Micelio
SL15932-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 53212 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL15932-2017 Radicación n.° 53212 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIOSELINA MESA DE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones, en el que se integró a GLORIA LUCÍA CRUZ CANO como interviniente Ad Excludendum. 1.

ANTECEDENTES La citada accionante Dioselina Mesa de Ramírez, en su condición de cónyuge supérstite, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% del salario mínimo legal vigente por la muerte del afiliado Jaime Alberto Ramírez Mesa; así mismo, solicitó el pago de las mesadas causadas desde el 17 de enero de 2004, hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de la obligación; los intereses moratorios según lo establece el artículo «41» (sic) de la Ley 100 de 1993; y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Jaime Alberto Ramírez Mesa, como consta en el registro civil de matrimonio con folio n.° 363058 de la Notaria 5 de Medellín, quien falleció el día 17 de enero de 2004 según el certificado de defunción n.° A1411159; asegura que el lugar de la muerte de su cónyuge fue el domicilio que éste compartía con ella, ubicado en el municipio de Envigado en la carrera 32 n.° 40e sur-54; y afirmó que de la unión mencionada se procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, llamados Lina María y Rubén Darío, respectivamente.

Narró que, para la época del deceso, su esposo laboraba como conductor de un vehículo de servicio público, siendo su empleador « EXPRESO CAMPO VALDEZ»; que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 18 de mayo de 2004 ante el ISS, la cual fue inicialmente otorgada mediante la Resolución n.° 022978 del 14 de diciembre de 2004; que a pesar de ello, a través de la Resolución n.° 2711 del 25 de febrero de 2005, el instituto accionado, dejó sin efectos tal reconocimiento, para proceder a la verificación administrativa de la convivencia marital entre el asegurado fallecido con Dioselina Mesa de Ramírez y/o Gloria Lucia Cruz Cano; ya que ambas se presentaron a reclamar la pensión, junto con el hijo menor de la compañera de nombre Vincents Ramírez Cruz.

Advierte que, para el momento del deceso Jaime Alberto Ramírez Mesa y más de dos años atrás, este se encontraba conviviendo con su cónyuge donde compartía el hogar y los bienes comunes de la pareja; que el ISS no dio trámite a la verificación administrativa sobre la convivencia del asegurado fallecido, con las reclamantes, como tampoco, brindó contestación al derecho de petición presentado el 23 de septiembre de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, el vínculo matrimonial celebrado entre el causante y la demandante, la ocurrencia de la muerte, y la solicitud de la pensión de sobrevivientes, y respecto de los demás supuestos, entre ellos la convivencia, dijo no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Argumentó que la actora no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder al pretendido derecho pensional. Mediante auto del 3 de septiembre de 2007, el juzgado de conocimiento dispuso vincular al trámite procesal a la señora Gloria Lucía Cruz Cano, en calidad de interviniente Ad Excludendum, quien reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 53 del CPC, en atención a la solicitud elevada por la Procuraduría General de la Nación. La interviniente allegó escrito solicitando se declare que convivió con Jaime Alberto Ramírez Mesa durante sus últimos años de vida y,en consecuencia, se condenara al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente; también, a las mesadas causadas desde el 17 de enero de 2004, hasta la verificación del cumplimiento de la obligación; los intereses moratorios y costas procesales.

Aseguró que convivió con Jaime Alberto Ramírez Mesa, desde el mes de abril del año 1981 y como fruto de dicha convivencia procrearon un hijo llamado Vincents Ramírez Cruz, nacido el 3 de febrero de 1991. Afirmó que el asegurado falleció el día 17 de enero de 2004 en el municipio de Envigado y que, para esa fecha, residía con ella y su hijo en el barrio Miramar de Medellín. Manifestó que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el ISS el 3 de febrero de 2004, en su calidad de compañera permanente y en representación de su hijo menor de edad; que, mediante la Resolución n.° 21974 del 22 de noviembre de 2005, se reconoció mesada pensional a Vincents Ramirez Cruz, en calidad de hijo sobreviviente, en un porcentaje del 50% y que, respecto del otro 50% de la mesada restante, se resolvió « dejar en reserva el 50% de la pensión de sobrevivientes hasta tanto concluya la verificación administrativa ordenada mediante Resolución n.°27571 del 18 de abril de 2005 y se defina el derecho pretendido por las solicitantes Dioselina Mesa de Ramírez en calidad de cónyuge y Gloria Lucía Cruz Cano, en calidad de compañera»; y que, para la fecha de presentación de la demanda, el ISS no se había pronunciado al respecto.

