Micelio
SL15927-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47398 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL15927-2017 Radicación n.° 47398 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EUCARDO GARCÍA PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A – AVIANCA y SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. « SAM ».

Se reconoce personería a la doctora Paula Torres Uribe identificada con cédula de ciudadanía n°. 1.032.378.154 y tarjeta profesional n°. 196.652 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada judicial de la demandada Aerovías Nacionales de Colombia S.A.– AVIANCA, hoy AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., en los términos del poder obrante a folio 78 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a Aerovías Nacionales de Colombia S.A – AVIANCA y a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. « SAM », con el fin de que fueran condenadas solidariamente al reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto e injusto, junto con la respectiva indexación; la indemnización por perjuicios morales y materiales que se logre probar; intereses comerciales y moratorios; lo que resulte extra o ultra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios profesionales para la demandada, desde el 26 de noviembre de 1962 hasta el 14 de mayo de 1984, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, razón por la cual, acudió a la vía judicial ordinaria con la pretensión de obtener el reintegro, el cual fue ordenado sin solución de continuidad a partir del 7 de febrero de 2000, en el cargo de Director de Auditoria Externa que venía desempeñando; que la relación laboral se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2002, ya que el 4 de diciembre de igual año presentó carta de terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador, la cual fue ratificada el siguiente 26 de diciembre, con efectos a partir del 1 de enero de 2003.

Afirmó que tal determinación fue motivada porque a raíz de la unión de las empresas AVIANCA, SAM y ACES, se creó « ALIANZA SUMMA LTDA. », se suprimieron algunos cargos dentro de la planta de personal de dichas empresas y varios cargos ejecutivos quedaron concentrados en una sola persona; que además para seleccionar el personal que continuaría laborando, se convocaron concursos de mérito para el nivel ejecutivo, entre ellos para el cargo que él desempeñaba, quien obtuvo resultados satisfactorios y fue notificado de continuar en el cargo y funciones.

Expresó que el cargo como director de auditoria de Avianca lo pudo ejercer normalmente hasta agosto de 2002, ya que en virtud de la citada alianza empresarial creada, el señor Fernando Antonio Castrillón Lozano fue trasladado a su dependencia y desde finales del citado mes asumió sus funciones, quien fue asignado por la denominada Alianza Summa como director de auditoria, para lo cual su presidente realizó una presentación pública y oficial del nuevo funcionario, en la que hizo especial énfasis, en que su designación tenía como propósito que ejerciera las funciones asignadas al cargo de auditor, labor que, reiteró, era él quien la desempeñaba.

Relató que, a partir de los primeros días de septiembre de igual año, el doctor Castrillón Lozano tomó posesión física del cargo para el cual fue designado y para entonces, procedió a realizar la planeación de la dirección de auditoria interna con toda la planta de personal de la dependencia, la cual se encontraba anteriormente a su cargo; que por lo anterior, el nuevo funcionario se encargó de coordinar todas las labores pertinentes, sin intervención alguna de su parte.

Enfatizó que el aludido traslado significó su desplazamiento, porque además de haberle encomendado a Castrillón Lozano la mayor parte de sus funciones, también se le asignó una oficina individual, con teléfono y secretaria particular, mientras que a él, que en apariencia tenía el mismo cargo, quedó sin asignación de un espacio físico en el que pudiera desempeñarse dignamente.

Adujo que con independencia de la invariabilidad en la remuneración salarial, estos hechos le generaron un desequilibrio y desmejora en sus condiciones de trabajo, en la medida que le fue reducido su nivel jerárquico, pues se le retiraron casi en su totalidad las funciones que se encontraban a su cargo, lo dejaron sin secretaria, ni empleados bajo su responsabilidad, todo ello en perjuicio de la dignidad laboral que ostentaba, producto del cargo que desempeñaba, para el cual fue contratado y reintegrado.

Aseveró que todas estas circunstancias y los incumplimientos por parte de la empleadora, quedaron claros y explícitos en la carta de renuncia provocada que debió presentar, « por la presión indebida de los hechos y circunstancias creados (sic) por la empleadora », en la que también solicitó el pago de la indemnización por despido indirecto y de la pensión plena de jubilación. Refirió que mediante las Resoluciones n°. 006 y 01017 de enero 6 y abril 7 de 1976, del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fue declarada la unidad de empresa entre las demandadas, lo que las responsabiliza solidariamente de sus obligaciones; que sin embargo cada una de ellas tiene su propio organigrama.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A – «SAM S.A » se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos afirmó que no eran ciertos, no le costaban o que no eran tales. En cuanto a la solidaridad dijo que no era cierto como estaba expresado, dado que al revisar los documentos « se verá que la declaración administrativa del concepto de unidad de empresa incluye otra compañía, no obstante también es cierto que el actor no tuvo vínculo laboral con mi representada, siendo éste un elemento indispensable para que surta efectos laborales dicha declaración ».

Agregó, que no existe consagración normativa alguna que establezca o prevea la responsabilidad solidaria « entre las personas jurídicas independientes y diferentes respecto de las cuales operó una declaración de unidad de empresa, quienes no pierden su autonomía ni personería jurídica». Insistió en que el demandante no tuvo vínculo laboral con SAM, « por tanto carece de causa título y fundamento esta afirmación ».

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la responsabilidad, falta de título y ausencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, ausencia de buena fe en el demandante y prescripción, pero aclaró que ésta última no implica reconocimiento alguno. Por su parte la demandada, Avianca S.A. también se opuso a todas pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó, entre otros, la vinculación del demandante, el extremo inicial de la relación laboral, el reintegro ordenado por autoridad judicial, el cumplimiento de tal decisión, que las funciones que el actor debía cumplir eran las de director de auditoria interna de Avianca, que el citado cargo estaba clasificado a nivel de directores de la compañía, la solicitud de pago de la indemnización por despido indirecto y de pensión plena de jubilación que hizo en la carta de renuncia, y que los citados conceptos no han sido reconocidos, de los demás dijo que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas de la parte actora.

En su defensa adujo que las razones expuestas en la carta de renuncia fueron infundadas; que el señor Fernando Antonio Castrillón Lozano fue contratado para desempeñarse como auditor interno de Aces S.A., y que debido a la integración de Alianza Summa debía ejercer sus funciones en integración con el área de auditoria de Avianca S.A, dirigida por el demandante.

Propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, cobro de lo no debido, pago de lo debido, buena fe de la demandada, ausencia de buena fe en el actor, inexistencia del derecho pensional de jubilación, subrogación del riesgo pensional de vejez al ISS, compensación y prescripción, pero aclaró que ésta última no implica reconocimiento de derechos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, remitió las diligencias a su homólogo Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia proferida el 27 de marzo del 2009 (f.° 602 a 614 cuaderno 1), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, se declaró relevado de estudiar las excepciones, y condenó en costas al demandante.

El a quo estimó, que las « aparentes nuevas condiciones de trabajo » para el actor, obedecieron al proceso de unificación de la entidad demandada, el cual tenía como propósito garantizar su existencia y en consecuencia la de su personal de trabajo; que no se trató de una decisión unilateral o arbitraria del empleador, por el contrario, respondió a una adecuación necesaria de actividades para los trabajadores, que requirió esfuerzos de trabajo y sujetarse a directrices comunes, ya no en búsqueda de un beneficio individual sino general, en aras de alcanzar los fines propuestos; que tal determinación no puede ser valorada como una variación a las condiciones de trabajo del accionante o en su defecto, una desmejora de las mismas.

En ese sentido no encontró reunidos los presupuestos fácticos y normativos, para declarar la existencia de un despido indirecto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 19 de mayo de 2010, confirmó integralmente el fallo de primer grado.

El operador judicial de segundo grado, dejó claro que el principal problema jurídico a resolver consistía en determinar, si el empleador en aplicación del ius variandi, desmejoró al demandante en sus condiciones laborales. En ese sentido luego de aludir a las consideraciones esgrimidas por el juez de primera instancia, adujo que era necesario estudiar la institución jurídica del Ius variandi, con el fin de determinar si las conductas desplegadas por el empleador se encuentran ajustadas a lo allí establecido, o si configura una desmejora caprichosa a las condiciones de trabajo del actor y, en consecuencia, un despido indirecto.

En ese orden definió la citada institución jurídica, como la facultad que tiene el empleador de alterar unilateralmente las condiciones esenciales del contrato individual de trabajo, entre ellas, el lugar de prestación de servicios, la jornada laboral, « cambio de labores o prestaciones laborales que impliquen un cambio en la categoría del trabajo » y « alteración de la remuneración pactada o de convenio »; que esta facultad viene acompañada del derecho del empleador de organizar y dirigir el trabajo de sus subordinados, dentro de los límites de razonabilidad, funcionalidad e «indemnidad» del trabajador.

Arguyó que desde la celebración del contrato de trabajo, las partes adquieren una serie de derechos y contraen obligaciones, « siendo las principales para el empleador dar ocupación efectiva y el pago de la remuneración y para el trabajador prestar efectivamente la tarea, poniendo a disposición su fuerza de trabajo ». Enseguida se refirió a otros derechos que tiene el empleador denominados « poderes », para decir que en este asunto el demandante no perdió su categoría laboral, no fue descendido a cargo diferente, siguió percibiendo su salario y además, no sufrió desmejora económica, continuó prestando sus servicios en las dependencias de la empresa, « aunque en cubículos diferentes », pero esto no conlleva desmejora, ya que « no le modificaron las funciones inherentes al cargo, aunque según afirmación, no realizaba las funciones, no con ello podemos asentar válidamente que le modificaron sus funciones, lo que de contera indica que no existió cambio de las condiciones laborales ».

Señaló que los elementos del ius variandi, como la remuneración, la jornada de trabajo, la categoría o calificación profesional no fueron modificados, y en consecuencia, no surgen los cambios de las condiciones argüidas por el accionante. Explicó que estos elementos son la esencia del contrato de trabajo y que por ello el ejercicio del ius variandi bajo ningún pretexto puede disminuir ninguno de ellos, ya que directa o indirectamente causarían un perjuicio material o moral al trabajador, lo que no es permitido al empleador; que en todo caso, de llegar a causarse ese perjuicio, será el trabajador el encargado de acreditarlo a través de cualquier medio de prueba.

