Micelio
SL15928-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

Radicación n.° 50716 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL15928-2017 Radicación n.° 50716 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS y la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de noviembre de 2010, corregida el 28 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó ANA ROCÍO CAMACHO VALENCIA contra las entidades recurrentes.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos y la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia -Coomeva, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las mencionadas, entre el 2 de septiembre de 1996 y el 30 de mayo de 2007, que desempeñó el cargo de relacionista pública y que su último salario mensual fue la suma de $4.269.000.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la empleadora y de forma solidaria a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, a cancelar: la cesantía junto con sus intereses debidamente doblados por el no pago oportuno de los mismos, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria prevista en el artículo 65 del CST, a los aportes al sistema de seguridad social en pensión, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a Serfucon Ltda. Funerales Los Olivos, del 2 de septiembre de 1996 al 30 de mayo de 2007, calenda en la cual dio por finalizada la relación laboral por justa causa imputable al empleador; que su último salario mensual correspondía al valor de $4.269.000; y que la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva es la socia principal de la empresa que fungió como empleadora.

Manifestó que se desempeñó como relacionista pública, cumpliendo un horario y bajo una continua subordinación; que con el fin de desnaturalizar la relación de trabajo, la sociedad demandada se « ideó varias fórmulas o métodos » de vinculación, pero lo cierto fue que siempre en realidad se trató de un contrato de trabajo; que los mecanismos utilizados por la empresa fueron los de usar al Fondo de Empleados de los Olivos Ltda. como aparente empleador, con lo cual desconoció que esta entidad, en razón a lo previsto en sus estatutos sociales, no podía ejercer esa posición, a más que continuó desempeñando las mismas funciones en las dependencias de Sercofun Ltda., bajo su continua subordinación; y que los socios y directivos del mencionado fondo de empleados eran funcionarios de planta de la demandada, al punto que su representante legal era la gerente administrativa de Sercofun Ltda. Aseveró que ante los problemas jurídicos que se presentaron, la sociedad accionada decidió proseguir con la relación contractual ya de forma directa; que con posterioridad, nuevamente, empleó a una tercera persona jurídica para configurar una intermediación laboral, para ello la demandada usó a la Cooperativa de Los Olivos, a través de la cual le cancelaba su salario, pero siguió «bajo la continuada subordinación jurídica y dependencia de ella, junto con la forma de la prestación de sus servicios que lo fueron en las dependencias propias de la Demandada »; que ésta después le sugirió a las personas que laboraban en el área de mercadeo que crearan la Precooperativa de Trabajo Asociado que se denominó Previser, que fue integrada por los gerentes de Sercofun Ltda., y en la que dicha sociedad era la gestora; y que después fue contratada directamente por la demandada pero a través de un contrato de corretaje.

Expuso que lo cierto fue que siempre prestó sus servicios de forma personal y subordinada a la empresa Sercofun Ltda, sociedad que por todos los medios buscó disfrazar la relación laboral; que en mayo de 2007 solicitó el reconcomiendo y pago de sus derechos laborales, petición que fue desestimada; que el 19 de junio siguiente notificó al empleador la terminación unilateral y por justa causa y que no le han cancelado sus prestaciones sociales, vacaciones ni se efectuaron los aportes en materia pensional.

Al dar respuesta a la demanda, Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva es socia de la empresa, así mismo la reclamación elevada por la actora y que no le canceló prestaciones sociales; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción y pago. En su defensa argumentó que entre las partes lo que existió fue un vínculo de naturaleza comercial, que se ejecutó de buena fe, para lo cual canceló los valores convenidos, sin que existiera la subordinación propia de los contratos de índole laboral.

Por su parte, la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, también se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos dijo que era cierta su condición de socia de Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos; y de los demás manifestó que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la pretendida solidaridad entre las demandadas y la prescripción. En su defensa adujo que no existía la reclamada solidaridad, en la medida que las accionadas tienen unos objetos sociales diametralmente opuestos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada 31 de agosto de 2010, declaró que entre la demandante y la sociedad Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de septiembre de 1996 y el 9 de julio de 2007 y condenó a ésta última y a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, de forma solidaria, a cancelar lo siguiente: $12.045.266,9 por concepto de cesantía, $1.237.158,4 por intereses sobre las mismas y $1.237.158,4 por su no pago oportuno, $12.045.266.9 por primas de servicios, y $7.648.171,4 por vacaciones.

Impuso así mismo el pago de los aportes en materia pensional, a través de cálculo actuarial, con destino a la AFP Horizonte, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2004 y el 9 de julio de 2007 con los siguientes salarios: $3.608.166 en el año 2004, $4.253.072 del 2005, $3.532.299 para el 2006 y $3.666.234 en el año 2007.