En cuanto a los hechos que soportan la demanda inicial, la interviniente manifestó que era cierto el relativo al vínculo celebrado entre la demandante y el fallecido. Sin embargo, aseguró que es parcialmente cierto, que Jaime Alberto Ramírez hubiera fallecido en el municipio de Envigado, pues aseguró que, para la época del deceso, aquél se encontraba domiciliado en la carrera 79 n.°91B-32, barrio Miramar de Medellín, conviviendo con ella y con su hijo Vincents Ramírez Cruz.

Afirmó además, que no era cierto que los cónyuges compartieran domicilio para esa fecha, pues aseguró que los esposos Ramírez Mesa se encontraban separados de cuerpos desde antes del año 1991, y el único vínculo que sostenían era la formalidad del matrimonio, como consta en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, celebrada a través de la escritura pública n.° 283 del 7 de febrero de 1991, de la Notaria Décima del círculo de Medellín. El ISS por su parte, al dar respuesta a la demanda presentada por la interviniente, se negó a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el líbelo petitorio; y frente a los hechos, afirmó que no le constaban y que serían aceptados como ciertos si evacuado el trámite procesal eran demostrados.

En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación; y pago. Dentro del término del traslado, la cónyuge demandante allegó escrito en el cual se ratificó en los hechos, pruebas y documentales aportados en el escrito de la demanda inicial, como respuesta a la demanda presentada por la interviniente Ad Excludendum (f.° 66).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, se pronunció así:

PRIMERO: Se DECLARA que a las señoras DIOSELINA MESA DE RAMIREZ, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 21.419.140 y GLORIA CRUZ CANO quien se identifica con cédula No. 42.991.062, les asiste derecho al reconocimiento y pago por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la PENSION DE SOBREVIVIENTES causada por la muerte de su cónyuge y compañero permanente, respectivamente, señor Jaime Alberto Ramírez Bedoya.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la señora DIOSELINA MESA DE RAMIREZ identificada con cédula N°. 21.419.140, la suma dc DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS MIL ($12.204.047), por las mesadas pensionales causadas desde el 14 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2010.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la señora GLORIA LUCIA CRUZ CANO identificada con cédula N°. 42.991.062, la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS MIL ($12.204.047), por las mesadas pensionales causadas desde el 14 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2010.

CUARTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a continuar pagando a la señora DIOSELINA MESA DE RAMIREZ identificada con cédula N O 21.419.140, a partir del 1° de octubre de 2010, una mesada pensional equivalente al 25% del valor correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para la época, es decir, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MIL ($128.750), sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por cl gobierno nacional, y teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; valor que se acrecentara en un 50%, una vez, pierdan la condición de beneficiarlo el joven Vicents (sic) Ramírez Cruz.

QUINTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a continuar pagando a la señora GLORIA LUCIA CRUZ CANO identificada con cédula NO 42.991.062, a partir dcl 1° de octubre de 2010, una mesada pensional equivalente al 25% del valor correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para la época, es decir, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MIL ($128.750), sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el gobierno nacional, y teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; valor que se acrecentara en un 50%, una vez, pierda la condición de beneficiario el joven Vicents (sic) Ramírez Cruz.

SEXTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a las señoras DIOSELINA MESA DE RAMIREZ, quien se identifica con cédula dc ciudadanía No. 21.419.140 y GLORIA CRUZ CANO quien se identifica con cédula No. 42.991.062, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales adeudadas, a partir del día 04 de abril de 2004 a la tasa máxima de interés mensual moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

SÉPTIMO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a INDEXAR la suma objeto de condena que por concepto Retroactivo Pensional, les fue reconocido a las señoras DIOSELINA MESA DE RAMIREZ, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 21.419.140 y GLORIA CRUZ CANO quien se identifica con cédula No. 42.991.062, tomando en cuenta para el efecto, los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

OCTAVO: Las excepciones propuestas por la entidad demandada, no están llamadas a prosperar quedando implícitamente resueltas en la presente providencia.

NOVENO: COSTAS a cargo de la entidad demandada.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante Dioselina Mesa de Ramírez y el Instituto de Seguros Sociales, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2011, revocó íntegramente el fallo de primer grado para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal consideró que el problema jurídico se contraía a determinar si a Dioselina Mesa de Ramírez, como cónyuge, y a Gloria Lucía Cruz Cano, como compañera permanente, les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado Jaime Alberto Ramírez Mesa, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que consideró aplicable al caso en concreto, por ser la vigente en el momento del fallecimiento de aquél, el cual ocurrió el 17 de enero de 2004.

