Micelio
SL1594-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Sumo de Justicia SS di Candil ~al Sala le Basneasfie 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 8L1594-2020 Radicación n.° 69225 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA ROSA CHACÓ?' LARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de marzo de 2014, en el proceso que en su contra y en la de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL instauró CARMEN VIRGINIA LOZANO DE GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Carmen Virginia Lozano de González llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. y a Blanca Rosa Chacón Lara, con el fin de que la entidad demandada fuera condenada a: reconocer y pagarle la SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 69225 sustitución de la pensión que en vida devengó su cónyuge Ángel Ignacio González Silva, a partir del 13 de abril de 2011, junto con las mesadas ordinarias y «extraordinarias, adicionales y demás emolumentos» a que tenía derecho el pensionado, los intereses de mora y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: Ángel Ignacio González Silva fue empleado en Ecopetrol S.A. y, desde el ario de 1986 le fue reconocida pensión de jubilación. Aseveró que contrajo matrimonio con el señor González Silva el 29 de diciembre de 1962, con quien convivió hasta el momento de su deceso, ocurrido el «13 de abril de 2.001 (sic)» y, con quien procreó a Carmen Sofía y a Martha Luz González Lozano. Sostuvo que al momento de presentarse ante Ecopetrol S.A. a reclamar la sustitución de la pensión que en vida devengaba su esposo, «se encontró con la sorpresa de que había otra solicitud por parte de una supuesta compañera permanente llamada BLANCA ROSA CHA CON LARA, quien argumentaba una convivencia por más de TREINTA Y CUATRO AÑOS con el señor ANGEL IGNACIO GONZALEZ SILVA», por lo que la empresa accionada suspendió cualquier reconocimiento a las reclamantes y las dejó en potestad de acudir a la justicia ordinaria para que fuera esta quien otorgara el derecho invocado.

La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 69225 inicial. De los hechos, aceptó: la calidad de pensionado del fallecido, la fecha de su deceso, el conflicto de beneficiarias y, la vinculación de la demandante al sistema de seguridad de su cónyuge.

Como excepción previa propuso la de prescripción y de fondo las que llamó, buena fe e «INTERESES MORAIDRIOS, IMPROCEDENCIA EN EL COBRO A CARGO DE LA DEMANDADA» (f.° 73-76 cuaderno principal). Blanca Rosa Chacón Lara al dar respuesta a la demanda (L° 91-102 cuaderno principal) aceptó la condición de afiliado y pensionado de Ángel Ignacio González Silva, la fecha de su deceso, la de su matrimonio con la demandante, la procreación y nacimiento de 2 hijas y, el conflicto de beneficiarias.

Interpuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de presupuestos para reclamar el disfrute de la sustitución pensional por parte de la actora y, falta de interés jurídico de la demandante. A su vez, Blanca Rosa Chacón Lara presentó demanda de reconvención en contra de Carmen Virginia Lozano de González y Ecopetrol S.A. (f.° 249-261 cuaderno principal) en la que solicitó de la empresa accionada el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su compañero permanente Ángel Ignacio González Silva, a partir del 13 de abril de 2011, junto con los reajustes SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69225 legales, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamentos fácticos de sus pedimentos indicó que el pensionado González Silva laboró al servicio de Ecopetrol S.A., entidad que le reconoció pensión de jubilación el 16 de noviembre de 1984, en cuantía inicial de $134.344.53; que convivió con el pensionado desde mayo de 1977, bajo un mismo techo por más de 34 arios, hasta la fecha del deceso de aquel, el 13 de abril de 2011 y, que dependía económicamente de su compañero.

Manifestó que en su condición de compañera permanente del pensionado solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, a la que se dio respuesta en comunicación del 8 de julio de 2011, en la que Ecopetrol S.A. se abstuvo de decidir sobre lo solicitado argumentando controversia entre posibles beneficiarias (cónyuge y compañera permanente) y dejando en manos de la justicia ordinaria la decisión de la controversia.

Ecopetrol S.A. en respuesta a la demanda de reconvención, se opuso a la prosperidad de lo allí pretendido. Aceptó que Ángel Ignacio González Silva laboró a su servicio, así como que le fue reconocida pensión de jubilación en el ario 1984 y, su decisión de abstenerse de reconocer la sustitución pensional ante un conflicto de posibles beneficiarias.

SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69225 En su defensa invocó las excepciones de fondo que llamó buena fe e «INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA EN EL COBRO A CARGO DE LA DEMANDADA» (f.° 263-265 cuaderno principal). La demandada Carmen Virginia Lozano de González no dio respuesta a la demanda de reconvención, tal como lo dejó sentado el juzgado del conocimiento en proveído calendado de 10 de octubre de 2012 (f.° 266 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y en fallo del llde febrero de 2013 (f.° 297 CD y 298-299 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE SE RECONOCE, A CARGO DE ECOPETROL S.A. EL DERECHO AL PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE DEL CAUSANTE ANGEL IGNACIO GONZALEZ SILVA, EN FORMA VITALICIA A LAS DEMANDANTES CARMEN VIRGINIA LOZANO GARCIA DE GONZALEZ Y BLANCA ROSA CHACON LARA EN UN 50% PARA CADA UNA DE ELLAS, INCLUYENDO MESADAS PENSIONALES RETROACTIVAS Y LAS ADICIONALES DE ACUERDO A LOS VALORES QUE LE VENIAN PAGANDO AL CAUSANTE, A PARTIR DE ABRIL 13 DE 2011, PERO LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES Y SERVICIOS DE SALUD SE PRESTARAN A LA SEÑORA CARMEN VIRGINIA LOZANO GARCL4 DE GONZALEZ, SEGÚN LOS TERMINOS DEL ACUERDO DE TRANSACCION CON DERECHO A ACRECER Y ACCEDER A LOS DERECHOS RESTANTES CUANDO ALGUNA DE ELLAS FALTE, DECLARANDO NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION Y SE ACOGEN LOS PLANTEAMIENTOS DE LA EXCEPCION DE BUENA FE E IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES DE MORA.

SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 69225 SEGUNDO: CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA ECOPETROL S.A., A PAGAR A CADA UNA DE LAS DEMANDANTES, LA PENSION DE SOBREVIVIENTE EN FORMA VITALICIA, DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA LO SIGUIENTE: DEMANDANTE CARMEN VIRGINIA LOZANO GARCIA DE GONZALF7 UN 50% DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RETROACTIVA MAS LAS ADICIONALES Y LAS QUE SE SIGAN CAUSANDO, MAS LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES Y SERVICIOS DE SALUDA PARTIR DE ABRIL 13 DE 2011.

DEMANDANTE BLANCA ROSA CHACON LARA EN UN 50% DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RETROACTIVA MAS LAS ADICIONALES Y LAS QUE SE SIGAN CAUSANDO.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA ECOPETROL S.A.

CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA ECOPETROL S.A. DE LOS DEMAS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA (Negrilla y mayúsculas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para resolver la impugnación presentada por Ecopetrol S.A. emitió fallo el 26 de marzo de 2014 (f.° 19 CD y 20-21 cuaderno del Tribunal), en el cual decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo de la parte Resolutiva de la sentencia proferida por la señora Jueza Cuarto Laboral del Circuito de alcuta en audiencia de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013) en el sentido de que lq sustitución pensional por el ciento por ciento (100%) de la pensión de jubilación del señor ÁNGEL IGNACIO GONZÁLEZ SILVA se radica, en forma exclusiva, en la cónyuge supérstite señora CARMEN VIRGINIA LOZANO DE GONZÁLEZ quedando aquella a cargo de ECOPETROL S.A. sin perjuicio de que esta última acate y preste su concurso para que se cumpla lo convenido o pactado entre las señoras CARMEN VIRGINIA LOZANO DE GONZÁLEZ y BLANCA ROSA CHACÓN LARA simplemente para SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69225 dar aplicación a lo que ellas acordaron en el contrato de transacción considerado en este fallo sin connotación alguna de carácter jurídico o legal respecto de la sociedad obligada en cuanto tiene que ver con la sustitución pensional propiamente dicha pues ésta, como ya se expuso, se radica única y exclusivamente en la señora LOZANO DE GONZÁLEZ, en los términos indicados en los citados ordinales, de conformidad con lo expresado en las consideraciones expuestas, sin que pueda operar el derecho de acrecer en favor de la señora BLANCA ROSA CHACCIN LARA en caso de fallecimiento de la sustituta pensional señora CARMEN VIRGINIA LOZANO DE GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás lo decidido en el fallo impugnado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de indicar que los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.A. se encontraban exceptuados de la Ley 100 de 1993, sostuvo que la sustitución pensional reclamada por la cónyuge y la compañera permanente con ocasión del deceso de Ángel Ignacio González Silva, estaba regida por el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, así como por los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Luego de revisar la prueba documental que se aportó al plenario, concluyó que la llamada a sustituir la prestación pensional reclamada era Carmen Virginia Lozano de González, en su condición de cónyuge supérstite del pensionado González Silva, mientras que «a quién ha actuado en el proceso como compañera permanente en convivencia simultánea con la cónyuge supérstite, por más de 34 años según la prueba documental y las declaraciones extrajuicio SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69225 aducidas por aquellas, se le excluye de acuerdo con esa normatividad».

