CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53522 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL15933-2017 Radicación n.° 53522 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN FRANCISCO CHÁVEZ MORALES, CÉSAR AUGUSTO DÍAZ RODRÍGUEZ, OMAR FRANCISCO OLARTE GONZÁLEZ, YOVANNY FRANCISCO CASTILLO SARMIENTO, ISIS MELINA LOBO FUENTES, JACQUELINE SÁNCHEZ, ROSALINA FRANCO RUIZ y MARÍA ASTRID PIZA YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC y LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en proceso ordinario laboral al Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión en Liquidación, Fiduciaria la Previsora S.A., Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC y la Nación -Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: 1. Que se declare que no existió Justa Causa y que es injusto, ilegal e inconstitucional dar por terminado el contrato de trabajo por supresión, existente entre los demandantes y las entidades demandadas, denominadas INSTITUTO NACIONAL DE RADIO TELEVISIÓN "INRAVISIÓN" EN LIQUIDACION", representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA, RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC y la NACION -MINISTERIO DE COMUNICACIONES y que además lo que hubo entre INRAVISIÓN Y RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA "RTVC', es una sustitución patronal o traslado de funciones. 2.
Que en ejercicio del Derecho Constitucional, consagrado en el Parágrafo Único del Articulo 77 de la Constitución Nacional, que garantiza y respeta la estabilidad de los trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN "INRAVISIÓN" EN LIQUIDACIÓN, mis poderdantes deben ser reintegrados, con efectividad a la fecha de la injusta terminación del contrato por supresión, de parte de la empresa demandada o quien para la fecha de la sentencia haga sus veces, al cargo que venía desempeñando los actores o a otros de igual o superior categoría pero con funciones afines al cargo que fungían, en INRAVISION EN LIQUIDACIÓN, EN RTVC o EN EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, debido a la inaplicabilidad del Decreto 4404 de diciembre 30 de 2004, por medio del cual se ordenó la supresión de la planta global de trabajadores de INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN. 3.
Que como consecuencia de los anteriores, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN "INRAVISIÓN" EN LIQUIDACION y a la Sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC ya la NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES, o quien para la fecha de la sentencia hagan sus veces, a reconocer y pagar a los demandantes, todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, auxilios, subsidios y demás emolumentos de carácter legal y convencional que hubieren dejado de percibir, junto con tos que hayan podido producirse desde la fecha de la injusta terminación efectiva del contrato ya citado, hasta cuando sean realmente reintegrados a sus labores. 4.
Que se declare que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no han existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de los actores, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sean realmente reintegrados. 5. La liquidación de las anteriores condenas, deberá ser indexada o pagados los intereses correspondientes, al momento de dictarse la sentencia que ponga punto final al proceso. 6.
En ejercicio de los poderes extra y ultra petita, se hagan y reconozcan cualquiera otra prestación social o condena, que resulten probadas en el proceso. 7. Que se condene a pagar a las entidades demandadas, las costas y costos de este proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que laboraron para el Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión, como se muestra en el siguiente cuadro: Señalaron que mediante Decreto n°.3550 del 28 de octubre de 2004, el Presidente de la Republica decretó la supresión, disolución y liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión « INRAVISIÓN en Liquidación » y por Decreto n°. 4404 del 30 de diciembre de igual año ordenó la supresión de 368 cargos de su planta de personal, todos trabajadores oficiales, lo que tuvo como fundamento el artículo 14 de la Constitución Política que autoriza al primer mandatario a « crear, fusionar o suprimir conforme a la ley los empleos que demande la administración central […]».
Explicaron que la citada supresión es totalmente inconstitucional puesto que el parágrafo único del artículo 77 de la Carta Superior prohíbe tal actuación frente a los trabajadores de Inravisión, cuando establece: « Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN»; que la citada normativa le proporciona a los trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión, un blindaje en lo referente a su estabilidad, que « los hacía intocables », pues la norma constitucional es de mayor jerarquía, que cualquier ley o decreto.
