SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1592-2024 Radicación n.° 100411 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que CIRILO ALFONSO JARAMILLO BURGOS le inició a OCAMPETROL LTDA. hoy SAS y a la recurrente, juicio al que se vinculó, en su condición de llamada en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Cirilo Alfonso Jaramillo Burgos llamó a juicio a Ocampetrol Ltda. hoy SAS y a Ecopetrol S. A., para declarar, con la primera, la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 18 de marzo al 30 de septiembre de 2011, Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 2 donde desempeñó, inicialmente, el cargo de ingeniero supervisor, en el proyecto de servicio de cargue, retiro, transporte y disposición final de los lodos de perforación y geomembranas existentes en las piscinas de las localizaciones de los pozos sucumbíos 4 y 5, ubicadas en el área de influencia de la superintendencia de operaciones Putumayo de propiedad de la gerencia regional sur de la segunda convocada.
Después ejecutó, entre el 1° de noviembre y el 30 de diciembre de 2011, el oficio de ingeniero supervisor, en el proyecto de disposición final de lodos residuales del sistema de tratamiento de agua de producción de la Batería Colón de la superintendencia de operaciones Putumayo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago, para cada una de esas vinculaciones, de los salarios, las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, y la indemnización moratoria y que Ecopetrol S. A., tenía que responder de forma solidaria, porque fue beneficiaria directa de esas labores (f.° 4 a 15.
Expediente digital. Cuaderno 2 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó inicialmente de forma verbal a término indefinido, para realizar las funciones relacionadas con antelación; que se acordó una remuneración mensual de $3.000.000 y quien dijo, fue su directo empleador, le impuso un contrato escrito por el término de la duración de la labor, a partir del 19 de junio de 2011, donde se fijó un salario de $2.153.760 y Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 3 finalizó en el mes de septiembre de 2011, así mismo suscribió, por exigencia de la empresa, el respectivo paz y salvo, sin que le hubieran cancelado los derechos que reclama en esta causa.
Adujo que suscribió la Orden de Trabajo n.° 5210752 del 1° de noviembre de 2011 y se fijó una remuneración de $2.153.750; que esa vinculación finalizó en el mes de diciembre de ese mismo año y no le pagaron los créditos laborales causados por esa vinculación. Finalmente indicó que las tareas que le fueron encargadas eran actividades inherentes y conexas al objeto social de Ecopetrol, quien además vigilaba y se beneficiaba de esas actividades y, como Ocampetrol Ltda. hoy SAS actuó como un contratista independiente, aquella tenía que responder solidariamente.
Ocampetrol Ltda. hoy SAS, por conducto de curador ad litem, requirió desestimar las aspiraciones del petente e informó que nada sabía de los supuestos de hecho que las soportaban. Formuló las excepciones de mala fe del demandante, buena fe de la accionada y falta de causa para demandar (f.° 224 a 234. Expediente digital. Carpeta 2013-280, cuaderno 2 del Juzgado).
Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaba lo relativo a su Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 4 vinculación y que las conclusiones y apreciaciones del actor carecían de fundamentos legales y fácticos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia (f.° 126 a 136 ib. y f.° 2 a 6 Expediente digital.
