Micelio
SL1593-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1887 de 1994Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 16 de 1969Ley 50 de 1995Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1593-2023 Radicación n.° 94166 Acta 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NON PLUS ULTRA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que ELÍAS y OLIMPO CÁRDENAS MORALES le iniciaron a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Elías y Olimpo Cárdenas Morales llamaron a juicio a Non Plus Ultra S. A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo que inició, para el primero, el 4 de febrero de 1998 y con el segundo, el 13 de diciembre de 1999, finalizando, para ambos, el 30 de septiembre de 2017. Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitaron el pago de cesantías, sus intereses, las primas semestrales y de navidad, las vacaciones, la reliquidación de la indemnización por despido, las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1995 y 65 del CST y los aportes a pensión (f.° 3 a 18 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus pretensiones, afirmando que prestaron sus servicios como pintores, de forma continua y que la enjuiciada, a través de aparentes contratos de prestación de servicios y de vinculaciones con la Cooperativa de Trabajo Asociado Promoviendo, intentó ocultar la realidad, es decir, que siempre actuó como su verdadero empleador ya que les imponía un horario, les daba órdenes e instrucciones, les llamaba la atención, les entregaba las herramientas para desarrollar la labor encargada y les suministraba la dotación. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que con los demandantes existió un contrato de trabajo ejecutado a partir del 28 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual canceló los débitos laborales, hasta la finalización de esas vinculaciones, que ocurrieron el 30 de septiembre de 2017.

Aclaró, que con anterioridad, los servicios de pintores los prestaron en condición de contratistas independientes y después como trabajadores asociados de la Cooperativa Promoviendo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, carencia del litigio, prescripción, compensación y pago (f.° 168 a 199 ib.).

Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (f.° 358 del cuaderno 1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ELIAS CÁRDENAS MORALES y la sociedad NON PLUS ULTRA S. A. existió un contrato laboral desde el 4 de febrero de 1998 a 30 de septiembre de 2017, en el cargo de PINTOR IV.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante OLIMPO CÁRDENAS ' MORALES y la sociedad NON PLUS ULTRA S. A. existió un contrato laboral desde el 13 de diciembre de 1999 a 30 de septiembre de 2017 en el cargo de PINTOR II.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN por las acreencias laborales causadas a favor de los demandantes con anterioridad el 11 de julio de 2014.

CUARTO: CONDENAR A NON PLUS ULTRA S.A al pago de los siguientes conceptos a favor de ELIAS CÁRDENAS MORALES: a. CESANTÍAS en la suma de $ 16.076.160 b. Diferencia en la Indemnización por despido sin justa causa $10.732.477 c. La Indemnización moratoria (Art. 65 CST): a razón del valor de un día de salario liquidado en la suma de $38.776.66 desde el día siguiente al que operó la terminación del contrato de trabajo, o sea desde el 1 de octubre de 2017 y hasta por 24 meses, o hasta cuando él pago se verifique si el período es menor; a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa-máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. d. Cancelar el valor del cálculo actuarial por los aportes al régimen de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con la liquidación que al efecto realice el FONDO DE PENSIONES al qué se encuentre afiliado o al que escoja el demandante, con observancia del Decreto 1887 de 1994, junto con los intereses de mora respectivos, por los días laborados y que se encuentren en mora dentro del contrato ejecutado por el demandante ELIAS Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 4 CÁRDENAS MORALES, del 4 de febrero de 1998 a 31 de agosto de 2005, teniendo como IBC, el salario devengado que en ningún momento podrá ser inferior al SMMLV.

