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SL1595-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1595-2022 Radicación n.° 80802 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNEY DE JESÚS SARMIENTO ANTEQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le adelantó a EDP INGENIERÍA SAS y a DRUMMOND LTD., juicio al que se llamó en garantía a CHARTIS SEGUROS DE COLOMBIA S. A., donde además se denunció el pleito, convocando a INVESAKK LTDA. y a GRAINER COLOMBIA SAS.

I.

ANTECEDENTES Ferney De Jesús Sarmiento Antequera llamó a juicio a EDP Ingeniería SAS y a Drummond Ltd., para que se declare Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 2 con la primera, la existencia de una relación laboral ejecutada desde el 17 de junio de 2010 hasta el 8 de octubre del mismo año; que, en la última fecha, sufrió un accidente de trabajo, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 71.95 %, siendo responsable su empleador, y que la otra demandada debía comparecer en su calidad de beneficiaria de la obra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, a título de perjuicios materiales y morales (f.° 2 a 12 del cuaderno 1). Fundamentó sus aspiraciones afirmando que prestó sus servicios a EDP Ingeniería SAS en el cargo de soldador; que, en ejecución de esa vinculación, fue trasladado para ejecutar esa labor, a las «minas objeto de explotación», de la codemandada; que el 8 de octubre de 2010, se dispuso a cumplir el turno de 6 PM a 6 AM, sin que estuviera acompañado de un supervisor; que a las 2:45 AM, «uno de los extremos del canopy que llevaba sujetada la línea diferencial, y de un momento a otro se deslizó la cadena y se vino abajo ese extremo y fue en ese momento», donde cayó y se lesionó la columna y el hombro izquierdo.

Adujo, que el ingeniero Carlos Pacheco, de EDP Ingeniería SAS, fue quien dio la orden del servicio, que no debió realizarse, por los riesgos que representaba y porque los implementos de seguridad no fueron proporcionados. Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 3 Drummond Ltd. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, frente a los hechos, indicó que el accionante nunca fue su trabajador y que las actividades de las empresas eran extrañas entre sí. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, causa extraña, así como la de ausencia y comprobación de culpa de Drummond (f.° 123 a 131 ibidem).

En escrito separado, llamó en garantía a Chartis Seguros de Colombia S. A. (f.° 132 a 134 ib.). EDP Ingeniería SAS, también solicitó negar las súplicas del accionante. Aceptó la vinculación, pero indicó, que para realizar las labores de soldadura no era necesaria la presencia de un supervisor e informó que para ejecutar la tarea encomendada, se suministraron 3 diferenciales, 2 de 3 toneladas con palanca y una de 3, cuando de manera inesperada e inexplicable, uno de estos falló, al deslizarse la cadena, lo que produjo que el canopy (plataforma), se cayera de un lado, pero seguía sujetado a los otros dos cables, lo que generó un balanceo de manera vertical, lanzando al señor Sarmiento Antequera hacia adelante, cayendo al suelo y generando golpes en su cuerpo.

Agregó, que los diferenciales eran prácticamente nuevos porque se compraron días antes. De fondo, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, compensación, prescripción y buena fe (f.° 221 a 234 del cuaderno 2). Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 4 Además, denunció el pleito en contra de Invesakk Ltda. (f.° 296 a 297 ídem).

Chartis Seguros Colombia S. A., negó las condenatorias, ya que no era responsable del hecho causante. Expresó, que no le constaban los fundamentos en los que se soportaban y, para defender su causa, formuló, como excepciones, las de inexistencia y ausencia de responsabilidad, inexistencia de los perjuicios materiales e inmateriales, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de responsabilidad solidaria.

En cuanto al llamamiento, aceptó la celebración del contrato de seguro, añadiendo, que cualquier hipotético reembolso debía realizarse en los términos pactados en ese documento. De fondo, exteriorizó las excepciones de inexistencia de siniestro, junto con la de limitaciones a la suma asegurada y aplicación de deducibles (f.° 310 a 319 ibídem).

Invesakk Ltda., también se enfrentó a la prosperidad de los reclamos, alegando que no le constaban los hechos y, en cuanto a la denuncia del pleito, aceptó la venta de los diferenciales, pero sostuvo que no sabía sobre las situaciones que causaron el accidente. Exhibió las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y existencia de responsabilidad patronal (f.° 345 a 352 ejusdem).

Igualmente, denunció el pleito en contra de Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 5 Grainer de Colombia SAS (f.° 358 a 360 del mismo paginario), quien, no contestó la demanda (f.° 415 a 416 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 28 de noviembre de 2014 (f.° 582 a 593 del cuaderno 2), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y las absolvió de las súplicas formuladas en su contra, realizando igual apreciación frente a las denunciadas y la llamada en garantía. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fallo cuestionado en el recurso, del 30 de octubre de 2017 (f.° 654 a 660 del cuaderno 2), confirmó el del Juzgado. Para formar su convencimiento, desarrolló la tesis de que en este asunto no aparecía demostrada la culpa de las accionadas en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Seguidamente, citó los artículos 56 y 216 del CST, con el 63 del CC y 167 del CGP e hizo suya la sentencia de casación con radicación 39446. Adujo, que no solo era necesario que se hubiera ocasionado un infortunio, sino también, era ineludible acreditar la culpa del empleador, siendo carga del actor, probar, ese supuesto. Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego, disertó sobre la responsabilidad del dador del trabajo e informó que, con auto del 7 de octubre de 2014, se declaró cerrado el debate probatorio, decisión recurrida de forma extemporánea por EDP Ingeniería SAS, estando, por lo tanto, prelucida la oportunidad procesal para objetar esa decisión y que la misma suerte seguía la solicitud de practicar pruebas, en tanto se hizo solo hasta el momento en que se presentó la alzada.

Dijo, que lo expresado en el interrogatorio de parte del demandante, no podía llevar al convencimiento de la existencia de falta de capacitación para realizar trabajos en alturas, pues, al examinarlo en forma sistemática, se señaló, que uno de los requisitos para entrar a la empresa EDP, «era trabajos en alturas, lo cual yo ya lo había hecho con la empresa anterior», e indicó: Sobre este aspecto, se duele la censura de que a su juicio estas capacitaciones deben hacerse individualmente por cada una de las empresas, pues éstas pierden vigencias.

