SCLAJPT-04 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1594-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA quien sucedió procesalmente a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que WILMAN WILCHES ESCOBAR instauró en contra de la entidad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Wilman Wilches Escobar demandó a la Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación Judicial, sucedida procesalmente por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, en adelante únicamente Foneca, para que conforme a los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2017; prestación extralegal que debía ser otorgada por 14 mesadas y en cuantía del 100% de los ingresos del último año, la que por demás debe ser compatible con la legal que le reconozca la entidad de seguridad social.
Igualmente, solicitó los intereses moratorios, la indexación, lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones, relató que prestó sus servicios durante más de 20 años a la Electrificadora de Bolívar hoy Electricaribe S.A. ESP; primero como aprendiz del Sena entre el 1 de junio de 1988 y el 30 de diciembre de 1990 y luego mediante un contrato de trabajo desde el 26 de diciembre de 1994, el que estaba vigente hasta la fecha de presentación de la demanda.
Relató que el 30 de diciembre de 2017 cumplió 50 años de edad, razón por la cual en el mes de febrero 2018 radicó una petición a la demandada deprecando la pensión a partir Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 3 de tal calenda, la que no tuvo acogida alguna, razón por la cual se veía impelido a iniciar la presente acción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 2 de octubre de 2018, admitió la demanda que dio inicio al presente asunto, además, dispuso vincular a Colpensiones.
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación judicial al dar respuesta a la demanda inaugural, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los referidos a los extremos laborales que la vinculan con el demandante; sobre los demás dijo que no le constaban. En su defensa, en esencia manifestó que el actor no tiene derecho a la pensión convencional, en tanto tal beneficio perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, que fue la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, citó apartes de las decisiones CSJ SL 3385-2018 y SL1799-2018. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica. Colpensiones dio contestación a la demanda y frente a las súplicas incoadas dijo que no las admitía ni las negaba, porque estaban dirigidas contra «ELECTRICARIBE S.A. ESP» sobre las cuales, la entidad de seguridad social no tenía competencia para pronunciarse.
En cuanto a los hechos, en Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 4 general, manifestó no constarle ninguno de ellos, por no mencionarla. Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que al demandante Wilman Wilches Escobar le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, compatible con la legal, a partir del momento de la desvinculación laboral a cargo de la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP, hoy FONECA, bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Electrificadora del Caribe SA ESP hoy FONECA a reconocer al demandante Wilman Wilches Escobar, la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, compatible con la legal, a partir del momento de la desvinculación laboral, debidamente reajustado con el IPC que se generen con posterioridad.
TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.
CUARTO. DESESTIMAR las demás peticiones, conforme a las razones expuestas.
QUINTO. ORDENAR la consulta de la presente sentencia (…), conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS a favor de FONECA […]. (La negrilla es del texto original) Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Foneca y también el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de calenda treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por WILMAN WILCHES ESCOBAR contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A., ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP hoy FONECA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. […] El fallador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar, si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional de que trataba el artículo 5 de la CCT 1976-1978, en armonía con el 20 de la CCT 1982 a 1983, y establecer la fecha de su causación de cara al Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese horizonte manifestó que el referido Acto Legislativo 01 de 2005, fue garante de los derechos adquiridos, al punto que generó un régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, temática sobre la cual se ha Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 6 pronunciado la Corte en múltiples oportunidades y reprodujo al efecto, la sentencia CSJ SL974-2020.
Procedió a verificar si antes de la fecha límite fijada por la reforma constitucional, el actor cumplió los requisitos consagrados en el artículo 5 de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982 al 1983, para adquirir la pensión de jubilación y con ello consolidar un derecho adquirido. Consideró que en el proceso estaba demostrado que el demandante nació el 30 de diciembre de 1967, por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo y mes de 2017, aclarando que el cumplimiento de la edad no era un requisito de causación sino de simple exigibilidad; igualmente señaló que el convocante a juicio había cumplido los 20 años de servicios antes de la fecha límite fijada por el citado Acto Legislativo 01 de 2005, pues su primera vinculación con la demandada se desarrolló del 1 de junio de 1988 al 30 de diciembre de 1990, esto es, por 2 años y 7 meses; y su segunda vinculación inició el 16 enero de 1992, la que estaba vigente, pero a corte 31 de julio de 2010 generaba un tiempo de 18 años, 6 meses y 15 días, para un total de 21 años, 1 mes y 15 días, lo que hace que se tenga el derecho al reconocimiento de la pensión convencional.