Aclaró que no existía controversia en cuanto al cumplimiento del requisito de semanas cotizadas por parte del afiliado fallecido. En ese sentido, adujo que, para la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte, sea de un pensionado o un afiliado, se requería que el beneficiario, ya fuera la cónyuge o compañero permanente, tuviera «30 o más años de edad, o en caso contrario que hubiese procreado hijos con el causante, y que además hubiese convivido mínimo 5 años continuos con anterioridad a la muerte».

Por lo anterior, procedió a examinar el acervo probatorio y encontró que ninguna de las pretendidas beneficiarias, esto es, la compañera ni la cónyuge, habían logrado acreditar la convivencia con el causante durante los últimos cinco años a la muerte de éste. Dijo que a esa conclusión había llegado gracias a la facultad de la libre apreciación probatoria de la que goza el juez, a la luz del artículo 61 del CPTSS, lo cual apoyó en la sentencia dictada por esta Corporación CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32879.

Al efecto, observó que Gloria Lucía Cruz Cano, interviniente Ad Excludendum y compañera, al absolver el interrogatorio de parte, enfatizó en que, al momento de la muerte del causante, no tenía una convivencia efectiva con él pero que sí habían convivido desde el año 1982 hasta 1999. En cuanto a la demandante Dioselina Mesa de Ramírez, señaló que tres años antes de la muerte de su esposo Jaime Alberto Ramírez Mesa, se produjo su separación, hecho que fue ratificado dentro de la investigación administrativa realizada por el ISS, donde se precisó que la última separación entre los cónyuges fue de cuatro meses, para luego convivir por un periodo de dos años y medio, antes de la fecha del fallecimiento del afiliado, de ahí que esta convivencia no fue permanente sino con interrupciones, sin que esté debidamente acreditada la misma en los últimos cinco años anteriores a la data del deceso.

Adicionalmente, afirmó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en sentencia CSJ SL 25 de may. 2010, rad. 37093, se pronunció respecto del tiempo de convivencia exigido para solicitar la pensión de sobrevivientes, y que allí se precisó que, para ser beneficiario de dicha prestación, «se debe haber convivido con el pensionado o el afiliado, por lo menos cinco años continuos con anterioridad a su muerte».

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y cónyuge Dioselina Mesa de Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el ad quem para que, en sede de instancia, «condene al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar la pensión solicitada en un 50% a favor de la señora Dioselina Mesa de Ramírez, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponde».

Con tal propósito, formula un cargo, replicado oportunamente por el Instituto de Seguros Sociales, el que la Sala procede a estudiar a continuación.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículo (sic) 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, siendo inconstitucional y en contravía de los Artículos 4 (Norma de normas), 13, 29 48 y 53 de la Constitución Política Colombiana, bajo los Principios de Igualdad, Seguridad Social y Favorabilidad, por cuanto debió ser aplicado los artículos 46 y 47 originarios de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación del cargo, aduce la recurrente que el Tribunal concluyó que ninguna de las reclamantes acreditó el tiempo de convivencia exigido para ser titular del derecho pensional en debate, como resultado del análisis de los elementos probatorios del proceso, ello frente a la demandante como a la interviniente ad excludendum. Reprocha que el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que, para ser titular del derecho pensional reclamado, se debían acreditar los requisitos contemplados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, haciendo mención de la sentencia dictada por esta corporación CSJ SL 25 may. 2010, rad. 37093, «donde se mantiene la posición de convivencia de los cinco (5) años, a partir de la fecha de fallecimiento del causante», en aplicación del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la mencionada ley.

Precisa que el yerro jurídico cometido por el Tribunal consistió en «haber aplicado una normatividad no consolidada para el caso concreto, donde no debió, con el análisis hallado, aplicar los preceptos consagrados en dicha normatividad del artículo 13 ibídem […]» el cual consagra: […] «si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de los (sic) correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente». La recurrente es enfática en asegurar que el Tribunal se equivocó al afirmar que la sociedad conyugal fue disuelta el día 7 de febrero de 1991, para concluir que estos fueron «casados y separados legalmente» cuando, en realidad, la señora Mesa de Ramírez nunca rompió el vínculo matrimonial con su cónyuge y lo único existente fue la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre ellos, por lo que advierte que el juez de segunda instancia aplicó una norma totalmente distinta a la llamada a regular el presente caso, exponiendo su argumento en los siguientes términos: […] Si retomamos los planteamientos esbozados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, obviamente no se puede aplicar el inciso 2 del literal b) ibidem, en cuanto no hubo convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.

