CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1595-2020 Radicación n.° 70531 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO GRATERÓN SANTOS, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que le sigue a ODÍN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA, CI ODÍN PETROLEUM COLOMBIA SAS y ODÍN PETROIL SA.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Graterón Santos demandó a las sociedades Odín Energy Santa Marta Corporation SA (en adelante Odín Energy), CI Odín Petroleum Colombia SAS y Odín Petroil SA, para que fuesen condenadas a pagarle sus prestaciones sociales, el saldo de los salarios adeudados y la Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 4 de febrero de 2008 se vinculó con Odín Energy, a través de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, y con las otras demandadas, mediante un contrato verbal, pues realizaba labores diarias para ellas; que el 1 de noviembre de 2011, presentó renuncia a su cargo, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se le haya pagado por parte de las accionadas el valor de su liquidación. Odín Energy al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó la modalidad de la vinculación; los extremos de la relación laboral; la renuncia y su aceptación y la mora en el pago al momento de la presentación de la demanda. Sostuvo que fue el verdadero empleador del demandante y por lo tanto el único llamado a responder por el pago de las acreencias laborales a que tenga derecho el actor.
Explicó que se sustrajo del pago reclamado, ya que enfrenta a serias dificultades financieras que la llevaron a la cesación de pagos laborales y a solicitar a la Superintendencia de Sociedades el 11 de julio de 2012, la apertura de un proceso de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización, regulado en la Ley 1116 de 2012, razón por la cual las obligaciones pretendidas quedaron insolutas al terminar el contrato de trabajo, pero, serán pagadas dentro del mencionado proceso.
Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de fondo que denominó buena fe, existencia de proceso concursal, compensación, prescripción y cobro de lo no debido. Por su parte C.I. Odín Petroleum Colombia SAS y Odín Petroil SA, al concurrir al proceso se opusieron a las pretensiones de la demanda arguyendo que el demandante nunca celebró contrato de trabajos con ellas, y en cuanto a los hechos sostuvieron que no existió ningún vínculo contractual con el accionante.
Presentaron las excepciones que denominaron inexistencia de la obligación, existencia de proceso concursal, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, compensación, prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa ODÍN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA y el señor CARLOS GRATERON SANTOS, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 1° de noviembre de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR que es la empresa ODÍN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA, quien debe pagar la liquidación de prestaciones sociales y saldo del salario, que asciende a la suma total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($7.627.468.oo) de acuerdo a lo anunciado en las motivaciones de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la empresa ODÍN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA a pagar por concepto de indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y en los términos del artículo 65 del C.S.T. la suma de CIENTO SIETE MILLONES Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 4 ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($107.011.922,oo), de conformidad con lo dicho en las consideraciones.
CUARTO: ABSOLVER a las empresas C.I. ODÍN PETROLEUM COLOMBIA S.A.S Y ODÍN PETROIL S.A. de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 26 de agosto de 2014, revocó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió del pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
Para arribar a su decisión, el ad quem dijo: Es preciso señalar que a esta Corporación no le queda duda de que la empresa ODÍN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA, se encuentra en proceso de reorganización empresarial al cual se dio apertura el 17 de octubre del 2012, por parte de la Superintendencia de Sociedades, dicho proceso tiene como fundamento la Ley 1116 de 2006, que dispone el régimen de insolvencia y tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa, como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, mediante la reorganización de empresas viables, propendiendo la buena fe en las relaciones comerciales.
De lo encontrado en el plenario se itera existe certeza de que la empresa demandada se acogió al régimen de insolvencia y está sometido a un proceso de reorganización, lo cual en principio impediría la aplicación del artículo 65 del CST, el cual, no es aplicable a personas naturales ni jurídicas que se encuentren acogidas al régimen de insolvencia, en razón de que representa una sanción para el empleador que ha incumplido obligaciones que ha debido satisfacer a la terminación de la relación laboral; ello tiene su razón de ser porque la iliquidez, insolvencia o crisis económicas son circunstancias ostensibles y justificativas de la cesación de pago que en tiempos normales de estabilidad financiera no tendría excusas.
Sin embargo, lo anterior no es absoluto porque en últimas cada situación debe ser analizada de manera especial, a fin de establecer si se configura o no la buena fe, que es finalmente la única eximente de responsabilidad en caso de incumplimiento de Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 5 obligaciones laborales como las que se discuten mediante el presente proceso laboral, buena fe que de manera laboral se presume.