Destacó que, para la fecha de cumplimiento de los requisitos para pensionarse, 31 de julio de 2010, el convenio extralegal estaba vigente. Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL2341-2023. Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 7 En cuanto a la compatibilidad pensional, explicó que esta figura tenía distinto tratamiento, por regla general se tenía que a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, tales pensiones eran compartidas, salvo que, en forma expresa en el pacto, convención o laudo, expresamente se hubiese pactado que era compatible.
Indicó que la pensión del aquí demandante en principio tendría el carácter de compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, sin embargo, el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, señala que dicha prestación es compatible, pues al efecto precisa: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5 de la Convención Colectiva 1976 - 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (El resaltado es del Tribunal).
Entonces, al no haberse acreditado la denuncia, en debida forma, de las convenciones colectivas que antecedieron al acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, no resultan ineficaces en perspectiva de modificar la naturaleza compatible de la pensión de jubilación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Foneca, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal pretende que se case totalmente la sentencia recurrida para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, por consiguiente, se la absuelva de todas las pretensiones planteadas en su contra y ordene las costas como corresponda.
En subsidio, solicita que se case parcialmente la decisión confutada, para que en sede de instancia «Modifique los numerales 1º y 2º de la sentencia del Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Cartagena del 31 de agosto de 2022 y por consiguiente, determine que la pensión convencional reconocida por Electricaribe SA ESP al señor Wilman Wilches Escobar tiene vocación compartible», provea sobre costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados por la parte demandante y Colpensiones, los cuales se estudiarán a continuación de forma conjunta los dos iniciales, porque, pese a dirigirse por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, presentan argumentos afines y buscando el mismo objetivo; si no prosperan se abordará el estudio del tercer ataque.
VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 9 artículos 38, 39, 55, 83 y 333 de la Constitución Política de 1991; 1, 12, 18, 55, 373, 379 (modificado por la Ley 7 de la Ley 584 de 200, literal g) y 435 (modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985) del CST, que llevó a la interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 13, 467 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal se negó a aplicar las normas pertinentes al caso, como el artículo 38 de la CP, atiente a la libertad sindical y el artículo 39 relativo a la negociación colectiva. Indica que los convenios laborales no poseen un carácter inmutable, inmodificable o estático en el tiempo, pues esto restringiría los derechos tanto de los empleadores como de los sindicatos, además de afectar el principio de buena fe en las relaciones laborales.
Argumenta que no se tuvo en cuenta el artículo 1 del CST, el cual establece la finalidad de las normas laborales dentro de un marco de progresividad y justicia social. A su juicio, esta omisión condujo a una errónea interpretación de la naturaleza dinámica del derecho laboral, lo que podría traducirse en el deterioro empresarial, la eliminación de puestos de trabajo y el eventual cierre de empresas.
Aduce que el ad quem desconoció las funciones que la ley otorga a las organizaciones sindicales, en particular su facultad para celebrar convenciones colectivas y representar Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 10 los intereses de sus afiliados ante empleadores y terceros, tal como lo establece el artículo 373 del CST.
Dicha representación implicaba que los delegados sindicales actuaban con plenos poderes en la negociación y suscripción de acuerdos en beneficio de sus miembros. En consecuencia, una vez suscritos estos acuerdos, concretamente el del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol, ningún afiliado podía promover o respaldar su desconocimiento, independientemente de que fueran progresivos o hubieran sido modificados por razones jurídicas, económicas o financieras que afectaran a los afiliados.
Reclama que la omisión de estos principios por parte del juez de la alzada lo llevó a una interpretación errónea del artículo 48 de la CP, bajo la premisa de que antes y durante la limitación temporal establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, los empleadores y sindicatos no podían ajustar los convenios para garantizar el equilibrio económico, la viabilidad financiera o la continuidad operacional de la empresa.