De lo anterior, concluyó que, en el caso particular del actor, éste no demostró una « desjerarquización» como tampoco, una asignación a un cargo diferente, que trajera como resultado, una alteración o modificación en las condiciones del contrato de trabajo, en la medida en que la reubicación ordenada en el puesto no fue una conducta que desmejorara sus condiciones laborales, ya que no se evidenció que esta determinación afectara la remuneración, su jornada de trabajo o la categoría profesional del cargo que ostentaba, elementos inmodificables en una relación laboral.

Insistió en que el demandante recurrente tenía la carga probatoria de demostrar el « despido indirecto ilegal e injusto forzada (sic) por su empleadora »; que además el recurso de alzada le imponía el deber de probar la equivocación del a quo al valorar o ignorar las pruebas, lo que no cumplió, pues se limitó a descalificar los argumentos del juzgado, aunado a que las simples alegaciones de que la renuncia fue forzada por los comportamientos de la empleadora, sin el soporte probatorio que las respalde, no son suficientes para tenerlas por acreditadas, de donde surge « la razonabilidad de la actitud del empleador, y con ello la causa injusta del trabajador al dar por terminada su relación laboral, con su renuncia unilateral a la continuidad de la relación laboral ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia « en cuanto CONFIRMÓ, sin costas, el fallo de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones de la demanda, se declaró relevada de estudiar las excepciones dado el resultado absolutorio y condenó en costas al actor», para que en sede de instancia modifique la decisión, en el sentido de « CONDENAR solidariamente a las sociedades AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. AVIANCA y SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN S. A. SAM S. A. debidamente representadas, a reconocer y pagar al señor JOSÉ EUCARDO GARCÍA PARDO, lo correspondiente a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO ILEGAL E INJUSTO, a la INDEXACIÓN pedida y a los INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS que pudiesen resultar liquidables y a CONFIRMARLA pero únicamente en cuanto absolvió por INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES.

La H. Corte proveerá en costas de las instancias y de este recurso extraordinario». Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente en la medida que se encaminan por la misma vía, denuncian la violación de idéntico elenco normativo, se sirven de iguales argumentos y persiguen el mismo fin.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 55, 57 numerales 5 y 7; 59 numerales 1y 9; 62 (subrogado por el 7° literal b) numerales 1, 2, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965) y 64 (subrogado por el 8° del Decreto 2351 de 1965, aplicable al caso) del Código Sustantivo de Trabajo; en relación con los artículos 25 y 53 de la Carta Política, 1 y 21 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

Asegura que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante se vio precisado a dar por terminado el contrato de trabajo en forma escrita por las razones reseñadas en la carta de finalización del contrato, imputables a la empleadora. b. No dar por demostrado, siendo ostensible, que el demandante acreditó las causales imputables a la empleadora que motivaron su retiro pues sufrió desmejora económica y en su dignidad en cuanto fue desnivelado, discriminado y desjerarquizado en sus funciones y frente a sus subalternos. Denuncia como piezas procesales y pruebas dejadas de apreciar, la demanda inicial en cuanto a los hechos aceptados y probados (f.° 2 a 39, cuaderno 1); las contestaciones de la demanda de SAM S.A y AVIANCA (f.° 1 a 21, y 100 a 145, cuadernos 2 y 3 respectivamente); el interrogatorio de parte de la representante de AVIANCA (f.° 115 a 117 y 127 a 130, cuaderno 1), en cuanto contiene confesiones; el interrogatorio del actor (f.° 145 a 149, ibídem ); el documento de bienvenida (f.° 3 del cuaderno de anexos), que no fue rechazado por las demandadas y fue reconocido por testigos en audiencia; el documento comunicación 100400000-189, referencia: « solicitud sobres de utilización », suscrito por Fernando Castrillón Lozano, como director auditoría de Alianza Summa con sellos de Avianca, del 3 de septiembre 2002, reconocido por éste en audiencia (f.° 4 ibídem); el documento comunicación 100400000-191 del 11 de igual mes y año, también firmado por dicho funcionario en la misma calidad, (f.° 5 y 6 ibídem ), reconocido por éste en audiencia; el documento 100400000-194 de septiembre 28 de 2002, dirigido por el citado al director de contabilidad de Avianca como se infiere de su texto, reconocido por aquél en audiencia (f.° 10 a 12, ibídem ); documento 100400000-03440 de octubre 2 de 2002, enviado a Juan Carlos Riveros de Alianza Summa, suscrito Fernando Antonio Castrillón Lozano como director de auditoría de Avianca, que tiene el sello de la « División Auditoría Interna » sobre su firma, reconocido por aquél en audiencia (f.° 17-18 ibídem ).

Del mismo modo, acusó el documento 10040000-03442 de octubre 8 de 2002, firmado por el citado funcionario, esta vez como director auditoría Alianza Summa, solicitando información, que fue reconocido por éste en audiencia (f.°21 ibídem ); el documento 100400000-03441 de octubre 7 de 2002 solicitando información al gerente aeropuerto EDR y TPA, con sello de AVIANCA, reconocido por aquél en audiencia (f.° 22 ibídem ); cartas de propuesta de retiro dirigidas por Avianca a Carmenza Gaitán de Montoya y Martha Helena Delgadillo Pérez, de abril 10 de 2002. en razón de la constitución de Alianza Summa (f.° 24 y 25 ibídem ); fotocopias de los programas de auditoria interna elaborados por el demandante, a los que se refieren otras pruebas (f.° 49 a 262, ibídem); comunicaciones 108030000 de junio 22 de 2000, 108030000-06 de agosto 28 de 2000 y 108030000-07 de septiembre 13 de 2000, « desequilibrios económicos en contra de Avianca, detectados por el señor EUCARDO GARCÍA PARDO », a los que se refieren otras pruebas (f.° 264 a 270 ibídem ); « Manejos irregulares descubiertos durante la revisión de tasas aeroportuarias e impuesto de timbre en el aeropuerto Eldorado, precisados en el cuaderno de anexos de la demanda, en las comunicaciones 108030000-039 de mayo 15 de 2001, 108030000-046 de mayo 30 de 2001, 108030000-061 de agosto 8 de 2001, 108030000-0634 de agosto 10 de 2001 remite denuncia penal presentada en julio 23 de 2001, 108030000-071 de agosto 21 de 2001, 108030000-063 de agosto 10 de 2001, 108030000-106 de noviembre 14 de 2001, 10803000-133 de enero 30 de 2002 y 108030000-138 de marzo 8 de 2002 a los que se refieren otras pruebas » (f.° 272 a 315 ibídem ).

Continuó y denunció las pruebas relativas a las retenciones fraudulentas en el recaudo de primas sobre pólizas de seguros de vehículos, comunicadas en los informes números 108030000-097 de septiembre 20 de 2001 y 108030000-124 de 19 diciembre de 2001 a los que se refieren otras pruebas (f.° 317 a 323 ibídem ); faltantes de ventas de tiquetes hechas en efectivo por la oficina del Paseo Bolívar de Barranquilla denunciados en las cartas –n° 108030000-016 de 7 de diciembre de 2000, 108030000-09 de 12 de octubre de 2000 y el procedimiento para manejar y contabilizar las ventas de contado realizadas a través de oficinas directas a los que se refieren otras pruebas (f.° 325 a 344 ibídem ); composición de las áreas de trabajo de la división de auditoría en donde se advierte la diferencia de ubicación de los dos auditores Fernando Antonio Castrillón Lozano y el actor (f.° 346 a 353 ibídem ); el oficio UPA-997 del 8 de noviembre de 2002 enviado por el ISS al demandante, al que anexa copias de las cartas de Avianca No. 127041 de 17 de septiembre de 2002, pidiendo revisión de la liquidación de aportes de su pensión con base en sueldos detallados en un cuadro también incluido en la comunicación y el oficio UPA-832 de 30 de septiembre de 2002 dirigido por el jefe unidad de planeación y actuaria del ISS, al coordinador de recaudo de cartera de esa misma entidad, donde establece la nueva liquidación de los aportes del accionante con base en los sueldos informados por Avianca, del cual se « marcó » copia a Avianca (f.° 355 a 359 ibídem ).

Por último señaló como medios de convicción no apreciados las cartas del trabajador a la empresa, con fecha 4 y 26 de diciembre de 2002, anunciando y ratificando, respectivamente, la salida de la empresa por causas justas imputables a la empleadora (f.° 361 a 367 ibídem ); carta 140506000-128599 de 26 de enero de 2002 (sic) mediante la cual la empresa acepta tardíamente la renuncia, y rechaza las razones expuestas en ella (f.° 368, ibídem ); resoluciones 01017 del 7 de abril de 1976 y 00006 del 6 enero de 1976, que declararon la unidad de empresa entre las demandas SAM S.A. y Avianca (f.° 475 a 486 cuaderno de anexos); los testimonios de Miguel Ángel Acero (f.° 176 a 182), Carmen Julia (Carmenza) Gaitán Pinzón (f.° 185 a 187), José María Castellanos Rodríguez (f.° 188 a 191), Aristides Lozano Lozano (f.° 193 a 202), Fernando Antonio Castrillón Lozano (f.° 204 a 221, 287 a 295 y 316 a 331), Diana Carla Agudelo López (f.° 332 a 338), Elisa Esther Murgas de Moreno (f.° 339 a 345), Diego Mauricio Acevedo Gómez (f.° 348 a 354), César Adolfo González Rodríguez (f.° 355 a 358), Jorge William Correa Zapata (f.° 359 a 363), Claudia Jeanette Romero García (f.° 377 a 380), Rosa Stella Patiño Galindo (f.° 384 a 387), José Ignacio Franco Zamudio (f.° 388 a 391), y Eduardo María Aguinaga Arranz (f.° 398 a 402).