Cuaderno 3 del Juzgado). La llamada en garantía sostuvo que desconocía los eventos de modo, tiempo y lugar de la vinculación del petente con quien expresó fue su empleador y por esa razón, solicitó negar las suplicas del reclamante y manifestó que se atenía a lo que resultara robado frente al llamamiento. Para oponerse a la demanda principal, exteriorizó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad y prescripción y, respecto a la figura con que se le convocó al proceso, presentó las que denominó inexistencia de siniestro, inexistencia de cobertura, inexistencia de amparo, límite de valor asegurado y buena fe (f.° 89 a 95 ejusdem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante fallo del 19 de marzo de 2019 (f.° 256 a 260. Expediente digital. Cuaderno 3 del Juzgado), resolvió: Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 5 “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CIRILO ALFONSO JARAMILLO BURGOS en calidad de trabajador y OCAMPETROL S.A.S., como empleadora, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, la cual se mantuvo vigente entre el 18 de marzo de 2011 al 30 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a OCAMPETROL S.A.S. a pagar dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor del señor CIRILO ALFONSO JARAMILLO BURGOS, las sumas y conceptos que a continuación se describen: ➤ SALARIOS: La suma de $ 9.137.136. ➤CESANTÍAS: La suma de $1.693.094. ➤ INTERESES A LA CESANTÍAS: La suma de $159.715. ➤PRIMA DE SERVICIOS: La suma de $1.693.094. ➤COMPENSACIÓN DE VACACIONES: La suma de $846.547. ➤INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS: La suma de $71.792 diarios contados a partir del 31 de diciembre de 2011, los cuales calculados hasta el día 30 de diciembre de 2013, ascienden a un total de $ 51.690.240, a partir la fecha del 31 de diciembre de 2014 en adelante y hasta tanto se cancele el total del salario y prestaciones por la parte demandada, deberá seguir cancelado los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la superintendencia financiera de Colombia.
TERCERO: ABSOLVER a OCAMPETROL S.A.S. de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones a ECOPETROL S. A.
QUINTO: ABSOLVER al llamado en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, resolvió el recurso de apelación del demandante y con sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), decidió (f.° 146 a 185, archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 6 Instancia_Cuaderno_2023094906972» del cuaderno del Tribunal): 1.- CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la Sentencia del 19 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso adelantado por Cirilo Alfonso Jaramillo Burgos en contra de OCAMPETROL S. A. S. (Antes OCAMPETROL LTDA) y ECOPETROL S. A., con llamamiento en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. 2.- REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la mentada providencia y en su lugar, quedan de la siguiente manera: “Tercero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por ECOPETROL S. A. y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, salvo, las que esta última entidad denominó como “INEXISTENCIA DEL SINIESTRO PARA LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO NO. 360-74-994000002762”, (Sic) y “LÍMITE DE VALOR ASEGURADO”, QUE SE DECLARAN PROBADAS, con las precisiones efectuadas en esta providencia. Cuarto: DECLARAR solidariamente responsable a ECOPETROL S. A. de las obligaciones dinerarias que OCAMPETROL S.A.S tiene a favor del demandante Cirilo Alfonso Jaramillo Burgos, por lo cual se condena solidariamente a ECOPETROL S. A. al pago de las mismas, conforme a los términos y valores descritos en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.
Quinto: DECLARAR que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con base en la póliza de seguro de cumplimiento Nro. 360-47-994000009795 donde se aseguró a ECOPETROL S. A., está obligada al pago de la condena emitida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de marzo de 2019, del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, pero solamente hasta cubrir el valor asegurado que corresponde a veintiún millones ochocientos setenta y un mil quinientos pesos ($21.871.500).
Sexto: CONDENAR en costas de primera instancia a favor del demandante y a cargo de las demandadas OCAMPETROL S.A.S, ECOPETROL S. A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Como agencias en derecho se fija el valor de medio salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de cada una de ellas”. […]. Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como fundamento de su decisión, que tenía que establecer si Ecopetrol S. A., debía responder solidariamente de las impuestas frente a Ocampetrol Ltda. hoy SAS.
Para ese fin, reprodujo el objeto social del ex empleador del demandante e indicó que este le prestó sus servicios desde el 18 de marzo al 30 de diciembre del mismo año, lo cual, fue definido en primera instancia y no fue cuestionado. Halló que las demandadas suscribieron el Contrato n.° 5210661 del 18 de marzo de 2011 para el tratamiento y disposición final de lodos de perforación, entre otros, y que existió acta de finalización de esa vinculación el 19 de septiembre de 2013 y que no apareció el Contrato n.° 5210755, pero con prueba indirecta se dio cuenta de su existencia. Luego, citó el artículo 34 del CST y la sentencia de casación CSJ SL5121-2021.
