CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53016 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL15931-2017 Radicación n.° 53016 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TERÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA ELVIRA ESPINOSA DE PEÑARANDA contra la recurrente y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La citada accionante Rosa Elvira Espinosa de Peñaranda, en su calidad de cónyuge supérstite, demandó a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación y a la señora Ubida del Socorro Rodríguez Terán, en su condición de compañera permanente, con el fin de que se declarara «que tiene mejor derecho» que ésta última y, por ende, se le reconociera, a partir del 14 de septiembre de 2004, fecha de fallecimiento del señor Rafael Peñaranda Paternina, la «sustitución pensional» en cuantía del 100% o del 50% en el evento en que «el hijo solicitante demuestre la condición de estudiante, con derecho a acrecer cuando éste último pierda el derecho.
Pidió, en consecuencia, el pago de mesadas pensionales desde esa fecha, la indexación, lo probado ultra o extra petita, y las costas. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que el señor Rafael Peñaranda Paternina, quien falleció el 14 de septiembre de 2004, era beneficiario de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, mediante Resolución n°0016 del 2 de enero de 1992; que ambos contrajeron matrimonio el 22 de noviembre de 1959, de cuya unión nacieron tres hijos; que convivieron juntos ininterrumpidamente por más de 45 años hasta el día del deceso; que dependía económicamente del difunto y que éste, en vida, sufría la enfermedad de hipertensión arterial; que el 14 de octubre de 2004 presentó ante la empresa accionada solicitud de sustitución pensional; que, así mismo, concurrieron a reclamar la pensión la señora Ubida del Socorro Rodríguez Terán, en calidad de compañera permanente, y Rafael Antonio Peñaranda Rodríguez en condición de hijo, mayor de edad, «alegando que está estudiando»; y que la entidad demandada, frente a las múltiples peticiones, concluyó que, mientras no se profiriera sentencia judicial que indicara a quién le correspondía la prestación deprecada, se abstendría de proferir el acto administrativo de reconocimiento de sustitución pensional, respecto de la cónyuge y la compañera permanente.
La Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en su escrito de contestación a la demanda presentada por Rosa Elvira Espinosa de Peñaranda, se opuso a la mayoría de las pretensiones, pues respecto de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en un 100%, aclaró que procederá a reconocerlo y pagarlo a quien el «despacho indique» y con el porcentaje que se señale, pero sobre el 50% de la pensión, porque el otro 50% «que la ley destina para los hijos, fue reconocido al joven RAFAEL ANTONIO PATERNINA RODRÍGUEZ, mediante Resolución No. 079 de marzo 31 de 2005, desde el 15 de septiembre de 2004, a quien se le empezó a cancelar su mesada pensional a partir del mes de octubre de 2004».
En cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, con excepción de los referidos a la convivencia ininterrumpida, la dependencia económica y la enfermedad aludida, frente a los cuales dijo que no le constaban y, por lo mismo, se atenía a lo que quedara probado dentro del proceso. Como excepciones, propuso las de carencia del derecho para pedir y cobro de lo no debido.
Como fundamento de su defensa, expresó que, en virtud de las varias solicitudes de sustitución pensional, la empresa se abstuvo de proferir decisión para que la justicia ordinaria decidiera a quién le asistía el mejor derecho. Insistió en que no podría reconocer el 100% de la pensión a las reclamantes, dado que el 50% atañe al hijo estudiante del causante al cual le fue reconocido el derecho el 31 de marzo de 2005.
Adicionalmente, adujo que no se podía ordenar el pago del incremento año por año, dado que la mesada pensional que se le pagaba al causante «ya había sido reajustada la cual tenía un valor de $1.822.449, por lo tanto, no puede haber otro incremento o reajuste para el mismo año 2005». La demandada Ubida del Socorro Rodríguez Terán, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del fallecido y la fecha de su deceso, el matrimonio del causante con la señora Rosa Elvira Espinosa de Peñaranda, la reclamación de la sustitución pensional elevada por ella y su hijo, y la respuesta por parte de la empresa accionada. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos.
