CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1593-2015 Radicación n.° 53803 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HÉCTOR GUILLERMO CÓRDOBA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Héctor Guillermo Córdoba Vargas presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y Cartón de Colombia S.A., con el fin de obtener la corrección de la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de su pensión de vejez, de acuerdo con el verdadero salario que percibió durante sus últimos años de servicio, junto con el pago de los valores dejados de percibir y la indexación. Señaló, con tales fines, que laboró para la empresa Cartón de Colombia S.A. entre julio de 1957 y julio de 1987, en el cargo de Ingeniero Jefe de Proyectos y con un último salario promedio igual a $722.324.oo; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de vejez, a través de la Resolución No. 01158 del 8 de mayo de 1987; que para la liquidación de dicha prestación se tuvo en cuenta un salario base de $163.020.oo, que resultaba totalmente errado, pues no se correspondía con el que realmente devengaba en la empresa; que nunca interpuso recursos en contra del mencionado acto administrativo pero, el 28 de marzo de 2008, a través de derecho de petición, solicitó el ajuste de su pensión de vejez, con el salario realmente devengado; que el error en el cómputo de su mesada pensional le ha ocasionado serios perjuicios, pues en la actualidad debería recibir una mesada pensional igual a $6.422.932.oo, cuando solo recibe $2.285.342.oo; y que ignora a quien le asiste la responsabilidad por el error en la liquidación de la prestación. La sociedad Cartón de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Admitió que el actor le había prestado sus servicios en las fechas indicadas y que se le había concedido una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, pero aclaró que el último salario por él devengado había ascendido a la suma de $387.700.oo. Destacó que los demás planteamientos no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos en estricto sentido.
Explicó también que la empresa había efectuado las cotizaciones correspondientes a pensión, de acuerdo con la normatividad vigente en cada fecha, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, carencia de acción y de derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de negar o aceptar los hechos, hasta tanto efectuara un estudio y verificación de la causación de los derechos reclamados, con el fin de, si era el caso, allanarse a las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 26 de marzo de 2010, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, advirtió que la pensión de jubilación se había reconocido el 26 de diciembre de 1986 y que la reclamación administrativa se había presentado en el año 2008, de manera que había transcurrido con suficiencia el término establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 2011, confirmó la decisión impugnada. Para justificar su decisión, el Tribunal razonó: 4.1 PROBLEMA JURÍDICO La decisión se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a que se “corrija y reliquide” la base salarial que se tuvo en cuenta para determinar el monto inicial de la pensión de vejez reconocida al demandante a partir del 26 de diciembre de 1986, tal como se pretende en la demanda y en la alzada, si se demostró que el actor devengó en la realidad un salario superior al que su empleador CARTÓN DE COLOMBIA S.A. estaba obligado a reportar al ISS para cotizaciones por el riesgo de vejez en la época controvertida, y de ser así, si operó el fenómeno prescriptivo al haberse presentado la reclamación el 28 de marzo de 2008. 42 OBLIGACIÓN DE COTIZAR AL ISS, CATEGORÍAS DE APORTES Lo primero a considerar es que haciendo una revisión de las normas vigentes para la época controvertida en materia de cotizaciones, desde la expedición del Decreto 1824 de 1965, que aprobó el Acuerdo 189 del mismo año que contiene el reglamento de inscripciones, aportes y recaudos para el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte administrado por el entonces denominado INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES, en su artículo 13 los salarios se clasificaron según su monto en unas categorías que con posterioridad fueron modificadas y ampliadas —Decretos 1038 de 1972, 2680 de 1974, 2394 de 1974, 3090 de 1979, 2630 de 1983 y 2879 de 1985-, consolidadas inicialmente desde la categoría 01 (salarios entre $1= y $359=) hasta la categoría 32 (salarios desde $157.500= en adelante), a las que se agregaron a partir de 1989 otras categorías, de la 33 (salarios entre $172.860= y $169-239=) a la 52 (salarios entre $684.600= y $725.159=), y con fundamento en ellas se determinaba el valor promedio que servía de base para la cotización respectiva a cargo del empleador y del trabajador en las proporciones señaladas en la ley, sin que en todo caso pudiera sobrepasarse el salario promedio base máximo establecido en la tabla de categorías comentada, tal como se observa en el listado allegado al informativo (f. 88 y 123).