Absolvió de las restantes súplicas, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a las demandadas. Consideró el a quo que en el plenario estaba acreditado que la demandante, a través de contrato de trabajo, se vinculó para prestar sus servicios a Sercofun Ltda., el que inició el 2 de septiembre de 1996 y finalizó el 30 de diciembre de 1998, por renuncia presentada por la actora.

Adujo que a partir de esta última fecha continuó la relación, a través de contratos de corretaje, pero sin variar las condiciones de subordinación y actividades que desempeñaba con antelación, por lo que consideró que en la práctica el contrato de trabajo se mantuvo hasta el 9 de julio de 2007. Liquidó las prestaciones sociales y vacaciones causadas con posterioridad al 7 de mayo de 2004, en tanto estimó que las anteriores estaban prescritas y frente a la indemnización moratoria adujo que ésta no es de imposición automática, que para el caso el actuar de la parte demandada estuvo revestido de buena fe, al no evidenciarse actos contrarios a dicho principio ni perjuicio alguno para la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia fechada 17 de noviembre de 2010, corregida el 28 de julio de 2011, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar igualmente a las demandadas en forma solidaria, a la «Sanción por no pago de las prestaciones sociales causadas entre el 10 de julio de 2007 y el 10 de julio de 2009 $87.989.616.00.

A partir del 11 de Julio de 2009 el empleador pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos certificada por la Superintendencia Financiera». En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, afirmó que de los elementos de convicción arrimados era claro que entre las partes lo que existió fue un contrato de naturaleza laboral y no uno de corretaje como se pactó, pues la actora no gozó de la autonomía e independencia propias del vínculo comercial.

Frente a las condenas impuestas en primera instancia dijo que las mismas fueron liquidadas correctamente, pero en lo que respecta a la sanción moratoria adujo lo siguiente: Esta pretensión se sustenta en el hecho de que el demandado utilizó distintas maniobras tendientes a desconocer la naturaleza del contrato de trabajo para así abstraerse del pago de las prestaciones sociales generadas a su favor.

Al respecto se tiene que la imposición de la sanción moratoria no es automática, requiere por parte del administrador de justicia de un estudio de la conducta del empleador tendiente a verificar la mala fe en su obrar tendiente a causar perjuicios a su trabajador. Debe tenerse en cuenta, como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia: sobre el particular los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador si ésta estuvo o no revestida de buena fe, que a la postre es la que conduce a la imposición o exoneración de la indemnización. Transcribió un aparte de lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 28 jul. 1998, rad. 10475 y expuso: […] Ahora bien, verificadas las pruebas oportunamente allegadas tenemos que la demandante fue inicialmente vinculada mediante contrato de trabajo (FI. 83 reverso cuaderno de pruebas No. 1), a fin de desempeñar la labor de relacionista pública.

Dicho contrato finalizó el 12 de Enero de 1999, supuestamente por decisión unilateral de la actora según consta a folio 17 reverso del cuaderno de pruebas No. 1, destacándose que antes de la supuesta renuncia de la demandante ya el demandado le había hecho firmar el contrato de corretaje comercial (suscrito el 8 de enero de 1999). Si se tiene en cuenta que la demandante suscribió antes de la finalización de la relación laboral un contrato de naturaleza comercial a efectos de continuar con el ejercicio de la misma labor estipulada en el contrato de trabajo, es claro que la demandante (sic) actuó con el propósito evidentemente malicioso de sacar ventajas de la fuerza laboral y experiencia de su ex empleada ahorrándose los costos generados por prestaciones sociales y demás acreencias de origen laboral.

Así entonces, a juicio de esta Sala de Decisión, con la actuación adelantada por el demandado se buscó vulnerar los derechos fundamentales e irrenunciables de la demandante, situación frente a la cual resulta procedente proferir condena por la sanción consagrada en el artículo 65 del C. S. T. Siendo así, y considerando que el A — Quo estableció que el salario promedio para el año 2007 ascendía a la suma de $3.666.234.00, siendo el salario diario el equivalente a $122.207.80 la sanción moratoria causada entre el 10 de Julio de 2007 y el 10 de Julio de 2009 asciende a la suma de $87.989.616.00.