Este razonamiento, desde su punto de vista, resultaba equivocado, ya que era desconocer los efectos jurídicos del acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol, lo que vulneraba el principio del diálogo social de la negociación colectiva. Asevera que el error interpretativo del Tribunal se evidencia al razonar que: Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 11 […] el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, homologándolo a un Acta Extraconvencional al afirmar “éste resulta ineficaz en perspectiva de modificar la naturaleza compatible de la pensión de jubilación”, insinuando de manera implícita que fue deficitario en aumentar las condiciones pensionales de los trabajadores de Electricaribe SA ESP en comparación de los textos colectivos 1975 – 1976 y 1982 – 1983 (puntualmente con la compatibilidad), desconociendo el alcance real y sensato del artículo 467 del CST sobre la CCT en las “condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, pasando por alto que el mismo fue depositado [art. 469] y suscrito por los plenipotenciarios del conflicto laboral, quienes a su ve fueron delegados por la Asamblea Nacional de Delegados de todos los Distritos de la Organización Sindical Sintraelecol, este resultado [art. 468 CST], no era dable desconocerlo, restarle validez jurídica, dejar sin efecto los antecedentes que la originaron, como era la compleja situación financiera, que finalmente y entre otras razones, hoy la llevan a su proceso de liquidación de Electricaribe SA ESP, cuando se discutió, planteó y convino en los términos de la ley laboral y negocial de cualquier contrato [arts. 1502, 1602 y 1603 del Código Civil], que su fundamento se motivó en la permisión del artículo 480 del CST en el que es factible la revisión o modificación de los textos convencionales bajo dos supuestos: a) Cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica., o b) Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.
El ad quem puso de presente que la transformación de los parámetros para acceder a la pensión jubilatoria convencional establecida en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue realizada dentro del marco legal vigente. Se adecuaron elementos como la edad requerida, el promedio de remuneración y el porcentaje aplicable, con el objetivo de asegurar la sostenibilidad económica de Electricaribe S.A. E.S.P. y proteger la continuidad laboral de sus empleados.
A pesar de la elevación en los años necesarios para jubilarse, el documento incorporó beneficios superiores para los posibles destinatarios, optimizando componentes como la base salarial utilizada en el cálculo, los conceptos remunerativos y no remunerativos considerados para Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 12 determinar el monto mensual.
Estas ventajas adicionales no figuraban en los convenios de 1976-1978 y 1982-1983, lo cual confirma la legitimidad y relevancia de los cambios implementados. Finalmente añade que: […] a pesar de conocer el suscrito la postura de la H.H. Sala en esta materia, conforme las Sentencias SL3399-2022, SL1133- 2022, SL4194-2021, entre otros, solicito recomponer la línea de pensamiento y ante la nueva integración de los miembros de la Sala, proceder en los términos del alcance de la impugnación, atendiendo los planteamientos expuestos y sus potestades iura novit curia.
VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida por vía indirecta, por aplicación indebida de artículos 38, 39, 48, 50, 55 y 83 de la Constitución Política de 1991, 1º, 12, 13, 18, 55, 260, 373, 379 [modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985], 435, 467, 468, 469, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil.
Afirma que la anterior vulneración normativa, fue producto de los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre SINTRAELECOL y Electricaribe SA ESP, modificó las condiciones pensionales de la CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983 con efectos de un Acta Extraconvencional, cuando en realidad se produjo en aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo [parte inicial] e inclusive en una valoración integral, eran mucho más beneficiosas que las Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 13 del segundo y tercer acuerdo laboral enunciado en este numeral (CCT 1975-1976 y 1982-1983. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la condición pensional y jubilatoria patronal que regía al señor Wilman Wilches Escobar eran las pactadas a partir del cambio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003. Yerros que se produjeron por haber apreciado equivocadamente las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983; el «Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003».
Menciona que basta revisar el contexto y documentos que integran el acuerdo extralegal de 2003, para inferir que con las comunicaciones del 21 y 27 de diciembre de 2001, fue presentada la denuncia ante las Direcciones Territoriales de Bolívar y Bogotá DC (Cundinamarca) por Electrocosta SA ESP, lo cual se corrobora con el oficio del 9 de septiembre de 2003 suscrito por el secretario general de SINTRAELECOL, con el que allegó los estatutos unificados para soportar la negociación colectiva, bajo el marco jurídico del artículo 480 del CST.
