectuó ninguna cotización, por lo que no cumplía con la otra exigencia dispuesta por dicho precepto.

Refirió, que, frente al principio de la condición más beneficiosa, respecto del cual la demandante pretende su aplicación para optar a la pensión de invalidez conforme los postulados del Acuerdo 049 de 1990, recordó lo expuesto en la sentencia CC SU-556-2019, y precisó que la Corte Constitucional permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 bajo la figura de la condición más beneficiosa, siempre que el afiliado cuente con 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1.º de abril de 1994, y reúna además las condiciones de vulnerabilidad que se señala en el test de procedencia, explicado en dicha providencia. Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo, que acorde con la historia laboral de la accionante (f.º 25 a 33), ésta cotizó un total de 1.348,43 semanas de las cuales 582 lo fueron antes del 01 de abril de 1994, sin embargo, al validar los requisitos del test de procedencia encontró, que si bien la demandante cuenta con 58 años, toda vez que su natalicio ocurrió el 21 de enero de 1963 (f.º 26) y es una persona con una discapacidad, puesto que fue calificada con una PCL del 50.70 %, no cumplía con el presupuesto de la afectación al mínimo vital, en tanto el mismo se encuentra garantizado con la pensión de vejez que actualmente devenga del régimen de prima media.

Concluyó, que […] en el caso sometido a consideración no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común por su manifiesta incompatibilidad con la pensión de vejez en cita, además no se cumple con los presupuestos del test de procedencia contenido en la sentencia de unificación 556 de 2019 para acceder a dicha prestación por aplicación del principio de condición más beneficiosa.

Asimismo, conviene advertir igualmente la improcedencia de la prestación reclamada conforme a la tesis de la capacidad residual, que permitiría revisar el momento a partir del cual se contabilizan las 50 semanas para la pensión de invalidez, se generaría derecho alguno, toda vez que su última cotización data de febrero de 2019, momento en el cual ya había causado la pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nancy Obando Velasco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, en concordancia con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, la retroactividad y la indexación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar, en forma conjunta en tanto que se dirigen por la misma vía y persiguen un idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa […] la sentencia impugnada por la vía directa por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 6º y 20º del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 2°, 9°, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2°, 214 numeral 2° de la Constitución Política; el artículo 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CST; el artículo 2º, núm. 1º, literal b) núm. 2º del artículo 3º, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 762 de 2002, literal e), j), v) del preámbulo, literales a) y b) del núm. 1° y numeral 2° del artículo 4º, artículo 28 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 9º y 11 del Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) aprobado por la Ley 74 de 1968; artículo 9ª del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley No 319 de 1996; el artículo 1º y 4º de la Ley 361 de 1997.

En la demostración del cargo dice que no discute ningún supuesto fáctico ni probatorio, por lo que se encuentra acreditado que i) es afiliada al RPMPD Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 11 administrado por la convocada; ii) padece una PCL superior al 50 % a partir del 2004; iii) no reúne 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; iv) ni las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración; v) su última cotización la efectuó en el ciclo del 30 de abril de 2006 y vi) reúne más de 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994.

Dice, que el ad quem se alejó de la aplicación de las disposiciones que estaban llamadas a gobernar el asunto bajo el argumento de la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, esto es, los requisitos normativos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, cuando la fecha de estructuración de la PCL se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003, siendo en esta última en su sentir, la que se debe aplicar.

Reproduce, el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 e indica que esta es la disposición la que se debe tener en cuenta y no el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Recuerda, los artículos 2° y 13 de la CP, de los cuales predica fueron reforzados por los mandatos 47 y 57, ib., y destaca que en ese escenario se estableció el derecho a la seguridad social inserto en el artículo 48, ejusdem, respecto del cual señala se desprenden otros criterios de identificación, entre estos, los contenidos en los artículos 9°, 53, 93, 94, 102, y 214, preceptos constitucionales que resalta desconoció el colegiado en su decisión, que inexorablemente lo remite a los tratados internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad.

Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 12 Trae a colación la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas posibles de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002, resaltando su artículo 2°. También, hace alusión a la Ley 1346 de 2009 que ratifica la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, subrayando los literales e), j) y v), los que acopia, lo propio hace con los artículos 4°, sobre las obligaciones generales y 28, relacionado con el nivel de vida adecuado y protección social.

Agrega, que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad perteneciente a «NACIONES UNIDAS», el 31 de agosto de 2016 con respecto a las observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia luego de ratificar dicho convenio, respecto del artículo 28, efectuó ciertas recomendaciones, llamado internacional del cual predicó está dirigido a que las Altas Cortes modifiquen sus interpretaciones jurisprudenciales.

Refiere, que las normas mencionadas propenden por la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad, los cuales se ven afectados al no brindar la aplicación del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990. Enaltece, los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al igual que los artículos 9° y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y dice que su subsistencia minina se Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 13 garantiza con la aplicación de aquella normativa, en virtud al principio de la condición más beneficiosa.

Menciona, asimismo los artículos 9° del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.º y 9 de la Ley 361 de 1997; 272 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CP, para decir que, en este asunto se debe aplicar el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, norma que fue infringida por el Tribunal, ya que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 vulnera sus derechos y que, en todo caso, brindarle prelación al ser un sujeto de especial protección constitucional (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia impugnada de violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa del artículo 624 del C.G.P modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 aplicable por analogía conforme el artículo 145 del CPT y de la S.S. y los artículos 16 y 18 y 1º del CST como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa del artículo 6º y 20º del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 2°, 9°, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2°, 214 numeral 2° de la Constitución Política.

Reitera, que no discute los supuestos facticos ni probatorios, sino que lo que cuestiona es un tema de puro derecho ante el quebranto normativo denunciado. Trascribe los artículos 624 del CGP y 1º, 16 y 18 del CST y señala que si bien el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 14 los casos en que se producen cambios legislativos, resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente, para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Expresa, que resulta admisible que, en aquellos casos en que éstos actuaron al amparo del precedente vigente, como es el caso y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en el previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales. Explica, acorde con lo expuesto, que la demanda fue instaurada 21 de agosto de 2018, conforme da cuenta el acta de reparto (f.º 3), siendo admitida por auto del 21 de agosto de 2018 (f.º 32), notificada el 29 de agosto de 2018 (f.º 34); y el termino para reformar el gestor, culminó el 27 de septiembre de 2018.

Precisa, que el proceso se instauró con fundamento en la sentencia CC SU446-2018 (sic), vigente para esa data, la cual reprodujo en forma extensa. Reseña, que la decisión fustigada la sorprendió ante un cambio jurisprudencial abrupto, que la dejó sin la posibilidad jurídica de acreditar los supuestos nuevos para garantizar el derecho pensional, vulnerando la confianza legítima cuando accedió a la administración de justicia con fundamento en las reglas establecidas por la jurisprudencia vigente, situación abiertamente contraria a sus derechos constitucionales y al objeto reglado en el artículo 1º del CST.

Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 15 Determina que, por lo anterior, se debe dar alcance a la impugnación, respecto a la casación parcial de la sentencia criticada y dar aplicación a la sentencia CC SU 442-2016. Insta que, en estricta conexión con lo precedente, es beneficiaria de la pensión de invalidez conforme a lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que cumple con los presupuestos establecidos en la decisión CC ST086-2018, toda vez que cuenta con las semanas de cotización suficientes para dar por satisfechos los elementos de la condición más beneficiosa.

Manifiesta que, además, en este asunto se dan los presupuestos necesarios para optar a la pensión especial de vejez por invalidez, conforme al parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por cuanto, (i) cuenta con 56 años de edad (ii) acredita un total de 1.348 semanas de cotizadas y (iii) tiene una PCL del 50.70 %.

Precisa, que cumple a cabalidad con los requisitos normativos y desarrollos jurisprudenciales, para atender a través de una pensión las contingencias de su invalidez y vejez, que la imposibilitan para sobrellevar una vida laboral en condiciones normales y una situación que derive en una conducta justa, igualitaria y equitativa. Reitera, que al satisfacer las exigencias de la pensión de vejez anticipada, se debe reconocer dicho estatus de forma vitalicia y ordenar la conversión de la pensión, toda vez que, Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 16 aunque ambas resultan incompatibles, esto es, la de invalidez y la pensión de vejez, por ello se pide que se reconozca inicialmente la primera y luego transmute en la segunda.

