CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52507 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL15930-2017 Radicación n.° 52507 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZUNILDA ACOSTA DE SEMERARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA. I.
ANTECEDENTES La señora Zunilda Acosta de Semeraro convocó a juicio a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de que se declare que, de manera ilegal, unilateral y sin mediar autorización judicial, se le desmejoró el monto de la pensión que percibía en enero de 2000, pues de $686.092 mensual paso a recibir, a partir del mes de marzo de ese mismo año, una mesada pensional de «$596.554».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó fuera condenada a pagarle las diferencias causadas entre el valor de la mesada pensional que venía percibiendo y la que de manera unilateral le fue cancelada a partir del mes de marzo del año 2000; las diferencias generadas por los reajustes anuales correspondientes a los años 2001 hasta 2010, los que deben hacerse teniendo en cuenta el valor real de la mesada pensional a la cual tiene derecho; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de todas las sumas susceptibles de ello; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, básicamente, expuso que fue pensionada por la demandada a partir del año 1975; que para el mes de enero de 2000, recibía una mesada pensional de $686.092 y desde el mes de marzo de ese mismo año, pasó a devengar una mesada pensional por valor de «$596.554», casi igual a la que percibía en marzo de 1999; dijo también que la accionada no le ha reliquidado en debida forma la pensión, pues tales reajustes se efectuaron teniendo en cuenta el valor de la mesada pensional arbitralmente disminuida y no el valor de la mesada pensional a la cual tiene derecho (f.° 178 a 186).
Al dar respuesta a la demanda, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, manifestó que eran ciertos los hechos referidos a que la demandante fue pensionada a partir de 1975, precisando que ello se hizo mediante Resolución n.° 59 del 7 de marzo de ese mismo año; igualmente, aceptó los hechos relacionados con el valor de la mesada pensional que de manera equivocada le canceló en el mes de enero de 2000, el que a partir del mes de marzo de ese mismo año fue reducido a la suma de «$569.554», reajuste que obedeció a que a la demandante, en el año de 1999, se le había aplicado el reajuste pensional previsto por la Ley 445 de 1998, al cual no tenía derecho.
A continuación, explicó: […] Conviene señalar que la mesada pensional de la demandante para la vigencia 1999 se incrementó en un total de 40.04%, porcentaje alcanzado entre el primer y segundo semestre de ese año, correspondiéndole por ley un 16.7% de acuerdo al IPC El citado incremento, fue aplicado de manera inconsulta por el encargado de Recursos Humanos en la Entidad para esa época, es decir, sin que mediara autorización por parte del ordenador del gasto, ex funcionario contra quien se interpuso oportunamente denuncia penal, por este y otros hechos, acción en la que resultó condenado La administración teniendo en cuenta la mencionada irregularidad, AJUSTO a partir del año 2000 la mesada pensional del demandante, reconociéndole lo que en derecho le corresponde.
Expuso que el ajuste pensional que se hizo en el año 2000, fue puesto en conocimiento de la demandante, quien estuvo conforme con dicha reducción. Negó los demás hechos. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de buena fe, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 210 a 234).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Zunilda Esther Acosta de Semeraro, a quien le impuso las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, comenzó por transcribir los artículos 1º de la Ley 445 de 1998; 1º y 4º del Decreto Reglamentario n.° 236 de 1999; la sentencia CC C-067-1999; y la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2002, rad. 18444, para luego considerar: […] Encuentra entonces la Sala que como la aquí accionada, esto es, LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAPROVIMPO, es una empresa industrial y comercial de estado, de carácter financiero de orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y CAPITAL INDEPENDIENTE, vinculada al Ministerio de defensa nacional No cabe duda que no había lugar al mentado reajuste de la ley 448 (sic) en tanto la pensión de la actora no está financiada con recursos del presupuesto nacional del cual no forma parte, entre otras las empresas industriales y comerciales del estado como sin duda lo es la encartada, todo ello acorde con la normatividad que precedentemente se anotó y desde luego la jurisprudencia cita (sic).