En la demostración aduce, que el Tribunal no singularizó ninguna de las pruebas allegadas al plenario, ya que se conformó con hacer alusión genérica a los testimonios, interrogatorios de parte y documentos, como lo hizo el fallo de primer grado; que tal proceder imposibilita la tarea de conocer con exactitud cuáles pruebas fueron realmente examinadas y las dejadas de apreciar, para encaminar el ataque por la indebida apreciación o la falta de valoración de cada una de ellas; que la remisión a la sentencia del a quo resulta imprecisa e indefinible porque no dice nada respecto de si el examen fue bien hecho o no; que tal omisión lleva a entender que, definitivamente, el fallo de segundo grado no apreció ninguna de las pruebas.

Asevera que el análisis del juez de alzada giró alrededor del ius variandi, para concluir que la empleadora lo utilizó adecuadamente; que también señaló que el demandante a quien le correspondía probar la desmejora material o moral alegada, no demostró el despido indirecto, vale decir, no presentó prueba alguna respecto de los hechos y las causales que invocó, cuando lo cierto es que la evidencia que se allegó al plenario fue ignorada completamente por el operador de segunda instancia; que de haber apreciado las pruebas de manera adecuada habría encontrado demostrado que el demandante sí sufrió desmejora y desnivel « frente a un empleado nuevo que fue llevado a la compañía a raíz de un convenzo estratégico aprobado por la Aeronáutica Civil ».

Afirma que la doctrina sobre el ius variandi que soporta el fallo atacado es inobjetable, pero las equivocaciones fácticas surgen de la ignorancia del juzgador respecto de las pruebas que dice echar de menos a pesar de estar presentes en el plenario; que el ad quem no advirtió que el demandante venía sufriendo desmejora tanto económica como moral; que la primera se presentó desde cuando fue reintegrado, y la segunda, a partir del 1° de abril de 2002, cuando fue despojado de su secretaria y otros empleados bajo su mando, y que se acentuó desde el 1° de septiembre del mismo año al ser desplazado por el nuevo auditor, lo que atenta contra las condiciones dignas y justas de su trabajo como lo impone el artículo 25 de la Carta Política.

Asegura que en la carta de renuncia provocada que fue ignorada por el ad quem, expone los motivos que obligaron al trabajador a retirarse de la empresa porque afectaban notoriamente su actividad laboral y atentaban contra las condiciones dignas y justas del trabajo; que si bien es cierto fue reintegrado por orden judicial, su empleadora no liquidó los salarios, prestaciones sociales, ni pagó los aportes completos para su pensión, lo que lo llevó a acudir a un proceso ejecutivo, en el cual se reconocieron grandes diferencias que la empresa se había negado sistemáticamente a liquidar y pagar, « amén de que aún no ha completado los pagos al Seguro Social para que la pensión del demandante sea cancelada justa y legítimamente ».

Explica que, además, el actor desempeñaba sus funciones « en una oficina privada, con línea telefónica privada y con secretaria privada », pero al constituirse la Alianza Summa entre las aerolíneas Avianca, SAM y ACES, igual que darse el traslado a las oficinas de AVIANCA de quien fue nombrado como auditor de ACES, y que en la práctica tal empleado suplió la mayor parte de las funciones que venía ejerciendo el accionante, pues llegó a manejar los empleados que antes estaban bajo la autoridad de aquél, se concluye que « lo desplazó del lugar privado de trabajo que antes ocupaba y estas diferencias fueron las que, indudablemente, marcaron las diferencias y una discriminación que se constituyeron en la desnivelación y desmejoramiento de las condiciones de trabajo digno que venía desarrollando el demandante ».

Argumenta que en la demanda inicial se alegó desmejora económica del accionante y una degradación de condiciones laborales (hechos.2.4.27 y ss.), pero la sentencia atacada no apreció estos hechos frente a las correlativas respuestas al libelo demandatorio particularmente la dada por Avianca. Aduce que la sentencia atacada no reparó en la carta de despido ni cumplió con el deber jurisdiccional de confrontar cada causal, invocada como imputable a la empleadora para dar por terminado el contrato, con las diferentes probanzas aportadas, pues el rechazo de la apelación fue más por una calificación técnica y formal al recurso, que si el Tribunal hubiera realizado su labor de revisión fáctica y jurídica habría hallado que la prueba pertinente sí respaldaba los hechos relatados en la carta de renuncia provocada y no habría cometido el « craso error consistente en desconocer que se hubiesen probado ».

El censor aludió a cada uno de los hechos de la carta de terminación del vínculo y a las pruebas, que según afirma, los respalda y que no fueron apreciadas por el Tribunal, a pesar de no haber sido tachadas por las demandadas, y en cambio fueron « expresamente reconocidas » y colige que el acervo probatorio ya reseñado (f.° 26 a 344 cuaderno de anexos), da información específica de la manera en que, drástica y notoriamente se disminuyó la actividad y las funciones del demandante, pues antes de la llegada del nuevo auditor, es decir, entre los años 2000, 2001 y comienzos de 2002 aparece una abultada actividad del trabajador, la que prácticamente desapareció a partir del 1° de septiembre de esta última anualidad, como lo ratificaron los testigos, pero que el juez de alzada no lo pudo advertir porque no examinó esas pruebas y, como no las apreció, consideró que el actor no había probado las causas de su retiro imputable a la empleadora.

Expone que en el folio 3 del mismo cuaderno, el presidente de Alianza Summa -Avianca, Sam y Aces-, da pública bienvenida al señor Fernando Antonio Castrillón Lozano, constituyéndose en el anuncio y el comienzo del desplazamiento del accionante, y sobre el que atestiguaron varios declarantes; que hay evidencia en autos « en el sentido de que la injerencia en la auditoría de AVIANCA, de parte de CASTRILLON LOZANO fue positiva y ella conllevó la correlativa pérdida de importancia del titular JOSÉ EUCARDO GARCÍA PARDO.

Así lo indica la documental también aportada al expediente, que puede leerse entre folio 4 y 22 cuaderno de anexos», consistente en actuaciones directas del primero, pidiendo informaciones que deberían corresponder al director de auditoria de Avianca o, al menos a través de éste, en cambio aquel lo desconoció, pues no aparece una actuación conjunta.

Señala que también quedó probado que a pesar de que la renuncia provocada del demandante se hizo efectiva a partir del 1° de enero de 2003 y no obstante el cargo de ejecutivo y directivo es de suma importancia, entre esta fecha y el 1° de septiembre del mismo año (8 meses), « nadie fue nombrado en su remplazo porque, a nadie puede escapar, que no tenía funciones propias ni era necesario que alguien con el mismo puesto lo sustituyera; solo hasta cuando, por desaparecer ACES, el señor FERNANDO ANTONIO CASTRILLÓN LOZANO fue nombrado en el puesto de GARCÍA PARDO, se formalizó la realidad que ya estaba consumada ».

Agrega, que a lo anterior se suma la falta de apreciación de los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas (f.° 115 a 117 y 127 a 130; 141 a 143 cuaderno 1), específicamente de las respuestas dadas a las preguntas 3, 4, 5, 13, 15, 16, 19 y 20 por el representante de AVIANCA y, concretamente la contestación afirmativa a la pregunta 13 en el sentido de si era verdad que antes de la remodelación del lugar de trabajo, el demandante tenía su oficina privada e independiente de sus subalternos, pero después un módulo, lo que corrobora lo visto a través de la prueba fotográfica y testimonial en cuanto a que al señor CASTRILLÓN LOZANO « se le diferenció entregándole la oficina en área privada y no en un simple módulo con los subalternos»; que en el interrogatorio del demandante (f.° 145 a 161, cuaderno 1), explica cuidadosamente todos esos procesos y la ausencia de funciones, y tampoco fue tenido en cuenta por el juez de apelaciones, pues de haberlo hecho y « de tomarse el trabajo de entretejer y contextualizar la unidad probatoria aportada, no habría cometido los errores imputados a su fallo ni, de contera, violado las normas señaladas en el cargo y en la carta de terminación del contrato por justas causas imputables a la empresa y, al contrario, habría reconocido las indemnización perseguida ».

Refiere que como el cúmulo de pruebas calificadas dejadas de apreciar por el ad-quem, acreditan las causales invocadas en la carta de renuncia provocada, por lo que es necesario proceder a examinar la testimonial recibida en el proceso, la cual, si bien no es de ese rango y mérito en casación, puede serlo si de otras que sí lo son aparece el quebrantamiento de la sentencia acusada; en tal sentido se refirió a cada uno de los catorce testimonios recibidos para concluir, que ante ese abundante material probatorio « no es posible creer razonablemente que el Tribunal lo apreció, así fuese equivocadamente, pues no es admisible que concluya que no se presentó prueba alguna de las causales invocadas en la carta de renuncia provocada cuando, también es cierto, ni por asomo aparece una referencia específica a esta (sic) ni, menos aún por supuesto a su contenido total o parcial, de suerte que resulta extraño pensar que, sin siquiera hacer alusión a ese contenido, pueda asegurar que no hubo prueba respecto a los hechos y causales en la misma invocados».

Concluye que la falta de apreciación de las pruebas llevó al Tribunal a violar indirectamente, por aplicación indebida, las normas reseñadas en el cargo, entre otras, el artículo 55 del CST, pues no tuvo en cuenta que la compañía incumplió con las obligaciones propias de la naturaleza del contrato de trabajo y no procedió con absoluta lealtad con su trabajador; los numerales 4 y 5 del artículo 57 del mismo compendio, por cuanto desconoció el pago completo y oportuno de salarios correspondientes al cargo o semejante al que se ordenó reintegrar al actor; que aplicó indebidamente el artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, en cuanto absolvió, en lugar de condenar a la indemnización par terminación del contrato causada en razón al despido indirecto acreditado; y que a través de esas violaciones también se infringieron las demás normas citadas en el cargo, lo cual debe conducir a que case la sentencia recurrida.

LA RÉPLICA La demandada Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA presenta oposición conjunta para los dos cargos, aduce que es claro y evidente que el Tribunal aplicó las normas en debida forma, pues absolvió después de efectuar su correcta labor hermenéutica y probatoria, en función del análisis fáctico que desarrolló en el fallo, en relación con los hechos alegados y demostrados.