QUINTO: CONDENAR A NON PLUS ULTRA S.A al pago de los siguientes conceptos a favor de OLIMPO CÁRDENAS MORALES a. CESANTÍAS en la suma de $12.395.121 b. Diferencia en la Indemnización por despido sin justa causa $7.708.449. c. indemnización moratoria (ART. 65 CST): a razón del valor de un día de salario liquidado en la suma de $32.230 desde el día siguiente al que operó la terminación del contrato de trabajo, o sea desde el 1 de octubre de 2017 y hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor; a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. d. Cancelar el valor del cálculo actuarial por los aportes al régimen de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con la liquidación que al efecto realice el FONDO DE PENSIONES al que se encuentre afiliado o al que escoja el demandante, con observancia del Decreto 1887 de 1994, junto con los intereses de mora respectivos, por los días laborados y que se encuentren en mora dentro del contrato ejecutado al demandante OLIMPO CÁRDENAS MORALES, del 13 de diciembre de 1999 a 31 de agosto de 2005, teniendo como IBC, el salario devengado que en ningún momento podrá ser inferior al SMMLV.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), confirmó la del Juzgado. Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, se ocupó de los artículos 22, 23 y 24 del CST; de la Ley 79 de 1988, del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008 e indicó: Así las cosas, en el presente caso, se encuentra acreditado que, los demandantes, inicialmente se vincularon con la demandada NON PLUS ULTRA S. A., mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de pintores de vehículos automotores, el señor Elías Cárdenas Morales a partir del 4 de febrero de 1998 y Olimpo Cárdenas Morales desde el 13 de diciembre de 1999; luego, a partir del 1° de septiembre de 2005 y hasta el 25 de noviembre del 2011, los trabajadores, continuaron prestando sus servicios y cumpliendo la misma función, para esa demandada, pero a través de un contrato de asociación suscrito con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMOVIENDO; posteriormente, previa convocatoria y proceso de selección, los actores fueron vinculados por NON PLUS ULTRA S. A., del 28 de noviembre del 2011 al 30 de septiembre de 2017, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

Hechos que se encuentran debidamente acreditados con la documental obrante a folios 26 a 50, 132 a 153 y 200 a 242, y que fueron corroborados con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demanda y las declaraciones rendidas dentro del proceso, por los compañeros de labores de los demandantes, quienes fueron coincidentes en señalar que los actores trabajaron de manera continua al servicio de NON PLUS ULTRA S. A., desde los extremos iniciales antes señalados, bajo la continuada subordinación de esa demandada, en el sitio de trabajo designado por ésta, desempeñando sus funciones con las herramientas y elementos entregados por ella y sin que quedara acreditada, la supuesta autonomía e independencia en el ejercicio de su labor, propia de los contratos de prestación de servicios o del trabajo asociado; manteniéndose entonces intacta la presunción de subordinación, resultando acertada la decisión del Juez de Primera Instancia, al declarar como verdadero empleador de los demandantes a NON PLUS ULTRA S. A., por lo que, así se confirmará. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 3°, 5°, 6° y 25 del Decreto 4588 de 2006, con causa en la infracción directa de los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo; 4°, 5°, 57, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 3°, 8°, 13 y 26 del Decreto 4588 de 2006 y 19, 20, 22 y 33, parágrafo 1°, de la Ley 100 de 1993 (art. 9°-Ley 797/03), en relación con los artículos 1° del Decreto 1887 de 1994; 1494, 1502 y 1618 del Código Civil; 3°, 12 y 13 de la Ley 1233 de 2008; 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011; 1°, 53, 58 y 333 de la Constitución Política; 60 y 61 del CPTSS y 176 y 281 del CGP, lo cual condujo a la violación de medio del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 CPT y SS.

Presenta los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante ELIAS CÁRDENAS MORALES y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 4 de febrero de 1998 y el 30 de septiembre de 2017. Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 7 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante OLIMPO CÁRDENAS MORALES y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 13 de diciembre de 1999 y el 30 de septiembre de 2017. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ELIAS CÁRDENAS MORALES, prestó su servicio a la demandada como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMOVIENDO, con fundamento en el contrato mercantil de servicios celebrado entre NPU y la CTA PROMOVIENDO, con vigencia del 1° septiembre de 2005 al 28 de noviembre de 2011. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante OLIMPO CÁRDENAS MORALES, prestó su servicio a la demandada como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMOVIENDO, con fundamento en el contrato mercantil de servicios celebrado entre NPU y la CTA PROMOVIENDO, con vigencia del septiembre 1° de 2005 al 28 de noviembre de 2011. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ELIAS CÁRDENAS MORALES, prestó su servicio a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 28 de noviembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2017. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante OLIMPO CÁRDENAS MORALES, prestó su servicio a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 28 de noviembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2017. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de los contratos de trabajo celebrados con los demandantes y a los que hacen referencia los numerales 5 y 6 precedentes, NPU pago lo legalmente debido. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ELÍAS CÁRDENAS MORALES, durante el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1988 y el 28 de noviembre de 2011, prestó un servicio personal a la demandada bajo la continuada subordinación y dependencia de esta y sin plena autonomía técnica y directiva. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante OLIMPO CÁRDENAS MORALES, durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1999 y el 28 de noviembre de 2011, prestó un servicio personal a la demandada bajo la continuada subordinación y dependencia de esta y sin plena autonomía técnica y directiva. 10.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ELÍAS CÁRDENAS MORALES durante el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1988 y el 28 de noviembre de 2011, prestó su servicio técnico-especializado a la demandada con la Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 8 subordinación específica propia de los contratos civiles o mercantiles de servicios. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante OLIMPO CÁRDENAS MORALES durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1999 y el 28 de noviembre de 2011, prestó su servicio técnico-especializado a la demandada con la subordinación específica propia de los contratos civiles o mercantiles de servicios. 12.No dar por demostrado, siendo evidente, que, debido a los requerimientos técnicos del servicio prestado por los demandantes, estos implicaban laborar necesariamente en las instalaciones de la demandada, con los instrumentos especializados allí dispuestos y siguiendo las políticas de calidad establecidas para el efecto.