Sobre el particular valga precisar que en comunicación remitida por CARTONES DE COLOMBIA S.A. expresó la demandada que cotizó al ISS durante los años 1985, 1986 y 1987 para el riesgo de pensiones por cuenta del demandante CÓRDOBA VARGAS en la categoría 32 que era la máxima sobre la cual se podía cotizar entonces, con independencia de haber devengado un salario superior, y sólo a partir del 14 de noviembre de 1989 por el Decreto 2610 se crearon las nuevas categorías desde la 33 en adelante, fecha para la cual el actor ya se había retirado de la Empresa, comunicación ante la que el demandante solicitó en la audiencia 1805 del 15 de septiembre de 2009 (f. 94), se oficiara de nuevo a la demandada para que “precisara con absoluta claridad” tomando como referencia el listado de categorías aportado a folio 88, en cuál categoría estaba el demandante al momento de su retiro en el año 1987 y cuál era el sueldo o salario devengado por el actor para entonces con independencia del que se reportara al ISS.
Para dar alcance a esta petición acogida por el a quo, la demandada CARTÓN DE COLOMBIA (f. 108) reiteró lo expresado en la comunicación precedente en cuanto a que los valores cotizados por la Empresa durante los años 1984, 1985 y 1986, se efectuaron en la categoría 32, la máxima existente para entonces, y en ella se debía cotizar con independencia de si el salario era superior a la misma, y respecto a los salarios devengados son los que certificó la Empresa (f. 60 y 92), documentos que para dar alcance a uno de los argumentos esgrimidos en la alzada, no fueron tachados por el demandante dentro de la oportunidad legal.
En otro sentido debe señalarse que conforme a las normas vigentes para entonces (Decreto 2879 de 1985, artículo 1º), el salario mensual de base para determinar la cuantía mensual de la pensión se obtenía multiplicando por el factor 4.33 “la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización”, sin que pudiera exceder del 90% del salario mensual de base tenido en cuenta para su liquidación, que en el caso del demandante correspondió al 75% -salario base $163.020= x 75%, sobre 1012 semanas cotizadas = $122.265= (f. 20)-.
Por otra parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES allegó a las diligencias la historia de cotizaciones efectuadas por cuenta del demandante, en la que aparecen los ingresos, retiros y cambios de salario del trabajador con la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A. sobre los que realizó las cotizaciones para pensiones entre el 01 de enero de 1967 y el 16 de septiembre de 1987 (f. 100 y 120), prueba que tampoco fue tachada ni redargüida de falsa por el actor, y en ella consta, en lo que interesa a este proceso, que entre el 01 de enero de 1984 y el 16 de septiembre de 1987 el salario base de cotización fue de $165.180= que corresponde precisamente al valor promedio de la categoría 32, la máxima vigente para entonces (f. 88 y 123).
En consecuencia, con independencia de lo devengado por el demandante por salario en cuantía superior a la que sirvió de base para las cotizaciones al ISS, como consta en las certificaciones aportadas por la empresa (f. 60 y 92), incluso si se consideran los valores percibidos por salarios y otros ingresos conforme a la certificación de ingresos y retenciones para los años gravables de 1985 a 1987 (f. 8 a 10), cuya valoración probatoria se aduce en el recurso no fue considerada por el a quo en la sentencia impugnada, prueba que sí fue controvertida por CARTONES DE COLOMBIA S.A. al contestar la demanda expresando que no son documentos a través de los cuales se pueda establecer de manera fehaciente el salario mensual del demandante durante las cien semanas que el ISS tuvo en cuenta para liquidar la pensión de vejez (f. 47) y no como se afirma en la alzada, es lo cierto que la demandada cotizó al ISS por el demandante CÓRDOBA VARGAS de acuerdo con los preceptos legales imperantes para entonces, y siendo ello así, no estando probada la existencia del derecho, era procedente la absolución impartida en la sentencia sin más consideraciones.