A continuación, hizo alusión al acuerdo de transacción suscrito entre cónyuge y compañera permanente, avalado por la jueza a quo, en los siguientes términos: Resulta pertinente que la Sala se refiera al negocio jurídico de la transacción celebrada entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente mencionadas, para precisar que sus efectos jurídicos se deben predicar única y exclusivamente de quienes celebraron el citado contrato, sin que pueda afectar en modo alguno a la sociedad demandada, obligada a reconocer y hacer efectiva la sustitución pensional sobre la que ha versado el litigio conocido por esta Corporación. Lo anterior se explica por el principio contractual de la relatividad de los actos o negocios jurídicos, según el cual los efectos jurídicos de un contrato sólo interesan a quiénes han sido parte en los mismos sin que puedan extenderse a un tercero, a menos que esté así lo acepte de manera expresa.

Como quiera que esta última situación no se ha dado de manera expresa en el presente proceso y, por el contrario, la sociedad demandada se ha opuesto a que así sea, no se le puede imponer obligación a esta última diferente a la que la ley dispone. Dicho en otros términos, la vocación legítima para reclamar la sustitución pensional no podía depender, en el asunto sub lite, de lo que convinieran la señoras de González y Chacón Lara, como sí, de lo que dispusiera la ley, según los preceptos ya citados.

El acuerdo entre las citadas señoras sólo podrá tener efectos inter partes, es decir, entre ellas, sin que se pueda involucrar legalmente, en forma alguna a Ecopetrol S.A. Sostuvo que la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes se derivan del derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, «siendo catalogado además como un derecho mínimo, cierto e indiscutible de los potenciales beneficiarios del afiliado a una entidad de seguridad social o de un pensionado fallecido», por lo que, en principio, tal derecho no podría ser objeto de conciliación o SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 69225 transacción «por el mismo carácter de derecho mínimo irrenunciable protegido por normas de orden público»; sin embargo, refirió que la Corte Constitucional en sentencia T- 409 de 17 de junio de 2009, en un caso similar al del sub lite, dio validez al acuerdo al que arribaron cónyuge y compañera permanente, por lo que: De acuerdo con lo anterior, como quiera que fue voluntad de las señoras Carmen Virginia Lozano de González y Blanca Rosa Chacón Lara, acordar que la sustitución pensional que cada una ha reclamado en el presente proceso se reparta por partes iguales, 50% para cada una de ellas, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno, no le queda otra alternativa a la Sala que la de reconocer validez a tal acuerdo transaccional, tal como lo aprobó la señora jueza a-quo, pero precisando, que la única sustituta pensional por disposición de la ley, es la cónyuge sobreviviente, quien por voluntad suya ha convenido que el 50% de la citada pensión le corresponde a la compañera permanente mencionada, sin que el derecho de acrecer, pueda operar en favor de la señora Chacón Lara en caso de fallecimiento de la sustituta pensional, señora Lozano de González.

Precisó que la actitud de Ecopetrol S.A. frente a la citada transacción, fue de oposición, [ ] anunciando la solicitud de nulidad del acto a la señora juez a quo que la aprobó, o en subsidio, la interposición del recurso de alzada, no sucediendo ni lo uno ni lo otro, por la advertencia que hizo la señora jueza a quo en cuanto se trataba de un pronunciamiento que solo habría de vincular y afectar a las señoras que en ella intervinieron en este negocio jurídico, bajo cuyo entendimiento no insistió el señor apoderado de la parte demandada.