Sostiene que se equivocó el juez plural al analizar el tránsito legislativo de la pensión de jubilación patronal en las convenciones de 1976-1978 y 1982-1983, porque en éstas solo se estableció el reconocimiento de la prestación con el cumplimiento de 20 años de servicio, 50 de edad, un ingreso base de liquidación del último año laborado, sin que se hubiere apreciado que, en el acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003, se indicó como justificación y soporte, que «En este contexto, las partes reconocieron igualmente que Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 14 se hizo necesario convenir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa»; además que «es la base que permitirá alcanzar una convención única en el futuro».
Arguye que el colegiado inadvirtió las condiciones de aplicabilidad del mencionado acuerdo extralegal, resultado de los aspectos consignados en la introducción y revisión de las convenciones preexistentes, como lo consagró el artículo 51, ante la situación imprevisible y de graves alteraciones económicas, conforme el artículo 480 del CST; que no era menester acreditar en el proceso judicial, que el plurimencionado acuerdo resultaba válido para regular la situación pensional del promotor del litigio.
Menciona que a pesar de que en el referido documento se aumentó la edad, también se determinó claramente un salario base de liquidación, tasa de reemplazo y factores extralegales a tener en cuenta para establecer el IBL, aspectos que brillaban por su ausencia en los acuerdos colectivos de 1976-1978 y 1982-1983. Reitera su pedimento a la Corte de recomponer su línea de pensamiento y ante «la nueva integración de los miembros de la Sala», proceder en los términos del alcance de la impugnación. Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 15 VIII.
RÉPLICA La parte demandante, en esencia, sostiene que ninguno de los dos cargos puede prosperar, pues el Tribunal no se equivocó al reconocerle al demandante la pensión a la luz de las convenciones colectivas de trabajo y negarles eficacia a los acuerdos denominados de manera unilateral regulatorios, como el del año 2003, lo cual por demás está respaldado en línea jurisprudencial de la Corte.
Agrega que el Juzgado y el Tribunal se equivocaron al disponer que la pensión debía reconocerse a partir del retiro, pues dicha prestación debe comenzar a pagarse a partir de la fecha de causación, 30 de diciembre de 2017, y pide que así debe disponerlo esta corporación. A su turno, Colpensiones realiza la oposición de manera conjunta a los tres cargos, en esencia, bajo la siguiente argumentación: Al respecto, se hace necesario indicar que las pretensiones elevadas en la demanda inicial no están dirigidas en contra de la administradora del régimen de prima media, quien fue absuelta en primera instancia y sobre tal determinación no existió ninguna alusión en la alzada y por supuesto no es objeto en sede extraordinaria.
Estará en cabeza de esta Corporación determinar si el Ad quem erró al otorgar la mesada convencional deprecada, determinando que ella era compatible con la que reconociera el RPM, a lo cual, en cualquier caso, COLPENSIONES se atendrá a lo que se Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 16 encuentre probado. IX. CONSIDERACIONES El juez plural para confirmar la decisión del a quo, consideró que el aquí demandante tenía derecho a la pensión de jubilación al amparo de los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983 respectivamente, la que debía reconocerse a partir de la fecha del retiro de la demandada, prestación que por demás era compatible con la de vejez que en el futuro le conceda Colpensiones, pues si bien la misma se otorgaba con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, esto es, 17 de octubre de esa anualidad, la estipulación extralegal disponía su compatibilidad.
Así mismo, precisó que el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, era ineficaz en perspectiva de modificar la naturaleza compatible de la pensión de jubilación. También adujo que, dicha prestación no resultaba afectada por las reglas fijadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por esta reforma constitucional, pues la misma se consolidaba únicamente con el cumplimiento de los 20 años de servicios, siendo la edad un requisito de exigibilidad y no de causación. La parte recurrente se distancia de la decisión de segundo grado al sostener que, aunque la negociación Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 17 colectiva tiene como propósito fortalecer las garantías laborales mínimas, los convenios y acuerdos colectivos no son inalterables, especialmente cuando las condiciones económicas del empleador así lo aconsejan.