Reprodujo el objeto de la vinculación entre las empresas demandadas; el numeral sexto relativo a las obligaciones del contratista en materia HSE y los anexos 1° y 2°. Manifestó: Ahora bien, de lo expuesto en la demanda también se infiere que hubo un segundo contrato, entre OCAMPETROL y ECOPETROL, esto es, el identificado con el número 5210755, y aunque no obra prueba documental de dicho convenio, es lo cierto que cuando la parte demandante en los hechos 13, 14, 15 y 28 del líbelo Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 8 inaugural refirió que el trabajador desarrolló la “Orden de Trabajo Nro. 510755” entre el 1º de noviembre de 2011 y finales de diciembre de 2011, con actividades inherentes y conexas al objeto social de Ecopetrol S. A., el apoderado judicial de esta última entidad soslayó pronunciarse en concreto sobre tales aspectos, señalando que eran hechos ajenos a la demandada, lo mismo que “apreciaciones y conclusiones realizadas por el libelista que carecen de fundamentos legales y fácticos que las soporten”, situación que claramente implica una falta de pronunciamiento expreso, en aspecto que tenía que ver con Ecopetrol S. A. y que denota ocultamiento retórico de la realidad, donde lo que se observa, es que en ningún momento Ecopetrol S. A. redarguyó de forma expresa y directa tales aseveraciones.
Encontró que el demandante aportó la Orden de Trabajo n.° 5210755 del 1° de noviembre de 2015 que en su encabezado supeditó su objeto al servicio de cargue, retiro, transporte, biorremediación y disposición final de los lodos residuales del sistema de tratamiento de agua de producción de la Batería Colón de la superintendencia de operaciones Putumayo, lo que se compaginó con la prueba testimonial, en especial la de Gerardo Plata García, quien aseguró que administró los Contratos n.° 5210661 y 5210755.
También con la reclamación efectuada ante Ecopetrol y su respuesta. Destacó esto: 3.2.2.2.- Ahora bien, con apoyo en las descripciones mostradas por la página web “SCHLUMBERGER”, la cual de forma especializada maneja una base de datos de definición de términos usados dentro del argot de las compañías petroleras y que se denomina Energy Glossary en Español, se pudo establecer que por LODOS DE PERFORACIÓN Y GEOMEMBRANAS se puede entender lo siguiente: "Cualquiera de una serie de fluidos líquidos y gaseosos y mezclas de fluidos y sólidos (en forma de suspensiones de sólidos, mezclas y emulsiones de líquidos, gases y sólidos) utilizados en operaciones de perforación de pozos de sondeo en la tierra”.
Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 9 Así entonces, analizado textualmente el objeto del contrato No. 5210661 y lo que se conoce del contrato Nro. 5210755, de cara a las obligaciones del contratista, es lo cierto, que la obra contratada está ligada al cargue, retiro, transporte y disposición final de los lodos y residuos que surgen de la exploración de la tierra por conducto de la perforación del suelo, con miras a la extracción de crudo, entre otros materiales, lo cual, sin mayor hesitación, se infiere, está estrechamente ligado a la función realizada por Ecopetrol S. A. Al efecto, téngase en cuenta que esta empresa conforme al certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 8 de mayo de 201350, muestra lo siguiente: [ ].
Sostuvo que la relación entre de las Contrataciones n.° 5210661 y 5210755 y el objeto social de Ecopetrol, le permitían establecer que lo encargado a Ocampetrol, pese a que se expresó técnicamente, consistió en el manejo, conservación y disposición final de los residuos generados por los lodos de perforación resultantes de la actividad de exploración y extracción de material de hidrocarburo y, por lo tanto, entre las compañías, se presentó el tema de la solidaridad.
Agregó, que las tareas realizadas por el demandante estaban dirigidas al beneficio y satisfacción del objeto social de Ecopetrol, porque estaban «directamente relacionadas con la industria de la explotación y extracción de hidrocarburos», permitiéndole concluir que la Empresa Colombiana de Petróleos, fue beneficiaria de la labor contratada y dueña de la obra donde se ejecutaron las actividades de disposición de residuos de lodo de perforación, que eran «inherentes e inescindibles de la exploración y explotación petrolífera».
Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifestó, que las labores ejecutadas por el señor Jaramillo Burgos, correspondieron a las que Ecopetrol le contrató a Ocampetrol, pues así lo enseñaron los documentos que daban cuenta de la relación de esta con el demandante (órdenes de trabajo 5210661 y 5210755) y se enfatizaba con el interrogatorio del petente, que explicó que sus funciones eran las de supervisar los trabajos de los obreros en el cargue y retiro de las geomembranas y lodos de perforación de los pozos sucumbíos 4 y 5, esto era, para las exploraciones de hidrocarburos, que estaba, insistió, dirigido a cumplir el objeto de Ecopetrol.
Fue a los testimonios de Pedro Antonio Solarte, Wilson Agreda, Ruth Janeth Rodríguez Álzate y Gerardo Plata García, y concluyó: Con todo lo cual no hay duda alguna de que por un lado, Ocampetrol estaba contratada para adelantar labores de campo propias de la industria de hidrocarburos y con relación directa con el objeto social de Ecopetrol S. A., de otro lado, el señor Cirilo Alfonso Jaramillo Burgos laboraba de forma directa para Ocampetrol, desarrollando las mentadas actividades, por lo cual se configura la situación de que trata el artículo 34 del CST., existiendo así responsabilidad solidaria por parte de Ecopetrol S. A. en cuanto a los emolumentos que dejó de pagarle al demandante la codemandada Ocampetrol LTDA. (Ahora Ocampetrol S.A.S.).
Finalmente, estimó que los medios exceptivos propuestos por Ecopetrol no tenían vocación de prosperidad y, puntualmente, frente a la denominada inexistencia de solidaridad, escribió: En cuanto a la falta de solidaridad, se acude al alegato según el cual, Ocampetrol y Ecopetrol S. A. son empresas diferentes y Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 11 Cirilo Alfonso solo fue empleado de la primera de ellas, sin que trabajara en beneficio de la segunda.
Al respecto, debe recalcarse, resumidamente que entre las empresas Ocampetrol y Ecopetrol se desarrollaron los contratos Nos. 5210661 y 5210755, cuyo objeto principal en su orden, era: 1. "SERVICIO DE CARGUE, RETIRO, TRASPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS LODOS DE PERFORACIÓN Y GEOMEMBRANAS EXISTENTES EN LAS PISCINAS DE LAS LOCALIZACIONES DE LOS POZOS SUCUMBÍOS 4 Y SUCUMBÍOS 5, CON OPCIÓN DE UNA (1) LOCALIZACIÓN UBICADA EN LAS ÁREAS DE INFLUENCIA DE LAS SUPERINTENDENCIA DE OPERACIONES PUTUMAYO, PERTENECIENTE A LA GERENCIA REGIONAL SUR DE ECOPETROL S. A.” 2.
"SERVICIO DE CARGUE, RETIRO, TRANSPORTE, BIORREMEDIACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE LODOS RESIDUALES DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUA DE PRODUCCIÓN DE LA BATERÍA COLON DE LA SUPERINTENDENCIA DE OPERACIONES PUTUMAYO" Y como ya se ha insistido, tales tareas desarrolladas por el trabajador al servicio de Ocampetrol tienen relación directa e inescindible con la órbita del objeto social correspondiente a Ecopetrol S. A., puesto que: "EL OBJETO SOCIAL DE ECOPETROL S. A. ES EL DESARROLLO, EN COLOMBIA O EN EL EXTERIOR, DE ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES CORRESPONDIENTES O RELACIONADAS CON LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, TRASPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS Y PRODUCTOS".
Por ello, carece de asidero la excepción propuesta y debe declararse como no probada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, específicamente en su numeral 2°, que revocó el 4° de la de primer grado y lo condenó al pago de forma solidaria de las condenas impuestas en contra de la otra demandada.