Como excepciones, propuso las de inexistencia del derecho en la demandante a percibir la sustitución pensional reclamada, igualdad de derecho ante la ley y la mala fe. Como razones de su defensa, manifestó que, frente al derecho a la sustitución pensional, regía el principio de igualdad entre la cónyuge y la compañera permanente, y que en este caso era evidente que entre ella y el pensionado había existido una convivencia efectiva y, de otro lado, que la sociedad conyugal con la esposa no había sido disuelta, por lo que la pensión debía ser repartida entre ambas, en proporción al tiempo convivido con el fallecido.
Así mismo, la señora Ubida del Socorro Rodríguez Terán procedió a presentar demanda de reconvención contra la accionante Rosa Elvira Espinosa de Peñaranda, con el fin de que se declarara que tenía derecho a recibir la sustitución pensional «al igual que la demandada», en proporción al tiempo convivido con el causante y sin perjuicio de la cuantía «correspondiente al hijo estudiante que también reclama sustitución con derecho a acrecer cuando este último pierda tal derecho».
Como consecuencia, solicitó que se ordenara el pago de las cuotas de las mesadas atrasadas «con efectos retroactivos», desde la fecha de causación, y las costas procesales. Como hechos relevantes, adujo que el señor Rafael Peñaranda Paternina, quien falleció el 14 de septiembre de 2004, era beneficiario de una pensión de jubilación que le fue reconocida por la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, mediante Resolución n°0016 del 2 de enero de 1992; que fue la compañera permanente del causante y convivió con él, de manera ininterrumpida, por más de 25 años hasta el día de su muerte y que procrearon un hijo; que el fallecido la tenía inscrita en la E.P.S. Salud Total; que solicitó el derecho de sustitución pensional ante la empresa en la que laboraba su compañero; que la señora Rosa Elvira Espinosa de Peñaranda también reclamó tal derecho, en calidad de cónyuge sobreviviente; y que la entidad negó ambas peticiones.
La accionante Rosa Elvira Espinosa de Peñaranda, en el escrito de contestación a la demanda de reconvención presentada por Ubida del Socorro Rodríguez Terán en su contra, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante y la fecha de su muerte, la existencia del hijo procreado por él, la reclamación de sustitución pensional por parte de ambas solicitantes y la negativa de la entidad.
Negó los demás supuestos fácticos. Como excepciones, propuso la inexistencia del derecho de la demandante en reconvención a percibir la sustitución pensional reclamada. En su defensa, reiteró que fue ella, Rosa Elvira Espinosa de Peñaranda, como esposa, quien convivió con el causante durante 45 años sin interrupción alguna. Indicó que la norma llamada a gobernar el asunto era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, bajo la cual la cónyuge nunca pierde el derecho mientras exista el vínculo matrimonial, aunque no conviva con el pensionado.
Del mismo modo, manifestó que, de aceptarse la existencia de una convivencia simultánea, el literal b) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, le otorgaba, de todas maneras, el derecho pensional a la cónyuge, en su totalidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2009, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que las señoras ROSA ESPINOSA DE PEÑARANDA y UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TERÁN tienen derecho a percibir la pensión que le correspondía al finado pensionado, Señor RAFAEL PEÑARANDA PATERNINA, en calidad de cónyuge y de compañera permanente, respectivamente, en igual proporción y con derecho a acrecer.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y a pagar a las señoras ROSA ESPINOSA DE PEÑARANDA y UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TERÁN sustitución pensional, de forma vitalicia, en el monto inicial del 50% de $911.224 a cada una, a partir de septiembre 15 del 2004, pero cuyo pago se hará efectivo desde octubre de 2004, la cual deberá seguir siendo reajustada anualmente.
TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a pagar a las demandantes […] las sumas liquidadas por concepto de retroactivo pensional del periodo octubre de 2004 a diciembre de 2008, debidamente indexadas desde el 1º de enero de 2006 y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la obligación […]
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES presentadas por las demandadas ROSA ESPINOSA DE PEÑARANDA y EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES EN LIQUIDACIÓN, por las razones que vienen indicadas.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN IGUALDAD ANTE LA LEY, presentada por la demandada UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TERÁN.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones reclamadas.