Afirmaron que con la excepción de inconstitucionalidad que proponen de cara al acto de supresión de la planta global, se hace inaplicable el Decreto n°. 4404 del 30 de diciembre de 2004 y por ende permite el reintegro de los trabajadores de Inravisión, « sin que sea necesario colocarlos en actitudes correspondientes en materia de justa causa», dada su situación sui generis; que la aplicación del precepto constitucional permite retrotraer las cosas a su estado anterior, debiéndose reintegrar a los accionantes a sus cargos, y en consecuencia la Nación - Ministerio de Comunicaciones tendrá que pagarles los emolumentos dejados de percibir.
Expusieron que el reintegro es plenamente válido y posible, si se tiene en cuenta que en el acta de liquidación de Inravisión, se le impuso la obligación al ente Ministerial de « realizar el pago de las condenas judiciales que se profieran en contra de la entidad liquidada ». Refirieron que además de los argumentos esgrimidos de carácter constitucional, la supresión, disolución y liquidación de una empresa como Inravisión en liquidación, no es una causal que se pudiere esgrimir para dar por terminado el contrato laboral de los trabajadores de la citada entidad, ya que el artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo, « solo regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, regulando además las de derecho colectivo de trabajo de carácter oficial y particular », lo que quiere decir, que la causal que aparece en el artículo 61 literal e) del citado compendio, no sería aplicable a quienes laboraban en Inravisión por ser éstos trabajadores oficiales.
Señalaron que en el Instituto Nacional de Radio y Televisión, no hubo tal supresión de cargos, pues lo que en verdad ocurrió, fue una sustitución patronal o traslado de funciones, puesto que por un lado a través de Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004 se declaró suprimida, disuelta y en estado de liquidación Inravisión y, por otro, mediante el Decreto 3525 del 26 de octubre de 2004, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de radio y televisión, el gobierno nacional autorizó la creación de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, como entidad prestadora de los servicios que venía desarrollando Inravisión en Liquidación. Adujeron que entre Inravisión en liquidación y la entidad Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, creada el 26 de octubre de 2004, lo que se configuró fue « una sustitución patronal o traslado de funciones », de una entidad a otra, pues las ocupaciones son las mismas, tal como se prueba con las certificaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que hace que subsista la identidad del establecimiento, ya que no hubo variaciones esenciales en el giro de sus actividades y, en cambio, sí una continuidad de funciones; que además a través del acta por medio de la cual Inravisión en Liquidación transfiere la propiedad de unos bienes inmuebles y muebles a la Nación -Ministerio de las Comunicaciones- para ser « administrados y realizados (sic)», es el mismo gobierno quien en el numeral 2 acepta y confiesa la continuidad de oficios cuando dice: « que con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de radio y televisión, el Gobierno Nacional autorizó la creación de la sociedad RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA, RTVC, como entidad prestadora de dichos servicios a través del Decreto 3525 del 26 de octubre de 2004 ».
Explicaron que tiene los mismos equipos y programación e igual dirección, pues Inravisión en Liquidación cedió su sede a la empresa Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC; que también tienen o han tenido, gran parte de sus trabajadores, ya sea con la continuación del contrato de trabajo que traían con Inravisión, una nueva vinculación laboral o por prestación de servicios; que lo que hizo el gobierno nacional fue soslayar los derechos de los trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión, derivados de la Constitución y la ley, escudándose en una supuesta supresión. La Nación - Ministerio de Comunicaciones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó las facultades constitucionales que tiene el Presidente de la República de crear fusionar o suprimir conforme a la ley los empleos que demande la administración central; de los demás dijo que no eran ciertos; no le constaban o que no eran hechos. En su defensa adujo que no ha tenido ni tiene ningún tipo de relación legal o contractual con las personas que integran la parte demandante; que no ha sido empleador ni es representante de quienes pudieron haberlo sido; que tampoco ha recibido directa o indirectamente dicha calidad, por lo que, tal como está planteada la demanda, no puede resultar el Ministerio comprometido con las pretensiones incoadas o cumplir una condena en este sentido.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones e indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva. Por su parte Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora S.A, también se opuso a todas las pretensiones, de los hechos dijo que no le constaban o que no tenían relación con su actuación como liquidadora de Inravisión en Liquidación. En su defensa expuso, que de ser viables las pretensiones argüidas por la parte actora, tales obligaciones estarían en cabeza de RTV, como se indica en el artículo 4° del acta de liquidación de la extinta Inravisión en Liquidación, pues allí consta que se transfirieron a la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia tanto los derechos como las obligaciones, entre estas últimas lo inherente a los procesos.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, naturaleza jurídica de Inravisión, inexistencia de la obligación al reintegro e indemnización por imposibilidad de cumplir las pretensiones. Finalmente, Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos.