Relaciona, por su errado análisis, estos medios de convicción: 1. En relación con el demandante ELÍAS CÁRDENAS MORALES: - Historia laboral expedida por Porvenir (fls. 26 a 30). - Liquidación de Contrato de trabajo (fls. 32 y 220). - Carta de terminación del contrato de trabajo (fls.33 y 129). - Certificaciones de la CTA PROMOVIENDO de fecha noviembre 28/11 (fl. 205). - Convocatoria de trabajo -.

Información, de fecha noviembre 25/11 (fl.206). - Hoja de solicitud de empleo a NPU, de fecha noviembre 25/11 (fl.207). - Contrato de trabajo a término indefinido, de fecha, noviembre 28/11 (fls. 216 a 217). 2. En relación con el demandante OLIMPO CÁRDENAS MORALES: - Historia laboral expedida por Porvenir (fls. 147 a 151). - Certificación de la CTA PROMOVIENDO de fecha noviembre 28/11 (fl. 224).

Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 9 - Convocatoria de trabajo. - información, de fecha noviembre 25/11 (fl.225). - Hoja de solicitud de empleo a NPU, de fecha noviembre 25/11 (fl.226). - Contrato de trabajo a término indefinido, de fecha, noviembre 28/11 (fls. 235 a 236). - Carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 239). - Liquidación de Contrato de trabajo (fl. 240). 3.

En relación con los dos demandantes: - Escrito de contestación de la demanda, como pieza procesal (fls. 168 a 199). - Contrato mercantil de servicios entre NPU y la CTA PROMOVIENDO, de fecha de agosto 1/05 (fls.200 a 205). Al desarrollarlo, le reprocha al Tribunal que la conclusión sobre la relación laboral se realizó, sin efectuar un debido análisis, porque se limitó a efectuar una mención general de los documentos que utilizó en su decisión, agregando, que fueron corroborados por las declaraciones rendidas en el proceso, sin que hubiera realizado una evocación específica de estas, ni de sus alcances, incurriendo, por lo tanto, en un error al concluir que no se derrotó la presunción de subordinación. A continuación, se ocupa del contrato mercantil suscrito con la CTA, las certificaciones expedidas a los demandantes y las historias laborales e informa que los servicios de los accionantes se realizaron en virtud de su vinculación a la entidad mencionada, donde no existió una relación laboral, porque el objeto social cooperativo se Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 10 desarrolla con el trabajo de los asociados de manera autogestionaria.

Luego dice, que también se analizaron con equivocación las convocatorias de trabajo, las solicitudes de empleo, los contratos laborales, las cartas de finalización y sus liquidaciones, porque con estos, se hubiera advertido que los accionantes, siendo asociados de la CTA Promoviendo, optaron por su retiro, para intentar vincularse con Non Plus Ultra, quien, en atención a su experiencia, los seleccionó. Con sustento en esas situaciones, dice que no se presentaron las relaciones laborales, en los extremos fijados, es decir, desde el 4 de febrero de 1998 y 13 de diciembre de 1999, en su orden, para Elías y Olimpo Cárdenas Morales, lo que descarta la obligación pensional.

Destaca que las declaraciones rendidas en el proceso, no podían dilucidar las condiciones específicas de una relación asociativa, porque no eran expertos o peritos en el tema y expone que se aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, como se expresó en la contestación a la demanda, se controvirtió la existencia de los contratos laborales y, por esa razón, no era procedente esa sanción. VII.

RÉPLICA Los demandantes dicen que no se cometieron los errores fácticos, al sustentarse en la confesión realizada por Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 11 el representante legal de la enjuiciada y en los múltiples testimonios, recepcionados, que no fueron denunciados por la recurrente. VIII. CONSIDERACIONES La accionada, con el cargo presentado pretende infirmar la decisión del Tribunal, argumentando que con los demandantes no existió un contrato de trabajo.