SÉPTIMO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS A LAS PARTES DE ESTE PROCESO. Previamente a proferir su decisión, el a quo explicó que: […] se observa que la demandada […] le reconoció al joven RAFAEL ANTONIO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, mediante Resolución No. 079 de marzo 31 de 2005, el 50% de la pensión de jubilación que en vida gozaba su padre a partir del mes de octubre de 2004 hasta marzo de 2005, ya que este nació el 10 de diciembre de 1980, por lo que a la fecha 10 de diciembre de 2005, se le encuentra extinguido su derecho a la sustitución pensional.
Por lo que se le reconocerá a las señoras ROSA ESPINOSA DE PEÑARANDA, y UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TERÁN, la sustitución en cuantía del 25% a cada una hasta el día 30 de noviembre de 2005 y a partir del mes de enero de 2006 se le reconocerá en cuantía del 50% a cada una. A la anterior conclusión llegó el juez de primer grado después de haber analizado en conjunto el acervo probatorio, pues encontró que, de un lado, la compañera Rodríguez Terán fue quien convivió con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento y, de otro lado, que la sociedad conyugal conformada entre el finado y su esposa, Espinosa de Peñaranda, continuaba vigente, por lo que decidió que la pensión debía dividirse entre ambas en partes iguales, dada la convivencia «sucesiva» existente en el presente caso.
Todo ello, con fundamento en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento del pensionado. Contra la anterior decisión, la demandante Rosa Elvira Espinosa de Peñaranda presentó recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 11 de mayo de 2011, resolvió: 1- REVOCAR parcialmente los Numerales Primero, Segundo y Tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, para en su lugar disponer: a) Que la pensión reclamada debe ser reconocida y pagada a la señora ROSA ELVIRA ESPINOSA DE PEÑARANDA. b) Absolver a las demandadas EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, del pago de la pensión reclamada por la señora UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ. c) Mantener Lo dispuesto en los demás numerales En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal declaró que el vínculo matrimonial entre Rosa Elvira Espinosa de Peñaranda y el causante era un hecho indiscutido dentro del proceso.
Indicó que la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente en el momento del fallecimiento, el cual ocurrió el 14 de septiembre de 2004. A continuación, el ad quem afirm�� que estaba demostrada la existencia de una convivencia simultánea entre el pensionado y con cada una de las reclamantes, dado que, a su juicio, del examen de los testimonios rendidos dentro del proceso, se podía evidenciar que el causante nunca se había separado de su esposa y, además, que la compañera Ubida del Socorro Rodríguez había convivido con él por más de 20 años ininterrumpidamente hasta el momento del deceso, «afirmaciones éstas que no fueron desvirtuadas y ello permite inferir que la convivencia fue simultanea (sic) con la cónyuge y la compañera».
Trajo a colación la sentencia de la CSJ SL, 2 mar. 1999, rad 1125. Seguidamente, la colegiatura concluyó que, a la luz la normatividad anteriormente citada y del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, la señora Rosa Elvira Espinosa de Peñaranda, en calidad de cónyuge supérstite, era a quien le correspondía la totalidad de la pensión reclamada.
Como apoyo de ello, trajo a colación apartes de una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el año 1999, con radicado interno 1125. Finalmente, agregó el Tribunal que, si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1035 de 2008, había declarado exequible condicionalmente el aparte del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que, en casos de convivencia simultánea, además de la esposa, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes también serían la compañera o compañero permanente, lo cierto es que, en su decir, dicha sentencia no tiene efectos retroactivos «y por tanto, no es aplicable al caso bajo estudio, ya que el fallecimiento del causante ocurrió en el año 2004».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y compañera permanente Ubida del Socorro Rodríguez Terán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme integralmente el fallo del Juzgado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que no fue objeto de réplica por ninguna de las opositoras y que pasa a estudiarse a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 1898 de 1994, 49 del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Adujo como errores de hecho los siguientes: 1- Dar por establecido sin estarlo que la señora UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TERÁN no era beneficiaria de la pensión de sobrevivencia en la modalidad de compartida con la cónyuge. 2- No dar por establecido, estándolo, que la señora UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TERÁN al haber tenido convivencia simultanea (sic) con la cónyuge, era beneficiara (sic) de la pensión de sobrevivencia. La censura manifiesta que dichos errores provienen de la «equivocada estimación» de las siguientes pruebas: A folios 159 a 165, 169, 172 y 177 a 180 se encuentran la prueba testimonial en donde se acredita la convivencia de la señora UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TERÁN, a folios 191 a 209 se encuentran las documentales que muestran que la señora RODRÍGUEZ TERÁN reclamó como compañera permanente el beneficio de la pensión de sobrevivientes, a folios 38 a 40 se encuentra la documental en donde aparece afiliada la señora UBIDA RODRÍGUEZ TERÁN como cónyuge del señor PEÑERANDA (sic) PATERNINA, documento expedido por la E.P.S. SALUD TOTAL.