Aseguró que en el interrogatorio de parte de la representante legal de Avianca, ni en el rendido por el actor, existe confesión, por lo que mal puede afirmarse que se presentó falta de apreciación de la confesión judicial; que así mismo los testimonios no son prueba calificada en casación, en la medida que no se demostró error evidente en la valoración de pruebas calificadas, por lo que no es posible su estudio.

Refiere que desde la sentencia de primera instancia se declaró probado « que el demandante laboró para AVIANCA, desde el 26 de noviembre de 1972, hasta el 31 de diciembre de 2002, en el cargo de Director de Auditoría Interna, fecha para la cual devengaba un salario mensual de $5’286.288.00 »; que como en la apelación no se atacaron tales conclusiones quedaron debidamente en firme estos aspectos y sobre las mismas pesan efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 331 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Por su parte la demandada Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM, además de reiterar algunos argumentos expuestos por AVIANCA, afirma que la censura no presenta ningún motivo de casación por virtud del cual pretenda atacar la decisión absolutoria a favor de esta sociedad, en la medida que su ataque se dirige exclusivamente contra la decisión que absuelve a AVIANCA.

SEGUNDO CARGO En la proposición jurídica se denuncia idéntico elenco normativo del cargo anterior, la misma vía y modalidad, los mismos errores de hecho y pruebas, pero esta vez se afirma que fueron indebidamente apreciadas. La demostración está sustentada con idéntica argumentación, pero aludiendo a la errónea valoración de los medios de convicción, por lo que se hace innecesario volverlos a sintetizar.

CONSIDERACIONES La censura controvierte que el ad quem no hubiera accedido a la indemnización por despido indirecto, ilegal e injusto, a la indexación y a los intereses comerciales y moratorios. Propuso dos errores de hecho, que apuntan a demostrar que, contrario a lo sostenido en la decisión impugnada, la renuncia provocada presentada por el demandante se produjo por causas imputables al empleador demandado, y por tanto las razones o motivos expuestos en dicha carta de terminación del contrato de trabajo constituyen una justa causa, y que las desmejoras sufridas tanto materiales como morales, obedecieron a que la compañía, atentando contra sus condiciones dignas y justas en su trabajo, lo desplazó por un nuevo auditor, Fernando Antonio Castrillón Lozano, y que, por ende, el Tribunal se equivocó al concluir que las disposiciones adoptadas por el empleador demandado no le causaron perjuicio material ni moral, porque no se produjo, y si ello ocurrió no se probó alteración en el sistema de vida del trabajador o la « desjeraquización » dentro del organigrama de trabajo, además que no hubo variación en su situación económica.

Como se observa la sentencia del Tribunal en esencia se fundó en lo siguiente: (i) que la institución jurídica del ius variandi permite al patrono alterar o modificar por decisión unilateral aspectos tales como, « la forma de remuneración, el horario, la función, oficio, o puesto laboral y el lugar o sitio de trabajo », siempre teniendo en cuenta el derecho del trabajador a que su « situación no sea desmejorada », que su uso debe obedecer a razones objetivas, humanas, o técnicas;

(ii) que el demandante no perdió su categoría laboral, no fue descendido a cargo diferente, siguió recibiendo su salario, no sufrió desmejora económica, continuó prestando sus servicios a la empresa, en suma no se presentó cambio de las condiciones laborales; y (iii) que son meramente conjeturales las afirmaciones del accionante, ya que las determinaciones del empleador no le causaron perjuicio material ni moral, porque ello no se presentó, « y si se produjo no se probo (sic) alteración del sistema de vida del trabajador o la desjeraquización dentro del organigrama de trabajo », y su situación económica prosiguió igual.

Es de memorar que el censor presentó dos cargos por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, en los que denuncia las mismas pruebas, en el primero acusa la falta de valoración, en tanto que en el segundo la indebida apreciación; por lo anterior la Sala conforme se extrae del fallo atacado, observa que el Tribunal aseveró la inexistencia de pruebas en relación con los motivos invocados por el actor para poner fin al contrato de trabajo, y en rigor, solo aludió a las piezas procesales y a algunas documentales, en tales circunstancias, se comenzara el estudio de estas, para luego examinar las que no fueron valoradas así: 1) Medios de convicción erróneamente apreciados: a.- Respecto de las piezas procesales de la demanda inicial (f.° 2 a 39 del cuaderno 1) y las contestaciones de SAM y AVIANCA (f.° 1 a 21 y 100 a 145 cuadernos 2 y 3 respectivamente), que justamente, son las que demarcan el debate judicial o controversia, y fijan el marco de actuación del juzgador, no fueron mal apreciadas, pues la colegiatura partió de la premisa de un conocimiento claro e inequívoco de la contienda que enfrenta a los litigantes, construida precisamente en el estudio del libelo demandatorio y sus respectivas respuestas, como camino para resolver las pretensiones del demandante y considerar los argumentos de defensa de la demandada.

En efecto, en la decisión cuestionada se especifican las peticiones y los hechos que las fundamentan, que contiene la demanda inicial, así mismo se hizo alusión a las oposiciones o contradicción que ejercieron las convocadas al proceso al contestar el libelo demandatorio, para luego de cara a lo decidido por el a quo, despachar las inconformidades del apelante, que lo fue el actor; sin distorsionar su contenido y sujetándose a lo alegado por cada una de las partes para establecer la causa petendi y procedencia o no de las pretensiones incoadas; por manera que no se observa el error de apreciación alegado. b.- Cartas del trabajador a la empresa, con fecha 4 y 26 de diciembre de 2002, anunciando y ratificando, respectivamente, la salida de la empresa por causas justas imputables a la empleadora (f.° 361 a 367 cuaderno de anexos), en los citados documentos se expuso, entre otros, lo siguiente: […] JOSÉ EUCARDO GARCÍA PARDO, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi supuesta condición de Director de Auditoría, atentamente me permito exponer a usted los siguientes hechos que afectan notoriamente mi actividad laboral y, desde luego, atentan contra las condiciones dignas y justas del trabajo que la Carta Política protege a través. de su. artículo 25: 1.

Luego de un penoso proceso ordinario laboral y del sufrimiento que durante más de 15 años, debí soportar junto con mi familia, por la privación ilegal e injusta de mis funciones de Director de Auditoría Interna de que fui objeto, a pesar de mi lealtad, eficiencia y productividad probada siempre, fui reintegrado a la empresa a partir del 7 de febrero de 2000. 2.

Desde ese momento, al igual que con anterioridad, mi trabajo y consagración no han disminuido sino, por el contrario, se han incrementado y, por lo mismo, mi fidelidad ha estado sometida a toda clase de pruebas. 3. De acuerdo con mi contrato, he cumplido cabalmente todas mis obligaciones. Sin embargo, la empresa no ha hecho lo mismo conmigo y, por su parte, ha incumplido sus propios deberes, como se advertirá fácilmente. 4.

No obstante la orden judicial, representada en sentencias debidamente notificadas y ejecutoriadas, la sociedad no ha cumplido en forma completa lo sentenciado y, buscando esguinces y estrangulamientos a la interpretación de las providencias, me ha atropellado económicamente y, cada día que pasa, me afecta mucho más en mis salarios, prestaciones sociales y, particularmente, en la expectativa pensional a cuyo acceso no he podido llegar a pesar de mi edad, porque hasta la fecha ni ha pagado como debe ser las cotizaciones al ISS, ni directamente me ha pensionado, es decir, me tiene sirviéndole por casi ninguna retribución pues ésta realmente correspondería a dicha prestación pensional, ya que tengo derecho a ella desde noviembre 26 de 1992. 5.

Como si lo anterior no fuera suficiente, desde el 1° de septiembre de 2002, sin ningún aviso o convenio previo, me encontré con la sorpresa de que fui sustituido en mi cargo de la Auditoría por el señor FERNANDO ANTONIO CASTRILLÓN LOZANO, quien asumió desde primer momento la totalidad de mis funciones y actividades y quien tomó posesión de mi escritorio y oficina, dentro de la cual he quedado relegado sin ninguna labor específica.

Esta designación la comunicó a la organización el señor EMILIO POSADA ECHEVERRI, presidente de Alianza Summa (Avianca/Sam/Aces), quien presentó un saludo de bienvenida al señor CASTRILLÓN LOZANO y compartió el nombramiento de éste como nuevo Director de Auditoría, invitando a todo el personal a contribuirle y respaldarle, lo cual ratifica mi retiro tácito de mi cargo de Auditor y reducción extrema de mis funciones y actividades, como lo he expresado. 6.

Pero desde antes ya había sufrido desmedro de mi posición, pues no obstante contar con apenas cinco personas subalternas en la plantilla de personal de la Auditoría Interna, a partir de mayo 10 de 2002 retiraron mi secretaria y una Delegada de Auditoría, con lo que el número se redujo a tres empleados para atender todo el sistema de control de la organización. 7.

Actuaciones como las descritas, ejecutadas abiertamente en mi presencia sin antes tener la precaución de poner fin al vínculo laboral vigente conmigo, han ocasionado. no solo maltrato moral sino desconcierto general, pues mi desempeño competente, eficaz, leal y honesto no puede ser merecedor de semejantes arbitrariedades, tanto más si consideramos las siguientes participaciones en el ejercicio de mis funciones: 7.1.

En la evaluación que se efectuó para los ejecutivos de las empresas de la Alianza Summa, según manifestaciones del personal que se encargó de esa labor, obtuve muy buenos resultados y en la prueba practicada por una firma externa sobre el tema "Diagnóstico del Clima Organizacional", conseguí la mayor calificación, pues alcancé 87 puntos de 100 posibles, que a la postre fue la máxima entre el numeroso grupo de empleados consultados. 7.2.

En el aspecto del trabajo en sí, llevado a cabo en la División de Auditoria Interna, debo precisar que en el corto tiempo transcurrido después de mi reintegro, o sea de dos años y siete meses, contando con un reducido equipo de personas sin entrenamiento y una velada indiferencia por parte de los cuadros directivos, pude desarrollar con éxito las siguientes actividades: […] 8.

Es evidente que la actitud observada contra mi obedece a otras consideraciones de carácter malicioso y con ellas lo único que ha hecho la compañía es incumplir el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral por cuanto, luego de reintegrarme, ha disminuido y casi extinguido mis funciones y actividades, es decir, no estoy actualmente desempeñando el cargo al que se ordenó en mi reintegro.