Si bien es cierto el reajuste indicado se aplicó a la mesada pensional de la actora en forma errónea, lo que motivó se redujeran las mesadas subsiguientes, no lo es menos que sabido es que el ERROR no genera DERECHOS. Desde luego que la demandada explicó lo sucedido a la actora mediante misiva de abril de 2000, sin que por parte de esta se produjera reclamo alguno. No se ciñe entonces a la realidad el que se asevere la reducción de la mesada y que los reajustes aplicados legalmente se hicieron sobre una base que no correspondía toda vez que la encartada logró acreditar con suficiencia la razón del incremento del año 2000 en un porcentaje que sin duda no correspondía aplicar y por lo mismo no podía mantenerse sin invadir el campo de la legalidad.
De otra parte, en el expediente son legibles los comprobantes de pago de cada anualidad en los que se observa el cumplimiento estricto de la llamada a juicio en relación con los reajustes de orden legal que si corresponden acorde con el IPC y lo ( sic) anteriores con la Ley 4ª de 1976 y Ley 71 de 1988. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con al cual se dio inicio al proceso. Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica, que la Sala procede a estudiar. CARGO ÚNICO Se enuncia en los siguientes términos: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 80 del decreto (sic) Ley 2339 de 1971 en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la constitución nacional al tenor de lo dispuesto en las leyes 717 de 2001 y 758 de 2002 dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Expresó que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le hizo un incremento ilegal de la pensión en Enero de 2000. 2) Dar por demostrado sin estarlo que la (sic) demandante le eran aplicables los reajustes de la Ley 445 de 1998. 3) No dar por demostrado estándolo que a la demandante le redujeron ilegalmente la mesada pensional en el mes de marzo de 2000 pasando de $ 686.092.00 a $ 596.554.00 cuando además en el año 1999 devengó en el segundo semestre una mesada de $ 625.711. 4) No dar por demostrado estándolo que la demandante en ningún momento fue consultada o autorizó la reducción unilateral de su mesada pensional por supuesta aplicación de la ley 445 de 1998.
Tales yerros los cometió el Tribunal, por la errónea apreciación de la Resolución n.° 059 de marzo de 1975, y las certificaciones de pagos de las mesadas pensionales desde la fecha del otorgamiento hasta octubre de 2009 (f.° 19 a 179); y por no haber valorado la Resolución n.° 071 de 2009 (f.° 198 a 205), junto con las documentales fechadas el 30 de marzo de 2010 (f.° 7 y 8).
En la demostración de cargo expresa: […] El ad-quem sin fundamento fáctico alguno y por demás ilegal acoge casi en su totalidad, las razones del a-quo que a su vez sin un estudio profundo, detallado y congruente de la situación jurídica y de hecho de la demandante, tiene como fundamento de su decisión los argumentos de la demandada trazados en el escrito de contestación de la demanda.
La demandada sostiene que a la actora por equivocación se le aplicaron unos incrementos que no concordaban con lo establecido en la Ley 445 de 1998 y que por lo tanto se encontraba facultada para ajustar (disminuir) el valor de la mesada pensional, como lo hizo, en forma unilateral y sin el consentimiento previo de la demandante como beneficiaria del auxilio pensional.
Es importante que la H. Corte tenga en cuenta que la demandante nunca fue notificada por la demandada de las razones por las cuales decidió reducir el valor de la mesada de $686.092.00 a $ 596.554.00 cuando además en el año 1999 devengó en el segundo semestre una mesada de $ 625.711.00, suma de por si superior al valor de lo cancelado a partir del tercer mes del año 2000.
Es más en ningún momento y sin ningún acto jurídico que así lo estableciera la Caja demandada fundamentó su decisión y jamás hasta el agotamiento de la vía administrativa le dijo a la demandada (sic) que la razón era la aplicación de la Ley 445 de 1998. El argumento tardío, sólo viene a ser usado por la Caja por primera vez, en el documento que obra a folios 7 y 8 del expediente y cuya fecha es 30 de marzo de 2010.
(Documento no apreciado por el ad quem) Es más en la Resolución 071 de 2009 obrante a folios 198 a 205 del cuaderno principal en donde se ordena un reajuste a la demandante con fundamento en la Ley 100 de 1993 no se hace referencia alguna a la aplicación de la Ley 445 de 1998 ni a otra que se le parezca lo que claramente significa que la demandada utiliza este argumento sin razón alguna, sin fundamento tampoco y solamente para poder Justificar su actuación ilegal y en vía de cumplir con el requisito de dar respuesta a al agotamiento de la vía administrativa.