Lo antedicho conlleva, a manera de conclusión, que los reparos del recurrente no tienen vocación de prosperidad. No está de más recordar a la recurrente que el artículo 61 del CPTSS confiere a los jueces la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en el juicio para de esta forma llegar a un convencimiento acerca de los hechos objeto de controversia con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la realidad del asunto.
Lo anterior por supuesto sin dejar de lado los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la evaluación de la conducta de las partes durante su desarrollo. Siendo ello así, mal se puede pretender a través de los medios impugnativos condicionar al juzgador a una valoración determinada de las pruebas por considerar que éste no lo hizo en forma adecuada, toda vez que es la ley la que otorga al juez la potestad de apreciar libremente las pruebas y no un hecho arbitrario carente de fundamento legal. 4.3 PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO Para dar alcance a los otros argumentos del recurrente, se demostró que mediante la Resolución 01158 del 08 de mayo de 1987 (f. 19), notificada el 12 de junio del mismo año (f. 20) el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE reconoció al demandante HÉCTOR GUILLERMO CÓRDOBA VARGAS pensión de vejez a partir del 26 de diciembre de 1986, en cuantía inicial de $122.265=, acto administrativo que el demandante manifiesta no fue impugnado por su parte en la vía gubernativa, y sólo hasta el 28 de marzo de 2008 cuando ya habían transcurrido más de 20 años del otorgamiento de la prestación económica por vejez se presentó la solicitud para que "se revise y rectifique la base salarial punto de partida" de la pensión de vejez, lo mismo que el reajuste del monto actual de la mesada pensional y el pago de los valores adeudados resultantes (f. 14 a 17) y la demanda se presentó el 12 de mayo de 2008 (f. 30), de donde emerge a todas luces que el fenómeno prescriptivo sí operó en el sub examine.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de junio de 2007, radicación 30353, con ponencia del Magistrado Eduardo López Villegas, dijo: "Finalmente, es oportuno reiterar, que una cosa es la prescripción de los elementos constitutivos de la base para liquidar una pensión y otra muy distinta el aplicar al reconocimiento de dicha pensión una legislación no pertinente.
Al respecto, se dijo por esta Corporación: - "En la sentencia de esta Corporación de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557 que cita en su providencia el Tribunal se precisó la aplicación de la regla prescriptiva de los factores que inciden en la determinación del monto inicial del derecho pensional, así: 1-. Cuando el presunto factor salarial base de liquidación a pesar de que fue pagado por el empleador, no es incluido en la liquidación de la pensión, la acción prescribirá transcurridos los tres años, contados a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión… (Rad. 25426 - 22 de agosto de 2005).
Como puede verse, lo pretendido aquí encaja dentro del primer postulado en tanto que lo controvertido es que el valor realmente pagado a título de salario al demandante no fue tenido en cuenta para hacer las cotizaciones al ISS, lo que se itera, no guarda correspondencia con las normas legales vigentes para la época en cuestión que establecían las categorías salariales para aportes por pensión, y habiendo realizado la empresa las cotizaciones conforme a tales parámetros legales, ni siquiera si se aceptara en gracia de discusión la existencia del derecho a la "corrección y reliquidación por vía judicial" (f. 23) que se tuvo en cuenta para la liquidación y pago de la pensión de vejez, podrían reconocerse las pretensiones, en tanto que transcurrieron más de los tres (3) años, en este caso más de veinte (20) años, desde cuando se reconoció el derecho a partir de 1986 hasta cuando se presentó la reclamación administrativa en el año 2008, con lo cual operó el fenómeno prescriptivo a voces de lo consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tal como lo concluyó el a quo.