La censura radica su inconformidad en el hecho de que el Tribunal le hubiera otorgado el derecho pensional en un 100% a la cónyuge, pues considera que, de esta manera, el juez colegiado desconoció lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso, y contravino lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, la cual «determina con precisión la compartibilidad de la pensión cuando existe simultáneamente convivencia con la cónyuge y la compañera permanente», por lo que considera que se debió haber confirmado la sentencia de primer grado, a través de la cual el Juzgado resolvió repartir la pensión de sobrevivientes entre ambas solicitantes, en igual proporción. Como sustentación del cargo, el censor afirma que, según lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1103 del 2000, el derecho a la sustitución pensional se ha establecido como un mecanismo de protección a los familiares del pensionado ante la posibilidad de ser desamparados, en razón de la muerte del afiliado y que dicha protección puede provenir de una unión matrimonial o de una de hecho.
Al respecto, aduce que: […] de la sentencia podemos deducir que los derechos de la Seguridad Social (pensión de sobrevivencia) comprende a la compañera permanente y cónyuge de la misma manera, y con ello se puede concluir que respecto a la sobrevivencia rige también el principio de igualdad entre cónyuge supérstite y compañera permanente porque siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar a uno de los dos vínculos al momento de definir el derecho de la pensión de sobrevivencia. La ley tiene un criterio material relacionado con la convivencia efectiva al momento de la muerte y no simplemente el vínculo matrimonial, para poder establecer quien (sic) está llamado a gozar de la pensión de sobrevivencia que venía ostentando el causante.
Recalca la censura que el error manifiesto que cometió el Tribunal con su decisión, fue haber desconocido los criterios de justicia y de equidad que rodean al derecho pensional y manifestó, así mismo, que razón le cabía al magistrado del Tribunal que salvó voto y se apartó de la decisión atacada, quien sostuvo que la decisión del juzgado debió confirmarse.
Agrega la recurrente que, el Tribunal incurrió en un grave desacierto al haberse referido a la sentencia del 2 de marzo de 1999, proferida por la Corte Suprema de Justicia, dado que, para esa data, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al caso concreto, no se encontraba vigente. Por lo anteriormente expuesto, solicita la casación del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES El cargo planteado presenta algunas falencias y contradicciones en su estructuración, sin embargo, no impide determinar el alcance y finalidad del recurso de casación que persigue la pensión de sobrevivientes distribuida en forma proporcional o el efecto jurídico de una convivencia simultánea. A esto se refiere la Corte porque, a pesar de estar el ataque dirigido por la «vía indirecta», se evidencia que el fundamento de la acusación es puramente jurídico, pues, en estrictez, está encaminado a reprochar el alcance y la lectura que el Tribunal le dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que fue la norma que consideró aplicable a la situación en disputa.
Leída la demanda de manera sistemática, esto es, mirada en todo su contexto, procedente es colegir que la acusación, según la sustentación del cargo, lo que reprocha son los yerros jurídicos o de puro derecho en que incurrió el ad quem, pues, como ya se dijo, el discurso de la censura se contrae a demostrar bajo la órbita de lo jurídico, que la pensión de sobrevivientes debe repartirse a la luz de las reglas contenidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pese a aludir a errores de hecho.
Así las cosas, la Corte entiende que el cargo se encuentra encaminado por la vía directa, que reprocha yerros jurídicos y, bajo esta perspectiva, se estudiará el fondo de la acusación. Ahora bien, en lo que al ámbito jurídico concierne, el Tribunal entendió que, en casos de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, la cual consideró probada en este caso, la única beneficiaria era la esposa, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso, y en el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994.