A partir del 11 de Julio de 2009 el empleador pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos certificada por la Superintendencia Financiera. Mediante actuación del 28 de julio de 2011, el Tribunal corrigió la sentencia proferida, en el sentido de indicar que la parte demandante es la señora Ana Rocío Camacho Valencia y no Martha Eloisa Mejía, como equivocadamente se expuso en la parte resolutiva de aquella.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas por conducto del mismo apoderado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente, que está integrada por Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos y la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia -Coomeva, que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, para que en sede de instancia, confirme la absolución del a quo respecto de tal condena y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 65 del CST (29 de la ley 789 de 2002); 27, 34, 36, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la ley 52 de 1975; y 26 de la ley 100 de 1993».

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes diez errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el 12 de enero de 1999 finalizó el contrato de trabajo que ligó a la demandante con mi prohijada. 2. No dar por probado, estándolo, que el 12 de enero de 1999 fue la fecha en que se realizó la liquidación del contrato de trabajo y no el día en que se terminó la relación laboral. 3.

No dar por probado, estándolo, que en la liquidación de salarios y prestaciones se indica que la fecha de retiro de la demandante se produjo el 30 de diciembre de 1998 4. No dar por probado, estándolo, que el 30 de diciembre de 1998 la señora Ana Rocío Camacho Valencia presentó renuncia al cargo de relacionista pública que en virtud de un contrato de naturaleza laboral desempeñaba a favor de mi procurada. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada procedió con el propósito de malicioso de sacar ventajas de la fuerza laboral y experiencia de su exempleada, ahorrándose costos laborales. 6. No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba y no era susceptible de error o engaño por parte del empleador. 7.

No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente con la demandada un contrato de corretaje. 8. No dar por probado, estándolo, que durante la vigencia del contrato de corretaje, la demandante no reclamó a la demandada el pago de prestaciones sociales ni mucho menos la declaratoria de un contrato de trabajo. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no obró de buena fe. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre actuó de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia de que la relación laboral declarada judicialmente como "laboral" era un contrato de corretaje. Como piezas procesales y pruebas mal apreciadas relaciona: la demanda inicial (f.o 1 a 9); los contratos de corretaje (f.o 102 a 126 y 2 a 9 cuaderno de pruebas n.o 1; f.o 2 a 47 cuaderno pruebas n.o 6) y la liquidación del contrato de trabajo (f.o 17 cuaderno de pruebas n.o 1 y f.o 54-55 cuaderno pruebas n.o 6).

Y como pruebas no apreciadas enlista las siguientes: 1. Renuncia al cargo de relacionista pública (f.o 48 cuaderno pruebas n.o 6). 2. Cuentas de cobro de comisiones (f.o 1, 4, 17, 56, 57, 58, 70, 71, 76, 80, 101, 104, 112-117, 129, 130, 138, 145, 146, 163, 166, 167, 211, 212, 238, 239 y 240 del cuaderno de pruebas n.o 7). Para la demostración del cargo la censura comienza por reproducir el aparte de lo dicho por el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la indemnización moratoria reclamada por la parte actora, en cuanto a que la mala fe la hacía derivar de que la sociedad demandada, para evadir el pago de acreencias laborales, hizo firmar a la actora un contrato de corretaje el 8 de enero de 1999, estando vigente una relación laboral; y se afirma en el ataque que fue garrafal el error cometido por éste, por cuanto « si bien el 12 de enero de 1999 corresponde a una de las fechas mencionadas en la liquidación de salarios y prestaciones sociales » del contrato laboral que inicialmente se tenía, esa calenda no atañe a la data de finalización de tal vínculo, « sino aquella en la cual se realizó la liquidación de las acreencias laborales de la demandante (folio 17 cuaderno de pruebas 1 y folio 54-55 cuaderno pruebas 6), pues el contrato había terminado con antelación por decisión de la promotora del juicio», para luego suscribir el de corretaje.

Destaca que la liquidación del contrato de trabajo (f.o 17 cuaderno de pruebas 1 y f.o 54-55 cuaderno pruebas 6) fue mal apreciada por el Tribunal, al colegir de dicho documento que ese vínculo laboral en mención terminó el 12 de enero de 1999, prueba que demuestra que la parte demandante ingresó a laborar el 1 de enero de 1998 y se retiró en esa oportunidad el 30 de diciembre de igual año. Explica que tal circunstancia no es un hecho aislado, sino que debe valorarse en conjunto con la prueba que milita a folio 48 del cuaderno de pruebas 6, que no fue apreciada por el Tribunal, y que da cuenta que la actora para esa época renunció al cargo de relacionista pública desde el 30 de diciembre de 1998 y no en la fecha plasmada en el fallo de segundo grado.

