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SL1594-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1887 de 1994Decreto 228 de 2012Ley 100 de 1993Ley 13 de 1961Ley 1441 de 2011Ley 5 de 1982Ley 50 de 1990Ley 975 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1594-2023 Radicación n.° 95285 Acta 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES OIM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró CAMILO ANDRÉS PUENTES VARGAS.

I.

ANTECEDENTES Camilo Andrés Puentes Vargas llamó a juicio a la Organización Internacional para las Migraciones OIM, para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado del 3 de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2013. Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de prestaciones y de vacaciones, con las sanciones previstas en los artículos 65 y 99, en su orden, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1990; los aportes a la seguridad social integral y la indexación (expediente digital de la Corte).

Fundamentó sus peticiones, afirmando que, en los extremos antes mencionados estuvo vinculado con la enjuiciada a través de varios contratos de prestación de servicios, pero las labores que le encomendaron no fueron transitorias, sino permanentes y recibió, además, órdenes de sus superiores. La parte accionada, por conducto de curador ad litem, se atuvo a lo que resultara probado dentro del proceso e indicó que no le constaban los supuestos en los que se soportaban las peticiones del reclamante.

Presentó la excepción que denominó, genérica (ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de marzo de 2021 (expediente digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CAMILO ANDRÉS PUENTES VARGAS y la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES –OIM- existió un contrato de trabajo entre el 3 de noviembre de 2009 y el 28 de febrero de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al señor PUENTES VARGAS los siguientes conceptos: Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 3 A. $4.862.955 por CESANTÍAS. B. $459.379 por INTERESES A LAS CESANTÍAS, suma que deberá ser indexada al momento del pago. C. $4.862.955 por PRIMAS DE SERVICIOS D. $3.110.710 por VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO, las cuales deberán ser también indexadas al momento del pago.

E. Los intereses moratorios sobre las sumas debidas por cesantías y primas de servicios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, a partir del 1° de marzo del año 2013. F. $52.784.059 por INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS.

TERCERO: CONDENAR a la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LA MIGRACIONES a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo que el promotor de la litis no estuvo afiliado al sistema de pensiones, esto es, del 3 de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2013, de conformidad con la liquidación que al efecto realice la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con observancia del Decreto 1887 de 1994.

Téngase como salarios: - Del 3 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2010: $1.200.000. - Del 1° de julio de 2010 al 28 de febrero de 2012: $1.260.000 - Del 1° de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2013: $1.871.104 CUARTO: CONDENAR a la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LA MIGRACIONES a cancelar el valor de los aportes en salud, del 3 de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2013 a la EPS COMPENSAR.

Para el efecto deberán tenerse en cuenta los mismos salarios ya expuestos por el despacho. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de agosto de 2021, confirmó la del Juzgado. Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, definió que debía establecer si la convocada contaba con inmunidad y si era procedente declarar la existencia de una relación laboral.

Como elementos probatorios relevantes, se atuvo a las certificaciones, a los contratos y aceptación de ofertas, al derecho de petición y su respuesta, a las planillas integradas de autoliquidación de aportes y al testimonio del señor Giovanny Morales Ojeda. Para resolver el primer tópico, citó el auto CSJ AL2343- 2016 e indicó, que la competente para conocer de esta clase de procesos, era la jurisdicción ordinaria laboral, correspondiéndole, en primera instancia, a los juzgados de la misma especialidad.

Dicho argumento, también lo soportó en la sentencia CCT-1097-2012, que reprodujo y donde se señaló que aquella protección de los organismos internacionales no era absoluta, encontrando una restricción en materia laboral. Frente al contrato de trabajo, expuso: Las pruebas documentales aportadas al proceso son: -La certificación de que estuvo vinculado a la Corporación Escuela Galán mediante orden de prestación de servicios desde el O 1 de julio de 2009 y hasta el 31 de octubre de 2009, el cual tuvo por objeto la prestación de servicios técnicos por parte del contratista para cumplir con todas las actividades relacionadas con el fortalecimiento de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz en la línea gratuita de atención de las víctimas vinculadas a los procesos por la Ley 975 de 2005 y en el marco Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 5 del contrato suscrito entre la OIM y la CEG, expedida el 19 de noviembre de 2009, suscrita por la directora ejecutiva para de la Escuela Galán para el desarrollo de la democracia. -La comunicación de noviembre 3 de 2009, dirigida al demandante por la Unidad de Recursos Humanos, contratista independiente PS-3172, mediante la cual le ofrecen la celebración de un contrato con la Organización demanda, con el objeto de que de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación, cumpla las actividades relacionadas con el fortalecimiento de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz en la línea gratuita de atención de las víctimas vinculadas a los procesos por la Ley 975 de 2005.