Para ese fin selecciona la senda indirecta y relaciona los medios de convicción, que, por su errado análisis, llevaron, en su sentir, a cometer las equivocaciones denunciadas en la imputación y, al momento de desarrollarla, inicia cuestionando la decisión de segunda instancia, porque realizó una mención general de los documentos que estudió, sucediendo lo mismo con las declaraciones rendidas en el proceso, sobre las que, además, no señaló sus alcances.

Sucede que esa afirmación no tiene en cuenta los reales motivos del ad quem quien, para concluir que entre los contendientes existió, en realidad, una relación laboral, se soportó en los documentos de folios 26 a 50, 132 a 153 y 200 a 243, que valoró, de forma conjunta, con el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada «y las declaraciones rendidas dentro del proceso, por los compañeros de labores de los demandantes».

Esos elementos demostrativos le sirvieron para definir que los demandantes se vincularon con la pasiva de la litis, Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 12 en principio, con un contrato de prestación de servicios para ejecutar la labor de pintores; luego, desde el 1° de septiembre de 2005 al 25 de noviembre de 2011, realizaron la misma tarea, pero a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Promoviendo y después, se vincularon con Non Plus Ultra, con un contrato de trabajo a término indefinido, del 28 de noviembre de 2011 al 30 de septiembre de 2017.

Además, fundado en esos medios de convicción y en especial en la testimonial, encontró que los convocantes no fueron autónomos e independientes, pues sus servicios los prestaron de forma continua a la enjuiciada, bajo su subordinación, en el lugar de trabajo que la compañía les designaba y con las herramientas y elementos por ella facilitados.

De ahí que, contrario a lo afirmado en el recurso extraordinario, sí se indicaron las probanzas con las que el juez de la apelación formó su convencimiento y sobre estas se realizó un juicio valorativo, que desencadenó o llevó a confirmar el fallo del Juzgado. Ahora, al examinar los medios escritos relacionados en la acusación, no se encuentra un error protuberante y evidente que amerite a la Sala actuar en la forma pretendida en el alcance de la impugnación, ya que muestran la forma en la se vinculó a los reclamantes, pero no la realidad de su ejecución, ya que si no existió autonomía era claro que los contratos de prestación de servicios y el de asociación a la Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 13 Cooperativa de Trabajo Asociado, fueron aparentes1 porque, quien ejerció el control y dirección fue la empresa aquí demandada.

En efecto, la historia laboral (f.° 26 a 30) muestra que la Cooperativa de Trabajo Asociado Promoviendo y Non Plus Ultra S. A., realizaron, el primero, desde el período 09-2005 aportes a pensión a favor del señor Elías Cárdenas Morales y, el segundo, a partir del mes 11 de 2011. Ese contenido, solo indica que esas entidades, cumplieron con las obligaciones legales que les eran propias, pero en modo alguno reflejan que la actividad desarrollada por esa persona, por lo menos en lo que tiene que ver con la Cooperativa, fuera autogestionaria, sucediendo lo mismo, con la certificación (f.° 205) expedida por ésta, como que enseña que esa persona estuvo asociada desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2011, prestando labores de pintor III del área de pintura, en la empresa demandada en este proceso, pero, de forma certera y contundente, no indica que esa tarea no estaba sometida a la subordinación de quien el demandante dijo era su verdadero empleador.

Ahora, la convocatoria (f.° 206) enseña que la accionada requería trabajadores para desempeñar el cargo de pintor IV y rogaron porque los interesados diligenciaran la hoja de solicitud de empleo. Esa acción fue realizada por el 1 Sentencia de Casación CSJ SL377-2023 Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 14 señor Elías Cárdenas (f.° 207), desencadenando que suscribiera con la convocada, un contrato de trabajo a término indefinido (f.° 216 a 218), con fecha de inicio, el 28 de noviembre de 2011 para realizar la función de Pintor IV.

Esa vinculación finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador (f.° 33) a partir del 30 de septiembre de 2017, procediendo a cancelar la respectiva liquidación (f.° 32), que incluyó la indemnización por despido. Estas probanzas, se insiste, tratan de la manera en que los demandantes fueron vinculados, pero no la verdad de su ejecución, siendo viable recordar que a la pasiva le correspondía desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que se lograba demostrando que el servicio o actividad realizada por quien afirma fue su trabajador, se realizó de manera independiente y autónoma, de lo cual, no dan cuenta esos escritos.