Afirma que la situación expuesta deja sin fundamento alguno lo esgrimido por el Tribunal para edificar la mala fe de la parte demandada, en tanto no es cierto que antes de la finalización del contrato de trabajo se hubiera firmado un acuerdo de naturaleza comercial, ya que la relación laboral terminó por decisión unilateral y voluntaria de la trabajadora, quien posteriormente suscribió el 8 de enero de 1999 el de corretaje.

Por otra parte, expone que si bien durante la relación que ligó a las partes, la demandada no efectuó pagos por concepto de prestaciones sociales, tal proceder no obedeció a un actuar de mala fe, por cuanto actuó bajo la fundada creencia de que no se estaba en presencia de un contrato laboral sino uno de carácter comercial, que fue lo pactado de manera expresa y libre por ambas partes, como da cuenta de ello los referidos contratos de corretaje (f.o 102 a 126 y 2 a 9 cuaderno de pruebas n.o 1; f.o 2 a 47 cuaderno pruebas n.o 6), que valoró de forma errada el ad quem, en la medida que « son innumerables contratos en los que reiteradamente la demandante asentó su firma en ellos, sin objeción o reparo alguno, de lo cual razonablemente podía tener mi representada la convicción de estar actuando frente a contratos comerciales y no laborales».

Aduce que fue solo mediante un proceso judicial que se definió la naturaleza de la relación contractual, « pero desde la celebración de los contratos de corretaje siempre se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato mercantil que las partes libremente acordaron en forma expresa como contrato de corretaje », y en tales condiciones no es posible derivar un actuar desprovisto de buena fe.

Asevera que de las pruebas del proceso se colige que la parte actora nunca expresó inconformidad ni reparo frente al tipo de vinculación que tenía, antes, por el contrario, actuó conforme a lo estipulado, al punto que mensualmente presentaba las respectivas cuentas de cobro, sin elevar reparo alguno. Esgrime que tampoco existe prueba de que lo pactado tuviera como finalidad encubrir una relación de tipo laboral, más aún si se tiene en cuenta que la parte demandante «no es una persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino una Relacionista Pública (folio 1 demanda)» lo que descarta cualquier posible engaño en torno a lo acordado.

Reitera que los diferentes contratos de corretaje, muestran el comportamiento de la demandada, quien procedió acorde a lo convenido para todos los efectos legales y « tuvo siempre la sana convicción de que el declarado contrato de trabajo, verdaderamente constituía un contrato de corretaje de acuerdo a lo estipulado y ejecutado entre las partes» y finalmente dice que « Si el Tribunal no hubiese incurrido en tan protuberantes desaciertos fácticos, no habría aplicado indebidamente las normas que lo condujeron a fulminar las condenas ilegales, gravosas, desproporcionadas e injustas que impuso y por el contrario habría confirmado la fundada absolución del juzgado».

LA RÉPLICA Expone que en el cargo formulado, la parte recurrente no realizó las disquisiciones necesarias y suficientes para concluir que se presentó la vulneración que le endilga al Tribunal, donde la demostración se asemeja más a un alegato de conclusión. Afirma que en el proceso se encuentra acreditado que la parte demandada no obró de buena fe, en la medida que pese a que se pactó un contrato de corretaje, aquella siempre ejerció un poder subordinante, propio de un vínculo laboral, de forma tal que la mutación en la naturaleza de la relación, al cambiar un contrato de trabajo por uno comercial, fue solo aparente y con un propósito claramente definido, desconocer los derechos de la parte demandante.

CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el sub lite, conforme se desprende de la demanda de casación, el censor persigue quebrar parcialmente la determinación de segunda instancia, sólo en cuanto ésta condenó a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, para lo cual, en este cargo propuesto por la vía de los hechos, el recurrente le endilga al Tribunal diez yerros fácticos, los cuales persiguen, básicamente, que se determine que el ad quem desconoció que la parte demandada obró de buena fe durante la existencia del vínculo contractual, que si no canceló las prestaciones sociales y obligaciones propias de una relación de naturaleza laboral, fue por tener el firme convencimiento de que tal relación no existía entre las partes, en la medida que el contrato que los ató fue de índole comercial, el cual, contrario a lo sostenido por el Tribunal, inició días después a la finalización del vínculo de trabajo que previamente existió entre las partes, mismo que culminó el 30 de diciembre de 1998 por renuncia de la demandante y no el 12 de enero de 1999, como equivocadamente lo sostuvo el fallador de segundo grado.