Sin embargo, al dársele alcance en el fallo impugnado a tal transacción, con incidencia y efectos de la sociedad codemandada, es natural, así lo ha entendido esta Corporación, que surgiera respecto de esta última, el interés jurídico para impugnar la providencia, como en efecto sucedió. Y para concluir, señaló: SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69225 En síntesis, la Sala teniendo en cuenta lo expuesto al reconocerse la eficacia jurídica del contrato de transacción por parte de la señora jueza a quo, no tiene reparo alguno en cuanto se relaciona con la manera como la cónyuge supérstite y la compañera permanente del pensionado señor Angel Ignacio González Silva, convinieron distribuirse la mesada pensional, tampoco existe reparo en cuanto tiene que ver con la forma cómo pactaron lo relativo a los beneficios convencionales frente a la demandada que se radicaron en cabeza de la cónyuge sobreviviente; en lo que sí, considera la Sala, debe hacerse una precisión como ya se ha hecho, es en lo relativo a que Ecopetrol S.A. deberá tener y considerar como única sustituta pensional, para todos los efectos legales, respecto de la pensión del señor Angel Ignacio González Silva, a la señora Lozano de González, sin que pueda operar el derecho de acrecimiento en favor de la señora Chacón Lara, como ya se dijo.

De esta manera, se resuelve el problema jurídico planteado en forma favorable para la sociedad recurrente, en cuanto le corresponde Ecopetrol S.A. reconocer y pagar en un 100% la sustitución pensional a que tiene derecho a la señora Carmen Virginia Lozano de González, sin que lo convenido en el acuerdo transaccional aprobado por la mencionada operadora judicial de la primera instancia, en audiencia de fecha 11 de febrero 2013, afecte a la sociedad demandada por lo ya dicho, y sin perjuicio de que esta última acate o preste su concurso para que lo convenido o pactado en el reseñado contrato de transacción celebrado por entre las señoras Lozano de González y Chacón Lara pueda cumplir su cometido, pueda llevarse a efecto, con las precisiones hechas por esta Corporación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Rosa Chacón Lara, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en término, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia «confirme totalmente la sentencia de primer grado» (negrilla del texto).

SCLAJPT-10 VA)1:1 10 Radicación n.° 69225 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, se estudiarán en conjunto, pues no obstante que se orientan por vías distintas -directa e indirecta-, acusan similar elenco normativo y pretenden la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 279 Ley 100 de 1993, 3-1 Ley 71 de 1988, 5 y 6-1 Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 1502, 1602, 1603, 2469, 2470, 2471, 2483, 2484 y 2485 del CC; 66 A, 78, 81 y 145 del CPTSS; 305 del CPC; 29, 42 y 229 de la CN y, 1, 3, 11, 13 y 15 del CST.

Luego de citar el texto de algunas de las disposiciones acusadas y a las que les endilga aplicación indebida, sostuvo que se equivoca el Tribunal cuando soporta su decisión en lo dispuesto en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 3-1 de la Ley 71 de 1988, 5 y 6-1 del Decreto 1160 de 1989, pues en el presente asunto no estaba en discusión el derecho a la sustitución pensional, toda vez que este ya había sido decidido por las partes a través del contrato de transacción en el que la cónyuge supérstite y la compañera permanente dispusieron repartir el 50% para cada una, del derecho pensional que en vida disfrutó Ángel Ignacio Silva González.

Afirma que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en los casos en los que se debate la sustitución SCLg0PT-10 V.00 11 Radicación n.° 69225 de una pensión de jubilación y existe controversia entre los posibles beneficiarios del derecho, el empleador no está facultado para resolver dicha diferencia «y puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia defina a quien le corresponde el derecho o los interesados lo solucionen mediante acuerdo», conclusión que soportó en las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y, CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 45952.

Señala que: Es cierto que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de Ecopetrol quedaron excluidos del sistema general de seguridad social integral, pero nada impide que la cónyuge supérstite y compañera permanente lleguen a un acuerdo, respecto del modo de distribuirse el derecho en discusión, esto es, pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, como aquí sucedió, siguiendo las directrices trazadas por la jurisprudencia. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 279 Ley 100 de 1993, 3-1 Ley 71 de 1988, 5 y 6-1 Decreto 1160 de 1989, 29, 42 y 229 de la CN; 1,3, 11, 13 y 15 del CST; 1502, 1602, 1603, 1627, 2469, 2470, 2471, 2483, 2484 y 2485 del CC; 66 A, 78, 81 y 145 del CPTSS y, 305 del CPC.

Afirma que esta violación fue consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos y trascendentes: (i) No dar por demostrado, estándolo, que Ecopetrol S.A., en su defensa señaló que estaría a la espera de que la justicia SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 69225 ordinaria decidiera quién era la beneficiaria del derecho pensional. (ü) No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la transacción celebrada entre cónyuge supérstite y la compañera permanente, por medio de la cual distribuyeron la pensión sustitutiva, estaba fuera de discusión entrar a analizar el requisito de convivencia. (üi) Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a la sustitución pensional, recala en la demandante, en calidad de cónyuge supérstite.