Argumenta que el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 le resultaba vinculante al actor, dado que se encontraba afiliado a Sintraelecol y su derecho pensional fue reconocido en su vigencia. Además, enfatiza que este pacto surgió como resultado de la revisión de la CCT, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, en atención a la compleja situación financiera que atravesaba la empresa.
Entonces los problemas jurídicos que la censura invita a la Sala dilucidar, bien por la vía del puro derecho o de los hechos, es si el Tribunal se equivocó al decidir: i) que el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, era ineficaz en perspectiva de modificar la naturaleza compatible de la pensión de jubilación; y ii) si es posible modificar la CCT a través de la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del CST.
Previo a adentrarse la Sala en el estudio de tales temáticas, se debe dejar en claro que con independencia al acierto o no de la decisión recurrida, no son objeto de discusión por parte de Foneca, los siguientes aspectos: i) que la prestación convencional que se le reconoce al demandante, no resultó afectada por las reglas fijadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se causó con Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 18 anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por esta reforma constitucional; y ii) que tal prestación se genera únicamente con el cumplimiento de los 20 años de servicios, siendo la edad un requisito de exigibilidad y no de causación. Aclarado lo anterior, la Sala se adentra en las temáticas materia de controversia en casación. Sobre la primera de ellas, la Sala en diversas oportunidades ha fijado su posición al respecto, entre ellas en las sentencias CSJ SL12575-2017, SL13649-2017 y SL606-2025 que hoy se reiteran, en las que ha señalado la diferencia entre los acuerdos extra convencionales de naturaleza aclaratoria y aquellos de carácter modificatorio. los primeros buscan disipar dudas o corregir imprecisiones en lo pactado dentro de un instrumento colectivo y los segundos tienen la finalidad de alterar disposiciones previamente establecidas o incorporar nuevas estipulaciones distintas a las acordadas originalmente.
Por otro lado, tal y como se dejó sentado en la decisión CSJ SL2105-2015, reiterada en la SL13649-2017, los acuerdos de carácter modificatorio solo son válidos si aportan mejoras a las condiciones establecidas en la convención. Esto se debe a que no existe impedimento para que los trabajadores o sus representantes, en el caso de pertenecer a un sindicato, negocien con sus empleadores ventajas superiores a las legal o convencionalmente estipuladas.
Bajo esa misma línea, esta corporación se pronunció en Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 19 la decisión CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, reiterada posteriormente en la SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 y recientemente en la SL606-2025. En dicho análisis jurisprudencial, se reconoció la plena validez de un acuerdo extraconvencional mediante el cual se estableció un beneficio adicional para los trabajadores en materia de estabilidad.
En esa ocasión, la corporación señaló: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si (sic) mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Negrillas y subrayado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia citada, se establece que dichos acuerdos surten efectos entre las partes, siempre que tengan como finalidad aclarar o mejorar las condiciones previamente pactadas. Además, no requieren formalidad alguna ni su depósito, según lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que sean plenamente válidos.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 20 Efectuadas las anteriores precisiones, al descender al caso en concreto se avizora que está acreditado que para la fecha de suscripción del acuerdo extraconvencional en cuestión, se encontraba vigente el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, al tenor de la continuidad que de este se previó en el artículo 1 de la CCT 1982-1983 y siguientes, en la primera de las estipulaciones mencionadas se acordó lo siguiente: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe S.A. E.S.P. y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Artículo 51°.- Pensiones.- A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: - Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 21 siguiente forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que se cumplirían los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] - Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo visto se desprende con meridiana claridad que dicho documento o acuerdo extraconvencional, aunque fue suscrito por la organización sindical a la que estaba afiliado el actor y, en consecuencia, le resultaba vinculante, no tuvo como finalidad aclarar la convención colectiva vigente en ese entonces, ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que, por el contrario, lo que buscaba era desmejorarlas en este aspecto específico, al aumentar el tiempo de servicio requerido para causar el derecho a la prestación, lo que impide que la oponibilidad pretendida sea exigible.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 22 De tal modo que, la modificación convencional que se intentó incorporar mediante el citado acuerdo extraconvencional es jurídicamente inadmisible por esa vía, ya que la CCT que dio origen al beneficio extralegal reclamado fue suscrita por las partes y fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
En otros términos, una vez cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y su depósito ante la autoridad competente, la convención adquirió fuerza de ley para las partes, volviéndose jurídicamente irreversible y de obligatorio cumplimiento, salvo que fuera anulada (CSJ SL13649-2017). Por lo tanto, la única vía legal para modificar en los requisitos establecidos para causar la prestación era, precisamente, mediante su denuncia que fue precisamente lo que echó de menos el Tribunal, en su caso, a través del procedimiento de revisión previsto en el artículo 480 del CST.