La sentencia impugnada, en este punto en particular está cimentada en que previo a la finalización de la relación laboral que existió entre la demandante y Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos, lo cual ocurrió el 12 de enero de 1999, conforme infirió el Tribunal del documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 17 del cuaderno n.o 1, las mismas partes celebraron un acuerdo de naturaleza comercial, que tenía como finalidad continuar con el ejercicio de la misma labor que cumplía la señora Ana Rocío Camacho Valencia pero «ahorrándose [la contratante] los costos generados por prestaciones sociales y demás acreencias de origen laboral».

Así las cosas, la controversia gira en torno a determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó al concluir que al interior del juicio estaba demostrado que Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos obró de mala fe y, por consiguiente, debía imponerse la sanción moratoria en forma solidaria a ambas accionadas. Precisa destacar a su vez que en sede de casación, no es materia de discusión, que entre la demandante y la sociedad Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos existió un contrato de trabajo realidad, por el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1996 y el 9 de julio de 2007; y que la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia -Coomeva, es responsable, de forma solidaria, de las obligaciones impuestas por prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en materia pensional e indemnización moratoria.

Al remitirse la Sala a la prueba calificada que fue denunciada en relación con el punto de la calenda en que finalizó el contrato trabajo de la accionante, queda al descubierto el yerro fáctico del Tribunal. En efecto, del documento que obra a folio 17 del cuaderno de pruebas n.o 1, que concierne a la liquidación del contrato de trabajo que existió entre Ana Rocío Camacho Valencia y la sociedad Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos, no es posible colegir, como lo hizo el ad quem, que la relación laboral finalizó el día 12 de enero de 1999, en tanto, si bien esa fecha aparece plasmada en la referida prueba, allí claramente se anotó que esa es la data en la que se elaboró la liquidación, mas no que ese fuera el extremo final del vínculo laboral.

Incluso, analizado este documento en su integridad lo que muestra, respecto de la fecha de finalización de tal contrato, es que ello ocurrió el 30 de diciembre de 1998, calenda que también se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y que coincide con la de renuncia de la actora para esa época al cargo de relacionista pública, tal como da cuenta de ello el documento que obra a folio 48 del cuaderno de pruebas n.o 6, documento este que no fue apreciado por el colegiado.

Además, el documento cuestionado de folio 17, relaciona y discrimina las fechas de ingreso y de retiro, el cargo desempeñado por la demandante, el tipo de contrato que existió, su modo de terminación, el valor de las comisiones, auxilio de transporte y el sueldo promedio. En tales circunstancias, no era dable concluir, como lo hizo el Tribunal, al analizar de forma parcial el documento en comento y sin atenerse a lo que muestra su tenor literal, de que la « demandante suscribió antes de la finalización de la relación laboral un contrato de naturaleza comercial », pues lo cierto es que lo hizo después al firmar un contrato de corretaje el 8 de enero de 1999.

No obstante lo anterior, si bien queda demostrado el yerro fáctico en que incurrió el Tribunal con el carácter de manifiesto, conforme se acaba de establecer, tal situación solo lleva a declarar fundado el cargo en el sentido que el ad quem estructuró la mala fe de la sociedad demandada a partir de un supuesto no acreditado, que lo fue el que el contrato de corretaje se suscribió con antelación a la finalización de la relación laboral que en un principio existió entre las partes y que tal situación mostraba el propósito « malicioso de sacar ventajas de la fuerza laboral y experiencia de su ex empleada», circunstancia que hace innecesario el estudio del segundo cargo que persigue igual cometido; en tanto la Sala encontraría, en sede de instancia, por otras razones que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, el proceder de la empleadora no se enmarca en el terreno de la buena fe, que lleva a la imposición de la condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, que es la misma decisión a la que arribó el Tribunal, conforme pasa a explicarse.

Como primera medida es de recordar que el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, norma aplicable al asunto, dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe cancelar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro meses.

Transcurridos estos le deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes veinticinco hasta cuando se verifique el pago. La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática.

Para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016). Así mismo, ha manifestado que en casos en los cuales se reclama la existencia de un contrato de trabajo, el juzgador debe analizar sí la conducta del empleador incumplido estaba amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, aun cuando no le asistiera la razón brindada jurídicamente, pero su defensa sea razonable o atendible.

Sobre este punto en particular en sentencia CSJ SL 558-2013, la Sala manifestó: Al margen de que el cargo que ocupa la atención de la Sala fue presentado por la vía de los hechos, conviene reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia, que de acuerdo con el citado precedente acogido por el tribunal, así como del aludido por el propio recurrente pero en un sentido equivocado (radicación 30195 de 2009) y otros tantos sobre lo mismo, para que no proceda la indemnización moratoria en el caso de que las reclamaciones laborales se originen directamente de la discusión de la existencia o no de la relación laboral, la oposición a la existencia de esta clase de vínculo debe ser por razones serias y atendibles, condición que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció, se itera, que él ánimo de la empresa con las formas aparentes dadas a la relación fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales.