En su defensa señaló que la liquidación definitiva de la empresa Inravisión fue la justa causa que dio por terminado el contrato de trabajo suscrito por los actores; que tal liquidación fue ordenada por el Decreto 3550 de 2004, con fundamento en las facultades permitidas al ejecutivo de conformidad con el artículo 198 numerales 14 y 15 de la Constitución Política.
Relacionó como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de presupuesto legal para la acción de reintegro y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá, y mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones; por el resultado del proceso se declaró relevado de estudiar las excepciones propuestas por las demandadas y, condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de enero de 2011, confirmó el fallo de primer grado. El ad quem, advirtió que delimitaba el estudio del recurso por temas, en ese sentido primero abordó lo relacionado con la sustitución patronal entre Inravisión y Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC; al respecto dijo que los demandantes no trabajaron para la segunda de las citadas, porque no se encuentra probado en el historial, ni así se afirmó en los hechos de la demanda, se debe entonces concluir que no existe la continuidad en la prestación del servicio con el nuevo empleador, requisito sine qua non para que se constituya la sustitución patronal, tanto en el sector privado como en el público.
Sobre el tema citó en extenso la sentencia CSJ SL 19 feb. 2008, rad. 30815, que consideró totalmente adecuada al asunto discutido, y con fundamento en ella concluyó que era procedente confirmar el fallo recurrido en cuanto « declaró no probada la sustitución patronal ». El juez de alzada tituló el segundo tema a estudiar como estabilidad laboral reforzada aplicación del artículo 77 de la Constitución Política, frente a ese aspecto dijo que si bien el parágrafo 77 superior establece que « se garantizará y respetará la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN », tal norma no consagra el reintegro; que además el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política faculta al Presidente de la República para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley y sin que « hubiese excepcionado de estos a INRAVISIÓN ».
Explicó el juzgador que con base en el aludido mandato constitucional se expidió el Decreto 3550 de octubre de 2004 y el Decreto 4404 de diciembre del mismo año, « sin necesidad de reformar la Constitución Nacional para efectos de ejercer una de sus funciones constitucionales, como fue la supresión y liquidación de la encartada INRAVISIÓN, razones que llevaban a mantener el fallo impugnado en este aspecto ».
Sobre este tema citó ampliamente la sentencia CSJ SL 4 nov. 2009, rad. 35965. En el tercer punto se refirió el Tribunal a la excepción de inconstitucionalidad, dijo que la aplicación de esta figura era restringida en la medida que únicamente tenía aplicación cuando del solo cotejo resulta evidente la contradicción entre la norma a aplicar y la Constitución Política, es decir, « que hiere al ojo la contradicción entre ambos textos », circunstancia que no se presenta en el sub examen, tanto así que ni siquiera « al admitir la demanda de nulidad el Consejo de Estado accedió a la suspensión provisional del multicitado Decreto (sic), o al menos no existe prueba en contrario en el expediente ».
Por último advirtió, que los Decretos 3550 y 4404 de 2004 gozan de plena presunción de legalidad, efecto que no ha desaparecido o al menos no existe prueba en el expediente de la cual se pueda derivar nulidad de los actos; en consecuencia mientras no desaparezcan las normas, « las decisiones tomadas en su vigencia se encuentran ajustadas a derecho, razones que llevan a la Sala a confirmar la denegación de las pretensiones estudiadas, por cuanto el acto administrativo es suficiente por sí mismo, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, aún contra la voluntad de los interesados, y fue en desarrollo y cumplimiento de los Decretos 3550 y 4404 de 2004 que se cancelaron los contratos de trabajo de los demandantes».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revocar la de primer grado, y en su lugar, ordenar el reintegro de los demandantes y el pago de los emolumentos dejados de percibir, desde la terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el citado reintegro y que se condene en costas a las demandadas.