Además, estimó que, como el fallecimiento del pensionado se produjo antes de la expedición de la sentencia de la CC C-1035 de 2008, la cual le otorgó a la compañera el mismo derecho que a la cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando se pruebe una convivencia simultánea, los efectos de dicho pronunciamiento jurisprudencial no se podían aplicar al presente caso, por no ser retroactivos.
La censura insiste en que, en los casos de convivencia simultánea, en los términos de la misma norma aplicable al caso, la pensión debe dividirse entre ambas beneficiarias, tal y como, en su decir, lo hizo acertadamente el Juzgado, quien dividió la pensión deprecada por partes iguales, y afirma que no era posible que se adjudicara exclusivamente a la cónyuge.
Así mismo, exige la aplicación de los efectos de la mencionada sentencia de constitucionalidad. Puesta en estos términos la discusión, para la Corte es evidente la presencia de un error jurídico en la sentencia impugnada, dado el alcance equivocado que el Tribunal le otorgó al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que lo llevó a concluir que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del finado Rafael Peñaranda Paternina era la señora Rosa Elvira Espinosa de Peñaranda, en calidad de cónyuge; por las razones que se explicarán a continuación. En primer lugar, se hace necesario resaltar que, si bien el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso por ser la vigente en el momento del fallecimiento del causante, consagra que en caso de convivencia simultánea «en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo», lo cierto es que el Tribunal no se percató de que la Sala de Casación Laboral, en un ejercicio hermenéutico del mencionado precepto legal, ha entendido, de tiempo atrás, que, en tal situación, esto es, en caso de que la cónyuge y compañera permanente hubieran convivido simultáneamente con el causante durante dicho lapso, no le corresponde el derecho exclusivo a la esposa, sino que ella junto con la compañera serán ambas acreedoras de la prestación de sobrevivientes, en proporción al tiempo convivido con el finado, con la opción de que, en caso de fallecimiento de alguna de ellas, dicha porción acrezca a la que continúa disfrutando el derecho.
Así lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL11900-2017. 09 ag. 2017, rad. 51270, donde se analizó un caso de similares características, cuyas directrices son plenamente aplicables y que hoy ocupa la atención de la Sala: La controversia que plantea la censura y que la Sala debe resolver, queda contraída a determinar, jurídicamente, si en los casos de convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, esta última tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes.
Para dilucidar lo anterior, debe comenzar la Sala por señalar que, tal como lo estableció el Tribunal, la norma llamada a gobernar la situación pensional aquí debatida, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto, en razón a que el pensionado falleció el 3 de noviembre de 2004. Dicha preceptiva reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. El aparte que se resalta fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-1035-2008, bajo el entendido que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En este orden de ideas, desde ya se advierte que la razón le asiste a la censura en el yerro jurídico que le atribuye a la sentencia recurrida, pues la interpretación correcta del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la que propone la parte recurrente, esto es, que en caso de convivencia simultánea del causante con la cónyuge y compañera permanente, será también beneficiaria la última de las mencionadas, con lo cual la pensión se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Esta interpretación, está en armonía con la regla decisoria contenida en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1035 de 2008, por virtud de la cual se dispuso que, ante la existencia de una convivencia simultánea «[…]entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente […]», la «[…]pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido[…]».
Y es que no puede ser de otra manera, pues en aras de otorgarle efectividad a los derechos fundamentales de la compañera y con el fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios en casos de la convivencia simultánea, es que la Sala ha reconocido igualdad de derechos a la cónyuge y compañera, siempre y cuando las dos cumplan con las exigencias previstas por la ley, pues no sería legal, menos justo y equitativo, dejar por fuera del beneficio pensional a una de las personas que realmente también convivió con el causante.
Por demás, esta exégesis es la que mejor se acomoda a la intención de proteger a la familia prevista en la Constitución Política, independientemente de los vínculos a partir de las cuales se conforman, además de que, se reitera, resulta acorde con la jurisprudencia desarrollada por la Sala de la Corte, a partir de la cual se reivindicaron los principios de equidad y de justicia para casos de conflictos entre cónyuges y compañeras.
Por último, esa lectura también es coincidente con recientes orientaciones de la Sala, en las que se ha tenido que resolver conflictos entre beneficiarios que demuestran una convivencia efectiva con un pensionado durante más de cinco años, sin ser o no simultánea con otra, y en los que se han generado separaciones de hecho, pero con uniones conyugales vigentes.