Con fundamento en lo expresado, dada la no prosperidad de la apelación se confirmará la sentencia recurrida y se condenará en costas en esta instancia al demandante, a favor de las demandadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y CARTÓN DE COLOMBIA S.A., en un 50% para cada una, para lo cual se fijarán las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación (artículo 19, Ley 1395 de 2010, que modificó los numerales 1° y 2° del artículo 392 del CPC, aplicable por analogía en el procedimiento laboral, artículo 145 CPTSS).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida «…de haber infringido directamente al aplicar indebidamente los artículos 488 y 151 del C.P.T. y S.S., lo que condujo también a la violación directa, por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales artículos 1, 2, 4, 13, 23, 46, 48, 53, 58, 228 de la C.P. en relación con los artículos 4 y 8 de la Ley 153/1987, violación que originó la violación, en vía directa, por aplicación indebida de los artículos los artículos (sic) 2 de la Ley 4 de 1966; 5 de la Ley 33 de 1985; artículo 7 de la Ley 71 de 1988 los artículos 260 (mod.
Ley 4/76, art 2; Ley 71/88, art. 7; derogado por el artículo 289 de la Ley 100/1993, 268, 269, 270, 271, 272 y 273 del C.S.T.; Ley 100 de 1995 (sic) artículos 14, 31, 33, 289, Ley 797/2003 artículo 1; Decreto 1826/1965 que aprobó el Acuerdo 189 del ISS, Decreto 2879/1985 artículo 1.» En desarrollo del cargo, el censor aclara que deja a salvo las conclusiones fácticas de la decisión del Tribunal, cuyas consideraciones transcribe en su integridad, y afirma que existió una equivocación en la lectura del petitum de la demanda, en la medida en que «…lo que aquí se reclama es el reconocimiento del derecho bajo las normas que consagran su existencia, el cual como lo ha reiterado la doctrina, es imprescriptible…», por lo que «…la reliquidación de las pensiones puede darse en cualquier tiempo, en virtud del carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión de jubilación.» Menciona, en ese orden, las sentencias de la Corte Constitucional T 1016 de 2000 y T 631 de 2001 y del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2008, exp. 0363-08, y reitera que la reliquidación de una pensión, así como de los factores con los cuales se establece la base salarial, son imprescriptibles, debido a su carácter irrenunciable, de manera que «…cuando no se impugnó dentro del término el acto mediante el cual se reconoció la pensión, resulta válido hacerlo posteriormente, mediante derecho de petición, agotar la vía gubernativa y recurrir ante la jurisdicción que corresponda.» Sostiene también que esta Corporación ha mantenido la tesis de que el derecho a la pensión es imprescriptible, de manera que solo están sometidas a prescripción las mesadas dejadas de cobrar oportunamente, y reproduce en apoyo de su disertación algunos fragmentos de la decisión del 21 de octubre de 1985, rad. 10842.
Añade que, por tales razones, el Tribunal aplicó de manera indebida las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales y, tras ello, desconoció los mandatos constitucionales que protegen la igualdad, la seguridad social, el poder adquisitivo de las pensiones y los derechos adquiridos, entre otros, así como los principios de favorabilidad e «…indubio prolaborare…» VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida «…por ser violatoria de la ley sustancial de normas constitucionales, a través de la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 46, 48, 53, 58, 228 de la C.P. en relación con los artículos 4 y 8 de la ley 153/1987, violación que a su vez, conllevó la violación, en vía directa, por aplicación indebida de los artículos 2 de la Ley 4 de 1966; artículo 7 de la Ley 71 de 1988 los artículos 260 (mod.