Mucho menos, sustentar la normatividad aplicada por el ad quem cuando reconoció la no existencia de la convivencia simultánea y desconoció la vigencia de la unión conyugal entre la señora DIOSELINA MESA DE RAMIREZ y el señor JAIME ALBERTO RAMIREZ MESA, pues la unión conyugal obedece a la existencia del vínculo matrimonial y no a la sociedad conyugal.

En ese orden, concluye que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida de las normas señaladas, al no acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Dioselina Mesa de Ramírez, desconociendo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 29 ibídem e insiste en que la norma llamada a regular el litigio es el artículo 47 originario de la Ley 100 de 1993.

Luego de traer a colación y transcribir apartes del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, alega el censor, que el presente caso debió decidirse conforme a la normatividad citada previamente, en concordancia con los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, bajo los principios constitucionales de igualdad, seguridad social y favorabilidad; argumentos suficientes para la prosperidad del recurso y acceder a todas las pretensiones incoadas por la aquí recurrente.

1. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone a la prosperidad del cargo, dado que, en primer lugar, afirma que la recurrente no orientó correctamente la acusación, pues con ella, no formula el ataque en debida forma y, por ende, tampoco destruye los fundamentos del fallo recurrido en la esfera casacional. Continúa diciendo que, al estar orientado el cargo por la vía directa, la vulneración que se le endilga al Tribunal debe ser ajena a los sustentos fácticos probatorios que éste tuvo en cuenta para su decisión, pues afirma que esta senda impone completa conformidad del censor con los mismos, por lo que asegura que con la simple lectura del fallo impugnado, se puede deducir que la razón para no acceder a la pretensión de la demandante y recurrente en casación, fue que no estaba acreditada la convivencia con su cónyuge dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de éste, presupuesto que tampoco se dio por establecido, respecto de la « interviniente ad excludendum» Gloria Lucía Cruz Cano. Por otro lado, dijo que se equivoca la censura, al afirmar que el yerro jurídico cometido por el Tribunal, consistió en haber aplicado el inciso 2° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 47 originario de la Ley 100 de 1993, ello no solo porque el juez de apelaciones no mencionó que esta normatividad regulara la situación del litigio, sino también «porque esa omisión o silencio no es sino lógica consecuencia de no haber encontrado establecido que existiera compañera permanente con derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso del afiliado Jaime Alberto Ramírez Mesa».

En ese sentido, insiste que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado por la censura cuando exigió, al tenor del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cinco años de convivencia para acceder al reconocimiento la pensión de sobrevivientes reclamada, pues dicha normatividad se encontraba vigente para la fecha del deceso del causante y, a su vez, es la aplicable para regular el caso en estudio.

Resalta que lo anterior se encuentra acorde con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto del tiempo de convivencia, para acceder a la pensión de sobrevivientes. 1. CONSIDERACIONES Primeramente debe decirse, que no son de recibo los reproches de la réplica, en cuanto a que la censura no orientó correctamente la acusación, por cuanto si bien en algunos apartes de la sustentación se alude a aspectos fácticos, lo cierto es que lo planteado es esencialmente jurídico, en cuanto a los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

El Tribunal llegó a la conclusión de que ninguna de las pretendidas beneficiarias era acreedora de la pensión de sobrevivientes del señor Jaime Alberto Ramírez Mesa, por cuanto ninguna de ellas acreditó que hubiera convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso por ser la vigente en el momento del deceso, que se produjo el 17 de enero de 2004.

La censura considera que el Tribunal aplicó una norma «no consolidada» para el caso en concreto, en tanto para la cónyuge recurrente, si no existía convivencia simultánea entre el causante y la compañera permanente o la esposa, el derecho pensional de todos modos le correspondía a la aquí demandante en casación, por el hecho de tener la sociedad conyugal vigente.