Al respecto es del caso relevar que a pesar de que ciertamente las empresas tienen dentro de sus obligaciones otorgar a sus trabajadores las capacitaciones necesarias para un mejor desempeño de su labor, también lo es, que para el caso específico no debe olvidarse el tiempo transcurrido entre la suscripción del contrato de trabajo y el día en que el accidente de trabajo acaeció. En efecto, según folio 13, el contrato de trabajo se inició el 17 de junio de 2010, en tanto que el accidente se produjo el 8 de octubre de esa anualidad.

Es decir, tan solo 3 meses y unos días después, período que resulta escaso a fin de examinar si la demandada debía actualizar la capacitación recibida por el actor con su antiguo empleador y si por ello, incumplió con sus obligaciones, máxime si se tiene en cuenta que el demandante en sus dichos afirma, igualmente, que estos fueron exigidos por el ingreso a la empresa.

Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 7 Analizó los testimonios de Carlos Emeiver Pacheco, Edgar Yesid de la Cruz de la Hoz y Juan Carlos Redondo Sarmiento y concluyó que la empleadora proporcionó a sus trabajadores los elementos de protección personal para la ejecución de su labor, sin que fuera viable afirmar, que el accidente se generó para su falta de suministro.

Precisó, que los testigos coincidieron en afirmar que el accidente se produjo por la falla del diferencial manipulado por el demandante, el cual, pese a verificarse con anterioridad, presentó desajustes. Advirtió que, en este asunto, no era válido atribuirle culpa al empleador, porque lo sucedido no fue «producto de su negligencia», sino por un caso fortuito, «definida de antaño como una circunstancia irresistible e impredecible que produce el daño».

Agregó que, a su juicio, lo ocurrido fue una circunstancia que escapó de la previsión de la enjuiciada, ya que el accidente acaeció, pese a que se realizaron las pruebas sobre el elemento de trabajo, sin que se hubiera acreditado que existió falla en el diferencial o si se realizó un indebido manejo sobre este. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, presenta dos cargos, replicados por Drummond Ltd. y EDP Ingeniería SAS, y que se estudiarán conjuntamente, pues pese a presentarse por distinta vía, se valen de igual argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 11 a 32 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST; 63, 64, 1604, 1613, 1614, 1757 y 2356 del CC, en relación con el 177 del CPC; 165, 167 y 191 del CGP; 36, 45, 56 y 57 del Estatuto del Trabajo; 9° del Decreto 1295 de 194; 60, 61 y 145 del CPL y SS; 1° y 2° de la Resolución 1409 de 2012; 18 del Convenio 167 de la OIT, con la recomendación 175 del mismo organismo.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al haber recibido el actor capacitaciones frente a trabajos en altura y tener “… experticia…” en actividades de soldadura, exime a las demandadas de su responsabilidad en el accidente de trabajo que sufrió el señor […] el 8 de octubre de 2010.

Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 9 2. No dar por demostrado, estándolo, que no basta con que al actor se le hayan proporcionado los elementos de protección personal necesarios para la ejecución de su labor, si le era imposible utilizarlos en el desarrollo de sus actividades. 3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la falla que presentó el diferencial no es producto de la negligencia de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la falla que presentó el diferencial no fue un caso fortuito, sino algo que pudo preverse y evitarse. 5. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que “tampoco logró acreditarse en el expediente que en efecto existió falla en el diferencial o si, por el contrario, se presentó un indebido manejo del mismo”. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “… no es dable atribuir culpa a la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo…” por cuanto la ocurrencia del mismo estuvo cobijada “… bajo la figura denominada caso fortuito…”, toda vez que “… lo acaecido con el diferencial, es una circunstancia que escapó de la previsión de la demandada”. 7.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que en razón a las actividades de altura que llevaba a cabo el actor, resultaba imperioso la instalación de mecanismos de protección tales como “líneas de vida” con el fin de proteger su integridad personal. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor […] obedeció a la culpa suficientemente comprobada del empleador, en tanto NO cumplió con las medidas necesarias en materia de mecanismos de seguridad mínimos para el desarrollo de la actividad encomendada.

Esos yerros, los supedita a la apreciación errónea del contrato de obra, el interrogatorio del demandante y los testimonios de Edgar Yesid de la Cruz de la Hoz, Juan Carlos Redondo Sarmiento y Carlos Eneiver Pacheco Iguarán. También denuncia, por su falta de estudio, la confesión de Jorge Enrique González Almendrales, el informe de accidente de trabajo, el formato individual de dotación de uniformes, el registro de asistencia a capacitaciones, la comunicación del Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 10 asistente de logística de EDP Ingeniería SAS, la contestación a la demanda de esta última, la denuncia del pleito, y la respuesta de Invesakk Ltda. (f.° 13 a 16, 28, 221 a 234, 237, 261, 288 a 289, 293, 345 a 352, 433 a 439, 458 a 465, 467 a 474, 485 a 487 y 493 a 498, respectivamente).

En su desarrollo, sostiene que el Juez de la apelación se equivoca al afirmar, que por recibir capacitaciones en trabajos en altura y tener experticia en actividades de soldadura, debía eximir a la accionadas de su responsabilidad en el accidente de trabajo, porque, el registro de capacitaciones, muestra que la última asistencia fue el 20 de mayo de 2009 y, aunque ingresó a laboral el 17 de junio de 2010, a la data en la que ocurre el hecho nefasto, transcurre más de un año sin que se actualizara o capacitara, siendo que EDP Ingeniería no está impedida para ejercer el control y supervisión de las labores encomendadas y cita la sentencia de casación con radicación CSJ SL 10194- 2017.

Dice, que el formato individual de dotación de uniformes no muestra que se le hubiera suministrado arnés y demás equipos necesarios para el trabajo en alturas, pero, en caso contrario, no es suficiente su entrega, si no puede utilizarlos en el desarrollo de sus actividades. Precisa, que el representante legal de EDP Ingeniería SAS, afirma que al extrabajador se le entregaron todos los elementos de protección, pero indicó que no era procedente un apoyo y amarre del cuerpo a un punto fijo, aceptando que Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 11 no contaba con medidas de seguridad evitaran la caída y reproduce la sentencia de casación con radicación CSJ SL12862-2017.