Por ello, ningún aspecto regulado por la convención colectiva de trabajo podía ser modificado mediante un documento como el mencionado, salvo que su propósito fuera aumentar los beneficios previamente establecidos en dicha convención. (CSJ SL2105-2015 y SL12575-2017). Con todo, es preciso advertir que la Corte ya se ha pronunciado sobre este aspecto, al estudiar un debate en el que la empresa ahora recurrente formuló el mismo planteamiento, tal y como lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL12575-2017, reiterada en la SL606-2025, en la que se Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 23 explicó que la finalidad y motivación del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en realidad tenía como propósito esencial la unificación convencional, sin embargo, con la puntual claridad de no perjudicar los regímenes convencionales existentes; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En consecuencia, resulta evidente que el mencionado acuerdo no tenía como propósito remediar una alteración imprevista y grave de la normalidad económica, condición exigida por el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo para que proceda la revisión de una convención colectiva por Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 24 esta vía, con lo cual igualmente queda despejado el segundo cuestionamiento esbozado al inicio de los presentes considerandos.
Por el contrario, demuestra que la demandada, desde mucho antes de su suscripción, e incluso desde el momento en que decidió adquirir los activos de las electrificadoras a las que sustituyó como empleadora, era plenamente consciente de la existencia de múltiples acuerdos convencionales. Precisamente, esta situación la llevó a emprender un proceso de unificación con un objetivo distinto: garantizar la viabilidad financiera de la empresa y prevenir eventuales dificultades.
Así, es oportuno recordar que sobre este tópico, esta corporación ha analizado con prodigalidad la aludida disposición convencional 1982-1983, y ha precisado que la «única interpretación razonable» que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la «compatibilidad» de las pensiones convencionales con la de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, de manera que excluyeron el carácter compartible que se previó en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Así se dijo a través de la decisión CSJ SL3476-2018, en la que esta corporación adoctrinó: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 25 que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible.
En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia SL5948-2014, rad. 49711, dijo: […] La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.
Así las cosas, en el presente asunto no es posible aceptar que en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para su procedencia y, en todo caso, como se indicó, la interpretación de la cláusula convencional debatida ya ha sido objeto de análisis por parte de esta corporación en múltiples oportunidades, en donde como se dijo, las pactaron libremente la «compatibilidad» de la pensión otorgada por Electricaribe S.A. E.S.P. con la de naturaleza legal que le llegase a conceder Colpensiones.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 26 Entonces, siguiendo la línea de pensamiento de esta corporación, a la que por demás está sujeta esta Sala de la Corte en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, se concluye que el Tribunal no se equivocó en su decisión, por ende, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Denuncia el fallo recurrido así: […] por la la Vía Directa en las modalidades o submotivos de Aplicación Indebida frente a los artículos 260, 467, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; 10, 13, 16, 31, 141, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; lo que conllevó a la Infracción Directa de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994 modificatorio del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 105, 1602 y 1603 del Código Civil y 1º del AL 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 y por Violación Medio de los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(Negrillas del texto original). En la demostración del cargo, comienza por señalar lo siguiente: […] el Tribunal resuelve la segunda instancia de este proceso con apego a los prescrito en el Acuerdo 029 de 1985 y el Decreto 2879 de 1985 y sin citar decisiones de esta Sala, de manera implícita relacionar que si se causa un pensión patronal en donde el acuerdo laboral indique que la prestación es compatible, rompe la presunción de compartibilidad, no obstante, con el debido respeto, se le solicita por medio de este cargo una nueva consideración sobre el tema de la compatibilidad y compartibilidad de pensiones reconocidas por los empleadores y luego por el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de administrador del régimen de prima media con prestación Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 27 definida, hoy en cabeza de Colpensiones, a partir de cuando este fondo reconoce la pensión de vejez.