La juez de primera instancia para condenar concluyó que no existe razón para que ODÍN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA fundamente su omisión en el pago de las acreencias del actor, en el proceso de reorganización en que se encuentra inmersa la demandada porque el contrato de trabajo del demandante con ella terminó once meses antes que se diera apertura al mismo.
Al efecto valga señalar que en efecto el contrato de trabajo terminó el 1 de noviembre de 2011 por renuncia del trabajador Carlos Graterón Santos, conforme se desprende del folio 8 del plenario, y que, como se dijo, mediante auto de 17 de octubre de 2012 se dio apertura al proceso de reorganización empresarial de la demandada, de suerte que transcurrieron varios meses después de la terminación de la relación laboral del demandante con la empresa ODÍN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA, antes de iniciarse el proceso de insolvencia de esta empresa, sin embargo, el proceso de insolvencia está fundamentado en la grave crisis financiera que atraviesa la demandada tal como lo comprobó la Superintendencia de Sociedades habida cuenta de que, la sociedad venía incumpliendo desde la vigencia de 2011 el pago de sus obligaciones financieras, con los aportes a salud, pensión y ARP, aportes parafiscales y acreedores, según las voces de la superintendencia en mención. Lo anterior es importante, porque que a pesar de que la terminación de la relación laboral entre el demandante con la demandada data de fecha anterior al inicio del proceso de reorganización empresarial de esta, tal reorganización ha tenido lugar por el desarrollo deficiente de la empresa ODÍN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA, tanto en su objeto mismo como en el pago de sus obligaciones normales desde el año 2011, hecho que evidencia el estado de insolvencia desde antaño y de lo que se puede corroborar que la imposibilidad del pago de las obligaciones era indiscutible.
En consecuencia, en el caso concreto de la empresa ODÍN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA, se encuentra demostrada la buena fe, en tanto que la omisión en el pago de los derechos del actor obedeció al estado de insolvencia que se encuentra probado en este proceso y en razón a ello, de consuno con lo que se ha esbozado, no hay lugar a la condena de indemnización moratoria […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó lo relacionado con la sanción moratoria para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que serán analizados conjuntamente, por cuanto, a pesar de estar orientados por vías distintas, comparten la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada «[…] por la VIOLACIÓN DIRECTA, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 57, 59, 127, 128, 132, 134, 306 y 340 del CST, y la Ley 1116 de 2006, artículo 17».
Para demostrar el cargo argumenta que la pasiva había aportado al proceso fotocopia del auto proferido por la Superintendencia de Sociedades del 17 de octubre de 2012, decretando la apertura del proceso de reorganización de las empresas Odín Grupo de Energía SA, Odín Energy Santa Marta Corporation SA y Odín Petroil SA, del que se evidencia que quienes solicitaron el inicio del mencionado trámite fueron los trabajadores de las dos últimas compañías citadas, no fue la pasiva quien en principio lo hizo, y por el contrario, permitió la ejecución del contrato de trabajo del actor.
Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 7 Expone que es cierto como lo consideró el Tribunal, que la Superintendencia de Sociedades concluyó que la compañía condenada en primera instancia, atravesaba serias dificultades económicas y financieras, pero a pesar de ello, no tuvo en cuenta ni valoró su conducta para determinar si le era posible pagar las prestaciones sociales en estado de reestructuración, pues existe diferencia entre la liquidación de la empresa en la que puede llegar a ser imposible pagar las prestaciones sociales adeudadas, otra cosa es que habiendo sido aceptada en estado de reestructuración no pague las prestaciones sociales que han sido causadas.
Arguye que el colegiado interpretó erróneamente las normas citadas y la jurisprudencia al absolver a la demandada de la indemnización moratoria, sin estudiar su conducta, justificando «[…] la buena fe del empleador por el hecho de haber entrado al estado de reestructuración», sin tener en cuenta que esta debe considerarse en el momento de la terminación del contrato de trabajo y no después. Precisa que transcurrieron más de 11 meses entre la terminación de la relación laboral y la apertura del proceso de reorganización de la accionada, y que solo cuatro meses después del finiquito cesaron los pagos de nómina a sus trabajadores lo que indica que si pudo cancelar las prestaciones sociales debidas.
