SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1593-2024 Radicación n.° 99993 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARNULDO ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE – ESP.
I.
ANTECEDENTES José Arnuldo Zambrano, demandó a Emcali EICE ESP a fin de que se declarara que debía indexar los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación. En consecuencia, se le condenara a la reliquidación y pago de las diferencias, desde Radicación n.° 99993 SCLAJPT-10 V.00 2 el momento en que logró los requisitos para acceder al beneficio; a más de las costas.
Para soportar sus pedimentos, expuso que: i) mediante Resolución n.° 003176 del 3 de diciembre de 1999, la enjuiciada, otorgó una prestación de jubilación, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000; ii) según aquel acto, le correspondió una mesada de $2.164.400, a partir del 31 de mayo de 1999 calculada en un promedio de 90 % de los salarios y primas de toda especie devengadas en su último año de servicio, es decir, entre el 1° de junio de 1998 al 30 de mayo de 1999, equivalentes a $2.404.879; iii) no le fueron indexados esos salarios con base en la variación del IPC; iv) con Decisión n.° GNR 374122 del 21 de octubre de 2014 Colpensiones le brindó pensión de vejez; v) las aludidas prerrogativas, pasaron a ser compartidas; vi) pidió la indexación, pero con Consecutivo n.° 8320172182018 del 16 de marzo de 2018, el departamento de gestión, compensación y beneficios de Emcali EICE – ESP, la denegó (f.° 33 a 42, demanda, cuaderno de primera instancia).
Emcali EICE ESP, se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo dio por cierto lo alusivo a la emisión de los actos administrativos, el porcentaje, el monto de la mesada de retiro y las solicitudes de indexación; por lo demás, dijo que no eran ciertos o de su certeza. Para su defensa, invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido y la innominada (f.° 72 a 78, ib.).
Radicación n.° 99993 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, por decisión del 9 de febrero de 2022 (f.° 1 a 3, Acta de audiencia, ibidem) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas oportunamente por la parte demandada y que denominó carencia de derecho e inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSÉ ARNULDO ZAMBRANO […].
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante por ser la vencida en juicio y como agencias en derecho se fija la suma de $300.000 a favor de la parte opositora. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de abril de 2023 al desatar el recurso de apelación elevado por la parte demandante, confirmó la determinación de primer grado.
Como problema jurídico, estableció que determinaría si el llamante a juicio tenía derecho a «la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta para ello, la indexación de la primera mesada pensional». Discurrió que acogía el criterio de esta Corte, según el cual, cuando la prestación se reconocía y empezaba a Radicación n.° 99993 SCLAJPT-10 V.00 4 disfrutarse sin que hubiera transcurrido un tiempo considerable desde la data del retiro del servicio por parte del trabajador, no era procedente la indexación de la primera mesada (CSJ SL, 12 ago. 2012, Rad. 46832, reiteradas en las CSJ SL5509-2016 y CSJ SL408-2018).
Advirtió que no era viable la indexación perseguida, porque el convocante se retiró del servicio el 31 de mayo de 1999 (f.° 23, demanda, cuaderno de primera instancia) y le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del mismo día (f.° 6 a 8, ib.), por ende, no hubo devaluación monetaria que afectara el monto de la pensión, habida cuenta de que el otorgamiento fue inmediato y en consecuencia, el IPC inicial y el IPC final, eran el mismo, a diciembre del año 1999, lo que daba como resultado una indexación de cero.
En derredor de la actualización de los salarios percibidos entre el 30 de junio al 31 de diciembre de 1998, periodo correspondiente al año inmediatamente anterior al retiro de labores, dijo que la prestación se calculaba con el promedio de lo percibido en aquel interregno y que por tal motivo, no había lugar a corregir lo percibido así cobijara parte del año anterior, ya que, sería tanto como hacerle un aumento salarial anual adicional al que se le efectuó del año 1998 a 1999, que sería contrario a la realidad, pues no correspondería al efectivamente devengado por el trabajador en aquel lapso (f.° 1 a 7, ib.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 99993 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por José Arnuldo Zambrano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del ad quem a fin de que, en sede de instancia, se «condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante» (f.° 4, escrito de casación, expediente digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación, conjuntamente, porque persiguen un mismo fin y se soportan en elenco normativo similar. VI. CARGO PRIMERO Ataca la decisión de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa de los apartados 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ib., los mandatos 21 y 36 de la Ley 100 de 1990, los cánones 5°, 6°, 8° y 9 de la Ley 153 de 1887, los postulados 23 y 32 del Código Civil y los clausulados 19, 21 y 260 del CST.