Para sustentar la acusación, argumenta que ad quem resolvió y «con apego a los prescrito en el Acuerdo 029 de 1985 y el Decreto 2879 de 1985 y sin citar decisiones de esta Sala, de manera implícita relacionar que si se causa un pensión patronal en donde el acuerdo laboral indique que la prestación es compatible, rompe la presunción de compartibilidad»; no obstante lo anterior, solicita a la corporación, efectuar unas nuevas reflexiones sobre el tema aquí debatido, en tanto la Ley 100 de 1993, unificó la normatividad en materia pensional y dispuso la derogatoria de todas las reglas precedentes contrarias al nuevo Sistema General de Pensiones Más adelante y luego de efectuar un extenso razonamiento sobre la compartibilidad y compatibilidad de las pensiones, resalta que es una creación jurisprudencial; que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, al tiempo de salvaguardar los derechos adquiridos, derogó «todas las disposiciones que le sean contrarias», entre las que estaban las consignadas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, que fueron las últimas que hicieron alguna referencia a la posibilidad de admitir pensiones compatibles.
Refiere que el pacto de compatibilidad, como figura a la que podían acudir empleador y trabajador, desapareció completamente del mundo jurídico, pues los celebrados o existentes con anterioridad a la mencionada ley «terminaron careciendo de efecto por razones poderosísimas que años Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 28 después resultaron ratificadas a nivel constitucional con la reforma que se introdujo al artículo 48 de la Carta».
Indica que el Tribunal ignoró las disposiciones legales relacionadas con la subrogación del riesgo de vejez y, además, el artículo 16 del CST, sobre la vigencia de las leyes y las de orden público de obligatorio cumplimiento; que conforme lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, se eliminó la posibilidad de pensiones diferentes a las previstas en el Sistema General de Pensiones.
Por último, asegura que se debió aplicar el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 del mismo año, en los que se señala la compartibilidad como regla, sin posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad, lo que significa que siempre que el empleador reconozca una pensión, continuará cotizando al ISS, para el riesgo de vejez, compartible con aquella, con la obligación de pagar la diferencia por el mayor valor que se genere.
Y finaliza pidiéndole a la Corte modificar su línea de pensamiento y declarar que este tipo de pensiones tienen naturaleza compartida. XI. RÉPLICA La parte demandante manifiesta que el cargo tampoco puede prosperar, pues la pensión convencional es compatible con la de vejez como claramente lo señalan los artículos 5 de Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 29 la convención colectiva 1976-1978 y 20 de del acuerdo convencional 1982-1984; compatibilidad que por demás ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos por la Corte.
XII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la entidad recurrente argumenta que el juez de la alzada erró desde lo jurídico, porque a partir de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, lo procedente era declarar la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional recocida al demandante con la legal de vejez que llegase a concederle Colpensiones.
Por consiguiente, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al considera que en el sub examine procedía la compatibilidad de la prestación reconocida al actor en las instancias, con la de vejez que le llegase a otorgar Colpensiones. Sobre el particular, desde ya se advierte que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues como lo definió el juez plural y lo tiene adoctrinado esta corporación, la regla general según la cual las pensiones causadas luego de la promulgación del Acuerdo 029 de 1985, son compartibles, no es óbice u obstáculo para que las partes puedan pactar la compatibilidad pensional, figura que, se reitera, no podía ser desconocida por un acuerdo posterior que no reúne las ritualidades de una convención colectiva, máxime que ello implicaba un retroceso de los derechos adquiridos.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 30 Igualmente, porque dichas figuras no son contrarias a la Ley 100 de 1993 y por ello, a la luz del artículo 31 de dicho compendio normativo, permanecen incólumes. En efecto en la sentencia CSJ SL2137-2021 reiterada en la decisión SL606-2025, se dijo: Pues bien, la parte recurrente alega que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, las reglas pensionales cambiaron totalmente, desapareciendo la posibilidad que operara la figura de la compatibilidad pensional, argumento frente al cual debe memorarse que esta Sala de la Corte tiene establecido que, aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pactaran su compatibilidad, pues para la fecha de la suscripción de la convención colectiva de trabajo en estudio, no existía restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación, tal y como sí ocurre después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
De manera, que, al permitir los mencionados preceptos legales, que el empleador y el beneficiario de la pensión extralegal, pacten la compatibilidad pensional, que es lo excepcional porque requiere manifestación expresa en ese sentido, lo que hicieron fue respetar el principio de la autonomía o libertad contractual de lo (sic) sujetos de derecho.
