Micelio
SL1594-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58936 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1594-2018 Radicación n.° 58936 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAQUELINE LEYTON BARRETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de agosto de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litis consorte necesaria a BOGOTÁ D.C. Acéptese la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la parte actora Dr. Henry Eduardo Torres Moreno, visible a folios 83 a 85 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 76 de CGP.

Reconózcase y téngase a la Dra. Gloria Diago Casasbuenas como apoderada judicial de Bogotá D.C., en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido, allegado a folios 88-108 del cuaderno de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Jaqueline Leyton Barreto promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de julio de 1993 hasta el 14 de agosto de 2006 en virtud del cual se desempeñó como mecanógrafa; como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas en forma solidaria « a excepción de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO » al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, la prima proporcional de navidad correspondiente al año 2006, las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías, las primas de vacaciones de las anualidades 2001-2006, la indemnización moratoria, la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías causadas desde el 31 de enero de 2003 y hasta que su pago se verifique, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, la prima de antigüedad 2005-2006, el pago de los incrementos salariales convencionales para los años 2000-2006, al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 12 de julio de 1993 hasta el 14 de agosto de 2006 desempeñando el cargo de mecanógrafa; era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y, por esa razón, tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras.

Indicó que cumplió sin interrupción alguna con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le cubrieron oportunamente sus salarios y no se le efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva que las demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que elevó derechos de petición para agotar la reclamación administrativa.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos solo aceptó: que se declaró la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios y que se dispuso su liquidación. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y las demás que resulten probadas dentro del proceso (f.° 73-98 cuaderno principal).

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y de los hechos sólo señaló como ciertos: la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y su posterior liquidación. Formuló las excepciones previas de prescripción, falta de integración del litis consorcio y, falta de jurisdicción y, como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 148-179 cuaderno principal).

La Nación – Ministerio de la Protección Social en escrito de contestación de la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones. De los fundamentos fácticos solo aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa y la liquidación de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa interpuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 352-366 cuaderno principal).

La Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 378-403 cuaderno principal), presentó escrito de contestación no obstante, ante la falta de subsanación ordenada, el juzgado mediante proveído calendado de 2 de marzo de 2009 (f.° 697-698 cuaderno principal) la tuvo como no contestada. El Departamento de Cundinamarca en su defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De los hechos, solo aceptó con el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, el agotamiento de la reclamación administrativa, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación y la orden de liquidación de la Fundación demandada. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario y, como de fondo, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 466-497 cuaderno principal).

Mediante auto calendado de 18 de marzo de 2009, el juzgado de primera instancia dispuso la vinculación al proceso como litis consorte necesario de Bogotá D.C. (f.° 730-736 cuaderno principal), entidad que en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor. Aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación y la orden de su liquidación; en cuanto a los demás, señaló que no son ciertos o que no le constan.

Interpuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia y, las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 847-858 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2011 en el cual, absolvió íntegramente a las entidades demandadas, se relevó del estudio de las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandante (f.° 1391-1433 cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en providencia del 8 de agosto de 2012 (f.° 20-38 cuaderno Tribunal), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandas (sic) Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora JACQUELINE LEYTON BARRETO, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero: $16.606.386 por concepto de salario, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías.

SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás súplicas.

TERCERO: ABSOLVER a la Nación – Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO: COSTAS de primera instancia a cargo de las entidades a las que se impuso condena.

QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia (Negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de manifestar su aquiescencia con el estudio que hizo la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, en cuanto a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de remitirse a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 por parte del Consejo de Estado, consideró que al volver la entidad a la naturaleza jurídica de establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, le resultan aplicables las normas propias de los establecimientos públicos, y que: Pues bien, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos retroactivos, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.

(…) Así las cosas, no se comparte la decisión proferida por la primera instancia, ya que en el estudio que le da esta Colegiatura al acápite de pruebas se logra establecer el vínculo laboral que la unió a la Fundación San Juan de Dios la cual fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos tantas veces citados.