En sede de instancia solicita confirmar la decisión del Juzgado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados porque el escrito de la aseguradora coadyuva la intención de quien acude a este medio extraordinario. Esas acusaciones, aun cuando se presentan por distinta vía, se analizarán conjuntamente, pues tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST, en relación con el 57-4, 65, 127, 189 y 306 del mismo ordenamiento. En su desarrollo, cita la primera disposición relacionada con antelación y también las sentencias de casación con radicación 39000, 9881 y 25505, sin más datos.
Soportado en lo anterior, dice que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, tiene por objeto proteger a los trabajadores frente a la posibilidad que tiene los empresarios de desarrollar su explotación económica, a Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 13 través de contratistas para evadir su responsabilidad laboral; que esa situación no se presenta cuando el dueño de la obra necesita satisfacer una necesidad propia, pero extraordinaria y que son ajenas al giro ordinario de los negocios, como las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, donde su equipamiento son de apoyo a la labor.
Expresa que los contratos de prestación de servicios fueron de corta duración y estaban relacionados con la limpieza de lodo en los campos petroleros, que coincide con el objeto social de Ocampetrol, pero no al de explotación petrolera, que es el de Ecopetrol y, por lo tanto, no podía ordenarse la solidaridad e indica: Es que mal podía entenderse que Ecopetrol desarrollara su objeto social a través de Ocampetrol como contratista, dada la precariedad temporal de los contratos y porque estos se refieren a un objeto muy específico relativo al mantenimiento de la infraestructura, esto es, a la limpieza del lodo en campos petroleros y no a la explotación petrolera como tal.
Hay entonces una aplicación indebida directa del artículo 34 del C.S.T pues se aplica esta disposición a un supuesto fáctico que conducía a la exclusión de la solidaridad de Ecopetrol y no al reconocimiento de ella VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía de puro derecho, pero esta vez, por la interpretación errónea de las normas enlistadas en la imputación anterior.
Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 14 Los argumentos para soportarlo son iguales a los del primer cargo, salvo que, en este se le atribuye al Tribunal un equivocado entendimiento del artículo 34 del CST. VIII. CARGO TERCERO Lo presenta así: Denunció la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 57-4, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 189, 306 del mismo estatuto, como consecuencia de errores manifiestos de hecho contenidos en la sentencia, pero generados por la apreciación errónea de las pruebas en tanto fueron mencionadas en la sentencia para sustentar las conclusiones fácticas equivocadas que son el objetivo del 12 cargo.
Las pruebas que cita el fallador y que fueron mal apreciadas en cuanto le condujeron a conclusiones equivocadas, son las siguientes: Documentos: Los visibles en los folios 83, 93, 94, 99 a 107, 109 a 121, 197, 210 y 211 319 a 330 del cuaderno 1 del juzgado. Los obrantes a folios 25 y 26 y 29 a 36 del cuaderno 2 del juzgado. De la demanda.
De la contestación de la demanda de Ecopetrol. De los testimonios de Pedro Antonio Solarte, Wilson Agreda, Ruth Janeth Rodríguez Álzate y Gerardo Plata García. Pero la apreciación errónea fundamental se refirió a los contratos de servicios de Ocampetrol a Ecopetrol y en particular a su objeto y duración, así como también al objeto social de ambas empresas contenidos en los certificados de existencia y representación que obran en el expediente.
Los datos contenidos en estos elementos quedaron transcritos en la sentencia lo que hace más evidente el yerro notorio del tribunal al apreciarlos. Dice que el Tribunal, cometió los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Tener por acreditado sin estarlo que Ocampetrol estaba contratada para adelantar labores de campo propias de la industria de hidrocarburos y con relación directa con el objeto social de Ecopetrol S. A. 2.
A no advertir, pese a estar acreditado, que la contratista Ocampetrol fue contratada exclusivamente para las labores de limpieza y tratamiento del lodo en campos petroleros y que la contratista Ocampetrol no fue contratada para labores tendientes a la exploración, explotación, refinación, trasporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos.