Como demostración del embate, expuso que no debatía las premisas fácticas de la sentencia, como que: i) con Resolución n.° 003176 del 3 de diciembre de 1999 se le brindó pensión de jubilación, a partir del 31 de mayo de ese Radicación n.° 99993 SCLAJPT-10 V.00 6 año en cuantía de $2.164.400, luego de aplicarse una tasa de reemplazo del 90 %.
Empero, estima que se le dio un razonamiento errado al artículo 53 de la Carta Magna, porque desconoció el alcance otorgado al derecho de la indexación de la primera mesada, pues no se aclara a qué se refiere con «un tiempo considerable» para alegar que no hay afectación del poder adquisitivo. Pone de presente, que el fenómeno inflacionario, no se relaciona directamente con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo que ello es una falacia, teniendo en cuenta que la misma, depende de variables económicas.
Así, afirma que la intelección del colectivo, sobre los apartados 48 y 53 de la Constitución Política, es equivocada. A su juicio, debía multiplicarse el promedio diario devengado en el último año, por el número de días correspondientes al año 1998, para indexar el valor conforme la regla dispuesta por la jurisprudencia, es decir, tener como índice final el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho en 1999 y como índice final, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al que se causaron los salarios en 1998.
Que si bien esta Sala ha señalado que la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es Radicación n.° 99993 SCLAJPT-10 V.00 7 improcedente, toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y disfrute de la prestación, debe ser replanteada y modificada, para establecer que no necesariamente debe existir un tiempo sustancial de esa manera, pues, basta con que al momento de liquidarse la pensión, se incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año anterior, pero indexados.
Dice que esta tesis, se acompasa también con los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 93 y 94 de la CP, a más de la Ley 32 de 1985 que ratificó la Convención de Viena. Agrega que al momento de la liquidación, basta con aplicar la fórmula señalada en sentencia CC T-098-2005, acogida y memorada en la CSJ SL1001-2018 y la CSJ SL421- 2019. Igualmente, transcribe apartes de los proveídos CC C862-2006 y CC C891A-2006, en su percepción, alusivos a la exequibilidad de los cánones 260 del CST y 8° de la Ley 171 de 1961, respectivamente, apuntan do que el Tribunal debió observar los mandatos 5°, 8° y 9° del a Ley 153 de 1997, que citó. Acota, que esta Sala ya aceptó la indexación de todas las pensiones, incluso las de jubilación (CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709); luego, menciona in extenso apartes de las sentencias CC T220-2014 la CC SU415-2015 y finaliza alegando que: Radicación n.° 99993 SCLAJPT-10 V.00 8 En la liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el 1° de junio de 1998 y el 30 de diciembre de 1998, equivalente a 210 días laborados, ascendió a la suma de $1.404.879 suma que al ser indexada en el año que se liquidó, reconoció y pagó la pensión de jubilación, es decir, en el año 1999, ascendió a la suma de $2.806.567, que al promediarlos con los $2.040.879 que devengó entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de mayo de 1999, equivalente a 150 días laborados, arrojó un salario promedio de $2.639.197 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90 %, daba como resultado una mesada de $2.375.278 (f.° 17, ib.).
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la determinación de segunda instancia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP como violación medio, lo que condujo a su vez a la aplicación indebida de los cánones 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; normas 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, los apartados 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1987, los clausulados 26 y 32 del Código Civil y las normas 13, 21, 260 y 467 del CST.
Como yerros de hecho, alegó: 1. Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3.
Dar por probado sin estarlo que la base de la liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la deprecación monetaria. 4. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la Radicación n.° 99993 SCLAJPT-10 V.00 9 depreciación monetaria en la medida que para ese cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Dice que las pruebas no apreciadas fueron «la relación de valores percibidos […] en [el] último año de servicio» (f.° 19 y 21, demanda, cuaderno de primera instancia) y la «Liquidación de Cesantías Definitivas» (f.° 16 a 18, ib.).