Así las cosas, se establece que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, el cual inició el 12 de julio de 1993 y finalizó el 14 de agosto de 2006 (folio 1083), extremos que permiten abordar las pretensiones en el siguiente orden. A continuación, abordó el estudio de lo que denominó « salarios insolutos y otras acreencias» y encontró que de conformidad con la Resolución n.° 204 de 28 de febrero de 2007 que se allegó al proceso, se reajustó en favor de la demandante por concepto de salarios adeudados, suma que consideró debía ser cubierta de manera solidaria en los porcentajes allí establecidos por la Nación – Ministerio de Hacienda, Bogotá D.C., Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008 y, en cuanto a « los demás conceptos » al no encontrarlos acreditados en el juicio, impartió absolución respecto de ellos.

En lo relacionado con la indemnización moratoria estableció que la falta de pago de las acreencias laborales de la actora del juicio, no obedeció a una decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino a la crítica situación económica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios, «no evidenciándose uno de los presupuestos esenciales exigidos para acceder a la condena reclamada por concepto de indemnización moratoria, como lo es la mala fe de la demandada, se exonerara (sic) de esta súplica ».

Finalmente, en lo que tiene que ver con el incremento de la prima de antigüedad y la pensión de jubilación reclamadas, encontró que no se cumplían los presupuestos exigidos en la norma convencional para su otorgamiento pues, la trabajadora no alcanzó más de 15 y 20 años de servicios, respectivamente, para acceder a tales prestaciones, por lo que impartió absolución respecto de ellas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, « revocando sus numerales segundo, tercero y quinto » y actuando como tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y se sirva: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio el 12 de julio de 1993 al 14 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y JAQUELINE LEYTON BARRETO, para el desempeño del cargo de Mecanógrafa en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006. d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; f) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5%, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 12 de julio de 1993 al 14 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios – en liquidación y, Beneficencia de Cundinamarca.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera de casación de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 y 145 del CPTSS; artículos174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y, 277 del C.P.C.; artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del CST.

Como error de hecho manifiesto en el que incurre el Tribunal, señala el de: […] no dar por demostrado, estándolo, que la demandante inicial como extrabajadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía derecho y percibía acreencias que no le han sido cubiertas como lo son los reajustes salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, primas de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías cuyo cálculo es extralegal, intereses a cesantía (sic) lo condujo al ente colegiado (sic) a reconocer precariamente algunos rubros por estos conceptos.

El error de hecho también se extiende al ignorar el Tribunal en su fallo el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones con el giro de los dineros correspondientes a cada una de las entidades (Instituto de Seguros Sociales). Aduce que al error de hecho denunciado se llegó por cuanto el Tribunal no consideró los siguientes medios de prueba: 1.- La certificación del folio 38 de cuaderno principal expedida por la Jefe de Personal del Instituto Materno Infantil en la que se acredita que la demandante tenía una asignación básica de $466.250. 2.- El desprendible de pago del año 2005 (f.° 37 cuaderno principal), en el que se acreditan los conceptos devengados por la demandante. 3.- El anexo de la reclamación efectuada por la demandante a la Fundación San Juan de Dios, dentro de la liquidación, de folios 40-41 cuaderno principal, en la que se discriminan las acreencias no cubiertas por esa entidad. 4.- Las Resoluciones n.° 1331 de 2001, 001 y 204 de 2007 expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (f.° 42-48 cuaderno principal) con las que se acredita el reajuste al sueldo básico en porcentaje del ICP y no con el 18.5%. 5.- La reclamación radicada ante las entidades demandadas en febrero del año 2008, en donde se discrimina año a año lo que para dicha anualidad adeudaba la pasiva a la actora del juicio (f.° 61-63 cuaderno principal). 6.- El anexo n.° 1 a la certificación de la firma auditora en la que se acredita el pago de $16.606.386 por concepto de reajuste de sueldos (f.° 420-422 cuaderno principal). 7.- El anexo n.° 1 « Valor Reconocido Acreedores » y anexo técnico según sentencia 145 de 2005, donde se acredita el pago de la suma de $17.686.305.02 por concepto de cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios (f.° 53-55 cuaderno principal). 8.- La sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional (f.° 859-964 cuaderno principal). 9.- El acta de audiencia de 4 de octubre de 2011, de folios 1388 y 1389 del cuaderno principal donde se declaró confesa a la Fundación San Juan de Dios de los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio de parte de folios 1065 y 1066 en los numerales 1 a 15 y 17.