Las obligaciones contenidas en ese documento para el contratista, en síntesis, eran las de seguir la ruta de atención de víctimas de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la paz, contestar la línea [ ], realizar un filtro de seguridad a través de preguntas de control […], transferir llamadas a una de las sicólogas del grupo [ ], atender a las víctimas [ ], oír su versión de los hechos [ ] y diligenciar el formato único de registro […], asignar un número de radicación [ [, ingresar a la base de datos los formatos [ ], suministrar información sobre lugares de transmisión de las versiones libres [ ], mantener actualizado el registro de los desmovilizados con respecto a su último lugar de domicilio [ ], entregar los formatos diligenciados [ ], presentar informes [ ], clasificar las denuncias de acuerdo con los protocolos de seguridad [ ], asumir por su cuenta y riesgo las obligaciones tributarias [ ], cualquier otra actividad que de acuerdo con el objeto del contrato le sea asignada por el director de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación y/o del coordinador Programa de Apoyo a la reincorporación de la OIM.

El anterior contrato fue prorrogado hasta el 29 de febrero de 2012. -La comunicación de la Unidad de Recursos Humanos contratista independiente PS-6795, con el objeto de que el demandante, de manera independiente, prestará sus servicios profesionales en ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios y los términos de referencia de acuerdo a los requerimiento e instrucciones que de forma particular le hiciera saber la OIM.

Las obligaciones en dicho contrato a cargo del demandante eran las de dar cumplimiento a las pautas que le señalara la OIM para la prestación del servicio objeto del contrato, garantizar la disponibilidad para la prestación del servicio, asumir de manera directa los riesgos de la ejecución del objeto del contrato, asumir por su cuenta las obligaciones tributarias, cualquier otra Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 6 actividad que de acuerdo con su competencia le sea asignada por parte del supervisor del contrato.

En los términos de referencia se señaló que el contratista independiente deberá fortalecer la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz en su tarea de atención y acompañamiento a las víctimas, prestando asistencia técnica a la Jefatura de la Unidad en el marco de la Ley 975 de 2005, y como tal el contratista independiente realizaría las siguientes actividades: ejecutar las actividades relacionadas con los procedimientos administrativos de la Jefatura de Unidad, colaborar en la organización, clasificación y actualización del archivo de la jefatura [ ], apoyar la elaboración del inventario de papelería [ ], atender, orientar a los usuarios y suministrar la información y documentos que sean solicitados, buscar y analizar los casos reportados en el sistema de información [ ], organizar el archivo [ ], realizar los procesos y procedimientos administrativos que se requieran para apoyar las actividades de los fiscales adscritos, registrar y actualizar el sistema de información de Justicia y Paz, presentar los informes reglamentarios, los que le fueran requeridos y un informe mensual. -Certificación del Oficial de Administración de Recursos adjunto de la Organización Internacional para las Migraciones respecto de los contratos suscritos por el demandante con dicha organización expedida el 3 de julio de 2012.