Señala que el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, no ordena la exoneración de la indemnización moratoria, por el contrario, prescribe el pago de los gastos de administración, los salarios posteriores y anteriores a la reestructuración, en Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 8 forma preferente, lo que no había hecho la accionada, además, expresa que el segundo párrafo del artículo 25 ibidem, ordena la provisión de fondos para atender una eventual condena en contra de la empresa.
Citó y trascribió en extenso las sentencias CSJ SL, rad. 34107, 5 may. 2009 y SL, rad. 37288, 24 en. 2012. VII. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 10, 13, 14, 27, 55, 57, 59, 132 al 134, 142, 186, 192, 193, 198, 249, 253, 306 y 340 del CST, y las Leyes 52 de 1975 y 1116 de 2006.
Le enrostró al juez de segundo grado, los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo que al momento de la renuncia del actor, no existía tal proceso, auto de admisión que impedía el pago de las acreencias laborales que dan lugar a la moratoria. 2) […] dio por demostrado sin estarlo que para el momento de la terminación del contrato laboral con mi representado, la demandada aún no se encontraba en acuerdo de reorganización empresarial, por lo que no se justificaba la conducta de no pago de salarios y prestaciones sociales. 3) No tener en cuenta que por el hecho de haber sido admitido al acuerdo de reestructuración la demandada no estaba obligada a pagar las prestaciones al actor en un plazo determinado y por tal motivo su conducta está revestida de buena fe. 4) No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe en el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Acusa de mal apreciadas las siguientes pruebas: a) Carta de renuncia de fecha 1 de noviembre de 2011. b) Aceptación de la carta de renuncia de fecha 1 de noviembre de 2011, donde también la empresa le informa que puede pasar por Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 9 la oficina de recursos humanos por su liquidación de prestaciones sociales. c) Apertura por parte de la Superintendencia de Sociedades, del acuerdo de reorganización de la empresa demandada de fecha 17 de octubre de 2012, lo que demuestra que su aceptación fue posterior a la terminación del vínculo laboral, por renuncia del actor.
En el desarrollo del cargo, expuso los siguientes argumentos: El Tribunal para exonerar de la indemnización moratoria, apoyó su decisión en que la demandada actuó de buena fe al no cancelar salarios y prestaciones sociales al actor al momento de la terminación del contrato de trabajo, por encontrar acreditado que la sociedad había sido admitida en acuerdo de reorganización empresarial, y por la situación económica por la que atravesaba la empresa, que le impedía cumplir con sus obligaciones laborales.
Los razonamientos del Tribunal son equivocados y los condujeron erradamente a estimar que la demandada actúo, en el caso específico de la demandante, de buena fe, cuando fue todo lo contrario, la empresa demandada, a la finalización de la relación laboral, como en la reorganización empresarial, presentó un actuar de mala fe que la hace deudora de la indemnización moratoria reclamada por el no pago completo y oportuno de lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales.
Pese a existir prueba de la admisión del acuerdo de reorganización empresarial, ello por sí solo no acredita la buena fe, no hay plazo para el pago de acreedores, ni se sabe si la sociedad lo va cumplir. Además, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de octubre de 2008, rad 33959, la crisis financiera atribuible al empleador no lo exime de la responsabilidad de no pagar obligaciones laborales, si el empleador fue descuidado en el manejo de sus negocios, no puede alegar fuerza mayor o caso fortuito.
Si el Ad quem, hubiese apreciado las pruebas anteriormente relacionadas, habría llegado a la conclusión de que existía mala fe de la demandada, pues ellas reflejan que la reestructuración económica fue posterior a la terminación del contrato de trabajo, que la demandada pese a que afirma que su situación económica viene de atrás, permitió la ejecución del contrato de trabajo, beneficiándose a sabiendas de su propia situación del trabajo humano. Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII.
RÉPLICA Odín Energy Santa Marta Corporation SA, expresa que el primer cargo adolece de errores técnicos, toda vez que el recurrente a pesar de que orienta el cargo la vía directa, lo que emana de su lectura es un desacuerdo con la valoración probatoria, y que además, se presenta una contradicción cuando afirma que el juez plural apreció mal las pruebas que llevaron a absolver a la pasiva de la indemnización moratoria por no encontrarse probada la mala fe, y posteriormente alegaba que el ad quem no valoró las probanzas que relaciona en la demanda de casación, por cuanto, la técnica del recurso no permitía que en un mismo cargo y sobre las mismas pruebas se alegue la apreciación errónea y la falta de estimación de los mismos medios probatorios.