Ley 4º/76, art. 2; Ley 71/88, art. 7; derogado por artículo 289 de la Ley 100/1993; los artículos 268, 269, 270, 271, 272 y 273 del C.S.T.; Ley 100 de 1995 (sic) artículos 14, 31, 33, 289, Ley 797/2003 artículo 1; Decreto 1826/1965 que aprobó el acuerdo 189 del ISS, Decreto 2879/1985 artículo 1, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por la falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.» Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las acciones y derechos encaminados a obtener que se corrija y ajuste el derecho al Ingreso Base de la liquidación de la pensión de Vejez del Actor y se reliquide su monto se encuentran prescritos. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Pensión de vejez del actor fue liquidada teniendo en cuenta las reglas legales de la época de su reconocimiento, las que se aplicaron para establecer el Ingreso Base de liquidación de la misma. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el legal y verdadero valor de la primera mesada pensional correspondiente al Actor era de 343.619 pesos y no 122.263 pesos. 4. En no dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por el actor fue de $722.324.oo. 5. En no dar por demostrado, estándolo, que el actor le prestó… De igual forma, identifica como pruebas no apreciadas las declaraciones de renta y patrimonio del demandante; y como pruebas erróneamente valoradas la demanda introductoria, la certificación de ingresos y retenciones del demandante, expedida por la empresa, y la Resolución No. 01158 del 8 de mayo de 1987, emitida por el Instituto de Seguros Sociales.
En desarrollo del cargo, el censor reproduce las consideraciones de la sentencia gravada y aduce que el Tribunal incurrió en error al interpretar la demanda, pues «…creyó que la pretensión central de la acción era la recomposición meramente matemática, tanto de la causa petendi como del petitum, en lo relacionado con el valor de la mesada pensional del actor…» sin advertir que la verdadera intención era «…que se examinara la Pensión del actor desde su parte jurídica, toda la estructura de los soportes legales con los cuales se conformó o configuró el Ingreso Base de Liquidación, se fijó el monto de la pensión…» Reitera las reflexiones expuestas en el primer cargo, en torno a lo que titula «…posiciones acerca de la prescriptibilidad de los derechos y acciones del pensionado…» y arguye que si el Tribunal las hubiera tenido en cuenta no hubiera declarado probada indebidamente la excepción de prescripción. Por otra parte, alega que el Tribunal valoró de manera defectuosa las pruebas, pues si lo hubiera hecho de forma correcta, «…se habría percibido, por la simple observación de la (sic) certificaciones expedidas por la empresa respecto de el (sic) monto de los salarios que le pagó al actor durante los años 1985, 1986 y 1987 y con el debido conocimiento de la ley, habría llegado a las conclusiones económicas respecto de los valores que realmente le correspondían al ingreso base de la liquidación de la pensión reclamado por el actor y a su consecuencia lógica, que es el reajuste de la mesada…» Insiste también en que tales errores conllevaron a la infracción de los mandatos constitucionales que protegen la igualdad, la seguridad social, el poder adquisitivo de las pensiones y los derechos adquiridos, entre otros, así como los principios de favorabilidad e «…indubio prolaborare…» VIII.
RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales estima que los cargos adolecen de graves falencias técnicas en tanto: i) la decisión sobre la excepción de prescripción se fundamentó en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte y, por ello, debió encaminarse un ataque por interpretación errónea; ii) el primer cargo incluye situaciones fácticas ajenas a la vía directa, como cuando se acusa una indebida lectura de la demanda; iii) y no se controvierten todas las razones de la decisión del Tribunal, específicamente la que se relaciona con la existencia de una categoría máxima para realizar aportes.
Advierte también que, en todo caso, si se analizara el fondo de la acusación, cualquier responsabilidad por errores en las cotizaciones del actor le corresponde asumirla al empleador. IX. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan en forma conjunta, en la medida en que denuncian la violación de un conjunto similar de normas y, en definitiva, se basan en los mismos argumentos.
Las objeciones técnicas que opone la réplica a la prosperidad de los cargos son acertadas, pues dentro de una misma acusación se mezclan indiscriminadamente cuestiones jurídicas y fácticas, como cuando se arguye que la pensión de vejez y sus ajustes son imprescriptibles y se dice que hubo una indebida interpretación de la demanda. También es cierto que la decisión del Tribunal en torno a la excepción de prescripción se fundamentó en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte y que, por lo mismo, debió acusarse la interpretación errónea de las disposiciones que gobiernan dicho tema.