(iv) Dar por demostrado, sin estado, que el contrato de transacción solo producía efectos jurídicos entre las partes que lo celebraron, «"sin que pueda afectar en modo alguno a la sociedad demandada obligada a reconocer y hacer efectiva la sustitución pensionar». Dar por demostrado, sin estarlo, que «la vocación legítima para reclamar la sustitución pensional no podía depender de lo que convinieran las señoras González y Chacón Lara, como sí de lo que dispusiera la le?».

(vi) Dar por demostrado, sin estallo, que el acuerdo por medio del cual demandante (cónyuge) y demandada (compañera permanente) acordaron distribuirse la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Angel Ignacio González Silva, no podía «"involucrar legalmente en forma alguna a Ecopetrol S.A."». (vii) No dar por demostrado, estándolo, que el negocio jurídico mediante el cual cónyuge supérstite, y compañera permanente dispusieron repartirse la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Angel Ignacio González Silva, vinculaba a la empresa Ecopetrol S.A..

(viü) Dar por demostrado, sin estarlo, que el beneficio de la sustitución pensional de la demandada (compañera permanente), se limitada (sic) con la muerte de la demandante (cónyuge supérstite). (bc) No dar por demostrado, estándolo, que la accionante (cónyuge supérstite) y demandada (compañera permanente), en virtud del contrato de transacción dispusieron repartirse en un 50% para cada una la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Angel Ignacio González Silva.

SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 69225 Como pruebas dejadas de apreciar denuncia la comunicación de fecha 8 de julio de 2011 (f.° 83 cuaderno principal) y, la confesión contenida en la contestación de la demanda al hecho 24 (f.° 264 cuaderno principal) y, como erróneamente apreciada denuncia el contrato de transacción celebrado entre Carmen Virginia Lozano de González y Blanca Rosa Chacón Lara (f.° 294-295 cuaderno principal).

Luego de referirse a lo decidido por el ad quem, señala que el fallador ignoró por completo que Ecopetrol S.A. en su defensa insistió que se estaría a la espera de que la justicia ordinaria definiera quien era la beneficiaria de la sustitución pensional, lo que se plasmó en la comunicación de 8 de junio de 2011, en la que la entidad demandada cita la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 12 mar. 1999, rad. 11534, «transcribiendo un aparte que corresponde es a la sentencia 6810 de 2 de septiembre de 1994».

Afirma que: Efectivamente, el desacierto radica en que no existía controversia respecto de la presunta convivencia que quiso demostrar el ad quem, con lo cual se produce el error de dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión sustitutiva recaía en la demandante (cónyuge supérstite), desconociendo que dicho tema estaba fuera de debate, pues el asunto ya había quedado definido por el acuerdo plasmado en el contrato de transacción, que dispuso la distribución de pensión que en vida disfrutó Ángel Ignacio González Silva.

De otro lado, el colegiado de segunda instancia establece que el negocio jurídico mediante el cual cónyuge supérstite y compañera permanente dispusieron repartirse en partes iguales la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Ángel Ignacio González Silva, no obligaba a Ecopetrol S.A., error en que incurre, al no advertir SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 69225 que esta empresa insistió en que una vez se profiriera la respectiva sentencia, procedía a reconocer la sustitución pensional (Negrilla del texto).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, por interpretación errónea de los artículos 3-1 Ley 71 de 1988, 5 y 6-1 Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 1502, 1602, 1603, 1627, 2469, 2470, 2471, 2483, 2484 y 2485 del CC; 25, 29 y 229 de la CN; 1, 3, 11, 13 y 15 del CST; 66 A, 78, 81 y 145 del CPTSS y, 305 del CPC.

Sostiene que el Tribunal debió acoger como precedente jurisprudencial en este caso, el correspondiente a la sentencia CSJ SL, 11 sept. 2013, rad. 45952 y, obligar a Ecopetrol S.A. a acoger el negocio jurídico de la transacción celebrado entre la cónyuge y la compañera permanente, en tanto dicha entidad quedó obligada a responder por el pago de la pensión que en vida disfrutó Ángel Ignacio González Silva, por mandato del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, que contempla que dicha sustitución debe reconocerse y pagarse de manera vitalicia, sin que nada impida que las posibles beneficiarias pensionales puedan distribuirse el derecho en discusión. IX.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia de segunda instancia por violación medio del artículo 49 del CPTSS, que a su vez llevó al SCUOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69225 sentenciador a violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 279 Ley 100 de 1993, 3- 1 Ley 71 de 1988, 5 y 6-1 Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 1502, 1602, 1603, 1627, 2469, 2470, 2471, 2483, 2484 y 2485 del CC; 25, 29, 95-7 y 229 de la CN; 1, 3, 11, 13 y 15 del CST; 25, 18 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 31, 66 A, 78, 81 y 145 del CPTSS y, 305 del CPC.