Insiste en que la norma aplicable a la situación en disputa es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, sin especificar en qué sentido pretende que le sean aplicados sus efectos. Dado que el cargo se encuentra dirigido por la vía directa, son hechos indiscutidos los siguientes: (i) que tanto la compañera permanente como la cónyuge, no demostraron que hubieran convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte;

(ii) que el fallecimiento del afiliado se produjo el 17 de enero de 2004; (iii) que la compañera convivió con el causante solo hasta el año 1999; y (iv) y que la cónyuge en los últimos años no convivió de forma permanente con el fallecido, además que pese a estar separada dentro del lapso de los cinco años anteriores a la muerte de su esposo, el vínculo matrimonial se mantuvo vigente.

Desde ya debe decirse que el Tribunal no cometió un yerro jurídico en el ejercicio hermenéutico de la norma que regula la situación pensional de las presuntas beneficiarias del causante, por lo siguiente: a. Pues bien, la norma aplicable al caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente en el momento del fallecimiento del afiliado, tal y como acertadamente lo hizo el Tribunal.

De ahí se desprende que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, la pretendida beneficiaria debe demostrar haber convivido con el causante, como mínimo, cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. b. La Sala de Casación Laboral ha establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, exigencia que la Corte ha entendido como el « […] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», tal cual se dejó adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601y CSJ SL5640-2015.

Del mismo modo, la Sala ha sostenido que, en caso de separación, la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, no pierde el derecho pensional cuando en ese lapso de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, ha mantenido el acompañamiento espiritual permanente, los lazos del compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua.

Así las cosas, conforme a los supuestos fácticos dados por establecidos, que no son controvertidos en la esfera casacional, dada la vía jurídica escogida para encaminar el ataque, la cónyuge demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no convivió con el señor Jaime Alberto Ramírez Mesa, durante los cinco años que anteceden a la fecha de su fallecimiento y, además, porque, pese a su separación, no aparece acreditado « el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes»; por lo cual, desde el punto de vista jurídico o del puro derecho, no se reúnen las exigencias que gobiernan el caso y, en consecuencia, no es procedente reconocer el derecho pensional aquí reclamado.

Así lo sostuvo la Sala en CSJ16949-2016, cuando manifestó: Primero que todo se ha de advertir por la Sala que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cinco años que prevé la norma no, necesariamente, deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento; así lo tiene asentado la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL 12442 de 2015, donde se dice: […] “Una comprensión distinta orientada por la aplicación fría y exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en el caso del cónyuge separado de hecho, por la sola existencia del lazo matrimonial, sin la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación, permitiera el beneficio de la prestación periódica por muerte, dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar.

En esa medida aquel cónyuge a quien se le dispense el derecho a pesar de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención”. […] De tal suerte, que, a pesar de resultar el cargo fundado en el sentido de que el juez de alzada no atendió la confesión de la demandante de la cual se deriva una interrupción en la convivencia bajo el mismo techo en los años 1987 y 1988 en un periodo por establecer, en instancia se llega a la misma decisión, puesto que, conforme a la postura de esta Corte frente a la interpretación del precitado artículo 47 con la modificación del 2003, no se requiere que los cinco años de convivencia sean previos al día del fallecimiento del pensionado, sino que se han de tomar los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco; eso sí, siempre y cuando, ante la falta de convivencia al momento de la muerte, el solicitante demuestre que se hace acreedor a la protección, en cuanto, tras la separación de hecho, efectivamente siguió haciendo parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y, por esta razón, su partida definitiva le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. Lo anterior significa, que no es suficiente con que el vínculo matrimonial se encuentre vigente con la cónyuge, dado que se requiere que se tenga la convivencia real y efectiva para el momento de la muerte, específicamente durante el lapso que refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, los cinco años anteriores al fallecimiento, pero si bien se ha admitido jurisprudencialmente que esos cinco años pueden cumplirse en cualquier tiempo, ello solamente tiene cabida cuando tras la separación de hecho, efectivamente los esposos continuaron permanentemente con lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua, que es precisamente lo que no encontró acreditado el Tribunal desde el punto de vista fáctico.

Finalmente, cabe anotar, que no es procedente considerar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, tal como lo pretende la parte demandante en su recurso, en virtud del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que dicho mandato constitucional parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite, pues, itérese, dicho precepto legal desapareció del mundo jurídico, dada la modificación hecha por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, se repite, es la que regula el presente asunto.

Por lo que, así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados y por ende el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor del opositor. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró DIOSELINA MESA RAMÍREZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones, en el que se integró a GLORIA LUCÍA CRUZ CANO, como interviniente Ad Excludendum Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00