Informa que la falta de previsión, también se corrobora con la contestación de Invesakk Ltda. Expone, que el informe de accidente de trabajo hace relación a herramientas, implementos o utensilios y aun cuando no se refiere con claridad a que corresponde, a lo largo del proceso se hizo referencia a la falla del diferencial, tal como lo acepta EDP Ingeniería SAS en su respuesta a la demanda, quien alegó que esas herramientas no estaban en óptimas condiciones.

Con sustento en lo anterior, dice que no se trató de un caso fortuito, porque, como lo aceptó la enjuiciada, dos de los tres diferenciales presentaron inconsistencias al hacer la respectiva prueba, teniendo, por lo tanto, conocimiento de la deficiencia que presentaban, siendo previsible, que este último pudiera fallar, tanto, que así lo informó el asistente de logística de EDP a la ferretería Samis (Invesakk Ltda.), realizando iguales aseveraciones en la denuncia del pleito.

Manifiesta, que nada sorpresivo, imprevisible o irresistible tiene la falla presentada por el diferencial, ya que era probable, que si dos de los tres mecanismos que se adquirieron no estaban funcionando correctamente, el último podía presentar el mismo inconveniente y luego, se refiere a los testimonios denunciados. Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la decisión, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; 1° y 2° de la Resolución 1409 de 2012; 18 del Convenio 167 de la OIT, con la Recomendación 175 del mismo organismo, en relación con el 216 del CST; 63, 64, 1604, 1613, 1614, 1757 y 2356 del CC, en relación con el 177 del CPC; 165, 167 y 191 del CGP; 36, 45, 56 y 57 del Estatuto del Trabajo; 9° del Decreto 1295 de 1994; 60, 61 y 145 del CPTSS.

En su sustentación, censura al Tribunal por ignorar el contenido de las normas relacionadas en la proposición jurídica, concluyendo que no había necesidad que se anclara mediante el arnés a las líneas de vida, teniendo por suficiente que se recibieran capacitaciones, cuando las disposiciones con las que se cuestiona la decisión, imponen esa obligación, en los eventos de trabajo en alturas, «sin que para ello sea óbice factores estructurales, ambientales o geométricos del lugar de trabajo» y cita la sentencia CSJ SL9355-2017.

VIII. RÉPLICA Drummond Ltd., indica que, frente a las normas procedimentales insertas en la primera acusación, no se incluyó la denominada violación medio, la cual, en todo caso, es propia de la senda directa; que, pese a que el camino seleccionado es el de los hechos, al desarrollarlo, se alude a situaciones jurídicas, como cuando se citan varias Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencias donde se estudió el alcance de la Resolución n.° 1409 de 2012.

Frente a la segunda imputación, formulado por la vía de puro derecho, se alude a situaciones fácticas y su sustentación no ofrece el análisis ni las explicaciones exigidas (f.° 35 a 41 del cuaderno de la Corte). EDP Ingeniería SAS, sostiene que la decisión cuestionada se soportó en la prueba testimonial, siendo necesario demostrar un error evidente con los medios aptos en este recurso, para descender a lo afirmado por los testigos, lo que no sucede en este asunto; que el último embate, no incluye, en su proposición jurídica, normas legales sustanciales, porque se relacionan varias resoluciones que no tienen esa naturaleza (f.° 55 a 62 ibidem).

IX. CONSIDERACIONES A las replicantes no les asiste razón en las glosas formuladas contra las imputaciones, pues aun cuando es cierto que, en la inicial, al conformar la proposición jurídica, se insertaron normas de orden procedimental, que no fueron denunciadas como de medio, se pasa por alto, que entre las disposiciones relacionadas está el artículo 216 del CST, contentivo del derecho reclamado por el actor, misma citada en la segunda acusación. Tampoco acierta Drummond Ltd. cuando le reprocha al convocante acudir a argumentos jurídicos, en la «inicial Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 14 imputación» y a fácticos en la «última», pues esas manifestaciones solo se hacen para reforzar los debates de hecho, de la «primera» y de derecho de la «subsiguiente».

Superado lo anterior, a esta Sala, en atención a los términos de las acusaciones, le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que, en este asunto, no existió culpa del empleador, en el accidente que sufrió el señor Ferney de Jesús Sarmiento Antequera. Con el fin de dar respuesta a ese cuestionamiento, se recuerda y atención a que uno de los reproches se formula por la vía indirecta, que no es cualquier error el que conlleva a la Corte a actuar en la forma pretendida en el recurso, sino solo aquel, manifiesto y protuberante que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente.

Dicho esto, se observa lo siguiente: 1. A folio 13 a 16 del cuaderno 1, se encuentra el contrato de trabajo por duración por la obra o labor contratada, suscrito entre EDP Ingeniería SAS y el señor Ferney de Jesús Sarmiento Antequera, de donde se extrae que el oficio encomendado fue el de soldador, con un salario de $830.000 mensuales, indicando que la fecha de iniciación de labores era el 17 de junio de 2010.

Como lugar para desempeñar ese oficio se indicó «DONDE LA EMPRESA TENGA ASIGNADAS LABORES A DESARROLLAR» y, la obra o labor encomendada, fue la de: Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 15 REPARACIÓN DE TOLVA PARA CAMIÓN CAT 777D CANTIDAD (2) DOS, A REALIZARSE EN LA MINA CALENTURITAS, LA LOMA, CESAR, LAS ACTIVIDADES A DESARROLLAR SON DE INSPECCIÓN, DESMANTELAMIENTO, PAILERIA, SOLDADURA Y PINTURA. 2.

El Representante Legal de EDP Ingeniería SAS, al rendir interrogatorio de parte (f.° 485 a 486 del cuaderno 2), afirmó, que no era cierto que las condiciones ambientales de humedad, trabajo en altura, no eran las más propicias para el desarrollo de las funciones, porque en el análisis del accidente no se determinó que el clima era un factor y tampoco que generara un freno en la operación de ensamble, agregando que el petente contaba con una capacitación o curso de trabajo en alturas de hacía menos de un año. Cuando se le preguntó si el trabajo de soldadura adelantado por el actor se ejecutaba sin apoyo y amarre de su cuerpo en punto fijo, que permitiera asegurarse en el evento de una caída, contestó: No es cierto, ya que no era procedente según análisis del gerente de ese momento, Ingeniero Hernán Charris, el cual tenía el conocimiento y la experiencia en ese procedimiento de ensamble.