Lo anterior significa que el probarse dentro de un proceso judicial la existencia del contrato de trabajo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad, desechando de esta forma la posición de la demandada sobre su inexistencia, no conlleva necesariamente a colegir que su actuar era caprichoso o tendiente a desconocer abiertamente unos derechos laborales y por tanto desprovisto de buena fe, como tampoco que la simple negativa del vínculo laboral automáticamente la exonera de la sanción moratoria, por cuanto, se insiste, siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.

Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, se encuentra que los contratos de corretaje y sus anexos suscritos entre Ana Rocío Camacho Valencia y la sociedad Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos, que militan a folios 2 a 9 y 113 a 157 del cuaderno de pruebas n.o 6, que constituyen el soporte documental de la forma bajo la cual se vinculó a la demandante después de tener un contrato de trabajo, no da cuenta de la buena fe de la demandada en su relación contractual, en tanto estos muestran particularidades que desvirtúan que se tratara realmente de un vínculo comercial y, por el contrario, exhiben elementos de juicio que hacen evidente una verdadera relación de subordinación o dependencia laboral.

En efecto, el contrato No. 0006, suscrito el 3 de enero de 2007, contiene cláusulas contractuales del siguiente tenor: PRIMERA - OBJETO: […] EL CORREDOR además velará por la permanencia en SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS, mediante el control a la deserción de las personas vinculadas por él. […] SEGUNDA - AUTONOMIA. […] B) Que no obstante la profesionalización del CORREDOR las partes dejan expresa constancia, que no por el simple hecho que el CORREDOR presente ante SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS candidatos para llevar a cabo la venta de algún servicio, se genera la comisión; ésta solamente se causa y se paga cuando el candidato haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos que exija SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS para el ingreso al servicio. […] CUARTA - OBLIGACIONES DEL CORREDOR.

Además de las obligaciones legales y de las derivadas de un contrato de esta naturaleza EL CORREDOR tendrá las siguientes: […] b) Llevar registro de visita al cliente con la indicación de los trámites adelantados, en documento que deberá ser presentado el primer día hábil de cada mes y servirá de soporte para el pago de la cuenta de Cobro o factura.

Así mismo deberá llevar un registro o bitácora de las gestiones de mantenimiento de la población afiliada asignada. La bitácora deberá ser firmada y sellada por la persona que atienda la gestión de mantenimiento en la entidad afiliada. […] d) Cumplir con la meta de producción, considerando para esta solo las contrataciones efectivas netas que resultaren de descontar de las contrataciones efectivas los retiros de afiliados.

Se entiende como venta nueva aquella en la que se haya suscrito contrato y efectuado el pago. Para el año 2007 dicha meta es de SESENTA y dos (62) AFILIADOS NETOS mensuales, de los cuales seis por ciento (6%) deben ser afiliados al plan Oro. La meta de afiliados mensual es acumulable hasta por tres meses esto significa que si no se logra cumplir con la meta y los porcentajes señalados se adicionaran a la meta del mes siguiente hasta por tres meses.

Lo anterior sin perjuicio del incumplimiento de metas mensuales de las cuales se dejará constancia escrita. LOS OLIVOS SERCOFUN LTDA evaluará trimestralmente el cumplimiento de las metas fijadas. […]

PARÁGRAFO SEGUNDO: SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS podrá permitir que EL CORREDOR ejerza su función de CORRETAJE en sus instalaciones definidas, por considerar que en dichas áreas existe un potencial importante de eventuales compradores del servicio ofrecido por el mismo. Para el desarrollo de dicha actividad conocida como "CORREDOR de planta", Sercofun Ltda. Funerales los olivos definirá los términos y condiciones. […] OCTAVA - VALOR: […]

PARÁGRAFO SEGUNDO: La retribución pactada se pagará al CORREDOR por una sola vez en forma mensual siempre y cuando existiere el recaudo efectivo, la rentabilidad de la entidad fuere en sus últimos doce (12) meses igual o mayor al 20%, y se hubiere realizado la visita de mantenimiento mensual a los afiliados. SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS libre y espontáneamente podrá ofrecer y reconocer incentivos cuando lo considere conveniente, los cuales no forman parte de la retribución del CORREDOR.