Luego de referirse a lo consagrado en el artículo 49 del CPTSS, resalta que Ecopetrol S.A. antes de iniciar el juicio y en el desarrollo del mismo, sostuvo que no reconocería derecho alguno ni a la cónyuge ni a la compañera permanente, hasta tanto existiera una decisión judicial, pero al sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que aprobó el acuerdo de transacción a través del cual las posibles beneficiarias pensionales hicieron la distribución del derecho pretendido, «excluye tal posibilidad, pues en contra vía de sus propios actos cambia su posición y descalifica el citado acuerdo que dividió el derecho en discusión».

Agrega que: Debe advertirse que desde el comienzo Ecopetrol se abstuvo de reconocer la jubilación hasta tanto la justicia no definiera el asunto y esa fue su defensa durante el proceso. Resulta inapropiado que habiendo llegado demandante y demandada a un acuerdo respecto a la adjudicación y reparto de la pensión que en vida disfrutó Ángel Ignacio González Silva, llegara al extremo de oponerse por «"tratarse de derechos extralegales convencionales, significativo en costos"», convenio que para nada le afectaba, pues el contrato de transacción distribuyó el derecho en las mismas SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 69225 condiciones que se venía pagando al pensionado, quedando de manera exclusiva la cónyuge con los beneficios de salud.

Concluye que desconoce el sentenciador el deber que tienen las partes de actuar bajo el postulado de lealtad procesal durante el trámite del juicio, así como la facultad del juzgador para rechazar cualquier solicitud ineficaz en el litigio, lo que conllevó a la vulneración de la ley en la forma indicada en el cargo. X. RÉPLICA Ecopetrol S.A. señala, de manera conjunta para los cuatro cargos que no se equivoca el Tribunal en las normas a las que apela para dar decisión al litigio, pues son las llamadas a regular el derecho en disputa, teniendo en cuenta que la sustitución pensional de un jubilado de Ecopetrol se encuentra dentro del régimen exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la compañera permanente del pensionado, resalta que no probó su convivencia con aquel, lo que descarta de plano su «hipotético derecho» a la sustitución en los términos de las disposiciones legales que lo regulan. Afirma que: No hay la menor duda de que en este caso Ecopetrol es parte interesada, puesto que se trata de la entidad pagadora de la pensión, de modo que por obvias razones se descarta que pueda verse obligada por una transacción en la que no fue parte como la que celebraron las pretendientes de la sustitución pensional.

El Tribunal acertó al definirlo así, máxime si lo transigido resultaba SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69225 ser perjudicial para la entidad que, si bien estaba de conforme con que la justicia declarase cual de las dos pretendientes estaba legitimada para ser la beneficiaria de la sustitución pensional, descartaba que tuviera que pagar pensión a dos beneficiarias, con todas las onerosas implicaciones que ello conlleva.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió que la sustitución de la pensión que en vida devengaba Ángel Ignacio González Silva, le correspondía, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, a su cónyuge supérstite, Carmen Virginia Lozano de González y, en cuanto a la validez del acuerdo de transacción que formalizaron cónyuge y compañera permanente, concluyó que no resultaba oponible a Ecopetrol S.A., toda vez que dicha entidad no había dado su anuencia al mismo y, por el contrario, manifestó su inconformidad a lo allí acordado.

Sostuvo el Tribunal: Resulta pertinente que la Sala se refiera al negocio jurídico de la transacción celebrada entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente mencionadas, para precisar que sus efectos jurídicos se deben predicar única y exclusivamente de quienes celebraron el citado contrato, sin que puede afectar en modo alguno a la sociedad demandada obligada a reconocer y hacer efectiva la sustitución pensional sobre la que ha versado el litigio conocido por esta Corporación. Lo anterior se explica por el principio contractual de la relatividad de los actos o negocios jurídicos, según el cual los efectos jurídicos de un contrato sólo interesan a quiénes han sido parte en los mismos sin que puedan extenderse a un tercero, a menos que esté así lo acepte de manera expresa.