Recuerda que, a través de la sentencia CC C-284-2015 reiterada en sentencia C-621-2015, la Corte Constitucional, se refirió específicamente al valor de la jurisprudencia y reiteró las posiciones de la Corte. Trae lo expuesto en la sentencia CC ST-086 de 2018, en punto a que: El principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la Constitución Política.

Este determina que la interpretación de las leyes laborales debe guiarse por los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, debido a que estos consolidan el objetivo estatal de que los trabajadores estén dentro de un plano laboral materialmente igualitario frente a sus empleadores. En materia de pensión de invalidez, en la sentencia SU-442 de 2016, esta Corporación definió la condición más beneficiosa como la posibilidad de reconocer dicha prestación, con fundamento en una norma anterior a la que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Dice, que lo anterior, condicionado a que: (i) se hubiera dado un cambio de legislación sin contemplar un régimen de transición; (ii) este cambio hubiera hecho más gravosa la situación del solicitante; y (iii) el beneficiario se hubiera forjado una expectativa legítima en vigencia de la normativa anterior. Indica que, este sentido, si se tiene en cuenta que la Ley 100 de 1993 ni la 860 de 2003 contemplaron un régimen de transición para la pensión de invalidez que garantice las expectativas legítimas de los usuarios, es posible aplicar la Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 17 condición más beneficiosa respecto de las disposiciones anteriormente referidas a quienes consolidaron su derecho a la pensión de invalidez mientras estas se encontraban vigentes.

Destaca, que si bien la sentencia CC SU-005-2018 modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa, esta solo lo hizo frente a los casos de la pensión de sobrevivientes, por cuanto se consideró que este tipo de pensiones tienen una finalidad distinta a la invalidez, en la medida en que esta última busca proteger al beneficiario del riesgo de la desaparición de sus ingresos sustituyéndolos por el monto de una pensión, por lo que se mantuvo la jurisprudencia establecida en el proveído CC SU442-2016 acerca de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA Colpensiones, en forma conjunta frente a las acusaciones, refiere que lo que persigue en esencia la recurrente es que se otorgue la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud al principio de la condición más beneficiosa. Dice, que la decisión del ad quem se encuentra ajustada a derecho, toda vez que para la fecha en que se estructuró el Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 18 estado de invalidez, esto es, el 11 de julio de 2004, la norma aplicable a su situación es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, respecto de la cual la recurrente no cumplió con la densidad de semanas requeridas para tal efecto.

Apoyándose en lo expuesto por la Corte al respecto. Explica, que tampoco resulta viable el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común en este asunto por cuanto la impugnante se encuentra gozando de la de vejez que deviene del mismo origen, siendo incompatibles como lo ha adoctrinado igualmente este Corporación en diferentes pronunciamientos.

Ultima, que la circunstancia de que el Tribunal no haya accedido conforme a los intereses de la accionante, no significa que haya incurrido en los yerros jurídicos endilgados (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión determinó que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez perseguida, por cuanto i) la norma aplicable a este asunto, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en razón a que la fecha de estructuración de la invalidez, es del 11 de julio de 2004, precepto respecto del cual la actora no satisfizo el requisito de las semanas exigidas para tal efecto; ii) que al estar gozando de una pensión de vejez de origen común, esta es incompatible con la de invalidez que provenga del mismo Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 19 origen y iii) que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en los términos de la sentencia CC SU-556- 2019, no tendría derecho a la pensión de invalidez del Decreto 758 de 1990, pues no obstante cumple con la densidad de semanas requeridas antes del 1º de abril de 1994, y de tener una PCL superior al 50 %, su mínimo vital no se encontraba afectada en tanto está gozando de la pensión de vejez.