Luego señaló que esas documentales no desvirtuaban de manera directa la presunción de subordinación. A continuación, se ocupó de lo expuesto por el señor Morales Ojeda e indicó: De la exposición antes mencionada, se puede resaltar que el demandante prestó los servicios en el despacho del fiscal delegado, prestando apoyo por parte de la OIM, en el horario que realizaban las funciones los empleados de la fiscalía, las instrucciones las recibía del fiscal delegado para hacer labores propias del despacho y los materiales con que se realizaban las actividades eran de la fiscalía. […] En ese orden de ideas, se encuentra de las pruebas antes mencionadas que la Organización no desvirtúo la presunción de subordinación en la medida en que no se logra demostrar "que la Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 7 relación fue independiente y sin subordinación" porque si bien las instrucciones el demandante no las recibió de manera directa de la demandada, es de anotar que las recibió de las personas que estaban signadas en los contratos para emitirlas, ya que no se puede desconocer que en los contratos se señaló que la Dirección y Supervisión estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, a través del Director de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y del Coordinador Programa de Apoyo a la reincorporación de la OIM, quienes eran los encargados de certificar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y de establecer las condiciones generales y particulares para la prestación del servicio por parte del contratista independiente (cláusulas décima séptima y décima sexta, respectivamente de los contratos).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 8 La sentencia materia del presente recurso viola por la vía directa y por infracción directa de los artículos 25 y 26 de la Ley 13 de 1961; artículo 3 de la Ley 5ª de 1982; artículos 3°, 4°, 6° y 14 de la Ley 1441 de 2011 promulgada mediante Decreto 228 de 2012; lo que derivó a su vez en la infracción directa de los artículos 93 y 243 de la Constitución Política y la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 132, 179, 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 23 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Al sustentarlo, reproduce la decisión cuestionada e informa que el Tribunal se fundamentó en criterios generales para definir sobre la inmunidad de jurisdicción; que esas decisiones se profirieron con anterioridad y frente a representaciones diplomáticas y organismos internacionales, distintos a la llamada a juicio, advirtiendo, que el sentenciador no analizó de manera específica, la regulación legal y constitucional, que impedían aplicar el auto y sentencia utilizados por el ad quem.

Expone, que si actuara en la forma antes dicha, se hubiera arribado a una conclusión distinta, porque la OIM es un organismo intergubernamental, creado en 1951 y Colombia, con la Ley 13 de 1961, aprobó la constitución del comité, iniciando las relaciones básicas de cooperación. Agrega, que con posterioridad se suscribió un acuerdo de privilegios e inmunidades (Ley 5 de 1982), donde goza de inmunidad de jurisdicción, contra todo tipo de procedimiento judicial, sin distinguir o realizar alguna excepción, frente a los conflictos de orden laboral, que involucren derechos de los habitantes del territorio nacional.

Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego, cita el artículo IV del Acuerdo de Cooperación y Régimen de Privilegios e Inmunidades, suscrito con el Gobierno Colombiano en el año 2009, aprobado por la Ley 1441 de 2011 y promulgado con el Decreto 228 de 2012, para reiterar, que goza de la garantía de inmunidad. A continuación, reproduce la sentencia CC C758-2011, que declaró la exequibilidad de la ley mencionada con antelación, e informa que ese pronunciamiento genera una discusión en cuanto al alcance e interpretación que le otorga la Corte Constitucional al concepto de inmunidad, al darle un efecto restringido, distinto al instrumento internacional suscrito por Colombia.

Resalta que el artículo VI señala el procedimiento a seguir cuando se presenta alguna controversia, correspondiéndole a la OIM y al Estado Colombiano dirimirlos y, en caso de que no exista un acuerdo, se debe acudir a mecanismos de resolución pacífica. Finalmente, alega que el acuerdo firmado tiene rango constitucional y no puede someterse a argumentos que tratan de la costumbre internacional, porque desconoce el principio pacta sunt servanda.

VII. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde definir si el Tribunal se equivocó cuando definió que en este asunto la accionada, no contaba con inmunidad de jurisdicción. Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 10 Para definir esa cuestión, es suficiente con manifestarle a la recurrente que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos de similares características, incluso, seguidos contra ella misma, donde concluyó que la Convención de Viena, relativa a las relaciones diplomáticas, trataba, única y exclusivamente, de los agentes diplomáticos y no de los sujetos internacionales, como es el caso de la enjuiciada.