Con tal propósito formuló un cargo, replicado oportunamente por dos de las demandadas, el cual se procede a estudiar. CARGO ÚNICO Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria « por medio de la vía indirecta por falta de apreciación debida al ostensible error de hecho de los artículos 4° de la Constitución Nacional y el Parágrafo único del artículo 77 de la Constitución Nacional, violación que origino la aplicación indebida del Decreto 4404 de 2004 y literal B numeral 3 del artículo 3° del Acta de Liquidación de INRAVISION en liquidación, de fecha 27 de octubre de 2006».
En la demostración trae a colación el artículo 4° de la Constitución Política, para decir que el citado precepto fue totalmente preterido por el juez de segunda instancia, pues hizo alusión somera a la excepción de inconstitucionalidad alegada. Que mientras a la Corte Constitucional y, de manera residual al Consejo de Estado, se les confía el control de constitucionalidad en abstracto, artículos 241 y 237 numeral 2° de la Constitución Política, tal control de manera concreta tiene lugar en desarrollo del artículo 4°, cuando al momento de aplicar una norma legal o de inferior jerarquía, el servidor encargado de aplicarla, advierte su ostensible e indudable oposición a mandatos constitucionales.
Explica que se califica como control de constitucionalidad concreto, porque carece de la nota de generalidad que es propia del control en abstracto, puesto que la definición de si existe o no incompatibilidad entre la norma inferior y las constitucionales, debe producirse en el caso específico, singular, concreto y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso; que el efecto en este caso es interpartes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso; que en el asunto discutido los demandantes son los únicos interesados en la declaración de inconstitucionalidad.
Trajo a colación un pequeño aparte de la sentencia T- 049 de 2002, para decir que «la excepción de inconstitucionalidad» constituye una figura de control de constitucionalidad que, en términos del artículo 4° de la Constitución Política, impone a todos los funcionarios, de cualquier jurisdicción encargados de aplicar una determinada norma legal, el deber de inaplicarla en una situación concreta, con efectos solo frente a quienes intervienen en ella, cuando quiera que razonablemente y en términos objetivos, advierta que entre dicha norma y la Constitución Política existe una incompatibilidad, « tal como lo alegamos en la demanda y probamos en las instancias ».
Advierte que la excepción de inconstitucionalidad se explica por el principio de constitucionalidad, que pretende lograr la coherencia del sistema jurídico, en la medida en que los valores y postulados constitucionales tengan plena vigencia e irradien la creación, interpretación, aplicación y ejecución de las normas de rango inferior. Puntualiza que si para la efectividad de la prevalencia del texto constitucional, es necesaria la inaplicación de normas de rango inferior, en un caso concreto, lo lógico es que la presunción de legalidad que respecto de éstas pueda predicarse, ceda ante la pretensión del restablecimiento del orden jurídico fundamental y, por esa vía, ceda también cualquier protección jurídica que se pretenda para los derechos adquiridos con apoyo en esas normas inconstitucionales.
Lo anterior, porque la defensa de la Constitución, como norma de normas, resulta más importante que la de la ley, al punto de desplazarla por no tener la última la misma categoría que aquella en la jerarquía normativa. Estima que con base en lo anterior, inexorablemente se tiene que llegar a la conclusión, que en ejercicio de una excepción de inconstitucionalidad, dada la situación sui generis de los trabajadores de Inravisión, el Decreto 4404 de 2004, por medio de la cual se suprimió la planta global de trabajadores de la entidad, es incompatible con el parágrafo único del artículo 77 de la Constitución y, por lo tanto, las cosas deben retrotraerse a su estado anterior.
Agrega el recurrente que: « debido a la aplicación indebida del Decreto 4404 de 2004, y del Literal B Numeral 3 del Art. 3 del Acta de Liquidación de INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, de fecha 27 de octubre de 2006, razón por la cual, los FUNCIONARIOS DE INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN hoy extinguida no pueden hacer reintegros, lo que sí puede hacer, la entidad encargada en forma específica y legal de cumplir con tal obligación es el Ministerio de Comunicaciones, el cual con las normas aplicadas indebidamente, debe realizar el pago de las condenas judiciales que se profieran en contra de la entidad liquidada».