Expresó, que si se hiciera caso omiso de lo expuesto, y se abordara el estudio de la acusación, se tendría que llegar a la conclusión que el colegiado no incurrió en las faltas endilgadas, por cuanto aduce el censor que el ad quem dio por demostrado sin estarlo que para la data de la terminación del contrato laboral por renuncia del actor no existía el proceso de reorganización, contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal sí tuvo en cuenta a la hora de fallar que el proceso de reorganización fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades con posterioridad a la renuncia, sin que ello revistiera la fuerza necesaria para concluir que la pasiva actuó de mala fe.
Odín Petroil SA y Odín Petroleum Colombia SAS se limitaron a manifestar que al modificarse la sentencia del a Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 11 quo solamente el numeral tercero y confirmarse en todo lo demás, la única sociedad llamada a responder por las acreencias laborales a que tuviera derecho el actor es Odín Energy Santa Marta Corporation SA, ya que ellas fueron absueltas de todas las pretensiones de la demanda.
IX. CONSIDERACIONES No se discute y se tiene por probado que: i) El actor prestó sus servicios a la empresa Odín Energy Santa Marta Corporation SA, hasta el día 1 de noviembre de 2011, cuando renunció a su cargo; ii) que a la fecha de la presentación de la demanda no se le había pagado por parte de la accionada el valor de la liquidación y; iii) que la compañía se encuentra en proceso de reorganización empresarial, al cual se le dio apertura mediante auto del 17 de octubre del 2012, por parte de la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en la Ley 1116 de 2006.
Por su parte, tal como se expresa en la acusación, le bastó ello al Tribunal para encontrar que el estado de insolvencia de la empleadora, era una justificación para liberarla de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto la interpretación errónea que le endilga el censor al ad quem, se hace patente en el siguiente aparte de la sentencia enjuiciada: […] la empresa demandada se acogió al régimen de insolvencia y está sometida a un proceso de reorganización, lo cual en principio impediría la aplicación del artículo 65 del CST, el cual, no es aplicable a personas naturales ni jurídicas que se encuentren acogidas al régimen de insolvencia, en razón Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 12 de que representa una sanción para el empleador que ha incumplido obligaciones que ha debido satisfacer a la terminación de la relación laboral; ello tiene su razón de ser porque la iliquidez, insolvencia o crisis económicas son circunstancias ostensibles y justificativas de la cesación de pago que en tiempos normales de estabilidad financiera no tendría excusas.
(Destaca la Sala). Lo que se observa en el juicio jurídico del juzgador de alzada, es que asume que el proceso de reestructuración de la empresa demandada, impide la aplicación del artículo 65 idem, o que, su insolvencia o crisis financiera, explica la cesación de pago de salarios y prestaciones sociales, cuando, contrario a ello, lo que ha sostenido la Corte es que el recto entendimiento de la norma exige que es preciso analizar la conducta asumida por el deudor al momento de la finalización del contrato de trabajo, en aras de verificar si existieron razones serias y atendibles que justificaran su omisión y lo coloquen en el terreno de la buena fe.
De antaño ha sido criterio constante en las decisiones de la Sala, que en principio los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, no constituyen de manera automática buena fe, como tampoco situación de caso fortuito o fuerza mayor que exoneren de la indemnización moratoria, y aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá quien así lo alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva.
Así quedó plasmado en la sentencia CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012, en la que sobre el tema, se sostuvo lo siguiente: Ha sido una constante para la Corte, como se aprecia en las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem y por el censor, de cara a la condena por indemnización moratoria, que, en los casos Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 13 de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.
Verbigracia, desde tiempo atrás, en la sentencia 7393 del 18 de septiembre de 1995, esta Sala asentó: “LA INDEMNIZACION MORATORIA Y SUS EXIMENTES: Con arreglo al artículo 65 del C.S.T si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lícito de las partes autoricen retención, a éste corresponde el derecho de percibir un día de salario por cada día de retardo a título de indemnización. En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.
Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación. También es dable citar la hipótesis en que se haya dejado de cancelar el monto pretendido de un derecho cuyo valor es discutible, como cuando se debate con razones admisibles si determinado pago constituye o no salario para efectos de la liquidación prestacional.
Debe distinguirse en todo caso, la buena fe como circunstancia exonerante de los llamados salarios caídos, de otros factores externos que impiden el cumplimiento de las obligaciones y, en principio, también liberan al deudor de responsabilidad por incumplimiento como el caso fortuito o fuerza mayor. En estos eventos el obligado no desconoce su compromiso, sino que alega insuperables hechos impeditivos de su cumplimiento.
Verbigracia, si el empresario, a punto de efectuar el pago final de los derechos de determinados trabajadores, no lo puede hacer porque un incendio imprevisto, imprevisible e irresistible consume el dinero destinado a la cancelación, por obvios motivos no debe responder por la demora razonable en volver a conseguir los respectivos medios de pago.
Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 14 Desde luego, si se pretende alegar fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los requisitos de la figura, vale decir que el hecho no sea imputable al deudor, que sea irresistible en el sentido de que el empleador no haya podido impedirlo y quede en imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible, esto es, que el obligado no haya podido precaver su ocurrencia, de acuerdo con las circunstancias del caso.
LA LIQUIDEZ DE LA EMPRESA COMO EXIMENTE DE MORATORIA: Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis.
Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N. art 333)”. (Subraya y destaca la Sala). En la misma dirección se pronunció la Corporación en la sentencia CSJ SL16884-2016, en la que se adoctrinó: Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 15 Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.
(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). También se alude en dicho proveído, a otro de los tópicos que fue objeto de reproche por el recurrente, que Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 16 refiere, precisamente, que el juez de la apelación incurrió en un yerro ostensible, por no analizar la conducta de la empleadora al momento en que terminó el nexo contractual, sino, fundado en hechos ocurridos posteriormente –apertura del proceso de reorganización el 17 de octubre de 2012 (once meses después del finiquito del contrato de trabajo)–.
Sobre este particular se dice en la mencionada providencia, lo siguiente: De acuerdo con lo dicho, el trámite de reestructuración económica no constituye una premisa definitiva, que excluya automáticamente la imposición de la indemnización moratoria. En ese sentido, si se prescinde de manera mecánica de la sanción, sin evaluar las condiciones particulares de cada caso, se propicia una interpretación errónea de la norma, que, como ya se analizó, no admite reglas absolutas ni esquemas preestablecidos.
Adicionalmente, entre otras cosas, el juez está obligado a analizar si la restructuración se dio en el mismo periodo en el que se debieron cancelar las acreencias laborales respectivas y, en todo caso, si el empleador cumplió y honró de buena fe los compromisos adquiridos en el referido trámite. En el presente asunto, el Tribunal verificó que la demandada no había efectuado la consignación de la cesantía de los demandantes correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y que, de conformidad con el certificado de existencia y representación, se había sometido a un proceso de reestructuración desde el 26 de agosto de 2003.
Asimismo, con vista en esas premisas, sin argumentos adicionales, concluyó que: […] Nada dijo el Tribunal en torno a la conducta de la demandada, específicamente en el momento en el que tenía que consignar la cesantía, ni respecto del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el trámite de la reestructuración y, en términos generales, de su comportamiento en las condiciones particulares del caso.
De acuerdo con lo anterior, al Tribunal le bastó con verificar que la sociedad demandada se había sometido a un proceso de reestructuración y, sin más, infirió que la indemnización moratoria resultaba improcedente. Tras ello, efectivamente incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura en el primer cargo, pues generalizó las reglas relativas a la buena fe del empleador en situaciones de recuperación económica y, a la postre, excluyó de manera automática la imposición de la indemnización moratoria.
Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 17 Además de lo anterior, desde el punto de vista fáctico, propio del segundo cargo, de acuerdo con las certificaciones obrantes a folios 5, 9, 13, 27, 31, 37, 43, 56, 71, 85, 91, 102, 105 y 110, la cesantía adeudada a los recurrentes […] incluía la del año 2002, que debió ser consignada a más tardar el 15 de febrero de 2003, es decir, antes de que se iniciara el proceso de reestructuración. En dicha medida, el impulso de ese trámite de reactivación económica no constituía una excusa válida para haber dejado de pagar obligaciones causadas con anterioridad, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288, anteriormente reseñada, y al no advertirlo así el Tribunal, incurrió en los errores de hecho segundo y tercero denunciados por la censura. […] Ahora bien, nadie niega la legitimidad de propiciar medidas tendientes a la recuperación económica de la empresa, pero tal situación no puede ir en contra de los derechos mínimos de trabajadores que, en términos proporcionales, en este caso particular, no representaban riesgo alguno para la estabilidad económica.
Por lo mismo, el hecho de que no se hubiera podido realizar la venta de los equipos e instalaciones no le puede ser opuesto a los trabajadores, más aún cuando la empresa asumió de buena fe el compromiso de cancelar, entre otras, las acreencias laborales, dentro del proceso de reestructuración. Por todo lo dicho, el Tribunal incurrió también en los yerros fácticos denunciados por la censura en el segundo cargo, pues no advirtió que varias de las deudas por cesantía eran anteriores al inicio del trámite de reestructuración y que, de cualquier manera, durante ese proceso el empleador no había cumplido con los compromisos que había adquirido, de manera que no podía ser ubicado dentro del terreno de la buena fe, máxime si se tiene en cuenta que sus activos y patrimonio eran considerablemente superiores a la deuda adquirida con los trabajadores por cesantía […].
De lo expuesto en precedencia habrá de casarse parcialmente la sentencia enjuiciada en cuanto se revocó el numeral tercero del fallo de primera instancia en el cual se impartió condena por el no pago de las acreencias laborales contenidas en la liquidación realizada por la demandada a la terminación de la relación laboral que mantuvo con el actor.
Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del cargo. Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 18 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada cuya única inconformidad radica en la condena impuesta por el a quo al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la cual considera improcedente toda vez que al presentarse la renuncia del trabajador ya la empresa venía afrontando una situación de crisis financiera que la llevó a la cesación de pagos a sus acreedores, de la que dice, que si bien no es una eximente de responsabilidad, tampoco por sí sola se constituye en un acto de mala fe.
Aduce el impugnante que la grave situación de la compañía no se presentó de un día para el otro y que la demandada inició acciones tendientes a superarla, fue así que el 11 de julio de 2012, presentó solicitud de reestructuración ante la Superintendencia de Sociedades, la que se decretó mediante auto de apertura del 17 de octubre de 2012, por lo que, al encontrarse la empresa sometida a un proceso de reorganización empresarial el estado de administración de la misma no compete al empleador, siendo competencia de la Superintendencia el reconocimiento de las acreencias adeudadas al demandante, las cuales serán pagadas dentro de dicho proceso.
Los razonamientos que llevaron a la prosperidad del recurso extraordinario sirven para responder los argumentos del apelante contra la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria. Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 19 Conforme a lo que se encuentra acreditado en el plenario, esta instancia, para efectos de establecer si la demandada actuó de buena fe en relación con la no solución del crédito del actor, acompaña plenamente los argumentos expuestos por la juez de primera instancia, pues no solo la dimisión del actor se produjo el 1 de noviembre de 2011, once meses antes que se diera inició al proceso previsto en la Ley 1116 de 2006, sino que además, al momento de aceptar la renuncia del trabajador la pasiva en la misiva de respuesta, se comprometió a pagarle en el Departamento de Tesorería «sus prestaciones sociales y demás derechos de conformidad con lo establecido en la Ley», no obstante incumplió el compromiso, al punto de que el 12 de marzo de 2012, cuando se presentó la demanda no se había producido el pago, ni había iniciado el proceso de reorganización empresarial, pues solo lo hizo el 11 de julio de 2012, esto es, después de que los trabajadores hubieran peticionado lo mismo ante la grave situación que venían afrontando.
En la solicitud del 11 de julio de 2012 (f.° 67), aportada por la demandada, se pide a la Superintendencia de Sociedades que se «ordene la apertura para la validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización», se expresa que desde el mes de noviembre de 2011, realiza negociaciones con sus acreedores, los que relaciona a folio 69, entre los cuales no figura el señor Carlos Graterón Santos, por lo que en ningún dislate incurre la a quo cuando establece que la empresa ni siquiera tuvo a bien comunicarle la solicitud de apertura al promotor del juicio, ni lo consideró entre sus acreedores.
Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 20 En el auto del 17 de octubre de 2012 (f.° 127), mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de reorganización de la sociedad y designó promotor para el mismo, se dice de manera expresa que antes que la empresa fueron los trabajadores de la misma, el 26 de junio de 2012, quienes debido a los inconvenientes financieros por los que atravesaban solicitaron la apertura del proceso, lo que dista mucho de estar en concordancia con lo alegado por la apelante en relación con las supuestas diligencias que había venido realizando la empleadora para superar la crisis.
También se plasma en el proveído en comento, que la Superintendencia en ejercicio de sus facultades de control, realizó la última toma de información el 26 de septiembre de 2012, encontrando que Odín Energy Santa Marta Corporation SA, llevaba más de 90 días en la cesación de sus pagos, luego entonces está situación no se había generado para la fecha de la renuncia del trabajador, por lo que bien pudo la compañía haber cancelado las acreencias cobradas en el presente proceso pues tuvo los medios para hacerlo, como se corrobora cuando se hace constar en el auto (f.° 128 y 130), que para el 31 de marzo del 2012, el total del pasivo registrado por Odín Energy Santa Marta Corporation SA, era de $37.097.042.486 de los cuales el 61%, o sea, $22.485.127.961 eran deudas que presentaban vencimiento por más de 90 días, lo que muestra con certeza que por lo menos después de la renuncia del accionante la sociedad convocada a juicio realizó gastos por la suma de $14.611.914.525, cuando la liquidación del empleado solo Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 21 ascendía a la suma de $7.627.468, aún más, el total de lo adeudado por liquidación-empleados retirados, apenas alcanzaba la cifra de $27.519.790.
Así cosas, de las precitadas documentales allegadas por la demandada, la Sala no encuentra buena fe que justifique el incumplimiento en el pago de las deudas laborales del demandante exigibles a la terminación del contrato. No se debe perder de vista que el examen de la buena fe del empleador de cara al incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que pueden dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ha de hacerse atendiendo a las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato de trabajo, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.
De lo expuesto en precedencia, la demandada no demostró la existencia de razones serias y atendibles que justificaran el incumplimiento de sus obligaciones patronales, pues aun con dificultades económicas contaba con ingresos suficientes para el pago de las mismas a la fecha de terminación del contrato de trabajo, sin que tuviera que esperarse que con posterioridad se sometiera al proceso de reorganización, de manera que su conducta no puede ser ubicada en el campo de la buena fe, con el ánimo de exonerarla del pago de la indemnización moratoria.
En este punto debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en sostener que el mencionado proceso de reactivación económica no legitima al empleador para Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 22 omitir el pago de las acreencias laborales (CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012). Pese a lo anterior, se limitará el reconocimiento de la indemnización sólo hasta el 17 de octubre de 2012, fecha en que la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite de reorganización empresarial y nombró promotor, debido a que, desde entonces, dicho agente estatal desplazó al empleador y entró a dirigir los destinos económicos de la sociedad intervenida, sin que pudiera a su arbitrio, cancelar las acreencias del accionante, utilizando los recursos destinados a conservar el equilibrio de la compañía y la igualdad entre los acreedores, conforme a los fines propios de la reactivación empresarial (CSJ SL16280-2014).
Así las cosas, se modificará parcialmente la decisión emitida en la primera instancia y se condenará a la demandada al pago de la indemnización moratoria a partir del 2 de noviembre de 2011 hasta el 17 de octubre de 2012, inclusive, por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, para lo cual se tendrá en cuenta que para la fecha de terminación de la relación laboral el señor Carlos Graterón Santos devengaba un salario mensual de $4.458.830 y diario de $148.627, por lo que la indemnización asciende a la suma de $52.168.077.
Costas en la primera instancia a cargo de la pasiva. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 23 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO GRATERÓN SANTOS contra ODÍN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION SA, C.I. ODÍN PETROLEUM COLOMBIA SAS y ODÍN PETROIL SA, en cuanto revocó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió del pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia del a quo, para, en su lugar, ordenar el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST desde el 2 de noviembre de 2011 hasta el 17 de octubre de 2012, por la suma de $52.168.077, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 70531 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