De ahí que lo pertinente y, en atención a que estos organismos nacen de la voluntad de los Estados Miembros, manifestados en tratados constitutivos o acuerdos de privilegios e inmunidades, es a estos instrumentos a los que se debe acudir, significando que su tratamiento es casuístico, pero advirtiendo, eso sí, que aun cuando la voluntad (acuerdo), es la fuente principal de las obligaciones, su interpretación o alcances, debe tener en cuenta, necesaria e imperativamente, el derecho internacional de los derechos humanos. En razón a esa situación, debe determinarse si el tratado de constitución tiene una cláusula de inmunidad y también, si cuenta con procedimientos que garanticen un efectivo acceso de los ciudadanos colombianos a la justicia, pues si no trata de esas situaciones, la competente para conocer de esas cuestiones, será la justicia ordinaria laboral del Estado colombiano. Precisamente, en el auto CSJ AL366-2017, se indicó: Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre la posibilidad de que los ciudadanos colombianos presenten demandas judiciales en contra de organismos u organizaciones internacionales por controversias derivadas de una vinculación laboral, esta Sala ha resaltado que la Convención de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, regula exclusivamente la situación de los agentes diplomáticos y, por tanto, la inmunidad de jurisdicción allí contemplada no es aplicable a este tipo de sujetos del derecho internacional, razón por la cual lo que corresponde, en este tipo de eventos, es que el funcionario judicial debe determinar si el tratado de constitución, el convenio o acuerdo de sede del organismo demandado consagra o no la inmunidad de jurisdicción, puesto que, respecto de estos sujetos, la figura no surge del derecho consuetudinario, sino de la norma convencional.

Asimismo, se ha sostenido que si el fallador encuentra un mecanismo determinado para la solución de controversias suscitadas con los trabajadores, debe acudirse a éste de manera imperativa. Por el contrario, si no existe en el tratado constitutivo la cláusula de inmunidad de jurisdicción o, a pesar de estar consagrada ésta, no se encuentran instrumentos que garanticen un real acceso a la justicia de los ciudadanos colombianos, se activará inexorablemente la competencia de los tribunales nacionales (Ver providencias CSJ SL, 9 mar. 2014, rad. 62861 y CSJ SL, 9 mar. 2014, rad. 59493, entre otras). […] En la providencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 62861, esta Sala se pronunció en los siguientes términos: “Al rompe emerge que no le corresponde a esta Colegiatura adelantar actuación judicial alguna, puesto que conforme al artículo 235 de la Carta Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es competencia de esta Sala conocer del asunto puesto a consideración, máxime cuando en la relación jurídico-procesal no se encuentra en alguno de los extremos un agente diplomático.

“Al respecto, debe recordarse que la competencia subjetiva de esta Corporación se circunscribe a aquellos asuntos en los cuales se encuentre involucrado la persona natural del agente diplomático, no así un organismo internacional. Así lo dispone el numeral 5º del artículo 235 de la CN cuando dice:

ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 12 casos previstos por el Derecho Internacional. (Negrillas y cursivas propias de la Corte). “2. Dicho lo anterior, lo procedente sería remitir el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente, esto es, para que de cumplimiento a la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado en la instancia y ordenó el rechazo de la demanda, si no fuera porque esta Sala advierte la necesidad de dar alcance y precisar lo expuesto, entre otros, en los autos de 21 de marzo de 2012 (rad. 37.637), 10 de julio de 2012 (rad. 55343), 1º de agosto de 2012 (rad. 53995) y 16 de octubre de 2013 (rad. 59980), como quiera que en estos tres últimos, con fundamento en la primera de las providencias referenciadas, se dijo que los organismos internacionales «están exentos del control jurisdiccional interno respecto a los actos y hechos de naturaleza contractual laboral que comprometan a nacionales colombianos, salvo cuando se trate de los excluidos en el concepto de inmunidad jurisdiccional previsto en la llamada ‘Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas’ de 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6ª de 29 de noviembre de 1972».

“Ello se hace menester, dado que el instrumento soporte de la decisión que se impone revisar -Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas-, se limita a regular el estatuto de los funcionarios diplomáticos, no así el de los organismos internacionales. Además que, como se verá a continuación, no todas las organizaciones internacionales detentan inmunidad de jurisdicción por derecho propio o en razón de las funciones de carácter permanente que desarrollen.