Frente a tales supuestos, se ha adoptado como solución última el reparto de la pensión, en proporción al tiempo convivido, sin miramientos respecto de la naturaleza del vínculo a partir del cual se da la convivencia (ver CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821, y CSJ SL1510-2014, entre otras).
Así las cosas, como en el presente asunto está plenamente acreditada la convivencia simultánea de la cónyuge y compañera permanente, con el pensionado Julio Vicente Ortiz Rodríguez, durante más de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, imperioso es concluir que la pensión de sobrevivientes debe ser adjudicada a las dos en proporción al tiempo convivido, con la opción de que, en caso de fallecimiento de alguna de ellas, dicha porción acrezca a la que continua disfrutando el derecho, todo ello bajo el recto entendimiento del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, es intrascendente la discusión trazada por el Tribunal, referente a que el fallecimiento del pensionado se hubiera producido antes de la sentencia C-1035 de 2008, porque esta Corporación, como se dijo en su ejercicio hermenéutico interpretativo, ha sostenido que el alcance que se le ha otorgado a la norma en cuestión, lo ha sido, incluso, antes de la emisión de la sentencia de constitucionalidad.
Así lo puntualizó en la sentencia CSJ SL14528-2014, cuando precisó: El criterio expuesto por el Tribunal ha sido compartido por esta Sala de Casación Laboral, no porque haya dispuesto otorgarle efectos retroactivos a la sentencia C-1035/2008 de la Corte Constitucional, sino porque como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 C.N.) en su especialidad laboral, ha interpretado con autoridad el literal b) del artículo 13 de la L. 797/2003 en el sentido que en los eventos de convivencia simultánea en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante entre una cónyuge y una compañera permanente, la pensión de sobrevivientes se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia. No desconoce la Sala que al tenor del artículo 45 de la L. 270/1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, tienen efectos hacia futuro a menos que resuelva lo contrario, sin embargo, esa disposición no se opone a la función constitucional y legal asignada a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación y órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia, conforme a la cual puede interpretar el derecho legislado y fijarle su correcto y genuino entendimiento.
La función constitucional y legal asignada a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación y órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia, conforme a la cual puede interpretar el derecho legislado y fijarle su correcto y genuino entendimiento. Desde esta perspectiva, esta Sala en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49787, en un ejercicio hermenéutico, consideró que el apartado del literal b) del art. 13 de la L. 797/2003, según el cual «En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo», debía interpretarse, aún antes de la sentencia C-1035/2008, en el sentido que en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, ambas tienen igual derecho a acceder a la prestación de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el causante.
Para arribar a esa conclusión, expuso la Corte que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes no podía privilegiarse a la familia surgida de un vínculo jurídico sobre la conformada por vínculos naturales, en tanto que ambas a la luz de la Carta Política se encuentran en un plano de igualdad. Adicionalmente, porque la pensión de sobrevivientes, es una prestación destinada a la protección del grupo familiar –sin importar su origen- en aquellas situaciones en las cuales puede verse afectado su sostenimiento económico esencial por la muerte del causante De todo lo anterior, la Sala evidencia los errores en que incurrió el Tribunal, al concluir con error que, en caso de convivencia simultánea, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes le correspondía en un 100% a la cónyuge, lo que implica que el cargo sea fundado y, por lo mismo, se casará la sentencia recurrida.
SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación formulado por la señora Rosa Elvira Espinosa de Peñaranda se encuentra encaminado a demostrar la existencia de una convivencia simultánea de ella y la compañera permanente con el pensionado fallecido, pues aduce que convivió con el causante, de manera ininterrumpida, por más de 40 años y, por lo mismo, es acreedora de la totalidad de la pensión de sobrevivientes implorada, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra que, en casos de «convivencia simultánea», la pensión de sobrevivientes le correspondería en su totalidad a la esposa, lo que, en su decir, evidencia el error en el que incurrió el Juzgado al haber concluido que ella no convivió con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte.