Luego, al ser cuestionado por Invesakk Ltda. si durante la vinculación del convocante se contrató o prestó una inducción para trabajos en alturas, reiteró que no se había realizado porque este contaba con el certificado de asistencia al curso de trabajo en altura desde noviembre de 2009, siendo eso suficiente para realizar actividades. Seguidamente, se inquirió por lo siguiente: Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 16 Diga si la empresa que usted representa EDP Ingeniería SAS, adoptó las medidas de prevención y de protección contra caídas en trabajo en alturas tales como: la implementación de un plan de trabajo para sus empleados donde quedara establecidos planos de ingeniería de montaje, plan de seguridad industrial, si tenía medidas pasivas de protección como son la red de seguridad para la detención de caídas, medidas activas de protección como son los puntos de anclaje fijo, puntos de anclajes móviles, línea de vida para desplazamiento horizontal, línea de vida vertical fija y móvil para el día de la ocurrencia de los hechos, ósea del accidente del señor […].

Y se respondió: Se realiza un AST (análisis seguro de trabajo), donde se evalúan riesgos para tomar las medidas necesarias al respecto. Con relación a las medidas pasivas que se mencionan no meran (sic) procedente (sic) ya que hasta donde tengo conocimiento los puntos de anclaje tanto de la grúa como del canopy, no aplicaban para anclaje ya que de (sic) hubiese anclado al canopy o a la grúa, por la geometría del canopy, lo hubiera golpeado en varias ocasiones hasta posiblemente ocasionarle la muerte.

Por lo tanto, ahí no aplicaban los puntos de anclaje. Otro dispositivo como mata no aplicaba en ese procedimiento ya que no puede trabajar de bajo de la estructura que se estaba anclando o ensamblando. El cuestionado, también afirmó que el reclamante, al momento de realizar la actividad, en específico el ensamble del canopy, solo contaba con las guayas y el diferencial, e indicó que no estaba sujeto al ojal ni a la grúa, pues no aplicaba a ese procedimiento, dado que «los ojales del canopy estaban muy bajos y la grúa estaba demasiado alta, además de estar agarrado a alguno de esto, y se hubiera soltado alguno de los amarres como ocurrió en el accidente, el canopy lo hubiera golpeado en varias ocasiones».

La pregunta 7, se formuló en estos términos: Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 17 Diga al despacho sí o no yo que sí que el señor […], al momento de estar realizando el ensamble del canopy con la tolva, a más de 4 metros de altura, no se encontraba con ninguna medida de protección o seguridad que evitara caer en forma libre hasta el suelo.

Se le dio alcance, así: CIERTO, ya que el procedimiento para ensamble de la tolva, de conocimiento y experiencia por parte de FERNEY y sus compañeros de trabajo, fue el que se aplicó ese día con los riesgos y herramientas necesarias para reducir el accidente. 3. A folio 237 del cuaderno 2, reposa un formato individual de dotación de uniformes de EDP Ingeniería SAS, del 12 de junio de 2010, que reporta que al convocante se le entregaron botas para soldador, pantalones jean, chaqueta jean, respirador facial, filtro mascarillas, cascos de seguridad amarillo, careta de soldar, guante largo soldadura carnaza, guante tipo ingeniero, pechera para soldar vaqueta 1/4, mangas vaqueta 1/8 par, vidrios claros y oscuros #12, chaleco reflectivo, gafas claras y oscuras, carnet de identificación, logo EDP bordado. 4.

El asistente de logística de EDP Ingeniería SAS, dirigió, el 11 de octubre de 2010, un comunicado a la Ferretería Samir, en estos términos (f.° 293 ejusdem): La presente tiene por finalidad comunicarle que el día 24 de septiembre del año en curso, se realizó una compra de Implementos de soldadura, entre los cuales se compró DIFERENCIAL 3 TONELADAS PALANCA VYPER Y DIFERENCIAL CADENA 3 TON STANOROF.

No. De factura BODR 8924 y 8984. El día 08 de octubre de 2010 fueron utilizados estos implementos los cuales presentaron fallas en su utilización causando un accidente de trabajo a uno de nuestros técnicos, lo cual nos remite a realizar la presente solicitud: Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 18 - ficha técnica del implemento y certificado de calidad (especificación de Vida útil). 5.

La sociedad referida anteriormente, al contestar la demanda (f.° 221 a 234 del mismo paginario), informó que, para las labores de soldadura realizadas por el petente y sus dos compañeros de trabajo, no se requería de la presencia de un supervisor, porque estos eran técnicos bien preparados, habían realizado cursos de soldadura y de trabajo en alturas, con mucha experiencia y con autonomía en la ejecución de su oficio, agregando, lo que a continuación se reproduce: B.- Porque, tal como he sido informado por E.D.P. INGENIERÍA SAS, durante la jornada del día 08 de Octubre de 2010, día del accidente sufrido por el demandante, aunque el Sr. Carlos Pacheco había sido designado como supervisor, su función como tal, es decir, como Supervisor, se limitaba única y exclusivamente a estar pendiente que los soldadores tuvieran los materiales de soldadura necesarias para ejecutar su función, como por ejemplo estar pendiente que el demandante y los otros dos soldadores tuvieran a la mano, entre otros, el equipo de soldadura, electrodos para soldadura y alambres para soldadura pero no tenía la función ni la responsabilidad de supervisar en sí la función técnica y especifica de ensamble, armado y soldadura de la tolva con el canopy del camión Caterpillar 793, pues, como dije, he sido informado por E.D.P. INGENIERÍA SAS que lo señores Edgar De la Cruz de la Hoz, Juan Carlos Redondo Sarmiento y el mismo demandante, Ferney Sarmiento Antequera, tenían la suficiente experiencia y el suficiente conocimiento y la suficiente autonomía técnica como para diseñar y dirigir por sí mismos, sin la intervención del Sr. Carlos Pacheco, la operación de ensamblaje, armado y soldadura de la tolva con el canopy del camión Caterpillar 793.