No obstante lo anterior, del desarrollo del primer cargo encaminado por la vía directa es posible rescatar un reproche jurídico en contra de la decisión del Tribunal, relacionado con la aplicación de la excepción de prescripción a una pretensión de reajuste de la pensión de vejez que, a la luz de la ley y la jurisprudencia, resulta imprescriptible.
Por otra parte, dicho reparo es ciertamente fundado, pues el Tribunal se apoyó en desarrollos jurisprudenciales inaplicables al tema en estudio, ya que en el proceso no se discutió la reliquidación de la pensión de vejez, por la inclusión de factores salariales, que es lo que ha concluido la Sala está sometido a prescripción – CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30763 y CSJ SL, 15778-2014, entre otras -, sino la corrección de la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la prestación, por algunas equivocaciones en las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, cuestión esta que debe seguir la regla general de imprescriptibilidad del derecho, debido a su carácter vitalicio y de tracto sucesivo, que también ha sido desarrollada en la jurisprudencia de esta Sala – CSJ SL, 795-2013, CSJ SL, 10787-2014, CSJ SL, 12715-2014 -.
Con todo, a pesar de que en este tema el cargo es fundado, lo cierto es que resulta insuficiente, pues no combate todos y cada uno de los soportes argumentativos de la decisión del Tribunal, por lo que, por virtud de las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra rodeada, debe permanecer absolutamente incólume. En efecto, una lectura integral de la decisión del Tribunal permite comprender fácilmente que la improcedencia de las pretensiones del demandante estuvo asentada sobre dos premisas autónomas y de igual fuerza argumentativa: i) si bien el salario del actor certificado por Cartón de Colombia S.A. era superior al reportado en las cotizaciones para pensión al Instituto de Seguros Sociales, lo cierto es que mediaba una justificación legal para dicho desfase y era que, para la época, existía una categoría máxima de salarios asegurable – la 32 -, a la que se acoplaban los ingresos del actor, de manera que, con independencia de lo que realmente devengara, las cotizaciones se habían ceñido «…a los preceptos legales imperantes para entonces…»; ii) y, de cualquier manera, los ajustes de la pensión por la corrección del salario verdaderamente devengado estaban sometidos a prescripción, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, por lo que al haber sido elevada la reclamación más de tres años después de otorgada la prestación, había operado dicho medio exceptivo.
En su extensa disertación, el censor se limita a reiterar que la pensión de jubilación y sus ajustes resultan imprescriptibles, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Corporación, así como que el actor devengaba un salario superior al reportado ante el Instituto de Seguros Sociales, pero deja a salvo la reflexión de que los salarios de los trabajadores debían ajustarse a las categorías máximas asegurables y que, en este caso, el del actor estaba válidamente ceñido a la categoría 32 – equivalente a $165.180.oo -.
Por lo mismo, aún con lo fundado del argumento en torno a la imposibilidad de declarar probada la excepción de prescripción respecto del derecho, lo cierto es que las pretensiones del recurso seguirían siendo inviables, por la premisa incontrovertida de que el salario del actor había estado legítimamente ajustado a la categoría máxima asegurable en el Instituto de Seguros Sociales.
Estas mismas precisiones dan pie para resaltar que el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho denunciados en el segundo cargo, pues nunca desconoció que el demandante devengaba salarios superiores a los reportados al Instituto de Seguros Sociales, solo que, se repite, justificó dicho contraste por la aplicación de las categorías máximas de salario asegurables que, valga la pena insistir, no fue controvertida en el recurso.
Así las cosas, no es posible darle prosperidad a la acusación. Sin costas en el recurso de casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR GUILLERMO CÓRDOBA VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y CARTÓN DE COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20