Al sustentarlo, cita la decisión cuestionada e indica que los contratos suscritos entre las empresas demandadas, estaban relacionados con el manejo de lodos que se generan en la perforación de los pozos petroleros; que eso significa, contrario a lo estimado por el Tribunal, que la labor requerida por Ecopetrol, era el manejo de residuos de lodo generados por la explotación petrolera, pero no estaba relacionada con la explotación en sí misma, lo cual, fue corroborado por los testigos, en especial por el señor Plata.
Advierte que el sentenciador confundió la circunstancia que Ecopetrol, en algunas ocasiones requirió de los servicios de Ocampetrol para el manejo de residuos de lodo, pero esa circunstancia no implica que se hubiera delegado en esta, el desarrollo de su objeto social, pues cada uno de los objetos sociales de las compañías son diferentes y procede a transcribirlos, realizando la misma acción con la sentencia de casación con radicación 39000.
Luego, expresa que no delegó en Ocampetrol aspectos del desarrollo de su objeto social, porque era necesario una Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 16 permanencia y estabilidad, lo que no sucede en este asunto porque fueron contratos breves e incidentales, tal como lo declaró la sentencia, donde se expresó que se suscribieron dos contratos desarrollados entre el 1 de julio y el 14 de septiembre de 2011 y entre el 1 de noviembre y finales de diciembre de igual año. Finalmente, expone: Es, por tanto, inexplicable que el Tribunal haya dispuesto la solidaridad pues resulta que mal podía entenderse que Ecopetrol desarrollara su objeto social a través de Ocampetrol, por la precariedad temporal de los 16 contratos y porque estos se refieren a un objeto muy específico relativo al mantenimiento de la infraestructura, esto es, a la limpieza del lodo en campos petroleros y no a la explotación petrolera como tal.
IX. CONSIDERACIONES La recurrente, con los cargos presentados, pretende la casación de la sentencia del Tribunal, solo en lo que tiene que ver con la condena que se le impuso de forma solidaria. Para lograr ese cometido, le atribuye al Tribunal errores jurídicos y fácticos. Los iniciales, que están desarrollados en las imputaciones primera y segunda, los presenta, en su orden, por los submotivos de aplicación indebida y de interpretación errónea, del artículo 34 del CST, pero el desarrollo de cada una de ellas, es el mismo y se soportan en las sentencias de casación que identificó con la radicación 39000, 9881 y 25505, sin más datos.
Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 17 Con esas decisiones, precisa la sociedad recurrente que la figura prevista en la norma laboral, no aplica cuando el dueño de la obra debe satisfacer una necesidad propia, pero extraordinaria y ajena al giro ordinario de sus negocios y como en este asunto, los contratos de prestación de servicios fueron de corta duración y estaban destinados a la limpieza de lodos en los campos petroleros, no tenían ninguna relación con la explotación petrolera, razón por la cual, no debió imponérsele, a título de solidaridad, ninguna condena.
Para resolver esas cuestiones, se observa que el Juez de la apelación, al momento de decidir el asunto sometido a su conocimiento se sirvió de las descripciones mostradas en la página web SCHLUMBERGER, de la que dijo, de forma especializada, manejaba una base de datos de definición de términos utilizados en las compañías petroleras, llamada Energy Glossary.
Entre esos conceptos encontró el relativo a lodos de perforación y geomembranas, que citó. Luego, analizó el Contrato n.° 5210661 y lo que conoció del 5210755, y encontró que la labor contratada estaba ligada al cargue, retiro, transporte y disposición final de los lodos y residuos que surgían de la explotación de la tierra por conducto de la perforación del suelo, para la extracción del crudo.