Respecto del contrato de corretaje, el artículo 1340 del Código de Comercio, establece que « Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación », de modo que la función del corredor consiste en poner en contacto a las personas que habrán de celebrar el negocio, momento en el cual cumple su labor, pues no presta su concurso, su colaboración, ni ninguna gestión en el desarrollo del mismo.

Bajo este entendido no se entiende cómo en un contrato que debe caracterizarse por ausencia total de dependencia, se impuso a la supuesta corredora la obligación de cumplir las metas establecidas por la sociedad enjuiciada, en donde la remuneración pactada estaba atada a una serie de circunstancias ajenas y extrañas a la simple celebración del negoció en el que intervino, circunstancias que contraría la naturaleza del contrato de corretaje.

La Sala encuentra entonces, que del análisis de las cláusulas del « contrato de corretaje » se extrae que la obligación de la actora de permanecer vigilante para que los afiliados no se atrasen en el pago o se retiren, se muestra también como indicativo del ocultamiento de la verdadera naturaleza jurídica de la vinculación laboral que existió entre los contendientes, de modo que, contrario a lo expuesto por la demandada, de tales documentos no se desprende fundadamente una justificación atendible, relacionada con que la sociedad demandada estaba convencida acerca de la inexistencia del contrato de trabajo, cuando lo allí pactado resulta contrario al contrato de corretaje que formalmente se suscribió. Ahora bien, respecto a la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, ello no implica como lo sostiene la demandada, que no proceda la indemnización moratoria, habida cuenta que no debe olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan.

En ese orden de ideas, el hecho de que la demandante haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de corretaje como aquí sucedió, no exime al empleador de hacerse acreedor a dicha sanción cuando su conducta está revestida de mala fe. Por otra parte, se observa que en el desarrollo de la relación se advierte que a la demandante se le hacían llamados de atención (f.o 43 a 45 y 54 del cuaderno del juzgado), y en algunas de esas ocasiones se le cuestionó el « incumplimiento en el compromiso adquirido con la Gerencia General de presentar (…) el plan de trabajo de la semana siguiente », recordándole a la actora que es « el viernes y no ningún otro día ya que requerimos conocer sus actividades programadas »; igualmente quedó probado que la demandada le exigía a ésta realizar visitas de mantenimiento de forma mensual a las empresas asignadas (f.o 57 cuaderno del juzgado) y presentar planes diarios de trabajo (f.o 60 cuaderno del juzgado), documentos que dan cuenta de un control permanente sobre la actividad de la accionante, más allá de la posibilidad de generar una auditoría sobre una labor independiente contratada, que se traduce en signos de subordinación jurídica laboral, incompatible a la autonomía e independencia que distingue la ejecución de un contrato de corretaje.

Por otra parte, las declaraciones de Cesar Augusto Valencia Castaño y Amanda Orejuela Barberi (f.o 158 a 170 del cuaderno del juzgado), se desprende que la accionante, en un principio, prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo, sin embargo, la demandada, se ideó un modelo de vinculación diferente, el cual solo tuvo efectos formales pues en la realidad siguió realizando las mismas funciones que cumplía con antelación. Sobre el particular el primero de los testigos Valencia Castaño indicó que: « solo se les había cambiado el nombre del cargo y la forma de pago ya que seguían cumplimiento las mismas funciones, los mismos horarios, se les asignaban metas comerciales, se lanzaban concursos, debían asistir obligatoriamente a comités de mercadeo y otras reuniones programadas por la empresa y debían cumplir metas comerciales, además de jornada de atención de plantas como vendedoras», y con posterioridad reiteró que las relacionistas públicas, cargo que ocupaba la señora Camacho Valencia, « debieron firmar el nuevo modelo de contratación como corredoras para poder continuar en la empresa, sin interrupción de un solo día en la continuidad de las actividades que venían desempeñando », e indicó que pese al cambio en la forma de vinculación «ni los procesos, ni los procedimientos, ni las funciones de las que ellas como relacionistas eran responsables fueron ni ajustados ni renovados, se sabe con certeza que ellas siguieron haciendo lo mismo que venían haciendo (…), en conclusión solo cambió el nombre del cargo y la forma de pago».

De forma similar la segunda deponente Amanda Orejuela Barberi expuso que la demandante, pese a suscribir un nuevo contrato de tipo comercial, « continuó laborando con la empresa en una forma dependiente lo único que cambió fue la forma de contratación, ya que seguían recibiendo citaciones a reuniones por escrito, llamados de atención por bajo en ventas, seguían recibiendo premiación por cumplimiento de metas y programación por escrito, por cumplimiento de turnos en la sede », y más adelante destacó que la actora debía cumplir un horario y asistir a los comités de mercadeo.