Principio que, en sentir de la Corte, en materia de seguridad social, no fue reglado por la Ley 100 de 1993, porque los preceptos que consagran la compartibilidad y compatibilidad pensional, al no ser contrarios a este estatuto, quedaron vigentes al tenor de su artículo 31, el que refiriéndose al régimen de prima media, dispuso: «serán aplicables [a este] régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adicionales, modificaciones y excepciones contendías en esta ley».
Por lo anterior, no resulta procedente acceder a lo solicitado por la parte recurrente en lo relativo a que se considere, que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, «desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones […]». Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 31 Asimismo, en pronunciamientos CSJ SL376-2023 y SL689-2023 se puntualizó: […] debe en principio precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529- 2018, en la que dijo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez». [….] Acorde con lo anterior, el sentenciador de alzada no transgredió ninguno de los preceptos legales denunciados, cuando estableció la posibilidad de pactarse por las partes la compatibilidad pensional, aun respecto de prestaciones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que fue lo acontecido en el sub judice, por virtud de lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en la que se dispuso textualmente «para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio En conclusión, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro atribuido al tribunal, cuando estableció la compatibilidad de las prestaciones pensionales de vejez y jubilación otorgadas a los actores, teniendo en cuenta para tales efectos, que los pactos Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 32 convencionales origen del derecho, fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior.
Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, de conformidad con lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacífico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores.
CSJ SL071-2018, CSJ SL9593- 2016, y, CSJ SL675-2013. Conforme a lo expuesto, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura al establecer que los derechos pensionales reconocidos al actor son compatibles, debido a que el artículo 20 de la convención dispuso textualmente que: «Para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S».
Luego, entonces, emerge cristalino que la compatibilidad pensional aquí dispuesta obedeció al acuerdo al que llegaron las partes, pues, como quedó visto, fueron éstas las que así lo establecieron de forma expresa en el plurimencionado convenio extralegal, aspecto fáctico que se entiende admitido por la censura dada la orientación jurídica del ataque.
Ahora, los argumentos que la impugnante plantea para modificar el criterio jurisprudencial relativo a que, por efectos de la enmienda constitucional de 2005 la figura de la compatibilidad de pensiones es viable; también ya han sido resueltos por la Corte, advirtiendo que los derechos adquiridos no podía verse afectados por dicha reforma, y que Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 33 tratándose de una figura pensional consolidada antes del 2005, debía ser catalogada de tal; por tanto, como se dijo, en la sentencia CSJ SL689-2023, esta corporación «no encuentra razones para modificar su postura respecto de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y la inmutabilidad de las prerrogativas pensionales causadas con anterioridad a su vigencia, máxime cuando el propio texto de dicho precepto contempla la salvaguarda de los derechos adquiridos (CSJ SL2072-2020)».
En consecuencia, no se configura el yerro jurídico atribuida al colegiado, al reconocer en el caso concreto la compatibilidad entre la prestación convencional y la de vejez de origen legal. Por lo dicho, esta acusación tampoco prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad demandada recurrente y a favor de las replicantes.
Se fija como agencias en derecho la suma única de $12.400.000, que se distribuirán en partes iguales entre los opositores Colpensiones y el demandante, valor que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00238-00-01 SCLAJPT-04 V.00 34 CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILMAN WILCHES ESCOBAR contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. - ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL sucedida procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. - FONECA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13C32528A25F4B1D1DFCBB5A0F914DFA048392FFCF1D91C3C827085B03C40283 Documento generado en 2025-06-05