Esa realidad, lo llevó a concluir que estaba estrechamente ligado con la función realizada por Ecopetrol y para ese efecto, citó su objeto delimitado en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá. Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 18 Siendo ese el argumento con el que la segunda instancia formó su convencimiento, era necesario que la recurrente lo cuestionara, lo cual, no es posible efectuarlo por la vía seleccionada en las acusaciones presentadas por la senda directa, porque en esta se debaten, únicamente cuestiones jurídicas y no fácticas, queriendo esto decir, que con lo no objetado, la decisión adoptada por el Tribunal debe permanecer inalterable, porque encontró que la labor ejecutada por Ocampetrol y el actor tenía relación con el objeto social de Ecopetrol y como la tesis de la impugnante era otra, esto es, que la tarea encargada a la compañía contratista fue extraordinaria y ajena al giro ordinario de sus negocios, debió demostrar esa circunstancia, que se insiste, no es posible efectuarlo por el camino elegido para formular las acusaciones una y dos.
Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL397- 2024, se dijo: Por su parte, se tiene ilustrado en un sinnúmero de veces, que quien recurre en casación debe identificar los aspectos argumentativos que fundaron la sentencia confutada, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la vía indirecta.
Con relación a la primera senda, importa recordar que procede cuando el fallo gravado estuvo distanciado de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates jurídicos, lo que significa que el juzgador obtuvo una conclusión especifica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma, dejando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos fácticos.
Ahora, no se desconoce que el tercer cargo esta propuesto por la vía indirecta, pero sucede que este tampoco Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 19 discute la inferencia mencionada con antelación, pues nada dice de la página web Schlumberger, queriendo esto decir, que el cargo es deficiente en su formulación, pues es deber de quien acude a este medio extraordinario, analizar cuidadosamente la sentencia cuestionada, para identificar sus soportes y cuestionarlos todos, pues si deja libre aunque sea uno de ellos, sigue sirviendo de soporte al fallo que conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
En la decisión en cita, sobre lo anotado con antelación, se indicó: A más de lo anterior, cabe recordar el deber que le asiste a la recurrente de derribar todos los puntos esenciales del fallo, so pena de que se mantenga incólume, y continúe gozando de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido, por el hecho de haber sido proferido por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren.
Esto ha sido ilustrado por esta Corte en distintos proveídos, entre ellos, la sentencia CSJ SL154- 2022, en la que se precisó: Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisprudencial controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Igualmente, al momento de sustentar la imputación no se ocupa de mostrarle a la Corporación, de forma coherente y fundada, el contenido e incidencia de los medios de Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 20 convicción y cuál es la realidad que muestran contrario a lo advertido por el Tribunal.
Nótese que, en su desarrollo se ocupa de los contratos firmados entre las empresas llamadas a juicio y de la prueba testimonial, en especial la del señor Gerardo Plata, pero nada dice de la demanda, su contestación y la sustentación es abreviada y no realiza el ejercicio que es esperado de quien acude a este recurso, desconociendo que cuando la imputación se presenta bajo la vía indirecta, se deben enunciar los yerros evidentes, individualizar los elementos demostrativos que sirven de sustento para estructurar los dislates fácticos y «demostrar de forma razonada, la incidencia de la omisión probatoria o la errada apreciación de las pruebas, en la decisión gravada»1 (negrillas de la Corte).
Así, la forma como se presentan las acusaciones impide a la Corte cumplir la función que le es encargada en virtud de los propósitos de la casación del trabajo, dirigidos a asegurar el cumplimiento de la ley, unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes2, porque no se tuvieron en cuenta los requisitos previstos en la ley y que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación e implica que las 1 Sentencia de Casación CSJ SL, abr 10 2003, rad. 19748. 2 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021.
Radicación n.° 100411 SCLAJPT-10 V.00 21 imputaciones, se asemejan más a un alegato de instancia, que impiden abordar su estudio. De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CIRILO ALFONSO JARAMILLO BURGOS contra OCAMPETROL LTDA y ECOPETROL S. A., juicio al que se vinculó, en su condición de llamado en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC3E44FC362C4C51397C60521A1EE271FEF3497FB5A8EA4490A10FDE0FC0BFB2 Documento generado en 2024-06-28