Lo transcrito revela, sin duda alguna, que Sercofun Ltda. ejerció actos de subordinación frente a la demandante, lo que desvirtúa el supuesto convencimiento de que el contrato fue comercial al que alude las recurrentes para sustentar la buena fe de la empleadora en el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales. Incluso, si como quedó visto, entre las partes hubo un solo contrato de trabajo, supuesto fáctico no controvertido, lo cierto es que no aparece demostrada alguna razón justificada para que le terminara el inicialmente pactado y a continuación suscribieran otro contrato bajo las mismas condiciones, pero con otra denominación y apariencia de una relación comercial, esto es, de corretaje.

En suma, conforme a lo expuesto, no se desprende una justificación atendible, relacionada con que la sociedad demandada estaba convencida acerca de la inexistencia del contrato de trabajo, máxime que las pruebas analizadas dejaron al descubierto que la actora fungió como una trabajadora dependiente y subordinada, sin que tenga respaldo probatorio, la supuesta creencia de la entidad de que su nexo contractual estaba gobernado por un contrato de carácter comercial.

Así, en un caso de similares contornos, en los que también se discutía si la existencia formal de un contrato de corretaje enervaba a la parte demandada del pago de la sanción moratoria, la Sala de Casación Laboral manifestó: No obstante que el cargo es fundado, la sentencia no será quebrantada, en tanto si la Corte se ubicara en sede de instancia encontraría que no se allegaron probanzas demostrativas de buena fe en la actuación de la enjuiciada, toda vez que la celebración de contratos formalmente diferentes al de trabajo, por si sola, no se traduce necesariamente en el reflejo de una conducta ceñida estrictamente a los postulados de la buena fe.

En el evento presente, como lo ha considerado la Corte en otros casos, la celebración sucesiva de contratos de corretaje para regular su relación con quien se encargó de vincular personas en calidad de afiliadas, evidencia que la intención no fue diferente a disfrazar la existencia de una genuina relación subordinada de trabajo, lo que quiso ser reforzado con la celebración de contratos de comodato precario o préstamo de uso, según lo estableció el propio juzgador.

No se requieren mayores elucubraciones para concluir que antes que acreditar un comportamiento conforme a derecho este tipo de circunstancias lo que evidencia es la intención de encubrir la verdadera naturaleza del nexo jurídico, y no sobra señalar que aunque el ad quem desestimó la sanción moratoria causada a la finalización del contrato, ello no conlleva que la Corte deba atender esa determinación como obligatoria, en tanto que la valoración que se hace de la conducta de la demandada surge distinta.

(SL2555-2015). Del mismo modo, cabe traer a colación, lo sostenido por la Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, en la cual se abordó el estudio de la conducta del empleador incumplido, en los eventos en que un contrato de trabajo muta a uno de naturaleza civil, pero bajo las mismas condiciones y sin que medie justificación alguna, y coligió que tal proceder se traduce en un actuar de mala fe.

Sobre el particular, se dijo lo siguiente: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

La sociedad demandada, al contestar la demanda, claramente expresó que a partir del 1° de diciembre de 2000 la relación laboral cambió sustancialmente para asumir las características de una civil gobernada por el contrato de prestación de servicios. Pero es la prueba de la manera como interactuaron las partes o la expresión puntual de las razones que sustentan la creencia del empleador sobre la naturaleza del vínculo jurídico, cuando discute la existencia de la obligación con respaldo en las pruebas del proceso, lo que debe servir al juez laboral para determinar si la convicción es o no fundada, mas no la simple declaración de haberse concertado un contrato civil.

El escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil, que se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante, al contrario del laboral, que, a su turno, se distingue porque el beneficiario del servicio tiene la posibilidad de dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por el trabajador.

Además, si, como lo dice la recurrente, el Tribunal no encontró la prueba de la prestación del servicio independiente, y estaba de por medio que la demandante y el demandado tenían concertado un contrato laboral que sin solución de continuidad se mantuvo después del 1° de diciembre de 2000, la mal llamada certificación del representante de la empresa de folio 15 no podía ser la prueba de la creencia de no deber, porque esa creencia no surge del rótulo que se le dé a una relación, sino de los hechos que la integran, que le dan contenido: en este caso, la independencia jurídica frente a la subordinación laboral.

Por todo lo expuesto, aunque el cargo es fundado, la acusación no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que el primer cargo fue fundado, aunque como se explicó finalmente no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de noviembre de 2010, corregida el 28 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA ROCÍO CAMACHO VALENCIA contra SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS y la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00