“3. Pues bien, al respecto cabe recordar que la capacidad de las Organizaciones Internacionales (OI), sus fines y propósitos depende enteramente de la voluntad de los miembros que las conforman (generalmente Estados), y por lo tanto, gozan o no de inmunidad de jurisdicción, según lo establezcan los tratados constitutivos, convenios o acuerdos de sede.

“En ese orden, su inmunidad, no surge de forma endógena, como tampoco deriva del Derecho Internacional Consuetudinario, sino que se encuentra consagrada, según sea el caso, en el tratado constitutivo del organismo o acuerdo de sede (…). “Lo apenas expuesto no significa que los Estados puedan eliminar de tajo la justiciabilidad de una OI cuando convengan el conceder el beneficio de la inmunidad absoluta a los organismos internacionales, en tanto que si bien es cierto éstos –los Estados- fijan y delimitan los alcances de la inmunidad, también lo es que conforme a diferentes convenios internacionales de derechos humanos, dicha exención procesal no puede privar al particular afectado del derecho al acceso a la justicia, razón por la que, es indispensable que la Organización Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 13 Internacional cuente con mecanismos apropiados para la resolución de las controversias suscitadas con sus trabajadores, bien sea a través de tribunales propios o jurisdicción arbitral o internacional con garantías suficientes.

(…) “Muestra de ello es el establecimiento de tribunales administrativos por parte de las principales OI para dirimir conflictos laborales entre sus funcionarios y la organización, verbigracia los tribunales Contencioso-Administrativo y de Apelaciones de las Naciones Unidas, creados recientemente por la Asamblea General (…). (…) “Finalmente, y como mecanismos de justicia efectiva, las OI también han recurrido al pacto de cláusulas compromisorias para la arbitración de los conflictos derivados de contratos de servicios, o el establecimiento de procedimientos especiales para la resolución de controversias.

“Lo anterior pone de relieve que, en los últimos lustros las OI han procurado establecer mecanismos apropiados para la solución de las controversias suscitadas con sus funcionarios, aspecto que no podrían desconocer los tribunales internos de los Estados, puesto que –se itera- únicamente nace la competencia de los tribunales territoriales cuando la entidad –a pesar de gozar de inmunidad absoluta según el tratado constitutivo, convención o acuerdo sede- no garantiza a sus trabajadores el acceso a instrumentos de justicia efectiva.

“De otro lado, debe precisarse que en razón de los diferentes fundamentos que sustentan el otorgamiento de la inmunidad de jurisdicción a los estados extranjeros soberanos, diplomáticos, cónsules y a las organizaciones internacionales, no es posible extender al cuarto supuesto las normas de los tres primeros, máxime cuando la distinción entre los actos jure imperii y actos jure gestionis base de la teoría restringida en materia de inmunidad de jurisdicción de los Estados soberanos, es inaplicable en tratándose de las OI como quiera que éstas carecen del atributo de soberanía. De lo contrario, se modificaría unilateralmente la inmunidad de que gozan las OI en virtud de tratados que obligan a la República de Colombia.

“Así las cosas, en lo relacionado con este puntual aspecto, esta Sala rectifica lo dicho en el auto de 21 de marzo de 2012 (rad. 37.637), base de la línea jurisprudencial que se ha venido decantando en los últimos dos años, a fin de aclarar que no todas las organizaciones internacionales detentan inmunidad de jurisdicción con ocasión de los actos relacionados con sus funciones o cometidos, toda vez que será menester del órgano Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 14 judicial verificar, en cada caso, si en virtud de normas convencionales –llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convención- el organismo citado a juicio goza o no del beneficio aludido en materia laboral.

“Asimismo, corresponde al juez laboral establecer si la cláusula de inmunidad pactada a favor del ente internacional está acompañada de mecanismos adecuados y apropiados para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores afectados, pues se insiste, en ningún caso, el acuerdo de inmunidad puede hacer declinar la justiciabilidad de una OI en esta especial materia.

Así, se observa que en el artículo 3° de la Ley 5 de 1982, se indicó que la OIM, gozaría de inmunidad de jurisdicción contra todo procedimiento judicial o administrativo, reiterando esa situación en la Ley 1441 de 2011, donde además se señaló, en su artículo XIV, lo siguiente: SOLUCION DE CONTROVERSIAS Cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes, relativa a la interpretación o aplicación del presente acuerdo, será resuelta mediante negociaciones directas entre ellas.