Para sustentar el cargo, advierte que el Tribunal no valoró la totalidad de las pruebas documentales que se acompañaron al plenario con las que se acredita que aún no se han cubierto la integridad de salarios y acreencias laborales que en vigencia de vínculo causó la trabajadora demandante. Precisa que no es válido afirmar que la demandada actuó de buena fe y eximirla del pago de la indemnización moratoria reclamada, cuando a partir de la sentencia SU 484-2008 se puede establecer que con el actuar de la Fundación San Juan de Dios se incurrió en la violación a los derechos fundamentales de sus trabajadores, lo que rompe tal presunción, situación que también se ratifica con las decisiones del Consejo de Estado.

VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social de manera errada presenta oposición a tres cargos, que no es el caso de la demanda del recurso extraordinario aquí presentada y en la que los cargos corresponden a dos, amén que la réplica que se hace al primer cargo corresponde a uno formulado por la vía directa que tampoco se ajusta al actuar procesal.

El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición refirió que en relación con el único error de hecho que denuncia la recurrente, no argumentó, a pesar de la extensa demostración del cargo, la manera como los documentos no analizados llevaron al juez de segunda instancia a adoptar « una decisión contraevidente respecto del contenido de las pruebas relacionadas en el cargo ».

La Fundación San Juan de Dios por su parte indicó que el cargo carece de proposición jurídica, pues no se citó norma alguna de carácter sustantivo como violada y solamente denunció como infringidas normas de carácter procesal, lo que imposibilita el estudio del cargo. Manifiesta que dentro de la vía indirecta invocada no existen la modalidad de « Aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social » amén de presentar bajo la numeración 1.1. un desarrollo del cargo y, nuevamente, en el punto 1.3. plantea otro, lo que genera duda sobre cuál de las dos demostraciones es la que corresponde al verdadero desarrollo del cargo formulado, aspecto que no le corresponde dilucidar a la Corte.

Finaliza su oposición indicando que el ataque carece absolutamente de demostración, en atención a que no obra explicación que haga ver a la Corte los errores cometidos por el ad quem, « haciendo el ejercicio de confrontar el pensamiento del sentenciador con lo que la prueba acredita y cual según su criterio ha debido ser la verdadera inteligencia de las mismas », insuficiencias que señala no pueden ser subsanadas por esta Corporación en consideración a que la naturaleza dispositiva del recurso le impide de manera oficiosa establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia impugnada, por lo que, en su sentir, debe desestimarse el cargo.

La Beneficencia de Cundinamarca señala, que se debe tener en cuenta que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, produjo efectos ex tunc, es decir, que las cosas se retrotrajeron desde antes de la expedición de dichos actos, « es así que los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento Público (sic) y siendo sus funcionarios empleados públicos », por lo que ninguna responsabilidad recaería en relación con la entidad opositora quien no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, porque ello conllevaría a pensar que la Beneficencia subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que no fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a las réplicas en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasan a advertirse. Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. La vía escogida por la recurrente corresponde a la indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, no basta solo con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas, […] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). Otra falencia protuberante e insuperable, consiste en que la censura se limita a enunciar unos supuestos desaciertos probatorios y a mencionar unas pruebas documentales dejadas de apreciar, pero omite explicar en que consistieron aquellos eventuales yerros, con lo cual incumplió la carga de demostrar el error, toda vez que restringió su tarea a enunciar la posible causa del desatino. Olvida el memorialista que cuando la violación de la ley se pretende derivar de la inadecuada valoración de las pruebas, es su deber exponer en forma clara lo que la prueba acredita y como hubiera influido la apreciación de la misma por parte del fallador en la decisión final, demostración que se debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios en el que se confronte la conclusión a la que se arribó, con aquella que se acogió en la decisión judicial, para hacerle ver a la Corte la contradicción que existe entre la inadecuada valoración de la prueba y la realidad procesal, aspecto que no se cumple en el recurso.