Además, ha incumplido dicha providencia porque no ha liquidado ni pagado correctamente todos mis salarios dejados de percibir, ni demás acreencias que se desprenden de la no solución de continuidad en mi contrato de trabajo, motivo por el cual debí proceder a adelantar un proceso ejecutivo interminable. 9. Lo expuesto, frente a la Constitución de Colombia, a la Ley, al contrato, a los reglamentos, pactos colectivos, estatutos, convenciones colectivas, etc., que contienen los deberes de la empresa, viola gravemente las obligaciones para con el suscrito trabajador. […] 14.

Para finalizar, tuve conocimiento de que para efectos del pago de las cotizaciones para pensión de vejez, la empresa informó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que los salarios devengados por el cargo de Director de Auditoria que me corresponde, durante el tiempo comprendido entre 1989 y 1999 fueron unas cifras superiores a las que hasta el momento evidentemente me ha cancelado la sociedad, rectificando o corrigiendo un informe anterior que lo había hecho por guarismos inferiores y que son los que hasta ahora me ha cubierto.

Esta confesión espontánea por parte de la empresa que va en contradicción con la posición que ha querido mantener frente al proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, me convence aún más sobre la mala fe de la empleadora en sus relaciones laborales para con el suscrito lo cual, a su vez, acrecienta el perjuicio que no ha cesado de causarme y que motiva esta renuncia por causas imputables exclusivamente a la sociedad empleadora. […] Aprovecho la oportunidad para solicitar el pago de la indemnización por despido indirecto, en razón a que las justas causas comprobadas son imputables a la empleadora.

Igualmente, que a partir de enero 1 de 2003 se me reconozca la pensión de jubilación a que tengo derecho desde noviembre 26 de 1992, cuando cumplí 30 años de servicios en la empresa. Frente a este documento la Sala encuentra que el Tribunal se conformó con indicar que « las simples alegaciones de que la renuncia fue forzada por los comportamientos de la empleadora sin el soporte probatorio que las respalde fehacientemente, no basta para tenerlo por acreditada », lo cual lo llevó a concluir que era razonable la actitud del empleador AVIANCA y, por ende, no estaba demostrada la causa invocada por el trabajador para dar por terminada la relación laboral; sin embargo dicho juzgador no se ocupó de estudiar el abundante acervo probatorio que se aportó al expediente encaminado a demostrar lo afirmado en la referida misiva, para luego sí, con los elementos de juicio necesarios, concluir si tales hechos o aseveraciones eran o no fundados. 2) A continuación, se estudiarán los elementos probatorios, que se consideran no apreciados por el Tribunal: a. Los interrogatorios de parte absueltos por la representante legal de Avianca y el demandante (f.° 115 a 117 y 127 a 130 y 145 a 161 cuaderno principal); en el primero el análisis se restringe específicamente a las respuestas dadas a las preguntas 3, 4, 5, 13, 15, 16, 19 y 20, que alude la censura, concretamente la contestación afirmativa a la pregunta trece, en el sentido de si era verdad que antes de la remodelación de las oficinas, el demandante tenía su oficina privada e independiente de sus subalternos, pero después se le asignó un módulo.

Al respecto se tiene, que al citado interrogante número trece la representante legal de Avianca, contestó: « Es cierto que el señor Eucardo tenía una oficina privada independiente antes de la remodelación del centro administrativo y también es cierto que una vez remodelado le fue asignada otra oficina también independiente pero a través del sistema de módulos como se reconstruyo (sic) todo el centro administrativo.

Es decir que no solamente al señor Eucardo le cambiaron la distribución de su oficina, sino la de todos y cada uno de los colaboradores de AVIANCA, SAM Y ACES inclusive la mia (sic)», la anterior respuesta no constituye confesión en los términos que lo plantea el censor, pues lo que la absolvente señala es que como consecuencia de la remodelación a todos los colaboradores de las citadas empresas le cambiaron la distribución de la oficina incluyendo la suya, porque el centro administrativo se reconstruyó a través del sistema de módulos.

Ahora, en la pregunta tercera, al interrogársele si al nuevo empleado, señor Fernando Antonio Castrillón Lozano, le fue asignada una oficina en las instalaciones de la sede administrativa de la empresa Avianca, contestó: «Es cierto» como a todos los empleados que entraron a formar parte de la organización y que vienen de Medellín, pertenecientes a ACES.

En la siguiente pregunta cuatro sobre si era cierto que para esa época el citado señor no figuraba en la nómina de AVIANCA contestó «Es cierto», porque pertenecía a la nómina de ACES; y en la respuesta a la pregunta quinta la absolvente aceptó que Castrillón Lozano era el Auditor Interno de ACES. Las anteriores respuestas si bien corroboran algunos de los hechos narrados por el censor, entre ellos la presencia de otro auditor que llegó a Avianca, en modo alguno constituyen confesión respecto de la desmejora moral o material en los términos señalados por la censura.

Respecto a la pregunta quince, en la que se le indagó si era cierto que después de la remodelación, al demandante en su calidad de director de auditoria interna de Avianca, no le fue asignado de nuevo « ni oficina, ni secretaria privada sino un simple cubículo » en un área general con los demás subalternos suyos en la empresa, contestó: que era cierto que se le había asignado una « oficina privada » en un estilo moderno de adecuación de oficina a través de instalaciones modulares conservando su independencia y suministrándole elementos para su trabajo personal, como computador, escritorio, silla, teléfono, pero no una oficina cerrada con paredes como existía antes de la remodelación; en esta respuesta la absolvente vuelve hacer claridad respecto a que, después de la remodelación las oficinas fueron modulares, pero nada informa frente al presunto despojo de la secretaria que tenía bajo su dependencia el demandante.

En la pregunta dieciséis se le interrogó si era cierto que a Castrillón Lozano sí se le había asignado una oficina privada, en condiciones locativas superiores a la del accionante, « con el nombre de aquel y el cargo desempeñado, a la entrada de dicha oficina », y al respecto contestó: « Es cierto que al señor CATRILLÓN LOZANO, le fue asignada una oficina con su nombre, cargo, en las instalaciones del centro administrativo»; al responder la pregunta diecinueve de si era cierto que después de la terminación del contrato de trabajo del demandante, 1° de enero de 2003, el citado Castrillón Lozano continuó prestando sus servicios en las oficinas de AVIANCA, como Director de Auditoria Interna, contestó: que no era cierto, aclarando que éste continuó en ACES hasta el día que entró en liquidación, pero que con posterioridad por su buen desempeño, AVIANCA lo contrató. Por último frente a la pregunta veinte, si a partir del 1°de enero de 2003, ninguna persona fue nombrada para ocupar el cargo de director de auditoria interna de AVIANCA, en remplazo del accionante, contestó, « es cierto que ninguna otra persona fue nombrada para ocupar el cargo […], hasta el 1°de septiembre de 2003, fecha en la cual fue contratado el señor Castrillón Lozano ».

De lo precedente debe decirse que, analizada la confesión como una unidad inescindible, esto es, aceptada con las modificaciones, aclaraciones, correcciones y explicaciones concernientes al hecho confesado -excepto cuando exista prueba que desvirtué tales agregados- (art. 200 del C.P.C.), puede colegirse que la representante legal de AVIANCA aceptó por lo menos que existieron diferencias injustificadas en la asignación de las oficinas de Fernando Antonio Castrillón Lozano y el accionante, no obstante que los dos ostentaban el mismo cargo, pues mientras el primero era titular del cargo director de auditoria interna de ACES, el segundo lo era en Avianca, sin embargo a aquél se le asignó una oficina con su nombre y cargo, mientras que al demandante, un mero cubículo, lo cual demuestra con confesión lo aducido por el trabajador en este sentido.

De otro lado, respecto de lo expresado por el actor al absolver el interrogatorio de parte, no constituye confesión en los términos sugeridos por el recurrente, quien en el ataque sostiene que «explica cuidadosamente todos esos procesos y la ausencia de funciones », por la simple razón que todas aquellas afirmaciones que lo favorecen son manifestaciones de parte que para ser tenidas en cuenta requieren ser corroboradas por otro medio probatorio, y para que se considere que hay confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria conforme a lo preceptuado en el art. 195 del CPC hoy 191 del CGP, lo que no acontece en este caso. b. El documento de bienvenida y los que atañen a los números 100400000-189 del 27 de agosto, 100400000-191 del 11 de septiembre, 100400000-194 del 25 septiembre, 100400000-03440 del 2 de octubre, 10040000-03442 del 8 octubre, 100400000-03441 del 7 octubre, todos del año 2002 (f.° 3, 4, 5, 6, 10 a 12, 17 a 18, 21 y 22 del cuaderno de anexos), se tratan de oficios suscritos por Fernando Castrillón Lozano como « Director Auditoria Alianza Summa », salvo el memorando obrante a folios 17 a 18 donde aparece firmando como « Director Auditoria » y sobre su nombre aparece un sello en el que se indica « AVIANCA División Auditoria Interna », a través de los cuales solicita información o entrega de la misma a diferentes empleados de « CAAS », lo que deja ver que, al menos entre agosto y octubre de 2002, Fernando Castrillón Lozano asumió funciones como Director de Control Interno de la citada alianza y a su vez actuó en tal calidad en representación de AVIANCA a pesar de que el titular de ese cargo era el accionante.

Ahora, en el documento que la censura llama de « bienvenida » (f°.3), efectivamente se comparte la información con los demás empleados, de que « Alianza Summa tiene nuevo Director de Auditoria », Fernando Antonio Castrillón Lozano, a quien se le da la bienvenida y se hace un pequeño recuento de su preparación académica e historia laboral.

El análisis conjunto de esta documentación deja ver que la dirección de auditoria de Alianza Summa no se ejerció a través de los directores de la misma oficina de las empresas Avianca y Aces, sino que, por el contrario, en la nueva integración, tal dirección fue asumida principalmente o casi en su totalidad por quien desempeñaba las mismas funciones en ACES y fue trasladado al centro administrativo de AVIANCA, en el que prestaba servicios el actor.