Como quiera que esta última situación no se ha dado de manera expresa en el presente proceso y, por el contrario, la sociedad demandada se ha opuesto a que así sea, no se le puede imponer obligación a esta última diferente a la que la ley dispone. Dicho en SCIAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 69225 otros términos, la vocación legítima para reclamar la sustitución pensional no podía depender, en el asunto sub lite, de lo que convinieran la señoras de González y Chacón Lara, como sí, de lo que dispusiera la ley, según los preceptos ya citados.

El acuerdo entre las citadas señoras sólo podrá tener efectos ínter partes, es decir, entre ellas, sin que se pueda involucrar legalmente, en forma alguna a Ecopetrol S.A. Así concluyó: En síntesis, la Sala teniendo en cuenta lo expuesto al reconocerse la eficacia jurídica del contrato de transacción por parte de la señora jueza a quo, no tiene reparo alguno en cuanto se relaciona con la manera como la cónyuge supérstite y la compañera permanente del pensionado señor Angel Ignacio González Silva, convinieron distribuirse la mesada pensional, tampoco existe reparo en cuanto tiene que ver con la forma cómo pactaron lo relativo a los beneficios convencionales frente a la demandada que se radicaron en cabeza de la cónyuge sobreviviente; en lo que sí, considera la Sala, debe hacerse una precisión como ya se ha hecho, es en lo relativo a que Ecopetrol S.A. deberá tener y considerar como única sustituta pensional, para todos los efectos legales, respecto de la pensión del señor Angel Ignacio González Silva, a la señora Lozano de González, sin que pueda operar el derecho de acrecimiento en favor de la señora Chacón Lara, como ya se dijo.

El asunto que somete la censura a escrutinio de la Sala, es el relacionado con la oponibilidad del acuerdo transaccional suscrito entre cónyuge y compañera permanente respecto de la entidad demandada Ecopetrol S.A. Iniciado el trámite procesal y una vez citadas las partes a audiencia de trámite y juzgamiento, Carmen Virginia Lozano de González y Blanca Rosa Chacón Lara, cónyuge y compañera permanente del pensionado Ángel Ignacio González Silva, respectivamente, arrimaron al juzgado contrato de transacción que en sentir de la recurrente fue SCLMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 69225 erróneamente apreciado por el juzgador de la alzada.

A folios 294-296 del cuaderno principal, obra el mencionado acuerdo celebrado el 8 de febrero de 2013, en el que las allí suscribientes, señoras Lozano de González y Chacón Lara, establecieron como objeto: SEGUNDA. OBJETO. Las partes han realizado la siguiente transacción: a) La sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el extinto ANGEL IGNACIO GONZALEZ SILVA, se repartirá en un cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge supérstite CARMEN VIRGINIA LOZANO DE GONZALEZ y el otro cincuenta por ciento (50%) para la compañera permanente BLANCA ROSA CHACON LARA. b) La cónyuge supérstite CARMEN VIRGINIA LOZANO DE GONZALEZ quedará con los beneficios convencionales que reconoce ECOPETROL a sus pensionados, especialmente, los servicios y beneficios de la salud. e) Queda claramente entendido que la demandada BLANCA ROSA CHACON LARA no tendrá derecho a los servicios de salud que otorga ECOPETROL. d) Las partes aceptan que este arreglo se presente a la empresa ECOPETROL, que es la encargada de reconocer y pagar la sustitución pensional aquí reclamada.

TERCERA. TERMINACION DEL LITIGIO. Las partes dejan expresa constancia de que en la forma anterior se pone fin al proceso ordinario No. 00474-2011, que adelanta el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad. PARA GRAFO. Para tal efecto, Las (sic) partes a través de sus apoderados, solicitarán al Juzgado 4° Laboral la terminación del proceso ordinario No. 00474-2011 a través de la diligencia de conciliación a celebrarse en dicho despacho.

El contrato de transacción, ha sido analizado por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha señalado que resulta válido cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 69225 pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas (CSJ AL3608- 2017).

En cuanto hace al primero de los requisitos, basta con remitirse a la comunicación de 8 de julio de 2011 (f.° 83 y vto cuaderno principal), que acusa como no valorada la censura, así como a la confesión respecto al hecho 24 de la demanda de reconvención (f.° 264 cuaderno principal), en la que la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., informa a Blanca Rosa Chacón Lara, que ante el conflicto de beneficiarias suscitado entre ella en su calidad de compañera permanente y Carmen Virginia Lozano de González en la cónyuge supérstite del pensionado Ángel Ignacio González Silva, quienes concurrieron ante dicha entidad a reclamar la sustitución de la prestación pensional que en vida le fuera reconocida a aquel, [ ] teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 1 del Artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, ECOPETROL S.A., carece de competencia para resolver la controversia presentada, al reclamar el mismo derecho ambas señoras.