Así las cosas y ante los insuperables defectos de técnica de la demanda de casación, el cargo no resulta estimable. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación de normas sustantivas » al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS, artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 y 145; artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264 CPC; artículos 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, modificado por la Ley 584 del 2000 artículo 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478 del CST y, Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.

Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 751-756 cuaderno principal), 1982 ( f.° 801-813 cuaderno principal ), 1984 ( f.° 793-800 cuaderno principal ), 1986 ( f.° 781-787 cuaderno principal ), 1988 ( f.° 788-792 cuaderno principal ), 1990 ( f.° 776-780 cuaderno principal ), 1992 ( f.° 771-775 cuaderno principal ), 1994 ( f.° 768-770 cuaderno principal ), 1996 ( f.° 762-767 cuaderno principal ) y, 1998 ( f.° 757-761 cuaderno principal ) y la certificación de folio 1069 en la que la organización sindical SINTRAHOSCLISAS hace constar que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

En el desarrollo del cargo advierte que el error de derecho endilgado deviene al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley así como la certificación sobre la pertenencia de la accionante a la organización sindical y su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas, lo que conllevó que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial y reclamadas en el recurso de apelación, derechos « que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente negativa a reconocer y ordenar pagar aquellas prestaciones económicas que quedaron ya puntualizadas en este cargo ».

RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social como se indicó al referirse a la réplica del cargo anterior, de manera errada presenta oposición a tres cargos, que no es el caso de la demanda del recurso extraordinario aquí presentada, lo que no hace posible que su argumentación pueda ser tenida en cuenta para resolver el cargo.

El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición refirió que no resulta posible alegar la comisión de un error de derecho, que corresponde a dar por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley o por haber dejado de apreciar una prueba respecto de la cual se exige una determinada solemnidad, pues al remitirse a la decisión impugnada, lo que resulta es que las condenas que impartió el Tribunal por concepto de prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte y subsidio familiar justamente tienen como fundamento las convenciones colectivas que se allegaron al informativo, lo que de plano deja sin fundamento el yerro endilgado.

La Fundación San Juan de Dios por su parte indicó que el juez de segunda instancia si se pronunció sobre los derechos convencionales de la demandante, « razón por la cual carece de todo fundamento la acusación hecha por el censor de que dicho Cuerpo Colegiado desconoció la existencia de las Convenciones Colectivas, para ello, basta no más observar la referencia que aparece a folio 33 de la providencia del Tribunal ».

La Beneficencia de Cundinamarca por su parte, señala que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no la determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, « por lo tanto debe ser desestimado este cargo teniendo en cuenta que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas con base en lo establecido en el Art. 416 del C.S.T. ».

CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, lo primero que hay que precisar es que el error de derecho no consiste en las equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, ni al criterio opuesto al del recurrente sobre un punto de derecho, sino que éste se configura, cuando el a d quem da por probado un hecho con un medio de prueba diferente del solemne exigido por la Ley, o, no lo tiene por acreditado, cuando la prueba con tal calidad se encuentra aportada.

En las condiciones del informativo, no resulta acertado hablar de la existencia de un error de derecho como lo plantea el cargo, pues en el sub lite, el Tribunal a más de que le dio plena validez jurídica a las convenciones colectivas que se allegaron al plenario, las contempló, las valoró, las aplicó, pero al decir del recurrente, de una manera equivocada, aspecto que a todas luces correspondería a un error de hecho que no de derecho como se denuncia en el cargo.

Basta con remitirse a lo expuesto por el Tribunal en los acápites que la sentencia que denominó «DE LOS SALARIOS INSOLUTOS Y OTRAS ACREENCIAS», «PAGO DE INCREMENTO EN LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD» y «PENSIÓN DE JUBILACIÓN » en los que se advierte que el fundamento de la decisión allí adoptada por el colegiado, deviene justamente de la valoración de las convenciones colectivas aportadas al proceso, por lo que, se reitera, mal podría hablarse de la comisión de un error de derecho como se afirma en el cargo, lo que hace que el cargo no resulte estimable.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las entidades opositoras, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios – en liquidación y Beneficencia de Cundinamarca, la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAQUELINE LEYTON BARRETO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litis consorte necesaria a BOGOTÁ D.C..

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 15 SCLAJPT-10 V.00