LA RÉPLICA El Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones dijo que no tiene ni ha tenido ningún tipo de relación legal o contractual con ninguna de las personas que integran la parte demandante; que esta entidad no ha sido su empleador, no es representante de quien pudo haberlo sido, ni ha recibido directa o indirectamente dicha calidad.
A su turno, Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC señala que la supresión de Inravisión ordenada mediante Decreto 3550 de 2004, se constituyó en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por ello el trabajador perjudicado solo tendría opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de igual año, disposiciones que fueron cumplidas a cabalidad por la extinta Inravisión, al cancelar a los accionantes las respectivas acreencias laborales, así como también las correspondientes indemnizaciones, por terminación de los contratos de trabajo respectivos.
Concluye que en ese orden no existe obligación alguna pendiente en cabeza de la liquidada entidad, que amerite indemnización o pago de alguna suma, adicionales a los emolumentos ya cancelados en su debida oportunidad. CONSIDERACIONES Lo primero que observa la Sala es que la censura incurrió en un lapsus calami al referirse a la vía del ataque, pues señaló la indirecta cuando en verdad al ser la demostración totalmente jurídica la senda del reproche que debió indicar el censor era la directa, no obstante tal impresión por carecer de trascendencia no impide el estudio de fondo.
Dada la vía escogida para el ataque, esto es la directa, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos determinados por el Tribunal: (i) que los demandantes laboraron para Inravisión y fueron desvinculados en virtud de los Decretos 3550 y 4404 de 2004, por medio de los cuales se decretó la supresión, disolución y liquidación de la entidad y así mismo, se ordenó la supresión de 368 cargos de su planta de personal respectivamente; y (ii) que los accionantes no trabajaron para Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC y en consecuencia no se presentó sustitución patronal entre la empleadora Inravisión y la entidad anteriormente citada.
En ese orden a la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura, al no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4° de la Constitución Política, frente a los Decretos que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de la entidad Inravisión, al igual que la supresión de cargos, en virtud a que lo reglado en el parágrafo de su artículo 77 hacía inaplicables los citados decretos, toda vez que los trabajadores de la extinta empresa eran « intocables » por el amparo que les otorga la citada norma superior.
Los argumentos aquí planteados, han sido objeto de estudio y definición en otros procesos análogos en los que fungió como parte demandada Inravisión, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 24 feb. 2009. Rad.33850, reiterada en CSJ SL 4 nov.2009, rad.35965 y más recientemente en la sentencia SL4618-2016 rad.48172, en la que en la primera de las decisiones mencionadas se señaló: […] El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.
También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.
La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.
En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.
En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada. En este asunto, como ya se indicó, también se acusa la aplicación indebida de los artículos 4° y 77 –parágrafo- de la Constitución Política en relación con los Decretos 3550 y 4404 de diciembre de 2004; con argumentos similares a los aquí esgrimidos y el fallo atacado también se soporta en razones con iguales características a las contenidas en los antecedentes jurisprudenciales, por lo que es viable reiterar los pronunciamientos transcritos que encajan perfectamente en el caso de los demandantes.
Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores jurídicos que le endilga el censor, ya que en verdad no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los referidos Decretos 3550 y 4404 de 2004, que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de Inravisión, pues los mismos fueron expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades que le otorga el artículo 198-15 de la Constitución Política para tales efectos, y en ese sentido debe prevalecer el interés general sobre el particular.
De suerte que, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000. a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre los opositores Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones y Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC.
Por lo dicho, el cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JUAN FRANCISCO CHÁVEZ MORALES, CÉSAR AUGUSTO DÍAZ RODRÍGUEZ, OMAR FRANCISCO OLARTE GONZÁLEZ, YOVANNY FRANCISCO CASTILLO SARMIENTO, ISIS MELINA LOBO FUENTES, JACQUELINE SÁNCHEZ, ROSALINA FRANCO RUIZ y MARÍA ASTRID PIZA YEPES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC y LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00