Así las cosas, es necesario que las peticionarias acudan a la justicia ordinaria y de acuerdo a los pronunciamientos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, se dirima el conflicto en virtud de un fallo de carácter declarativo, por lo anterior hasta que se allegue la sentencia judicial que defina quien es la beneficiaria del derecho pensional, ECOPETROL S.A. se abstendrá de efectuar dicho reconocimiento.

Es decir, con dicha pieza documental queda claro que cónyuge y compañera permanente, se encuentran ante un SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 69225 litigio eventual, con lo que se cumpliría el primero de los requisitos para su validez. En cuanto al segundo de ellos, esto es, el relacionado con la posibilidad de transigir derechos inciertos y discutibles, esta Corporación ha sostenido, en tratándose de la sustitución pensional, que este derecho tiene la connotación de ser cierto e indiscutible, lo que excluye la posibilidad de efectuar conciliación o transacción respecto de él. Al respecto, en sentencia CSJ SL 1984-2019, asentó, «Así las cosas, acertó el tribunal al declarar la inefi ciencia e inaplicabilidad del acta de conciliación suscrita entre las partes, pues contrario a lo aseverado por la censura, la sustitución pensional reclamada por la actora se constituye en un derecho cierto e indiscutible, y por ende no podía ser objeto de conciliación por las partes».

Ahora bien, si se considerara la posibilidad de celebrar acuerdo de transacción sobre la sustitución pensional reclamada, como lo sostuvo el ad quem apelando a la decisión CC T-409 de 2009, entre cónyuge y compañera permanente como ocurrió en el sub lite, tampoco habría lugar a exigir su reconocimiento y cumplimiento por parte de Ecopetrol S.A., como lo pretende la recurrente, pues siendo dicha entidad la obligada al pago del derecho pretendido, no fue parte del acuerdo con el que cónyuge y compañera permanente convinieron compartir la sustitución pensional reclamada en SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 69225 juicio.

Olvida la censura que, según lo dispone el artículo 2484 del Código Civil, «la transacción no surte efectos sino entre los contratantes», lo que hace necesaria la anuencia de todas las partes interesadas en el referido negocio jurídico y, como en este asunto ECOPETROL S.A. siendo parte del litigio, no lo suscribió ni lo consintió en el curso del proceso, por el contrario, manifestó desde la primera instancia que el mismo estaba afectado de nulidad, es por lo que no se perfeccionó el negocio jurídico respecto de dicha entidad y por tanto, no le resulta oponible.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la transacción de las partes tiene un efecto sustancial, en tanto le da solución al litigio, y otro procesal, que se concreta en la terminación del proceso y la extinción de la jurisdicción del Estado, en el caso concreto, con anuencia del Juez, tal como se desprende del artículo 2483 del Código Civil, que consagra que «la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia», lo que conlleva a que no es posible continuar un pleito que fenece por el acuerdo de voluntades de los contendientes.

No obstante, el artículo 340 del CPC hoy 312 del CGP, vigente para la calenda en que se suscribió en el presente asunto el acuerdo de transacción entre las demandantes, admitía que presentada por cualquiera de las partes, se imponía al juzgador su aceptación siempre que aquella se ajustara a las prescripciones sustanciales, evento en el cual SCIMPT-10 V.00 23 Radicación n.° 69225 se declararía terminado el proceso; sin embargo, allí se hacía la diferencia de si la transacción recaía o no sobre la totalidad de las partes del litigio, y disponía que si «solo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella», razón por la cual, el fallador de segunda instancia, al no haberse vinculado a Ecopetrol S.A. al acuerdo transaccional suscrito entre cónyuge y compañera permanente, continuó el litigio respecto de aquella, definiendo a cuál de las posibles beneficiarias le correspondía por ley, el derecho en disputa, sin que tal decisión conlleve a los yerros fácticos y jurídicos que hoy se le imputan.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo de la demandante Blanca Rosa Chacón Lara, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.240.000.00 a favor de Ecopetrol S.A., las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN 5CLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 69225 VIRGINIA LOZANO DE GONZÁLEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL y BLANCA ROSA CHACÓN LARA.

Costas conforme a lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOS DIX P NEFZ >1. 1 1 1-1r- _r--)C JIMENA ISABEL GODO-Y-F~RDO GE P A SÁNCHEZ SCI AlPT-10 V.00