Tal situación le da la razón a la censura en cuanto a que las funciones que desempeñaba el demandante fueron asumidas por Fernando Antonio Castrillón Lozano, pues como se vio éste inclusive llegó a firmar documentos como director de auditoria de Avianca (f.° 17 y 18) y solo él se encargó de ejercer las funciones de «Director de Auditoria Alianza Summa », y no en « integración con el área de auditoria de Avianca S.A », como aseveró esta demandada al dar respuesta al libelo genitor, lo que significaba que lo desplazó. c. Cartas de propuesta de retiro dirigidas por AVIANCA a Carmenza Gaitán de Montoya y Martha Helena Delgadillo Pérez, de abril 10 de 2002. en razón de la constitución de Alianza Summa (f.° 24 y 25 ibídem ): los citados escritos se encuentran suscritos por el jefe de talento humano (e) de Avianca y en ellos se les propone a las mencionadas señoras acogerse al « plan de retiros con incentivos », dado que la integración de las empresas implica la unificación de actividades y responsabilidades; si bien es cierto tales cartas no fueron estimadas por el juez de alzada, las mismas por sí solas no demuestran nada respecto al desmejoramiento laboral del accionante. d. Fotocopias de los programas de auditoria interna elaborados por el demandante; comunicaciones números 108030000 del 22 de junio, 108030000-06 del agosto 28 y 108030000-07 del 13 de septiembre, todas del año 2000; comunicaciones 108030000-039 del 15 de mayo, 108030000-046 del 30 de mayo, 108030000-061 del 8 de agosto, 108030000-0634, del 10 de agosto, 108030000-071 del 21 de agosto, 108030000-063 del 10 de agosto, 108030000-106 del 14 de noviembre, todas del año 2001, y las números 10803000-133 del enero 30 y 108030000-138 del 8 de marzo, ambas del año 2002 a los que se refieren otras pruebas; comunicadas en los informes números 108030000-097 del 20 de septiembre y 108030000-124 del 19 de diciembre ambas del 2001, a los que se refieren otras pruebas; comunicaciones números 108030000-016 del diciembre 7, 108030000-09 del 12 octubre ambas del año 2000 (f.° 49 a 262, 264 a 270, 272 a 315, 317 a 323 y 325 a 344 del cuaderno de anexos); esta documentación da cuenta de las varias y diferentes tareas o labores cumplidas por el accionante como director de la oficina de auditoría interna de Avianca, durante los años 2000 y 2001, las que como quedó visto fueron drásticamente disminuidas desde que se consolidó la « Alianza Summa » y Fernando Antonio Catrillón Lozano asumió la dirección de esa dependencia. e. Composición de las áreas de trabajo de la división de auditoría en donde se advierte la diferencia de ubicación de los dos auditores Fernando Antonio Castrillón Lozano y el demandante (f.° 346 a 353 ibídem ), esta documental está compuesta por un plano que muestra las áreas de secretaría general y auditoría, un listado telefónico de los empleados que las integran y cuatro fotografías, con las que se pretende demostrar que el accionante fue ubicado en un cubículo que ni siquiera le pertenecía, pues tiene el nombre de « Jorge Iván García Zapata », en tanto que Fernando Antonio Castrillón Lozano, el auditor que llegó, sí tiene una oficina privada en la que aparece su nombre y cargo.

Sin embargo de tal prueba fotográfica no puede colegirse lo que pretende la censura respecto a que el actor estaba ubicado en un cubículo que ni siquiera era suyo porque tenía otro nombre, en la medida que no hay ningún elemento probatorio que permita inferir con certeza que el sitio donde se le tomó la fotografía al demandante fuera su oficina, pero sí prueba que Fernando Antonio Castrillón Lozano, quien se itera, igual que el actor ostentaba el cargo de director de auditoria sí tenía asignada una oficina privada, con su nombre y cargo a la entrada como lo muestra el registro fotográfico, luego no es cierto como afirmó la representante legal de Avianca, al absolver el interrogatorio de parte, que con la remodelación del « centro administrativo » a todos les hubieran asignado cubículos. f. El oficio UPA-997 de noviembre 8 de 2002 enviado por el ISS al demandante, al que anexa copias de las cartas de Avianca No. 127041 de septiembre 17 de 2002, y el oficio UPA-832 de septiembre 30 de 2002 suscrito por el jefe unidad de planeación y actuaria del ISS dirigido al coordinador de recaudo de cartera de esa misma entidad (f.° 355 a 359 ibídem ), frente a esta documental basta decir, que leído el escrito de apelación no se observa, que los temas relacionados con el monto de las cotizaciones al ISS y de que AVIANCA tampoco directamente lo ha pensionado, fueran alegados en el recurso de apelación que presentó el demandante contra el fallo de primera instancia, cuando debió aludirse a ellos si se tiene en cuenta que fueron puntos que definió expresamente el a quo, allanándose con su silencio a lo decidido por éste juzgador sobre estos puntales aspectos, en relación con los hechos que se invocaron en la carta de renuncia provocada. g. Comunicación 140506000-128599 de « enero 26 de 2002 (sic) » mediante la cual la empresa acepta la renuncia, y rechaza las razones expuestas en ella (f.° 368, ibídem ), este documento no prueba nada diferente a lo que indica su contenido, respecto a que la empresa no acepta las argumentaciones y fundamentaciones de la carta de renuncia porque no las considera ciertas. h. Resolución n.° 04888 de 12 de diciembre de 2001, mediante la cual aprueba el convenio de entendimiento empresarial entre AVIANCA, SAM y ACES (f.° 224 a 280 cuaderno 1);

Resoluciones n.° 01017 del 7 de abril de 1976 y 00006 del 6 de enero de 1976, por medio de las cuales el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declara la unidad de empresa entre Aerovías Nacionales de Colombia « Avianca », Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada «SAM», Corporación de Viajes « COVIAJES LTDA. » y Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. « HELICOL », y resuelve el recurso de reposición contra esa decisión, respectivamente (f.° 475 a 486 cuaderno de anexos).

Estos documentos, en lo que interesa al recurso extraordinario, no demuestran otra cosa diferente a que el convenio de entendimiento operacional entre AVIANCA, SAM S.A. y ACES, fue aprobado por la Aeronáutica Civil, situación que constituyó el motivo fundamental para que se presentara la duplicidad de funcionarios o empleados ejerciendo la misma labor, toda vez que es un hecho indiscutido que quienes hacían parte de la nómina de ACES, fueron trasladados a Bogotá y ubicados en una misma planta física.

Así las cosas, para la Sala queda acreditado con prueba calificada que el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos que se le endilgan, pues al no haber apreciado las pruebas antes relacionadas en su conjunto, no advirtió que a pesar de no habérsele modificado la remuneración, la jornada de trabajo ni la categoría o calificación profesional al actor, sí tenía un justo motivo para dar por terminada la relación laboral por causas imputables al empleador, pues fue desplazado en sus funciones, se quedó prácticamente sin poder ejercerlas y además pasó de tener una oficina privada y con secretaria a un cubículo como cualquier trabajador sin cargo directivo, lo que resulta una conducta inaceptable del empleador que atentaba contra la dignidad humana del empleado.

Consecuente con lo anterior, se abre paso a la valoración de las pruebas no calificadas que menciona el recurrente, que en este caso se trata de las testimoniales, todas de compañeros de trabajo, como pasa a detallarse: Declaración de Miguel Ángel Acero (f.° 176 a 178 cuad. Principal), adujo que perteneció a la nómina de ACES y que « llegó cuando esas oficinas ya estaban adaptadas, pero lógicamente don Eucardo tenía su escritorio, don Fernando Castrillón tenía su escritorio », que cuando « entró » la inducción se la dio el jefe de auditoria de ACES, que el plan de Avianca nunca lo conoció; que « por cuestión de integración estaban en ese momento un Director de Auditoria de Avianca y un Director de Auditoria de ACES »; que la dependencia de la primera la conformaban ocho personas; que tres de ellas trabajaban bajo las ordenes del actor incluido el declarante; que la oficina del Doctor Fernando Castrillón era un poco más grande, que los dos directores tenían su línea telefónica, ambos tenían « su escritorio », eran independientes.

Carmen Julia (Carmenza) Gaitán Pinzón (f.° 185 a 187); afirmó que conoce al demandante desde hace 20 años, que mientras estuvo vinculada a Avianca se dio cuenta que a éste siempre lo trataron muy mal, pues de su propio peculio ordenó « la reparación de sillas y escritorios » para estar en condiciones aceptables; que después de que ella se retiró iba a visitarlo y observó cosas como que no tenía teléfono ni « mucho menos secretaria »; que llegó un « nuevo funcionario » en calidad de director de la división que él « era el que mandaba sobre todos los funcionarios del área y don Eucardo quedó como relegado »; que el nuevo director tenía oficina privada y al demandante lo « sacaron a la sala abierta sin teléfono y sin nada de las cosas acostumbradas para un director.

Él era tratado como un funcionario de menos categoría ». José María Castellanos Rodríguez (f.°188 a 191). Afirmó que conoce al actor desde hace tres años que éste fue su jefe en el periodo de mayo a noviembre de 2002; que Fernando Antonio Castrillón trabajaba como director de auditoria con contrato de la empresa ACES; que después de la adecuación de la planta física a todos los que « laborábamos en la división nos fue asignado un módulo de trabajo, oficina abierta, con sus correspondientes equipos de oficina »; que antes de la citada remodelación el actor « tenía una oficina asignada con sus elementos de trabajo y tenía una secretaria» y no «recuerdo » si con posterioridad le asignaron secretaria; que no sabe si los directores de auditoria de Avianca y ACES realizaron sus funciones en forma conjunta o separada; que tras el retiro del accionante su cargo no fue remplazado, y que « la orientación dada a la División de Auditoria fue desarrollada por el señor Fernando Antonio Castrillón »; que la citada dependencia solo contaba con una « oficina asignada al señor Castrillón y el Señor Eucardo García efectivamente utilizaba uno de los módulos de oficina abierta de igual forma no había secretaria ».