Lo que si señalan es que las actuaciones realizadas por la Cooperativa y Non Plus Ultra, fue un abuso del derecho, en desmedro de las prerrogativas de Elías Cárdenas, como que el trabajo es uno de los objetivos del Estado, por disponerlo de esa manera, el preámbulo de nuestra Constitución Política, tanto que se erige como un derecho fundamental – artículo 25 Superior -, gozando de una protección especial y, para el examen de este tipo de controversias, se acude al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades e implica, que las convenciones formales como es el caso de las pruebas analizadas y el contrato mercantil de servicios suscrito entre Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 15 Non Plus Ultra y la Cooperativa (f.° 200 a 2005), no tienen el alcance de pruebas definitivas respecto a la vinculación, ya que, deben ser comparadas con las particularidades y realidades de la relación, para establecer si en esta, se estaba frente a una subordinación o dependencia (sentencia de casación CSJ SL5042-2020).

A lo expuesto, debe agregarse, que no es posible argumentar la existencia de un vínculo asociativo, cuando se presentan las notas propias de una relación laboral, con la utilización de los elementos, materias, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, como lo dio cuenta el Tribunal y esas probanzas no logran derrotar, siendo vital también recordar, que esta Corporación, con insistencia, ha sostenido que las cooperativas de trabajo asociado, no pueden utilizarse, para disfrazar la existencia de una relación laboral.

De esa manera se dijo, en la sentencia de casación CSJ SL6441-2015, en donde se anotó: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 16 ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Estas apreciaciones son válidas igualmente para concluir que la segunda instancia tampoco cometió ningún error al momento de descender a las pruebas relacionadas frente al señor Olimpo Cárdenas Morales, al referirse a la historia laboral (f.°147 a 151) que indica que la CTA Promoviendo pagó aportes a la seguridad social desde el ciclo 09-2005 y la accionada a partir del 11-2011; que aquél estuvo vinculado con la Cooperativa del 1° de septiembre de 2005 al 25 de noviembre de 2011, realizando la tarea de pintor I área Pintura, en la empresa Non Plus Ultra (f.° 224), la cual realizó una convocatoria (f.° 225) para vincular a un pintor II, y a esta se presentó el demandante, quien diligenció la solicitud de empleo (f.° 226) y finalmente se vinculó con un contrato de trabajo a término indefinido, para ejecutar la labor de Pintor II, desde el 28 de noviembre de 2011 (f.° 235 a 236), relación que terminó de manera injusta el 30 de septiembre de 2017, con el pago de los derechos respectivos (f.° 239 a 240).

Debe agregarse, que el Tribunal, al convalidar la decisión del juzgado, estimó que las relaciones laborales con los señores Elías y Olimpo Cárdenas Morales, en su orden, iniciaron el 4 de febrero de 1998 y el 13 de diciembre de 1999. Esa situación la verificó tras analizar el interrogatorio de Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 17 parte del representante legal de la enjuiciada y las «declaraciones de los compañeros» de los petentes.

Lo primero es mencionado en la sustentación de la acusación, pero no se realiza el ejercicio que le incumbía a la recurrente, de mostrar cuál fue su errado análisis y la incidencia que debió tener en la sentencia cuestionada, razón por la cual, la Sala no puede examinar su contenido. Los restantes, es decir, la testimonial, no es calificada en la casación laboral y, como con prueba apta no se demostraron los errores imputados al ad quem, no es viable referirse a ellos.

En todo caso, el reparo que la censura le hace a lo expuesto por esas personas, no gira frente a su contenido, sino a sus capacidades y experticias. Empero, esas condiciones son necesarias cuando se necesitan opiniones sobre aspectos de conocimientos especializados y no cuando se trata de dar información sobre los hechos presentados, como aquí sucedió. Finalmente, se cuestiona la sanción moratoria del artículo 65, fundado en lo expuesto en la contestación de la demanda, pero pasa que el Tribunal, en su decisión nada dijo sobre ese tópico.

Así, si ese extremo fue olvidado, lo correcto era haber solicitado la adición o complementación del fallo y, como se actuó de esa manera, no era posible acudir a este mecanismo extraordinario, que no está instituido para Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 18 corregir defectos, que encuentran tienen sus remedios en la ley procesal. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice atendiendo los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELÍAS y OLIMPO CÁRDENAS MORALES contra NON PLUS ULTRA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94166 SCLAJPT-10 V.00 19