Pues bien, en el presente caso no existe controversia respecto de la fecha de fallecimiento del causante, el cual se produjo el 14 de septiembre de 2004, siendo entonces la norma aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente en el momento del deceso. Así mismo, está demostrado que el causante, el señor Rafael Peñaranda Paternina, se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, según Resolución n° 0016 del 2 de enero de 1992; que el pensionado contrajo matrimonio con la señora Rosa Elvira Espinosa el 22 de noviembre de 1959; que la compañera Ubida del Socorro Rodríguez Terán y la cónyuge en mención solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada por existir conflicto entre las pretendidas beneficiarias; y que la mesada pensional percibida por el causante a la fecha de su fallecimiento ascendía a $1.822.449 mensuales.
Como bien se expuso en casación, en los casos de convivencia simultánea, la pensión de sobrevivientes se debe repartir entre cónyuge y compañera permanente, en proporción al tiempo convivido por cada una con el causante, según lo establecido en el precepto legal aplicable, anteriormente enunciado. Una vez examinado de manera sistemática el acervo probatorio, la Sala verifica la existencia de una convivencia simultánea entre el causante con cada una de las pretendidas beneficiarias, pues de las pruebas testimoniales se deriva que con la señora Rosa Elvira Espinosa de Peñaranda, su esposa, convivió ininterrumpidamente desde el 22 de noviembre de 1959, fecha del matrimonio, hasta el momento de su deceso, mientras que con la compañera Ubida del Socorro Rodríguez Terán lo hizo, cuando menos, por un lapso de 23 años.
Siendo así las cosas, encuentra la Sala que el Juzgado de conocimiento incurrió en varios errores, pues, de un lado, concluyó que el presente caso se trataba de una convivencia sucesiva y no de una simultánea y, de otro lado, procedió a dividir la pensión deprecada automática e irreflexivamente en partes iguales entre la cónyuge y la compañera, sin advertir que, en ambos casos, esto es, demostrada una convivencia simultánea o una convivencia sucesiva, la prestación debe ser repartida en proporción al tiempo convivido por cada una de las beneficiarias con el causante, razón por la cual la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 66.08% y la compañera en un 33.92%, pues con la primera convivió por un espacio de 44 años, 9 meses y 23 días, y con la segunda, como ya se dijo, durante 23 años, cuando menos. En consecuencia, la Sala, como Tribunal de instancia, modificará parcialmente la decisión del Juzgado en los siguientes términos: 1.
Modificar el numeral primero de la sentencia dictada el 30 de enero de 2009, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de que la pensión de sobrevivientes será repartida entre la señora Rosa Elvira Espinosa de Peñaranda, en calidad de cónyuge, y la señora Ubida del Socorro Rodríguez Terán, en su condición de compañera permanente, en proporción al tiempo convivido por cada una con el causante y con derecho a acrecer. 2.
Modificar el numeral segundo para, en su lugar, disponer que la demandada está obligada a reconocer y pagar tanto a la cónyuge como a la compañera permanente del causante, la sustitución pensional, de forma vitalicia, en el monto inicial del 66.08% ($602.170,02 y del 33.92% ($309.053,98) de la mitad de la mesada pensional, esto es, de la suma de $911.224, para la cónyuge y la compañera, respectivamente, a partir del 15 de septiembre de 2004. 3.
Se confirmará en lo demás el fallo de primer grado. Sin costas en el recurso de casación, dado que el cargo fue fundado. No se condena en la alzada. Las de primera instancia, como fueron fijadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA ELVIRA ESPINOSA DE PEÑARANDA contra UBIDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ TERÁN y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada el 30 de enero de 2009, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de que la pensión de sobrevivientes será repartida entre la señora Rosa Elvira Espinosa de Peñaranda, en calidad de cónyuge, y la señora Ubida del Socorro Rodríguez Terán, en su condición de compañera permanente, en proporción al tiempo convivido por cada una con el causante y con derecho a acrecer.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo para, en su lugar, disponer que la demandada está obligada a reconocer y pagar a la cónyuge y la compañera permanente del causante, sustitución pensional en un 50%, de forma vitalicia; en el monto inicial del 66.08% para la cónyuge ($602.170,02) y del 33.92% para la compañera permanente ($309.053,98) de la mitad de la mesada pensional, esto es, de la suma de $911.224, a partir del 15 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS (Con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00