Que la mal apreciada, lo fue la Resolución n.° 003176 del 3 de diciembre de 1999 emitida por Emcali – EICE ESP en la que se otorgó la pensión de jubilación (f.° 3 a 5, ib.). Afirma que en la contestación de la demanda se adujo que era cierto el hecho alusivo al reconocimiento de la pensión, su forma de liquidación y el periodo que se tuvo en cuenta como último año de servicios, que debía tomarse como confesión, que habilitaba la violación medio.
Asevera que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta «la relación de valores percibidos […] en [el] último año de servicio» y la «Liquidación de Cesantías Definitivas» habría visto que contienen de manera expresa la base salarial sobre la que se calculó la pensión, esto es, la suma de $2.404.879 y que se tomó del promedio devengado desde el 1° de junio de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999.
Resalta que ello comprende también del 1° de junio de 1998 al 30 de diciembre de 1998 y que: El valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 3 a 5 y 16 a 21 de Radicación n.° 99993 SCLAJPT-10 V.00 10 la demanda, o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $80.163 por los días correspondientes del año 1998, es decir, 210 días, lo que da como resultado un valor de $16.834.230 suma ésta que debió indexar conforme la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo en cuenta como índice final el IPC histórico vigente a diciembre de 1998 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 1° de enero de1999 hasta el 31 de mayo de 1999, es decir, 150 días la suma de $12.024.450 cuya indexación es igual a cero en la medida que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Así, arguye una aplicación indebida de las normas invocadas, pues no se dio por demostrado que la base salarial, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se dio la pensión (f.° 17 a 20, ib.).
VIII. RÉPLICA Emcali EICE ESP se opuso al cargo, arguyendo que los falladores de instancia, llevaron a cabo un adecuado estudio de las circunstancias que rodearon la demanda. Por consiguiente, pide se mantenga la declaratoria de inexistencia de la obligación y carencia del derecho (f.° 1 a 3 demanda de casación, ib.). IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que el juez de la apelación edificó como base de su decisión, que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha abierto la puerta de la indexación del ingreso del Radicación n.° 99993 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajador desde su desvinculación hasta el otorgamiento de la pensión o la causación de su primera mesada, en puridad de verdad, ello solo acaece cuando la base salarial sufra un deterioro por virtud de un tiempo transcurrido entre la data en que se devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho, lo que no ocurre, en el sub examine.
El recurrente sostiene que i) la indexación es una prerrogativa otorgada por la constitución y la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional e incluso, el bloque de constitucionalidad por disposiciones del orden internacional; ii) que al haberse confesado en la contestación de la demanda que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional otorgada tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, esto es, entre junio de 1998 y mayo de 1999, es dable entender que los ingresos percibidos en la primera anualidad sufrieron un deterioro por el paso del tiempo, motivo por el cual debieron indexarse para calcular la primera mesada.
Aun cuando uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, no se planteó discusión sobre los siguientes hechos significativos que: i) Jose Arnuldo Zambrano fue pensionado por la accionada con Resolución n.° 003176 del 3 de diciembre de 1999 a razón de lo establecido en la CCT 1999- 2000; ii) allí, se motivó que la tasa de reemplazo era del 90 % del promedio de los ingresos logrados en el último año de actividades, transcurrido entre el 1° de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999; iii) la primera mesada, se reportó por valor Radicación n.° 99993 SCLAJPT-10 V.00 12 de $2.164.400 efectiva a partir de esa misma calenda; iv) la prestación, pasó a ser de carácter compartida con la de vejez a cargo de Colpensiones Por consiguiente, corresponde a la Sala definir si el fallador de la segunda instancia, incurrió en los dislates legales denunciados en el primer ataque, al considerar improcedente la indexación del ingreso base de liquidación que sirvió a la demandada para otorgar la pensión de jubilación convencional, por no haber actualizado los salarios devengados en el año 1998, aun cuando la prestación se otorgó a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral.
Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el impugnante extraordinario, en el sentido de que dicha petición, deviene improcedente cuando la prestación empieza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, por cuanto el IBL no se afecta por la pérdida del poder adquisitivo, en la medida que no transcurre un periodo considerable entre la terminación de la atadura de labores y el disfrute del beneficio pensional.
Así por ejemplo, en el proveído CSJ SL5553-2021 en un asunto de similares contornos, seguido contra la misma demandada, se discurrió: Expresado lo anterior, debe decir la Sala que la problemática que se somete a su consideración se reduce a precisar, si el ad-quem incurrió en la infracción que se le endilga, por considerar no procedente la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de una pensión de Radicación n.° 99993 SCLAJPT-10 V.00 13 jubilación que se otorga a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
En el camino propuesto, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).
Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. (Subrayas de la Sala) En esa misma providencia, esta Sala de la Corte reiteró lo señalado en la CSJ SL4393-2020: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).
En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: “[…] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del Radicación n.° 99993 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que el demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (subrayas fuera del texto). El criterio expuesto, también se ha sostenido en las providencias CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL3851-2021, CSJ SL5553-2021, CSJ SL2862-2022 y CSJ SL1648-2023 y CSJ SL2412-2023.
Radicación n.° 99993 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo, que son los presupuestos fácticos de la actualización deprecada, por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión no transcurrió un solo día, pues se insiste, José Arnuldo Zambrano trabajó hasta el 31 de mayo de 1999 y, a partir de ese mismo día, se le reconoció la pensión de jubilación, por lo que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.
De otro lado, en lo que corresponde a los yerros aducidos sobre la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal, en el segundo ataque enfocado por la vía indirecta, donde se aduce una confesión, advierte la Sala que ello no existe. En efecto, el dicho de la entidad sobre los salarios que usó para liquidar la pensión entre el 1° de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999, no podría extenderse a que hubiera aceptado que aquellos tiempos estuvieran afectados por la pérdida del poder adquisitivo, porque, por el contrario, se enfocó en atacar tales argumentaciones planteadas por el extremo actor.
Asimismo, el cargo desconoce que no es válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas de cualquier orden, en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso. Bajo esta sombra, del análisis de las documentales atacadas, «la relación de valores percibidos […] en [el] último Radicación n.° 99993 SCLAJPT-10 V.00 16 año de servicio» (f.° 19 y 21, demanda, cuaderno de primera instancia) y la «Liquidación de Cesantías Definitivas» (f.° 16 a 18, ib.) y la Resolución n.° 003176 del 3 de diciembre de 1999 emitida por Emcali – EICE ESP en la que se concedió la pensión de jubilación (f.° 3 a 5, ib.), se destaca que el colegiado, halló de la primera y la última, que entre la desvinculación y el reconocimiento de la pensión de jubilación, no medió un solo día, de tal suerte que no se configurara la pérdida del poder adquisitivo planteado por el censor, conforme a lo discurrido de manera reiterada por el precedente de esta Sala.
En un asunto semejante definido en la CSJ SL409- 2024, por no decir idénticos contornos, se arribó a la misma conclusión: En la misma línea, del análisis de la documental atacada, esto es, la relación de valores recibidos en el último año de servicios y la Resolución n° 2692 del 16 de noviembre de 1999, por la cual se le reconoció la prestación pensional al actor, el Juez colegiado halló que entre el retiro del servicio de este último y el reconocimiento de su pensión no medió un solo un día, con lo cual se evidencia que no hubo pérdida del poder adquisitivo y, por ende, no hay lugar a la requerida, conforme al precedente.
Se sigue de lo expuesto que los cargos resultan infundados y, en consecuencia, no salen victoriosos. Valga agregar, que el recurrente no expuso argumentos novedosos que impongan la necesidad de un cambio o reconsideración de la posición reiterada por esta Corte. Así las cosas, los cargos devienen imprósperos. Radicación n.° 99993 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas procesales se impondrán a cargo del recurrente José Arnuldo Zambrano y en favor Emcali EICE - ESP.
Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) en el proceso ordinario que le instauró JOSÉ ARNULDO ZAMBRANO a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE – ESP.
Costas conforme a la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ¿ Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9769846FA566A64A7C6F720E40E2D2323EE9A5D2C0F1844F4F1AC2D5A904042F Documento generado en 2024-07-04