La censura a través de las acusaciones bajo el sub motivo de la infracción de las normas ahí denunciadas, persigue en esencia el reconocimiento de la pensión de invalidez, con apoyo en la citada disposición legal, bajo la óptica del principio de la condición más beneficiosa, acorde con la sentencia CC SU442-2016, de la cual predica su aplicación en este asunto y una vez se otorgue pide que aquella trasmute en la pensión especial de vejez anticipada, habida consideración que se dan los requisitos para tal efecto.

En ese escenario y acorde con la vía seleccionada por la impugnante no genera discusión en el recurso de casación que i) a la demandante el 16 de septiembre de 2005 la JRCI, le determinó una PCL del 50.70 %, de origen común con fecha de estructuración el 11 de julio de 2004; ii) tiene en su haber un total 1.348,43 semanas; iii) en los tres años previos al estado de invalidez no efectuó ninguna cotización; iv) para el 1º de abril de 1994, contaba con 582 semanas y v) que según Resolución n.º 26417 del 29 de enero de 2020, le fue reconocida la pensión de vejez.

Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, le atañe a la Corte determinar si a la demandante le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa y si, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, es relevante traer lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3647-2022, donde expuso: En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 21 del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En efecto, el accionante no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia. (CSJ SL2358-2017).

Acorde con lo precedente, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante fue el 11 de julio de 2004, la disposición aplicable es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en tanto que era la vigente para esa data, que exige para su otorgamiento que el afiliado cuente con 50 Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 22 semanas en los tres años previos a la fecha de su estado de invalidez, densidad que la reclamante no satisfizo.

De manera que, bajo ninguna circunstancia se podría resolver la pensión de invalidez perseguida bajo la egida del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de esa misma anualidad, porque no es posible realizar un estudio histórico de las legislaciones antecedentes para ver cuál es la que mejor se acomoda a la situación de la persona reclamante, esto es, efectuar una aplicación plusultractiva de la ley.

Y, en atención a los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL2358-2017, sobre el postulado de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez, opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, en un lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, eso significa que, en el caso de la reclamante pese haberse estructurado su estado de invalidez el 11 de julio 2004, es decir, dentro de ese interregno no es menos cierto que para el 26 de diciembre de 2003 no estaba cotizando ni contaba con 26 semanas o más dentro del año inmediata anterior, por lo que no tenía una situación jurídica concreta.

Por otra parte, y en lo que tiene que ver con la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, puesto que la demandante apunta a que se aplique en aras de obtener la pensión de invalidez del Decreto 758 de 1990, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 23 pronunciarse sobre el tema.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3554-2021, dijo: […] en relación al argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, para esta Sala de la Corte “los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad”, por lo tanto, frente a los efectos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencias relacionadas en la acusación, así como la SU-442 de 2016, esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura, al examinar que, la misma “afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el,juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”, además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro” (CSJSL1689-2017, SL2020- 2020), de manera que al no encontrar nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene inmutable.

Por manera que, frente lo expuesto por la Corte Constitucional, esta Sala se ha apartado de dicha postura. Tampoco desconoce la Sala que en sentencia CC SU- 556-2019, la Corte Constitucional consideró que es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por condición más beneficiosa, siempre que se supere el denominado test de procedencia. Con todo, la Corte también ha tenido la oportunidad de apartarse de ese precedente, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL184-2021, pues aun cuando hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, resulta pertinente traer su argumentación, en tanto que de aquella prestación también Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 24 se forjó el referido test de procedencia; de hecho, en las providencias CSJ SL3647-2022 y CSJ SL4294-2022, al definir el tema de la condición más beneficiosa frente a la pensión de invalidez, se remitió lo adoctrinado en aquella decisión en la que se explicó: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 25 partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).

Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo precedente, resulta innecesario referirse al tema de la compatibilidad o no de las pensiones de invalidez y de vejez, amparadas en un mismo riesgo. Además, tampoco se estudia el tema de la pensión especial de vejez por deficiencias del 50 % o más, prevista en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por cuanto no fue tema de apelación de la parte demandante como tampoco de estudio y decisión del Tribunal, por lo que en esta sede constituye en un tema o hecho nuevo que desconocería el derecho de defensa y contradicción de la parte accionada.

En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY OBANDO VELASCO contra la Radicación n.° 95701 SCLAJPT-10 V.00 27 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.