(Documento no apreciado) Lo que es desafortunado es que el tribunal como el a-quo sin estudiar el asunto en forma detallada, sin observar los principios mínimos del derecho como son la legalidad en las actuaciones de las entidades oficiales y el derecho a la defensa jurídica de los particulares decida acoger los argumentos de la parte demandada y absolver a la Caja que en forma unilateral e ilegal disminuyó la mesada pensional de la actora, perjudicándola flagrantemente.
Es importante que la H. Corte tenga en cuenta que la misma demandada en la contestación de la demanda y para argumentar las razones de su dicho establece unos porcentajes de incremento para el año 2000 de -8.97 % sólo con el fin de que matemáticamente pueda coincidir la suma que en Marzo de 2000 empezó a pagar a la actora como mesada pensional, cuando, repito, nunca fundamentó su decisión en un acto jurídico oponible a la actora para que esta pudiera defenderse.
Por las razones anteriores y habiendo demostrado los yerros fácticos en que incurrió el sentenciador de segundo grado, esa H. Sala deberá casar la sentencia recurrida y en sede de instancia revocar el fallo del juzgado y atender en su totalidad las pretensiones del libelo introductorio. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, consideró que la señora Zunilda Acosta de Semeraro, por ser pensionada de una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, no tenía derecho al reajuste pensional previsto por la Ley 445 de 1998, pues dicha pensión no estaba financiada con recursos del presupuesto nacional; por tanto y si bien es cierto, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en un comienzo y de manera equivocada efectuó el reajuste pensional previsto por el artículo 1º de la ciada ley, corrigió su error a partir del mes de marzo de 2000, equivocación que desde luego, precisó, no generaba derecho alguno en favor de la actora.
Visto lo anterior, se advierte que la censura equivoca su ataque al dirigirlo por la vía indirecta, pues si quería controvertir de manera consistente la decisión de segundo grado, imperiosamente debía hacerlo por la senda jurídica o del puro derecho, bien por una eventual aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, ora por una hipotética errónea interpretación de la citada norma, pues el soporte fundamental de la decisión recurrida, se insiste, estuvo centrada en el hecho de que la actora no era destinataria de los incrementos pensionales allí contemplados.
Pero si ello no fuera todo, la parte recurrente intenta demostrar hechos que fueron pacíficos para el Tribunal (primer y tercer error), o simplemente no coindicen con los supuestos dados por acreditados en la sentencia recurrida y debidamente probados en el proceso (segundo y cuarto error), lo cual de por sí, les resta no sólo la naturaleza de errores fácticos, sino también la connotación de evidentes como para llevar al quebranto de la decisión recurrida por la vía fáctica.
Se detalla. Para el ad quem fue pacífico el hecho de que a la demandante en un comienzo se le efectuaron incrementos a la luz del artículo 1º de la Ley 445 de 1998 (primer error), solo que, al no tener derecho a ellos, consideró que era procedente su reajuste para disminuir la mesada a cargo de la demandada, la cual quedó en cuantía de $569.554, ello a partir de marzo de 2000 (tercero error).
De otra parte, el Tribunal jamás consideró que a la demandante le eran aplicables los incrementos previstos en la Ley 445 de 1998 (segundo error), todo lo contrario, concluyó que no le eran aplicables tales incrementos en razón que bajo la égida del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, no era destinataria de los mismos. Tampoco es verdad que a la actora, sólo hasta el año 2010 se le hubiese puesto de presente que la razón del reajuste realizado por la demandada en marzo de 2000, era la inaplicación de la Ley 445 de 1998 (cuarto error), pues para el Tribunal, la demandada desde el mismo momento en que le efectuó el reajuste, le expuso la razón de tal determinación, baste para ello echar un vistazo a la carta fechada el 16 de abril de 2000 (f.° 193), en la que se le precisó que la razón de tal reajuste estaba soportada en que a los pensionados de la accionada no se les aplicaba los incrementos previstos en la Ley 445 referida.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, al margen de lo anterior la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que los pensionados de la demandada no son sujetos del reajuste pensional previsto por la Ley 445 de 1998, tal como lo concluyó el fallador de segundo grado. Se explica: 1.- La Ley 489 de 1998 en su artículo 38 numeral 2 literal b), enlista a las empresas industriales y comerciales del Estado, como pertenecientes al «sector descentralizado por servicios» de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional; a su turno, el artículo 39 inciso tercero ibídem, prescribe que «[…] Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley» (Se resalta). 2.- El artículo 1º de la Ley 445 establece lo siguiente: ARTICULO 1o.
Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001.
Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. (inciso condicionalmente exequible CC C-067 de 1999) 3.- Dicho artículo fue demandado alegándose un presunto quebrantamiento del artículo 13 de la CN, precisamente porque, entre otros argumentos, excluía a las pensiones reconocidas por los organismos descentralizados que no están financiados con el presupuesto nacional.
En la exposición de motivos de la citada ley, el Gobierno justificó la exclusión argumentando, que no podía « alterar arbitrariamente las condiciones de operación, en especial de aquellas empresas públicas o privadas que tienen a su propio cargo el pago de las pensiones de sus ex trabajadores». 4.- La Corte Constitucional en la Sentencia C-067 de 1999 declaró exequible el inciso 1º de la Ley 445 de 1998, bajo el entendido que: […] los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación. En la citada sentencia y sobre la exclusión de las pensiones a cargo de las entidades descentralizadas, dijo la Corte Constitucional: […] De otra parte, la exclusión de las pensiones a cargo de las entidades descentralizadas tiene idéntico sustento en cuanto se encuentra una realidad objetiva, cual es la escasez de recursos para atenderla, como lo puso de presente el Gobierno al presentar el proyecto de ley y lo aceptaron las cámaras legislativas al rechazar la propuesta sustitutiva de las comisiones permanentes para aplicar esos incrementos a todas las pensiones.
No puede desconocerse, que las entidades descentralizadas gozan igualmente de autonomía para su manejo presupuestal y que algunas de ellas tienen a cargo el pago de las pensiones de sus extrabajadores, por lo que imponer un incremento de esas pensiones sin consultar previamente su viabilidad financiera, alteraría de manera importante las condiciones operativas y presupuestales de tales entidades, en detrimento de los mismos pensionados.
En este orden de ideas, como no hay discusión que la la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es una empresa industrial y comercial del Estado, perteneciente al «sector descentralizado por servicios», organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, es evidente que sus pensionados no son destinatarios de los incrementos previstos por el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, pues las pensiones que ella reconoce, no se cubren con dineros provenientes del presupuesto nacional en los términos fijados por el citado artículo 1º, en armonía con el parágrafo del artículo 2 del Decreto Reglamentario 236 de 1999 y 3 del Decreto 111 de 1996, que en su orden establecen: Así, el artículo 2º del Decreto Reglamentario 236 de 1999 señala: ARTÍCULO 2o.
Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes: a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del artículo 3º del Decreto 111 de 1996. (se resalta) A su turno el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), dice: ARTICULO 3o. COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.
El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (Se subraya).
Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que dada la naturaleza jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no la cobija el supuesto fáctico previsto por el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, pues los incrementos pensionales contenidos en dicha preceptiva refieren, única y exclusivamente, a las entidades que pagan pensiones con dineros provenientes del presupuesto nacional, no con dineros originados en el presupuesto general de la Nación. Sobe el particular oportuno es citar la sentencia CSJ SL4573-2017, donde se trajo a colación lo expuesto en la sentencia SL15781-2016, en la que al efecto se señaló: […] De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles.
El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado (Se subraya).
Por consiguiente y en consideración a lo dicho en precedencia, resulta claro para la Sala que el ad quem acertó al no acceder a lo pretendido por la señora Acosta de Semeraro, pues su pensión no estaba sujeta a los incrementos establecidos en la mencionada Ley 445 de 1998. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación en razón a que la demanda no fue replicada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 31 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ZUNILDA ACOSTA DE SEMERARO le adelanta a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00