Para información del Sr. Juez el “canopy” es una pieza metálica con una dimensión de aproximadamente seis metros de largo por seis metros de ancho, también conocida como “plataforma” o “cachucha”, que se ensambla y suelda la tolva del camión que también es metálica. También escribió: Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 19 Para poder acopiar, ensamblar y soldar el canopy (o plataforma o cachucha) a la tolva de un camión Caterpillar 793, el Canopy debe ser izado por una grúa a una altura aproximada de cinco metros; para ello, el canopy debe ser anclado previamente, en tres puntos de izaje ubicados en el Canopy, a tres cables de acero que se originan en el brazo de la grúa y, además, se debe instalar, en uno de los puntos de izaje del canopy, una herramienta mecánica llamada “Diferencial”, (conocida también vulgarmente como “señorita”) la cual sirve de ayuda a los soldadores para poder graduar la posición del canopy y poderlo acoplar de manera perfecta con la tolva.

Ese día el día 8 de octubre de 2010, con la debida antelación, EDP INGENIERÍA SAS, había puesto a disposición de los señores […] y del demandante […] tres diferenciales, dos diferenciales de 3 toneladas con palanca, Marca “VYPER” y un diferencial con cadena de 3 toneladas, marca “STAN STANPROF”, y para poder ensamblar de manera correcta el canopy con la tolva del camión Caterpillar ya mencionado.

Los tres diferenciales (“señoritas”) estaban prácticamente nuevos pues habían sido comprados recientemente por EDP INGENIERÍA SAS en la ferretería Samir de Barranquilla los días 24 y 29 de septiembre de 2010, es decir, uno había sido comprado 14 días antes de ser utilizado y el otro a escasos nueve días. Según he sido informado los soldadores, señores […] y el demandante […], antes de hacer la operación, probaron los tres mencionados diferenciales y optaron por utilizar uno de los diferenciales de 3 toneladas con palanca, Marca “VYPER” pues los otros dos, al hacer pruebas no respondieron de una manera que los satisficiera a ellos.

Habiendo optado por utilizar para esa operación uno de los diferenciales de 3 toneladas con palanca, Marca “VYPER”, cuando los soldadores de la sociedad […] señores […] y el demandante […], estaban listos para ejecutar su trabajo el demandante […], decidió, por su propia cuenta, montarse en el canopy (plataforma o cachucha) para manipular el mencionado diferencial de 3 toneladas con palanca marca […] con el propósito de cuadrar el canopy y acoplarlo a la tolva y luego proceder a unir el canopy con la tolva con soldadura.

Al manipular el Sr. Ferney Sarmiento Antequera el mencionado diferencial, éste inesperada, inexplicable y sorpresivamente falló, púes su cadena se deslizó, lo cual produjo que el canopy (plataforma o cachucha) se cayera de un lado pero siguió sujetado de los otros dos cables de la grúa; al caer el lado donde estaba el diferencial, se tensionaron los otros dos cables (los traseros) generando un balanceo del canopy de manera vertical lo cual lanzó al demandante hacia delante quien cayó al suelo generándole los golpes en su cuerpo.

Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 20 6. En la denuncia del pleito efectuada por EDP Ingeniería SAS contra Invesakk Ltda. (f.° 288 a 289 ídem), se relató nuevamente la compra de 3 diferenciales efectuada los días 24 y 27 de septiembre de 2010, así como la falla en el de 3 toneladas, advirtiendo que cualquier reclamo por el accidente ocurrido al convocante debía dirigirse contra la compañía que suministró esa herramienta de trabajo. 7.

Invesakk Ltda. (f.° 345 a 352 ejusdem) afirmó, respecto a la labor que debía cumplir el promotor de la litis, que debía ceñirse a lo previsto en la Resolución n.° 003673 del 26 de septiembre de 2008, del Ministerio de la Protección Social, que establece los parámetros de seguridad a seguir por el empleador y el trabajador para labores en alturas, y que era de obligatorio cumplimiento, conforme a lo establecido en su artículo 14. 8.

El señor Ferney de Jesús Sarmiento Antequera, en su interrogatorio (f.° 493 a 498 del cuaderno 2), afirmó que fue contratado por EDP Ingeniería SAS, como soldador, para desempeñar funciones de armador y cortador; que, a octubre de 2010, fecha del insuceso, tenía experiencia, no solo en otras compañías, sino también para la convocada al pleito; que la ARP Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A., le reconoció pensión de invalidez.

Indicó, que el día del insuceso, se encontraba en el canopy del camión Caterpillar 793, por una orden verbal del ingeniero Carlos Pacheco «en el cual él había dejado el ACT Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 21 firmado, ACT es una orden de trabajo» y, más adelante, manifestó: La orden verbal se la dio a (sic) señor JUAN CARLOS REDONDO en el momento que íbamos llegando porque el INGENIERO PACHECO en medio de su afán para irse a descansar, por el cual solo dejo el ACT firmado sin que el grupo de trabajo inspeccionara y llenara la orden de trabajo, eso fue en horas de recibir el turno que eran aproximadamente las 6 de la tarde en presencia de JUNA (sic) CARLOS REDONDO, EDGAR YESI DE LA CRUZ y FERNEY SARMIENTO y el grupo saliente, pero como el grupo lo estaba liderando JUAN CARLOS REDONDO la orden fue directa hacía JUAN CARLOS para ejercer estas funciones.

Así mismo relato que era una labor casi diaria montarse en el canopy, no solo con EDP Ingeniería SAS, sino también con otras compañías; que uno de los requisitos para entrar a trabajar en la demandada, era tener trabajos en alturas, que ya lo había hecho con la compañía anterior, pero «EDP nunca nos exigió ni tampoco recibimos curso por parte de esta empresa».

Expuso que, al momento de la ocurrencia de los hechos, estaba a una altura de entre 4 y 5 metros y, al cuestionarlo sobre la seguridad alegó: En el momento que llegó la grúa nos dispusimos a hacer el izaje del canopy, izaje es levantar, elevar el canopy hacia la parte frontal de la tolva, para ser asegurado y luego ser soldado; en el momento de que ya fue puesto en su lugar se necesitaba de una inclinación por el cuándo en eso (sic) momentos no aplica ningún elemento de protección personal ya que el canopy se encontraba en el aire, los únicos puntos en el que se podía asegurar era el gancho de la grúa que estaba aproximadamente aun altura de 8 metros sobre mi cabeza que ya era imposible asegurarle desde ese punto y sobre el canopy no se podía asegurar porque el canopy no estaba asegurado.

Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 22 Exteriorizó, que antes de iniciar las labores que ocasionaron el accidente laboral, realizó las pruebas y revisión de los elementos de trabajo, reiterando, que no existían medidas de protección de caídas de alturas, porque no aplicaban, ya que, «no había donde ni cómo». Esos medios de convicción, objetivamente analizados, enseñan que el demandante fue contratado como soldador, para reparar la tolva del camión CAT 777D.

Dicho oficio se ejecutó a más de 4 metros de altura, conforme lo indicó el representante legal de la enjuiciada, quien igualmente informó que no se contaba con ninguna medida de protección o seguridad que evitara la caída hasta el suelo, tanto que, en la contestación a la demanda de la empleadora, se dijo, que no era necesaria la presencia de un supervisor porque las personas a las que encomendaron esa labor, eran técnicos bien preparados, con cursos de soldadura y de trabajo en alturas, con bastante experiencia y autonomía en la ejecución de la tarea, agregando, que el 8 de octubre de 2010, el señor Carlos Pacheco, fue designado como supervisor, pero se limitaba a estar pendiente que los soldadores tuvieran los materiales necesarios, como el equipo, los electrodos y alambres, sin que tuviera la responsabilidad frente a la parte técnica y específica de ensamble, armado y soldadura de la tolva con el canopy del camión Caterpillar.

También, es claro que el demandante no fue capacitado para ejecutar la labor encomendada, pues la empleadora no Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 23 realizó esa acción, porque con anterioridad, lo había realizado otra compañía. Los escenarios anteriores muestran, con contundencia, que el Tribunal se equivocó al concluir que en el accidente que sufrió el señor Sarmiento Antequera, no medio culpa de EDP Ingeniería SAS, pues esa compañía, conforme lo prevé el artículo 348 del CST, tenía la obligación de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo, para garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, estando a su carga, también, la de adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de sus subordinados.

Preceptiva que no fue acatada por la enjuiciada, ya que no se ocupó en enterar al convocante de los peligros y cuidados que debía tener al momento de realizar la tarea para la que fue contratado y, el hecho que éste contara con experiencia, no la relevaba de su deber de diligencia y supervisión, tanto que el riesgo, que es creado por la dadora del empleo, no fue medido en su magnitud, como que dejó a la suerte del señor Sarmiento Antequera, revisar los elementos con los que iba a realizar la reparación de la tolva, cuando ninguno de los medios de convicción estudiados muestran que éste tuviera el conocimiento para determinar las condiciones en las que se encontraban.

Igualmente, la convocada no garantizó, en la práctica, medidas que aplicaran al trabajo realizado en alturas, tendientes a evitar o exponer, de manera imprudente a Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 24 accidentes o incluso la muerte, e implica que no cumplió con su obligación principal, relativa a proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores (artículo 56 del estatuto del Trabajo), y tampoco suministró, elementos adecuados de protección (artículo 57 ibidem), porque solo se entregaron botas para soldadura, pantalones, chaqueta, respirador, filtro, casco, guantes, pechera, vidrios y gafas, sin que en estos se encontraran los herramientas útiles para prevenir caídas.

Es que, no debe olvidarse que existe un marco internacional y nacional sobre el trabajo en alturas. Así, en la sentencia de casación CSJ SL9355-2017, se dijo: Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo, consiente de la problemática generada por los altos índices de muertes y lesiones severas en el mundo laboral por razón de los trabajos en alturas, adoptó en 1988 en la 75a Reunión de la Conferencia General, el Convenio n.° 167 y la Recomendación n.° 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en Colombia mediante la Ley 52 de1993 y el primero ratificado el 6 de septiembre de 1994.

El Convenio 167 prescribió un título que denominó «trabajos en alturas, incluidos los tejados» y, señaló que los empleadores debían tomar «todas las medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos», y que cuando «los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él».

En cuanto a los equipos de protección personal, precisó que el empleador es quien debe «asegurar la correcta utilización de los mismos». Bajo esa misma orientación, el entonces Ministerio de la Protección Social con miras a generar un reglamento técnico sobre la materia, expidió la Resolución n.° 3673 de 2008 «por la cual se establece el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas» y definió el trabajo en tales condiciones como «toda labor Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 25 o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior»; dicha reglamentación se modificó mediante las Resoluciones n.° 736 de 2009 y 2291 de 2010, normativa que amplió notablemente las obligaciones a cargo del empleador en esta materia.

El referido reglamento mantuvo en cabeza de los empleadores la ineludible obligación de ejercer labores de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de seguridad en el trabajo en altura, a través de personal idóneo en la materia y con capacidad de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, tal y como desde antaño lo dispuso la Resolución n.° 2413 de 1979, el Convenio 167 y la Recomendación n.° 175 de la OIT.

Entre otras cuestiones, prescribió que todo empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas debe «cubrir todas las condiciones de riesgo existentes mediante medidas de control contra caída de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas», con la advertencia de que en ningún caso podrán ejecutarse trabajos sin las medidas de control respectivas; adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad, «cuando la ejecución de un trabajo particular exija el retiro temporal de cualquier dispositivo de prevención colectiva contra caídas»; disponer de personal capacitado, competente y calificado; garantizar la operatividad de un programa de inspección de los sistemas de protección contra caídas «por lo menos una vez al año, por intermedio de una persona o equipos de personas, competentes y/o calificadas según corresponda» (art. 3, R. 3673/2008).

En cuanto a las medidas contra caídas, indicó que los equipos de protección individual para su detención y restricción, deben seleccionarse tomando en cuenta todos los factores de riesgo propios de la tarea y sus características; que el empleador tiene la obligación de implementar elementos de protección individual «sin perjuicio de las medidas de prevención y protección contra caídas» (art. 13 ibidem).

Actualmente rige la Resolución n.° 1409 de 2012 «por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas»1, que derogó los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, empero, en esencia, conservó una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las administradoras de riesgos laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de 1 Debe aclararse que la Resolución n.° 1409 de 2012, ha sufrido puntuales modificaciones mediante Resoluciones n.° 1903 de 2013 y 3368 de 2014 en materias de capacitación, formación, entrenamiento y certificación, y coordinación de trabajo en alturas.

Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 26 contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado «para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros»; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros aspectos, definió cuatro clases de líneas de vida, a saber:

28. LÍNEAS DE VIDA HORIZONTALES: Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas a la estructura donde se realizará el trabajo en alturas, permitan la conexión de los equipos personales de protección contra caídas y el desplazamiento horizontal del trabajador sobre una determinada superficie; la estructura de anclaje debe ser evaluada con métodos de ingeniería.