Aristidez Lozano Lozano (f.° 193 a 2002), aseveró que conoce al demandante hace 20 años y que éste laboró en Avianca hasta 1984 y después de un proceso laboral regresó a la empresa a ocupar el cargo de Director de Auditoria hasta diciembre de 2002; que trabajó bajo sus órdenes desde septiembre de 2001 hasta enero de 2002; que con ocasión de la integración de Alianza Summa desde mayo o abril de esa anualidad empezaron unos procesos de reestructuración tanto en la planta física como en la de personal; que antes de la remodelación tenía oficina privada y secretaria y con posterioridad a ésta las oficinas fueron abiertas por módulos « salvo para el director del área pero para entonces esa oficina de director estaba rotulada en la puerta con el nuevo funcionario que había sido designado que era o es todavía Fernando Castrillón Lozano »; que no había módulo «r otulado o bautizado » con el nombre de Eucardo García y tampoco tenía secretaria; que posteriormente fueron notificados, por la red interna, por el presidente de Alianza Summa del nombramiento del nuevo director de auditoria de esa Alianza el señor Fernando Castrillón Lozano y « los que estábamos trabajando en esa área bajo la dependencia del sr. García pasamos a depender del señor Castrillón Lozano »; que eso ocurrió antes del traslado físico a las nuevas oficinas.

Fernando Antonio Castrillón Lozano, (f.° 204 a 221), dijo que conocía al actor desde hacía dos años y medio porque cuando se vinculó a Alianza Summa aquél estaba allí laborando; que inició sus funciones como Director de Auditoria de ACES desde el 12 de agosto de 2002; que llegó en el momento en que se adelantaban las adecuaciones de las oficinas y que para ese entonces ya se había establecido la ubicación y tamaño de las puestos de trabajo modulares y, que cuando les comunicaron que las oficinas ya estaban listas, sencillamente se mudaron para el área asignada; que sus funciones durante el año 2002 tuvieron que ver « con la atención de un proceso de planificación actuando como un Director pues esa fue la característica del cargo que se me asignó, un director miembro del área de auditoria que existía para la organización integrada y que hasta ese entonces significaba la unión de esfuerzos de la Dirección de Auditoria de Avianca y ACES »; que se pudieron presentar actuaciones en las que « me señalaba » como director de auditoria interna y que estuvieran relacionadas de manera indiscriminada con Avianca y Aces, « pues las funciones se estaban desarrollando, o mejor los asuntos de auditoria se atendían en ese momento de manera integrada o indiscriminada ».

Así mismo, dicho deponente aseveró que las tres sociedades Avianca, Aces y Sam legalmente siguieron funcionando como tal, las operaciones comerciales, operacionales y administrativas se desarrollaban e identificaban con la respectiva compañía a la que pertenecieran; que por razón de la integración lo que se presentó fue un « proceso de compartimento de recursos que hacía que las 3 compañías pudieran enfrentar las dificultades que se tenían en el negocio de cada una de ellas »; aseveró además el declarante, que después de la remodelación de las oficinas fue ubicado en una «c on espacio cerrado en calidad de director no había sino una sola oficina con esas características ».

Diana Carla Agudelo López (f.°332 a 338), afirmó que conoció al actor después de que fue reintegrado en el año 2000; que inicialmente fue secretaria de la división jurídica y en noviembre de 2002 pasó a serlo en la auditoria interna dependencia en la que se encontraba el demandante « pero ya no era el director », era Fernando Castrillón « quien fue quien me contrató para ser secretaria de auditoria »; que el 31 de diciembre de ese mismo año el accionante se fue de la empresa; que pasó una carta « por desconocimiento del cargo, le quitaron las funciones mejor dicho »; que Fernando Castrillón fue nombrado como director de auditoria de Alianza Summa y « su salario se lo pagaba Aces » hasta cuando esa empresa desapareció era el auditor interno de Avianca y Sam.

Jorge William Correa Zapata (f.° 359 a 363), este declarante al igual que lo han hecho varios testigos afirmó que el actor fue desvinculado y en cumplimiento de orden judicial fue reintegrado; que el citado fallo ordenó pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el reintegro con el salario correspondiente al cargo de director de auditoria; que la compañía le hizo los ajustes salariales desde el momento del retiro hasta el reintegro; y que también se pagaron los aportes a seguridad social por el mismo periodo.

Claudia Jeanett Romero García (f.°377 a 380). Coordinadora de gestión humana de Avianca explicó que la remodelación tuvo como fin buscar mejores espacios para todos los colaboradores dependiendo del cargo que desempeñaba cada uno de ellos; que la oficina que le correspondió al actor fue « tipo director » de 4 por 4 metros, con escritorio silla ergonómica; que tenía módulos piso techo que dividía el espacio de los demás colaboradores que él tenía. Rosa Stella Patiño Galindo (f.° 384 a 387) jefe de asuntos societarios de Avianca, dijo que Fernando Castrillón ingresó como auditor interno de Aces durante la Alianza Summa y que con posterioridad a la renuncia del demandante « fue designado como auditor interno de Avianca y Aces hasta su liquidación».

José Ignacio Franco Zamudio (f.°388 a 397), relató sobre la demanda laboral instaurada por el demandante y la orden de reintegro; que como contratista de sistemas le colaboró al actor porque en el año 2000 hizo como 50 programas de auditoria; que recibió instrucciones de colaborarle en el tiempo que le quedara; que en el año 2001, hicieron un trabajo sobre tasas aeroportuarias que les tomó como unos cinco meses y se encontró un faltante bastante grande; que como producto de la fusión la secretaria se fue « porque creo que le dieron la pensión », y se quedó sin secretaria; que como en agosto de 2002 ya se había creado « la llamada alianza summa entonces en esa fecha llegó el señor Fernando Castrillón como auditor », que después de la remodelación le asignaron al accionante un cubículo en el área de auditoria.

Eduardo María Aguinaga Arranz (f.° 398 a 402), « delegado de contraloría de la vicepresidencia de contraloría », relató que fue enterado por su jefe, la vicepresidenta de Avianca, del reintegro ordenado a favor del demandante; que se le asignó una secretaria y « algunos funcionarios »; que gracias a la labor que éste desempeñó Avianca recuperó dineros perdidos; que en la auditoria más importante que recuerda fue detectado un faltante de $4.000.000.000 por concepto de tasas aeroportuarias dejadas de recaudar durante algunos años con anterioridad al 2001; que cuando se inició el proceso de reestructuración « las directivas de Aces, […] crean una nueva división de auditoria y nombran al señor Fernando Castellanos como nuevo auditor general de Alianza Summa », y que el demandante por los atropellos de que fue víctima decidió retirarse a finales de 2002; que remodeladas las oficinas le fue asignada una privada al director de auditoria y al actor un escritorio y no le dieron « nuevos trabajos sino simplemente limitándose a que él terminara y culminara los trabajos que venían pendientes de auditorías anteriores ».

Elisa Esther Murgas de Moreno( f.° 339 a 345), expuso que Fernando Antonio Castrillón Lozano fue nombrado por la empresa Aces en el cargo de auditor en el año 2002 « cuando ya está en curso el proceso Alianza Summa »; que dentro del proceso de operación conjunta de las Aerolíneas Avianca Sam y Aces fue necesario que sus funcionarios de las diferentes áreas de las organizaciones, « realizaramos actividades conjuntas a fin de permitir logra que la integración administrativa y operacional se realizara exitosamente ».

Diego Mauricio Acevedo Gómez (f.° 348 a 354), relató que debió intervenir en el reintegro del demandante en el cargo de director de auditoria de Avianca, pero no recuerda la remuneración que tenía, que él como todos los directores de la empresa tuvo conocimiento del proceso de reestructuración de la empresa, « lo que no tengo claro es si él avaló la redistribución, entre otras porque para esa fecha él estuvo incapacitado médicamente».

Finalmente Cesar Adolfo González Rodríguez (f.° 355 a 358) jefe del departamento de planeación, explicó que para la época del reintegro del actor se desempeñaba como jefe de nómina y que por ello estuvo al tanto de lo que se definió en materia salarial « donde básicamente esta asignación se hizo tomando como base el salario correspondiente a nivel de directores».

La prueba testimonial antes relacionada es coincidente en referir que el cargo desempeñado por el actor era el de Director de Auditoria Interna de Avianca, situación que cambió desde que se presentó la Alianza Summa constituida por las empresas Avianca, Aces y Sam, que implicó una restructuración de la planta física y cambio de funciones.

En efecto, quienes fueron trabajadores de Avianca y en su mayoría en algún momento de la relación laboral estuvieron bajo las órdenes del actor, lo identifican como Director de Auditoría Interna de Avianca, pero solo hasta que se presentó la Alianza Summa, pues a partir de allí quien asumió y lo relevó de tales funciones fue Fernando Antonio Castrillón Lozano, a quien luego de la remodelación de las oficinas del centro administrativo le dieron la única oficina privada que había para el director y le nombraron secretaria, mientras que el accionante fue despojado de su oficina privada y funciones, así como de su secretaria, y fue ubicado en un cubículo como los demás trabajadores no directivos de esa dependencia. Declaraciones que gozan de total credibilidad por haber sido vertidas por trabajadores de la demandada por varios años, conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, además de que encuentran respaldo en varias de las pruebas calificadas que ya fueron analizadas.

Ahora, testimonios como el de la coordinadora de gestión humana de Avianca respecto a que al accionante le fue asignada una oficina « tipo director » cubierta de piso a techo, en verdad resulta carente de veracidad, pues contradice el dicho de los demás deponentes e inclusive el del propio Fernando Antonio Castrillón Lozano, quien asumió las funciones del demandante, y en su declaración afirmó que el área de auditoría solo tenía una oficina para el director y él la ocupaba.

Del análisis integral de las pruebas tampoco se encuentra que corresponda a la realidad las afirmaciones del citado Castrillón Lozano, respecto a que en la Alianza Summa se desarrolló una auditoria de manera integrada, que significó una unión de esfuerzos de los directores de las oficinas de auditoria de Avianca y Aces, y que si se presentaron actuaciones en que a él se le señalaba como director de auditoria de Avianca, fue porque los asuntos se desarrollaban de manera integrada o indiscriminada.