En caso de que esas negociaciones no sean exitosas, la controversia será sometida a los restantes medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional. Para la Sala, ese mecanismo de solución no es adecuado y efectivo, como que no hace un equilibrio entre la inmunidad y el derecho humano fundamental al acceso a la justicia, donde se asegure el debido proceso, independiente, transparente y descentralizado, privando a los ciudadanos colombianos de un procedimiento justo y eficaz, para ventilar sus diferencias sobre el derecho al trabajo, que bien se sabe, goza de protección internacional y nacional.

Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 15 En tal sentido el Tribunal no cometió los errores jurídicos presentados en la acusación, cuando definió que la inmunidad jurisdiccional, no estaba llamada a prospera. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: La sentencia materia del presente recurso viola por vía directa y por aplicación indebida el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo (violación medio) y por infracción directa del artículo 104 del CPACA; infracción que derivó en la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 132, 179, 306 del CST, 99 de la ley 50 de 1990, 23 y siguientes de la ley 100 de 1993.

Al sustentarlo, sostiene que el Tribunal derivó, del único testigo examinado, que el demandante recibió órdenes de un Fiscal Delegado y que los materiales para realizar la labor encomendada, eran de la Fiscalía. Esa situación, lo lleva a deducir: Es decir, conforme a lo anterior, el Tribunal concluye que el demandante estuvo sometido a subordinación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Si la conclusión probatoria es que la subordinación sobre el demandante, es decir las instrucciones y los materiales utilizados para el desarrollo de sus actividades provenía de la Fiscalía General del Nación, la conclusión lógica y necesaria debió ser que de haber existido un contrato realidad esta no se habría configurado con OIM sino con la Fiscalía General de la Nación y en atención a la naturaleza jurídica de dicha entidad y el carácter de empleados públicos de sus funcionarios, no es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver la controversia propuesta Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 16 en relación a la existencia de un contrato realidad sino la jurisdicción contencioso administrativa. […] Así pues, si lo que se encontró probado en el proceso es que la subordinación sobre el demandante provenía de la Fiscalía General de la Nación y sus funcionarios, lo que correspondía entonces era dirimir la controversia sobre la existencia de una relación laboral ante la jurisdicción contencioso administrativa en los términos del artículo 104 del CPACA ya citado.

Agrega, que la decisión cuestionada, vulnera el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, los elementos esenciales del contrato de trabajo se configuran frente a las partes que los ejecutan y no, respecto a terceros y, como la subordinación la ejerció alguien distinto a ella, se desvirtuó la presunción del artículo 24 ibidem.

IX. CONSIDERACIONES No es cierto que el Tribunal hubiera concluido que el demandante estuvo sujeto a las órdenes de la Fiscalía General de la Nación, pues definió, con fundamentó en las pruebas documentales (que extrañamente quien acude a este recurso desecha) y el testimonio de Giovanny Morales Ojeda, que el accionante prestaba apoyo por parte de la OIM, en el despacho del fiscal delegado y que la demandada no demostró que la relación fue independiente y sin subordinación, aclarando, que las instrucciones las recibió de las personas que «estaban signadas en los contratos para emitirlas» y destacó, que en esos contratos, […] se señaló que la Dirección y Supervisión estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, a través del Director de la Unidad Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 17 Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y del Coordinador Programa de Apoyo a la reincorporación de la OIM, quienes eran los encargados de certificar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y de establecer las condiciones generales y particulares para la prestación del servicio por parte del contratista independiente (cláusulas décima séptima y décima sexta, respectivamente de los contratos).

Así, lo intentado por quien acude a este recurso no tiene en cuenta las verdaderas razones del juez de la apelación, pues, en su decisión, no dijo aquello en lo que se soporta la acusación, porque lo realizado, se soportó en las cláusulas contractuales. En razón a lo anterior, el cargo tampoco es próspero. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMILO ANDRÉS PUENTES VARGAS contra la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES OIM.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 95285 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.