29. LÍNEAS DE VIDA HORIZONTALES FIJAS: Son aquellas que se encuentran debidamente ancladas a una determinada estructura, fabricadas en cable de acero o rieles metálicos y según su longitud, se soportan por puntos de anclaje intermedios; deben ser diseñadas e instaladas por una persona calificada. Los cálculos estructurales determinarán si se requiere de sistemas absorbentes de energía.

30. LÍNEAS DE VIDA HORIZONTALES PORTÁTILES: Son equipos certificados y preensamblados, elaborados en cuerda o cable de acero, con sistemas absorbentes de choque, conectores en sus extremos, un sistema tensionador y dos bandas de anclaje tipo Tie Off; estas se instalarán por parte de los trabajadores autorizados entre dos puntos de comprobada resistencia y se verificará su instalación por parte del coordinador de trabajo en alturas o de una persona calificada.

31. LÍNEAS DE VIDA VERTICALES: Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas en un punto superior a la zona de labor, protegen al trabajador en su desplazamiento vertical (ascenso/descenso). Serán diseñadas por una persona calificada, y deben ser instaladas por una persona calificada o por una persona avalada por el fabricante o por la persona calificada.

Este recuento normativo pone en evidencia que en Colombia desde el año de 1979 existe una regulación en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.

Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 27 Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas.

En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.

Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones. En suma, en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa clara y precisa para garantizar la seguridad en la ejecución de los trabajos en altura y tejados, consistente en implementar líneas de vida así como constituir la figura de un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, suspender la actividades laborales hasta que se implemente las medidas requeridas, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.

Lo expuesto, permite concluir que en este asunto la empleadora, pese a estar obligada a ello, no previó los riesgos a los que estaba expuesto el convocante, pues dejó a su suerte la ejecución de la labor, cuando, por sus particularidades -trabajo en alturas-, era necesaria una persona capacitada en la materia, quien era la encargada de vigilar, inspeccionar y dirigir esa labor, tanto que, era obligación de la empresa cubrir todas las condiciones de riesgo existentes, adoptando medidas de control para impedir la caída de personas, lo que no sucedió. Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 28 Además, para la Sala, no se estaba frente a un caso fortuito, como que la falla en el diferencial 3, no fue lo único que causó el accidente, pues influyó, igualmente y de mayor manera, la falta de previsión frente a la labor realizada a más de 4 metros de altura, como que, de haberse analizado con cuidado esa situación, seguramente se habrían adoptado los mecanismos para salvaguardar la integridad del señor Sarmiento Antequera, como sería la línea de vida vertical.

Es necesario, en este momento precisar, que la indemnización perseguida por el petente, se genera, cuando quien tiene el deber de seguridad, no lo cumple, al no desplegar todas las medidas necesarias para que no se sufra lesión alguna, o no disminuye los riesgos asociados a la gestión encargada. En cuanto a la fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad, es bueno referirse a la sentencia CSJ SL3169-2018, en la que se adoctrinó: Esta Corte, explicó la fuerza mayor y caso fortuito, en sentencia SL-7459-2017, de la siguiente manera: Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 29 seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar. […] La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.

En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.

Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.

En ese horizonte, la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible e irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de evitar sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.

Y más recientemente en la CSJ SL1073-2021, en la que se expuso: Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 30 4.2.1. Doctrina de la Sala Laboral sobre el caso fortuito o fuerza mayor: El artículo 1 de la Ley 95 de 1890 que modificó el art. 64 del CC que, según el recurrente, fue aplicado indebidamente prevé: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público».

Esta Corte, explicó la fuerza mayor y caso fortuito, en sentencia CSJ SL-7459-2017 (reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL 3169-2018 y SL 3401-2020) de la siguiente manera: Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar. […] La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.

En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.

Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 31 consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.

En esa línea, no se considera fuerza mayor o caso fortuito cuando, frente al hecho ocurrido, el empleador ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias. La exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero, además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.

Por su lado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC, 20 nov. 1989, rad. 24251, para diferenciar la fuerza mayor del caso fortuito, estableció los siguientes criterios: Criterio Fuerza mayor Caso fortuito Causa del acontecimiento Hechos producidos por la naturaleza Concierne a hechos provenientes del hombre Conduta del agente Imposibilidad absoluta de superar el hecho Impotencia relativa para superar el hecho Importancia del acontecimiento Hechos más destacados y significativos Hechos menos importantes Elemento integrador El acontecimiento es irresistible El acontecimiento es imprevisible Exterioridad del acontecimiento Es un acontecimiento externo y puramente objetivo Suceso interno que ocurre dentro de la órbita de la actividad del deudor o del agente del daño Efecto liberatorio Sí le concede efecto liberatorio Algunos no le conceden efectos liberatorios de responsabilidad En este proceso, se reitera, no se estaba frente a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, porque era previsible establecer los riesgos a los que estaba sometido el trabajador, Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 32 al realizar un trabajo en alturas, que no fueron evitados, al no realizar ninguna acción tendiente a mitigarlos, pese a existir una reglamentación obligatoria al respecto.

Siendo eso así, el Juez de la apelación cometió los dislates fácticos denunciados por el recurrente y, como con prueba hábil en el recurso se acreditaron sus equivocaciones, es viable analizar los medios no calificados. Así, a folio 261 ib., se observa que el accionante, el 20 de mayo de 2009, asistió a una capacitación de trabajo en alturas de 8am a 12pm, pero en la empresa Mafylm E.U., sin que indicara en que consistió. En todo caso, no tiene la virtualidad de enseñar que EDP Ingeniería SAS, acreditó sus obligaciones, como que ésta no cumplió con ese deber y tampoco previó los riesgos a los que sometió al trabajador, al momento de realizar la reparación de la tolva.