Se dice lo anterior porque tales aseveraciones contradicen lo expuesto, a renglón seguido, por el propio declarante cuando afirma que las tres sociedades Avianca, Aces y Sam legalmente siguieron funcionando como tal, las operaciones comerciales y administrativas se desarrollaban e identificaban con la respectiva compañía a la que pertenecieran; que por razón de la integración lo que se presentó fue un « proceso de compartimento de recursos que hacía que las 3 compañías pudieran enfrentar las dificultades que se tenían en el negocio de cada una de ellas »; además que las afirmaciones del señor Castillón Lozano van en contra de lo que demuestra el documento de folio 3 del cuaderno de anexos, mediante el cual el presidente de Alianza Summa lo presenta como el « el nuevo Director de Auditoria ».

Lo anterior sumado al hecho de que no se allegó prueba alguna, que dé certeza de que efectivamente las labores de las que eran responsables las oficinas de auditoria interna de Avianca y Aces, se hubieran desarrollado en forma conjunta por sus directores y por el contrario, existen elementos de convicción suficientes que dejan en evidencia que lo que realmente se presentó fue un despojo injustificado de las funciones asignadas al demandante, así como que, con el pretexto de la Alianza y la remodelación de las instalaciones, fue sacado de su oficina privada para ser ubicado en el área general de la dirección de auditoria en un cubículo y sin secretaria, trato que cuando menos resulta degradante e indigno dada la jerarquía que tenía en la organización empresarial.

Y es que fue tan relegado el accionante que cuando se le aceptó la renuncia a su cargo no hubo necesidad de nombrar a quien lo remplazara, dado que como quedó demostrado las funciones de la Dirección de Auditoria eran cumplidas y quedaron en cabeza de Fernando Antonio Castrillón Lozano. En este orden de ideas, los motivos de terminación del contrato de trabajo invocados por el trabajador demandante, referentes a su desmejora en las condiciones laborales con violación del ius variandi, quedaron debidamente acreditadas, las cuales reflejan que la conducta empresarial asumida por Avianca S.A. frente al actor, resulta abiertamente nociva para la estima y dignidad de éste como empleado de Dirección, lo cual es suficiente para tener por demostrada la justa causa que configura el despido indirecto; sin que sea necesario entrar a verificar otros motivos aludidos en torno al incumplimiento sobre el pago de salarios y prestaciones derivados del reintegro que se ordenó en un proceso judicial anterior que llevó a su restablecimiento, junto con el pago de aportes para pensión durante el tiempo cesante, máxime que como ya se advirtió estos últimos temas no fueron objeto del recurso de apelación del demandante contra la sentencia de primer grado.

De lo que viene de decirse no existe duda alguna de que la renuncia provocada presentada por el actor se produjo por causa imputable al empleador, a la luz de lo previsto en el literal b) numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conduce a tener por probados los yerros fácticos endilgados que cometió el Tribunal y por ende a casar la sentencia impugnada.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto los cargos salieron avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó demostrado en sede de casación, el trato degradante a que fue sometido el accionante por parte de su empleadora, al ser relevado injustamente de las funciones de director de auditoria interna de Avianca y presentar en tal condición al señor Fernando Antonio Castrillón Lozano, así como el hecho de ser despojado de su oficina privada y de su secretaria para en cambio, ser ubicado en un cubículo del área general de tal dependencia, constituye sin duda justa causa para dar por terminado el contrato laboral por parte del trabajador, según lo reglado en el numeral 5° del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del art. 57 ibídem, pues si bien es cierto el empleador se encuentra revestido de la facultad subordinante de disponer administrativamente de su personal en beneficio de su empresa, ello no implica el desmejoramiento injustificado de las condiciones laborales de los trabajadores, ya que un comportamiento de tal naturaleza excede la facultad que legítimamente otorga el ius variandi.

En tales condiciones, las afirmaciones del juzgador de primer grado respecto a que no hubo una desmejora en las condiciones de trabajo del demandante « sino simple y llanamente una adecuación de sus actividades », que implica « aparentes » nuevas condiciones, va en contra de lo realmente sucedido, en la medida en que del abundante material probatorio se puede colegir sin lugar a equívocos, que el accionante a partir de la integración de la Alianza Summa que ocurrió a mediados del año 2002, fue despojado sin razones válidas de sus funciones como director de auditoria de Avianca y además tampoco se le brindó el trato que su jerarquía merecía, pues al igual que a sus subalternos se le ubicó en un módulo de la parte general de la dependencia de auditoría, aislándolo por completo de la dirección de auditoría. En efecto, fue tan evidente el trato degradante que sufrió el actor que ninguno de los trabajadores que estuvieron bajo sus órdenes en algún momento y que rindieron declaración en este asunto, le reconocen su calidad de Director después de ocurrida la Alianza Summa, pues todos ellos coinciden en afirmar que el nuevo Director era el señor Fernando Antonio Castrillón Lozano, creencia que se fortaleció con la presentación que del citado funcionario hizo el presidente de la compañía como se ha reiterado.

En consecuencia, por todo lo expuesto, se concluye que el demandante logró probar las causales invocadas del despido indirecto. Ahora, el demandante en el recurso de apelación pide revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a todas pretensiones de la demanda inaugural, en la que se solicita se condene a las demandadas a la indemnización por despido indirecto, ilegal e injusto, a la indexación de la suma que resulte de la condena anterior; a la indemnización por perjuicios morales y materiales que se logren probar y a los intereses moratorios.

No obstante lo anterior, en la demanda de casación al fijar el alcance de la impugnación, la parte actora solicita que se condene solidariamente a las sociedades Aerovías Nacionales de Colombia S.A Avianca y Sociedad Aeronáutica de Medellín S.A. SAM S.A « a reconocer y pagar al señor JOSÉ EUCARDO GARCÍA PARDO, lo correspondiente a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO ILEGAL E INJUSTO, a la INDEXACIÓN pedida y a los INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS que pudiesen resultar liquidables y a CONFIRMARLA pero únicamente en cuanto absolvió por INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES.

La H. Corte proveerá en costas de las instancias y de este recurso extraordinario». Así las cosas, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la indemnización de perjuicios morales y materiales, con cuya absolución se conformó el demandante. Frente a la indemnización por despido, como ya quedó demostrado la renuncia provocada del demandante obedeció a una justa causa de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 57 ibídem, lo que hace procedente la indemnización peticionada por actor en cuya liquidación se tendrá en cuenta: (i) que los extremos temporales de la relación laboral fueron desde el 26 de noviembre de 1962 hasta el 31 de diciembre de 2002, es decir, que el promotor del proceso tenía más de 10 años laborados a la entrada en vigencia de la norma aplicable, la Ley 789 de 2002, por lo que el cálculo de la indemnización lo es conforme al parágrafo transitorio de su artículo 28, que reza: « PAR.

TRANS.-Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieron diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la ley 50 de 1990 […]»; y (ii) que según lo dejó establecido el fallo de primer grado, y no fue objeto de apelación por parte del demandante, su última remuneración mensual correspondió a la suma de $5.286.288.

Aplicado lo anterior y hechas las operaciones del caso, por 40 años, 1 mes y 6 días de servicios, el valor a pagar por indemnización por despido arroja la suma de $283.521.246, que por razón de la devaluación monetaria y a efectos de cancelar tal monto actualizado por haberse pedido, se deberá indexar a la fecha en que se produzca el pago efectivo, actualización que al 30 de agosto de 2017 corresponde a la cantidad de $ 264.471.409, más la indexación que se cause hasta el momento del pago.

Los intereses comerciales y moratorios, no son procedentes por virtud de que al ordenarse la indexación de la suma adeudada, resulta incompatible ordenar en forma concurrente y simultánea tales intereses. Por último, respecto a la pretensión del actor de que se condene solidariamente a las empresas Avianca S.A. quien funge como la empleadora del demandante y la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A SAM, la Sala observa que mediante Resolución n°. 006 del 6 de enero de 1976 confirmada mediante acto administrativo n°.01017 de abril 7 de igual año el entonces Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró la unidad de empresa entre Aerovías Nacionales de Colombia « Avianca », Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada «SAM», Corporación de Viajes « COVIAJES LTDA. » y Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. « HELICOL », y como quiera que en el campo laboral el efecto jurídico de la declaratoria de unidad empresarial, es tener a las varias personas jurídicas o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de la empleadora, resulta viable imponer la condena solidaria contra las citadas demandadas Avianca y SAM, quienes forman parte de la unidad de empresa declarada.

Sobre la unidad de empresa y la responsabilidad solidaria esta Sala en sentencia CSJ SL6228-2016, 11 may.2016, rad. 43680, señaló: La Sala en sentencia de la CSJ, 16 dic. 2009, rad. 32212, rememoró que «la unidad de empresa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, consiste en el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en le ley o en las convenciones colectivas.

La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley” (Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047)».

Del mismo modo, es del caso recordar que el efecto jurídico de la declaratoria de unidad empresarial, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de la empresa.

Es por ello, que cuando concurre el citado elemento del predominio o dependencia económica, es dable entrar a declarar administrativa o judicialmente la unidad de empresa, siendo una de las consecuencias jurídicas propias de esta figura, que se haga derivar responsabilidad laboral de dichas sociedades sobre las acreencias reconocidas o a reconocer a los trabajadores.

Por las razones expuestas se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió de la indemnización por despido y la indexación, para en su lugar, condenar solidariamente a las accionadas a su pago. Se confirma en todo lo demás. No se generan costas en la alzada y las de primera instancia, serán a cargo de la parte vencida que lo es la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EUCARDO GARCÍA PARDO contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A – AVIANCA S.A. hoy AEROVIAS DEL CONTINENETE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. y SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A « SAM ».

En instancia se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 27 de marzo de 2009, y en su lugar, se condena en forma solidaria a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. – Avianca S.A y Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A « SAM », a pagar la suma de quinientos cuarenta y siete millones novecientos noventa y dos mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($547.992.655) por concepto de indemnización por despido indexada, más la actualización que se cause hasta el momento del pago efectivo.

Se confirma en todo lo demás. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00