El informe de accidente de trabajo de ARL Sura (f.° 28), relata la forma en que ocurrió el infortunio, que es concordante con lo expuesto en el interrogatorio de parte del representante legal de la convocada. El señor Edgar Yecid de la Cruz de la Hoz (f.° 433 a 438), manifestó que la altura en la que trabajaba el actor era de 4 a 5 metros; que el canopy, no tenía punto de amarre o baranda, porque solo la grúa soportaba los tres puntos de apoyo; que «llegamos a las 6 de la tarde, el supervisor de EDP INGENIERIA Carlos Pacheco no (sic) dijo que era lo que teníamos que soldar y cuando llegara la grúa subiéramos el Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 33 canopy los tres»; que se subían al canopy, lo cuadraban, era normal; que se le suministró arnés al señor Ferney Antequera, pero no lo utilizó porque no tenía donde engancharlo; que el actor no se puso el arnés, ya que el gancho quedaba muy alto y el piso quedaba muy por debajo; que no había jefe de noche, se dejaba encargado al técnico Carlos Blanco, pero en esa fecha no fue.

Cuando se le preguntó, si EDP Ingeniería adoptó medidas de seguridad, contestó: Nosotros teníamos arnés, y los enganchábamos en la oreja con su línea de vida, con sus cuerdas, no teníamos red. Yo no sé si tenían un plan, tampoco sé si tenían planos de ingeniería, no sé si tenían plan de montaje, lo básico asegurarnos, darnos el arnés, poner la línea de vida, no teníamos red de seguridad para la detención de caídas.

En el momento lo que teníamos era el gancho de la grúa que quedaba muy alto, entonces ninguno de engancho, y abajo en el piso quedaba muy bajo para engancharnos. Si teníamos línea de vida para el desplazamiento horizontal, para el día de los hechos 8 de octubre de 2010 no teníamos línea de vida para el desplazamiento ni vertical ni horizontal.

No podíamos colocar la línea de vida horizontal porque no teníamos como engancharlo, lo único que teníamos era el gancho de la grúa y estaba muy alto. (Negrillas de la Sala). Juan Carlos Redondo Sarmiento (f.° 458 a 468), dijo que la altura en la que el actor realizó la tarea, era aproximadamente de 4 metros; que la orden para ejecutar la tarea se las dio Carlos Pacheco, supervisor de EDP; que el protocolo que se seguía antes de iniciar la operación de ensamble, era inspeccionar el área y llenar un acta, para minimizar los riesgos que hay «ya ese día de lo ocurrido del accidente el supervisor lo que hace es que nos firma el acta en blanco y va a sacar el otro grupo hacia la loma, que no debe Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 34 ser así»; que se hacía una inspección sobre las herramientas, que el diferencial lo ponía el testigo, porque lo probaban primero afuera; que siempre se coloca el diferencial para dar inclinación y siempre se monta alguien al canopy para darle «a darle inclinación al diferencial».

Manifestó, que Ferney Antequera, voluntariamente se subió, porque, el que lo iba a hacer era Edgar de la «Durz (sic) y Ferney le dijo Edgar yo me subo, yo estaba en la parte de abajo cuando él hizo fuerza al diferencial y la herramienta falló el diferencial»; que con la experiencia de ensamble del señor Edgar de la Cruz, no era necesaria la presencia del señor Carlos Pacheco; que la seguridad dependía del cuestionado; que en lugar de trabajo, no había como anclarse y lo único era el bun de la grúa y estaba como a dos metros; que el señor de la grúa se puso la mano en la cabeza y dijo «si ese muchacho está amarrado lo coge como bola de ping- pong y lo mata, porque la tensión que tenía el bun con el canopy fue fuerte, no había ninguna medida de seguridad que tomar, no había ninguna barrera, ningún anclaje, solamente eran las guayas de la gura»; que EDP no los certificó por medio del Sena en trabajo en alturas, no tenían planos, anclaje, gualas de línea de vida, únicamente los arnés. Carlos Eneiver Pacheco Iguarán (f.° 467 a 474), expresó, que el señor de la Cruz, era el técnico líder; que por las características de las estructura y de la misma operación de izaje, no era posible tener o instalar líneas de vida, porque los únicos puntos que podían utilizar como anclaje, eran las orejas de la tolva, que estaban a nivel de los pies del técnico Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 35 o el grillete de las guayas de izaje de la grúa, que también estaban al mismo nivel y por su peligrosidad no se hace; que no existía red de seguridad, porque debajo del canopy no debe haber nada ni nadie por norma de seguridad.

Estos elementos demostrativos, enfatizan aún más, que EDP Ingeniería SAS, no implementó las medidas de seguridad para realizar el trabajo en alturas y, aun cuando el último de los testigos manifestó que era imposible, por las condiciones en las que se iba a ejecutar la labor, es una circunstancia que no imposibilitaba a la empresa a realizar estudios serios, para establecer cuáles eran las acciones que debía adelantar para mitigar los riesgos a los que expuso al señor Antequera Sarmiento, pues la Resolución n.° 3673 de 2008, vigente al momento en que ocurrió el hecho nefasto, prevé en su artículo 1° que el reglamento técnico, aplica para todos los empleadores, empresas, contratistas, subcontratistas y trabajadores de todas las actividades económicas.

Así, la situación descrita por los terceros declarantes no es un argumento con el que la compañía puede excusarse de la obligación de protección debida a sus trabajadores, pues era de su competencia, por conducto del personal capacitado para ello, establecer, cuál o cuáles eran las acciones que debía adelantar para paliar los riegos por adelantar trabajos a más de 4 metros de altura y no confiar esa cuestión, a sus empleados, quienes, pese a contar con experiencia en soldadura, no la tenían en la actividad realizada, que como se sabe, es catalogada de alta peligrosidad.

Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 36 De lo dicho se sigue, que los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se ordena que por secretaria se oficie a EDP Ingeniería SAS, para que, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de esa comunicación, allegue al despacho, la liquidación final del contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada, suscrito con el señor Ferney de Jesús Sarmiento Antequera.

Cumplido lo anterior y previo traslado de esa información a las partes por espacio de 3 días retorne el expediente al despacho para lo de su competencia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNEY DE JESÚS SARMIENTO ANTEQUERA contra EDP INGENIERÍA SAS y DRUMMOND LTD., juicio al que se llamó en garantía a CHARTIS SEGUROS DE COLOMBIA S. A., donde además se denunció el pleito, convocando a INVESAKK LTDA. y a GRAINER COLOMBIA SAS.

Radicación n.° 80802 SCLAJPT-10 V.00 37 En SEDE DE INSTANCIA, procédase conforme a lo ordenado con anterioridad. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.